JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
ACUERDO PLENARIO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-266/2014
ACTOR: JUAN SALAZAR AVELINO
AUTORIDADES RESPONSABLES: JUNTA MUNICIPAL DE PLEBISCITOS DEL AYUNTAMIENTO DE ATLIXCO, PUEBLA Y OTRA
MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIA: MÉLIDA DÍAZ VIZCARRA Y PAOLA P. AGUAYO CUÉLLAR
México Distrito Federal, doce de mayo de dos mil catorce.
La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó, en sesión privada de esta fecha, remitir la demanda que dio origen al presente juicio al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, con base en lo siguiente.
G L O S A R I O
Autoridades responsables | Junta Municipal de Plebiscitos del Ayuntamiento de Atlixco, Puebla y Presidente y Secretario de las mesas receptoras de votos 01 y 02 instaladas Magdalena Axocopan en el citado municipio.
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Código local | Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
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Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Juicio ciudadano
| Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Parte actora | Juan Salazar Avelino |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla. |
ANTECEDENTES DEL CASO
De lo expuesto por la parte actora en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten lo siguiente:
1. Jornada electiva.
El veintisiete de abril de este año, tuvo lugar la elección de las Juntas Auxiliares en el estado de Puebla, entre otras, la de Magdalena Axocopan, ubicada en el municipio de Atlixco, Puebla.
2. Recurso de inconformidad. En contra de los resultados de la jornada electiva, el veintiocho de abril del año en curso, la parte actora promovió recurso de inconformidad ante la responsable, el cual fue resuelto el treinta de abril siguiente y notificado al actor, según su dicho, el siete de mayo del presente año.
3. Juicio ciudadano.
Inconforme con la resolución dictada por la responsable en el recurso de inconformidad antes descrito, el ocho de mayo del año en curso, la parte actora presentó, ante la responsable, demanda de juicio ciudadano.
4. Trámite y turno.
Por acuerdo de doce de mayo del presente año, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JDC-266/2014 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.
5. Radicación.
En esa misma fecha, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su Ponencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Actuación colegiada.
La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]
Lo anterior, porque es necesario determinar si esta Sala Regional debe conocer del juicio ciudadano promovido por la parte actora, o bien remitirlo a un diverso medio de defensa, de los previstos en el Código local.
Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades del Magistrado ponente para la instrucción habitual del asunto; es decir, supone una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
Así, debe estarse a la regla prevista en el precepto legal y la jurisprudencia citados previamente, para resolver lo conducente, en actuación colegiada.
SEGUNDO. Improcedencia y remisión.
El juicio ciudadano promovido por la parte actora es improcedente, en términos de los artículos 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Federal; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, toda vez que no agotó el medio de impugnación ordinario procedente, para controvertir los actos que menciona en su escrito de demanda.
Los citados preceptos imponen la carga procesal consistente en que los ciudadanos que aduzcan violación a sus derechos político-electorales, antes de acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deben agotar los medios de defensa previstos en la legislación local correspondiente, porque de lo contrario será improcedente el medio de impugnación intentado.
De la lectura de la demanda se advierte que la parte actora pretende que esta Sala conozca del presente Juicio ciudadano sin agotar la instancia local, toda vez que el próximo quince de mayo será la toma de posesión de los integrantes de las Juntas Auxiliares.
La pretensión de que esta Sala conozca el presente juicio ciudadano no es atendible, como se explica enseguida.
El principio de definitividad, rector de los medios de impugnación como el Juicio ciudadano, se cumple cuando previamente a su promoción o presentación se agotan las instancias que reúnan las características siguientes:
a) Ser las idóneas, conforme a las disposiciones legales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.
b) Conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.
Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias ordinarias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa; en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los interesados deben agotar previamente los medios de impugnación ordinarios procedentes.
De ahí que no se justifique ocurrir a la vía de impugnación extraordinaria cuando es procedente, idóneo e inmediato, un medio de defensa ordinario, que resulta eficaz para lograr lo pretendido.
Por otro lado, en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, se dispone que el Juicio ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
De lo anterior se desprende que para la procedencia del presente medio de defensa constitucional es necesario agotar la cadena impugnativa ordinaria, a efecto de cumplir con el requisito de definitividad.
No obstante lo anterior, la promoción incorrecta de un medio de impugnación no debe privar de efectos jurídicos a la demanda presentada por el actor, pues lo esencial es que éste haya manifestado su intención de oponerse al acto que considera le causa un perjuicio en su esfera de derechos. En este sentido, lo procedente es reenviar el medio de impugnación ante la instancia que resulte competente con el fin de cumplir con el principio de definitividad establecido tanto a nivel constitucional como legal, para la procedencia de este juicio.
Así, la determinación de remitir la demanda que dio origen al presente Juicio ciudadano al Tribunal local obedece a que en la entidad existen medios de defensa idóneos para restituir a la parte actora en el derecho presuntamente transgredido, esto es así, pues por un lado, conforme a lo previsto en el artículo 350, fracción V, cuarto párrafo, del Código local, se advierte que ese órgano jurisdiccional tiene la obligación de garantizar la tutela de los derechos político-electorales de los ciudadanos que participen en los procesos electorales que se celebren en el estado de Puebla, a través del recurso de apelación.
Por otro lado, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 351 del Código local, el recurso de inconformidad es la vía mediante el cual se combaten, entre otros, los resultados consignados en las actas de cómputo municipal para hacer valer presuntas causas de nulidad y obtener la declaratoria de nulidad de la elección impugnada.
Es decir, el legislador ordinario en el estado de Puebla previó que los ciudadanos pudieran controvertir mediante los señalados medios de impugnación, aquellos actos que afecten sus derechos político-electorales, así como los resultados de las elecciones municipales, y para ello acudir ante el Tribunal local a fin de que éste garantice su acceso a la tutela judicial efectiva; de ahí que se justifique que éste sea el competente para conocer en primera instancia del asunto planteado.
Lo anterior tiene sustento, además, en la razón esencial de la tesis número CVI/2001 emitida por la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES ESTABLECIDOS EN LAS LEYES LOCALES. DEBE PRIVILEGIARSE UNA INTERPRETACIÓN QUE PERMITA UNA VÍA LOCAL ORDINARIA DE CONTROL JURISDICCIONAL DE LA LEGALIDAD.[2]
Además, a juicio de esta Sala Regional, aunque la toma de posesión es el próximo quince de mayo, a la fecha se cuenta con tiempo suficiente para que el Tribunal local conozca del medio de impugnación, de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 373 del Código local.
Ante lo expuesto, no es posible considerar que de agotarse la instancia previa se genere una merma, extinción o afectación sustancial en los derechos de la parte actora.
Por tanto, es inconcuso que la materia de impugnación no se ubica en el supuesto que contempla la jurisprudencia número 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[3]
En el caso, la parte actora impugna la resolución dictada por la Comisión Municipal de Plebiscitos del Ayuntamiento de Atlixco, Puebla, pues considera que indebidamente confirmó los resultados de la elección de los integrantes de la Junta Auxiliar de Magdalena Axocopan, en dicha entidad federativa.
A consideración de esta Sala Regional, en contra de los motivos de disenso que plante la parte actora, existen medios ordinarios de defensa competencia del Tribunal local, por lo que debe remitirse el escrito de demanda para que sea tramitado, sustanciado y resuelto a través del medio que éste determine.
Incluso, de esta manera se cumple con lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal, en el que se dispone que las Constituciones y leyes de los Estados garantizarán, entre otros aspectos, la existencia de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, de forma que se privilegie el principio constitucional de federalismo judicial, al tiempo que se concede al actor la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 17 de la propia Carta Magna.
La anterior determinación es acorde con la razón esencial contenida en las jurisprudencias de rubros: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[4] y MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.”[5]
En tales condiciones, resulta improcedente que esta Sala Regional conozca y resuelva per saltum el presente medio de impugnación; por tanto, lo procedente es remitir la demanda al Tribunal local.
Adicionalmente a lo expuesto, si bien es cierto que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable, del análisis del expediente se advierte que ésta no remitió el informe circunstanciado ni las constancias de publicitación del medio de impugnación, por lo que no se le ha dado el trámite previsto en el artículo 363 del Código local; por lo tanto, se ordena a la autoridad responsable, para que de inmediato, a la notificación de la presente ejecutoria, rinda y remita el informe circunstanciado correspondiente al Tribunal local y también lleve a cabo la publicitación de la impugnación presentada por la parte actora.
Agotado el plazo de publicitación, se ordena a la autoridad responsable remitir de inmediato las constancias respectivas al Tribunal local y, de ser el caso, los escritos de tercero interesado.
Asimismo, una vez que la autoridad responsable haya dado cumplimiento a lo ordenado en el presente acuerdo, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que esto ocurra.
Con base en lo anterior, se ordena enviar copia certificada de las constancias a la autoridad responsable, para que cumpla con lo ordenado en el presente acuerdo, y la remisión de la demanda que dio origen al presente juicio al Tribunal local, en razón de que es el órgano que debe resolver lo que conforme a derecho proceda.
No pasa desapercibido que en el juicio ciudadano SDF-JDC-219/2014 esta Sala Regional determinó que el medio procedente era el recurso de apelación; sin embargo, como ya se explicó, en el sistema normativo electoral del estado de Puebla se cuenta con dos recursos en los que existe la posibilidad de reparar las violaciones alegadas.
En consecuencia, como se precisó con antelación, debe remitirse el escrito de demanda para que sea tramitado, sustanciado y resuelto a través del recurso que determine el Tribunal local.
Por lo expuesto y con fundamento, en los artículos 186, fracción III; 199, fracciones V y XV, de la Ley Orgánica; 26; 28; 29; así como 84, párrafo 2, de la Ley de Medios, esta Sala Regional,
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente la acción per saltum intentada por la parte actora.
SEGUNDO. Se ordena remitir la demanda que dio origen al presente juicio al Tribunal local, para los efectos precisados en el presente acuerdo plenario.
TERCERO. Se ordena a la autoridad responsable que de manera inmediata, a partir de la notificación de este acuerdo, rinda y remita el informe circunstanciado correspondiente al Tribunal local, y de igual forma llevé a cabo la publicitación del recurso de mérito.
CUARTO. Se ordena a la autoridad responsable que, agotado el plazo de publicitación, remita de inmediato las constancias respectivas al Tribunal local y, de ser el caso, los escritos de tercero interesado.
QUINTO. Se ordena al Tribunal local que sustancie y resuelva conforme a Derecho la controversia planteada por la parte actora.
SEXTO. Se ordena a la autoridad responsable, así como al Tribunal local, informen a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, del cumplimiento dado al presente acuerdo.
SÉPTIMO. Expídase copia certificada de las constancias que integran este asunto, a fin de que obren en el archivo de esta Sala Regional, para los efectos procedentes.
OCTAVO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos resolutivos de este acuerdo.
NOTIFÍQUESE; personalmente la parte actora, en el domicilio que señala en su demanda para tal efecto; por oficio, con copia certificada de este acuerdo, al Tribunal Electoral del Estado de Puebla y a la Comisión Municipal de Plebiscitos del Ayuntamiento de Atlixco, Puebla, a esta última vía mensajería especializada, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 al 29 de la Ley de Medios.
De igual forma y en mérito de lo ordenado, archívese este juicio ciudadano como total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN |
[1] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 447 a 448.
[2] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 2, tesis, páginas 1525-1526.
[3] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 272-274.
[4] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 434 -436.
[5] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 447 a 448.