JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-284/2014.
ACTOR:
GABRIEL GARCÍA MARTÍNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADA:
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO:
MARCOTULIO CÓRDOBA GARCÍA
México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.
La Sala Regional Distrito Federal en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente TEEP-A-025/2014 y en plenitud de jurisdicción, confirmar la constancia de mayoría emitida por la Comisión Encargada de para llevar a cabo los Plebiscitos de las Juntas Auxiliares en la elección para la Junta Auxiliar de Vicente Guerrero en el Municipio de Olintla, Puebla.
GLOSARIO
Actor | Gabriel García Martínez.
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Acuerdo | Acuerdo de Proceso de Elección y Compromiso de Civilidad Política.
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Autoridad Responsable
| Tribunal Electoral del Estado de Puebla. |
Ayuntamiento | Ayuntamiento del municipio de Olintla, Puebla
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Comisión | Comisión encargada para llevar a cabo los plebiscitos de las juntas auxiliares en el municipio de Olintla, Puebla.
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Convocatoria | Convocatoria para plebiscitos para la renovación de las juntas auxiliares.
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Código local | Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
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Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano.
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Junta | Junta auxiliar de Vicente Guerrero, Olintla, Puebla.
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Municipio | Olintla, Puebla.
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral.
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Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla. |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Convocatoria. El quince de abril de dos mil catorce, en sesión de cabildo el Ayuntamiento aprobó la Convocatoria para la renovación de las juntas auxiliares que integran el Municipio para el periodo dos mil catorce-dos mil diecinueve.
II. Pacto de Civilidad y Acuerdo de Proceso de Elección y Compromiso de Civilidad Política. El diecisiete de abril el actor y el presidente de la Comisión suscribieron el Acuerdo en el cual entre otros aspectos se comprometían a respetar tanto el citado acuerdo como la convocatoria.
III. Jornada Electoral y cómputo. El veintisiete de abril se llevaron a cabo las elecciones en el Municipio, obteniéndose de acuerdo al “Acta de escrutinio y cómputo del Plebiscito Electivo de la Juntas Auxiliares para elegir Presidentes Auxiliares del Municipio de Olintla, Puebla, dentro del Proceso Electoral Local del 2014”, los siguientes resultados:
Representantes de Planillas | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |
ARTEMIO VÁZQUEZ FRANCISCO
| 1,322 | MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS |
GABRIEL GARCÍA MARTÍNEZ
| 1,249 | MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE |
MANUEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
| 16 | DIECISÉIS |
IV. Presentación de escrito de apelación. El primero de mayo el actor presentó ante el Ayuntamiento escrito interponiendo recurso de apelación para controvertir “la posible constancia de mayoría posiblemente de fecha treinta de abril de dos mil catorce, mediante la cual posiblemente se declaró como ganador de las elecciones a Presidente Auxiliar del Poblado de Vicente Guerrero, perteneciente al municipio de Olintla, en el Estado de Puebla, al Ciudadano Artemio Vázquez Francisco, quien encabezó a la “Planilla Roja”, mismo documento posiblemente emitido por la Comisión encargada de llevar a cabo los plebiscitos de la Juntas Auxiliares en el Municipio de Olintla, Puebla y/o por el mismo Ayuntamiento Municipal de Olintla, Puebla” (sic).
V. Resolución del Tribunal Local. El nueve de mayo del año en curso, el Tribunal local resolvió el recurso de apelación en el sentido de desecharlo por extemporáneo.
VI. Juicio ciudadano federal. Inconforme con la resolución emitida, el ahora actor promovió el presente juicio ciudadano el trece de mayo siguiente, ante la Autoridad Responsable.
VII. Turno. Mediante acuerdo de catorce de mayo de este año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-284/2014, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios.
VIII. Radicación y requerimiento. El dieciséis de mayo, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente y requirió al Ayuntamiento para que presentara diversa documentación necesaria para resolver.
IX. Cumplimiento. El diecisiete de mayo, el Presidente municipal de Olintla, Puebla, en cumplimiento al requerimiento realizado, mediante oficio 076 remitió a este órgano jurisdiccional copia certificada de la documentación solicitada, por lo que se le tiene dando cumplimiento en tiempo y forma.
X. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, en contra de un acto emitido por el Tribunal local, dentro de un recurso de apelación local, que considera viola sus derechos político-electorales; de modo que se trata de un tipo de proceso electivo y entidad federativa sobre la cual tiene jurisdicción este órgano.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c).
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, procede analizar primeramente si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13 inciso b), 79 y 80 apartado 1, de la Ley de medios.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, consta el nombre y firma del actor, se identifica la sentencia impugnada, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos presuntamente violados.
b) Oportunidad. El presente requisito se encuentra satisfecho, pues en el caso, el actor se inconforma de la sentencia de nueve de mayo del año en curso, recaída al recurso de apelación en el cual se resuelve desechar el mencionado recurso por extemporáneo y la presentación de la demanda es del trece de mayo siguiente.
c) Legitimación. El actor tiene legitimación para promover el juicio que se resuelve, en los términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, al ser un ciudadano que promueve por su propio derecho, y que acude en defensa de su derecho político-electoral de votar, que alega le fue vulnerado, asimismo de conformidad con la jurisprudencia 1/2014 cuyo rubro es del tenor siguiente “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.[1]
d) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, pues promueve el juicio ciudadano por su propio derecho en su carácter de candidato a presidente auxiliar municipal de la Junta.
e) Definitividad. El presente requisito se encuentra satisfecho en razón a que no hay otro recurso o medio de impugnación que pudiera agotar en la instancia local.
TERCERO. Suplencia. Previo a cualquier consideración, este órgano jurisdiccional estima pertinente precisar que en el juicio ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de medios, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos; consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente y cuando existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios.
Es decir, que se advierta de lo expuesto en el escrito de impugnación, que se aducen violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable o, por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto o, en todo caso, realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
También debe considerarse que para el análisis del ocurso presentado por el actor, es necesario considerar que los agravios pueden encontrarse en cualquier parte del escrito y que, para tenerlos por debidamente configurados, es suficiente la expresión de la causa de pedir.
Dichos criterios se encuentran establecidos en las jurisprudencias 03/2000 y 02/98, cuyos rubros respectivamente son del tenor siguiente “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” [2].
No obstante lo anterior, se debe puntualizar que si bien como ha quedado establecido en este medio de impugnación se permite la suplencia de la queja deficiente, para que ello se actualice es menester que exista un argumento en determinado sentido, que si bien no es expuesto con una técnica jurídica, sí se pueda desprender del mismo la voluntad expresa e indubitable del accionante de inconformarse con el acto de autoridad por causas específicas, esto es, la referida suplencia no implica que se puedan elaborar argumentos diversos a los expresados por el inconforme para cuestionar la determinación que supuestamente le causa un perjuicio.
Bajo las consideraciones anteriores serán analizados los motivos de inconformidad que se desprenden del escrito de demanda del ciudadano actor.
CUARTO. Síntesis de agravios y estudio de fondo. El actor señala como agravios, que en la sentencia de nueve de mayo de dos mil catorce dictada por el Tribunal local dentro del recurso de apelación con número de expediente TEEP-A-025/2014, que:
a) El Tribunal local declaró el desechamiento en atención a que los actos reclamados corresponden a la jornada electoral celebrada el veintisiete de abril del año en curso, y que por tanto al ser presentado el medio de impugnación el uno de mayo resultaba extemporáneo, tomando en cuenta que el término del recurso de inconformidad establecido en el punto II del Acuerdo es de veinticuatro horas, sin embargo, el actor señala que lo que realmente se combatió mediante la apelación promovida fue “la posible constancia de mayoría posiblemente de fecha treinta de abril de dos mil catorce, mediante la cual posiblemente se declaró como ganador de las elecciones a Presidente Auxiliar del Poblado de Vicente Guerrero, perteneciente al municipio de Olintla, en el Estado de Puebla, al Ciudadano Artemio Vázquez Francisco, quien encabezó a la “Planilla Roja”, mismo documento posiblemente emitido por la Comisión encargada de llevar a cabo los plebiscitos de la Juntas Auxiliares en el Municipio de Olintla, Puebla y/o por el mismo Ayuntamiento Municipal de Olintla, Puebla”.(sic)
Lo anterior ya que a su criterio, la constancia de mayoría no cumple con los requisitos de legalidad para su validez en razón de que se basa en un acta de escrutinio y cómputo en la cual no se detalla de manera circunstanciada la forma en la que se llevó a cabo el plebiscito y mucho menos se estableció quiénes eran las personas que pudieron haber participado como electores, lo que origina una incertidumbre jurídica.
Además, señala que ni el ayuntamiento ni la comisión tienen facultades para emitir la constancia de mayoría, y que en todo caso dicha constancia debería de contar con los siguientes elementos:
1. Hacer mención al Acta de Escrutinio y Cómputo del veintisiete de abril de dos mil catorce.
2. Declarar como triunfadora a la “Planilla Roja” encabezada por Artemio Vázquez Francisco, y
3. Estar firmada por el Presidente Municipal y el Agente Subalterno del Ministerio Público.
b) Le causa agravio el hecho de que en el acuerdo se estableció que el miércoles treinta de abril se iniciaría el proceso de calificación del proceso electoral, y que una vez concluido se entregarían las constancias de mayoría a los candidatos que hubieran obtenido el triunfo. Por lo que el Tribunal local cometió el error de tomar la jornada electoral con la calificación de la misma como dos situaciones que sucedieron en el mismo momento, lo cual es incorrecto, por lo que se demuestra que la presentación de su impugnación es en tiempo y forma.
C) Señala como agravio, que al establecerse el recurso de inconformidad como el medio para interponer por parte de los candidatos cuestiones suscitadas en el proceso electoral o en la jornada electoral que vulneren sus derechos, y que la fecha límite para esto es el veintiocho de abril, dicha hipótesis no le es aplicable, ya que de lo que él se viene quejando es de las constancias de mayoría por lo tanto su recurso de apelación se presentó en tiempo y forma.
Por lo que hace los agravios señalados en los incisos a) y c) este órgano jurisdiccional estima que son fundados en atención a lo siguiente:
En la sentencia impugnada, el Tribunal local establece que el acto reclamado lo constituyen los actos que se llevaron a cabo el veintisiete de abril, como lo fue la jornada electoral y la sesión de la Comisión en la cual declara la validez de la elección.
Asimismo, señala que de una lectura integral del escrito de demanda, se advierte que el actor se limita a impugnar hechos ocurridos el veintisiete de abril, por lo que al haber presentado el recurso de apelación hasta el uno de mayo el medio impugnativo resulta fuera de los plazos establecidos por la normativa electoral.
En este sentido, esta Sala advierte que el Tribunal local, estimó indebidamente que el plazo para la presentación de la demanda era dentro de las veinticuatro horas siguientes al término de la elección, sin mayor fundamento que el limitarse a señalar que así lo indicó el actor en su demanda; sin embargo, lo cierto es que el Tribunal local no corroboró dicha afirmación del actor en la documentación que obraba en el expediente no obstante de haber realizado un requerimiento al ayuntamiento a efecto de que le remitiera entre otros el Pacto de Civilidad que incluye el acuerdo señalado por el actor en su demanda.
En efecto, el actor señala en su escrito de demanda que la fracción II del acuerdo establece lo siguiente.
“II. LOS CANDIDATOS PODRÁN PRESENTAR IMPUGNACIONES AL PROCESO ELECTORAL Y POR PRESUMIBLES IRREGULARIDADES POR LAS CUALES CONSIDERAN VULNERADOS SUS DERECHOS, MEDIANTE ESCRITO QUE SE DENOMINARÁ RECURSO DE INCONFORMIDAD, ACOMPAÑADO DE LAS PRUEBAS QUE CONSIDEREN PERTINENTES, ESTE RECURSO SE DEBERÁ PRESENTAR DENTRO DE LAS 24 HORAS SIGUIENTES AL TÉRMINO DE LA ELECCIÓN ANTE EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN TENIENDO COMO FECHA LÍMITE PARA INTERPONER EL RECURSO A MÁS TARDAR LAS 18:00 HORAS DE DÍA LUNES (SIC) DE ABRIL DE 2014”
Sin embargo de una lectura integral del Acta de acuerdo para la celebración del plebiscito, misma que fue suscrita el veinticuatro de abril de dos mil catorce por los integrantes de la Comisión y del Acuerdo, documentales que en términos de lo dispuesto por los artículos 14 punto 1. inciso a), 4. inciso d) y 16 punto 2. de la Ley de medios tienen valor probatorio pleno, no se desprende de ninguno de estos documentos, que esté incluida dicha fracción, en consecuencia, con el fin de mejor proveer se requirió al Ayuntamiento así como a la Comisión a efecto de que remitiera la convocatoria.
Ahora bien, una vez cumplimentado el requerimiento, de la lectura de la convocatoria, documental que en términos de los artículos señalados en el párrafo precedente tiene valor probatorio pleno, se advierte que el referido recurso de inconformidad no fue instaurado por lo que no se estableció un plazo cierto y determinado para su presentación.
En consecuencia, la sentencia dictada el nueve de mayo por el Tribunal local en el expediente TEEP-A-025/2014, que desecha de plano el medio interpuesto, carece de fundamento ya que se sustenta en afirmaciones relacionadas con un medio de defensa que ni formal ni materialmente se aprobó por el órgano encargado de la organización de la elección.
De ahí que sea incorrecto el que el Tribunal responsable le imponga al actor la carga procesal de cumplir un plazo que como ya se dijo no fue contemplado ni por la convocatoria ni por el acuerdo.
A mayor abundamiento, ha sido criterio en algunas resoluciones[3] de este Tribunal Electoral que el establecimiento del plazo de veinticuatro horas para interponer algún recurso, lejos de procurar la defensa del derecho político-electoral, es incongruente con la naturaleza de ese derecho, habida cuenta que deja de ser un mecanismo eficaz y confiable para que los ciudadanos acudan a dirimir sus conflictos, circunstancia que se aleja de privilegiar un efectivo acceso a la jurisdicción y, por ende, torna nugatorio el derecho de impartición de justicia.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que es procedente revocar la sentencia emitida el nueve de mayo en el juicio TEEP-A-025/2014.
La anterior determinación torna innecesario el estudio de los subsecuentes agravios que el actor hace valer en el juicio ciudadano presentado ante esta Sala Regional, ya que en su lugar se procederá al análisis de los que fueron presentados en el recurso de apelación TEEP-A-025/2014.
Aun cuando lo conducente en términos ordinarios sería devolver el asunto al Tribunal local a efecto de que conociera nuevamente del escrito de apelación y resolviera dicho medio de defensa, sin apoyarse en la causal de improcedencia invocada inicialmente, basada en un medio de impugnación inexistente, esta Sala Regional en observancia al principio de impartición de justicia pronta y expedita prevista en el artículo 17 de la Constitución, a fin de evitar mayores dilaciones en la resolución definitiva de la controversia, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios en plenitud de jurisdicción procede al estudio definitivo de los agravios expuestos por el actor ante la mencionada instancia local.
En el recurso de apelación en estudio el actor hace valer los siguientes agravios:
a) Señala como agravio el Acta de acuerdo para la celebración del plebiscito de veinticuatro de abril de dos mil catorce, en razón a las formas y requisitos en que deberá de llevarse la elección, en específico la forma en la que se realizará la votación.
b) Le causa agravio, que posiblemente la constancia de mayoría no cumple con los requisitos de legalidad para su validez en razón a que se basa en el acta de escrutinio y cómputo del veintisiete de abril, y que ni el ayuntamiento ni la comisión tienen facultades para poder ser quienes emitan la constancia de mayoría.
c) Igualmente señala como agravio el Acta de acuerdo para la celebración del plebiscito de veinticuatro de abril de dos mil catorce, en razón a quienes podrán participar como electores.
d) Señala como agravio el acta de escrutinio y cómputo de veintisiete de abril ya que no se elaboró un acta circunstanciada de cómo se llevó a cabo el plebiscito.
Ahora bien, por lo que hace a los agravios expuestos en los incisos a), c) y d) este órgano jurisdiccional los estima inoperantes en atención a lo siguiente.
El estudio de los agravios señalados en los incisos a) y c) se realizará de mera conjunta, ya que en ambos el actor impugna en esencia situaciones previstas en el Acuerdo para la Celebración del Plebiscito de veinticuatro de abril; se debe destacar, que de las constancias que obran en autos, en específico el párrafo tercero de la Convocatoria y el punto II del “Pacto de civilidad”, en ambos documentos la Comisión estableció que la celebración del plebiscito del veintisiete de abril será de acuerdo a “usos y costumbres”.
Establecido lo anterior, el actor impugna que en los puntos de acuerdo 1, 2 y 3 se indica que el día de la elección los simpatizantes de cada uno de los tres candidatos, se deben formar en una dirección en particular, por lo que considera que con esta determinación se está vulnerando la secrecía del voto.
Por otra parte, el actor se queja de que en las bases de la convocatoria se estableció que podrían participar en el plebiscito los vecinos de la población mayores de dieciocho años con una residencia efectiva mínima de seis meses anteriores a su celebración, y que presentaran credencial de elector vigente; sin embargo, en el Acuerdo para la Celebración del Plebiscito de veinticuatro de abril, que como se puede observar fue emitido en una fecha posterior a las bases, se estableció en el punto de acuerdo 6, que únicamente podrían participar quienes presentaran credenciales de elector con terminaciones 09 y 12 o bien con terminaciones 03 pero que presentaran a su vez el comprobante del trámite original, por lo que le causa agravio que se haya permitido votar con credenciales de elector vencidas.
Ahora bien, de la copia certificada del acuerdo en comento, que obra a foja 70 del cuaderno accesorio único, misma que en términos de lo previsto por el artículo 359 en relación con el 358, fracción I del Código local, tiene valor probatorio pleno, al ser una documental pública emitida por una autoridad municipal, se desprende que dicho acuerdo fue suscrito entre otros, por Juan Rodríguez Francisco quien en términos del “Pacto de Civilidad” de diecisiete de abril del año en curso, que obra a fojas setenta y cuatro y setenta y cinco del expediente, tiene la calidad de Representante General del candidato.
Por lo anterior, se concluye que al tener el actor conocimiento del Acuerdo para la Celebración del Plebiscito a través de su representante desde el día de su suscripción, esto es, desde el de veinticuatro de abril, este debió haber sido impugnado en términos del artículo 350 del Código local el cual establece el término de tres días para el recurso de apelación, por lo tanto los agravios son inoperantes.
En relación al agravio identificado en el inciso d) el actor argumenta que le causa agravio que en el acta de escrutinio y cómputo solamente se estableció fecha, hora y lugar en que se levantó el acta de escrutinio y cómputo, las personas que intervinieron en ella y los votos que obtuvo cada candidato, lo que a su criterio violenta las garantías de legalidad y seguridad jurídica.
Por otra parte, señala que contrario a lo establecido en las bases de la convocatoria, en el acta no se establecieron aspectos como el método utilizado para recabar los votos, la descripción de las personas que votaron, la forma en la que establecieron que los electores pertenecían a la comunidad de Vicente Guerrero y si contaban con credencial de elector vigente.
Al respecto, en la base octava de la convocatoria, únicamente se establece que el plebiscito será presidido por el presidente municipal o el representante que al efecto designe, y que el día en que se efectúe el plebiscito se levantará el acta correspondiente, firmando en ella todos los que intervinieron.
Se debe considerar que en un plebiscito, el gobernante tiene la libertad de fijar las bases en las que se realizarán los actos del mismo, por lo que si estas bases o acuerdos no están en contra de algún precepto constitucional o legal tienen total validez.
En lo que al caso incumbe, el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo del plebiscito electivo de la Junta Auxiliar de Vicente Guerrero, no contenga los aspectos que a “criterio” del actor son relevantes, no acredita por sí mismo que la misma se haya levantado de manera irregular ni es motivo suficiente para afirmar que ésta violenta las garantías de seguridad y legalidad, ya que si bien, ni en la convocatoria ni en los acuerdos suscritos para la celebración del plebiscito se establecieron de manera suscinta, expresa y detallada los requisitos que debía contener el acta, esta Sala Regional considera que de acuerdo a la naturaleza del proceso, así como la precaria o inexistente capacitación que se da a los participantes en el mismo, sería desproporcionado exigir una cantidad de acotaciones, requisitos y detalles en las actas levantadas en el desarrollo del proceso, y que en otros se emplean y se exigen, ya que estamos hablando de autoridades cuya función organizadora de comicios, no es cotidiana, ni profesional, de manera que se estima que en lo que al caso incumbe, los elementos que contiene el acta en estudio son suficientes para dar certeza jurídica ya que consigna los requisitos básicos que un documento de esa naturaleza debe tener, tales como lugar, fecha, hora, objeto del acta, resultados y firma de quienes participan.
En consecuencia, el agravio es inoperante.
Por lo que hace al agravio señalado en el inciso b) este órgano jurisdiccional estima que es infundado e inoperante, en atención a lo siguiente:
Lo infundado del motivo de agravio radica en que la constancia de mayoría que obra en el expediente a foja 92 del cuaderno accesorio único, contrario a lo afirmado por el actor, fue emitida por las autoridades competentes, en este caso el presidente municipal y el agente subalterno del ministerio público, mismos que en términos de lo señalado por el artículo 225 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, tienen facultades para ello, y además del precepto señalado, fundan el acto en los diversos 224, 226 y 227 del mismo ordenamiento, considerando a su vez el acta de escrutinio y cómputo del plebiscito electivo para presidentes de las juntas auxiliares del municipio así como las bases de la convocatoria y el acuerdo, por lo que al estar debidamente fundada y motivada dicha constancia no le asiste la razón al actor.
Por otro lado, la inoperancia del agravio resulta en que aun atendiendo a la aclaración que hace el actor, en el sentido de acotar que impugna por vicios propios la constancia emitida a la planilla ganadora, estos vicios por sí mismos no puede generar como lo pretende el actor la nulidad de la elección pues dichos vicios en el supuesto de ser ciertos sólo tendrían el alcance de ordenar a la Comisión, que emitiera una nueva constancia que reuniera los requisitos de que acusa el actor adolece, lo que evidentemente en nada beneficiaría al actor.
Incluso, ello no tendría impacto en el resultado de la elección que se cuestiona, dado que el resultado no se objeta en modo alguno, siendo inviable ordenar a la comisión que subsane los vicios que a criterio del actor contiene el acta pretendiendo con ello cambiar el resultado de la elección con la obtención de una nueva opción ganadora.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se confirma la constancia de mayoría emitida por la Comisión Encargada de la Elección para la Junta Auxiliar de Vicente Guerrero en el ayuntamiento de Olintla, Puebla.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio, con copia certificada al Tribunal responsable, y por estrados a los demás interesados. Todo con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, 84, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Regional Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN |
[1] Las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden consultarse en el apartado correspondiente del sitio de internet: http://portal.te.gob.mx
[2] Consultables en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, fojas 122 y 123.
[3] SUP-JDC-0512/2008, SDF-JDC-286/2014