JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-273/2013

 

ACTOR: JONNATHAN ALCOCER FLORES

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNITARIA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO SOCIALISTA

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS.

 

SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ.

 

México Distrito Federal, diecinueve de septiembre de dos mil trece.

Se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Jonnathan Alcocer Flores, por su propio derecho y ostentándose como candidato a miembro del Ayuntamiento del municipio de Panotla, estado de Tlaxcala, por parte del Partido Socialista, en contra de la resolución de la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la citada entidad federativa, dictada el pasado dos de septiembre del año en curso, dentro del juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano número 308/2013; en el sentido de revocarla y ordenar la reposición del procedimiento, en los siguientes términos.

 

 

G L O S A R I O

Actor, accionante o demandante

Jonnathan Alcocer Flores

Sala responsable

Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.

Instituto electoral

Instituto Electoral de Tlaxcala.

Consejo Municipal

Consejo Municipal del Instituto Electoral de Tlaxcala en el municipio de Panotla.

PS

 

Partido Socialista.

Sala Regional

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal.

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala.

Ley de medios local

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Juicio de origen

Juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano, previsto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

ANTECEDENTES DEL CASO

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Inicio de Proceso Electoral.

El seis de enero de dos mil trece, dio inicio el proceso electoral en el estado de Tlaxcala para renovar a los miembros del Congreso del Estado, así como de los Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad.

2. Registro de candidaturas.

Mediante acuerdo CG 123/2013, emitido el veintinueve de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto electoral aprobó el registro de planillas de candidatos a integrar diversos Ayuntamientos, postuladas por los partidos políticos y coaliciones, entre ellos el registro del hoy actor como candidato del PS a primer regidor propietario del ayuntamiento de Panotla, estado de Tlaxcala.

3. Sesión cómputo.

El diez de julio del presente año, se celebró la sesión permanente del cómputo, calificación, declaración de validez de la elección y entrega de constancia de mayoría  por parte del Consejo Municipal, en la cual el secretario del citado consejo, a dicho del actor, le notificó verbalmente que ya había sido sustituido de dicha candidatura.

4. Juicio ciudadano local.

El catorce de julio siguiente, el actor promovió Juicio de origen para controvertir la sustitución de la que fue objeto, por parte del PS y del Consejo General del Instituto electoral, radicado ante la Sala responsable bajo el número de toca electoral 308/2013, dictando resolución el pasado treinta y uno de julio, en el sentido de sobreseerlo.

5. Primer Juicio ciudadano.

Disconforme con lo anterior, el nueve de agosto de esta anualidad, el actor, por su propio derecho y ostentándose con el carácter de candidato a primer regidor dentro de la planilla correspondiente al ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, promovió demanda de Juicio ciudadano, el cual fue radicado ante esta Sala Regional bajo el número de expediente SDF-JDC-256/2013, dictando resolución el veintinueve de agosto del año en curso, en el sentido de revocar la resolución recurrida, a efecto de que la responsable en un término de cinco días se pronunciara respecto del fondo de la litis planteada dentro del toca electoral 308/2013.

6. Sentencia impugnada en este medio de impugnación.

En cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional federal especializado, el pasado dos de septiembre del año en curso, la Sala responsable dictó nueva sentencia, en la que abordó el estudio de fondo de la controversia que le fuera planteada por el accionante, en la que determinó confirmar los actos reclamados por éste.

Tal determinación le fue notificada al actor el cuatro de septiembre siguiente.

II. Segundo Juicio ciudadano.

Inconforme con la resolución de la Sala responsable, el ocho de septiembre siguiente, el actor promovió el juicio ciudadano en que se actúa, ante dicha autoridad responsable.

III. Remisión y turno.

El diez de septiembre de dos mil trece, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el asunto; por acuerdo del mismo día, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SDF-JDC-273/2013, así como turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

IV. Radicación.

Mediante proveído de once de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor ordenó la radicación del expediente en la ponencia a su cargo.

V. Admisión de la demanda.

Por estimar que se encontraba debidamente integrado el presente expediente, mediante  acuerdo de diecisiete de septiembre de este año, el Magistrado instructor acordó la admisión de la demanda; reconoció como autoridad responsable a la Sala responsable, teniendo por rendido su informe circunstanciado; y como tercero Interesado al Partido Socialista, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto electoral. Asimismo, admitió y tuvo por desahogadas las pruebas aportadas por las partes.

VI. Cierre de instrucción.

Al considerar que no existía diligencia alguna por desahogar, en proveído de diecinueve de septiembre del año en curso, el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 y 195 fracción IV, inciso b) y d) , de la Ley Orgánica, así como 4, 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en el que el actor alega una vulneración a su derecho a ser votado, por la resolución de la Sala responsable, relativa a la sustitución de candidatos a integrantes de un ayuntamiento en esa entidad, en la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

I. Forma.

La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella se hace constar el nombre del accionante; se precisa la resolución controvertida; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados; además, contiene la firma autógrafa del actor.

II. Oportunidad.

El presente medio de impugnación se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 8, párrafo 2, de la Ley de Medios.

Lo anterior, ya que de las constancias que obran en autos se advierte que la resolución impugnada se emitió el dos de septiembre pasado y fue notificada al actor el día cuatro de septiembre siguiente, según se advierte de la notificación personal, que obra a foja  364 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.

Tomando en consideración que en el estado de Tlaxcala actualmente se encuentra en curso un proceso electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley de Medios, el cómputo de los plazos se realiza contando todos los días y horas como hábiles, por tanto, el plazo de cuatro días a que se refiere el numeral 8 señalado, transcurrió del cinco al ocho de septiembre de este año.

Consecuentemente, si el actor presentó su escrito de demanda el ocho del mismo mes y año, es inconcuso que el medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legalmente establecido.

III. Definitividad.

Este requisito es exigible a todos los medios impugnativos que se instauran ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con base en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal, así como en el diverso numeral 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, en los cuales se establece que para su procedencia es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, a virtud de las cuales puedan éstos ser modificados, revocados o anulados.

Ahora bien, debe precisarse que el Juicio ciudadano constituye un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se puede ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, modificación o anulación, ya sea porque ello no se pueda efectuar oficiosamente por la propia autoridad emisora, su superior jerárquico, o por alguna otra autoridad local competente para ese efecto; o bien, porque no procedan en su contra medios ordinarios de defensa para conseguir tales efectos, así como la reparación plena de los derechos o prerrogativas del accionante, que se hubieran visto afectados.

En el caso, se satisface el requisito bajo análisis, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, primer párrafo, de la Ley de Medios local, las resoluciones pronunciadas por la Sala responsable son definitivas e inatacables, lo que conlleva que no exista instancia jurisdiccional en el estado de Tlaxcala que pueda revisarlas, ni medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente a la promoción del Juicio ciudadano; por tanto, debe considerarse colmado el requisito de mérito.

IV. Legitimación e interés jurídico.

El actor tiene legitimación para promover el juicio en que se actúa, en términos de los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, dado que es un ciudadano que promueve por su propio derecho, a fin de controvertir una resolución emitida por la Sala responsable, la cual considera vulnera su derecho político electoral de ser votado.

De igual forma se estima que tiene interés jurídico directo para ello, en tanto que mediante la resolución que combate jurídicamente se resolvió un procedimiento en que fue parte actora, en el sentido de confirmar los Acuerdos del cinco y siete de julio del presente año, emitidos por las responsables ante esa instancia local, lo cual estima le causa perjuicio al vulnerar su derecho de ser votado como candidato a primer regidor propietario del ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala.

En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10, y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es realizar el estudio de fondo del juicio en que se actúa.

TERCERO. Del tercero interesado.

Por proveído dictado el diecisiete del presente mes y año, el Magistrado instructor tuvo al Partido Socialista, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto electoral, con la calidad de tercero interesado, en términos del artículo 17, párrafo 4, incisos a) al g), de la Ley de Medios, pues compareció en forma oportuna y por escrito ante la Sala responsable, plasmando su denominación; domicilio para oír y recibir notificaciones; firma autógrafa de su legítimo representante; señaló las razones de su interés jurídico en el asunto; y ofreció las pruebas que estimó pertinentes.

CUARTO. Planteamiento de la problemática a resolver.

En la presente controversia el accionante pretende, finalmente, se le reconozca su calidad de candidato a primer regidor del ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, al haber sido postulado en la planilla registrada para integrar dicho cabildo por el PS, al cual acusa de haberle sustituido ilegalmente.

Al efecto, en su escrito primigenio manifestó haber tenido conocimiento de tal sustitución hasta el diez de julio del presente año, esto es, una vez transcurrida la jornada electoral, afirmando que nunca renunció a su candidatura, por lo que ignoraba los motivos que habían llevado al citado instituto político a sustituirle, y al Instituto electoral a realizar el movimiento en cuestión, razones por las que promovió juicio ciudadano local ante la Sala responsable, el cual fue sobreseído bajo el argumento de que la presentación de la demanda había sido extemporánea.

Cabe destacar que previamente a cerrar instrucción, el Magistrado del referido órgano jurisdiccional requirió diversa documentación, tanto al Instituto electoral como al PS, a fin de estar en condiciones de pronunciarse, remitiéndole el citado Instituto, en copia certificada, el escrito de renuncia a la candidatura en cuestión, supuestamente firmado por el actor.

Inconforme con el sobreseimiento determinado por la responsable, el accionante promovió Juicio ciudadano ante esta instancia federal, enderezando agravios también para cuestionar la validez del referido escrito de renuncia, el cual aseveró no haber suscrito, por lo que la firma que aparecía en dicho documento era falsificada y el documento, por tanto, apócrifo, ofreciendo en respaldo de su dicho la prueba pericial en grafoscopía, caligrafía y documentoscopía.

Dicho medio de impugnación fue resuelto por el Pleno de esta Sala Regional el veintinueve de agosto próximo pasado, bajo la clave SDF-JDC-256/2013, en el sentido de revocar el sobreseimiento decretado por la responsable, ordenándole pronunciarse nuevamente, respecto del fondo, si en el caso no se advertía diversa causal de improcedencia.

Por su parte, de los autos del juicio ciudadano de origen se advierte que el PS sostiene que la sustitución del actor como candidato a regidor obedeció a la solicitud formulada por éste, la cual concretó mediante la presentación de su escrito de renuncia.

Finalmente, el Instituto electoral aduce que, ante la solicitud de sustitución realizada por el citado partido político, la cual cumplió con los requisitos legales establecidos al efecto, estimó procedente realizar la sustitución en cuestión.

En este estado las cosas, la Sala responsable, en cumplimiento a la sentencia de esta Sala Regional, resolvió confirmar los actos impugnados en la instancia de origen por el actor, bajo las siguientes consideraciones torales:

a) Que contrariamente a lo manifestado por el demandante, ni el PS ni el Instituto electoral infringieron sus derechos fundamentales, en tanto que la sustitución de que fue objeto se realizó observando las disposiciones legales y principios constitucionales que rigen el proceso electoral.

b) Que de lo informado por el PS, así como de las documentales que ofreció como prueba, aunadas a las remitidas por el Instituto electoral, se concluye que con fecha cinco de julio del año en curso, el actor presentó ante dicho instituto político un escrito de renuncia al cargo de primer regidor de la planilla del Ayuntamiento del municipio de Panotla, Tlaxcala.

c) Que si bien el actor afirma no haber firmado renuncia alguna, lo cierto es que no objetó el documento privado que contiene su renuncia, en el cual aparece su nombre y una rúbrica (dicho documento obra a fojas 221 del juicio de origen), ni tampoco ofreció prueba idónea para demostrar su dicho, como hubiera sido una prueba pericial.

d) De igual forma señala que el accionante tampoco objeta el Acuerdo del multicitado partido político, por el cual se pronunció respecto de la sustitución bajo análisis, no obstante que conforme a la legislación partidista debía hacerlo, por lo que ello constituye un acto consentido.

e) Que el Acuerdo CG 237/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala a fin de aprobar la sustitución del hoy actor, es apegado a Derecho, en tanto que la solicitud presentada por el PS cumplió con los requisitos previstos en el Código electoral local, al acompañarse a la misma los documentos atinentes con los que se sustentaba la renuncia que le dio origen.

f) Finalmente, sostiene que los partidos políticos tienen derecho a postular candidatos a los cargos de elección popular ante la autoridad administrativa local, previo cumplimiento de los requisitos legales para ello, así como a sustituir el registro de los candidatos previamente postulados, cuando como en el caso, se verifique la renuncia del candidato.

Por su parte, de la lectura integral de la demanda que dio origen al presente Juicio ciudadano se advierte que el accionante aduce, a manera de agravios, sucintamente expresados, lo siguiente:

i. Que el estudio de fondo realizado por la responsable resulta deficiente y contrario a Derecho, pues no valoró debidamente las circunstancias del caso, expuestas en su escrito primigenio, por lo que el fallo cuestionado adolece de una indebida fundamentación y motivación, faltando con ello a los principios de exhaustividad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, pues si hasta el momento en que impugnó desconocía las razones que habían generado su sustitución como candidato, resultaba incongruente que pudiera en ese momento ofrecer pruebas encaminadas a controvertir la manera, medio o forma mediante la que los órganos responsables le sustituyeron.

ii. Que el informe rendido por el PS no debe ser valorado como prueba plena, ni tampoco el escrito en que consta su supuesta renuncia, pues se está ante una obscura maniobra y fraude por parte del citado instituto político el cual, afirma, falsificó su firma en dicho documento.

iii. Que atendiendo a la naturaleza del caso, la Sala responsable debió darle vista con el referido escrito de renuncia, por lo que al no hacerlo así le niega el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, así como a su garantía de audiencia.

iv. Que contrariamente a lo sostenido por la Sala responsable, sí objetó cualquier medio o documento que se hubiera presentado para sustituirle, ofreciendo debidamente los medios de prueba que, de haber sido bien estudiados y relacionados, habrían dado lugar a un fallo en que se le concediera la razón.

De lo hasta aquí expuesto, este órgano jurisdiccional federal especializado concluye que, en el caso, la litis se constriñe a determinar si, como afirma la responsable en su sentencia, la sustitución del actor como candidato al cargo de elección popular que pretende fue conforme a Derecho, o si por el contrario, como sostiene el accionante, tal conclusión obedece a consideraciones basadas en hechos que le dejaron en estado de indefensión, al no poder controvertirlos.

QUINTO. Estudio de fondo.

Por cuestión de método, en primer término se realizará un análisis conjunto de los motivos de disenso previamente sintetizados en los romanos iii y iv, al guardar íntima relación, en tanto se enderezan a evidenciar una violación procesal por parte del tribunal responsable, pues de resultar fundados conllevarían la revocación de la sentencia impugnada, así como la reposición del procedimiento de origen.

Encuentra apoyo jurídico lo antedicho, en el criterio jurisprudencial de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[1]

Los agravios en cuestión, suplidos en su deficiencia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, resultan esencialmente fundados y suficientes para el fin que su expresión procura, pues en el caso esta Sala Regional estima que la Sala responsable incurrió en una violación procesal que dejó sin defensa al actor, como se razona a continuación.

De las constancias de autos que obran agregadas al juicio ciudadano de origen se advierte que, como señala el accionante, el acto primigeniamente impugnado consistió en la sustitución de su candidatura como primer regidor propietario al municipio de Panotla, Tlaxcala, la cual imputó tanto al Consejo General del Instituto electoral como al PS, aduciendo desconocer los motivos o razones que la generaron.

Con motivo del ofrecimiento de pruebas que el propio accionante hizo en su demanda primigenia, y a fin de contar con mayores elementos de convicción para mejor proveer, mediante acuerdo de dieciséis de julio del año en curso la Sala Responsable requirió diversa documentación al Instituto electoral, así como al PS, al cual además solicitó rindiera su informe circunstanciado, al haber sido señalado también como órgano responsable.

El requerimiento en cuestión fue desahogado por el Instituto electoral el dieciocho de julio siguiente, como se advierte del sello de recepción atinente, que obra a fojas 55 vuelta, del Juicio de origen, integrado al presente Juicio ciudadano como Cuaderno Accesorio Único, en tanto que el citado partido político hizo lo conducente el inmediato diecinueve de ese mes y año (fojas 229 vuelta del propio expediente).

De la documentación remitida por los órganos responsables en el juicio de origen destaca, por lo que al caso importa, la copia certificada del “Expediente de la sustitución de candidatos de la fórmula de primer regidor de la planilla del municipio de Panotla, por el Partido Socialista, para contender en la elección a integrantes de Ayuntamiento en el Proceso Electoral Ordinario de dos mil trece”, misma que obra a fojas 219 a 225 del referido cuaderno accesorio, dentro del cual se aprecia un escrito supuestamente firmado por el demandante, de fecha treinta y uno de mayo del año en curso, mediante el cual presenta su renuncia a la candidatura en cuestión, cuya imagen, por su importancia, se incorpora a continuación:

De igual forma se aprecia a fojas 242 del expediente de origen, el “Acuerdo de sustitución de candidatura” suscrito por el presidente y secretario general del PS, mediante el cual resolvieron sustituir al hoy actor, cuya imagen también se agrega al presente estudio, para una mayor claridad del argumento.

Ambos documentos, tomados en consideración por la Sala responsable al pronunciar la sentencia impugnada, fueron remitidos por las responsables en el juicio de origen, como se dijo, en desahogo al requerimiento que les fuera formulado por el Magistrado instructor, y acordado el cumplimiento por parte de éste, mediante acuerdo de veintiséis de julio del presente año, sin que en tal proveído se ordenara dar vista al actor con el informe circunstanciado del PS, ni con la documentación remitida por ambos órganos responsables.

Es el caso que en el mismo acuerdo, el Magistrado instructor determinó cerrar la instrucción, al estimar que no había pruebas pendientes por desahogar, ni documentación que requerir para la sustanciación del juicio ciudadano de origen (fojas 249 y 250 del Cuaderno Accesorio Único).

Por último, el Tribunal responsable, al resolver, sostuvo en el considerando Octavo de su sentencia que:

[…]

a) Si bien manifiesta que él no firmó renuncia, también lo es que el actor no objetó el documento privado que contiene su renuncia en el cual aparece su nombre y una rúbrica (foja 221), todo ello porque conforme a las reglas de la sana crítica racional y a las máximas de la experiencia debió objetar dicho documento, mas sin embargo no lo hizo, como tampoco ofreció prueba idónea para que demostrara su dicho, como en este caso hubiera sido una prueba pericial, basada en los indicios vinculantes, y esto es así porque el artículo 27 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, establece ‘El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.’, y en el caso concreto si bien el actor niega que firma la renuncia, su negación implica lógicamente la afirmación expresa de ese hecho negativo, por lo tanto al no aportar medio probatorio para probar su negativa, su agravio resulta infundado.”

(Énfasis agregado por esta Sala Regional)

Lo hasta aquí relatado evidencia la violación procesal anunciada, en tanto que, a juicio de este Tribunal Constitucional en materia electoral, el órgano jurisdiccional A quo debió dar vista al hoy actor con los documentos aportados por las responsables en el Juicio de origen, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

Ello, a fin de respetar su derecho inalienable al debido proceso, que debe regir los procedimientos en materia electoral, con independencia de que la normativa estatal lo prevea o no.

Al no hacerlo, dejó en estado de indefensión al accionante, quien no tuvo oportunidad de réplica, vulnerándose con ello su garantía de audiencia, tutelada a nivel constitucional federal en el artículo 14 de la Carta Magna.

Derivado de lo anterior, en un caso ordinario lo procedente sería dar vista al actor con las referidas constancias, para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Sin embargo, en el caso debe destacarse la circunstancia evidenciada por esta Sala Regional, al resolver el diverso Juicio ciudadano número 256 de este año, en el sentido de que el actor tuvo conocimiento del acto que impugnó hasta el diez de julio del año en curso.

De igual forma, con base en las actuaciones del Juicio de origen, de las que se advierte que mediante escrito presentado ante la Sala responsable el treinta y uno de julio del año en curso, solicitó copia certificada de todas las actuaciones que integraban el Juicio de origen, las cuales le fueron acordadas de conformidad el siete de agosto siguiente, es dable concluir que ya pudo conocer los documentos con base en los cuales se realizó la sustitución de su candidatura, por lo que no habría lugar ya a darle vista con los mismos.

Lo afirmado, pues de la demanda que dio origen al precisado Juicio ciudadano se advierte que el actor enderezó agravios a fin de controvertir el escrito de renuncia que supuestamente suscribió, el cual califica como “apócrifo”, pues a su decir en dicho documento fue falsificada su firma, además que ofrece en apoyo a su dicho la prueba pericial en Grafoscopía, Caligrafía y Documentoscopía, a desahogarse al tenor del cuestionario que en el propio escrito de impugnación consigna.

Con ello, este órgano jurisdiccional federal especializado estima que, en el caso, el accionante en este juicio ha ejercido su derecho a realizar manifestaciones respecto de las documentales que obran en el expediente de origen, las cuales no han sido objeto de pronunciamiento alguno por parte de la Sala responsable.

En vía de consecuencia, procede revocar la sentencia impugnada, por las razones ya expuestas, así como ordenar la reposición del procedimiento de origen, dejando sin efectos el cierre de instrucción decretado por el Magistrado instructor, a fin de que éste se pronuncie respecto de lo manifestado por el actor, como si se tratara de alegatos, así como en cuanto a la admisión o no de la prueba pericial que éste ofrece, para que una vez debidamente integrado el sumario, pronuncie la sentencia que en Derecho corresponda.

A virtud de la conclusión alcanzada, esta Sala Regional estima que no ha lugar abordar el estudio de los restantes motivos de disenso planteados por el actor, pues en nada variaría el sentido de la presente ejecutoria.

SEXTO. Efectos de la sentencia.

En mérito de la conclusión alcanzada, y a fin de restituir al actor en el goce del derecho político-electoral a ser votado, reparando así la vulneración a su esfera jurídica, esta Sala Regional estima procedente revocar la sentencia impugnada, y ordenar la reposición del procedimiento en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano número 308/2013, del índice de la Sala responsable, dejando sin efectos el cierre de instrucción decretado por el Magistrado instructor mediante acuerdo de veintiséis de julio de dos mil trece, a fin de que en forma inmediata a la notificación del presente fallo, dicte un nuevo proveído, en el que:

a) Tenga por presentado al actor, formulando los alegatos contenidos como agravios en el escrito de demanda que dio origen al Juicio ciudadano SDF-JDC-256/2013, resuelto por esta Sala Regional el pasado veintinueve de agosto, para lo cual deberá remitírsele copia certificada del mismo.

b) Con plenitud de jurisdicción analice el ofrecimiento de la prueba pericial que el propio accionante hace en el escrito de referencia, y se pronuncie respecto de su admisión o no, así como en su caso a su desahogo, el cual en caso de resultar procedente deberá hacerse en un plazo máximo de diez días naturales, atento a la etapa del proceso electoral local que está en curso.

Una vez integrado debidamente el expediente, y de estimar que no existen diligencias que desahogar, deberá cerrar instrucción y pronunciar la sentencia que en Derecho corresponda.

Tomando en consideración las actuaciones judiciales que deberá realizar, se concede a la Sala responsable un término de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que dicte su sentencia, para que informe a esta Sala Regional sobre su cabal cumplimiento, remitiendo al efecto copia certificada de la documentación que lo soporte.

En mérito de todo lo expuesto y razonado, al estimarse esencialmente fundados los motivos de disenso analizados, esta Sala Regional considera conforme a Derecho revocar la sentencia impugnada, por las razones ya expuestas, así como ordenar la reposición del procedimiento materia del presente litigio, en los términos enunciados.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada, con base en las razones de hecho y Derecho contenidas en el considerando Quinto de esta sentencia.

SEGUNDO. Se ordena a la Sala responsable, reponga el procedimiento relativo al juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano número 308/2013, a fin de integrar debidamente el sumario y, una vez hecho esto, con plenitud de jurisdicción pronuncie la sentencia que en Derecho corresponda; todo ello en los términos precisados en el último considerando del presente fallo.

TERCERO. Dicho órgano jurisdiccional deberá informar a esta Sala Regional respecto del cumplimiento a esta ejecutoria, en la forma y tiempos precisados en la misma, apercibido que de no hacerlo así, se le impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en la legislación adjetiva aplicable.

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor, en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia,  así como del escrito de demanda que dio origen al expediente SDF-JDC-256/2013, a la Sala responsable; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Instituto Electoral de dicha entidad federativa y al Partido Socialista; y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en el Distrito Federal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 


[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia. Páginas 119 y 120.