JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-285/2012.
ACTOR: FERNANDO BAHENA MARTÍNEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 01 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MORELOS.
MAGISTRADO: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO
México, Distrito Federal, treinta de marzo de dos mil doce.
Vistos para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Fernando Bahena Martínez, en contra de la resolución dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Morelos a través de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de rectificación a la lista nominal de electores presentada por el hoy actor.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el impetrante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Suspensión de derechos políticos. Mediante sentencia ejecutoriada de veintiuno de abril de dos mil ocho, dictada dentro de la causa penal 76/2007, instruida por el Juzgado Quinto de Distrito en el estado de Morelos, se impuso a Fernando Bahena Martínez, entre otras, una sanción de tres años de prisión por su responsabilidad en la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, razón por la cual el ciudadano quedó suspendido en el ejercicio de sus derechos políticos (foja 52).
b) Notificación de suspensión de derechos político electorales. Mediante formato NS con folio S 011325985, a nombre de Fernando Bahena Martínez, dicho Juzgado de Distrito notificó, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, la suspensión de derechos político-electorales determinada en contra del hoy actor en la sentencia que se dictó en la causa penal mencionada en el inciso que precede (Foja 10).
c) Rehabilitación de derechos políticos. Mediante acuerdo de siete de junio de dos mil once, el Juez Quinto de Distrito en el estado de Morelos, tuvo por extinguida para todos los efectos legales la pena corporal impuesta a la parte actora. En el mismo proveído, se ordenó hacer del conocimiento del Vocal del Instituto Federal Electoral en la entidad, sobre la restitución de los derechos políticos del ciudadano (foja 81).
d) Solicitud de rectificación de lista nominal de electores. El veinticuatro de enero de dos mil doce, Fernando Bahena Martínez acudió al Módulo de Atención Ciudadana número 170121, con sede en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, adscrito a la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en la misma ciudad, a efecto de presentar una solicitud de rectificación a la lista nominal de electores, por no estar incluido en el listado correspondiente a su domicilio (Foja 8).
d) Resolución de la instancia administrativa. El doce de febrero de dos mil doce, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Morelos dictó la resolución correspondiente, en la que se declaró improcedente la solicitud de rectificación a la lista nominal de electores, promovida por Fernando Bahena Martínez (foja 23 a 28).
La resolución referida fue hecha del conocimiento del actor el catorce de febrero del año en curso (foja 29).
II. Presentación de la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Inconforme con la determinación emitida en la resolución señalada, el catorce de febrero de la presente anualidad, Fernando Bahena Martínez presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable (Foja 06).
III. Remisión del medio de impugnación. Mediante oficio JD/VS/10, recibido en la Oficialía de Partes de este Sala Regional el dieciocho de febrero de dos mil doce, el Vocal Secretario de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Morelos remitió la demanda correspondiente, el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, así como los documentos anexos (Foja 01).
V. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veinte de febrero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó formar el expediente SDF-JDC-285/2012 y turnarlo a la Ponencia del magistrado Angel Zarazúa Martínez para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Foja 34).
El mencionado acuerdo se cumplimentó a través del oficio TEPJF-SDF-SGA/296/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala (Foja 35).
VI. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de veintiuno de febrero de dos mil doce se acordó la radicación del mencionado expediente y se requirió diversa información al Juzgado Quinto de Distrito en el estado de Morelos, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en dicha entidad (Foja 38).
VII. Desahogo de requerimiento. Por acuerdo de veintiocho de febrero de este año, el Magistrado Instructor por ministerio de ley tuvo por cumplidos, en tiempo y forma, los requerimientos formulados a las autoridades señaladas. (Fojas 48 y 49).
VIII. Segundo requerimiento. Por acuerdo de cinco de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor por ministerio de ley, requirió diversa información al Juzgado Quinto de Distrito en el estado de Morelos, respecto de la rehabilitación de derechos políticos de Fernando Bahena Martínez (fojas 67 y 68).
VI. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil doce, el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada la etapa de instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de resolución, y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el punto primero del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG268/2011, por el que se establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales al tratarse de un asunto en el que se controvierte la presunta vulneración a la esfera jurídica de un ciudadano para ejercer su derecho de voto activo, en las elecciones a cargos de representación popular, derivada de la resolución dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Morelos, entidad federativa que pertenece a la circunscripción electoral donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9 párrafo 1, 79, párrafo 1 y 81, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
a) Oportunidad. La demanda fue promovida oportunamente en virtud de que, de las constancias que integran el expediente se desprende que la resolución impugnada se notificó al hoy actor el catorce de febrero de dos mil doce.
En este sentido, el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del quince al dieciocho de febrero, al computarse todos los días hábiles por estar en curso el proceso electoral federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo que, si la parte actora presentó su escrito de demanda el catorce de febrero del año en curso, es inconcuso que el medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal.
b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito; en él se hace constar el nombre y domicilio del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable; asimismo se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto reclamado, los preceptos presuntamente violados; además, contiene la firma autógrafa del enjuiciante.
c) Legitimación e interés jurídico Estos requisitos se tienen por satisfechos toda vez que el juicio ciudadano fue promovido por Fernando Bahena Martínez por propio derecho, en su carácter de ciudadano y con motivo de la presunta violación a su derecho de ejercer el voto de manera activa en los procesos electorales, pues la determinación de improcedencia de la solicitud de rectificación de datos en la lista nominal de electores impide la inscripción de su nombre a la lista nominal de electores y, en consecuencia, conculca el ejercicio del derecho de voto activo el día de la jornada electoral.
d) Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que en contra de los actos reclamados no procede ningún recurso ordinario que deba agotarse previamente a la interposición del medio de impugnación que se resuelve.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia propios del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, lo conducente es analizar los agravios contenidos en el escrito de impugnación.
TERCERO. Acto Impugnado. En el presente juicio, se controvierte la resolución dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Ejecutiva Distrital en el estado de Morelos. La resolución de mérito es del tenor siguiente:
“(…)
Cuernavaca, Morelos, 12 de febrero de 2012, vistos para resolver las constancias del expediente de Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores, presentada por el ciudadano Fernando Bahena Martínez, teniendo en cuenta los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El día 24 de enero de 2012, el ciudadano Fernando Bahena Martínez, acudió al Módulo de Atención Ciudadana 170121, ubicado en la Avenida Manuel Ávila Camacho número quinientos siete de la colonia La Pradera en esta ciudad de Cuernavaca, Morelos, para solicitar la Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores, refiriendo que según consulta en el Portal del Instituto Federal Electoral (www.ife.org.mx), para verificar si se encuentra vigente su Credencial para Votar, reporta que no está vigente como medio de identificación y no puede votar, por la causa: suspensión de derechos, por lo que su registro fue dado de baja del Padrón Electoral y excluido de la Lista Nominal de Electores; mismo que considera que fue dado de baja de la Lista Nominal de Electores indebidamente. Por lo que en ese momento el personal del Módulo de Atención Ciudadana, le brindo orientación al ciudadano poniendo a su disposición el trámite de la Instancia Administrativa solicitada, por lo que el ciudadano decidió interponer la Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores, proporcionando para tal efecto en original y copia simple de su Credencial: para Votar, con Clave de Elector BHMRFR68043012, número de emisión 01 y OCR 0220102991877, a la que correspondió con número de folio 1217012102186.
2.- Que el día 25 de enero de 2012, se remitió mediante oficio VD/RFE/0113/2012, a.la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en Morelos, un tanto en original de la Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores y de los documentos presentados por el C. Fernando Bahena Martínez, señalados en el párrafo anterior, al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva, para que a través de su conducto se haga del conocimiento a la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para la emisión correspondiente de la Opinión Técnica Normativa, de conformidad con el Procedimiento de Instancias Administrativas y demandas de Juicio para la Protección de Derechos Político-Electorales del Ciudadano en materia del R.F.E.; febrero 25, 2009, versión 1.0.
3.- Que el día 09 de febrero de 2012, se remitió mediante oficio VD/RFE/0207/2012, a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en Morelos, para solicitar toda información documental y/o registral que cuente u obtenga a nombre de Fernando Bahena Martínez, con la finalidad de incorporarlo al expediente respectivo.
4.- Que el mismo día 09 de febrero de 2012, se recibió mediante correo electrónico institucional (brenda.toriz@ife.org.mx) oficio número RFE/0397/2012, de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en Morelos, con documentación anexa respecto al ciudadano Fernando Bahena Martínez.
5.- Que al día 09 de febrero de 2012, no se recibió por ningún medio, la Opinión Técnica Normativa, por parte de la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, señalado en el Procedimiento de Instancias Administrativas y demandas de Juicio para la Protección de Derechos Político-Electorales del Ciudadano en materia del R.F.E.; febrero 25, 2009, versión 1.0.
CONSIDERANDOS
1. Esta Vocalía del Registró Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Morelos es competente para conocer del presente recurso administrativo de conformidad a lo dispuesto por los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que la Rectificación a la Lista Nominal de Electores, fue presentada ante el Módulo de Atención Ciudadana número 170121, adscrito a esta oficina desconcentrada del Registro Federal de Electores.
2.- Que el artículo 38, fracciones II, V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; durante la extinción de una pena corporal; por estar prófugo de la justicia; desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal y por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
3.- Que el artículo 41, base V, párrafo primero in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que el Instituto Federal Electoral se rige por los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
4.- El artículo 174, párrafo 1, inciso c), de dicho ordenamiento, señala que las dos secciones del Registro Federal de Electores se formarán a través de la incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativas a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.
5.- Que el artículo 198, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala: los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia ó presunción de muerte de un ciudadano así como la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos de que se trate, deberán notificarlas al Instituto dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución.
6.- Que el artículo 198, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala: las autoridades señaladas en los párrafos anteriores deberán remitir la información respectiva en los días señalados, conforme a los procedimientos y en los formularios que al efecto les sean proporcionados por el Instituto.
7.- Que conforme a lo establecido en el artículo 177, párrafo 1, del código comicial federal citado se desprende que el Padrón Electoral deberá ser auténtico, integral y confiable.
8.- El artículo 199, párrafo 8 del COFIPE señala que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reincorporará al Padrón Electoral a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos cuando se presente alguna de las situaciones siguientes: que la autoridad judicial competente notifique la rehabilitación de los derechos políticos, o bien, que el ciudadano acuda ante la autoridad electoral (MAC) a solicitar su reincorporación al Padrón Electoral con el documento probatorio que acredite su rehabilitación de derechos.
9.- Que el artículo 183 del citado ordenamiento legal, señala que los ciudadanos podrán solicitar su incorporación en el catálogo general de electores, o en su caso, su inscripción en el Padrón Electoral, en periodos distintos a los de actualización a que se refiere el artículo anterior, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día 15 de enero del año de la elección federal ordinaria.
10.- Que el Procedimiento de Instancias Administrativas y Demandas de Juicio para la Protección de Derechos Político-Electorales del Ciudadano en materia del R.F.E.; febrero 25, 2009, versión 1.0, señala que la Secretaria Técnica Normativa recibirá todas y cada una de las Solicitudes de Rectificación a la Lista Nominal de Electores, a nivel nacional, a fin de emitir una opinión respecto de la procedencia, improcedencia o sobreseimiento de dicha solicitud.
11.- Que al día 09 de febrero de 2012, no se recibió por ningún medio la Opinión Técnica Normativa del ciudadano Fernando Bahena Martínez, por parte de la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, señalado en el Procedimiento de Instancias Administrativas y Demandas de Juicio para la Protección de Derechos Político-Electorales del Ciudadano en materia del R.F.E.; febrero 25, 2009, versión 1.0.; mismo que considera esta Autoridad competente como necesario, porque permite conocer los elementos jurídico-registral que guarda el ciudadano en comento que permita resolver la, procedencia, improcedencia o, en su caso sobreseimiento, de la Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores.
12.- Del correspondiente análisis se desprende lo siguiente:
Que el día 09 de febrero de 2012, se recibió el oficio número RFE/0397/2012, de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva, en él que informa que el C. Fernando Bahena Martínez, fue suspendido en sus Derechos Políticos-Electorales por resolución judicial, bajo la causa penal 76/2007, radicada en el Juzgado Quinto de Distrito de Distrito del Poder Judicial de la Federación, ubicado en Cuernavaca, Morelos, conforme al formato NS "Notificación del Poder Judicial", mismo que anexa con número de folio S 011325985, firmado por el Licenciado Francisco Javier Montaño Zavala, Juez Quinto de Distrito del Poder Judicial de la Federación, sin que a la fecha se cuente con información del Poder Judicial que acredite la Rehabilitación de los Derechos Político-Electorales del ciudadano Fernando Bahena Martínez.
Por lo que de la interpretación a contrario sensu del artículo 199, párrafo 8, in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores deberá abstenerse de reincorporar al Padrón Electoral a los ciudadanos de quienes no haya sido notificada su rehabilitación por parte de las autoridades competentes, o bien, aquellos que no acrediten con la documentación correspondiente estar rehabilitados en sus derechos político-electorales, mismo que no sucedió por parte del ciudadano Fernando Bahena Martínez.
En razón de lo antes expuesto, la Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores es improcedente, y en consecuencia, se considera no deberá ser incluido en la Lista Nominal de Electores.
Se dejan a salvo los derechos del ciudadano Fernando Bahena Martínez, para hacerlos valer a través de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General Del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el C. Fernando Bahena Martínez, cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
En tal virtud, se hace del conocimiento del solicitante que podrá acudir a las oficinas del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Morelos, o bien, al Módulo de Atención Ciudadana donde presentó su Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores, para brindarle la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea, interponer el medio de impugnación señalado en el párrafo anterior.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
RESUELVE
PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores presentada por el ciudadano Fernando Bahena Martínez, de conformidad con los considerandos 10 al 12 de esta Resolución.
SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos del ciudadano Fernando Bahena Martínez, para hacerlos valer a través de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO: Notifíquese personalmente el contenido de la presente resolución al C. Fernando Bahena Martínez.
CUARTO. Autoridad responsable. Previamente al estudio de fondo, cabe precisar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Morelos, en virtud de que según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentra la conformación de las listas nominales de electores, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en el escrito de la demanda que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
Se llega a la conclusión anterior, con base en el contenido del referido numeral 171, párrafo 1, respecto a que el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes del todo, es decir, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; en la especie, la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Morelos.
Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, identificada con la clave 30/2002, cuyo rubro es del tenor siguiente: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA. [1]
QUINTO. Suplencia de agravios y litis a resolver. El agravio planteado por la parte actora, es del tenor literal siguiente:
El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. (sic) 6º. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.
Precisado lo anterior, cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, pues del escrito de demanda se aprecia claramente la causa de pedir de la parte promovente, lo cual es motivo suficiente para que se proceda al estudio del escrito de mérito según lo dispone la jurisprudencia 03/2000, cuyo rubro señala lo siguiente: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[2].
Ahora bien, del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que el actor impugna como acto destacado la resolución dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal en el estado de Morelos, que declaró improcedente su solicitud de rectificación a la lista nominal de electores, bajo el argumento de que el ciudadano se encuentra suspendido en el ejercicio de sus derechos políticos.
En tal razón, la litis consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario, el ciudadano cumple con todos los requisitos necesarios para ser incluido en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
SEXTO. Estudio de fondo. Como se adelantó, en el caso, el actor afirma que la resolución dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Morelos, al resolver la instancia administrativa con clave de expediente SRLNE/1217012102186, viola su derecho político electoral de votar, al negársele la inscripción a la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
Al respecto el agravio se estima infundado.
En principio, deben tenerse presentes, las diversas disposiciones constitucionales y legales aplicables en el caso concreto.
Los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, confieren a los ciudadanos mexicanos el derecho a votar en las elecciones populares.
Por su parte, el artículo 6, párrafo 1, del código comicial federal, dispone que para ejercer el sufragio los ciudadanos deberán estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.
Frente a tal obligación ciudadana, se encuentra, a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas, de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo (suspensión de derechos); por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.
Para el ejercicio de la prerrogativa que tiene todo ciudadano mexicano de votar en las elecciones populares, se establecen requisitos que se encuentran regulados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente en sus artículos 6, párrafo 1 y 176, establecen:
Artículo 6.
1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y
b) Contar con la Credencial para Votar correspondiente.
(…)
Artículo 176.
1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la Credencial para Votar.
2. La Credencial para Votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.
De las disposiciones transcritas, se advierte que para estar en aptitud de sufragar en las elecciones populares, ya sean federales o locales, se exige a todos los ciudadanos, que se encuentren inscritos en el padrón electoral y cuenten con su credencial para votar.
De modo que, para garantizar el ejercicio del derecho al voto activo, es necesario que la autoridad electoral federal inscriba al ciudadano en el padrón electoral y en la lista nominal de electores, siempre que el ciudadano cumpla con todos los requisitos legales para ello.
A efecto de garantizar lo anterior, en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece una instancia administrativa para aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubieren sido inscritos en la lista nominal de electores o hayan sido indebidamente excluidos de la misma, de tal manera que, cualquiera que sea la causa por la que se niegue la citada inscripción, dicha determinación podrá ser revisada a través del agotamiento de la instancia administrativa que se formula a través del formato denominado “Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores”; al respecto, a la referida solicitud deberá recaer una resolución emitida por la autoridad competente, que determine si procede o no la rectificación solicitada.
Además, en caso de que resulte improcedente dicha solicitud de rectificación a la lista nominal de electores, tal determinación recaída a la instancia administrativa emitida por las oficinas del Registro Federal de Electores, podrá ser impugnada a través del juicio ciudadano, según se dispone en el párrafo 6 del mencionado artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el caso en estudio, la parte accionante promovió el presente medio impugnativo, debido a que la autoridad responsable declaró improcedente su solicitud de rectificación a la lista nominal de electores, tomando como argumento base que el ciudadano se encuentra suspendido en el ejercicio de sus derechos político-electorales.
De las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente.
a) Mediante sentencia ejecutoriada de veintiuno de abril de dos mil ocho, dictada dentro de la causa penal 76/2007, instruida por el Juzgado Quinto de Distrito en el estado de Morelos, se impuso a Fernando Bahena Martínez, entre otras, una sanción de tres años de prisión por su responsabilidad en la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, la Armada y Fuerza Aérea, razón por la cual el ciudadano quedó suspendido en el ejercicio de sus derechos políticos.
b) Mediante formato NS con folio S 011325985, a nombre de Fernando Bahena Martínez, dicho Juzgado de Distrito notificó, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, la suspensión derechos político-electorales determinada en contra del hoy actor, en la sentencia que se dictó en la causa penal mencionada en el inciso que precede.
c) Mediante acuerdo de siete de junio de dos mil once, el Juez Quinto de Distrito en el estado de Morelos, tuvo por extinguida, para todos los efectos legales, la pena corporal impuesta a la parte actora. En el mismo proveído, se ordenó hacer del conocimiento del Vocal del Instituto Federal Electoral en la entidad, sobre la restitución de los derechos políticos del ciudadano.
En este sentido, la autoridad responsable funda su negativa, de inscribir al ciudadano actor, en la supuesta suspensión de derechos políticos, que le fuera dictada mediante sentencia de veintiuno de abril de dos mil once, sin embargo tal resolución es incorrecta, pues el ciudadano, a la fecha de su solicitud de rectificación a la lista nominal de electores, se encontraba rehabilitado en el ejercicio de sus derechos político electorales.
En efecto, de la copia certificada del acuerdo de siete de julio de dos mil once, dictado en la causa penal 76/2007, por el Juez Quinto de Distrito en el estado de Morelos, misma que obra a fojas 81 y 82 del presente expediente, la cual, por ser documental pública hace prueba plena de su contenido en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se desprende que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 del Código Federal de Procedimientos Penales; 90, fracción VII y 116 del Código Penal Federal, se tuvo por extinguida, para todos sus efectos legales, la pena corporal decretada a Fernando Bahena Martínez, actor en el presente juicio.
En el mismo acuerdo, la autoridad jurisdiccional ordenó hacer del conocimiento del “Vocal del Instituto Federal Electoral” en la Ciudad de Cuernavaca, Morelos, el contenido del mencionado acuerdo, a efecto de que realizará los trámites administrativos necesarios para que el ciudadano quedara rehabilitado en el ejercicio de sus derechos políticos.
Como se puede apreciar, el juzgado en cuestión, hizo del conocimiento de la autoridad responsable, que la parte actora había sido rehabilitada en el ejercicio de sus derechos políticos, tal y como lo señala el artículo 198, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que la autoridad responsable procediera, en consecuencia, a actualizar los registros electorales a efecto de tener presente que el hoy actor se encontraba en pleno ejercicio de sus derechos.
Ahora bien, no obstante la anterior consideración, y la irregularidad en que incurrió la autoridad responsable, ese hecho no es suficiente para acoger la pretensión del actor, consistente en que se le inscriba en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, esto en razón de lo siguiente.
En principio debe tenerse presente las disposiciones relativas a la conformación de los instrumentos registrales:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:
I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.
Artículo 41.
[…]
El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines
electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.
[…]
Transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 5, 35, fracción III, 36, fracción I, 41, 54, 60 y 73, fracción VI, base tercera y se derogan los artículos transitorios 17, 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de abril de mil novecientos noventa.
Segundo. En tanto no se establezca el servicio del Registro Nacional de Ciudadano, los ciudadanos deberán inscribirse en los padrones electorales.
Libro cuarto
De los procedimientos especiales en las direcciones ejecutivas
Título primero
De los procedimientos del Registro Federal de Electores
Disposiciones preliminares
Artículo 171
1. El Instituto Federal Electoral prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de
Electores.
2. El Registro Federal de Electores es de carácter permanente y de interés público. Tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional sobre el Padrón Electoral.
Artículo 172
1. El Registro Federal de Electores está compuesto por las secciones siguientes:
a) Del Catálogo General de Electores; y
b) Del Padrón Electoral.
[…]
Artículo 174
1. Las dos secciones del Registro Federal de Electores se formarán, según el caso, mediante las acciones siguientes:
[…]
Artículo 179
1. Para la incorporación al padrón electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 184 del presente Código.
2. Con base en la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente credencial para votar.
[…]
Artículo 180
1. Los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.
Artículo 181
1. Una vez llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se procederá a formar las listas nominales de electores del Padrón Electoral con los nombres de aquéllos a los que se les haya entregado su credencial para votar.
2. Los listados se formularán por distritos y por secciones electorales.
3. Los listados anteriores se pondrán a disposición de los partidos políticos para su revisión y, en su caso, para que formulen las observaciones que estimen pertinentes.
4. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proveerá lo necesario para que las listas nominales se pongan en conocimiento de la ciudadanía en cada distrito.
Capítulo tercero
De la actualización del catálogo general de electores y del padrón electoral
Artículo 182
1. A fin de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, el Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1o. de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:
2. Durante el periodo de actualización deberán acudir ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en los lugares que ésta determine, para ser incorporados al catálogo general de electores, todos aquellos ciudadanos:
a) Que no hubiesen sido incorporados durante la aplicación de la técnica censal total; y
b) Que hubiesen alcanzado la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de la técnica censal total.
3. Durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y el padrón electoral que:
a) No hubieren notificado su cambio de domicilio;
b) Incorporados en el catálogo general de electores no estén registrados en el padrón electoral;
c) Hubieren extraviado su credencial para votar; y
d) Suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados.
[…]
Artículo 198
[…]
3. Los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano así como la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos de que se trate, deberán notificarlas al Instituto dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución.
De lo señalado con anterioridad, se concluye que el derecho al voto activo es un derecho de carácter fundamental, consagrando en la Constitución General de la República, el cual puede ser regulado para su ejercicio, en las normas legales que al respecto expida el legislador ordinario.
En el mismo sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como obligación de los ciudadanos, inscribirse en el Padrón Electoral, esto con el objeto, evidentemente, de hacer posible el ejercicio del derecho al sufragio.
Por otra parte, la norma fundamental dispone que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo, entre otras actividades, lo relativo al Padrón Electoral y las Listas Nominales.
En adición, en la legislación secundaria se establecen los procedimientos necesarios para que los ciudadanos soliciten su inscripción al padrón electoral y obtengan su credencial para votar.
Tales disposiciones señalan que los ciudadanos deberán solicitar su inscripción al padrón electoral y la expedición de su credencial para votar mediante el formato que les proporcione el Instituto Federal Electoral.
Los ciudadanos podrán actualizar su situación registral entre el día siguiente a la jornada electoral y el quince de enero del año de la elección, de igual forma, el Instituto Federal Electoral llevará a cabo una campaña intensa para orientar a los ciudadanos a actualizar su situación registral del uno de octubre del año previo a la elección al quince de enero del año en que ésta se celebre.
Dentro de este plazo, deberán acudir a las oficinas del Instituto Federal Electoral, entre otros, aquellos ciudadanos que habiendo sido suspendidos en sus derechos políticos hayan quedado rehabilitados.
En el caso que nos ocupa, de las constancias de autos se desprende que mediante sentencia de veintiuno de abril de dos mil ocho, se impuso a Fernando Bahena Martínez, una pena de tres año de prisión y, por consiguiente, la suspensión de derechos políticos en términos de lo dispuesto en el artículo 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como consecuencia de dicho fallo judicial, el Instituto Federal Electoral procedió a dar de baja del padrón electoral y de la lista nominal de electores el registro correspondiente a Fernando Bahena Martínez.
No obstante lo anterior, mediante acuerdo de siete de junio de dos mil once, el Juez Quinto de Distrito en el estado de Morelos, tuvo por extinguida para todos sus efectos, la pena corporal impuesta al actor, por lo que el ciudadano quedó rehabilitado en el ejercicio de sus derechos políticos, situación que fue hecha del conocimiento del Instituto Federal Electoral, para el efecto de que se restituyeran los derechos políticos del sentenciado.
Lo anterior, fue notificado al actor, personalmente, el ocho de junio de dos mil once, en términos de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Federal de Procedimientos Penales.
En tal virtud, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 182, párrafo 3, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de regularizar su situación registral, era necesario que la parte actora, a partir del momento en que tuvo conocimiento de la rehabilitación de sus derechos políticos, es decir, desde el ocho de junio de dos mil once, solicitara su inscripción al padrón electoral y la expedición de la credencial para votar actualizada, con el objeto de poder ejercer su derecho al sufragio.
En efecto, tal como ha quedado establecido, de acuerdo con los artículos 182 y 183 del código comicial federal, aquellos ciudadanos que suspendidos en sus derechos políticos hubieran sido rehabilitados, deberán solicitar la actualización de su situación registral hasta el quince de enero del año de la elección.
En el caso que nos ocupa, de acuerdo con la solicitud de rectificación a la lista nominal de electores con numero de folio 1217012102186 suscrita por la parte actora, misma que obra a foja 8 del presente expediente, y adminiculada con lo señalado en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, concretamente a foja 18, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el actor acudió al Módulo de Atención Ciudadana del Instituto Federal Electoral, el veinticuatro de enero de este año, con el objeto de solicitar la regularización de su situación registral en el Registro Federal de Electores.
Como se puede apreciar, si bien, el veinticuatro de enero de dos mil doce, el actor se encontraba rehabilitado en el ejercicio de sus derechos políticos, lo cierto es que el plazo establecido en la norma electoral federal para que el ciudadano solicitara su inscripción al padrón electoral y a la lista nominal de electores, feneció el quince de enero de este año.
En tal razón, resulta evidente para esta Sala Regional, que el actor estuvo en aptitud legal de regularizar su situación registral, desde el ocho de ocho de junio de dos mil once, fecha en que tuvo conocimiento del acuerdo por el que se le rehabilitó en el ejercicio de sus derechos políticos, siendo que en el caso transcurrieron más de ciento cincuenta días hábiles sin que el ciudadano acudiera al Instituto Federal Electoral a solicitar su inscripción al Registro Federal de Electores y la expedición de su credencial para votar. El anterior criterio ha sido sustentado en la jurisprudencia de la Sala Superior 09/2009 cuyo rubro y texto son los siguientes:
CREDENCIAL PARA VOTAR E INSCRIPCIÓN AL PADRÓN ELECTORAL. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE UN CIUDADANO REHABILITADO EN EL GOCE DE SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 173, párrafos 1 y 2, 178, 179, 180, párrafo 1, 182, 183, párrafo 1, y 198, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que cuando un ciudadano es rehabilitado, en el goce de sus derechos político-electorales, con anterioridad a la fecha límite para presentar su solicitud de incorporación al Padrón Electoral y la expedición de su credencial para votar, el ciudadano debe acudir, ante la autoridad administrativa electoral, a presentar su petición, antes del quince de enero del año de la elección, si la resolución rehabilitadora le es notificada con antelación a esa fecha límite, por la autoridad administrativa o judicial, de no hacer su solicitud antes de la fecha límite será considerada extemporánea. Sin embargo, si la notificación de la resolución de rehabilitación se hace en fecha posterior al quince de enero del año de la elección, el ciudadano estará legitimado para presentar su solicitud de inscripción al Padrón Electoral y expedición de su credencial para votar, con posterioridad a la mencionada fecha límite, dado que la omisión de notificación oportuna no le debe parar perjuicio; la falta de notificación no debe ser obstáculo para el goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, en especial, su derecho a votar.[3]
En razón de lo anterior, lo procedente es confirmar, por las razones expuestas, la resolución dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva Instituto Federal Electoral en el estado de Morelos, dictada en el expediente SRLNE/1217012102186.
No obstante lo anterior, se dejan a salvo los derechos del ciudadano para que una vez transcurrida la jornada electoral del uno de julio de este año, acuda a las oficinas del Instituto Federal Electoral a solicitar su inscripción al padrón electoral y la expedición de su credencial para votar.
Para el caso, la autoridad electoral federal deberá tomar en cuenta que mediante acuerdo de siete de junio de dos mil once dictado dentro de la causa penal 76/2007, Fernando Bahena Martínez quedó rehabilitado en el ejercicio de sus derechos políticos.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma la resolución de doce de febrero de dos mil doce emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Morelos, dentro del expediente SRLNE/1217012102186.
SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que una vez transcurrida la jornada electoral del uno de julio de este año, acuda a la oficina del Instituto Federal Electoral correspondiente a su domicilio a solicitar la regularización de su situación registral.
TERCERO. Hágase del conocimiento de la autoridad registral que mediante acuerdo de siete de junio de dos mil once, dictado en la causa penal 76/2007, por el Juez Quinto de Distrito en el estado de Morelos, la parte actora quedó rehabilitada en el ejercicio de sus derechos políticos, para ello remítase a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores copia certificada del acuerdo de siete de junio de dos mil once, emitido por el Juez Quinto de Distrito en el estad de Morelos, mismo que obra a foja 81 del presente expediente
Notifíquese por oficio acompañando copia certificada de la presente sentencia y del acuerdo señalado en el punto resolutivo Tercero de esta sentencia, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; al actor por correo certificado y por estrados a los demás interesados; lo anterior con apoyo en los artículos 3, 28, 29 y 84 párrafo 2 incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| |
MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |
[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia. México. 2011. Pags. 272-273.
[2] Idem 117-118
[3] Idem 229-230