JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SDF-JDC-263/2009.
ACTOR:
AARÓN QUIROZ JIMÉNEZ.
ÓRGANO RESPONSABLE:
COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO PONENTE:
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA.
SECRETARIO:
JOSÉ MARTIN VÁZQUEZ VÁZQUEZ.
México, Distrito Federal, a vientiséis de junio de dos mil nueve.
VISTO para resolver en el Juicio Para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-263/2009, promovido por Aarón Quiroz Jiménez, por su propio derecho, como militante del Partido de la Revolución Democrática y como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el Séptimo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, en contra del acuerdo identificado con la clave CPN/020-d/2009 emitido el tres de junio del año en curso por la Comisión Política Nacional de dicho instituto político; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
a) El veintiuno de mayo del año en curso esta Sala Regional dictó sentencia en el expediente identificado con la clave SDF-JDC-162/2009 relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por Aarón Quiroz Jiménez en contra de diversa determinación pronunciada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
b) La resolución enunciada en el inciso que antecede, revocó la determinación impugnada y declaró la nulidad de la elección intrapartidaria, ordenándose al Comité Ejecutivo Nacional de la Partido de la Revolución Democrática que en forma inmediata instruyera a los órganos internos competentes a efecto de que en términos de sus disposiciones estatutarias y reglamentarias aplicables, determinaran la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en el Séptimo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.
c) El tres de junio de dos mil nueve, el hoy actor promovió incidente de inejecución de sentencia, resolviendo esta Sala el dieciséis de junio del año en curso declarando infundado el incidente de inejecución.
II. Demanda. El dieciséis de junio del presente año, Aarón Quiroz Jiménez presentó ante la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en contra de la resolución de la Comisión Política Nacional de dicho instituto político emitida el tres de junio del año en curso identificada con la clave CPN/020-d/2009.
III. Remisión. Mediante oficio TEDF-SG-OP-580/2009, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veinte de junio del presente año, el representante legal del Partido de la Revolución Democrática, remitió la demanda de mérito, informe circunstanciado y demás documentación relativa al medio de impugnación que nos ocupa.
IV. Turno. Por acuerdo de veinte de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar al Magistrado Roberto Martínez Espinosa los autos del expediente integrado con motivo del medio de impugnación referido, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/321/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
V. Radicación. Mediante acuerdo de veintidós de junio del año en curso, el Magistrado Roberto Martínez Espinosa radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
VI. Acuerdo Plenario. En virtud de que Aarón Quiroz Jiménez solicitó en su escrito de demanda, que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conociera del presente medio de impugnación, por acuerdo plenario de esta Sala Regional de veintidós de junio del presente año se ordenó remitir los autos a esa superioridad para el efecto de que se pronunciara respecto de la petición del actor.
VII. Resolución de Sala Superior. Mediante resolución de veinticuatro de junio del año en curso, la Sala Superior determinó la improcedencia de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción planteada por el actor, por lo que mediante oficio SGA-JA-1847/2009 de esa misma fecha se recibió nuevamente el presente expediente en este órgano jurisdiccional.
VIII. Returno. Por acuerdo del mismo veinticuatro de junio el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la remisión de nueva cuenta del expediente formado con motivo del presente juicio, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano porque el actor alega violaciones a su derecho político electoral de ser votado en virtud de que considera se le impide ser postulado como candidato a un cargo de elección popular en el ámbito local. En efecto, en el presente juicio, el ciudadano pretende participar como candidato al cargo de diputado por el Séptimo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 párrafo primero fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 párrafo primero fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 209 párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 79 primer párrafo, 80 primer párrafo inciso f) y 83 párrafo primero inciso b) fracción IV de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre del año próximo pasado por la citada autoridad electoral.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional estima que es innecesario transcribir los motivos de disenso que expone Aarón Quiroz Jiménez, toda vez que se actualiza una causa de notoria improcedencia prevista en el artículo 10 apartado 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la presentación de la demanda es extemporánea como a continuación se demostrará:
En la parte final del inciso b) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé como causa de improcedencia promover el medio de impugnación respectivo fuera de los plazos señalados para tal efecto.
El artículo 8 de la ley referida establece que los medios de impugnación en materia electoral deben ser presentados dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento de la resolución o acto impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Por su parte, el artículo 9 del mismo ordenamiento dispone, entre otros supuestos, la obligación de presentar los medios de impugnación ante la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnada.
En el caso específico Aarón Quiroz Jiménez presentó su demanda el dieciséis de junio de dos mil nueve ante la Secretaría General del Partido de la Revolución Democrática y en ella señala como acto reclamado la resolución de la Comisión Política Nacional del referido partido emitida el tres de junio del presente año identificada con la clave CPN/020-d/2009.
La determinación que pretende controvertir el accionante tuvo como objeto designar a los candidatos a diputado federal por el séptimo distrito en el Distrito Federal.
En razón de lo vertido hasta el momento, es pertinente insertar a la presente resolución la cédula de cuatro de junio de dos mil nueve, mediante la cual el Secretario Técnico de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática notificó por estrados el documento aprobado por la pluricitada comisión el tres de junio del mismo año consistente en “RESOLUTIVO DE LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN RELACIÓN AL DISTRITO 7 CON CABECERA EN GUSTAVO A. MADERO EN ELL DISTRITO FEDERAL.”, documento que se puso a disposición de quienes lo solicitaran.
El elemento de juicio insertado, si bien es cierto es considerado como una documental privada, lo cierto es que se valora en términos de lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 1 inciso b) y 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que resulta eficaz jurídicamente para dar por probado que la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática mediante ese instrumento, hizo la publicación de la designación de los candidatos a Diputado Federal en el Séptimo del Distrito Federal en la fecha anotada.
En efecto, la cédula de notificación tiene el alcance probatorio suficiente para demostrar que el acuerdo que pretende controvertir el accionante fue emitido por el referido órgano intrapartidario el tres de junio de dos mil nueve y publicado en estrados el cuatro siguiente, debe destacarse que ese elemento de prueba no se encuentra controvertido por el accionante y si bien es cierto éste afirma que tuvo conocimiento del referido acuerdo hasta el día doce de junio del presente año, no menos cierto es de que no aporta a la causa medios de prueba que soporten su aseveración por lo que resulta ser una afirmación dogmática; aunado a que, la referida notificación fue debidamente practicada y no es objeto de controversia por lo que el accionante tenía la carga de imponerse de las notificaciones que se realizaran en los estrados de su partido cuando sabía que se encontraba de por medio el cumplimiento de la designación de los candidatos a diputado federal por el séptimo distrito por parte del órgano intrapartidario competente para ello.
Luego, si el artículo 8 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prescribe que los medios de impugnación en materia electoral deben ser presentados dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento de la resolución o acto impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, entonces es evidente que la demanda presentada por Aarón Quiroz Jiménez para controvertir la determinación emitida por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática es notoriamente extemporánea.
Lo anterior es así, dado que si la cédula pluricitada fue publicada en estrados el cuatro de junio de dos mil nueve, el plazo para controvertir el pluricitado acuerdo transcurrió del cinco al ocho de junio de dos mil nueve, término fatal con el que incumplió el accionante dado que presentó su demanda hasta el día dieciséis de junio del mismo año, es decir, fuera del plazo ya citado, hecho que está probado con las constancias glosadas a los autos (fojas 27 y siguientes del expediente original) en las que consta la demanda presentada por Aarón Quiroz Jiménez, en la cual es visible en la parte superior de la primera hoja que la demanda se presentó en la Secretaría General del Partido de la Revolución Democrática el dieciséis de junio de dos mil nueve a las veintiún horas con cincuenta y ocho minutos. Por las razones aducidas resulta incuestionable que la demanda presentada por el accionante resulta notoriamente extemporánea.
No obsta lo anterior para señalar a mayor abundamiento que también se actualiza la causa de notoria improcedencia prevista en el artículo 10, inciso b), en relación con el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el actor carece de interés legítimo para impugnar el acto de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática y, por consecuencia debe desecharse de plano el presente juicio.
El acto de molestia del hoy enjuiciante, radica esencialmente en que la comisión partidaria citada designó como candidato a Diputado Federal por el Séptimo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal a Nazario Norberto Sánchez y Abraham Borden Camacho, propietario y suplente respectivamente.
En principio debe decirse que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que al ser transgredido por la actuación de alguna autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando la reparación de dicha trasgresión.
La Sala Superior del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, en cuanto a la aducida falta de interés jurídico, la tesis de jurisprudencia visible en la página 152 del tomo de jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada con el siguiente rubro y texto:
“INTERES JURIDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.”
De la tesis antes transcrita se advierte, que el interés jurídico procesal se surte cuando:
I) En la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor, y
II) El mismo haga ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.
A su vez, la actualización de la condición contenida en el inciso II) requiere de la formulación de algún planteamiento que tienda a la obtención de una sentencia mediante la cual se revoque o modifique el acto o la resolución impugnados y, por consecuencia, le restituya al demandante en el goce del derecho político-electoral que se estime violado.
Finalmente se precisa en la tesis, que si se satisfacen las condiciones anteriores, se tiene interés jurídico procesal para promover un medio de impugnación, aclarándose que el cumplimiento de tales condiciones o requisitos es una cuestión distinta a la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado.
En el caso, a través de la instauración del presente medio de impugnación, el actor pretende controvertir la determinación emitida por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, respecto de la designación de una fórmula de candidatos en cumplimiento a una ejecutoria dictada por esta Sala Regional.
Lo anterior es así, toda vez que el veintiuno de mayo pasado esta Sala Regional al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-162/2009, promovido por Aarón Quiroz Jiménez en su calidad de precandidato en la contienda del Partido de la Revolución Democrática para elegir candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el Séptimo Distrito Electoral Federal resolvió declarar la nulidad del proceso de elección interno, principalmente por las siguientes causas:
“…
De lo antepuesto, se colige con claridad que se cumple el requisito relativo a que las irregularidades se hayan visto colmadas en al menos veinte por ciento de las casillas instaladas, ya que de un universo de ochenta y dos casillas instaladas en el Séptimo Distrito Electoral Federal para la elección interna ya referida, se actualizó un total de veintitrés casillas impugnadas, lo que hace un total de veintiocho punto cero cuatro por ciento (28.04%) de irregularidades acaecidas en las mesas receptoras del voto.
De la misma manera, se desprende el cambio de ganador en la elección interna referida, ya que el actor, que ocupó el segundo lugar de la contienda, después de la recomposición del cómputo logra el primer lugar, lo que actualiza la determinancia cuantitativa requerida por el reglamento partidario.
Lo anterior, conduce a la conclusión de que la nulidad decretada de la votación recibida en las casillas resulta determinante para el resultado de la elección, dado el revés en los resultados.
Derivado de lo anterior, y en virtud del cambio de ganador en el resultado de la elección, en el presente caso se acreditan los extremos previstos en la norma partidaria respecto de la nulidad de la elección, siendo éstos, como ya quedó asentado: que existan irregularidades en al menos veinte por ciento de las casillas (20%) instaladas y que ello sea determinante para el resultado de la votación.
En mérito de lo precitado, los resultados obtenidos deben anularse, ya que la determinancia descrita en el artículo 116 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, atiende a los dos aspectos ya vertidos de la determinancia para decretar la nulidad de una elección y sus consecuentes efectos.
Ello hace que esta sala colegiada se acoja a la pretensión del accionante y proceda a revocar la resolución reclamada en sus términos, ya que ésta confirmó la validez de la elección de candidato a diputado federal del Séptimo Distrito Electoral en la demarcación Gustavo A. Madero en el Distrito Federal.
En consecuencia de lo vertido, se declara nula la elección interna de candidatos a diputados de mayoría relativa en el Séptimo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.
…”
Por consecuencia, se ordenó en esa ejecutoria al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática que en forma inmediata instruyera a los órganos internos competentes, a efecto de que, en términos de sus disposiciones estatutarias y reglamentarias aplicables determinaran la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en el Séptimo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, que contendiera en la respectiva elección.
En acatamiento a dicha resolución, la Comisión Política Nacional emitió el acuerdo CPN/020-d/2009 el cual pretende impugnar a través de esta vía Aarón Quiroz Jiménez en su carácter de aspirante.
Ahora, si bien es cierto que de las constancias que obran en autos se desprende que el impugnante contendió como precandidato en la elección interna en comento, también lo es que el derecho que ostentaba dentro de la contienda interna de selección, concluyó al momento en que este órgano jurisdiccional declaró la nulidad de esa elección.
Ello es así porque con la calidad de precandidato surgió su derecho de impugnar todos los actos y resoluciones que, con motivo de la elección interna, fueran dándose en las diferentes etapas de dicho proceso.
Así, hasta antes de que esta autoridad jurisdiccional electoral dictara sentencia el actor poseía el interés jurídico al ostentar el carácter de precandidato dentro de la contienda interna y dicho interés le otorgaba la facultad de acudir ante la instancia resolutora de conflictos partidarios por el solo hecho de haber participado en la elección partidaria.
Sin embargo, al haberse decretado la nulidad de elección cambió la situación jurídica de todos los precandidatos en la contienda interna, porque la máxima sanción en materia electoral, constituida por la nulidad, provocó que las cosas quedaran como estaban hasta antes de que iniciara dicho proceso de selección, por consecuencia se extinguió la calidad de “precandidatos” y subsistió la de “militantes”; por ello se afirma que cesó el interés de los posibles seleccionados para ostentar una candidatura, para impugnar ante esta jurisdicción, las determinaciones tomadas por el Partido de la Revolución Democrática, que en uso de las atribuciones que le confiere la normatividad partidaria, designó al candidato a diputado federal por el séptimo distrito electoral federal.
En efecto, según se desprende del artículo 18 párrafo 4 inciso ñ, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, la Comisión Política Nacional tiene entre otras funciones, proponer al Consejo Nacional los criterios para definición de candidaturas de no realizarse por voto universal, directo y secreto. Ahora, en ejercicio de dicha atribución y, según se desprende del propio acuerdo que se impugna, el veintiséis de mayo de este año, mediante acuerdo CPN/020/2009 la Comisión Política Nacional acordó que en los casos de resoluciones de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o de la Comisión Nacional de Garantías que recaigan sobre candidaturas federales o locales en las que faculten a la Comisión Política Nacional a designar candidaturas, el presidente y la secretaria general, en consulta con las expresiones políticas que se vean involucradas, decidirán sobre la designación del o de los candidatos.
Así, este órgano jurisdiccional considera que el acuerdo que ahora impugna como violatorio a su derecho político electoral a ser votado, en su calidad de “aspirante” no le irroga ningún perjuicio actual en forma directa, dado que la asignación de la candidatura a diputados federal en el séptimo distrito electoral federal se efectuó en ejercicio de una facultad que la propia normativa partidaria otorga.
Entonces, si son dos supuestos para acreditar el interés jurídico, según el criterio supra referido: a) Que en la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor, y b) Que el mismo haga ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, en tanto que el actor no cuenta con un derecho legalmente tutelado, toda vez que su derecho como precandidato se agotó con la conclusión del proceso de selección interno (hasta su última instancia impugnativa) por tanto, resulta inviable que se le restituya en el goce de un derecho cuya titularidad actualmente no tiene.
En las relatadas circunstancias, en términos de lo que prevé el artículo 10, inciso b), en relación con el 8 y 9 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante lo extemporáneo de la presentación de la demanda y la falta de interés jurídico del promovente lo procedente es desechar de plano este medio de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Aarón Quiroz Jiménez.
NOTÍFIQUESE personalmente la presente resolución al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de este fallo; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 28, 29, párrafo 1 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 80, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, siendo ponente el segundo de los mencionados, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA |
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |