JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SDF-JDC-269/2015, SDF-JDC-275/2015, SDF-JDC-289/2015 y SDF-JDC-293/2015

 

ACTORES: SILVIA SALAZAR HERNÁNDEZ, CARLOS BENÍTEZ URIOSTEGUI y BRENDA SALGADO CAMACHO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIO: ISMAEL ANAYA LÓPEZ

 

México, Distrito Federal, treinta de abril de dos mil quince.

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio ciudadano identificado al rubro, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada y la sentencia incidental.

GLOSARIO

Autoridad responsable

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento del Municipio de Juitepec, Morelos

 

 

Código local o estatal

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos

 

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución local o estatal

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

 

 

Juicio ciudadano

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Juicio local

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

 

Juicio de revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

 

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Municipal

Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos

 

 

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Presidenta Municipal

Silvia Salazar Hernández, Presidenta Municipal propietaria del Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos

 

 

Reglamento de la autoridad responsable

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

 

Síndico

Carlos Benítez Uriostegui, Síndico del Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos

 

 

Sentencia impugnada

Sentencia de siete de abril de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local TEE/JDC/080/2015-1

 

 

Sentencia incidental

Sentencia incidental de once de abril de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local TEE/JDC/080/2015-1, respecto de la solicitud de prórroga presentada por Silvia Salazar Hernández.

 

 

Suplente

Brenda Salgado Camacho, Presidenta Municipal suplente del Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos

ANTECEDENTES

I. Licencia

1. Solicitud. El nueve de marzo, la Presidenta Municipal presentó escrito, por el cual solicitó licencia de su cargo, en los siguientes términos:

 

La que suscribe C. Silvia Salazar Hernández, en ejercicio al derecho consagrado  por el artículo 173 de la Ley Orgánica Municipal  del Estado de Morelos, por medio del presente escrito vengo a darle formal aviso de que, en uso de mis facultades Civiles y Políticas, es mi deseo presentar al tenor de este escrito, Licencia Definitiva sin Goce de Sueldo y demás emolumentos, la cual habrá de ser computada para los efectos legales correspondientes a partir del día 9 de marzo del año 2015, y al concluir la Sesión Ordinaria de Cabildo en que se dé cuenta del presente aviso, para evitar vacíos de poder, y ya que bajo protesta de decir verdad es mi deseo participar en la elección para la Diputación Local relativa al Sexto Distrito Electoral en el Estado de Morelos, por lo que pido se tomen todas aquellas medidas necesarias para el buen funcionamiento de la Administración Pública de este Municipio.

 

Manifiesto que inicialmente mi intención era la de comunicar licencia de la suscrita con carácter determinado, es decir, por el periodo de noventa días naturales; sin embargo, aún y cuando se manifestó que el Artículo 23 de la Constitución Local establece la paridad de género, en consecuencia, por género le correspondía asumir de manera provisional a la suplente y no así al Síndico Municipal, hecho que provocó exclusión e interpretaciones que no son compartidas por la suscrita, dicha circunstancia motiva que solicite licencia definitiva al cargo, dejando a salvo mis derechos políticos para que en lo futuro y si así conviene a mis intereses hacerlos valer en la instancia legal correspondiente.

 

2. Acuerdo. El mismo día, el Ayuntamiento emitió el acuerdo SM/453/09-03-15, por el cual determinó conceder la licencia solicitada por la Presidenta Municipal.

II. Juicio local

1. Demanda. El trece de marzo, la Presidenta Municipal presentó demanda de juicio local, a fin de controvertir el acuerdo mencionado.

El medio de impugnación quedó radicado en el expediente TEE/JDC/080/2015-1, del índice de la autoridad responsable

2. Sentencia. El siete de abril, la autoridad responsable resolvió el juicio local, al tenor de los siguientes resolutivos:

 

PRIMERO. Por una parte resultan infundados los agravios hechos valer por la actora, en términos de los expuesto en el considerando quinto, incisos a) y b), y, por otra, parcialmente fundados, de conformidad con o analizado en el inciso c) del considerando quinto de la sentencia.

 

SEGUNDO. Se vincula a la ciudadana Silvia Salazar Hernández, y al H. Cabildo del Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos, en lo ordenado en la parte in fine del considerando quinto, de la presenten sentencia, a fin que se dé cumplimiento en los términos señalados.

 

3. Solicitud de prórroga. El ocho siguiente, la Presidenta Municipal presentó escrito, a fin de solicitar a la autoridad responsable prórroga al plazo de veinticuatro horas otorgado para que especificara el tipo de licencia que requería.

4. Acuerdo. El once de abril, la autoridad responsable emitió sentencia incidental en el juicio local, en la que determinó lo siguiente:

 

PRIMERO.- No ha lugar a la prórroga solicitada por la ciudadana Silvia Salazar Hernández, en términos de lo expuesto en la parte considerativa del presente acuerdo.

 

SEGUNDO.- Queda intocado el acuerdo SM/453/09-03-15, dictado mediante Acta de Sesión Ordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos, de fecha nueve de marzo del año en curso.

 

III. Juicios ciudadanos

A. Carlos Benítez Uriostegui

1. Demanda. El once siguiente, el Síndico presentó demanda de juicio de revisión, a fin de controvertir la sentencia precisada con antelación.

Recibidas las constancias respectivas en esta Sala Regional, el medio de impugnación quedó radicado en el expediente SDF-JRC-41/2015.

2. Reencauzamiento. El quince de abril, esta Sala Regional emitió acuerdo, por el cual determinó reencauzar el juicio de revisión a juicio ciudadano, el cual quedó radicado en el expediente SDF-JDC-275/2015 y fue turnado a la Ponencia del Magistrado Armando I. Maitret Hernández, quién el dieciséis de abril radicó el aludido expediente.

B. Silvia Salazar Hernández y Brenda Salgado Camacho.

1. Demanda. El once de abril, la Presidenta Municipal presentó demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la citada sentencia.

2. Escrito de tercero interesado. El catorce siguiente, la Suplente presentó escrito, a fin de comparecer como tercera interesada en el juicio ciudadano promovido por la Presidenta Municipal.

3.  Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, por acuerdo de dieciséis de abril, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente SDF-JDC-269/2015 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

4. Escisión. El diecisiete de abril, está Sala Regional acordó escindir el expediente SDF-JDC-269/2015, para el efecto de reencauzar el escrito presentado por la Suplente a juicio ciudadano, que motivó la integración del expediente SDF-JDC-289/2015, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

C. Silvia Salazar Hernández

1. Demanda. El quince de abril, la Presidenta Municipal presentó nueva demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la sentencia incidental.

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, por acuerdo de diecinueve de abril, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JDC-293/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

IV. Instrucción. En su momento, mediante sendos acuerdos, el Magistrado Instructor admitió, en cada caso, la demanda y, en su oportunidad, al no existir actuación pendiente, cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia y acumulación. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, toda vez que se tratan de juicios ciudadanos, promovidos para controvertir sentencias emitidas por el órgano jurisdiccional electoral del estado de Morelos que, en concepto de la Presidenta Municipal, del Síndico y de la Suplente, vulneran, según el caso, su derecho político-electoral de acceder, desempeñar y ejercer el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica. Artículo 195, fracción IV, inciso b).

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b).

Es de mencionar que la materia de controversia está relacionada con la vulneración al derecho de ser votado, en la vertiente de acceso, ejercicio y desempeño del cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento, situación que en principio actualizaría la competencia de la Sala Superior, con base en la jurisprudencia 19/2010 de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.”[1]

Sin embargo, cabe precisar que el diez de marzo de dos mil quince, la Sala Superior emitió el acuerdo 3/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco siguiente, por el cual determinó la remisión de asuntos de su competencia, a las Salas Regionales, entre los cuales están los relativos a la vulneración de los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular.

En este sentido, dado que la materia de controversia está relacionada con la vulneración al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso, ejercicio y desempeño al cargo de Presidente Municipal de Jiutepec, Morelos, es evidente que se actualiza la competencia de esta Sala Regional.

ACUMULACIÓN

De la lectura de los escritos de demanda, se advierte que, en cada caso, se mencionada a la misma autoridad responsable y sentencia impugnada.

Así, es clara la conexidad en la causa, en tanto existe identidad en el acto impugnado y autoridad responsable; por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los juicios ciudadanos 275, 289 y 293 al diverso 269, por ser éste el primero en ser integrado por esta Sala Regional.

Cabe mencionar que si bien en el juicio ciudadano 293, la Presidenta Municipal controvierte la sentencia incidental, la cual constituye un acto distinto a la sentencia impugnada, lo cierto es que tanto una como la otra están relacionadas, porque la primera tuvo su origen con motivo de la determinación de la autoridad responsable, en el sentido de otorgar un plazo de veinticuatro horas, para que esa Presidenta Municipal precisara el tipo de licencia que requería.

En este contexto, lo que se resuelva en uno y otro juicio ciudadano, tendrá trascendencia en cada uno de esos medios de impugnación, motivo por el cual, a fin de evitar posibles sentencias contradictorias, también se justifica la acumulación.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

Previo al estudio del fondo de la controversia, se debe analizar si se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios.

1. Requisitos de las demandas. Las demandas reúnen los requisitos de procedencia, porque fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable, en el cual se precisa, en cada caso: nombre del actor, sentencia impugnada; hechos; conceptos de agravio y se asienta la firma respectiva.

2. Oportunidad. Está cumplido el requisito, toda vez que el siete de abril fue notificada a la Presidenta Municipal (juicio ciudadano 269) y al Síndico (juicio ciudadano 275) la sentencia impugnada, motivo por el cual el plazo para controvertirla transcurrió del ocho al trece del mismo mes, sin computar los días sábado once y domingo doce, esto porque esa sentencia no está vinculada con procedimiento electoral alguno, en razón de que la materia de controversia radica con el acceso, ejercicio y desempeño de un cargo de elección popular.

En este sentido, si las demandas fueron presentadas el once y trece del mencionado mes, es evidente que son oportunas.

Por cuanto hace a la demanda de la Suplente (juicio ciudadano 289), la sentencia impugnada le fue notificada el nueve de abril, de ahí que el plazo para impugnar concluyó el quince siguiente, mientras que el escrito por el cual compareció como tercera interesada y posteriormente reencauzado a juicio ciudadano, se presentó el día catorce, lo que evidencia su oportunidad.

En consecuencia, es infundada la causal de improcedencia alegada por la autoridad responsable, respecto de la demanda de la Suplente, en el sentido de que su presentación fue extemporánea.

Ello, porque como se indicó, la sentencia impugnada, no está relacionada con procedimiento electoral, motivo por el cual el cómputo del plazo para impugnar es exclusivamente con los días hábiles.

Finalmente, en el juicio ciudadano 293, la sentencia incidental fue notificada a la Presidenta Municipal el once de abril, mientras que la demanda fue presentada el quince siguiente, esto es, en el plazo otorgado por la Ley de Medios para impugnar.

3. Legitimación. Los actores tienen legitimación, porque son ciudadanos que promueven por su propio derecho.

4. Interés jurídico. Los actores cuentan con ello, porque, según el caso, aducen que la sentencia impugnada les vulnera su derecho de ser votado, en la vertiente de acceso, ejercicio y desempeño del cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento, lo cual hace evidente su interés jurídico.

Además, la Presidenta Municipal, el Síndico y la Suplente fueron parte en el juicio local, la primera como actora y los segundos como terceros interesados, de ahí que si aducen que la sentencia impugnada es contraria a sus pretensiones, es evidente que se actualiza su interés jurídico.

5. Definitividad. Está cumplido el requisito, en atención a que de los artículos 319 y 369, fracción I, párrafo segundo, del Código local, se advierte que las sentencias dictadas por la autoridad responsable serán definitivas e inatacables, motivo por el cual no existe medio de impugnación que se deba agotar previo a acudir a esta instancia federal.

TERCERO. Escrito del Síndico, por el cual comparece como tercero interesado en el juicio ciudadano 293.

En consideración de esta Sala Regional, se debe tener por no presentado el aludido escrito.

El artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, relacionado con el párrafo 1, inciso b), del mismo numeral, establece que los terceros interesados podrán comparecer en el plazo de setenta y dos horas, previsto para la publicitación del medio de impugnación.

En el caso, de la certificación[2] de la conclusión del indicado plazo, se advierte que el mismo transcurrió de las dieciocho horas treinta minutos del quince de abril a las dieciocho horas treinta minutos del dieciocho posterior, sin que al efecto haya comparecido tercero interesado.

Con base en lo anterior, es conforme a Derecho no reconocer el carácter con el que pretende comparecer el Síndico, porque el escrito fue presentado directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintitrés de abril, es decir, con posterioridad a la conclusión del plazo de setenta y dos horas que concede la Ley de Medios para ese efecto.

Por tanto, se tiene por no presentado el escrito en comento.

CUARTO. Estudio del fondo de la controversia.

Para facilitar el estudio de la controversia, se resumirán, en primer lugar, las consideraciones de la sentencia impugnada; en segundo término, se procederá a una síntesis y el respectivo análisis de los conceptos de agravio.

A.   SENTENCIA IMPUGNADA

La autoridad responsable analizó los siguientes temas:

1.    Inaplicación del artículo 172 de la Ley Orgánica Municipal del estado de Morelos, el cual prevé que, en caso de ausencia del Presidente Municipal, ocupará el cargo el Síndico respectivo.

Sobre este punto, la autoridad responsable consideró infundados los planteamientos, porque el aludido numeral es acorde a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución, ya que ordena que las licencias temporales y determinadas sean suplidas por el Síndico, mientras que las de carácter definitivo por el suplente respectivo, lo cual es acorde al criterio del Poder Revisor Permanente de la Constitución, cuando establece disyuntivamente la posibilidad de sustitución por el suplente o proceder según lo disponga la ley.

2.    Respecto al tema de licencia determinada, la autoridad responsable concluyó que no se acreditó que el Ayuntamiento haya pretendido negar esa petición. Así, como se resolvió positivamente la solicitud, no se le causó ningún agravio.

En cuanto al tema de quién debe ocupar el cargo de Presidente Municipal, la autoridad responsable determinó que no correspondía a la actora del juicio local invocar ese planteamiento, porque no causa perjuicio de manera directa a uno de sus derechos.

Además, el Ayuntamiento actuó conforme a Derecho, porque la actora del juicio local presentó solicitud de licencia definitiva, motivo por el cual el que debía ocupar el cargo de Presidente Municipal era la Suplente.

3.    Violación al ejercicio del cargo de Presidenta Municipal. La autoridad responsable consideró parcialmente fundados los planteamientos relativos a que el acuerdo del Ayuntamiento le impide ejercer el cargo mencionado a la conclusión del procedimiento electoral, en razón de que presentó licencia definitiva, cuando su intención era presentar licencia determinada.

Lo fundado radica en que de las copias certificas de las actas correspondientes a las sesiones del Ayuntamiento celebradas los días nueve y veintisiete de marzo, se advierte que fue intención de la actora del juicio local presentar licencia determinada y no licencia definitiva.

En consecuencia, la autoridad responsable otorgó un plazo de veinticuatro horas a la actora del juicio local, a fin de que, en su caso, modifique su aviso por escrito, para manifestar su voluntad de separarse de sus funciones hasta por noventa días naturales, en concepto de licencia determinada; así, la autoridad responsable ordenó al Ayuntamiento que nombrara al servidor público que deba sustituir a la actora del juicio local, en su cargo de Presidenta Municipal del Ayuntamiento.

En caso de que la actora del juicio local decidiera modificar su solicitud de licencia definitiva, a fin de separarse por noventa días de sus funciones, se determinó revocar el acuerdo SM/453/09-03-15, en el que se aprobó la licencia definitiva.

La autoridad responsable precisó que el aludido acuerdo dejaría de surtir efectos al momento de la presentación el aviso de licencia determinada. En el supuesto de que no se presente la modificación a la solicitud, el citado acuerdo quedará intocado, en el sentido de considerar la petición de licencia en su modalidad de definitiva.

B.   CONCEPTOS DE AGRAVIO

I Validez formal de la sentencia impugnada e incidental

Tanto en la demanda del juicio ciudadano 269 con en la del 293, la Presidenta Municipal expone similares conceptos de agravio, a fin de alegar la supuesta invalidez formal de ambas sentencias, de ahí que se analizarán de manera conjunta.

Al respecto, manifiesta que hubo diversas vulneraciones al principio de legalidad y debido proceso, esto porque el Magistrado titular de la Ponencia tres de la autoridad responsable presentó excusa, que fue calificada como legal, pero la Secretaria General actuó con ese carácter al dar fe y autorizar diversas actuaciones jurisdiccionales, así como Magistrada en funciones para conocer y resolver la controversia, es decir, tenía duplicidad de funciones, además que no está acreditado que la Secretaria General tenga la calidad de maestra en Derecho.

Señala que la duplicidad de funciones se actualizó, porque desde el veintinueve de marzo la Secretaria General autorizó diversas actuaciones, a pesar que a esa fecha ya se había acordado la excusa del Magistrado titular de la Ponencia 3 (tres), de ahí que debió ser la Secretaria General en funciones la que debió autorizarlas.

Aunado a lo anterior, la Secretaria General no reúne los requisitos para ser Magistrada en funciones, porque no tiene diez años como licenciada en Derecho debido a que su titulación la obtuvo en el año dos mil siete.

Con base en lo expuesto, la Presidenta Municipal señala que la sentencia es nula.

Como se advierte de los anteriores conceptos de agravio, la Presidenta Municipal pretende la revocación de la sentencia impugnada y de la sentencia incidental, esencialmente bajo dos argumentos:

1. La Secretaria General de Acuerdos de la autoridad responsable, no reúne los requisitos para ser Magistrada; en consecuencia, no podía ejercer las funciones de este cargo, y

2. La citada funcionaria jurisdiccional duplicó funciones, porque con posterioridad a la excusa de uno de los Magistrados para conocer y resolver el juicio local, actuó como Secretaria General de Acuerdos y como Magistrada en funciones.

Así, en la especie se debe resolver lo siguiente:

1. Conforme a la normativa que rige a la autoridad responsable, ¿la Secretaría General podía ejercer funciones de Magistrada?

El artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral cinco, de la Constitución, establece que las autoridades jurisdiccionales electorales en las entidades federativas estarán integradas por un número impar de magistrados, lo cual tiene reglamentación en el artículo 106, párrafo 1, de la Ley de Instituciones, al señalar expresamente que ese número será de tres o cinco magistrados.

Asimismo, el artículo 115 de la Ley de Instituciones contiene los requisitos para ser Magistrado Electoral en las entidades federativas, entre los cuales está el previsto en el inciso c), consistente en poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en Derecho

Por otra parte, el artículo 114 de la citada Ley de Instituciones señala que las excusas y recusaciones por impedimento de los Magistrados, serán calificadas y resueltas por el órgano colegiado del órgano jurisdiccional electoral local, pero no dispone cómo se deberá proceder en caso de que se actualice una excusa o un impedimento.

Por cuanto hace a la reglamentación electoral en el ámbito estatal, la Constitución local, en su artículo 108, señala que la autoridad responsable se integrará por tres Magistrados.

A su vez, el artículo 142 del Código local, dispone que corresponde al Pleno de la autoridad responsable, entre otros supuestos:

a) Calificar y resolver sobre las excusas y recusaciones, y

b) Aprobar y expedir el reglamento interno.

También el Código local, en su artículo 143, señala que para la integración, trámite y substanciación de los medios de impugnación, la autoridad responsable contará con un Secretario General, quien deberá ser ciudadano del estado de Morelos, tener título de licenciado en Derecho y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

Entre las funciones que tiene el Secretario General, en términos del artículo 148 del Código local, están las de autorizar las actuaciones de la autoridad responsable y las demás encomendadas por su Presidente.

De igual forma que la Ley de Instituciones, el Código local es omiso en establecer un procedimiento para definir qué servidor público ejercerá las funciones de Magistrado de la autoridad responsable, cuando uno de éstos esté en un supuesto de excusa o impedimento para conocer y resolver un medio de impugnación de su competencia.

Sin embargo, esa ausencia normativa es superada con lo dispuesto en el Reglamento de la autoridad responsable.

En efecto, el artículo 15 del mencionado Reglamento dispone que cuando en la sesión se trate de votar un asunto sobre el cual, previamente, se haya calificado procedente la excusa o impedimento de un Magistrado para conocer del mismo, el Presidente instruirá a la Secretaria General para que ocupe el lugar del Magistrado que está impedido para emitir su voto y habilitará al Secretario de mayor antigüedad para que funja como Secretario General.

Con base en la normativa que se ha citado, en consideración de esta Sala Regional, es infundado el concepto de agravio, relativo a que la Secretaria General no podía ejercer las funciones de Magistrado de la autoridad responsable.

Lo infundado del concepto de agravio radica en que la Presidenta Municipal parte de una premisa errónea, consistente en que la Secretaria General debía tener diez años con título de licenciada en Derecho, como lo dispone la Ley de Instituciones, para ejercer las funciones del Magistrado, cuyo impedimento fue declarado.

Lo erróneo se debe a que el mencionado requisito fue establecido, para aquellas personas que tuvieran como propósito integrar de manera permanente, a partir de la designación del Senado, a los órganos jurisdiccionales electorales locales, no así para el funcionario que debiera suplir a un Magistrado, con motivo de un impedimento declarado.

En efecto, como se mencionó con antelación, la Constitución y la Ley de Instituciones establecen que los órganos jurisdiccionales electorales locales estarán integrados por Magistrados en número impar, mientras que el Código local establece que la autoridad responsable tendrá tres Magistrados.

Esos Magistrados son los designados por el Senado, a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Instituciones, quienes de manera ordinaria llevan a cabo sus funciones y atribuciones en términos de la normativa aplicable.

Sin embargo, ante situaciones extraordinarias, como son las declaratorias de excusa o impedimento, es necesario garantizar la adecuada integración del órgano jurisdiccional electoral local, como lo es la autoridad responsable, máxime que en el caso son tres Magistrados, de tal manera que un impedimento pudiera implicar que únicamente conocerán y resolverán la controversia dos de ellos.

Como se mencionó, la Constitución, la Ley de Instituciones y el Código local son omisos en establecer procedimiento para definir qué funcionario suplirá a un Magistrado cuyo impedimento fue declarado.

No obstante, el Código local, como se advirtió, establece atribuciones a la autoridad responsable para expedir su Reglamento, el cual es claro al señalar que, cuando en las sesiones se trate de votar un asunto sobre el cual, previamente, se haya calificado procedente la excusa o impedimento de un Magistrado, el Presidente instruirá a la Secretaria General para que ocupe el lugar.

En este sentido, es evidente que la norma tiene como propósito garantizar la adecuada integración de la autoridad responsable, en las sesiones que se celebren para resolver los medios de impugnación, para lo cual si en un asunto se declaró procedente la excusa o impedimento de un Magistrado, entonces la Secretaria General ejercerá las funciones respectivas.

Lo anterior en modo alguno significa que la Secretaria General debía cumplir los requisitos para ser Magistrada de la autoridad responsable, porque no tiene como propósito que lo integre de manera permanente ni mucho menos a partir de un procedimiento de designación por el Senado, caso en el cual ineludiblemente debería cumplir el requisito.

En consecuencia, no le era exigible a la Secretaria General, a fin de ejercer las funciones de Magistrada para la votación de la sentencia impugnada e incidental, tener diez años con título de licenciada en Derecho, porque ello es exigible a quienes deseen ocupar el cargo de manera permanente y conforme al procedimiento establecido en la Constitución y en la Ley de Instituciones, para que sea el Senado el que haga la designación correspondiente.

Por otra parte, es inoperante lo alegado por la Presidenta Municipal, en el sentido de que no está acreditado que la Secretaria General sea maestra en Derecho.

Lo inoperante se debe a que no es un requisito establecido para ejercer el cargo de Secretaria General, sino que basta, como se precisó al invocar la normativa aplicable, ser licenciado en Derecho, aspecto que la propia Presidenta Municipal reconoce como acreditado, al manifestar que la citada funcionaria jurisdiccional es licenciada desde dos mil siete.

En este contexto, para esta Sala Regional, la Secretaria General si podía ejercer las funciones de Magistrada, porque:

1. Sí es licenciada en Derecho, motivo por el cual cumple el requisito para ser Secretaria General, y

2. El Reglamento de la autoridad responsable permite que quien ocupe el cargo de Secretario General pueda ejercer las funciones de Magistrado, cuando se declare el impedimento de uno sus integrantes, para lo cual es innecesario cumplir los requisitos que se exigen para ocupar de manera permanente el cargo.

2 ¿La sentencia impugnada y la sentencia incidental son invalidas, porque la Secretaria General duplicó funciones?

En consideración de esta Sala Regional, es infundado el concepto de agravio.

Lo anterior es así, porque si bien la Secretaria General autorizó diversas actuaciones en el juicio local y, como Magistrada en funciones, votó la sentencia impugnada e incidental, ello es acorde a la normativa electoral que se ha invocado.

Como se precisó con antelación, la Secretaria General puede ejercer las funciones de Magistrada para efectos de votar un asunto, tal como se dispone en el artículo 15, segundo párrafo, del Reglamento de la autoridad responsable, pero ello no significa que deba actuar con ese último carácter mientras esté en substanciación el medio de impugnación, en el cual se declaró impedido un Magistrado.

En este sentido, el único momento en que la Secretaria General ejerce funciones de Magistrada es para efectos de la votación de un asunto, en el cual se declaró impedido previamente un integrante de la autoridad responsable, pero con antelación y con posterioridad a esa votación, la citada servidora pública asume las funciones ordinarias a su cargo, como es la autorización de las actuaciones correspondientes, en términos del Código local.

En razón de lo expuesto, no asiste razón a la Presidenta Municipal, en el sentido de que la autorización de ciertas actuaciones correspondían al Secretario de mayor antigüedad, porque la habilitación respectiva como Secretario General es para efectos de la sesión en la que se vote el asunto en el que se declaró impedido un Magistrado, no así para todas las actuaciones anteriores y posteriores a ese momento.

II.  Vulneración a los principios de equidad y paridad de género, con motivo del artículo 172 de la Ley Municipal

La Presidenta Municipal alega que la sentencia impugnada vulnera su derecho de ser votada, porque niega la licencia determinada y declarar que ocupe el lugar la Suplente.

Ello, porque hubo falta de adecuación de la Ley Municipal, debido a que su artículo 172 vulnera el derecho de las mujeres a ejercer el cargo para el que fueron electas.

Así, para la Presidenta Municipal, contrariamente a lo considerado por la autoridad responsable, ese precepto vulnera los principios de equidad y paridad de género, de tal manera que la concesión de licencia determinada debe ser acorde con la posibilidad de que una mujer ocupe el cargo de Presidente Municipal, en el caso, la Suplente.

Al no resolver así, la Presidenta Municipal sostiene que se vulneraron las acciones afirmativas que ha postulado este Tribunal Electoral, en especial por lo que hace a la paridad de género tanto vertical como horizontal.

La Presidenta Municipal señala que con el criterio de la autoridad responsable, se vulnera el derecho de permanencia del cargo de un funcionario del mismo género.

Aduce la Presidenta Municipal que la autoridad responsable fue omisa en estudiar sus planteamientos relacionados con la inaplicación del artículo 172 de la Ley Municipal.

Por su parte, la Suplente manifiesta que la autoridad responsable vulnera los principios de equidad y paridad de género, en especial el derecho que tienen las mujeres a ocupar el cargo de elección popular obtenido.

Aunado a lo anterior, la Suplente señala que la autoridad responsable determinó indebidamente que sea el Ayuntamiento el que designe al servidor público que deberá sustituir en forma temporal a la Presidenta Municipal, en caso de que ésta opte por la licencia determinada.

Al considerar infundada la solicitud de inaplicación del artículo 172 de la Ley Municipal, para la Suplente se conculcan los citados principios, porque impide que el mismo espacio de poder sea ocupado por una mujer y así evitar la discriminación por razón de sexo y la vulneración a un derecho ganado en las urnas, lo que a su vez transgrede los criterios de este Tribunal Electoral, respecto a la paridad de género vertical y horizontal.

Para la Suplente, el artículo 172 en comento fue derogado implícitamente, con el decreto publicado el veintisiete de junio de dos mil catorce, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, por el cual se reformaron, derogaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución local, en materia electoral.

En consecuencia, la Suplente solicita la inaplicación del artículo 172 de la Ley Municipal, porque vulnera el principio de paridad de género vertical, lo cual es acorde a los nuevos criterios asumidos por el Instituto local, la autoridad responsable, esta Sala Regional y la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

La Suplente justifica la solicitud de inaplicación, en el hecho de que tiene repercusión contra cualquier necesidad de suplencia por licencia temporal o determinada del Presidente Municipal en los treinta y tres ayuntamientos del estado de Morelos, de tal manera que de prevalecer el contenido del citado precepto, ocupara el cargo una persona del sexo opuesto, situación que conculca el derecho a la permanencia del aludido cargo a una persona del mismo sexo.

Adicional a lo anterior, la Suplente señala que en el caso se debe armonizar lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución, con los artículos 1 y 41 del mismo ordenamiento, en cuanto a que las suplencias de un Presidente Municipal se determinarán por las leyes de la materia que dispongan las entidades federativas, pero que en modo alguna podrá ser contrario con otros principios constitucionales, como son la paridad y equidad de género.

De lo anterior, se advierte que la Presidenta Municipal y la Suplente solicitan la inaplicación del artículo 172 de la Ley Municipal, bajo el argumento de que vulnera los principios de paridad y equidad de género.

Por método, los conceptos de agravio que anteceden se analizarán en dos temas.

1. ¿El artículo 172 de la Ley Municipal es contrario a lo dispuesto en la Constitución?

En primer lugar, esta Sala Regional considera infundado lo alegado por la Presidenta Municipal, en el sentido de que la autoridad responsable fue omisa en estudiar el planteamiento de inaplicación del artículo 172 de la Ley Municipal.

Lo infundado radica en que, como quedó precisado en la síntesis de la sentencia impugnada, la autoridad sí estudió el tema de la inaplicación del mencionado artículo y estableció por qué el mismo era constitucional.

Por otra parte, el mismo concepto de agravio es inoperante, porque la Presidenta Municipal es omisa en controvertir la consideración de la autoridad responsable, en el sentido de que a ella no correspondía plantear esos argumentos, porque no se actualizaba agravio alguno a su persona, debido a que la afectada era la Suplente.

Conclusión que se considera ajustada a Derecho, porque la materia de controversia desde el juicio local ha sido a quién corresponde ejercer el cargo de Presidente Municipal, ante la licencia, determinada o definitiva, presentada por la Presidenta Municipal.

Así, como razonó la autoridad responsable, el hecho de que el artículo 172 de la Ley Municipal prevea que en caso de licencia determinada solicitada por el Presidente Municipal, será el Síndico el que ocupe el cargo, no causa agravio a la Presidenta Municipal, porque la posible afectación se actualiza en la persona de la Suplente, al ser ella quien eventualmente puede ocupar o no el citado cargo, según la interpretación a la que se arribe.

En consecuencia, como es ajustado a Derecho la determinación de la autoridad responsable, esta Sala Superior califica como inoperantes los conceptos de agravio, por los cuales la Presidenta Municipal pretende controvertir las consideraciones de la autoridad responsable sobre la validez del artículo 172 de la Ley Municipal, porque sobre ella no hay un acto concreto de aplicación que le cause agravio a su derecho de ser votada, en su vertiente para acceder, desempeñar y ejercer el cargo, en razón de que ello corresponde a la Suplente.

Ahora bien, lo anterior en modo alguno tampoco genera agravio a la Presidenta Municipal, porque con motivo del reencauzamiento a juicio ciudadano del escrito por el cual la Suplente compareció como tercera interesa, esta Sala Regional analizará los planteamientos relativos a la constitucionalidad de la citada norma.

En este contexto, en consideración de esta Sala Regional, es inatendible la petición de la Suplente, consistente en inaplicar el artículo 172 de la Ley Municipal, porque lo resuelto por la autoridad responsable es ajustado a Derecho, en el sentido de que el artículo 115 de la Constitución posibilita a las legislaturas locales regular quién ejercerá el cargo de Presidente Municipal, en caso de solicitudes de licencia.

En efecto, el artículo 115, fracción I, de la Constitución establece una reserva de ley, que posibilita a las legislaturas locales establecer que si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

El citado precepto se integra por tres partes:

1. Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo;

2. Será sustituido por su suplente;

3. O se procederá según lo disponga la ley.

Por lo que hace al primero de los elementos, el Poder Revisor Permanente de la Constitución reconoció la posibilidad de que los integrantes de los Ayuntamientos (Presidente Municipal, Síndico y Regidores) pueden dejar de desempeñar su cargo.

Sin embargo, el Poder Revisor Permanente de la Constitución no estableció cuáles pueden ser esas posibles causas.

Esta situación implica que los supuestos para dejar de desempeñar el cargo son amplios, de tal que manera que puede ser por muerte, incapacidad física o jurídica, renuncia, licencia o cualquier otra que imposibilite al servidor público continuar con el ejercicio del cargo, supuestos que en algunos casos implican la imposibilidad permanente de ejercerlo y, en otros, son temporales.

En cuanto al segundo elemento, la Constitución es clara al señalar que, ante la ausencia de uno de los integrantes de los Ayuntamientos, el que deberá ocupar el lugar es el suplente.

Sin embargo, el tercer elemento establece dos supuestos: el primero es una excepción al elemento identificado con el número 2 (dos), es decir, el que sustituirá al servidor público que deja de desempeñar el cargo será el suplente y, el segundo, es una reserva de ley, a fin de que el legislador de la entidad federativa establezca el procedimiento para el caso de se considere que no será el suplente el que sustituya al integrante del Ayuntamiento que dejó de desempeñar su cargo.

De la interpretación conjunta de los tres elementos, esta Sala Regional concluye que existen diversas causas por las cuales un integrante del Ayuntamiento puede dejar de desempeñar su cargo, caso en el cual será el suplente respectivo el que lo sustituya en el ejercicio de las funciones, salvo que la legislatura de la entidad federativa establezca un procedimiento distinto para ello, a fin de precisar cómo será la sustitución y en qué casos.

Ahora bien, en el estado de Morelos, de conformidad con el artículo 112 de la Constitución local, por cada Presidente Municipal, Síndico y Regidores propietarios, se elegirá un suplente.

Por otra parte, el artículo 20 de la Ley Municipal establece que los cargos municipales de elección popular son irrenunciables, pero pueden solicitar licencia temporal, determinada y definitiva, por causas graves y justificadas que serán resueltas y calificadas por el Ayuntamiento.

Al respecto, el artículo 171 de la Ley Municipal señala que los integrantes del Ayuntamiento, requieren de licencia para que se puedan separar de sus funciones, las cuales pueden ser: temporales, que no excederán de quince días; determinadas, hasta por noventa días naturales, y definitivas.

El mismo numeral dispone que las ausencias de los Presidentes Municipales serán suplidas en los términos de los artículos 172 y 172 bis de la indicada Ley Municipal y específica que en las ausencias definitivas de los miembros de los Ayuntamientos, serán convocados los respectivos suplentes.

El artículo 172 de la citada Ley Municipal, dispone que las faltas temporales y determinadas del Presidente Municipal serán suplidas por el Síndico (lo cual es acorde a lo previsto en el artículo 45, fracción III del mencionado ordenamiento); las indefinidas por el suplente respectivo.

Finalmente, el artículo 173 de esa Ley Municipal, indica que sólo el Ayuntamiento podrá conceder a sus miembros licencias mayores de quince días, en casos debidamente justificados.

En la especie, el nueve de marzo la Presidenta solicitó licenciada definitiva, con la precisión que originalmente pretendía una licencia determinada, sin embargo al estar dispuesto que en estos casos es el Síndico el que ejerce las funciones de Presidente Municipal, optó finalmente por la definitiva.

Para controvertir el acuerdo que otorgó la licencia definitiva, la Presidenta Municipal promovió juicio local, en el que esencialmente adujo que el Ayuntamiento negó la licencia determinada con la cual fuera la Suplente la que ejerciera el cargo de Presidente Municipal, motivo por el cual solicitó la inaplicación del artículo 172 de la Ley Municipal, bajo el argumento de que vulnera los principios de equidad y paridad de género.

La autoridad responsable determinó inatendible la inaplicación, porque el artículo 172 de la Ley Municipal tiene sustento en el artículo 115 der la Constitución.

Con base en todo lo expuesto, como se adelantó, es inatendible la pretensión de la Suplente, en el sentido de que se debe inaplicar el artículo 172 de la Ley Municipal.

Esto porque, como quedó evidenciado, el razonamiento de la autoridad responsable es ajustado a Derecho, toda vez que, efectivamente, el artículo 115 de la Constitución es claro en señalar la posibilidad de que los integrantes de los Ayuntamientos dejen de ejercer sus funciones, con lo cual, en principio, debe ser el suplente respectivo el que ocupe el cargo, salvo que el legislador local establezca un procedimiento distinto.

En el caso, con base en esa reserva de ley, el legislador de Morelos estableció distintos supuestos para suplir al Presidente Municipal, según el caso.

Así, por ejemplo, para el supuesto de licencias temporales (no mayores a quince días) y determinadas (hasta por noventa días naturales), el legislador local consideró que debe ser el Síndico (artículos 45, fracción III, y 172 de la Ley Municipal), el que debe ocupar el cargo de Presidente Municipal; mientras que, en el supuesto de licencias definitivas, será el suplente correspondiente el que ejercerá el cargo.

La razón por la cual en casos de licencias temporales o determinadas es el Síndico el que ejerce el cargo de Presidente Municipal, obedece a un criterio de funcionalidad y gobernabilidad.

En efecto, el Síndico al formar parte de manera permanente del Ayuntamiento, tiene experiencia en los asuntos de gobierno y administración del Municipio, de tal manera que ante posibles ausencias temporales del Presidente Municipal, es necesario que alguien con conocimiento asuma las determinaciones y resoluciones que sean necesarias para el adecuado funcionamiento del citado órgano de gobierno municipal y del propio Municipio,

En este sentido, la experiencia del Síndico aporta funcionalidad y gobernabilidad frente a las posibles problemáticas a las que se enfrente tanto el Ayuntamiento como el Municipio.

Además, en consideración de esta Sala Regional, la posibilidad de que sea el Síndico el que ejerza las funciones de Presidentes Municipal, en casos de licencias determinadas o temporales, es acorde a lo dispuesto en el citado artículo 115 de la Constitución, porque este numeral, en primer lugar, no específica los casos por los que un integrante de los Ayuntamientos puede dejar el cargo, los cuales pueden ser de diversa índole y por distintos tiempos.

Así, hay casos como la muerte o la licencia definitiva en que, en términos del artículo 115 de la Constitución, debe ser necesariamente el suplente el que ocupe el cargo respectivo; sin embargo, las ausencias pueden ser temporales (cortas o prolongadas), casos en los que el legislador de las entidades federativas tienen libertad normativa, a fin de asegurar la debida integración del órgano de gobierno municipal.

En este sentido, el legislador de Morelos estableció que en caso de licencia temporal o determinada del Presidente Municipal, debe ser el Síndico el que ejerza el cargo; determinación que tiene fundamento en el artículo 115 de la Constitución, al disponer este numeral una excepción a la regla consistente en que debe ser el suplente el que ocupe el cargo.

La reserva de ley obviamente no autoriza al legislador local desconocer el derecho que tiene un suplente de ocupar el cargo, en caso de ausencia de un integrante de un Ayuntamiento, sino solamente a regular los casos en los cuales será el suplente el que lo haga y los supuestos en los que será otro funcionario.

En este sentido, si en las faltas temporales (es decir, con un plazo cierto) debe ser el Síndico el que ocupe el cargo, mientras que en las definitivas, lo hará el suplente respectivo, esto se debe considerar ajustado a la Constitución, precisamente porque su artículo 115 establece una reserva de ley que autoriza a las legislaturas locales regular los procedimientos (requisitos, tipos de ausencia y licencia, órganos competentes, y suplencias) para cubrir esas faltas.

En consecuencia, lo inatendible de la petición de la Suplente, en el sentido de inaplicar el artículo 172 de la Ley Municipal, obedece a que ello implicaría desconocer el texto mismo del artículo 115 de la Constitución, el cual posibilita a las entidades federativas establecer los procedimientos para determinar la manera en que se cubrirán las ausencias (temporales o definitivas) de un integrante de los Ayuntamientos.

De ahí que sea conforme a Derecho lo resuelto, sobre este aspecto, por la autoridad responsable.

En este entendido, se considera infundado que el artículo 172 de la Ley Municipal vulnere los principios de paridad y equidad de género.

Lo anterior, porque como se ha determinado con antelación, el citado artículo no tiene como propósito desconocer el derecho que tiene la Suplente para ocupar el cargo de Presidente Municipal, a fin de que sea una persona del mismo género el que ejerza el cargo, sino que lo condiciona al tipo de ausencia de este último.

Así, en caso de que la ausencia (primer elemento de la porción normativa del artículo 115 de la Constitución) sea definitiva, evidentemente la Suplente será quien ocupe el cargo de Presidente Municipal (segundo elemento de la porción normativa del artículo 115 de la Constitución), pero si la falta es temporal o determinada, debe ser el Síndico; procedimiento que se implementó con base en la reserva de ley que otorga el artículo 115 de la Constitución (tercer elemento de la porción normativa del artículo 115 constitucional).

También es infundado lo afirmado por la Suplente, en el sentido de que el artículo 172 de la Ley Municipal fue implícitamente derogado, con motivo del decreto publicado el veintisiete de junio de dos mil catorce, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, por el cual se reformaron, derogaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución local, en materia electoral.

Al respecto, la décima disposición transitoria del aludido decreto señala que se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico que se opongan a ese Decreto.

Ahora bien, lo infundado del concepto de agravio radica en que la décima disposición transitoria evidencia una cláusula de derogación expresa indeterminada, en tanto ordena la derogación de ciertas disposiciones pero sin especificar cuáles.

Ante tal situación, es necesario que el legislador lleve a cabo los procedimientos legislativos que correspondan, para el efecto de modificar o derogar las normas que, en su concepto, sean contrarias a la Constitución.

Sin embargo, si el legislador no lleva a cabo esos procedimientos legislativos, de tal manera que no se han precisado cuáles son las normas que son contrarias a la Constitución local, el juez que conoce de una determinada controversia se debe pronunciar sobre la validez formal y sustancial de la norma que se considera contraria.

Esto, porque toda norma goza de una presunción de validez, es decir, se considera que, en principio, cualquier norma se ajusta al contenido de la Constitución, de tal manera que corresponde a los sujetos de Derecho acreditar que un precepto vulnera los principios, postulados y contenido del citado ordenamiento supremo.

En este sentido, la derogación contenida en la mencionada décima disposición transitoria no acontece por su sola entrada en vigor, sino que, con motivo de la presunción de validez de cualquier norma jurídica, es necesario que la inconstitucionalidad sea declarada de manera expresa.

Lo anterior, de conformidad con las consideraciones esenciales contenidas en la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro “DECRETO DE REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. PARA ESTABLECER SI UNA FORMA FUE DEROGADA POR SU ARTÍCUO NOVENO TRANSITORIO, ES NECESARIO UN ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS POR AUTORIDAD JURISDICCIONAL COMPETENTE.”[3]

En este sentido, es evidente que no asiste razón a la Suplente, en el sentido que el artículo 172 de la Ley Municipal fue implícitamente derogada con motivo de la décima disposición transitoria del decreto publicado el veintisiete de junio de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, por el cual se reformaron, derogaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución local, en materia electoral.

Aunado a lo anterior, en párrafos que anteceden esta Sala Regional determinó que el artículo 172 de la Ley Municipal tiene sustento en el artículo 115 de la Constitución, de ahí que no se puede considerar inconstitucional esa norma legal.

Finalmente, es inoperante lo aducido por la Suplente, en el sentido de que fue indebido que la autoridad responsable concluyera que el Ayuntamiento debe determinar quién debe ocupar el cargo de Presidente Municipal, en razón del tipo de licencia que solicitó la Presidenta Municipal.

Lo inoperante radica en que si bien la autoridad responsable determinó lo anterior, lo cierto es que el funcionario que deberá ocupar el cargo de Presidente Municipal depende del tipo de licencia (determinada o definitiva), de ahí que esa declaración propiamente no causa agravio a sus derechos.

III. Indebida valoración de pruebas.

El Síndico manifiesta que la autoridad responsable interpretó y aplicó indebidamente la ley, porque no valoró adecuadamente las pruebas del juicio local y permitió que la Presidenta Municipal cambie el sentido de su decisión de separación definitiva, la cual fue asumida por la funcionaria municipal de manera espontánea y ante la presencia de los integrantes del Ayuntamiento.

Ello, en concepto del Síndico, vulnera su derecho de ejercer el cargo de Presidente Municipal por un periodo de más de treinta días, aunado a que lo actuado por la suplente de la Presidenta Municipal es nulo por ser contrario a lo previsto en los artículos 171 y 172 de la Ley Municipal.

Asimismo, el síndico señala que la autoridad responsable vulneró lo previsto en el artículo 366 del Código local, porque no valoró documentales públicas en los términos que indica ese precepto.

Es más, el Síndico aduce que la sentencia impugnada es incongruente, porque reconoce que la Presidenta Municipal tuvo la falsa idea de quien debía suplir su ausencia de noventa días era la Suplente.

Lo erróneo de esa premisa radica, en concepto del Síndico, en que es inverosímil que la Presidenta Municipal no contara con el asesoramiento debido; en este sentido, del escrito por el cual se solicitó licencia, se advierte que no hay vicio de voluntad ni mucho menos imposición por parte del Ayuntamiento, sino que expresa la verdadera voluntad de la Presidenta Municipal.

Para el Síndico, el propósito de la Presidenta Municipal, si bien era solicitar licencia determinada, era imponer a la Suplente en ese cargo, bajo el argumento erróneo de la paridad de género, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley Municipal.

Con base en los conceptos de agravio, se debe resolver lo siguiente: ¿la autoridad responsable valoró adecuadamente las pruebas del juicio local?

En consideración de esta Sala Regional, son inoperantes los conceptos de agravio, por dos razones:

En primer lugar, porque si bien la autoridad responsable fundó la valoración de ciertas pruebas, en un precepto que no era aplicable, ello no es causa suficiente para revocar la sentencia impugnada, máxime que, incluso, la sentencia impugnada y sus efectos favorecían al Síndico.

Para emitir la sentencia impugnada, la autoridad responsable valoró, en esencia, tres documentos:

1. Copia certificada del acta[4] de la sesión ordinaria del Ayuntamiento celebrada el nueve de marzo, en la que se emitió el acuerdo SM/453/09-03-05, por el cual se otorgó licencia definitiva a la Presidenta Municipal.

2. Copia certificada del acta[5] de la sesión extraordinaria del Ayuntamiento celebrada el veintisiete de marzo, en la que se emitió la fe de erratas del acuerdo SM/453/09-03-05, y

3. Copia certificada de la solicitud de nueve de marzo,[6] por la cual la Presidenta Municipal solicitó licencia definitiva, con la aclaración que la intención primigenia era una licencia determinada.

Respecto de las dos primeras documentales, la autoridad responsable las valoró en términos de los artículos 363, fracción I, inciso b), y 364, del Código local.

Lo anterior, en consideración de esta Sala Regional, no es ajustado a Derecho, porque las actas que fueron ofrecidas no se pueden considerar como documentos privados, en términos del artículo 363, fracción I, inciso b), toda vez que su naturaleza es ser documentales públicas.

En efecto, el artículo 363, fracción I, inciso a), párrafo 4, señala que son públicos los documentos expedidos por autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de su competencia.

En el caso, las citadas documentales son públicas, porque se tratan de copias certificadas expedidas por el Secretario del Ayuntamiento, el cual tiene facultades para ello, en términos del artículo 78, fracción V, de la Ley Municipal, máxime que esos documentos son actas elaboras con motivo de las sesiones ordinaria de nueve de marzo y extraordinaria de veintisiete del mismo mes, celebradas por el Ayuntamiento.

En este contexto, fue indebido que la autoridad responsable las tuviera como documentales privadas.

Por otra parte, respecto del documento identificado con el número 3, es decir, el escrito de solicitud de licencia presentado por la Presidenta Municipal, si bien la autoridad responsable no la calificó con base en precepto alguno, ello tampoco es causa para revocar la sentencia impugnada.

Esto es así, porque la autoridad responsable aunque no fundó adecuadamente la valoración de esas pruebas, lo cierto es que fue correcta la conclusión a la que arribó a partir de las mismas, como se advierte en la página cuarenta y dos de la sentencia impugnada, en el sentido de considerar que la Presidenta Municipal solicitó licencia definitiva, de ahí que haya sido conforme a Derecho llamar a la Suplente para ocupar el cargo.

Lo anterior se considera conforme a Derecho, porque de la copia certificada del escrito presentado por la Presidenta Municipal, se advierte que solicitó al Ayuntamiento licencia definitiva. Asimismo, de la copia certificada de las actas se observa que el Ayuntamiento otorgó esa licencia definitiva.

En razón de que la licencia que fue otorgada a la Presidenta Municipal fue de carácter definitiva, se llamó a la Suplente para ocupar el cargo de Presidente Municipal.

En este sentido, lo inoperante de los conceptos de agravio radica en que hasta el dictado de la sentencia impugnada, no se había constituido propiamente derecho alguno para el Síndico, porque hasta ese momento quien debía ocupar el cargo de Presidente Municipal, en términos del artículo 172 de la Ley Municipal, era la Suplente, toda vez que la licencia otorgada por el Ayuntamiento a la Presidenta Municipal tenía el carácter de definitiva, lo que imposibilitaba que el Síndico pudiera ocupar aquél cargo.

Ahora bien, el hecho de que a partir de la página cincuenta y uno de la sentencia impugnada, la autoridad responsable determinara que existió una posible equivocación de la Presidenta Municipal, respecto al tipo de licencia que deseaba solicitar, tampoco causa agravio al actor.

Esto es así, porque si bien la autoridad responsable determinó que la posible intención de la Presidenta Municipal era solicitar licencia determinada, ello, en su caso, beneficiaba al Síndico, porque con motivo de esa conclusión es que se posibilitó que fuera el aludido Síndico el que, con fundamento en el artículo 172 de la Ley Municipal, ocupara el cargo de Presidente Municipal.

Efectivamente, si la autoridad responsable no hubiera posibilitado que la Presidenta Municipal precisara qué tipo de licencia solicitaba al Ayuntamiento, es decir, determinada o definitiva, entonces al quedar acreditado que la licencia concedida fue de índole definitiva, no se habría generado la posibilidad de que el Síndico ocupara el cargo de Presidente Municipal temporalmente.

Así, dado que la determinación de la autoridad responsable, en el sentido de permitir que la Presidenta Municipal precisara el tipo de licencia que solicitaba, en realidad beneficio al actor, porque ello implicaba que, en un determinado momento, pudiera ocupar el cargo de Presidente Municipal.

En consecuencia, al no existir propiamente un agravio ocasionado al Síndico, es que devienen inoperantes sus conceptos de agravio.

Finalmente, toda vez que en anteriores consideraciones se concluyó que la licencia definitiva a la Presidenta Municipal se otorgó desde el nueve de marzo, motivo por el cual corresponde a la Suplente ejercer el cargo de Presidente Municipal, es que también resultan inoperantes los conceptos de agravio, porque el Síndico sólo hubiera podido acceder al citado cargo de elección popular, en el caso de que la licencia hubiera sido determinada, lo que en la especie no aconteció.

IV. Plazo de veinticuatro horas

Manifiesta la Presidenta Municipal que la autoridad responsable otorgó parcialmente su pretensión, porque si bien la posibilitó para elegir el tipo de licencia, vulneró el derecho que tiene la sociedad respecto a la vigencia de los principios de equidad y paridad de género, por lo que hace a los cargos de elección popular obtenidos por las mujeres.

Finalmente, al otorgar un plazo de veinticuatro horas para optar por la licencia determinada, la autoridad responsable analizó de manera incompleta, porque conculcó sus derechos como mujer, por lo que hace a los principios de equidad y paridad de género.

Los planteamientos que anteceden, en consideración de esta Sala Regional son inoperantes, porque como razonó la autoridad responsable, a la Presidenta Municipal no le causa agravio el hecho de que el artículo 172 de la Ley Municipal (considerado ya en esta sentencia que tiene sustento en el artículo 115 de la Constitución), prevea que en caso de una licencia determinada será el Síndico el que ocupe el cargo de Presidente Municipal.

En este mismo sentido, es necesario precisar que el juicio ciudadano tiene como propósito tutelar un derecho político-electoral vulnerado, de tal manera que la sentencia que al efecto se emita pueda garantizar al actor el ejercicio pleno de ese derecho.

Para lo anterior, es necesario que exista un agravio, esto es, la afectación a un derecho del que sea titular el actor, porque de lo contrario no habrá posibilidad de reparar la posible vulneración al mismo.

En el caso, como razonó la autoridad responsable, a la Presidenta Municipal no le causa agravio alguno el que el artículo 172 de la Ley Municipal prevea que quien ocupara el cargo, en caso de una licencia determinada, sea el Síndico, porque ello, en el mejor de los supuestos lesionaba los derechos de la Suplente.

Finalmente, es de precisar que la actora carece de personería para actuar en nombre y representación de la Suplente y de legitimación para ejercer acciones tuitivas, en defensa de intereses difusos.

Además, en esta sentencia ya se precisó que lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley Municipal tiene sustento en la reserva de ley que dispone el artículo 115 de la Constitución.

Por otra parte, el Síndico señala que la autoridad responsable se excedió en sus atribuciones, al otorgar un plazo de veinticuatro horas a la Presidenta Municipal, a fin de que manifestara qué tipo de licencia requería, ello porque nunca fue solicitado en la demanda del juicio local, es decir, no era parte de la controversia ni motivo de duda

En consideración de esta Sala Regional, lo manifestado por el Síndico también es inoperante.

Esto es así, porque como se consideró con antelación, el hecho de que la autoridad responsable permitiera que la Presidenta Municipal corrigiera la licencia definitiva que solicitó y le fue otorgada, para, en su caso, pedir una licencia determinada, ello podría generar que el Síndico ocupara el cargo de Presidente Municipal, en el supuesto de que se optará por la licencia determinada.

Así, el plazo de veinticuatro horas otorgado a la Presidenta Municipal, en el mejor de los supuestos, es decir, que ésta optará por la licencia determinada, beneficiaba al Síndico porque ello le permitiría ocupar el cargo de Presidente Municipal.

Y, al contrario, en caso de que la Presidenta Municipal optará por la licencia definitiva, entonces ningún agravio se actualizaría en perjuicio del Síndico, porque de conformidad con el artículo 172 de la Ley Municipal, el que debe ocupar el cargo es la Suplente.

V. Prórroga

Finalmente, la Presidenta Municipal en la demanda del juicio ciudadano 293, aduce que le causa agravio que la autoridad responsable, en la sentencia incidental haya atendido parcialmente su solicitud de prórroga al plazo de veinticuatro horas, sin atender su intención de solicitar licencia determinada.

Además, la Presidenta Municipal señala que en todo caso fue indebido el plazo de veinticuatro horas, máxime que para la promoción de los medios de impugnación se otorgan cuatro días.

1. ¿Era procedente la prórroga solicitada por la Presidenta Municipal?

En consideración de esta Sala Regional, es infundado lo manifestado por la Presidenta Municipal, en razón de lo siguiente.

El ocho de abril, la Presidenta Municipal presentó escrito ante la autoridad responsable, para solicitar prórroga al plazo de veinticuatro horas que le fue otorgado en la sentencia impugnada, a fin de que precisara el tipo de licencia que solicitaba; así, pidió que el plazo se extendiera hasta el dictado de la sentencia definitiva por este Tribunal Electoral.

Al respecto, la autoridad responsable determinó improcedente la solicitud, porque la Presidenta Municipal debió acatar, cabal, inmediata y puntualmente lo ordenado en la sentencia impugnada. Al no haber actuado de esta forma, la autoridad responsable tuvo por firme el acuerdo del Ayuntamiento, por el cual otorgó licencia definitiva.

Con base en lo anterior, lo infundado se debe a que la Presidenta Municipal pretendía una prórroga del plazo de veinticuatro horas, en razón de que promovería el medio de impugnación respectivo ante este Tribunal Electoral, motivo por el cual ese plazo se debía extender hasta la sentencia definitiva; sin embargo, en materia electoral, la promoción de los medios de impugnación no causa efectos suspensivos.

En efecto, el artículo 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución, establece que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

En este sentido, es conforme a Derecho lo determinado en la sentencia incidental por la autoridad responsable, en el sentido de que la Presidenta Municipal debió precisar en el plazo de veinticuatro horas que le fue otorgado, qué tipo de licencia solicitaba.

Ello, porque el Derecho Electoral es de orden público, de tal manera que el cumplimiento de las normas relativas, así como de las sentencias que se dicten en los medios de impugnación, no están sujetas a la voluntad de las partes, sino que deben ser cumplidas en sus términos.

Así, la Presidenta Municipal debió aclarar, en el plazo otorgado, qué tipo de licencia solicitaba, sin que ello implicara un consentimiento del acto, porque estaba, como lo hizo, en posibilidad de controvertir la sentencia impugnada ante este Tribunal Electoral, el que, en caso de considerar fundados los conceptos de agravio, hubiera podido revocarla así como los efectos de la misma.

Por otra parte, resulta inoperante que la autoridad responsable atendió parcialmente el escrito de prórroga, porque en éste manifestó su intención de solicitar licencia determinada.

Lo inoperante deviene en que, con independencia de que se considere o no que en el citado escrito se contenía la manifestación de la Presidenta Municipal, en el sentido de optar por la licencia determinada, ello en modo alguno puede implicar la revocación de la sentencia incidental.

Esto es así, porque en la sentencia impugnada se precisó que el escrito correspondiente, por el cual la Presidenta Municipal aclarara el tipo de licencia que solicitaba, se debía dirigir al Secretario General del Ayuntamiento y no a la autoridad responsable.

Así, la Presidenta Municipal debió manifestar su intención de solicitar licencia determinada ante el Secretario General del Ayuntamiento y no ante la autoridad responsable, tal como se ordenó en la sentencia impugnada, motivo por el cual esta última no tenía el deber de acordar favorablemente a lo supuestamente expresado en ese escrito.

2. ¿Se debió otorgar un plazo de cuatro días a la Presidenta Municipal para que precisara el tipo de licencia?

En consideración de esta Sala Regional, es infundado lo manifestado por la Presidenta Municipal.

Esto es así, porque, como ella misma precisa, el plazo de cuatro días a que se refiere, es para la promoción de los juicios y recursos electorales, en términos del artículo 328 del Código local, o bien, el 8 de la Ley de Medios.

Sin embargo, ese plazo en modo alguno se debe considerar para otras actuaciones que determine la autoridad responsable.

Además, es de mencionar que el plazo de veinticuatro horas otorgado a la Presidenta Municipal se considera razonable, porque únicamente tenía que precisar por escrito, dirigido al Secretario General del Ayuntamiento, el tipo de licencia que solicitaba, es decir, no había necesidad de llevar a cabo mayores trámites que lo estrictamente necesario, como es la redacción del escrito correspondiente y la presentación respectiva ante el citado Secretario.

Toda vez que han sido infundados e inoperantes los conceptos de agravio, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada y la sentencia incidental.

Por lo expuesto, esta Sala Regional

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos identificados al rubro, en los términos del considerando primero de esta sentencia.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

TERCERO. Se confirma la sentencia incidental.

NOTIFÍQUESE personalmente a la Presidenta Municipal y al Síndico; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable y al Ayuntamiento, y por estrados a la Suplente como a los demás interesados.

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 

 

 


[1] Compilación 1997 – 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF, México, pp. 192-193

[2] Folio 40 del expediente del juicio ciudadano 293

[3] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, p. 224

[4] Folios 28 a 46 del citado expediente del juicio local

[5] Folios 28 a 46 del citado expediente del juicio local

[6] Folio 203, del expediente del juicio local, identificado en esta Sala Regional como “CUADERNO ACCESORI: ÚNICO” del juicio ciudadano SDF-JDC-275/2015.