JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-263/2013
ACTORA: ALICIA TORRES SAN JUAN
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
ACUERDO PLENARIO
México, Distrito Federal, a veintisiete de agosto de dos mil trece.
El Pleno de esta Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, acordó remitir el expediente identificado en el rubro al Tribunal Electoral del Distrito Federal, para que lo sustancie y resuelva a través del juicio electoral.
ANTECEDENTES
1. Convocatoria. El treinta y uno de mayo de dos mil trece, el Instituto Electoral del Distrito Federal emitió convocatoria para la consulta ciudadana para el presupuesto participativo 2014.
2. Presentación de proyecto. El once de junio de dos mil trece, la hoy actora presentó un proyecto denominado “Aparatos de gimnasio al aire libre” a la Delegación Álvaro Obregón para que ésta determinara sobre la viabilidad técnica, física, económica, financiera y legal del proyecto y, en su caso, se le incluyera dentro de los proyectos que se elegirán en la consulta ciudadana, particularmente en la colonia Colinas del Sur.
3. Negativa de inclusión del proyecto. El siete de agosto, la delegación Álvaro Obregón remitió a la Dirección Distrital XXV del Instituto Electoral del Distrito Federal, opinión de cada uno de los proyectos que habían sido sometidos a su consideración. El proyecto de la actora no fue aprobado por la Delegación.
Las opiniones con respecto a cada uno de los proyectos fueron publicadas el ocho de agosto en los estrados de la Dirección Distrital XXV del Instituto electoral del Distrito Federal.
4. Presentación de demanda de juicio electoral. El diez de agosto la actora presentó ante la Dirección Distrital XXV demanda de juicio electoral en la cual se inconformaba de lo resuelto por la Delegación sobre su proyecto.
5. Presentación de escrito ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal. Ante la falta de noticia sobre el estado procesal que guardaba el medio de impugnación local, la actora presentó escrito dirigido al Magistrado Presidente en el que solicitaba informes sobre el estado procesal de su asunto.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Demanda. El veintiuno de agosto, la actora promovió per saltum juicio ciudadano en el que señala que controvierte la falta de trámite y resolución del juicio electoral que interpuso en contra de la no aprobación de su proyecto por parte de la Delegación Álvaro Obregón. Igualmente solicita se resuelva sobre la negativa de incluir su proyecto.
2. Turno. Mediante acuerdo de veintiuno de agosto, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JDC-263/2013, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para que lo instruyera y, en su momento, presentara el proyecto de sentencia.
3. Instrucción. El veintidós siguiente, el Magistrado instructor acordó la radicación del expediente y requirió informe al Tribunal Electoral del Distrito Federal sobre el estado procesal que guardaba el medio de impugnación promovido por Alicia Torres San Juan.
4. Desahogo del requerimiento. El mismo día el Tribunal Electoral del Distrito Federal desahogó el requerimiento.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Acuerdo plenario. La materia sobre la que versa esta determinación tiene que ver con si el conocimiento del medio de impugnación intentado por la actora corresponde a la competencia de esta Sala Regional, o resulta viable encauzar el escrito correspondiente, a diverso juicio o recurso cuya competencia sea de otro órgano jurisdiccional.
De ahí que, corresponda al conocimiento de la Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria.
Tal situación encuentra su fundamento en la jurisprudencia 11/99, cuyo rubro dice: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”[1]
SEGUNDO. Remisión. Una vez examinada la demanda, esta sala colegiada arriba a la convicción de que debe reconducirse al juicio electoral, previsto en los artículos 76 y 77 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal (en adelante Ley Procesal local), por las razones que enseguida se exponen.
De las constancias del expediente se advierte el original del acuse de recibo de la demanda de juicio electoral dirigida al Presidente del Tribunal Electoral del Distrito Federal, que la actora presentó ante la Dirección Distrital XXV del Instituto Electoral del Distrito Federal en contra de que la Delegación Álvaro Obregón dictaminó como no aprobado el proyecto “Gimnasio al aire libre” presentado por ella para su eventual inclusión en la consulta de presupuesto participativo 2014.[2]
De igual forma, en el expediente se encuentra el original del acuse de recibo que la actora presentó ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal para que le informara el estado procesal que guardaba el medio de impugnación que había presentado ante el Distrito XXV.[3]
Asimismo, en el expediente se advierte que ante el escrito presentado por la actora el diecinueve de agosto, en la misma fecha, el Secretario General del Tribunal Electoral local dirigió el oficio número TEDF/SG/812/2013 al Coordinador de la Dirección Distrital XXV del Instituto Electoral del Distrito Federal para que le informara sobre la recepción y trámite de la referida demanda.[4]
Del desahogo del requerimiento realizado por el Magistrado Instructor el Tribunal Electoral del Distrito Federal informó que ante el escrito presentado por la actora el diecinueve de agosto, envió oficio a la Dirección Distrital XXV del Instituto Electoral del Distrito Federal para que le informara sobre la presentación de la demanda a que hace alusión la actora.
En respuesta al oficio referido en el párrafo anterior, el veintiuno de agosto siguiente, el coordinador de la Dirección Distrital XXV del Instituto Electoral del Distrito Federal, mediante oficio IEDF-DD/XXV/239/2013 señaló que toda vez que la impugnación iba dirigida a controvertir un acto de la autoridad delegacional, el funcionario electoral, mediante el acuerdo respectivo, envió a la Delegación el escrito y sus anexos, presentados por Alicia Torres San Juan para efectos de la tramitación y remisión del medio de impugnación, dando cumplimiento con ello a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Procesal local.
Dicho Acuerdo fue publicado en los estrados de la Dirección Distrital para hacerlo del conocimiento público y notificado a la autoridad delegacional el doce siguiente, en virtud de que en la Delegación únicamente reciben documentación en horas y días hábiles.
Derivado de la contestación de la Dirección Distrital, el veintidós de agosto siguiente, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, mediante oficio TEDF/SG/821/2013 requirió al licenciado Leonel Luna Estrada, Jefe Delegacional en la Demarcación Territorial Álvaro Obregón, informara a la brevedad sobre la recepción y trámite de la demanda presentada por Alicia Torres San Juan, sin que al momento de desahogo del requerimiento hubieran recibido contestación por parte de la Delegación.
En cuanto a la omisión que la actora atribuye al Tribunal Electoral local, como se advierte del desahogo al requerimiento formulado por el Magistrado instructor, dicho Tribunal está haciendo diversas diligencias con el objeto de que le sea remitida el original de la demanda presentada por la actora y estar en posibilidad de resolver la controversia planteada, por lo cual no se advierte una conducta omisa de su parte.
De conformidad con el artículo 51, fracción I, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, la autoridad responsable deberá publicitar el medio de impugnación durante un plazo de setenta y dos horas o seis días, según sea el caso.
En otras palabras, se publicitará durante setenta y dos horas cuando se trata de asuntos relacionados con un proceso electoral constitucional o de elección de comités ciudadanos y de consejos de los pueblos, y tratándose de asuntos que no guarden relación con esto procesos, el plazo de publicitación será de seis días; posteriormente, una vez realizada la publicitación, la autoridad responsable deberá remitir el expediente al Tribunal Electoral del Distrito Federal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Asimismo, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Distrito Federal que tratándose de asuntos relacionados con la Consulta de Presupuesto Participativo, ésta no guarda relación con procesos de participación ciudadana, por tanto, el plazo para impugnar es más amplio, así como el plazo para que la autoridad responsable publicite el referido medio de impugnación. Igualmente, ha sostenido que en estos casos únicamente se computarán los días hábiles.
En el caso concreto, el medio de impugnación fue presentado por la actora el diez de agosto, ante la Dirección Distrital XXV del Instituto Electoral del Distrito Federal, la cual al considerar que no era ella la autoridad responsable, lo envió a la Delegación Álvaro Obregón, para que fuera ésta la que cumpliera lo establecido en el artículo 51 de la Ley Procesal, recibiéndolo hasta el doce de agosto siguiente.
En consecuencia, la Delegación Álvaro Obregón tenía del trece al veinte de agosto para publicitar el medio interpuesto por la actora y cuarenta y ocho horas posteriores para remitirlo al Tribunal local. Por tanto, cuando la actora presentó ante esta Sala Regional su demanda de juicio ciudadano alegando que el Tribunal había sido omiso en resolver su medio de impugnación, tal omisión no podía tenerse como existente, pues la demanda todavía estaba en trámite ante la responsable y el Tribunal Electoral local no contaba con el escrito original para iniciar el estudio.
Es más, ante el escrito presentado por la actora el diecinueve de agosto ante el Tribunal local, éste, como ya se dijo, requirió a la Dirección Distrital XXV del Instituto Electoral del Distrito Federal, información sobre el estado que guardaba la demanda presentada por la hoy actora. Ante la respuesta que la citada Dirección Distrital le dio, decidió requerir la misma información a la Jefatura Delegacional.
Esto es, se advierte que pese a estar corriendo el plazo legal para dar trámite al medio de impugnación, el Tribunal electoral local ha realizado diligencias para contar con la demanda y estar en posibilidad de resolver la controversia planteada.
De ahí que esta Sala Regional considere, se trate de un acto que actualmente está conociendo el Tribunal Electoral local, por ser la autoridad jurisdiccional a la que estaba dirigido el escrito que la actora presentó ante la Dirección Distrital XXV del Instituto Electoral del Distrito Federal.
Toda vez que esta Sala Regional advierte que se encuentra en trámite un medio de impugnación local relacionado con los hechos y agravios expuestos en la demanda presentada por la actora ante este órgano jurisiccional, no es posible conocer de esa controversia vía per saltum, ya que ello podría producir sentencias contradictorias.
Además, si bien es cierto el juicio para la protección de los derechos político electorales procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, hace valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, también lo es que un requisito para su procedencia es que se hayan agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
Lo anterior con fundamento en los artículos 79, párrafo 1 y 80 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
De lo anterior se desprende que, para la procedencia del presente medio de defensa constitucional, es necesario agotar la cadena impugnativa ordinaria, a efecto de cumplir con el requisito de definitividad.
Ello es así, porque como ya se mencionó es un requisito de procedencia del juicio ciudadano, que el acto impugnado sea definitivo, por lo que si al momento de su promoción existe un medio de impugnación local, pendiente de resolución, es improcedente, y es hasta que el Tribunal local resuelva que la actora pueda acudir a este órgano jurisdiccional, en caso de que no esté de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal local.
Por lo anterior y debido a que se encuentra en curso un medio de impugnación interpuesto ante el Tribunal Electoral local no es posible que esta Sala atienda la pretensión de la actora de conocer per saltum su pretensión, máxime que se trata de actos que no son irreparables.
Lo anterior, pues tal como lo sostiene el Tribunal Electoral local al rendir su informe circunstanciado no existe riesgo de irreparabilidad, toda vez que los asuntos relacionados con la Consulta Ciudadana sobre presupuesto participativo serán ejercidos hasta 2014, por lo que los mismos son susceptibles de ser revocados, modificados o anulados por el Tribunal local y, en consecuencia, es posible restaurar el orden jurídico que se estima violado. Criterio que ha sido sostenido por el Tribunal Electoral local en diversas sentencias emitidas por él.
Ello, con independencia de que se celebre la próxima Consulta Ciudadana en materia de presupuesto participativo, ya que si le asistiera la razón a la actora, sería posible que el Tribunal local la restituyera en sus derechos violados con la reposición de la referida consulta en fecha posterior.
Además, se advierte que el juicio electoral es el medio idóneo para resolver la controversia planteada por la actora, dado que el artículo 77, fracción III, de la Ley Procesal local da competencia al Tribunal Electoral del Distrito Federal para conocer de medios promovidos por ciudadanos relacionados con instrumentos de participación ciudadana, como lo es la Consulta de presupuesto participativo, la cual es organizada por el Instituto Electoral del Distrito Federal, cuyos actos son revisables por el Tribunal Electoral del Distrito Federal.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 193; 199, fracción II, y 204, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 26, párrafo 3; 28; 29, de la Ley de Medios, así como 33, fracción III; 39, fracción I; 102; 103, y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, el Pleno de esta Sala Regional.
ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente tramitar el juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por Alicia Torres San Juan.
SEGUNDO. Se reencauza el presente juicio ciudadano a Juicio Electoral, medio de impugnación regulado en la legislación electoral del Distrito Federal.
TERCERO. Expídase copia certificada del expediente de este juicio, a fin de que obre en el archivo de esta Sala Regional, para los efectos procedentes.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos resolutivos de este Acuerdo.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio al Tribunal Electoral del Distrito Federal, acompañando copia certificada de este Acuerdo, y por estrados a los demás interesados.
Así, por Unanimidad de votos, lo acordó la Sala Regional Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |
[1] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, páginas 413 y 414.
[2] Consultable a foja 15 del expediente.
[3] Consultable a foja 41 del expediente.
[4] Consultable a foja 43.