JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SDF-JDC-291/2009 Y ACUMULADOS

 

ACTORES:

EMILIANO AGUILAR ESQUIVEL Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADO:

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

SECRETARIOS:

OMAR ALEJANDRO CÓRDOVA SOLTERO y MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA

México, Distrito Federal, trece de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos de los expedientes SDF-JDC-291/2009, SDF-JDC-293/2009, SDF-JDC-294/2009 y SDF-JDC-295/2009, formados con motivo de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovidos, el primero de los citados, por Emiliano Aguilar Esquivel, los dos siguientes por Alan Cristian Vargas Sánchez y el último por Fidel Leonardo Suárez Vivanco, en contra de las sentencias de catorce de agosto del año en curso emitidas por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en los juicios para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos con claves TEDF-JLDC-144/2009, TEDF-JLDC-145/2009 y TEDF-JLDC-147/2009; y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo manifestado por los accionantes en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Elección. El cinco de julio de dos mil nueve se llevó a cabo la jornada electoral en el Distrito Federal para elegir, entre otros, a los diputados integrantes de la Asamblea Legislativa.

b) Cómputo Distrital. El cinco de julio pasado, el Vigesimoquinto Consejo Distrital inició el cómputo distrital correspondiente a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

c) Conformación de listas. El once de julio siguiente el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, mediante el acuerdo ACU-934-09, aprobó entre otros puntos la integración de la lista B” de candidatos a diputados por el principio de Representación Proporcional por cada partido político. Respecto a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, se conformó en los siguientes términos:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Dtto.

Candidato propietario

Candidato suplente

Porcentaje de la votación distrital

1

XXXIV

Aguilar Esquivel Emiliano

Sánchez Alvarado Filogonio

22.56

2

X

Urbina Mosqueda Leobardo Juan

González Ortega Gustavo

20.46

3

VIII

Vargas Sánchez Alan Cristian

Gómez Garnica Jorge

20.01

4

XIII

Vaca Jiménez María Fernanda

Ochoa Pérez Ángel Alexei

19.81

5

XIV

Lerdo de Tejada Servitje Guillermo

Rodríguez Cáceres María Carlota

19.27

6

V

Romero Ixtlapale Virgilio

Sánchez Mendoza Miriam Lucila

18.74

7

VII

Alemán Vázquez Miguel

Gelista Corona Guadalupe

18.12

8

XVI

Hernández Flores Jorge Israel

Bastida Ruiz Rita

18.11

9

IV

Fernández César Mónica

Hernández Doctor Abel

17.99

10

XI

Becerril Castellanos Armando

Murueta Díaz Arlette Graciela

17.95

11

II

García Rico Araceli

Duarte Uscanga Elda Rosa

17.94

12

XXIV

Pereznegrón Pereznegrón José de Jesús

Bustos López Eberardo

17.89

13

XII

Rojas Rodríguez Gabriel

Ortigoza Castañeda Claudia

17.65

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

Dtto.

Candidato propietario

Candidato suplente

Porcentaje de la votación distrital

1

XXXVII

Suárez Vivanco Fidel Leonardo

Morales Zúñiga Yunuen Abraham

12.13

2

XXXV

Solís Cruz Norberto Ascencio

Ríos Martínez Olinda Isay

11.99

3

XXII

Santana Nieves Carolina

Linares Gómez Julia

11.17

4

XV

Hernández Hernández Ángel

Martínez Nieto Guadalupe

11.11

5

IV

Javier Medina Arturo

Villanueva Luis Ángel

10.92

6

XXIII

Goycochea Pineda José Guadalupe

Clavería Ávila Alfonso

10.65

7

XXVIII

González Cedillo José

Lozada Álvarez Raúl

10.46

8

I

Prieto Fuhrken Julieta

Rodríguez Sánchez Felicitas

10.27

9

XVIII

Luna Coria Ana Laura

Albarrán Pedroza Silvia

10.21

10

XXXVI

Ortega Escalante Luis Rodrigo

González Romero María Isabel

10.07

11

XXXII

Jiménez Rubio Óscar

Torres Dávila José Antonio

9.94

12

XII

López Pichardo Eugenia

García García Miriam Patricia

9.87

13

III

Arzate Flores José Antonio

Sánchez Perea Martín Eugenio 

9.78

d) Cómputo estatal. En la misma sesión, la citada autoridad local realizó el cómputo de la elección la, cual arrojó los siguientes resultados:

Partido político

Votación

Porcentaje

603,860

19.75%

489,722

16.02%

784,433

25.66%

316,818

10.36%

277,771

9.09%

73,156

2.39%

114,941

3.76%

73,603

2.41%

Votos nulos

322,823

10.56%

Votación total

3´057,127

100 %

e) Asignación. Con base en dichos resultados, la autoridad electoral declaró la validez de la elección de diputados de representación proporcional y efectuó la asignación por el mencionado principio. La distribución de curules quedó en los términos siguientes:

Partido Político

Diputados

5

8

0

5

4

1

2

1

Total

26

En consecuencia, se ordenó a la Consejera Presidenta del referido Consejo General expedir las correspondientes constancias de asignación, las cuales, en el caso de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, fueron a favor de los siguientes ciudadanos:

Partido Revolucionario Institucional

Fórmula

Candidato propietario

Candidato suplente

1

Lista A

Ayala Almeida Joel

Sánchez Osorio Gilberto Arturo

2

Lista B

Aguilar Esquivel Emiliano

Sánchez Alvarado Filogonio

3

Lista A

Téllez Sánchez Alicia Virginia

Carrillo Salinas Gloria

4

Lista B

Urbina Mosqueda Leobardo Juan

González Ortega Gustavo

5

Lista A

Betanzos Cortés Israel

Matabuena Ramírez José Luis

6

Lista B

Vargas Sánchez Alan Cristian

Gómez Garnica Jorge

7

Lista A

West Silva Octavio Guillermo

García Rodríguez Jorge

8

Lista B

Vaca Jiménez María Fernanda

Ochoa Pérez Ángel Alexei

 

Partido Verde Ecologista de México

Fórmula

Candidato propietario

Candidato suplente

1

Lista A

Couttolenc Guemez José Alberto

Buentello de la Garza Mariluz

2

Lista B

Suárez Vivanco Fidel Leonardo

Morales Zúñiga Yunuen Abraham

3

Lista A

Nava Vega Raúl Antonio

Melgar Afif Rodrigo

4

Lista B

Solís Cruz Norberto Ascencio

Ríos Martínez Olinda Isay

f) Impugnaciones locales. Mediante escritos presentados ante el indicado consejo general el quince y el diecisiete de julio de este año, diversos ciudadanos promovieron sendos medios de impugnación en contra del citado acuerdo ACU-934-09, mismos que fueron radicados y sustanciados por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, como se detalla enseguida:

Actor

Medio impugnativo

Expediente local

Tercero interesado

Manuel Ontiveros Leyva

Juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos

TEDF-JLDC-144/2009

Fidel Leonardo Suárez Vivanco

Guillermo Lerdo de Tejada Servitje

TEDF-JLDC-145/2009

Emiliano Aguilar Esquivel

José María Tapia Franco

Juicio electoral

TEDF-JEL-077/2009

Alan Cristian Vargas Sánchez

g) Encauzamiento. El medio impugnativo identificado con la clave TEDF-JEL-077/2009, mediante acuerdo plenario de cuatro de agosto pasado, fue encauzado a Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de los Ciudadanos, al que le fue asignada la clave de expediente TEDF-JLDC-147/2009.

II. Actos impugnados. Las impugnaciones señaladas en el punto que antecede fueron resueltas, en forma independiente, por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal el catorce de agosto de este año, en el sentido de declarar fundados los agravios esgrimidos por los accionantes y, en consecuencia, de ordenar la modificación de la lista “B” de los institutos políticos a que se hace referencia en el punto IV del presente capítulo de resultandos para quedar en los términos siguientes:

Partido Revolucionario Institucional

Fórmula

Procedencia de la Candidatura

Candidato propietario

Candidato suplente

1

1º Lista A

Ayala Almeida Joel

Sánchez Osorio Gilberto Arturo

2

1º Lista B Distrito XVII

Tapia Franco José María

Arellano Alcántara María del Carmen

3

2º Lista A

Téllez Sánchez Alicia Virginia

Carrillo Salinas Gloria

4

2º Lista B Distrito XIV

Lerdo de Tejada Servitje Guillermo

Rodríguez Cáceres María Carlota

5

3º Lista A

Betanzos Cortés Israel

Matabuena Ramírez José Luis

6

3º Lista B Distrito X

Urbina Mosqueda Leobardo Juan

González Ortega Gustavo

7

4º Lista A

West Silva Octavio Guillermo

García Rodríguez Jorge

8

4º Lista B Distrito XIII

Vaca Jiménez María Fernanda

Ochoa Pérez Ángel Alexei

9

5º Lista A

Campos Vargas Alejandra

Maldonado Soto Belem Alejandra

10

5º Lista B Distrito XX

Sánchez Hernández Eduardo

Gutiérrez López Cynthia

11

6º Lista A

Vázquez López Juan Carlos

García Ramírez Octavio

12

6º Lista B Distrito III

González Case Citlali Fernanda

González Carrillo Margarita

13

7º Lista A

Barrios Richard María Alejandra

Bobadilla Granados Tania

14

7º Lista B Distrito VIII

Vargas Sánchez Alan Cristian

Gómez Garnica Jorge

15

8º Lista A

Alquicira George Manuel

Aguilar Gil Máximo Adrián

16

8º Lista B Distrito V

Romero Ixtlapale Virgilio

Sánchez Mendoza Miriam Lucila

17

9º Lista A

Sarquis Domínguez Ana María

Domínguez Cerón Elba Lizbeth

18

9º Lista B Distrito XI

Becerril Castellanos Armando

Murueta Díaz Arlette Graciela

19

10º Lista A

Muñoz Vázquez René

Aguirre  Marín Jorge

20

10º Lista B Distrito XXXIV

Aguilar Esquivel Emiliano

Sánchez Alvarado Filogonio

21

11º Lista A

Castro Pérez Marina de los Ángeles

Ávila Infante Xóchitl Quetzalli

22

11º Lista B Distrito XII

Rojas Rodríguez Gabriel

Ortigoza Castañeda Claudia

23

12º Lista A

Blas Jiménez José Trinidad

Fuentes Vargas Roberto Carlos

24

12º Lista B Distrito II

García Rico Araceli

Duarte Uscanga Elda Rosa

25

13º Lista A

Álvarez González Leticia

Jiménez del Castillo Betzabeth

26

13º Lista B Distrito XXX

Pliego Corona José Luis

Mohamed Báez Abraham

 

Partido Verde Ecologista de México

Fórmula

Procedencia de la Candidatura

Candidato propietario

Candidato suplente

1

1º Lista A

Couttolenc Guemez José Alberto

Buentello de la Garza Mariluz

2

1º Lista B Distrito III

Arzate Flores José Antonio

Sánchez Perea Martín Eugenio

3

2º Lista A

Nava Vega Raúl Antonio

Melgar Afif Rodrigo

4

2º Lista B Distrito XXV

Ontiveros Leyva Manuel

Calzada Lorenzo Hortensia

III. Demandas. Inconformes con esas resoluciones, el dieciocho de agosto del año en curso los terceros interesados en los juicios locales, por escrito presentado ante la autoridad responsable, interpusieron diversos juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

IV. Remisión. Dichos medios impugnativos, una vez tramitados, fueron remitidos a esta Sala Regional el veintidós de agosto siguiente por el Secretario General del Tribunal Electoral del Distrito Federal junto con los respectivos expedientes, el informe circunstanciado y el escrito de tercero interesado en su caso.

V. Turno. Mediante acuerdos de veinticuatro de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la integración de los siguientes expedientes, así como el turno a los Magistrados que enseguida se mencionan:

Expediente

Actor

Sentencia impugnada

Magistrado

Tercero interesado

SDF-JDC-291/2009

Emiliano Aguilar Esquivel

TEDF-JLDC-145/2009

Roberto Martínez Espinosa

Guillermo Lerdo de Tejada Servitje

SDF-JDC-293/2009

Alan Cristian Vargas Sánchez

TEDF-JLDC-147/2009

Eduardo Arana Miraval

José María Tapia Franco

SDF-JDC-294/2009

Alan Cristian Vargas Sánchez

TEDF-JLDC-145/2009

Roberto Martínez Espinoza

Guillermo Lerdo de Tejada Servitje

SDF-JDC-295/2009

Fidel Leonardo Suárez Vivanco

TEDF-JLDC-144/2009

Angel Zarazúa Martínez

Manuel Ontiveros Leyva

VI. Sustanciación.

a) Radicación. En su oportunidad, por acuerdo del respectivo Magistrado Instructor, cada medio impugnativo fue radicado en cada una de las ponencias a las cuales fueron turnados.

b) Acuerdo Plenario. Toda vez que en la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-295/2009 el actor solicitó a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el ejercicio de la facultad de atracción. El Pleno de esta Sala Regional emitió acuerdo el veinticuatro de agosto pasado, en el cual ordenó, entre otras cosas, remitir los autos a ese órgano colegiado superior para que determinara lo conducente respecto a la solicitud formulada.

c) Resolución a la solicitud de facultad de atracción. El veinticinco de agosto en curso, la Sala Superior emitió la resolución a la solicitud mencionada en la que determinó lo siguiente:

PRIMERO. No procede ejercer la facultad de atracción de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, solicitada por el ciudadano Fidel Leonardo Suárez Vivanco, respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano radicado en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal con sede en el Distrito Federal, en el expediente SDF-JDC-295/2009, promovido por el propio ciudadano en contra de la sentencia de catorce de agosto de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos identificado con la clave TEDF-JLDC-144/2009, por medio de la que se dejó sin efectos la constancia de asignación de diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional que previamente fue entregada al solicitante por la autoridad administrativa electoral local.

d) Recepción del expediente. Mediante oficio SGA-JA-2528/2009 de veintiséis de agosto, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la resolución descrita en el numeral que antecede conjuntamente con el expediente SDF-JDC-295/2009 y sus respectivos anexos.

e) Returno a ponencia. Por acuerdo del veintisiete de agosto el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó remitir los autos del juicio referido en el inciso precedente a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/313/09 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

f) Admisión. La totalidad de los medios de impugnación precisados en el punto V del presente apartado fueron admitidos en sendos proveídos por los magistrados instructores en cada caso, en la totalidad de ellos quedó reconocido el carácter de los terceros que comparecieron en cada uno de los juicios ciudadanos y, por estimar agotada la sustanciación, fue declarado el correspondiente cierre de la instrucción, ante lo cual se ordenó la formulación del proyecto de sentencia atinente, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver los presentes juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, por tratarse de juicios promovidos por diversos ciudadanos contra determinaciones emitidas por una autoridad jurisdiccional local en relación con la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional, correspondiente a una entidad perteneciente a esta circunscripción plurinominal, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 párrafo primero, 6 párrafo tercero y 83 párrafo primero inciso b) fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y además con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre de dos mil ocho por la citada autoridad electoral.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con las claves SDF-JDC-291/2009, SDF-JDC-293/2009, SDF-JDC- 294/2009 y SDF-JDC-295/2009, se advierte conexidad en la causa, pues no obstante que se trata de diferentes actores, contra diversas resoluciones emitidas por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, existe identidad en la materia de impugnación, en tanto que en todos los casos se inconforman con la interpretación efectuada por esa autoridad respecto de los artículos 37 párrafo quinto inciso d) del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 14 fracción IX del Código Electoral del Distrito Federal como sustento para la conformación de la lista “B” de candidatos a diputados locales de representación proporcional, en la misma elección.

Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene presente que, como consecuencia de tal interpretación, la autoridad jurisdiccional local determinó dejar sin efectos las constancias de asignación expedidas a favor de los ahora enjuiciantes por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal; ante lo cual, la pretensión común en los juicios ciudadanos aludidos consiste en la revocación de las resoluciones impugnadas para mantener subsistente la determinación de la autoridad administrativa electoral local.

Por ello, la materia de estudio consiste, medularmente, en determinar si es correcta o no la interpretación realizada por el Tribunal Electoral responsable, para lo cual, en forma similar los enjuiciantes formulan diversos argumentos para sustentar su derecho.

Por tanto, de conformidad con los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73 fracción VII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de los juicios SDF-JDC-293/2009, SDF-JDC-294/2009, y SDF-JDC-295/2009 al diverso expediente SDF-JDC-291/2009, para ser resueltos de manera conjunta.

En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de esta ejecutoria a los autos de los expedientes de los juicios acumulados.

TERCERO. Segunda demanda. Como cuestión previa, cabe precisar que esta Sala Regional considera procedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por Alan Cristian Vargas Sánchez identificado con la clave SDF-JDC-294/2009, no obstante que el expediente fue integrado con una segunda demanda presentada por dicho ciudadano, lo anterior en tanto que si bien es cierto que los actos impugnados en los dos medios de impugnación interpuestos por el citado accionante (SDF-JDC-293/2009 y SDF-JDC-294/2009) son diferentes, en ambos la determinación se dirige al mencionado ciudadano.

Se considera así porque, como consta en los autos del expediente indicado así como del diverso juicio identificado con la clave SDF-JDC-293/2009, ambos fueron promovidos por Alan Cristian Vargas Sánchez contra sendas sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en los expedientes TEDF-JLDC-145/2009 y TEDF-JLDC-147/2009, promovidos por Guillermo Lerdo de Tejada Servitje y José María Tapia Franco, respectivamente, en tanto que, en el segundo de ellos, Alan Cristian Vargas Sánchez compareció como tercero interesado.

Ahora bien, pese a tratarse de impugnaciones diferentes, en ambas resoluciones la autoridad determinó, al tenor de idénticos puntos resolutivos, modificar la lista B” de candidatos del Partido Revolucionario Institucional y, como consecuencia, revocar la constancia de asignación expedida al ahora actor.

En atención a lo anterior, Alan Cristian Vargas Sánchez presentó, el dieciocho de agosto de este año las dos demandas que dieron origen a los asuntos que ahora se acumulan, en las que si bien, expone idénticos conceptos de agravio, lo cierto es que cada escrito está dirigido a una resolución en particular, derivado del pronunciamiento común de ambas.

En ese sentido, toda vez que la litis que plantea dicho ciudadano se centra en determinar si le asiste o no el derecho al otorgamiento de la constancia de asignación como diputado de representación proporcional, los efectos de esta ejecutoria recaerán sobre las dos resoluciones, ante lo cual cobra relevancia la impugnación de ambas.

Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que es procedente la doble impugnación efectuada por el ciudadano, como vía para alcanzar su pretensión.

CUARTO. Procedibilidad. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

a) Oportunidad. Los juicios fueron promovidos oportunamente toda vez que los actos reclamados, consistentes en las resoluciones emitidas por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en los expedientes TEDF-JLDC-144/2009, TEDF-JLDC-145/2009 y TEDF-JLDC-147/2009, fueron emitidos y notificados el catorce de agosto de dos mil nueve, fecha en la que los demandantes tuvieron conocimiento de los actos reclamados, tal y como lo manifiestan expresamente en los respectivos escritos de demanda.

Así, el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral transcurrió del quince al dieciocho de agosto del año en curso. Por su parte los enjuiciantes presentaron los medios de impugnación respectivos en esa última fecha y, por consiguiente, dentro del término concedido, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.

b) Forma. Los medios de impugnación fueron presentados ante la autoridad responsable por escrito en el que se hizo constar el nombre y domicilio del respectivo actor, se identificaron el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo fueron mencionados los hechos en que se basa cada impugnación, los agravios que les causa la resolución reclamada, los preceptos presuntamente violados y se estampó la firma autógrafa del enjuiciante en cada demanda.

c) Legitimación. El presente requisito se satisface toda vez que los juicios que se resuelven fueron promovidos individualmente por ciudadanos quienes comparecieron por sí mismos e hicieron valer presuntas violaciones a su derecho político electoral de ser votado.

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, lo conducente es analizar los agravios contenidos en los respectivos escritos de demanda.

d) Reparabilidad. Al respecto conviene precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 39 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa se reúne los días diecisiete de septiembre de cada año para celebrar el primer período de sesiones ordinarias, mientras que conforme a los numerales 6, 7 y 8 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará una Comisión Instaladora tres días antes del inicio del primer periodo de sesiones, para que al día siguiente cite y tome protesta a los diputados electos, es decir el quince de septiembre del año en curso, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de los presentes medios de impugnación sea reparada antes de la toma de posesión de los diputados electos.

QUINTO. Causales de improcedencia o sobreseimiento. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada se deben analizar las causales de improcedencia o de sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, sean o no alegadas por las partes, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo con los artículos 1 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto.

Una vez precisado lo anterior, toda vez que esta Sala Regional no advierte la actualización de ninguna causa de improcedencia o de sobreseimiento, en los subsecuentes considerandos de esta resolución se entrará al estudio de fondo de la controversia planteada.

SEXTO. Resoluciones impugnadas. El Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal sustentó las determinaciones emitidas en los expedientes TEDF-JLDC-144/2009, TEDF-JLDC-145/2009 y TEDF-JLDC-147/2009 básicamente en los siguientes aspectos:

A. Como cuestión previa precisó que supliría la deficiente argumentación de agravios cuando fuera procedente.

B. Fijó la litis en determinar si la interpretación realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal respecto de las normas legales aplicables para la integración de la “lista B” de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional fue correcta o no.

C. Después de hacer una síntesis de los agravios, precisó que la pretensión de los accionantes era la revocación del acuerdo impugnado a efecto de ser incluidos u obtener una mejor posición en la “lista B” relativa a la asignación de diputados por el principio de Representación Proporcional a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, prevista en los artículos 37 párrafo quinto inciso d) del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 14 fracción IX inciso a) del Código Electoral de la misma entidad.

D. Consideró fundados los agravios vertidos por los accionantes con base en las consideraciones que más adelante se detallan.

E. En consecuencia, modificó el acuerdo emitido el once de julio pasado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, para revocar diversas constancias de asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional, conforme a lo siguiente.

- Expediente TEDF-JLDC-144/2009:

Exclusivamente respecto al Partido Verde Ecologista de México, revocó las constancias expedidas a las fórmulas integradas por Solís Cruz Norberto Ascencio (propietario) y Ríos Martínez Olinda Isay (suplente) [distrito XXXV] así como Fidel Leonardo Suárez Vivanco (propietario) y Morales Zúñiga Yunuem Abraham (suplente) [distrito XXXVII], para ser expedidas a las fórmulas integradas por Arzate Flores José Antonio (propietario) y Sánchez Perea Martín Eugenio (suplente) [distrito III] así como Ontiveros Leyva Manuel (propietario) y Calzada Lorenzo Hortensia (suplente) [distrito XXV].

- Expediente TEDF-JLDC-145/2009:

Exclusivamente respecto al Partido Revolucionario Institucional, revocó las constancias expedidas a las fórmulas integradas por los ciudadanos: Aguilar Esquivel Emiliano (propietario) y Sánchez Alvarado Filogonio (suplente) [distrito XXXIV] así como a Vargas Sánchez Alan Cristian (propietario) y Gómez Garnica Jorge (suplente) [distrito VIII]; para ser expedidas y otorgadas a las fórmulas integradas por los candidatos: Tapia Franco José María (propietario) y Arellano Alcántara María del Carmen (suplente) [distrito XVII] así como Lerdo de Tejada Servitje Guillermo (propietario) y Rodríguez Cáceres María Carlota (suplente) [distrito XIV].

- Expediente TEDF-JLDC-147/2009:

Exclusivamente respecto al Partido Revolucionario Institucional, revocó las constancias expedidas a las fórmulas integradas por los ciudadanos: Aguilar Esquivel Emiliano (propietario) y Sánchez Alvarado Filogonio (suplente) [distrito XXXIV] así como Vargas Sánchez Alan Cristian (propietario) y Gómez Garnica Jorge (suplente) [distrito VIII]; para ser expedidas y otorgadas a las fórmulas integradas por los candidatos: Tapia Franco José María (propietario) y Arellano Alcántara María del Carmen (suplente) [distrito XVII] así como Lerdo de Tejada Servitje Guillermo (propietario) y Rodríguez Cáceres María Carlota (suplente) [distrito XIV].

SÉPTIMO. Litis. En el presente asunto la litis se constriñe a determinar si las resoluciones reclamadas y, en forma particular, la interpretación realizada respecto de la normatividad local por parte del tribunal responsable es correcta o si, por el contrario, debe restituirse a los accionantes en el goce del derecho político electoral que aducen les fue trastocado.

Así, de conformidad con la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/98 cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[1], los motivos de lesión expresados por los accionantes en las demandas correspondientes son, en esencia, los siguientes:

1. Agravios del ciudadano Emiliano Aguilar Esquivel vertidos en la demanda correspondiente al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-291/2009.

1.1. Sostiene el accionante que el medio de impugnación presentado ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal por el ciudadano Lerdo de Tejada Servitje (del cual emanó la resolución impugnada) resultaba improcedente, toda vez que el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de los Ciudadanos previsto en la normatividad local se puede interponer, de acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en la propia normatividad, sólo en aquellos casos en que exista la vulneración de derechos político electorales y jamás prevé la interpretación de normas, pues la forma correcta de atacar una interpretación de la norma lo es, según la apreciación del recurrente, el recurso de inconstitucionalidad de leyes ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sin embargo, desde la perspectiva del impetrante, el actor en la instancia precedente alega que no fue debidamente votado, pues sostiene que debió ocupar un lugar en la lista “B” de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de Representación Proporcional por haber obtenido un mayor número de votos que el promovente del presente medio de impugnación.

En razón de lo anterior, afirma el accionante, el medio de impugnación local debió ser desechado de plano por haber sido interpuesto en contra de la violación de derechos político electorales sin que exista controversia alguna en relación al acuerdo por el cual se estableció la lista “B”.

1.2. Que, contrario a lo sostenido por la responsable, se infiere que efectivamente la última parte del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal dispone que se compararán los porcentajes con los obtenidos por otras fórmulas de su propio partido, lo que fue llevado a cabo a la letra de la ley por el instituto electoral, con lo cual el accionante obtuvo el porcentaje más alto en la pasada elección, entre las otras fórmulas de su partido.

1.3. Que el criterio establecido por la norma adjetiva para la asignación de diputados es clara y concisa al establecer que la asignación debe hacerse con base en los mejores porcentajes obtenidos en la votación distrital, ya que el legislador al establecer este criterio tiene presente que cada distrito de los que integran el Distrito Federal tienen diferente número de personas inscritas en las listas nominales, por lo que, estima el accionante, resulta incorrecto entender que el legislador hubiese querido establecer que dicha competencia tuviera que ser por los votos obtenidos, ya que con ello se verían vulnerados los principios de equidad y representatividad.

1.4. Que lo argumentado por el actor en la instancia precedente era que se debía tomar en cuenta la frase “votación efectiva” para elaborar la lista “B”, sin embargo, esa situación se realiza para la elección de la “lista A” y reitera que la finalidad es dar oportunidad de ocupar curules a contendientes que tuvieran una representatividad real ante la sociedad, comparado con la de las fórmulas de su mismo partido que no tuvieran esa representatividad en sus distritos, al haber contenido contra otros candidatos de otras fuerzas políticas, en igualdad de circunstancias, pues de otra manera se estarían vulnerando los principios de equidad y representatividad.

1.5. Que se viola en perjuicio del accionante el artículo 2 del Código Electoral del Distrito Federal el cual señala claramente el tipo de interpretación que se debe dar a la norma electoral local.

1.6. Que lo argumentado por la responsable resulta erróneo, ya que si bien es cierto que las diputaciones plurinominales se determinan por el número de votos obtenidos por los partidos, éstas se desglosan en la “lista A” y en la lista “B”, la primera de las cuales sería llenada con antelación por los partidos políticos, sin embargo, “la lista B” se establece de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Sostiene el accionante que de lo dispuesto en el artículo antes citado, resulta que el número de votos fue tomado en cuenta única y exclusivamente para asignar el número o cantidad de diputados que le correspondía a cada instituto político, con base en los votos obtenidos, pero la mitad de las diputaciones obtenidas de cada partido le correspondería a la denominada “lista A” y, de acuerdo con la literalidad del artículo 37 del estatuto antes referido, correspondería a los segundos lugares de la contienda, que no hubiesen obtenido el triunfo, de acuerdo con los porcentajes más altos entre las fórmulas de cada partido, participar de la lista “B” y posteriormente intercalarlas obteniendo de esa forma la lista final de cada partido.

Que resulta claro que la frase “porcentajes de votación distrital” contenida en el citado artículo 37 se estableció porque la competencia por integrar la lista “B” no se puede dar por el número de votos obtenidos, ya que además de discriminar a los distritos con menor número de votantes, se estarían violando los principios de equidad y de representatividad, ya que el significado de dicha norma, en concepto del postulante, obedece a la aplicación del factor votación distrital, entendido esto como el total de votos depositados en las urnas del distrito, para determinar los porcentajes más altos, con la finalidad de equilibrar la verdadera representatividad de los candidatos de un mismo partido frente al respaldo popular en diferencia de circunstancias entre los cuarenta distritos electorales del Distrito Federal, los cuales tienen diferente número de ciudadanos inscritos en las listas nominales de electores y distinto porcentaje de participación, para eliminar así la distorsión que resulta si se atiende exclusivamente al número de votos obtenidos por cada candidato de un partido político.

Por lo anterior, concluye el accionante, el criterio e interpretación para la asignación de la lista “B” no debe orientarse a premiar a quienes obtengan más votos entre los cuarenta distritos del Distrito Federal sino a quien haya obtenido el mayor porcentaje de representatividad en ellos.

1.7. Que el porcentaje determina el poder de convocatoria de cada candidato en su distrito, en el cual participó en la contienda electoral en igualdad de circunstancias ante los candidatos de otros partidos, y que si la finalidad del legislador, al momento de referirse a la integración de la lista “B”, hubiera sido tomar en cuenta sólo el número de votos obtenidos por cada candidato lo habría manifestado literalmente de esa manera y no habría incluido la expresión “los mejores porcentajes de votación distrital” en el artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal sino en su caso la expresión “mayor número de votos”.

1.8. Que el tribunal responsable aplica diversas formas de interpretación respecto del artículo 37 en tanto que, al no tratarse de un ordenamiento partidista o de un hecho aislado que hubiese acaecido en una casilla específica, sino de la interpretación y aplicación de una ley local y, no obstante lo anterior, en el resolutivo primero de la resolución impugnada se ordena que la interpretación que realiza el tribunal se aplique sólo al Partido Revolucionario Institucional utilizando una interpretación diversa a la de otros partidos para integrar la lista “B”, cuando, sostiene el accionante, el efecto de dicha resolución debió aplicarse a todas las “listas B” de los demás partidos políticos y no en forma exclusiva al Partido Revolucionario Institucional.

2. Agravios del ciudadano Alan Cristian Vargas Sánchez expuestos en los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificados con las claves SDF-JDC-293/2009 y SDF-JDC-294/2009.

2.1. La autoridad responsable hace una inexacta e indebida aplicación e interpretación de los artículos 37 párrafos quinto inciso d) y sexto del Estatuto de Gobierno; y 14 fracción IX inciso a) del Código Electoral del Distrito Federal, para la integración de la lista “B” de candidatos a diputados de representación proporcional, porque introduce el elemento relativo al número de votos que hubiere obtenido cada uno de los candidatos, esto es, la votación efectiva, con lo cual considera como universo los votos de un partido político en todos los distritos electorales uninominales emitidos en la elección de diputados de mayoría relativa en el Distrito Federal y a partir de ello hace la comparación por el número de votos absolutos que en cada distrito obtuvo cada candidato, con lo cual tuvo como primer lugar de la lista “B” al candidato que mayor número de votos absolutos obtuvo y alteró el procedimiento de integración y asignación de los diputados de representación proporcional.

Sin embargo, contrario a lo expuesto por la autoridad, la legislación electoral dispone que los candidatos que conformen la lista mencionada sean aquéllos que no triunfaron en la competencia de mayoría relativa, pero que obtuvieron el mayor porcentaje de votación distrital, comparado con los demás candidatos del mismo partido, esto es, el Estatuto de Gobierno establece la frase votación distrital, la cual se refiere al resultado (en porcentaje) obtenido en mayoría relativa, para ser comparado con los demás candidatos del mismo partido, sin referir la votación de la circunscripción y menos aún el número de votos.

2.2. De una interpretación funcional de los artículos 37 párrafo quinto, inciso d) del Estatuto de Gobierno y 14 fracción IX del Código Electoral del Distrito Federal se desprende que el sistema de representación proporcional es mixto, porque los candidatos perdedores forman parte de la lista “B”, con base en el resultado de su competencia distrital, es decir, su porcentaje de votación distrital; con lo cual se privilegia a los mejores candidatos respecto de su elección de mayoría relativa y no así los que hubieren obtenido la mayor cantidad de votos, situación sin sustento legal. Esta interpretación orienta a la mejor aplicación de la norma, de forma tal que aquélla se haga vigente.

2.3. Inclusive, sostiene el accionante, es suficiente una interpretación gramatical, porque el citado artículo 37 refiere los porcentajes de votación distrital, la cual evidentemente corresponde a la votación resultante de la jornada electoral, pero consistente en la adición de los resultados obtenidos en las casillas que comprenden la demarcación del distrito.

2.4. La interpretación del tribunal responsable pretende que de la votación distrital sólo se considere una parte, la relativa al partido político cuyo listado "B" se construye, lo que es inadecuado, ya que la votación distrital es la conformada por los votos emitidos por los ciudadanos y depositados en las urnas, a favor de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, además de los votos emitidos por candidatos no registrados y los votos nulos, eso es, el total de la votación distrital, esto conforme a la definición del artículo 13 del Código Electoral de la votación distrital como la votación total emitida.

Como se advierte, la interpretación de la responsable respecto de la norma prevista en el artículo 37 del Estatuto deja de ser funcional, porque al tener como votación distrital solo los votos emitidos a favor de un partido político, es imposible conocer el porcentaje de la votación distrital de dicho partido político.

2.5. Además, según la responsable, una interpretación diferente a la que hace sería contraria a las normas jurídicas, pues la asignación de representación proporcional parte del número de votos y no de porcentajes y que el procedimiento de asignación es sólo uno; sin embargo, la litis se refiere a dilucidar quiénes son los candidatos que deben ocupar los espacios de la lista “B”, ya sea los que obtuvieron un mayor número de votos (interpretación del tribunal) o quienes obtuvieron el porcentaje de votación más alto derivado de la competencia en su distrito (interpretación realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal).

No obstante, el tema relativo a las personas que estarán en la posibilidad de acceder a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en la proporción que corresponda al partido político al que pertenezcan, es un mecanismo para definir la ubicación de personas a partir de determinados criterios del Estatuto de Gobierno y del Código Electoral, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los principios de la democracia.

Por ende, se trata de un procedimiento para determinar la ubicación de personas y posteriormente se hace el ejercicio relativo a la asignación de diputaciones al partido político. Así, la conformación de las listas y la determinación de personas no afecta la representación de las fuerzas políticas y sociales.

2.6. Atender al número de votos, como lo expone la responsable y no a los mayores porcentajes de votación distrital, como indica la norma, es contrario a lo establecido en la legislación, porque el primer paso de la fórmula de asignación es obtener el porcentaje que cada candidato no triunfador en los distritos electorales uninominales tuvo en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y después, mediante una comparación de los porcentajes de los candidatos, se listan en orden descendente a partir del mayor porcentual alcanzado por la fórmula correspondiente, con lo cual se realiza un ejercicio de comparación entre los resultados obtenidos por las fórmulas que contendieron por un partido político en los distritos electorales uninominales.

2.7. La Suprema Corte  de Justicia de la Nación, en la acción de Inconstitucionalidad 58/2008 y sus acumuladas, declaró la inconstitucionalidad de una parte del artículo 37 del Estatuto de Gobierno, no obstante ello, de esa porción normativa se advierte claramente que la disposición refería al resultado de la elección en el mismo distrito uninominal, esto es, al resultado de la competencia respecto de los demás partidos, traducido esto en porcentaje con el objeto de realizar la comparación descendente.

Además, es ilustrativo el voto particular emitido por el Ministro Genaro David Góngora Pimentel, en el sentido de que para la integración de la lista de diputados plurinominales no existe un principio de equidad como el que caracteriza al principio de mayoría relativa, el hecho de integrar la lista incorporando a los candidatos perdedores que hayan obtenido los porcentajes más altos de votación, una vez deducida la votación distrital de la elección pasada, constituye una medida encaminada a premiar el aumento de la representatividad de un partido en un distrito determinado.

2.8. Además, la responsable no atiende el principio de no distinción donde la ley no distingue, es decir, el legislador estableció que para la integración de la lista “B” se considerará la votación distrital y no otra, como sí lo hace en otros casos. En el propio artículo 37 del mencionado Estatuto se usan vocablos como votación emitida y votación, y no existe duda de que se trata de la votación total depositada en las urnas, en el ámbito territorial que se refiere.

2.9. Por lo expuesto, debe concluirse que la interpretación realizada originalmente por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal es más funcional, al haber considerado atender al resultado de la competencia en el distrito de mayoría en el cual participó el candidato perdedor, determinando el mejor lugar a partir de diversas variables, todas objetivas, que tiene que ver con la lista nominal del distrito y la participación ciudadana.

A esto se agregan otros elementos menos tangibles, como la dificultad de la competencia electoral, el acceso a recursos para campañas, la extensión geográfica del distrito, la conformación social, los medios de comunicación y de transporte disponibles, el ejercicio de gobierno, entre otros; factores que premian el mejor o mayor esfuerzo, con independencia del número de votos, ya que el esfuerzo siempre es proporcional.

2.10. Se comparte el voto particular emitido en la sentencia impugnada por el Magistrado Miguel Covián Andrade, en razón de que resulta claro que donde la ley no distingue quien interpreta no debe distinguir y en el caso particular, votación distrital efectivamente se refiere a la circunscripción distrital o distrito electoral uninominal.

3. Agravios del ciudadano Fidel Leonardo Suárez Vivanco expuestos en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-295/2009.

3.1. Que la autoridad responsable no se sujetó a los principios rectores de certeza y de legalidad al emitir la resolución combatida y revocar la constancia de asignación por el principio de representación proporcional que le fue otorgada por el Instituto Electoral del Distrito Federal.

3.2. Señala el actor que, contrario a lo afirmado por la responsable, el Consejo General del referido Instituto sí atendió a lo dispuesto por el artículo 14 fracción IX inciso a) del Código Electoral del Distrito Federal pero que, toda vez que tal disposición es imprecisa en cuanto a lo que debe entenderse por “resultado”, el Instituto local tuvo que remitirse a lo dispuesto por el artículo 37 párrafo sexto del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal a efecto de realizar una interpretación sistemática y funcional de ambos preceptos.

3.3. Menciona que el Tribunal responsable afirmó que, para la integración de la lista “B” que se conforma para la asignación de diputados por el principio de Representación Proporcional, debe considerarse el porcentaje global de la votación en la circunscripción plurinominal, es decir, interpretó a los “más altos porcentajes de votación distrital comparados con otras fórmulas de su propio partido para esa misma elección”, como la más alta votación en la circunscripción plurinominal, comparados con otras fórmulas de su propio partido para la misma elección.

Con esa interpretación, sostiene el actor, no se genera certeza ni objetividad para los ciudadanos y los actores políticos, pues se desnaturalizan los conceptos y se proscriben las categorías expresas y sistemáticas de la ley, en tanto que se determina una prelación en las listas a partir de la comparación de datos que no son correspondientes o equivalentes, a menos que se haga su conversión porcentual en el ámbito de cada distrito y su posterior comparación con los del mismo partido.

3.4. También señala que la responsable incurre en una situación de inequidad porque hace competir a un contendiente que corresponde a un peso electoral, con una representatividad determinada con sus adversarios en el distrito, con otros de una categoría diversa en función de su votación en una circunscripción. Así, los candidatos que compitieron en distritos con menor población tienen una desventaja con otros candidatos que fueron registrados en un distrito con mayor población.

3.5. Asevera el actor que la utilización del factor “votación distrital” posibilita la determinación de los porcentajes más altos, procurando equilibrar la verdadera representatividad de los candidatos de un mismo partido frente al respaldo popular, en razón de que el ámbito territorial de los cuarenta distritos en que se divide el Distrito Federal tienen diferencias en cuanto a densidad demográfica (ciudadanos inscritos en la lista nominal) y al nivel de participación ciudadana, variantes que pueden influir en la cantidad de votos emitidos a favor de determinado partido sin embargo, con la utilización del mencionado factor, se elimina la distorsión que generaría el atender únicamente a los votos obtenidos por cada candidato de un partido.

3.6. Que si la finalidad del legislador hubiera sido tomar en cuenta el número de votos por cada candidato de un partido político así lo habría manifestado y no habría incluido en el dispositivo correspondiente la expresión “los mejores porcentajes de votación distrital”.

3.7. Dice el actor que la integración de la lista “B” tiene que ver con los porcentajes de votos correspondientes a la elección de mayoría relativa dentro del ámbito distrital, en el cual se determina la verdadera competencia que un candidato tuvo para obtener el porcentaje de votos en ese ámbito y posteriormente los lugares de la lista serán ocupados por las fórmulas que surjan de la competencia en los distritos que no hubieren obtenido el triunfo, pero hubieran alcanzado los más altos porcentajes de votación distrital, comparadas con otras fórmulas de su propio partido para esa misma elección.

3.8. Que la responsable inaplicó lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, porque no atendió en forma correcta a los diversos sistemas de interpretación de esa disposición. Que conforme a la interpretación gramatical de lo estipulado en el inciso d) párrafo quinto del mencionado artículo 37, se deduce que se hace referencia a “los más altos porcentajes de votación distrital” y no a “más alta votación o porcentajes de votación en la circunscripción”.

3.9. Que de acuerdo con una interpretación funcional, la finalidad de la mencionada disposición estatutaria se orienta a la consecución de una pluralidad en la conformación de la Asamblea y a premiar la representatividad o fuerza electoral de los candidatos en cada uno de los distritos, para efectos de la integración de la lista “B” de representación proporcional, y ese premio corresponde a las fórmulas de candidatos que en cada distrito le dieron más peso al partido, lo que se logra al calcular su porcentaje y compararlo con el de las demás fórmulas.

3.10. Que se viola el principio de legalidad y el derecho del accionante de ser votado, en la vertiente de acceso a un cargo público, ya que la responsable, revocó la constancia de asignación de representación proporcional que se le otorgó al impetrante para integrar el primer lugar de la lista “B”, aun cuando no existió medio de impugnación del candidato al que pudiera corresponder ese primer lugar.

3.11. En concepto del incoante, las sentencias que se dicten en juicios como el que se actúa, por regla general sólo aprovechan a quienes los hubiesen promovido, pues sus efectos se rigen por el principio de relatividad por lo que, atento al criterio jurisprudencial cuyo rubro es TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.”, los fallos dictados en juicios electorales no pueden, mediante una declaración general, anular la ley que rija el acto impugnado sino que, en cada caso concreto invalidarán su aplicación respecto de la autoridad responsable y el promovente de la impugnación, es decir, la facultad jurisdiccional de la Sala Superior solo se debe contraer a emitir la declaración de inconstitucionalidad del acto en forma indirecta y en relación con los agravios, sin declarar la inconstitucionalidad de la ley en que se funde, por lo que sus sentencias sólo trascenderán a las partes directamente involucradas en el conflicto.

3.12. Que la tesis citada en la página 92 de la sentencia impugnada no es aplicable al caso: “CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA MODIFICACIÓN DE SU UBICACIÓN EN LA LISTA SÓLO PUEDE BENEFICIAR A QUIEN LA HAYA IMPUGNADO, pues se refiere a una fórmula cuyos integrantes comparten la misma suerte, sin embargo, el tercero interesado combate el acuerdo de la autoridad administrativa para el efecto de colocarse en la posición que le toque, pero no para el lugar que le corresponde al actor por lo que la impugnación, según el principio de relatividad, no debió repercutir en el actor, máxime que el que ocupa ahora su lugar no se interesó en la defensa de sus propios derechos.

Ahora bien, al analizar el marco normativo previamente expuesto el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en las resoluciones de los juicios para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos identificados con las claves TEDF-JLDC-147/2009, TEDF-JLDC-144/2009 y TEDF-JLDC-145/2009, sostuvo el siguiente argumento en forma textual en la totalidad de ellas:

“Sin embargo, este Tribunal Pleno estima que la interpretación realizada por el Consejo General no fue la correcta, pues al realizarla, no tomó en cuenta lo dispuesto en la parte final de la propia norma a interpretar, el artículo 37 párrafo quinto, inciso d), párrafo segundo del estatuto de gobierno.

En efecto, el precepto legal en comento dispone que “… Los otros trece espacios de la lista de representación proporcional, lista ‘B’, serán dejados en blanco para ser ocupados, en su momento, por las fórmulas de candidatos que surjan de la competencia en los distritos y que no hubieran obtenido el triunfo, pero hubieran alcanzado los más altos porcentajes de votación distrital, comparados con otras fórmulas de su propio partido para esa misma elección…” Empero, se aprecia que el Consejo General al interpretar y aplicar dicha norma, lo hizo sin haber tomado en cuenta que, para obtener esos “porcentajes de votación distrital”, debió haberlo hecho, precisamente comparando también los “porcentajes de votación distrital” obtenidos por las otras fórmulas postuladas por el mismo partido político, que contendieron en los demás distritos uninominales en la elección de diputados por mayoría relativa; sin tomar en cuenta la votación que en cada distrito uninominal obtuvieron a su favor las fórmulas postuladas por los otros partidos políticos contendientes, así como los votos nulos.

Habida cuenta que, en términos de lo previsto en los artículos 13 fracciones I, II y III, y 14 fracciones V y VI del código electoral local, para la asignación de las veintiséis diputaciones locales de representación proporcional, esto es, para obtener el “cociente natural”, se debe tomar en cuenta la “votación efectiva” y no la “votación total emitida”, pues aquélla “… es la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2% y los votos nulos…”

De tal suerte que, es inconcuso que para el reparto de curules bajo el sistema proporcional, no deben tomarse en cuenta los votos nulos, al no formar parte de la “votación efectiva”, ni los porcentajes de votación de los candidatos de otros partidos políticos, como incorrectamente lo hizo el Consejo General para integrar la lista “B”.

En esta tesitura, atendiendo al significado o sentido que poseen los términos utilizados en los multicitados numerales 37 párrafo quinto, inciso d), párrafo segundo, del estatuto de gobierno, y 14 fracción IX, inciso a) del código electoral local, objeto de análisis, se aprecia que efectivamente le asiste la razón al promovente.

Lo anterior, puesto que, como ya se expuso, por un lado, el Consejo General realizó una interpretación gramatical del artículo 37 párrafo quinto, inciso d), párrafo segundo del estatuto de gobierno, sin haber tomado en cuenta la parte final de dicho precepto legal; y por otro, realizó una interpretación “sistemática” de los numerales 134 fracción IV, 309, 310 a 312 del código electoral local, cuando lo correcto hubiese sido realizar una interpretación sistemática y funcional de los artículos 37 párrafos quinto y sexto del aludido estatuto, y 12, 13 y 14 del código, relativos a los procedimientos a seguir para la asignación de las veintiséis diputaciones locales de representación proporcional, atendiendo las características propias del principio de representación proporcional, que en el caso se traducen en que el reparto de las curules sea proporcional, atendiendo la fuerza electoral entre los candidatos de un mismo partido que no hubieren sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, resultando aplicable al efecto la ratio decidendi (la “razón para decidir” o “razón suficiente”) de la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación siguiente:

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN LA INTERPRETACIÓN DE LA FÓRMULA LEGAL DE ASIGNACIÓN DEBE PREVALECER LA QUE CONDUZCA A LA MAYOR PROPORCIONALIDAD (Legislación de Chihuahua).—Es inconcuso que el principio de la representación proporcional, consistente en asignar a cada partido tantos representantes como corresponda a la proporción de su fuerza electoral, fue acogido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la integración del Congreso Federal, disponiendo en el artículo 116 su introducción en las cámaras deliberativas locales y, ordenando, también, en el tema que interesa, su introducción en los ayuntamientos de todos los municipios del país. En esta tesitura, el artículo 150 de la Ley Electoral de Chihuahua debe interpretarse sistemáticamente y en armonía con el principio constitucional de la representación proporcional, a efecto de que se logre acercar lo más posible a la proporcionalidad en la asignación de regidores, por lo que ve a la fuerza electoral de cada partido en el municipio. Por tanto, para respetar el principio constitucional de la representación proporcional, los rangos o parámetros: más del 7% y hasta el 10% y, más del 10% y hasta el 20%, contenidos en los incisos d) y e) del propio artículo 150, deben entenderse como un umbral no excluyente, es decir, dentro de ellos, deben comprenderse los partidos políticos cuyos porcentajes de votación se ubiquen dentro de los mismos o bien los rebasen, en virtud de ser este el sentido que le da mayor proporcionalidad a la asignación de regidurías.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-077/98 y acumulados.—Partido Revolucionario Institucional.—28 de septiembre de 1998.—Unanimidad en el criterio.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: Jorge Mendoza Ruiz.

Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, páginas 81-82, Sala Superior, tesis S3EL 057/98.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 899-900.

En efecto, ya que de la interpretación sistemática y funcional de las aludidas normas, se colige de la expresión “… los más altos porcentajes de votación distrital, comparados con otras fórmulas de su propio partido para esa misma elección…”, es claro que la determinación de ese elemento matemático debe hacerse a partir solamente del universo de candidatos del mismo partido político; es decir, de los pares, candidatos del Partido Revolucionario Institucional, ya que si dicho porcentaje se obtuviera a partir de las votaciones obtenidas en cada distrito electoral uninominal, como equivocadamente lo considera la autoridad responsable, no cabe duda que, indebidamente, se estaría incluyendo un dato (porcentaje de votación de un candidato de cierto partido en un distrito frente al resto de candidatos de otros partidos) que no está comprendido primigeniamente en ese universo que se identifica en la última parte del numeral 37 párrafo quinto, incido d), párrafo segundo, del estatuto de gobierno y que, expresamente indica: “comparados con otras fórmulas de su propio partido para esa misma elección”.

De este modo, para este órgano jurisdiccional es inobjetable que si en dicho artículo se hubiere utilizado una construcción gramatical distinta a la prevista, que permitiera considerar que los porcentajes se obtendrían de un universo personal y referentes numéricos distintos, al utilizado para la asignación, a los partidos políticos, de diputados por el principio de representación proporcional, se hubiera utilizado alguna expresión o cierto elemento matemático que llevara a decir que el porcentaje de votación distrital se calcularía en función de los porcentajes de votación de los candidatos de un partido político, en relación con los de los demás partidos políticos contendientes, en el distrito electoral uninominal en que hubieren participado sin resultar electos.

Ciertamente, si en dicha disposición se establece que el mayor porcentaje se obtendrá de la votación distrital, comparado con el de otras fórmulas de su propio partido para esa misma elección, es claro que ese dato de la modalidad de asignación por porcentajes mayores, corresponde a la fórmula electoral para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, la cual implica que, al ser dicha fórmula un procedimiento total que está compuesto por un conjunto de normas, elementos matemáticos (cociente natural y resto mayor) y mecanismos para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, no admite que dicha cifra (“votación distrital”) se obtenga nuevamente a partir de datos novedosos, sino que, a lo más, sea ajustada en función del concepto de “votación efectiva”, establecido en el artículo 13 fracción II del código electoral local.

De esta manera, si la votación efectiva de la circunscripción, para efectos de la asignación por el principio de representación proporcional ya se obtuvo, de acuerdo con lo dispuesto en el citado precepto legal (artículo 13 fracción II del código electoral), como resultado de la suma de todos los votos depositados en las urnas en la circunscripción plurinominal, menos los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2% (dos por ciento) de la votación total emitida en la circunscripción y los votos nulos; y toda vez que tiene una connotación precisa, no puede volverse a obtener un referente general o cifra total, a partir de las votaciones que se obtuvieron en los distritos electorales uninominales, pues ello provocaría que hubiera dos tipos de votación distrital emitida para aplicar un mismo procedimiento general, una que sería la de la circunscripción plurinominal y, otra, la de dichos distritos uninominales.

Por lo que, para evitar esta disparidad de acepciones para un mismo procedimiento, es que debe considerarse la “votación distrital” [referida en el artículo 37 párrafo quinto, inciso d), párrafo segundo del estatuto de gobierno]), como la votación obtenida por un partido político en la circunscripción plurinominal, sin tomar en cuenta ya la de los otros partidos políticos, a fin de hacer acode dicho precepto legal con el sistema de representación proporcional.

De ahí que, le asista la razón al actor, ya que uno de los objetivos del sistema de representación proporcional es que a cada partido político le corresponda el número de curules o cargos de representación, en forma proporcional al número de votos obtenidos. En efecto, el reparto de curules de representación proporcional, atendiendo al porcentaje de votación distrital emitida que respecto de cada candidatura se obtenga en el distrito uninominal en que se contienda, no es el fiel reflejo del número de votos con los que se participa para el procedimiento de asignación de curules al partido (al tomarse en cuenta, entre otros, los votos nulos), ya que, en la especie, ocurre el caso de que ese porcentaje, al contrastarlo con los votos obtenidos por las demás candidaturas postuladas por el mismo partido político, se ve disminuido, lo cual es, por sí mismo, menos proporcional, ya que se introduce un elemento que distorsiona esa correspondencia matemática.

Para ello, como ya se precisó, cuando, en el artículo 37 párrafo quinto, inciso d), párrafo segundo, del estatuto de gobierno, se alude al concepto de votación distrital, se debe procurar que la representación proporcional no sólo beneficie a un partido político frente a otros, al decidir las curules que corresponden a cada partido político, sino también que dicha representación proporcional tenga un reflejo en cuanto a la votación obtenida por cada candidato del partido político de que se trate, lo cual confiere una representatividad más exacta y un reconocimiento de la igual equivalencia entre cada voto.

Al respecto, resulta ilustrativa la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se detalla:

DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ASIGNACIÓN MEDIANTE LA MODALIDAD DE PORCENTAJES MAYORES (Legislación de Jalisco).—De la interpretación gramatical del artículo 30, párrafo quinto, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se colige que el porcentaje de votación válida conforme al cual debe hacerse la asignación de diputados de representación proporcional mediante la modalidad de porcentajes mayores, debe obtenerse de la totalidad de sufragios que hayan obtenido los diversos candidatos postulados por el propio partido político en los distintos distritos electorales uninominales, ya que si dicho porcentaje se obtuviera a partir de las votaciones obtenidas en cada distrito electoral uninominal, indebidamente, se estaría incluyendo un dato (porcentaje de votación de un candidato de cierto partido en un distrito frente al resto de candidatos de otros partidos) que no está comprendido primigeniamente en ese universo que se identifica en la última parte de dicho párrafo quinto del artículo 30 y que, expresamente, corresponde sólo a los demás candidatos de su propio partido. Es inobjetable que si en dicho artículo se hubiere utilizado una construcción gramatical distinta a la prevista, que permitiera considerar que los porcentajes se obtendrían de un universo personal y referentes numéricos distintos, se hubiera utilizado alguna expresión o cierto elemento matemático que llevara a decir que el porcentaje de votación válida se calcularía en función de esos candidatos de un mismo partido político y de los demás contendientes, en el distrito electoral uninominal en que hubiere participado el candidato postulado por cierta fuerza política y no electo. Asimismo, la interpretación sistemática lleva a confirmar el sentido que gramaticalmente se reconoce a la prescripción jurídica contenida en el párrafo quinto del artículo 30 citado. En efecto, si en dicha disposición se establece que el mayor porcentaje se obtendrá de la votación válida, es claro que ese dato de la modalidad de asignación por porcentajes mayores corresponde a la fórmula electoral para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, la cual implica que, al ser dicha fórmula un procedimiento total que está compuesto por un conjunto de normas, elementos matemáticos (cociente natural y resto mayor) y mecanismos para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, no admite que dicha cifra (votación válida) se obtenga nuevamente a partir de datos novedosos, sino que, a lo más, sea ajustada en función de lo que se disponga en las normas jurídicas que articulan el conjunto fórmula electoral; de esta manera, si la votación válida de la circunscripción, para efectos de la asignación por el principio de representación proporcional ya se obtuvo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco (como resultado de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no registrados) y toda vez que tiene una connotación precisa, no puede volverse a obtener un referente general o cifra total, a partir de las votaciones que se obtuvieron en los distritos electorales uninominales, toda vez que ello provocaría que hubiera dos tipos de votaciones válidas para aplicar un mismo procedimiento general, una que sería la de la circunscripción y, otra, la de dichos distritos; es decir, lo que no provocaría esta disparidad de acepciones para un mismo procedimiento es que se considere la votación válida del partido político en la circunscripción, eliminando la de los otros partidos políticos, en lugar de pretender injustificadamente una supuesta votación válida en el distrito electoral uninominal. A igual conclusión se llega si se atiende a una interpretación funcional de las normas aplicables, toda vez que atendiendo a las características propias del principio de representación proporcional que debe adoptarse (junto con el de mayoría relativa) para la integración de las legislaturas locales, según se prescribe en el artículo 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la interpretación que antecede también es la que más se acerca a la proporcionalidad en la asignación correspondiente, en tanto que se atiende a la fuerza electoral entre los candidatos de un mismo partido que no hubieren sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. Por otra parte, debe considerarse que se observa el principio de equidad electoral que se prevé en los artículos 12, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y 2o., párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, con las conclusiones precedentes, ya que se le da vigencia a dicho principio en función de los pares o sujetos que están comprendidos en el ámbito personal de validez de la norma en cuestión (artículo 30, párrafo quinto, segunda parte, de la ley electoral local). Está evidenciado lo anterior, cuando, además, se tiene presente que uno de los objetivos del sistema de representación proporcional vigente en el Estado de Jalisco es que a cada partido político le corresponda el número de curules o cargos de representación, en forma proporcional al número de votos obtenidos. En efecto, cuando en los artículos 27 y 30 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se alude al concepto de votación minoritaria, se debe procurar que la representación proporcional no sólo beneficie a un partido político frente a otros, al decidir las curules que corresponden a cada partido político, sino también que dicha representación proporcional tenga un reflejo en cuanto a la votación obtenida por cada candidato del partido político de que se trate, lo cual confiere una representatividad más exacta y un reconocimiento de la igual equivalencia entre cada voto.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-243/2000.—José Manuel Carrillo Rubio.—24 de enero de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 57-59, Sala Superior, tesis S3EL 095/2001.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 506-509.

Consecuentemente, se debe privilegiar a las candidaturas que aportaron un mayor número de votos, porque, por un lado, con la representación proporcional, se pretende la más o menos exacta distribución de curules, en forma directamente proporcional al mismo número de votos obtenidos, y, por otro lado, de acuerdo con la normativa aplicable, se debe beneficiar a la candidatura que haya logrado un mayor número de votos, porque tal aportación influyó de manera más significativa en la asignación de curules al partido político, en comparación con las demás votaciones menos copiosas y representativas de mismo partido político.

De ahí que, el mayor porcentaje de votación distrital dentro de la circunscripción plurinominal correspondiente, en relación con los porcentajes de las otras fórmulas postuladas por el mismo partido político, equivalga al mayor número de votos obtenidos por cada fórmula en el distrito uninominal que contendió en la elección de mayoría relativa.

Esta interpretación es acorde con lo asentado por el Congreso de la Unión en la exposición de motivos del Dictamen de las Comisiones Unidas del Distrito Federal y de Estudios Legislativos, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 y 134, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en materia electoral, el cual fue aprobado por la Cámara de Senadores el veintidós de abril de dos mil ocho, y por la Cámara de Diputados el veinticuatro de de abril de dos mil ocho, y que, cuyo decreto fue promulgado y publicado por el Ejecutivo Federal en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de abril de dos mil ocho.

En efecto, de su lectura se desprende lo siguiente:

“…

MODIFICACIONES DE LAS COMISIONES DICTAMINADORAS

b) Procedimiento para la asignación de diputados de diputados bajo el principio de representación proporcional.La fórmula de proporcionalidad pura que se ha utilizado para asignación de diputados de representación proporcional, seguiría siendo la misma, sólo se modifica el procedimiento para la asignación de tales diputaciones Dicho de otro modo, la fórmula determina cuántos y el procedimiento determina cuáles…

El nuevo procedimiento que se recoge en este documento, ya se ha puesto en práctica en otras entidades federativas, tales como el Estado de México o Jalisco, y consiste en que cada partido registre sólo la mitad de la lista de candidatos de representación proporcional (lista A) , pues la otra mitad sería ocupada por los candidatos del mismo partido que contendieron por mayoría pero que no obtuvieron el triunfo; el orden de prelación en que aparecerían estos últimos en la lista de representación proporcional, sería determinado, en orden descendente, por el porcentaje de votación obtenido por cada fórmula de candidatos, en comparación con otras de su mismo partido o coalición, en la elección de que se trate, (lista B).

Una vez que se obtiene el orden de las fórmulas de candidatos de mayoría que no obtuvieron el triunfo (lista B), éstas se intercalan con las fórmulas de la lista registrada por el partido, (lista A) empezando por esta última.

El objetivo de este nuevo procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es que un mayor número de diputados por éste principio hagan campaña y luchen por el respaldo popular, asegurándoles a quienes no obtienen el triunfo de mayoría, pero si una alta votación, que puedan ocupar a una curul.

…”

(Lo subrayado es propio)

De ahí que, como quedó sentado con antelación, el artículo 37, párrafo quinto, inciso d), párrafo segundo, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, al referirse a “… los más altos porcentajes de votación distrital, comparados con otras fórmulas de su propio partido para esa misma elección…”, ello deba entenderse como el porcentaje de votos aportados por cada candidato a su partido, y que la comparación de dichos porcentajes deba solamente hacerse con los candidatos del mismo instituto político, y respecto de, una sola circunscripción plurinominal, en la que ya está determinada la votación efectiva que se tomará en cuenta para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al partido político de que se trate.

Ello es así, porque el objeto que se persigue con el sistema de dos listas parciales de representación proporcional, establecido por el Congreso de la Unión fue premiar con un escaño a los candidatos que contendieron en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en la que evidentemente hicieron campaña y no pudieron obtener el triunfo, pero obtuvieron el mayor porcentaje de votación distrital (mayor numero de votos en su distrito uninominal), que aportaron a su partido político para la elección de representación proporcional, en comparación con sus pares de partido.

Lo anterior, también encuentra sustento legal, con base en las consideraciones expuestas en la sentencia dictada el veintisiete de mayo de dos mil ocho por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[2], al resolver la acción de inconstitucionalidad 58/2008 y sus acumuladas 60/2008 y 58/2008, promovidas por el Partido Revolucionario Institucional, el Partido del Trabajo y el Procurador General de la República, respectivamente, en contra del Decreto por el que se expide el Código Electoral del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diez de enero de dos mil ocho.

Pues al analizar los conceptos de invalidez expresados por la parte actora para controvertir el artículo 14 fracción IX del código electoral local, referente a la integración de la lista “B”, al disponer en lo que interesa:

Artículo 14. Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, conforme a las reglas siguientes:

IX. Para la asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional, se procederá de la siguiente manera:

a) Se ordenará una lista de los candidatos de un Partido Político o Coalición que hubiesen contendido por el principio de mayoría relativa y que no hubieren obtenido el triunfo; el orden de prelación de esta lista será determinado, en orden descendente, por el resultado de restar el porcentaje de votación obtenida por el candidato, menos el porcentaje de votación obtenido por el Partido o Coalición en la elección de Diputado por el principio de mayoría relativa en el mismo distrito en la elección ordinaria inmediata anterior.

b)

X. …”

Determinó dejar subsistente la porción normativa que no se encuentra tachada, argumentado:

“…

Destaca de lo anterior que la colocación de los candidatos en un lugar de la lista obedece, primero, al número de votos que obtengan en comparación con los demás candidatos de su partido, en la misma elección de que se trate, de forma tal que quien haya perdido los comicios en su distrito pero, no obstante ello, hubiera recogido una mayor cantidad de votos para su partido, obtendrá, en principio, una mejor posición en relación con sus compañeros de partido que hubieran recibido cantidad menor de sufragios en la misma elección.

…”

(Lo subrayado es propio)

De igual forma, se aprecia que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó declarar inválida la porción normativa que se encuentra tachada, argumentado:

“…

Empero, el número definitivo del lugar que ocuparán en la lista de candidatos derrotados en los distritos uninominales, atiende a una segunda variable, pues también dependerá del resultado que arroje la operación consistente en restar, del porcentaje de votación cosechado por el candidato, el porcentaje de votación que hubiera obtenido su partido en la elección ordinaria inmediata anterior en el mismo distrito.

De esta suerte, el candidato derrotado en las elecciones uninominales con mejor número de votos, no necesariamente encabezaría la lista de candidatos perdedores en los diversos distritos, sino que bien puede ocurrir que en ese lugar preferente se sitúe algún otro de sus correligionarios quien, pese a no ser el que hubiera obtenido la más copiosa recolección de votos, tenga la fortuna de haber contendido en un distrito que en la elección pasada el papel del partido hubiera sido poco significativo, y por ende, con una votación escasa a su favor.

(Lo subrayado es propio)

Por tanto, es inconcuso que, lo que debe tomarse en cuenta es la cantidad de votos que obtenga el candidato, buscando incentivar a quien sin haber ganado la elección por mayoría relativa, haya obtenido la mayor cantidad de ellos y, en consecuencia, haya dado mayor número de votos a su partido político para la elección de representación proporcional.”

OCTAVO. Metodología de estudio. Es preciso señalar que en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano se debe suplir a la parte actora la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando aquellos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente, si existen afirmaciones sobre hechos de los cuales aquellos puedan deducirse.

En aquellos casos en los que los enjuiciantes hayan omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los hubieren citado de manera equivocada, esta Sala Regional tomará en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto.

Asimismo, dada la similitud en los temas sobre los cuales versan los planteamientos de los accionantes de los diversos medios de impugnación, su estudio se realizará agrupándolos de acuerdo a la cuestión medular planteada en ellos, lo cual no les irroga perjuicio, en tanto que lo importante es que todos ellos se estudien por parte del órgano jurisdiccional, independientemente de la forma u orden en que se realice dicho estudio.

Al respecto cobra aplicación la tesis de jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave S3ELJ 04/2000 cuyo rubro es el siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[3]

Ahora bien, se debe precisar que en el presente asunto no se encuentra a discusión la constitucionalidad de ninguno de los preceptos cuya interpretación constituye la controversia planteada ante este órgano jurisdiccional en tanto que lo alegado por las partes se constriñe a la correcta o incorrecta interpretación realizada por el tribunal responsable.

Asimismo, en la presente resolución no se analizarán los resultados obtenidos en el computo correspondiente para la asignación de diputados por el principio de Representación Proporcional para la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en tanto que éstos no se encuentran controvertidos por ninguna de las partes.

De igual manera, no forma parte del estudio que se realiza en la presente ejecutoria el desarrollo de la fórmula de asignación de diputados por el principio de Representación Proporcional en tanto que la litis se constriñe, como se explicitará más adelante, al procedimiento para la integración de la lista “B” de los partidos políticos, lo cual constituye un paso diverso al desarrollo o aplicación de la citada fórmula y, por tanto, a la determinación de los partidos políticos que tienen derecho a que se les asignen diputados por dicho principio.

NOVENO. Estudio de fondo.

A. Análisis de los argumentos vertidos por el ciudadano Fidel Leonardo Suárez Vivanco en la demanda relativa al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-295/2009 en los puntos 3.1., y 3.8. del resumen de agravios de la presente ejecutoria.

Respecto de los agravios en comento, esta Sala Regional estima que el primero de ellos deviene inoperante en tanto que el segundo resulta infundado al tenor de las consideraciones siguientes:

Por lo que respecta al agravio consistente en que, desde la perspectiva del accionante, la autoridad responsable no se sujetó a los principios rectores de certeza y de legalidad al emitir la resolución combatida y revocar la constancia de asignación por el principio de representación proporcional que le fue otorgada por el Instituto Electoral del Distrito Federal (Punto 3.1. de la síntesis de agravios de la presente resolución), tal como ya se había adelantado, deviene inoperante.

Lo anterior es así, en virtud de que el accionante se limita a señalar consideraciones genéricas y subjetivas en tanto que no señala las causas, motivos particulares o circunstancias que, conforme a su dicho, evidencien que la autoridad responsable no se sujetó a los principios rectores de certeza y de legalidad al momento de emitir la resolución impugnada, de tal suerte que permita a esta Sala analizar si efectivamente fueron transgredidos los principios aludidos.

Ahora bien, respecto del agravio consistente en que, desde la perspectiva del accionante, la responsable inaplicó el artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (punto 3.8. de la síntesis de agravios de la presente resolución), tal como ya se había señalado, esta Sala Regional lo estima infundado, pues si bien es cierto la responsable llevó a cabo una interpretación del aludido artículo, concretamente en torno a qué se debía entender por los “más altos porcentajes de votación distrital” tal circunstancia derivó en una interpretación que, desde la óptica de la responsable, buscó armonizar dicha frase con las reglas propias del sistema de asignación de diputados por el principio de Representación Proporcional en el Distrito Federal, pero en forma alguna estableció que el citado artículo 37 no debía ser aplicado o bien que este fuera contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por tanto resulta claro que tal interpretación no conlleva la inaplicación expresa o tácita del citado precepto sino solo su interpretación desde la óptica de la responsable y la cual, será motivo de estudio en los siguientes apartados.

B. Interpretación del artículo 37 del estatuto de Gobierno del Distrito Federal. (Puntos 1.2., 1.3., 1.5. a 1.7., 2.1. a 2.3., 2.5. a 2.10. y 3.2. a 3.10., de la síntesis de agravios de la presente ejecutoria)

Ante la existencia de agravios vertidos por los accionantes sobre tópicos comunes, tal como ya se había anunciado, éstos se analizarán en forma conjunta, en virtud de que todos ellos se refieren a la interpretación del tribunal responsable sobre el artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal así como la inclusión del factor derivado de la “votación efectiva” para la asignación en el orden de prelación de la referida lista.

Como quedó sintetizado, los agravios a analizar se enfocan a evidenciar la supuesta interpretación equívoca del Tribunal Electoral del Distrito Federal en relación con el alcance y el sentido del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal respecto del procedimiento de asignación de diputados por el principio de Representación Proporcional correspondientes a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sobre las siguientes bases:

a) La lista “B”, utilizada para la conformación de la lista definitiva por cada partido político, se integra por los candidatos que participaron en la elección de mayoría relativa postulados por un determinado partido político, sin obtener el triunfo, que hubieran obtenido el mayor porcentaje de votación en el distrito en el cual participaron, comparado con el porcentaje de los demás candidatos del mismo partido en sus distritos respectivos; y

b) La finalidad de la norma es privilegiar a quien haya obtenido el mayor porcentaje de representatividad entre los distintos distritos, con lo cual se respeta el principio de equidad.

Para dar respuesta a los planteamientos de los enjuiciantes resulta necesario establecer, en primer término, el marco normativo relativo a la asignación de diputados por el principio de Representación Proporcional establecido en la normatividad del Distrito Federal.

Así, el artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal señala:

Artículo 37.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará por 40 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 diputados electos según el principio de representación proporcional. La demarcación de los distritos se establecerá como lo determine la Ley.

Los diputados a la Asamblea Legislativa serán electos cada tres años y por cada propietario se elegirá un suplente.

La Asamblea Legislativa podrá expedir convocatorias para elecciones extraordinarias con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros electos por mayoría relativa. Las vacantes de sus miembros electos por el principio de representación proporcional, serán cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los diputados a que le hubieren correspondido.

Son requisitos para ser diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

III. Ser originario del Distrito Federal o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de la elección;

IV. No estar en servicio activo en el Ejército ni tener mando en la policía del Distrito Federal, cuando menos noventa días antes de la elección;

V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, Procurador General de la República, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o miembro del Consejo de la Judicatura Federal a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones, noventa días antes de la elección en el caso de los primeros y dos años en el caso de los Ministros;

VI. No ser Magistrado de Circuito o Juez de Distrito en el Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;

VII. No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ni miembro del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;

VIII. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni titular de órgano político-administrativo, dependencia, unidad administrativa, órgano desconcentrado o entidad paraestatal de la Administración Pública del Distrito Federal, ni Procurador General de Justicia del Distrito Federal a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección; y

IX. No ser ministro de culto religioso, a no ser que hubiere dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la ley.

La elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas en una sola circunscripción plurinominal, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular disponga la Ley:

a) Un partido político para obtener el registro de su lista de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberá acreditar que participa con candidatos por mayoría relativa en todos los distritos uninominales del Distrito Federal.

b) Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, hasta cinco fórmulas de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa por mayoría relativa y por representación proporcional.

c) La aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura determinará el número de diputados que corresponda a cada partido por este principio.

d) El partido político que por sí solo alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, conforme a lo siguiente:

Los partidos políticos registrarán una lista parcial de trece fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, lista "A". Los otros trece espacios de la lista de representación proporcional, lista "B", serán dejados en blanco para ser ocupados, en su momento, por las fórmulas de candidatos que surjan de la competencia en los distritos y que no hubieran obtenido el triunfo, pero hubieran alcanzado los más altos porcentajes de votación distrital, comparados con otras fórmulas de su propio partido para esa misma elección.

El orden en que se conformará la lista definitiva de diputados que corresponda a cada partido o coalición bajo el principio de representación proporcional, se hará intercalando las listas "A" y "B", iniciando por la primera fórmula registrada en la lista "A", seguida por la primera fórmula de la lista "B" y así sucesivamente hasta agotar el número de diputaciones asignadas a cada partido o coalición.

En el supuesto de que alguna de las fórmulas aparezca tanto en la lista "A", como en la "B", con derecho a la asignación de una diputación de representación proporcional se le otorgará el lugar en el que esté mejor posicionada. El lugar que dicha fórmula deje vacante, será ocupado por la fórmula siguiente en el orden de prelación de la lista "A".

Tratándose de coaliciones y candidaturas comunes, la Ley desarrollará el procedimiento correspondiente considerando lo señalado en los incisos anteriores.

En todo caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se observarán las siguientes reglas:

a) Ningún partido político podrá contar con más de cuarenta diputados electos por ambos principios.

b) Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea;

c) Para el caso de que los dos partidos tuviesen igual número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación, a aquel que obtuviese la mayor votación le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.

d) De no aplicarse los supuestos anteriores, en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, que represente un porcentaje del total de la Asamblea Legislativa que exceda en tres puntos a su porcentaje de votación total emitida, salvo que dicho límite se haya excedido como resultado de sus triunfos en distritos uninominales.

Los diputados a la Asamblea Legislativa no podrán ser reelectos para el período inmediato.

Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio. Los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.

Los diputados propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, de los Estados o del Distrito Federal por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Asamblea Legislativa, pero entonces cesarán en sus funciones representativas mientras dure su nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados suplentes cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado.

Por su parte, el Título Segundo correspondiente al Libro Segundo del Código Electoral del Distrito Federal, en el cual se regula lo relativo a la asignación de diputados por el principio de Representación Proporcional a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, señala:

Titulo Segundo

De la Representación Proporcional para la Integración de la Asamblea Legislativa

Artículo 12. Tendrán derecho a participar en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, los Partidos Políticos o Coaliciones que cumplan los requisitos siguientes:

I. Registrar, en orden de prelación, una lista con la mitad del número total de Diputados a elegir por el principio de representación proporcional en la circunscripción, en fórmulas de candidatos propietarios y suplentes en los términos establecidos por este Código;

Los Partidos que se encuentren en el supuesto al que se refiere el artículo 14 fracción IX inciso C de este Código, registrarán una lista con un número igual al de Diputados a elegir por el principio de representación proporcional en la circunscripción.

II. Obtener cuando menos el 2% de la votación total emitida en la circunscripción; y

III. Registrar candidatos a Diputados de mayoría relativa en todos los distritos uninominales en que se divide el Distrito

Federal.

Artículo 13. Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta los conceptos y principios siguientes:

I. Votación total emitida: es la suma de todos los votos depositados en las urnas en la circunscripción respectiva;

II. Votación efectiva: es la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los Partidos Políticos que no hayan obtenido el 2% y los votos nulos;

III. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación efectiva entre los Diputados de representación proporcional por asignar, en los términos de este Código;

IV. Votación ajustada: es la que resulte de deducir de la votación efectiva, los votos de los Partidos Políticos a los que se les hayan asignado Diputados en los términos de los incisos b) o c) del párrafo sexto del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y/o se le aplique el límite a que se refiere la fracción IV del artículo 14 de este Código;

V. Cociente de distribución: es el resultado de dividir la votación ajustada entre el número de Diputados de representación proporcional por asignar en los términos las fracciones V, VI y VII del Artículo 14 de este Código; y

VI. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada Partido Político, se utilizará cuando aún hubiese Diputaciones por distribuir, una vez hecha la asignación de acuerdo con los párrafos anteriores.

Artículo 14. Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, conforme a las reglas siguientes:

I. Ningún Partido Político podrá contar con mayor número de integrantes de la Asamblea Legislativa del total que determina el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

II. Al Partido Político o Coalición que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el 30% de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea, de conformidad con el inciso b) del párrafo sexto del artículo

37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

III. Para el caso de que dos Partidos tuviesen igual número de constancias de mayoría relativa y por lo menos 30% de la votación, a aquel que obtuviese la mayor votación le será asignado el número de Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea, de conformidad con el inciso c) del párrafo sexto del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

IV. Con excepción del Partido al que le sean asignados Diputados según las fracciones II o III, del presente artículo, ningún otro Partido Político o Coalición podrá contar con un número de Diputados por ambos principios, cuyo porcentaje del total de la Asamblea Legislativa exceda en tres puntos a su porcentaje de votación emitida, salvo que esto último resulte de sus triunfos de mayoría relativa o que le hayan sido asignados Diputados en los términos de las fracciones II o III de este artículo;

V. Con base en las veintiséis Diputaciones de representación proporcional o con las que se encuentren pendientes de distribuir, si es que se actualiza alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III de este artículo, se calculará el cociente natural y se determinará el número de Diputaciones que corresponderían a cada Partido Político o Coalición con derecho, conforme al número de veces que su votación se contenga en dicho cociente, aplicando, en su caso, el resto mayor;

VI. Se determinará si de acuerdo con la distribución calculada en términos de la fracción anterior, se actualiza la hipótesis a que se refiere la fracción IV de este artículo; de no ser así, se asignarán a los Partidos Políticos o Coaliciones con derecho, las Diputaciones que se hubieren determinado;

VII. Al Partido Político o Coalición que supere el límite a que se refiere la fracción IV de este artículo, le serán deducidos del cálculo realizado conforme a lo dispuesto por la fracción V, el número de Diputados de representación proporcional necesarios hasta que se ajuste al límite respectivo, asignándose las Diputaciones excedentes a los demás Partidos Políticos que no se ubiquen en ese supuesto;

VIII. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, una vez hecha la deducción y determinado el número de Diputados a asignar al Partido Político o Coalición correspondiente, se realizará nuevamente la distribución con las diputaciones pendientes de asignar entre los demás Partidos Políticos, con base en el cociente de distribución y, en su caso, el resto mayor;

IX. Para la asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional, se procederá de la siguiente manera:

a) Se ordenará una lista de los candidatos de un Partido Político o Coalición que hubiesen contendido por el principio de mayoría relativa y que no hubieren obtenido el triunfo; el orden de prelación de esta lista será determinado, en orden descendente, por el resultado de restar el porcentaje de votación obtenida por el candidato, menos el porcentaje de votación obtenido por el Partido o Coalición en la elección de Diputado por el principio de mayoría relativa en el mismo distrito en la elección ordinaria inmediata anterior.[4]

Para efectos del párrafo anterior, si una Coalición que había contendido en la elección inmediata anterior ya no hubiese contendido como tal en el último proceso electoral, o si en el último proceso electoral contendió una Coalición que no había sido conformada en la elección inmediata anterior, se sumarán o restarán, según sea el caso, los porcentajes de votaciones estipulados en los convenios de Coalición correspondientes.

b) Se intercalará la lista a la que se refiere el inciso a) de esta fracción con la lista de candidatos por el principio de representación proporcional registrada por el Partido o Coalición, empezando por esta última.

c) En el caso de Partidos Políticos que contiendan por primera vez, la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan solamente se realizará conforme a la lista registrada para este fin.

d) Para efectos del inciso a) de esta fracción, si de un proceso electoral a otro se hubiese llevado a cabo una redistritación, serán computados los resultados de la elección inmediata anterior correspondientes a las secciones electorales que conforman el nuevo distrito.[5]

X. Las vacantes de miembros propietarios de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal electos por el principio de representación proporcional, serán cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo Partido o Coalición que siga en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los Diputados que le hubieren correspondido.

Ahora bien, de lo anterior podemos establecer, en relación con el asunto planteado, las siguientes conclusiones preliminares:

a) La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se conforma con sesenta y seis diputados, cuarenta de ellos electos por el principio de votación mayoritaria relativa y veintiséis mediante el principio de representación proporcional.

b) Para ocupar el cargo, deberán cumplir con los requisitos establecidos legalmente, así como no incurrir en las prohibiciones previstas para desempeñar la función.

c) La elección de diputados por el principio de representación proporcional se sujeta a diversas reglas particulares, principalmente las siguientes:

1. Para tener derecho a participar en la asignación son requisitos:

- Alcanzar por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida;

- Registrar candidatos a diputados de mayoría relativa en los cuarenta distritos electorales; y

- Registrar previamente una lista parcial con trece fórmulas de candidatos de representación proporcional.

2. La base es una fórmula de representación pura, compuesta por un cociente (natural y de distribución, en su caso) y resto mayor.

3. El tope máximo de diputados por ambos principios por partido político es de cuarenta.

4. Al partido político mayoritario en la elección de mayoría relativa con al menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, se le asignará el número de diputados suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea;

5. Se establece un límite a la sobrerrepresentación en tanto que ningún instituto político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que exceda en tres puntos su porcentaje de votación, salvo que el exceso atienda a triunfos por el principio de Mayoría Relativa.

d) La asignación de diputados de representación proporcional a cada partido político atenderá a una lista de candidatos por cada partido, conformada, a su vez, por:

1. Una lista parcial, denominada “A”, previamente registrada, de trece fórmulas de candidatos a diputados de representación proporcional.

2. Una lista denominada “B”, integrada por trece fórmulas de candidatos que participaron por mayoría relativa pero no obtuvieron el triunfo, ordenados de forma descendente, atendiendo a los más altos porcentajes de votación distrital, comparados con otras fórmulas de su propio partido para esa misma elección.

La conformación de la lista final se hará intercalando una fórmula de cada una de las listas parciales, empezando por la “A, en el caso de que una fórmula se encuentre registrada en ambas listas se tomará en cuenta el mejor lugar que ocupe en cualquiera de ellas y el lugar que deje vacante se ocupará por la formula siguiente de la lista “A”.

Ahora bien, en relación con el punto sujeto a estudio, el Tribunal Electoral del Distrito Federal en las resoluciones de los juicios para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos identificados con las claves TEDF-JLDC-144/2009, TEDF-JLDC-145/2009 y TEDF-JLDC-147/2009 sostuvo, como argumentos reiterados, los siguientes:

-         De conformidad con lo establecido en los artículos 122 párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37 párrafo primero del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 8 y 11 fracciones I y II del Código Electoral del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integra por cuarenta diputados electos por el principio mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y de veintiséis diputados electos por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal.

-         En el sistema electoral de representación proporcional, conforme al porcentaje de votos que reciben los partidos políticos se determina el número de diputaciones, de manera que el número de curules sea proporcional al de los votos emitidos en favor de cada partido político, dentro de la circunscripción plurinominal.

-         De acuerdo con el procedimiento de asignación de las veintiséis diputaciones de representación proporcional, establecido en los artículos 37 párrafos quinto y sexto del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; así como 12, 13 y 14 del Código Electoral del Distrito Federal, con las recientes reformas constitucionales y legales a la legislación electoral, el legislador ordinario estableció dos procedimientos:

a) El primero tiene por objeto la asignación de las veintiséis curules entre los partidos políticos y coaliciones contendientes en la elección, que cumplan con los requisitos legales, mediante la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura.

b) El segundo, regulado en los artículos 37 párrafo quinto inciso d) del Estatuto de Gobierno y 14 fracción IX incisos a) y b) del código electoral local, tiene por objeto la integración de las dos listas en la circunscripción plurinominal, con los candidatos postulados por los partidos políticos contendientes, cada una de las cuales se integra por trece fórmulas (propietario y suplente).

-         Con esas dos listas parciales se conformará una lista definitiva por partido político, intercalando las fórmulas que integren las dos listas iniciando con la primera fórmula registrada en la lista “A”’, seguida por la primera fórmula de la lista “B” y así sucesivamente hasta agotar el número de diputaciones asignadas a cada partido político.

-         La lista “A” se integra con trece fórmulas de candidatos incluidos en una lista parcial que cada partido político presenta antes de las elecciones, cuyo orden de prelación es determinado por el mismo partido político postulante.

-         La lista “B”, se integra mediante un sistema o modalidad de porcentajes mayores de entre las fórmulas postuladas en la elección de diputados locales de mayoría relativa en los cuarenta distritos uninominales, que no ganaron pero obtuvieron el mayor número de votos, en un orden de prelación descendente determinado con base en los más altos porcentajes de votación distrital obtenidos por dichas fórmulas, comparados con las otras fórmulas del mismo partido político, obtenidos en la misma elección de mayoría relativa.

-         El legislador ordinario estableció un sistema electoral de representación proporcional mixta, que incluye un número específico de diputados electos por mayoría relativa, en el cual el voto tiene dos efectos simultáneos: el primero es que la fórmula que obtenga el mayor número de votos resulte electo, y el segundo, que una fórmula no ganadora, pero que haya obtenido el más alto porcentaje de votación distrital dentro de la circunscripción plurinominal correspondiente, en relación con los porcentajes de las otras fórmulas postuladas por su partido político, puede ser designada, proporcionalmente al número de votos que haya recibido en su partido; esto es, esta lista se integra proporcionalmente al número de votos obtenidos por cada uno de los candidatos del partido político de que se trate en la elección de mayoría relativa.

-         Así, para la asignación de las diputaciones plurinominales se integran las dos referidas listas, la primera es cerrada, porque sus integrantes son elegidos por el partido político, y la segunda es abierta, pues los candidatos son electos por los electores.

-         Del acuerdo de asignación de diputados de representación proporcional dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal se advierte que, para determinar el sentido y el alcance de la frase “votación distrital” realizó una interpretación sistemática de los artículos citados, y concluyó que el mayor porcentaje de votación distrital es aquella parte proporcional que se obtiene del total de votos emitido en el distrito.

-         Sin embargo esa interpretación no es correcta, pues no tomó en cuenta lo dispuesto en la parte final de la propia norma a interpretar, en tanto que el artículo 37 párrafo quinto inciso d) párrafo segundo del Estatuto de Gobierno dispone que “… Los otros trece espacios de la lista de representación proporcional, lista ‘B’, serán dejados en blanco para ser ocupados, en su momento, por las fórmulas de candidatos que surjan de la competencia en los distritos y que no hubieran obtenido el triunfo, pero hubieran alcanzado los más altos porcentajes de votación distrital, comparados con otras fórmulas de su propio partido para esa misma elección…”

-         Para obtener esos porcentajes de votación distrital, la autoridad administrativa debió comparar los porcentajes de votación distrital obtenidos por las otras fórmulas postuladas por el mismo partido político, que contendieron en los demás distritos uninominales, sin tomar en cuenta la votación obtenida por las fórmulas postuladas por los otros partidos políticos contendientes, así como los votos nulos, porque en términos de lo previsto en los artículos 13 fracciones I, II y III y 14 fracciones V y VI del código electoral local, para la asignación de las diputaciones de representación proporcional, esto es, para obtener el cociente natural se debe tomar en cuenta la votación efectiva y no la votación total emitida, pues aquélla “… es la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2% y los votos nulos…”.

-         Ante lo expresado, es incorrecta la interpretación gramatical y sistemática efectuada por el consejo general de los numerales 134 fracción IV, 309 y 310 a 312 del código electoral local, porque debió realizar una interpretación sistemática y funcional de los artículos 37 párrafos quinto y sexto del aludido estatuto así como 12, 13 y 14 del código, relativos a los procedimientos para la asignación de representación proporcional, atendiendo a las características propias del sistema, que en el caso se traducen en que el reparto de las curules sea proporcional a la fuerza electoral entre los candidatos de un mismo partido que no hubieren sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por lo que resulta aplicable la tesis relevante de la Sala Superior con el rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN LA INTERPRETACIÓN DE LA FÓRMULA LEGAL DE ASIGNACIÓN DEBE PREVALECER LA QUE CONDUZCA A LA MAYOR PROPORCIONALIDAD (Legislación de Chihuahua).

-         Por tanto, la determinación es a partir del universo de candidatos del mismo partido político, ya que si dicho porcentaje se obtuviera a partir de las votaciones obtenidas en cada distrito electoral uninominal, indebidamente se estaría incluyendo un dato (porcentaje de votación de un candidato de cierto partido en un distrito frente al resto de candidatos de otros partidos) que no está comprendido en ese universo que se identifica en la última parte del indicado artículo 37 párrafo quinto  incido d) párrafo segundo del estatuto aludido.

-         Si en dicho artículo se hubiere utilizado una construcción gramatical distinta a la prevista, se habría utilizado alguna expresión que llevara a decir que el porcentaje de votación distrital se calcularía en función de los porcentajes de votación de los candidatos de un partido político, en relación con los de los demás partidos políticos contendientes, en el distrito electoral uninominal en que hubieren participado sin resultar electos.

-         La norma no admite que la votación distrital se obtenga nuevamente a partir de datos novedosos, sino que sea ajustada en función del concepto de votación efectiva, la cual, para efectos de la asignación por el principio de representación proporcional, ya se obtuvo como resultado de la suma de todos los votos depositados en las urnas en la circunscripción plurinominal menos los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2% (dos por ciento) de la votación total emitida y los votos nulos; por tanto no puede volverse a obtener una cifra total, pues ello provocaría que hubiera dos tipos de votación distrital emitida para aplicar un mismo procedimiento general: una que sería la de la circunscripción plurinominal y otra la de dichos distritos uninominales.

-         Por ello, sostuvo el tribunal responsable, le asistía la razón a los accionantes en la instancia precedente, pues uno de los objetivos del sistema de representación proporcional es que a cada partido político le corresponda el número de curules proporcional al número de votos obtenidos. Además, debe ser reflejo de la votación obtenida por cada candidato del partido político de que se trate, lo cual confiere una representatividad más exacta y un reconocimiento de la igual equivalencia entre cada voto, resultando aplicable la tesis: DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ASIGNACIÓN MEDIANTE LA MODALIDAD DE PORCENTAJES MAYORES (Legislación de Jalisco).

-         El criterio del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal es menos proporcional, ya que se introduce un elemento que distorsiona esa correspondencia matemática.

-         Se debe privilegiar a las candidaturas que aportaron un mayor número de votos obtenidos por cada fórmula en el distrito uninominal que contendió en la elección de mayoría relativa, porque influye de manera más significativa en la asignación de curules al partido político.

-         Esta interpretación es acorde con lo asentado por el Congreso de la Unión en la exposición de motivos de la reforma al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en cuanto a que el orden de prelación de la lista “B” es determinado, en orden descendente, por el porcentaje de votación obtenido por cada fórmula de candidatos, en comparación con otras de su mismo partido o coalición, en la elección de que se trate, con el objetivo de que un mayor número de diputados por este principio hagan campaña y luchen por el respaldo popular, asegurándoles a quienes no obtienen el triunfo de mayoría, pero sí una alta votación, que puedan ocupar una curul.

-         El objeto perseguido con el sistema de dos listas parciales fue premiar a los candidatos que contendieron por mayoría relativa, en la que evidentemente hicieron campaña y no obtuvieron el triunfo, pero sí el mayor porcentaje de votación distrital (mayor número de votos en su distrito uninominal), el cual aportaron a su partido político para representación proporcional, en comparación con sus pares de partido.

-         Ello también tiene sustento en las consideraciones expuestas en la sentencia dictada el veintisiete de mayo de dos mil ocho por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 58/2008 y sus acumuladas 59/2008 y 60/2008, donde analizó la constitucionalidad del artículo 14 fracción IX del código electoral local, referente a la integración de la “lista B”, en las que se expuso, en cuanto a la validez de la norma, que el candidato que hubiera recogido una mayor cantidad de votos para su partido obtendrá, en principio, una mejor posición en relación con sus compañeros de partido que hubieran recibido cantidad menor de sufragios en la misma elección.

-         Asimismo, el Tribunal Pleno declaró inválida una porción normativa del mismo precepto, que refería una comparación con la elección anterior, argumentando que el candidato derrotado en las elecciones uninominales con mejor número de votos, no necesariamente encabezaría la lista.

-         Por tanto, es inconcuso que lo que debe tomarse en cuenta es la cantidad de votos que obtenga el candidato, a fin de incentivar a quien, sin haber ganado la elección por mayoría relativa, obtenga la mayor cantidad de votos y, en consecuencia, haya dado un mayor número de ellos a su partido político para la elección de representación proporcional.

-         En consecuencia, señaló el tribunal responsable, lo procedente era restituir a los actores en el uso y goce de sus derechos político electorales violados, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 176 párrafo segundo del código electoral local y 5 y 65 fracciones II y III de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, para lo cual, en plenitud de jurisdicción, dada la proximidad de la instalación del órgano legislativo local, se modifica la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional, única y exclusivamente por lo que respecta a la lista “B”, a favor de quienes hubieran obtenido el mayor porcentaje de votación distrital con relación a los demás candidatos de su propio partido.

-         Para ello tomó en cuenta las modificaciones a los cómputos distritales efectuadas en diversos juicios electorales.

Con base en lo expuesto, esta Sala Regional considera que de una interpretación gramatical, sistemática y funcional del marco normativo antes expuesto los agravios en análisis son fundados porque, como lo aducen los actores, la lista “B” que sirve de base para la conformación de la lista definitiva de candidatos de representación proporcional de cada partido político se debe integrar por los candidatos no triunfadores de mayoría relativa que alcanzaron los más altos porcentajes de votación distrital, entendida ésta como el total de la votación recibida en cada uno de los distritos uninominales, comparados con los demás candidatos del partido en la misma elección, lo cual es una situación totalmente diferente al número de votos que estos hubieren obtenido, tal como se explica a continuación:

I. Interpretación gramatical. El mencionado artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establece, en lo que al caso atañe, lo siguiente:

Artículo 37.-

I. a IX.

La elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas en una sola circunscripción plurinominal, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular disponga la Ley:

a) a d)

Los partidos políticos registrarán una lista parcial de trece fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, lista "A". Los otros trece espacios de la lista de representación proporcional, lista "B", serán dejados en blanco para ser ocupados, en su momento, por las fórmulas de candidatos que surjan de la competencia en los distritos y que no hubieran obtenido el triunfo, pero hubieran alcanzado los más altos porcentajes de votación distrital, comparados con otras fórmulas de su propio partido para esa misma elección.

El orden en que se conformará la lista definitiva de diputados que corresponda a cada partido o coalición bajo el principio de representación proporcional, se hará intercalando las listas "A" y "B", iniciando por la primera fórmula registrada en la lista "A", seguida por la primera fórmula de la lista "B" y así sucesivamente hasta agotar el número de diputaciones asignadas a cada partido o coalición.

En el supuesto de que alguna de las fórmulas aparezca tanto en la lista "A", como en la "B", con derecho a la asignación de una diputación de representación proporcional se le otorgará el lugar en el que esté mejor posicionada. El lugar que dicha fórmula deje vacante, será ocupado por la fórmula siguiente en el orden de prelación de la lista "A".

Tratándose de coaliciones y candidaturas comunes, la Ley desarrollará el procedimiento correspondiente considerando lo señalado en los incisos anteriores.

a) a d)

De la norma transcrita se advierte claramente que el Congreso de la Unión, al momento de establecer el marco referencial correspondiente a la elección de diputados por el principio de Representación Proporcional en el Distrito Federal, dispuso un sistema mixto para la conformación de las listas de candidatos de los institutos políticos que pudieran acceder a los espacios que le corresponda a cada partido político de acuerdo con las reglas de asignación de diputados por el aludido principio.

Ahora bien, de lo señalado en la propia normatividad transcrita resalta la frase “hubieran alcanzado los más altos porcentajes de votación distrital” la cual se encuentra encaminada a delimitar el universo respecto del cual se deberá establecer la base para la comparación entre las diversas fórmulas no ganadoras de los institutos políticos en los distritos uninominales.

Así, resulta claro que al señalar en la normatividad correspondiente la frase “porcentaje de votación distrital” el Congreso de la Unión delimitó claramente que el universo sobre el cual se deberá establecer el parámetro para la asignación de los lugares en la lista “B” se circunscribe a la votación obtenida en cada uno de los distritos electorales uninominales pues de otra forma no tendría sentido que hubiere establecido tal enunciado pues podría referir, tal como lo sostienen los impugnantes, que el parámetro sería lisa y llanamente la cantidad de votos obtenidos por cada una de las fórmulas, sin circunscribirlo a un ámbito geográfico más limitado como es el caso de los distritos uninominales.

Así, no tendrían sentido hablar de porcentajes, tal como lo refiere la norma, si finalmente el término de comparación es el número de votos obtenidos por cada candidato. Esto es así porque expresamente refiere el precepto (Artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal) que los datos objeto de la comparación son los porcentajes de la votación distrital, lo que literalmente significa que debe obtenerse la proporción de votos de cada candidato respecto de la emitida en el distrito y luego contrastar tal proporción con la de los demás candidatos del mismo partido.

Al respecto, cabe precisar que efectivamente el sistema de asignación de diputaciones por el principio de Representación Proporcional se fundamenta en que dicha asignación se refiere al total de la votación obtenida en la circunscripción plurinominal, la cual, en términos de lo previsto en el artículo 37 fracción IX segundo párrafo del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en correlación con el artículo 11 fracción II del Código Electoral de dicha entidad, comprende la totalidad del territorio del Distrito Federal.

Sin embargo, no se debe perder de vista que en el presente caso, se analiza el mecanismo para la conformación de la lista “B” de candidatos que pueden ocupar los lugares que les corresponda a cada uno de los partidos políticos con derecho a una diputación bajo el principio de Representación Proporcional, no así el propio mecanismo de distribución por dicho principio.

En tal virtud, al entender la indicada distinción resulta evidente que las reglas para la conformación de la lista “B” no deben estar forzosamente ajustadas a los criterios que rigen el desarrollo de la fórmula asignación de diputados por el principio de Representación Proporcional, pues si bien es verdad que forman parte de un todo, también es cierto que cada una es independiente y no incide en la otra pues el hecho de que la lista se conforme de determinada manera no afecta el desarrollo de la fórmula prevista en la legislación local para la asignación de las diputaciones por el aludido principio y, por tanto, se debe atender a las características propias establecidas por el legislador para la conformación de dicha lista.

Ahora bien, tal como se expone con mayor abundancia en líneas posteriores, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia emitida el nueve de julio de dos mil ocho en la acción de inconstitucionalidad 80/2008, señaló que las reglas por las que se establece el mecanismo de asignación en torno a la referida lista “B” son claras y ofrecen certidumbre no sólo para el electorado, sino también para los partidos políticos y sus candidatos, así como para las propias autoridades electorales administrativas encargadas de organizar la elección pues permiten conocer en todo momento quiénes son los candidatos que podrán ocupar un lugar en la Asamblea Legislativa.

II. Interpretación sistemática. Esta Sala Regional considera que a la misma conclusión se arriba al efectuar una interpretación sistemática del indicado artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en relación con los artículos 14, 243 fracción IV, 309 y 315 del Código Electoral para el Distrito Federal, de los cuales se advierte que la elección de diputados locales por el principio de representación proporcional está conformada por cuatro actividades específicas, como son:

1.     El registro de la lista parcial “A” de candidatos a diputados de representación proporcional (realizada por cada partido político previamente a la jornada electoral);

2.     La conformación de la lista “B”, integrada los mejores porcentajes distritales de cada partido político;

3.     La asignación de diputados de representación proporcional, con base en el procedimiento previsto en la ley para tal efecto, con el objeto de determinar el número de curules que corresponde a cada partido político y, por consiguiente, el otorgamiento de las correspondientes constancias a cada partido político y a cada candidato, conforme a la lista definitiva; y

4.     La conformación de la lista definitiva de candidatos por partido político, con base en la lista “A” ya existente y la lista “B.

Bajo este contexto, se tiene que el procedimiento de conformación de la lista definitiva de cada partido político para la asignación de diputados de representación proporcional se efectúa de manera independiente al desarrollo de la fórmula de distribución de curules, no obstante estar previsto como una actividad efectuada dentro del mismo, pues no tiene como objeto determinar cuántos diputados corresponden a cada instituto político, sino que se trata de establecer, exclusivamente, los candidatos a favor de los cuales deben ser expedidas las constancias obtenidas.

Esto es, durante la sesión celebrada el sábado siguiente al día de la jornada electoral, el Consejo General del Instituto Electoral llevará a cabo el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional, para lo cual realizará el cómputo estatal de la elección, con base en el cual desarrollará la fórmula de asignación respectiva.

Una vez fijado el número de curules que le corresponde a cada partido político, la autoridad electoral integrará la lista definitiva conforme a la cual serán expedidas las constancias de asignación; empero, esta actividad no tiene que ver con el reparto de diputaciones, pues esa fase del procedimiento concluye al fijarse el número de curules que le corresponde a cada ente político; momento en el cual inicia el mecanismo de conformación de la lista de diputados electos, bajo las reglas previstas en la ley.

Luego, esta lista definitiva no es una actividad sujeta a los principios y reglas de representación proporcional, pues es un procedimiento concebido por el legislador ordinario, conforme a las reglas que estimó pertinentes o razonables, para elegir a las personas que ocuparán los cargos obtenidos por los partidos políticos, no para convertir votos en curules, pues sólo es la materialización de esa actividad.

En concordancia con estas consideraciones, este órgano jurisdiccional considera que no es correcto lo razonado por la autoridad responsable en el sentido de que, en la conformación de la lista de candidatos identificada como “B”, se deben atender las características del sistema electoral de representación proporcional, de lo cual concluyó que el punto a considerar es el mayor número de votos aportados a cada partido político por sus respectivos candidatos no electos en mayoría relativa.

Lo anterior en atención a lo analizado en el sentido de no incorporar las reglas de un procedimiento de naturaleza y finalidad diferente y, con ello, respetar el contexto legal respectivo.

Al respecto, cabe tener presente que, tal como lo citó la responsable, el artículo 14 del código electoral local fue motivo de análisis por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 58/2008 y sus acumuladas 60/2008 y 58/2008, en las cuales determinó declarar la inconstitucionalidad de una parte de la fracción IX.

Esa porción normativa, si bien quedó insubsistente, lo que impide su aplicación e interpretación, su referencia sí es válida para entender el contexto normativo del precepto en estudio.

Ahora bien, el contenido original de dicha disposición es el siguiente, en cual aparece tachada la porción normativa declarada inconstitucional:

a) Se ordenará una lista de los candidatos de un Partido Político o Coalición que hubiesen contendido por el principio de mayoría relativa y que no hubieren obtenido el triunfo; el orden de prelación de esta lista será determinado, en orden descendente, por el resultado de restar el porcentaje de votación obtenida por el candidato, menos el porcentaje de votación obtenido por el Partido o Coalición en la elección de Diputado por el principio de mayoría relativa en el mismo distrito en la elección ordinaria inmediata anterior.

Como se advierte, estaba prevista la conformación de la lista “B” con base en los candidatos de un partido político determinado, no triunfadores en mayoría relativa, con el mayor porcentaje resultado de restar al porcentaje obtenido por un candidato, el porcentaje del correspondiente partido político o coalición obtenido en la elección de diputado de mayoría relativa en el mismo distrito electoral en la elección ordinaria anterior.

En ese sentido, este dispositivo legal, si bien quedó sin efectos porque la incorporación de un elemento ajeno, relativo al porcentaje de la elección anterior se consideró contrario a los principios rectores de la materia electoral, lo cierto es que resulta orientador en cuanto a que la finalidad de la norma estaba enfocada a premiar a los candidatos con altos porcentajes en la elección de diputado de mayoría en el distrito electoral; esto es, circunscribía la operación matemática al distrito electoral y a la elección, sin especificar una parte de esa votación.

Asimismo, debe precisarse, que es incorrecto que la responsable pretenda sustentar su determinación en lo expuesto en la acción de inconstitucionalidad antes referida, en tanto que la argumentación vertida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se circuncribía al tema a dilucidar en ese momento, correspondiente al hecho de que se estimaba incorrecto tomar como referencia para la determinación de la prelación de la lista “B” el resultado de una elección anterior, pero que de forma alguna constituye un pronunciamiento sobre la cuestión dilucidada en el presente caso, por lo que es incorrecto otorgarle el alcance que le atribuye la responsable al decontextualizar una serie de expresiones aisladas que no tienen como punto de referencia la cuestión que aquí se debate.

De la misma forma, también resulta orientador el voto particular expuesto por el Ministro Genaro David Góngora Pimentel, en la indicada acción de inconstitucionalidad, en el cual manifestó lo siguiente:

Para la integración de la lista de diputados plurinominales, el Código Electoral del Distrito Federal establece que deberá hacerse una lista de candidatos de mayoría relativa perdedores, comenzando por los que hayan obtenido los más altos porcentajes de votación distrital, deduciendo el porcentaje de votos obtenidos en el mismo distrito en la elección pasada por el candidato del mismo partido.

En este sentido, el hecho de que se tome en cuenta la votación de la elección anterior para la integración de la lista, mas no para la distribución de escaños a los distintos partidos, no entraña violación alguna al principio de representatividad, pues de ninguna manera se gradúa la eficacia de los votos por el superávit producido en un partido entre una y otra elección, como lo afirma la mayoría, sino únicamente en función de la votación total obtenida por los partidos, ya que los datos de la elección anterior sólo se toman en cuenta para determinar las listas de candidatos que podrán acceder a la legislatura, no para determinar el número de escaños que corresponderán a cada partido.

Tampoco existe problema de equidad entre candidatos, pues si bien el sistema privilegia a los que hayan obtenido un mayor diferencial en la votación distrital respecto de la elección pasada, tratándose del principio de representación proporcional no tiene por qué premiarse la actuación de un candidato en un determinado distrito atendiendo a sus votos, como lo afirma la mayoría, sino la actuación global del partido en la elección, con base en la cual se determinará el número de diputados que por este principio accederán a la legislatura, siendo la integración de las listas una cuestión accesoria al principio de representación proporcional, en la que el principio de equidad opera de manera muy diferente que tratándose del principio de mayoría relativa.

En efecto, para efectos de las listas de candidatos a las diputaciones de representación proporcional no existe un principio de equidad como el que caracteriza al principio de mayoría relativa, pues el orden de las listas puede decidirse atendiendo a una multitud de factores que van desde la voluntad unilateral del partido postulante, como ocurre en la mayor parte de las entidades federativas, hasta elementos impuestos por la legislación, tales como la equidad de género o, en este caso, el comportamiento de la votación en un distrito determinado con relación a la elección pasada.

En este sentido, el hecho de integrar la lista incorporando a los candidatos perdedores que hayan obtenido los porcentajes más altos de votación, una vez deducida la votación distrital de la elección pasada, constituye una medida encaminada a premiar el aumento de la representatividad de un partido en un distrito determinado, a fin de que los candidatos que hayan competido en distritos en los que el partido mejoró su porcentaje de votación, estén mejor posicionados en la lista y tengan por ello más oportunidades de obtener el cargo, lo que es plenamente compatible con los fines que persigue el principio de representación proporcional, e incluso consigue reflejar, de manera más precisa, la representatividad de las minorías en cada uno de los distritos.

Además, este diseño tampoco contraviene al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, pues si bien el Estatuto sólo prevé que se tomen en cuenta los porcentajes más altos de votación de los candidatos perdedores, sin deducirles los porcentajes distritales de la elección pasada, no debe perderse de vista que la misión del Estatuto es el establecimiento de bases de las que no debe desbordar la ley electoral, pero que no le impiden a la Asamblea Legislativa, dentro de los límites fijados, detallar, innovar o perfeccionar los lineamientos generales trazados en el Estatuto.

De lo transcrito se aprecia que conforme al criterio del Ministro disidente, la intención del legislador fue tomar en cuenta diversos elementos para conformar la enunciada lista “B”, lo cual no podría estimarse inconstitucional porque no estaba relacionada a la distribución de diputaciones de representación proporcional, siendo que su finalidad era únicamente establecer los limites para que cada partido político designara a los diputados que ocuparían los cargos obtenidos por él.

En ese sentido, en su concepto, la finalidad de la norma era premiar a los candidatos que lograran un aumento en el porcentaje de votación en el ámbito del distrito por el que contendían, con lo cual alcanzaban una mejor representatividad, criterio al cual se acoge esta Sala regional.

III. Interpretación funcional. Finalmente, mediante una interpretación funcional de los artículos 37 párrafo quinto inciso d) segundo párrafo del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 14 fracción IX inciso a) del Código Electoral para la misma entidad, también se arriba a las conclusiones precedentes.

Al efecto, es pertinente tomar en cuenta el origen de la reforma al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal que dio origen al actual sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional de la Asamblea Legislativa, la cual fue aprobada por el Congreso de la Unión el veinticuatro de agosto de dos mil ocho y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho del mismo mes y año.

En el Dictamen con proyecto de Decreto aprobado el veintiuno de abril de dos mil ocho, por las Comisiones del Distrito Federal y de Estudios Legislativos del Senado de la República, se sostuvo, en lo que al presente caso interesa, lo siguiente:

CONSIDERACIONES

7.- Que tal y como lo establece el artículo 122 Constitucional el Gobierno del Distrito Federal "...está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo." La propia Constitución señala en la Base A de éste mismo artículo que "Corresponde al Congreso de la Unión:

- Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;

- Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

Por lo que resulta necesario que el H. Congreso de la Unión realice las adecuaciones requeridas al Estatuto de Gobierno, razón a la que obedece fundamentalmente la iniciativa presentada por los Senadores proponentes para ajustar el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal a las modificaciones constitucionales aprobadas por el Constituyente Permanente.

8.- Que los proponentes consideraron que las modificaciones que hay que realizar en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal para adecuar a éste ordenamiento a las reformas constitucionales en materia electoral, son las siguientes:

MODIFICACIONES DE LAS COMISIONES DICTAMINADORAS

1.- Durante el análisis de la iniciativa materia del presente dictamen, se observó la necesidad de realizar algunas adecuaciones y adiciones en los mismos artículos sobre los que los legisladores proponentes presentaron su proyecto de decreto. Lo anterior con la finalidad de corregir algunas deficiencias conceptuales y de redacción que se observaban en el proyecto y el actual Estatuto, así como de precisar la norma referida a la organización de las elecciones para representantes populares en la Ciudad, y propiciar que haya contiendas electorales equilibradas y dentro de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que marca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2.- Dichas modificaciones, permitidas por nuestra normatividad interna y por la práctica legislativa, que es fuente reconocida del derecho parlamentario, se centraron en los siguientes aspectos:

b) Procedimiento para la asignación de diputados bajo el principio de representación proporcional. Durante las discusiones entre integrantes de las Comisiones Dictaminadoras, se llegó a la conclusión de que la actual fórmula que contempla el Código Electoral del Distrito Federal, resulta compleja y confusa, además de violentar un principio electoral básico, que consiste en considerar como parámetro de referencia resultados de una elección anterior, lo cual dio pauta a la modificación realizada. La fórmula de proporcionalidad pura que se ha utilizado para asignación de diputados de representación proporcional, seguiría siendo la misma, sólo se modifica el procedimiento para la asignación de tales diputaciones Dicho de otro modo, la fórmula determina cuántos y el procedimiento determina cuáles., La redacción propuesta para el Estatuto, obligará a corregir el Código Electoral para la entidad, en lo que se refiere al proceso electoral anterior y que a la letra dice:

Art. 14, fracc. IX. Para la asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional, se procederá de la siguiente manera:

a) Se ordenará una lista de los candidatos de un Partido Político o Coalición que hubiesen contendido por el principio de mayoría relativa y que no hubieren obtenido el triunfo; el orden de prelación de esta lista será determinado, en orden descendente, por el resultado de restar el porcentaje de votación obtenida por el candidato, menos el porcentaje de votación obtenido por el Partido o Coalición en la elección de Diputado por el principio de mayoría relativa en el mismo distrito en la elección ordinaria inmediata anterior.

Esta previsión va contra toda lógica y legalidad, al hacer referencia o pretender utilizar como base los resultados de una elección anterior, ya que cada elección y sus resultados deben valorarse y calificarse en sus méritos y características, que son irrepetibles.

El nuevo procedimiento que se recoge en este documento, ya se ha puesto en práctica en otras entidades federativas, tales como el Estado de México o Jalisco, y consiste en que cada partido registre sólo la mitad de la lista de candidatos de representación proporcional (lista A) , pues la otra mitad sería ocupada por los candidatos del mismo partido que contendieron por mayoría pero que no obtuvieron el triunfo; el orden de prelación en que aparecerían estos últimos en la lista de representación proporcional, sería determinado, en orden descendente, por el porcentaje de votación obtenido por cada fórmula de candidatos, en comparación con otras de su mismo partido o coalición, en la elección de que se trate, (lista B).

Una vez que se obtiene el orden de las fórmulas de candidatos de mayoría que no obtuvieron el triunfo (lista B), éstas se intercalan con las fórmulas de la lista registrada por el partido, (lista A) empezando por esta última.

El objetivo de este nuevo procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es que un mayor número de diputados por éste principio hagan campaña y luchen por el respaldo popular, asegurándoles a quienes no obtienen el triunfo de mayoría, pero si una alta votación, que puedan ocupar a una curul.

De lo transcrito se colige que, por una parte, el Congreso de la Unión estimó improcedente retomar un procedimiento para conformar la lista “B” en la que se tomara como margen de comparación porcentajes de la elección anterior, conforme se estableció en el Código Electoral local, al considerarlo ilegal, regulación que, como se indicó, fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En atención a ello, el Congreso determinó modificar la propuesta original del artículo 37 párrafo quinto inciso d) segundo párrafo para dejarla en los términos vigentes, así la finalidad de la lista “B” fue premiar a los candidatos de mayoría relativa que, sin obtener el triunfo, hicieran campaña para obtener un alto respaldo popular, con lo cual podrían ocupar una curul al alcanzar el más alto porcentaje de votación en la elección respectiva.

Ahora bien, respecto a las disposiciones indicadas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó su constitucionalidad mediante las acciones de inconstitucionalidad 58/2008 y sus acumuladas así como 80/2008.

Como se refirió en párrafos precedentes, en cuanto al artículo 14 fracción IX inciso a) del Código Electoral del Distrito Federal, mediante sentencia de veintisiete de mayo de dos mil ocho, se dejó insubsistente una porción normativa, al considerarse contraria a la Constitución. Las consideraciones atinentes se transcriben en seguida:

SÉPTIMO. Precisado lo anterior, se proceden a examinar los conceptos de invalidez sintetizados en el antepenúltimo considerando, pero exclusivamente en relación con el artículo 14, fracción IX, inciso a) párrafos primero, en la porción normativa que dice: "...de restar el porcentaje de votación obtenida por el candidato, menos el porcentaje de votación obtenido por el partido o coalición en la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el mismo distrito en la elección ordinaria inmediata anterior.", y segundo de la misma fracción, e incisos c) y d), del Código Electoral del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diez de enero de dos mi ocho.

La fracción I del artículo 12 del Código Electoral del Distrito Federal establece que los partidos políticos registrarán una lista con los nombres de los candidatos aspirantes a las diputaciones de representación proporcional, pero no por el total de ellos en la Asamblea Legislativa (26) sino tan sólo por la mitad de esta cifra (13), salvo el caso de los partidos que contiendan por primera vez, caso en el cual éstos registrarán su lista respectiva por el número total de tales diputaciones (26) en los siguientes términos:

..."

El reclamado artículo 14 del Código Electoral del Distrito Federal en su fracción IX, incisos a), b), c) y d), prevé la existencia de una lista alterna de candidatos derrotados en los distritos uninominales, de la cual podrá tomarse un número de personas para que ocupen las diputaciones de representación proporcional de los diversos partidos, en los siguientes términos:

"Artículo 14. [...]

IX. Para la asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional, se procederá de la siguiente manera:

a) Se ordenará una lista de los candidatos de un Partido Político o Coalición que hubiesen contendido por el principio de mayoría relativa y que no hubieren obtenido el triunfo; el orden de prelación de esta lista será determinado, en orden descendente, por el resultado de restar el porcentaje de votación obtenida por el candidato, menos el porcentaje de votación obtenido por el Partido o Coalición en la elección de Diputado por el principio de mayoría relativa en el mismo distrito en la elección ordinaria inmediata anterior.

..."

Destaca de lo anterior que la colocación de los candidatos en un lugar de la lista obedece, primero, al número de votos que obtengan en comparación con los demás candidatos de su partido, en la misma elección de que se trate, de forma tal que quien haya perdido los comicios en su distrito pero, no obstante ello, hubiera recogido una mayor cantidad de votos para su partido, obtendrá, en principio, una mejor posición en relación con sus compañeros de partido que hubieran recibido cantidad menor de sufragios en la misma elección.

Empero, el número definitivo del lugar que ocuparán en la lista los candidatos derrotados en los distritos uninominales, atiende a una segunda variable, pues también dependerá del resultado que arroje la operación consistente en restar, del porcentaje de votación cosechado por el candidato, el porcentaje de votación que hubiera obtenido su partido en la elección ordinaria inmediata anterior en el mismo distrito.

De esta suerte, el candidato derrotado en las elecciones uninominales con mejor número de votos, no necesariamente encabezaría la lista de candidatos perdedores en los diversos distritos, sino que bien puede ocurrir que en ese lugar preferente se sitúe algún otro de sus correligionarios quien, pese a no ser el que hubiera obtenido la más copiosa recolección de votos, tenga la fortuna de haber contendido en un distrito que en la elección pasada el papel del partido hubiera sido poco significativo, y por ende, con una votación escasa a su favor.

Por el contrario, el candidato que participe en un distrito en el que su partido en la elección pasada hubiera tenido un importante impacto en el electorado, tendrá una desventaja para ubicarse en los primeros lugares de la lista, ya que de su porcentaje de votos seguramente habrá de deducir un importante número de ellos, pretéritamente obtenidos por su partido en el mismo distrito, con lo cual le resultaría más difícil remontar los porcentajes de los otros candidatos en distritos en los cuales la presencia política de su partido anteriormente fue insignificante.

Ahora, la circunstancia de que se tomen como un referente los resultados de una elección pasada, para elaborar el orden que ocuparán los candidatos perdedores en la lista adicional citada, constituye un elemento ajeno al proceso electoral en el que participan, que por lo mismo no puede tener significado alguno, más aún cuando los partidos que no hubieran contendido en los anteriores comicios, no deben tomar en cuenta tales resultados, con lo que se coloca a los candidatos perdedores de unos y otros partidos en condiciones desiguales para acceder a ocupar el cargo al que también aspiran, por la vía de la representación proporcional, al haber perdido la elección por mayoría relativa.

En efecto, el artículo 37 del Estatuto de Gobierno en vigor, en la parte que a este aspecto interesa, establece lo siguiente:

d)

Los partidos políticos registrarán una lista parcial de trece fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, lista "A". Los otros trece espacios de la lista de representación proporcional, lista "B", serán dejados en blanco para ser ocupados, en su momento, por las fórmulas de candidatos que surjan de la competencia en los distritos y que no hubieran obtenido el triunfo, pero hubieran alcanzado los más altos porcentajes de votación distrital, comparados con otras fórmulas de su propio partido para esa misma elección.

...."

De la lectura del anterior precepto se advierte que el Estatuto de Gobierno y el Código Electoral, ambos del Distrito Federal, actualmente son coincidentes en incluir a los candidatos que no obtuvieron el triunfo en los distritos uninominales, en una lista especial diseñada para que también de ella se extraigan algunas personas a las que les podría será asignada, en su caso, una curul de representación proporcional, con la única diferencia de que, conforme al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el orden descendente de la lista de perdedores se determinará simplemente de acuerdo a los más altos porcentajes de votación distrital del propio partido obtenidos en el mismo proceso electoral.

En cambio, atento al Código Electoral del Distrito Federal, el orden de la lista de los derrotados no considera en primer lugar a quienes sencillamente hubieran obtenido los porcentajes más altos de votación, sino que introduce una variable ajena a su actuación presente, como es la deducción del porcentaje distrital de votos que hubieran obtenido, en la pasada elección, quienes fueron los candidatos del mismo partido que ahora los postula.

Consecuentemente, como el Código Electoral del Distrito Federal para determinar el orden en que deben quedar colocados los candidatos perdedores en la lista respectiva, dispone que deberá restarse a la votación distrital que hubieran obtenido, la votación correlativa de la pasada elección, sólo cuando su partido también hubiera participado en ella, es incuestionable que dicho Código, por este motivo, resulta infractor de los principios rectores en materia electoral, como son los de equidad en la contienda, y de representatividad en los resultados, ya que el orden de la lista de candidatos perdedores en los distritos uninominales no es el producto de la mayor recaudación de votos que cada uno de ellos haya obtenido en la elección, sino del diferencial aritmético respecto de los comicios pasados, con lo cual no se premia a quien captó más sufragios para su partido, sino a quien haya incrementado la votación de una elección pasada.

Entre un sinnúmero de posibles situaciones de inequidad destaca, por ejemplo, el caso de aquellos candidatos postulados en distritos en los que su partido hubiera obtenido en la elección anterior un gran número de votos, pues entonces para acceder ahora a los primeros lugares de la lista de representación proporcional los candidatos herederos en la postulación por el mismo distrito tendrían que tratar, no solamente de igualar, sino de aumentar vigorosamente aquel resultado; a diferencia de lo que ocurriría en otros distritos en los que el mismo partido hubiera recabado anteriormente una baja votación, porque en este supuesto el esfuerzo del candidato previsiblemente sería menor en comparación con el de aquéllos.

Y no es que en este caso se esté juzgando a las normas desde el punto de vista de las incidencias que podrían acontecer con su aplicación, sino que en cualquier caso que se actualice el supuesto que contemplan, habrá que traer al presente los resultados de una elección pasada, para emplearlos, invariablemente, con el propósito de ordenar las lista de diputados de representación proporcional, lo que hace patente que en cualquier caso la aplicación de la norma en cuestión distorsiona la igualdad de condiciones en la que deben calificarse a quienes aspiran a uno de los primeros lugares de la lista señalada, lo cual a su vez se reflejará en una ilusoria representatividad, pues la labor de los candidatos de una elección anterior trasciende en forma decisiva a los resultados de una posterior.

Tal es la inequidad que se provoca que aun los propios electores tienen que resentir los efectos de los sufragios de una elección pasada, cuyas condiciones políticas evidentemente son irrepetibles, ya que la efectividad de su voto dependerá de que el partido de su preferencia en determinado distrito haya incrementado su fuerza electoral en proporción a la última elección, y si no fue así, el lugar que les corresponderá ocupar a los candidatos en la lista relativa se irá alejando hacia los últimos sitios.

Admitir que el aumento o retroceso de la raigambre de un partido entre sus seguidores tenga un peso específico para el acceso a los cargos de elección popular, implica restar valor al voto ciudadano, cuyo ejercicio es el único elemento que objetivamente brinda legitimidad a quienes aspiran acceder a tales puestos, en tanto que las condiciones de popularidad del partido que los postula ―entre una elección y otra― constituye un factor ajeno al valor de los sufragios, cuya eficacia sólo tiene que ser medida frente a los demás votos que hayan sido depositados en las urnas para la misma elección, porque es obvio que los vertidos en los anteriores comicios ya surtieron sus consecuencias jurídicas.

Al graduar la eficacia de los votos no por su número, sino por el déficit o superávit que hayan producido en un partido entre una y otra elección, se soslaya la voluntad del ciudadano, porque éste participa en la jornada electoral no para incrementar la captación de votos de un partido respecto de los comicios pasados, sino para que el candidato de su predilección triunfe tan solo por la cantidad de seguidores que tenga, sin importarle en modo alguno los resultados que haya obtenido otra persona postulada por el mismo partido en una elección anterior.

De lo anterior, es importante destacar que en ese fallo no hay una interpretación del precepto que aquí se analiza, pues como se ve, el estudio se centró en determinar el apego de la porción normativa antes referida a la Constitución Federal; empero, si hay una explicación sobre la composición normativa, del cual destaca la finalidad de la disposición consistente en premiar a quien haya logrado una buena recaudación de votos en la elección en la cual compitió. Es de recalcar que sin la porción normativa declarada inconstitucional, la previsión legal es similar a la establecida en el artículo 37 del Estatuto de Gobierno.

Sobre este tópico, cabe precisar que el tribunal responsable tomó como sustento de su determinación diversas consideraciones de la sentencia emitida por el Pleno del Máximo Tribunal, para lo cual citó algunos párrafos, extrayendo diversas líneas que le resultaron conformes a su interpretación; sin embargo, como se aprecia de la transcripción de la totalidad de consideraciones atinentes, no existe la línea argumentativa que refiere la responsable, pues además de no interpretar el texto legal, lo que se recalcó fue la intención de incentivar a los candidatos con buenos desempeños en la elección.

En cuanto al artículo 37 párrafo quinto inciso d) segundo párrafo del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el análisis de la Suprema Corte fue en la sentencia emitida el nueve de julio de dos mil ocho, en la acción de inconstitucionalidad 80/2008, consistente en lo siguiente:

SEXTO. Nuevo sistema de asignación de diputados de representación proporcional.

Según el partido político impugnante, el artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de abril de dos mil ocho, viola la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que transgrede el principio de certeza electoral, no está fundado ni motivado, fue emitido por órgano incompetente para emitir una determinación de tal naturaleza, vulnera el derecho exclusivo de los partidos políticos a registrar candidatos, interviene en la vida interna de los partidos políticos, al establecer un método obligatorio de selección de candidatos, y viola el principio de definitividad de la etapa de preparación del proceso electoral.

Es preciso señalar que el partido político impugnante impugna el artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, específicamente las siguientes porciones normativas: párrafos quinto, inciso d), sexto, séptimo, octavo y noveno.

Conviene tener presente el texto del citado artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (énfasis añadido):

"(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 28 DE ABRIL DE 2008)

ARTÍCULO 37.-

(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE

d)

…:

Los partidos políticos registrarán una lista parcial de trece fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, lista "A". Los otros trece espacios de la lista de representación proporcional, lista "B", serán dejados en blanco para ser ocupados, en su momento, por las fórmulas de candidatos que surjan de la competencia en los distritos y que no hubieran obtenido el triunfo, pero hubieran alcanzado los más altos porcentajes de votación distrital, comparados con otras fórmulas de su propio partido para esa misma elección.

..

El artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, establece, en lo que interesa, lo siguiente:

a) La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integra por 40 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 diputados electos según el principio de representación proporcional.

b) La demarcación de los distritos se establecerá como lo determine la ley.

c) La elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas en una sola circunscripción, se sujetará a las bases establecidas en el propio Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que a continuación se indican, y a lo que en particular disponga la ley. Tales bases son las siguientes:

- Un partido político para obtener el registro de su lista de candidatos a diputados (para la elección de los mismos según el principio de representación proporcional y el sistema de listas en una sola circunscripción) a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberá acreditar que participa con candidatos por mayoría relativa en todos los distritos uninominales del Distrito Federal.

- Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, hasta cinco fórmulas de candidatos a diputados a la Asamblea legislativa por mayoría relativa y por representación proporcional.

- La aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura determinará el número de diputados que corresponda a cada partido por ese principio (es decir, el de representación proporcional).

- El partido político que, por sí solo, alcance, por lo menos, el dos por ciento del total de la votación emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, conforme a lo siguiente:

I) Los partidos políticos registrarán una lista parcial de trece fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, lista "A". Los otros trece espacios de la lista de representación proporcional, lista "B", serán dejados en blanco para ser ocupados, en su momento, por las fórmulas de candidatos que surjan de la competencia en los distritos y que no hubieran obtenido el triunfo, pero hubieran alcanzado los más altos porcentajes de votación distrital, comparados con otras fórmulas de su propio partido para esa misma elección.

II) El orden en que se conformará la lista definitiva de diputados que corresponda a cada partido o coalición bajo el principio de representación proporcional, se hará intercalando las listas "A" y "B", iniciando por la primera fórmula registrada en la lista "A", seguida por la primera fórmula de la lista "B" y así sucesivamente hasta agotar el número de diputaciones asignadas a cada partido o coalición.

III) En el supuesto de que alguna de las fórmulas aparezca tanto en la lista "A", como en la lista "B", con derecho a la asignación de una diputación de representación proporcional, se le otorgará el lugar en que esté mejor posicionada. El lugar que dicha fórmula deje vacante, será ocupado por la fórmula siguiente en el orden de prelación de la lista "A".

IV) Tratándose de coaliciones y candidaturas comunes, la ley desarrollará el procedimiento correspondiente considerando lo señalado en los incisos anteriores [i) a iii)].

Acorde con lo anterior, los rasgos principales del sistema de representación proporcional previsto en las bases establecidas en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal son los siguientes:

- El sistema de representación proporcional es un componente del sistema mixto previsto en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

- Se trata de un sistema mixto, ya que hay un sistema de distritos uninominales y un sistema de representación por listas en una sola circunscripción, en el que los resultados de los dos tipos de elección están vinculados.

- Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, hasta cinco fórmulas (no más) de candidatos a diputados (propietario y suplente) a la Asamblea Legislativa por mayoría relativa y por representación proporcional.

- La aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura determinará el número de diputados que corresponda a cada partido por principio de representación proporcional.

- El umbral para que un partido político tenga derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional es de dos por ciento del total de la votación emitida.

- Los partidos políticos registrarán una lista parcial de trece fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, lista "A". Los otros trece espacios de la lista de representación proporcional, lista "B", serán dejados en blanco para ser ocupados, en su momento, por las fórmulas de candidatos que surjan de la competencia de los distritos y que no hubieran obtenido el triunfo, pero hubieran alcanzado los más altos porcentajes de votación distrital, comparados con otras fórmulas de su propio partido para esa misma elección.

- El orden en que se integrará la lista definitiva de diputados que corresponda a cada partido o coalición bajo el principio de representación proporcional será el resultado de intercalar las listas "A" y "B", iniciando por la primera fórmula registrada en la lista "A", seguida por la primera fórmula de la lista "B" y así sucesivamente hasta agotar el número de diputaciones asignadas a cada partido o coalición.

- En el caso de que alguna de las fórmulas aparezca tanto en la lista "A", como en la lista "B", con derecho a la asignación de una diputación de representación proporcional, el Estatuto de Gobierno dispone que se le asignará el lugar en que esté mejor posicionada.

- Tratándose de coaliciones y candidaturas comunes, la ley desarrollará el procedimiento correspondiente considerando lo señalado en los puntos anteriores.

Es preciso poner en relieve los siguientes aspectos del nuevo sistema de asignación de diputados de representación proporcional:

1. La posibilidad normativa de qué partidos políticos estén en aptitud de registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, hasta cinco fórmulas de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa por mayoría relativa y por representación proporcional permite que determinadas personas tengan una doble oportunidad de integrar la Asamblea Legislativa.

2. El nuevo procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional incentiva la competencia y la realización de campañas en busca del respaldo del electorado, premiando a quienes hubieran alcanzado los más altos porcentajes de votación distrital, aun cuando no hayan obtenido el triunfo.

Sobre el particular, cobra relevancia el dictamen de las Comisiones Unidas del Distrito Federal y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores (como Cámara de Origen), en el que se explicó el objetivo del nuevo procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en los siguientes términos:

"El objetivo de este nuevo procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es que un mayor número de diputados por éste principio hagan campaña y luchen por el respaldo popular, asegurándoles a quienes no obtienen el triunfo de mayoría, pero si una alta votación, que puedan ocupar una curul."
3. Existe un orden predeterminado, ante (en el caso, la jornada electoral) en relación con la conformación de la lista definitiva de diputados que corresponda a cada partido o coalición bajo el principio de representación proporcional, toda vez que, por un lado, como se indicó, los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, hasta cinco fórmulas de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa por mayoría relativa y por representación proporcional y, por otro, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establece de antemano el orden en que se integrará la lista definitiva de diputados bajo el principio de representación proporcional, intercalando las listas "A" y "B".

Planteamiento del problema

La cuestión principal por dilucidar radica en determinar si es o no constitucional el sistema de representación proporcional previsto en el artículo 37, párrafos quinto, inciso d), sexto, séptimo, octavo y noveno, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, consistente, básicamente, en un sistema de listas, una denominada "A", con candidatos predeterminados y una "B" cuyos integrantes se definen en función de los resultados de la elección.

Parámetros constitucionales aplicables

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Federal, con las remisiones expresas que el propio artículo hace a los artículos 41, 44, 60, 99 y 116, fracción IV, incisos b) al n), de la propia Constitución, es preciso tener en cuenta los siguientes elementos normativos de carácter constitucional:

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 122. párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno del Distrito Federal, cuya naturaleza jurídica está definida en el artículo 44 constitucional, está a cargo de los Poderes Federales y de los Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos del propio artículo 122.

2. Con arreglo a lo dispuesto en artículo 122, párrafo tercero, de la Constitución Federal, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integra con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen la propia Constitución y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Como podrá advertirse, el Constituyente Permanente hace una remisión expresa (estableciendo así una reserva de ley) al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

3. Corresponde al Congreso de la Unión, expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal.

4. Según lo dispuesto en el artículo 122, apartado C, Base primera, fracciones I y II, de la Constitución Federal, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará, entre otras, a las siguientes bases:

4.1. El artículo 122, apartado C, Base primera, fracción I, de la Constitución Federal, establece que: "Los diputados a la Asamblea Legislativa serán elegidos cada tres años por voto universal, libre, directo y secreto en los términos que disponga la ley, la cual deberá tomar en cuenta, para la organización de las elecciones, la expedición de constancias y los medios de impugnación en la materia, lo dispuesto en los artículos 41, 60 y 99 de esta Constitución"

4. 1. 1. A su vez, el artículo 60 de la Constitución Federal, al cual hace referencia el anterior precepto constitucional, en la parte final de su primer párrafo, establece que la asignación de diputados según el principio de representación proporcional se hará de conformidad con el artículo 54 constitucional, en los siguientes términos:

"Artículo 60. El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley.

[...]."

4. 1. 2. Esta nueva remisión al artículo 54 constitucional lleva a la convicción de que en el Distrito Federal la asignación de diputados de representación proporcional debe atender a un orden predeterminado, pues en la fracción III de este precepto de la Constitución Federal expresamente así se dispone, como se aprecia de la siguiente trascripción:

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)

"Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

[...]

(REFORMADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

[...]."

4. 2. Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría de la Asamblea.

Estudio del concepto de invalidez

Los argumentos hechos valer por el partido político promovente resultan infundados, como se muestra a continuación.

Sobre el particular, resulta pertinente tener en cuenta que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abordó la cuestión bajo análisis, al resolver las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 58/2008, 59/2008 y 60/2008,13 promovidas por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y del Trabajo, así como el Procurador General de la República en contra de la Asamblea legislativa y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal en contra de diversas disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal.

El precedente citado resulta relevante en el presente caso, ya que, de un análisis comparativo del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y del artículo 14 del Código Electoral del Distrito Federal, en su fracción IX, inciso a), b), c) y d) [declarado inválido en determinadas porciones normativas] se aprecia que ambos ordenamientos son coincidentes en establecer que, quienes no obtuvieron el triunfo en los distritos uninominales, puedan integrar una lista especial a las que se les podría asignar, en su caso, una curul de representación proporcional, con la diferencia clave de que, según lo dispuesto en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el orden descendente de esa lista especial se determinará de acuerdo con los más altos porcentajes de votación distrital del propio partido político obtenidos en el mismo proceso electoral.

Las normas generales impugnadas prevén un sistema de representación por listas, en el marco de un sistema electoral mixto, con características particulares.

Los sistemas de representación proporcional tienen como idea rectora la conversión deliberada del porcentaje de votos obtenido por un partido político en un porcentaje equivalente de escaños, de forma tal que la representación proporcional se produce cuando la representación política refleja, lo más exacta o fielmente posible, la distribución de votos entre los diferentes partidos políticos.

Como se adelantó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, párrafo tercero, de la Constitución Federal, el Constituyente Permanente confirió al legislador ordinario (el Congreso de la Unión) la potestad para configurar legalmente ciertos aspectos del sistema de representación por listas, entre otros, el tipo de listas o la forma concreta en que han de integrarse componerse las listas, toda vez que la Constitución Federal no establece una provisión precisa sobre tales puntos, a condición de que en el diseño legal observe los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal.

En el caso, como se adelantó, el legislador ordinario establece claramente las reglas para el registro de las listas "A" y "B", la variable en función de la cual se conformará la lista "B", que, como se indicó, es de acuerdo con los más altos porcentajes de votación distrital del propio partido político obtenidos en el mismo proceso electoral, así como el orden en que se integrará la lista definitiva de diputados que corresponda a cada partido o coalición bajo el principio de representación proporcional.

Es preciso destacar que en el sistema de representación por listas bajo análisis, las listas se registran por cada partido político (o coalición) y el elector vota por la lista, lo que significa de que en los sistemas mixtos, como en el caso, existe un voto con efectos simultáneos, ya que el elector vota por los candidatos de mayoría relativa y, al mismo tiempo y automáticamente, vota por los candidatos de representación proporcional, pues no hay dos boletas.

Así, el elector, cuando vota por el diputado de mayoría relativa, vota, al mismo tiempo, por la lista de representación proporcional, y los candidatos a elegir por ambos principios se conocen previamente.

Consecuentemente, dado que los electores conocen previamente a todos los candidatos por elegir por ambos principios, no puede haber infracción alguna al principio constitucional de certeza de la función electoral establecido en el artículo 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal.

Cabe señalar que el Constituyente Permanente confirió a los partidos políticos el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con arreglo a lo dispuesto en el invocado artículo 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal, en relación con el artículo 116, fracción IV, inciso e), constitucional.

Al respecto, haciendo una interpretación sistemática y a título ilustrativo, cabe hacer notar que en la solicitud de registro de candidaturas deberá señalarse, entre otros datos de los candidatos, el nombre y apellidos completos, en los términos de lo dispuesto en el artículo 244, fracción I, inciso a), del Código Electoral del Distrito Federal.

Acorde con lo anterior, resulta que las reglas del sistema de representación proporcional bajo estudio son claras y ofrecen certidumbre no sólo para el electorado, sino también para los partidos políticos y sus candidatos, así como para las propias autoridades electorales administrativas encargadas de organizar la elección.

Asimismo, dicho sistema es acorde con el principio de objetividad, en la medida de que las reglas y mecanismos que lo componen están diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.

Igualmente, contrariamente a lo sostenido por el partido político promovente, no se vulnera el derecho exclusivo de los partidos políticos para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

Por lo tanto, el artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en las porciones normativas impugnadas, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 122, párrafo tercero, de la Constitución Federal, en la medida en que desarrolla un sistema electoral mixto conforme con el cual la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará por 40 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 diputados electos según el principio de representación, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal.

De esta transcripción se aprecia que la Suprema Corte consideró constitucional el indicado precepto porque, por una parte, el legislador ordinario tiene la atribución constitucional de configurar legalmente aspectos del sistema de representación, entre otros, forma en que deben integrarse las listas.

Además, destacó que la norma analizada no contiene la porción declarada inconstitucional del artículo 14 del código electoral local y, después de fijar el marco legal del procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional en el Distrito Federal, concluyó que la finalidad de la lista “B” es incentivar la competencia y la realización de campañas en busca del respaldo del electorado, premiando a quienes, pese a no alcanzar el triunfo, logren los más altos porcentajes de votación distrital.

Como puede apreciarse de los anteriores elementos, es evidente que el legislador federal y local, cuando configuró el actual procedimiento de elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, específicamente en cuanto a los diputados electos por el principio de representación proporcional, pretendió no sólo ajustar la forma en que deberían ser asignadas las curules, sino también tomar en cuenta la representatividad, aceptación e, incluso, la labor de los candidatos durante la campaña electoral, elementos reflejados en recibir un mayor número de sufragios el día en que se realiza la jornada electoral, pese a no obtener una curul por el principio de mayoría relativa, en razón de que el candidato de otro partido político haya obtenido mayor número de votos en el respectivo distrito uninominal.

Así, se tiene que el mecanismo de asignación de las diputaciones por el principio de representación atiende, por una parte, a la decisión de un partido político de incluir a determinados ciudadanos en una lista que se emplea para tal efecto, pero también toma en consideración la representatividad y el proselitismo que hayan logrado algunos de los candidatos de un partido político que, sin obtener el triunfo por el principio de mayoría relativa, pueden aspirar a lograr una diputación de representación proporcional, que dependerá de los méritos que logren, en lo individual, durante la etapa previa a la jornada electoral.

En ese sentido, se dispuso en los artículos 37 párrafo quinto inciso d) segundo párrafo del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 14 fracción IX inciso a) del Código Electoral para la misma entidad, la posibilidad de acceder a una curul a los candidatos no triunfadores, pero con alta representación, que obtuvieran el mayor porcentaje de votación en la elección es decir, la votación distrital, respecto a los demás contendientes postulados por su propio partido, en esa misma elección.

Debe considerarse que cuando se hace referencia a la obtención de un mayor porcentaje de la votación distrital, lo que se pretende es que accedan al cargo quienes obtengan un mayor respaldo ciudadano o, si se quiere, una mayor votación, pero en función del universo de votantes en la demarcación en la que cada uno contendió, lo contrario conduciría a la conclusión de que la lista “B” surgiría del contraste entre términos de comparación disímbolos, puesto que para la demarcación de los distritos electorales, en términos del artículo 202 del Código Electoral del Distrito Federal no se toma en cuenta el registro de electores, lo que tiene por consecuencia la falta de homogeneidad en cuanto al universo de electores potenciales en cada distrito, de manera que, si la integración de la lista “B” es el resultado de la comparación de la votación obtenida por cada uno de los candidatos de un partido, con la obtenida por el resto de ellos en los diferentes distritos, lo que se obtiene como resultado es una asignación inequitativa, debida a la comparación de términos no comparables, como lo son las votaciones obtenidas por los candidatos en demarcaciones heterogéneas en cuanto al número de electores registrados así como del total de votos emitidos en el distrito; de tal manera que, por ejemplo, un candidato que hubiera perdido por un solo voto la elección de mayoría en un distrito con un reducido número de electores, estaría en desventaja respecto a los candidatos de su partido en distritos con mayor cantidad de electores, que hubieran ocupado, incluso, el tercer o cuarto lugar en la elección y hubiesen obtenido un reducido apoyo del universo de votantes registrados en su distrito. De igual modo, no es equivalente la obtención de un número idéntico de votos en dos demarcaciones distintas en las cuales el número de electores no es igual.

Así, conforme a lo expuesto, esta Regional considera que es incorrecta la decisión asumida por el Tribunal Electoral responsable al interpretar la legislación local relativa a la conformación de la lista “B”, sustento de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

C. Inclusión de la “votación efectiva” en el procedimiento de asignación de los lugares correspondientes a la lista “B”. (Puntos 1.4. y 2.4. del resumen de agravios de la presente resolución)

Como ya ha quedado señalado en líneas precedentes, el tribunal responsable sostuvo respecto del tópico que se analiza, en esencia, lo siguiente:

-         Que para obtener los porcentajes de votación distrital, la autoridad administrativa debió comparar los porcentajes de votación distrital obtenidos por las otras fórmulas postuladas por el mismo partido político, que contendieron en los demás distritos uninominales, sin tomar en cuenta la votación que obtuvieron las fórmulas postuladas por los otros partidos políticos contendientes, así como los votos nulos, porque en términos de lo previsto en los artículos 13 fracciones I, II y III y 14 fracciones V y VI del código electoral local, para la asignación de las diputaciones de representación proporcional, esto es, para obtener el cociente natural, se debe tomar en cuenta la votación efectiva y no la votación total emitida, pues aquélla “… es la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2% y los votos nulos…”.

-         Que la norma no admite que la votación distrital se obtenga nuevamente a partir de datos novedosos, sino que sea ajustada en función del concepto de votación efectiva, la cual, para efectos de la asignación por el principio de representación proporcional, ya se obtuvo como resultado de la suma de todos los votos depositados en las urnas en la circunscripción plurinominal menos los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2% (dos por ciento) de la votación total emitida y los votos nulos; por tanto no puede volverse a obtener una cifra total, pues ello provocaría que hubiera dos tipos de votación distrital emitida para aplicar un mismo procedimiento general: una que sería la de la circunscripción plurinominal y otra la de dichos distritos uninominales.

Respecto de tal interpretación, los accionantes en los medios de impugnación presentados ante esta Sala sostienen como argumentos comunes esencialmente lo siguiente:

a) Que la frase votación distrital se refiere al resultado de mayoría relativa, conformado por los votos emitidos a favor de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, los votos emitidos por candidatos no registrados y los votos nulos; y

b) Que es incorrecto interpretar, como lo hizo la responsable, que votación distrital es la votación efectiva, en tanto que por un lado la ley señala expresamente “votación distrital” y, por otro, tal interpretación da preferencia a quién obtuvo un mayor número de votos para un partido político.

Al respecto, esta Sala regional estima que tales planteamientos resultan esencialmente fundados en atención a los siguientes razonamientos:

I. Interpretación gramatical y sistemática. Conforme a una interpretación gramatical del artículo 37 párrafo quinto inciso d) segundo párrafo del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, efectuada en términos del artículo 2 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene que la indicada lista “B” se conformará con los candidatos no ganadores en la competencia de mayoría relativa, con el más alto porcentaje de votación distrital, entre los porcentajes de otras fórmulas de su propio partido.

Es así, porque la expresión “más altos porcentajes de votación distrital, comparados con otras fórmulas de su propio partido para esa misma elección”, contiene dos elementos:

1.       Una unidad de medida (porcentaje de votación distrital); y

2.       Un parámetro (otras fórmulas de su propio partido para esa misma elección).

En cuanto al primer punto, se trata del valor obtenido individualmente por cada candidato, consistente en los votos recibidos, traducidos en un porcentaje. El universo de este elemento es, conforme a la norma, la votación distrital, entendida como el total de votos emitidos en el distrito electoral correspondiente, esto es, la suma de los votos emitidos a favor de cada partido político o candidato, votos nulos y candidatos no registrados.

Se considera así, porque la frase refiere a los votos relativos a un ámbito territorial determinado (distrito electoral), sin que se especifique una parte concreta de esa votación, como puede ser la votación efectiva o la votación válida, de lo que se colige que debe considerarse la totalidad de sufragios.

Para esta conclusión, se tiene presente que, conforme al Diccionario de Lengua Española de la Real Academia Española, votación es el “Conjunto de votos emitidos”, lo cual confirma que la frase votación distrital comprende la totalidad de votos del distrito, pues para atribuirle un significado diferente, como los previstos en la propia legislación local, es necesario que así esté especificado.

Robustece lo anterior el contenido del artículo 309 del Código Electoral del Distrito Federal, el cual establece el concepto de cómputo distrital de una elección como la suma que realiza el Consejo Distrital de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral o de los contenidos en el medio magnético, tratándose de la votación electrónica.

También cabe destacar que resulta aplicable, tal como lo expone el actor Alan Cristian Vargas Sánchez, invocando lo expuesto por el Magistrado disidente en las sentencias impugnadas, la máxima jurídica relativa a que donde la ley no distingue no se debe distinguir, de donde se sigue que si la disposición legal establece votación distrital, dicho concepto se refiere a totalidad de votos en toda la demarcación distrital, no así a una porción de la misma como en términos de la responsable es la votación efectiva.

Esto es, el cómputo distrital es el número total de votos emitidos en la elección atinente, lo cual válidamente puede tenerse como equivalente de votación distrital, tomando en cuenta que lo primero equivale precisamente a la suma de votos o votación.

Por tanto, porcentaje de votación distrital es la proporción de la votación obtenida por cada candidato respecto a la elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral.

Entonces, para obtener dicha cantidad, se deberá observar entre toda la votación emitida en un distrito electoral, la parte correspondiente al candidato del partido político de que se trata y convertir la cantidad atinente en porcentaje; para lo cual el total (cien por ciento), es la votación emitida en el distrito, de donde se extraerá el porcentaje de los votos de un candidato.

Así, por ejemplo, en un distrito con una votación emitida de mil votos, como la suma de votos a favor de todos los partidos políticos, votos nulos y candidatos no registrados, la votación distrital será precisamente mil, traducida al ciento por cierto en porcentaje, mientras si un candidato obtuvo quinientos votos, su porcentaje será del cincuenta por ciento.

Esta consideración se corrobora con la última parte del dispositivo legal citado, cuando establece que el porcentaje será comparado con los demás candidatos de cada partido político para esa misma elección, pues de donde se extraen los porcentajes es la elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal.

Al respecto, cabe precisar que lo aseverado por la responsable en torno a que para arribar a tal conclusión se incluye un componente no previsto en la norma, consistente en la votación del resto de las fórmulas de candidatos de otros partidos que participaron en la elección de mayoría relativa en el distrito uninominal respectivo es erróneo, en tanto que lo único que se debe determinar es el porcentaje de la votación distrital que obtuvo cada fórmula, es decir, la parte de ese cien por ciento de la votación distrital obtenida por una fórmula determinada, independientemente del resultado obtenido por las restantes fórmulas de otros institutos políticos contendientes, por lo cual es inexacto afirmar que se comparan las fórmulas de distintos partidos entre sí.

Por otra parte, el segundo elemento mencionado, relativo a otras fórmulas de su propio partido para esa misma elección, consiste, como medida de comparación de los porcentajes, en la votación obtenida por todos contenientes por el mismo partido político en esos comicios.

Ahora bien, el universo de candidatos de los cuáles se cotejarán los porcentajes, se delimita a los demás postulados por el correspondiente partido político que no obtuvieron el triunfo en los comicios, para advertir cuál de todos estos contendientes obtuvo el mayor porcentaje de votación distrital.

En ese contexto, para determinar los candidatos que conformarán la “lista B”, el primer paso será establecer el porcentaje de votación distrital obtenido por cada uno de los candidatos no ganadores en mayoría relativa, para compararlos posteriormente, por partido político, destacando a los que obtuvieron los más altos porcentajes. Los trece primeros serán incluidos en la lista indicada.

Conforme a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera incorrecta la interpretación efectuada por el Tribunal Electoral responsable, al determinar como porcentaje de la votación distrital la votación efectiva, esto es en los términos señalados por la responsable, los votos recibidos para cada partido político en un distrito electoral, sin tomar en cuenta la votación que obtuvieron las fórmulas postuladas por los otros partidos políticos contendientes, así como los votos nulos.

Ello, porque como se vio, la norma analizada prevé expresamente el concepto votación distrital, sin hacer una distinción o fragmentación hacia una parte de la misma, como lo expuso la responsable al entenderla como símil de votación efectiva, con lo cual llegó a la errónea conclusión de que los candidatos a designar serían aquéllos con el mayor número de votos obtenidos para cada partido político en la elección.

Empero, conforme a lo analizado en este fallo, tal interpretación no se ajusta al contenido literal del aludido artículo 37 párrafo quinto inciso d) párrafo segundo del Estatuto local, puesto que no está prevista la votación efectiva como unidad de medición para obtener a los más altos porcentajes, por lo que no existe base o fundamento para estimarla así.

Al respecto, se tiene presente que, en términos de lo establecido en el artículo 13 fracción II del Código Electoral para el Distrito Federal, la votación efectiva es la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos que no hayan obtenido en 2% y los votos nulos, de lo cual se advierte que se trata de un número o porción determinada, que para obtenerla es necesario efectuar tres operaciones previas; la primera, obtener la votación total emitida (suma de todos los votos depositados en las urnas en la circunscripción respectiva: fracción I del mismo precepto), la segunda, determinar, con base en ésta cifra, los partidos políticos que obtuvieron por lo menos el dos por ciento y la tercera, restar a la votación total emitida, la correspondiente a los partidos con menos del dos por ciento de votación y los votos nulos.

Además, la votación efectiva, conforme al mismo precepto legal, es un concepto previsto para el desarrollo de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en el cual el ámbito territorial es el Distrito Federal, entendido como una sola circunscripción, por lo cual el universo de votación se compone por la de toda esa circunscripción.

Incluso, la determinación de los partidos políticos que alcanzaron el dos por ciento de la votación total emitida es una actividad propia del Consejo General del Instituto local dentro del procedimiento de asignación de curules de representación proporcional, lo cual es un paso previo a la conformación de la lista “B”, tal como se explica en líneas anteriores.

En esta tesitura, es incorrecto incorporar el concepto de votación efectiva al procedimiento para la conformación de la lista “B” en mención, habida cuenta de que en el texto del dispositivo legal que la regula no está contenido, en tanto que lo referido en el citado precepto es la votación distrital, la cual, como se razonó, comprende a la totalidad de votos recibidos en cada distrito electoral.

Asimismo, conforme a la normativa electoral, la votación efectiva tiene una finalidad y entorno que no concierne al de la votación distrital, sino que está supeditada a una circunscripción plurinominal, como una actividad dentro de un procedimiento específico.

En el orden de ideas apuntado, contrario a lo considerado por la autoridad responsable, no es aplicable al presente asunto el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, contenido en la tesis relevante, bajo el rubro: DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ASIGNACIÓN MEDIANTE LA MODALIDAD DE PORCENTAJES MAYORES (Legislación de Jalisco), relativo a que para la asignación se debe tomar en cuenta el porcentaje de votación válida, obtenido de la totalidad de votos emitidos a favor de los diversos candidatos postulados por un partido político en los distintos distritos electorales.

Esto es así, porque en el precedente que dio origen al criterio indicado (SUP-JDC-243/2000), se arribó a la conclusión apuntada al interpretar mediante los sistemas gramatical, sistemático y funcional diversos preceptos legales. La norma relevante y motivo de litigio en ese caso fue el entonces vigente artículo 30 párrafo quinto de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, la cual establecía como un método de asignación de representación proporcional, el de porcentajes mayores, entendido como la lista que se elabore en forma descendente a favor de quienes hubieren obtenido al mayor porcentaje de votación válida con relación a los demás candidatos de su propio partido.

Como se aprecia, dicha norma tenía sustento en un concepto diverso al analizado en esta ejecutoria, pues se refería a la votación válida con relación a los demás candidatos del mismo partido político, mientras que el artículo 37 del Código Electoral del Distrito Federal indica votación distrital, comparada con otras fórmulas del propio partido político para la misma elección.

Como es evidente, son diferentes las disposiciones legales, por lo cual su interpretación arroja diferentes conclusiones, pues en la relativa al indicado precedente no se incluye el término distrital y en el presente caso no está incluido el término <<válida>>, lo cual resulta relevante, pues constituyen precisamente el punto de partida para la intepretación. Como lo refiere Giovanni Sartori[6] <<cambiar una palabra no es sólo cambiar una palabra: cambia un significado. Las palabras tienen proyección semántica, es decir, trasmiten interpretaciones>>; de allí que al ser distintos los términos a interpretar, sean susceptibles de interpretaciones diversas, pues se trata de conceptos y de significados distintos.

Lo anterior se evidencia en el presente caso, en tanto que la normatividad del Estado de Jalisco vigente sobre la cual se emitió la tesis invocada por la responsable, en concreto el artículo 30 de la entonces Ley Electoral de Jalisco actualmente abrogada refería textualmente lo siguiente:

de acuerdo a la lista que se elabore en forma descendente a favor de quienes hubieren obtenido al mayor porcentaje de votación válida con relación a los demás candidatos de su propio partido.”

De dicho artículo se debe resaltar, como ya se ha mencionado, la frase votación distrital la cual hacía referencia al concepto previsto en la fracción II del artículo 25 de esa misma normatividad el cual señalaba:

II. Votación válida, la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no registrados; y

Como se podrá adevrtir, el concepto de votación distrital señalado en la normatividad antes transcrita implicaba la imposibilidad de acceder a una interpretación diversa a la sostenida en la tesis de mérito, en tanto que señalaba que esta se refería a la votación total emitida, cuestión totalmente diversa en el caso de la norma que se analiza en el caso que nos estudia en tanto que la legislación del Distrito Federal refiere expresamente a la votación distrital.

II. Interpretación funcional. A la conclusión antes apuntada se arriba desde la óptica de una interpretación funcional en atención de lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, la divergencia de criterios para determinar cuál es el orden de prelación en que los candidatos pueden integrar la lista “B” de conformidad al precepto legal invocado, encuentra un vínculo indisoluble con el concepto de “votación efectiva” utilizado por la responsable en las sentencias combatidas, como sinónimo de “votación distrital” que es el término expresamente plasmado por el legislador en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Por tal motivo, esta Sala considera procedente traer a la vista que si bien es cierto de la legislación que ahora nos ocupa no se desprende literalmente qué debemos entender por el término de “votación distrital”, de las connotaciones establecidas y aplicables en materia electoral podemos deducir por una parte, que el concepto de votación en forma general atañe a la acción y efecto de votar, entendido como la colocación de papeletas en las urnas que hace el elector y que contienen su voluntad expresa para elegir a sus gobernantes o representantes, por otra parte, el término de distrito electoral, es utilizado para definir a la demarcación territorial de carácter uninominal, en la cual se instalan casillas para recibir la votación de ciudadanos.

Asimismo, como ya se ha hecho mención, de conformidad con el artículo 309 del Código Electoral del Distrito Electoral, el cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el consejo distrital respecto de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral o de los contenidos en el medio magnético, tratándose de votación electrónica.

Desde esta perspectiva, se estima que la “votación distrital” es un concepto que se encuentra relacionado con la votación emitida en un distrito electoral por lo que, al no ser posible la exclusión de ninguno de los elementos que conformen ese tipo de votación, es claro que hace referencia a la totalidad de ellos. Por lo tanto para la interpretación del texto legal planteado, lo procedente es tomar en consideración el porcentaje de votación total que en cada uno de los distritos se hubiere generado a favor de los candidatos que contendieron por el principio de mayoría relativa y que aspiran a integrar la denominada lista “B” para arribar al cargo de diputado por el principio de representación proporcional.

En este tenor, es innegable que no se puede hacer referencia indistintamente a “votación efectiva” y a “votación distrital”, en virtud de que de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 del Código Comicial en alusión, la primera es aquella que resulta de deducir de la votación total emitida en una circunscripción plurinominal los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el dos por ciento y los votos nulos, depositados en las urnas, en tanto que la “votación total emitida” es la suma de todos los votos depositados en las urnas en la circunscripción respectiva.

Lo anterior aunado a que de la exposición de motivos de las modificaciones realizadas al Estatuto en cita se colige que la intención del legislador atendió a que este tipo de procedimiento para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, tuviera como objetivo que un mayor número de candidatos a diputados por este principio hagan campaña y luchen por el respaldo popular, asegurándoles a quienes no obtengan el triunfo de mayoría pero logren un alto porcentaje de votación ocupar una curul.

Así, el proceso de instrumentación de campaña resulta más complejo en algunos sectores de la población que en otros, lo que contribuyó a generar condiciones de ventajas o desventajas no sólo frente a sus oponentes en la contienda electoral, sino en el caso concreto, ante sus correligionarios al ser sometidos al análisis para determinar el orden de prelación que ocuparán en la lista “B”.

En ese aspecto, se destaca que la equidad en cuanto a las condiciones en que se desarrollaron los actos de proselitismo, no implica igualdad en los factores que determinaron la obtención de los números de votos con que fueron favorecidos los candidatos, toda vez que los distritos electorales pueden involucrar a un mayor o menor número de electores y por ende, contribuir a que la cobertura para dar a conocer sus propuestas de campaña sea más o menos complicada a la de otros actores políticos, de ahí que se justifica que el arribar al cargo de diputado por el principio de representación proporcional por formar parte de la lista “B” se considere una retribución para aquellos que, habiendo trabajado en aras de obtener un triunfo electoral, no hubieren ganado la elección a pesar del nivel de competitividad reflejado en el proceso electoral, de manera que un estrecho margen de votación los hubiese separado de obtener la constancia de mayoría.

De ahí que se tome en consideración que la voluntad del legislador fue la de establecer como requisito que la lista “B” sea integrada por candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que, no obstante haber realizado actos de campaña y competido en el distrito electoral de que se trate, no obtengan el triunfo por ese principio pero, que de acuerdo a la votación con que se vieron favorecidos, un resultado cerrado les hubiese impedido acceder por la vía mayoritaria, por lo cual se les concede la oportunidad de ocupar una curul, cuyo fin estriba precisamente en fomentar el grado de competitividad en la contienda electoral de los actores políticos y, con base en ello, reconocer su labor de participación política al conformar la lista “B” de candidatos elegibles por la vía plurinominal, circunstancia que además refleja en gran medida el porcentaje de representatividad de los electores que votaron por él.

Por ende, el porcentaje de votación distrital comprende todo el universo electoral en cada uno de los distritos, en atención a que involucra el distrito electoral para el que fueron postulados los candidatos, lo que necesariamente conlleva a ponderar el grado de competitividad en que se vieron inmersos, con lo que se confirma que el término de “porcentaje de votación distrital” va dirigido a determinar el porcentaje con relación al distrito electoral de que se trate y no al número de votos obtenidos por los partidos en la circunscripción, ya que de interpretar lo contrario se incurriría en un estado de inequidad al determinar, sólo con base en esa última cifra, el candidato que debe ser inscrito en la lista “B” que se cuestiona dado que, como se señala en el Acuerdo ACU-934-09 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, los cuarenta distritos electorales en que se divide el territorio del Distrito Federal tienen un diferente número de ciudadanos inscritos en las listas nominales de electores y un diverso porcentaje de participación.

En efecto, si se parte de la base de la intención del legislador de beneficiar el acceso a la integración de la lista “B” a aquellos candidatos a diputados por el principio de Mayoría Relativa que no obtuvieron el triunfo en los distritos uninominales pero que obtuvieron el mayor porcentaje de votación en esa área geográfica delimitada en comparación con las demás fórmulas de su mismo partido, la votación distrital, entendida como la suma de los votos recibidos en cada uno de los distritos uninominales para la elección de diputado local de mayoría relativa, adquiere relevancia pues tende a destacar el desempeño del candidato, sin la influencia de aspectos externos que podrían llevar a una conclusión diferente como son los factores geográficos, de vías de comunicación y demográficos, entre otros, respecto a la conformación de cada distrito electoral.

Esto propicia, además, que la dimensión de la circunscripción territorial no resulte un factor determinante para que un candidato que participó por el principio de mayoría relativa y no obtuvo el triunfo en un distrito electoral significativamente grande, obtenga, con mayor facilidad, una curul por el principio de representación proporcional, respecto de otro candidato del mismo partido que puede haber contendido por un distrito electoral de menor dimensión (con menor número de electores), en detrimento de la aceptación que haya obtenido por su actividad proselitista.

Por tanto, tal como lo refieren los promoventes en los medios de impugnación que se resuelven, para distinguir el porcentaje de votación distrital que cada partido político obtuvo en un distrito electoral deberá tomarse en consideración el universo electoral en ese distrito en su totalidad para que, una vez que se cuente con el resultado en cada uno de los distritos electorales, en lo que atañe a los candidatos del partido político de que se trate, puedan ser enlistados en orden descendente y posteriormente intercalar los nombres de los candidatos de la lista “B” con los de la lista “A” a efecto de obtener la lista definitiva para asignar las diputaciones a los institutos políticos por el principio de Representación Proporcional.

Por lo anterior, bajo la óptica de esta Sala, el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal resulta acorde con el criterio aplicado por el legislador al momento de elaboración del precepto legal en cuestión así como con la sistemática y funcionalidad del sistema de asignación, de ahí que la integración de la lista “B” del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México, se haya efectuado de conformidad con el marco normativo aplicable al caso en concreto, de lo que se concluye que son fundados los agravios planteados por los impetrantes.

D. Análisis del agravio vertido por el ciudadano Emiliano Aguilar Esquivel en relación a los efectos que, desde su perspectiva, debía tener lo resuelto por la responsable en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de los Ciudadanos identificado con la clave TEDF-JLDC-145/2009. (Punto 1.8. del resumen de agravios de la presente sentencia)

Al respecto, este órgano colegiado estima que el agravio esgrimido por el impetrante resulta infundado en razón de que parte de una premisa errónea tal como se demuestra a continuación:

Se afirma lo anterior en tanto que la pretensión del accionante por lo que se refiere al agravio que se analiza es que los efectos de la resolución impugnada trasciendan a tal grado que la interpretación vertida por la responsable se aplique a todas las listas “B” de los institutos políticos contendientes en los comicios celebrados el cinco de julio del año en curso en el Distrito Federal.

Sin embargo, el accionante confunde los efectos previstos en la normatividad local respecto de las sentencias del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de los Ciudadanos.

En efecto el artículo 65 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal establece lo siguiente:

Artículo 65. Las resoluciones del Tribunal son definitivas e inatacables en el Distrito Federal y podrán tener los efectos siguientes:

I. Confirmar el acto o resolución impugnada, caso en el cual las cosas se mantendrán en el estado que se encontraban antes de la impugnación;

II. Revocar el acto o resolución impugnada y restituir, en lo conducente, al promovente, en el uso y goce del derecho que le haya sido violado;

III. Modificar el acto o resolución impugnada y restituir, según corresponda, al promovente, en el uso y goce del derecho que le haya sido violado;

IV. Reponer el procedimiento del acto o resolución impugnada, siempre que no exista impedimento que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables; en cuyo caso deberá resolver plenamente el aspecto que corresponda de acuerdo a las fracciones anteriores;

V. Tener por no interpuestos los juicios.

VI. Desechar o sobreseer el medio de impugnación, según el caso, cuando concurra alguna de las causales de improcedencia establecidas en la presente Ley, y

VII. Declarar la existencia de una determinada situación jurídica.

En todo caso, el acto o resolución impugnada o su parte conducente se dejará insubsistente en los términos que establezca el Tribunal en su resolución.

Del trasunto se debe distinguir, en primer término, que, contrario a lo señalado por el accionante, los efectos de las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal no pueden tener la trascendencia que aduce, en tanto que por disposición expresa de la propia normatividad local, las resoluciones solo se deben constreñir a restituir, en su caso, en el goce del derecho violado a los justiciables, sin que los efectos de ellas puedan trascender a aquellos ciudadanos que no formaron parte de la litis.

Sin embargo, conviene precisar que en aquellos casos en que el cumplimiento de dichas resoluciones y la aludida restitución del derecho violentado impliquen la posible afectación del derecho de un tercero, éste cuenta con la vía expedita para comparecer a la causa a efecto de hacer valer sus consideraciones para sustentar el acto que le es benéfico y, por tanto, la defensa del derecho que estime incompatible con la pretensión del accionante, tal como lo prevé el artículo 17 fracción III de la normatividad en cita.

Sin embargo, se señala que el accionante parte de una premisa errónea en tanto que los efectos que pretende (inaplicación general de una ley) solo son susceptibles de alcanzarse mediante el ejercicio de una Acción de Inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual constituye la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución Federal con los efectos aludidos, lo anterior en términos de lo dispuesto en el artículo 105 fracción II antepenúltimo párrafo.

Aunado a lo anterior se debe señalar que acoger la pretensión del accionante implicaría vulnerar la garantía de audiencia y defensa de los candidatos que integran las “Listas B” de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de Representación Proporcional de los demás partidos políticos que contendieron en los comicios locales antes señalados, ya que se les causaría una afectación en sus derechos político electorales sin haber sido oídos y vencidos en un juicio en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, es decir en el que les sea dada la oportunidad de demandar o contestar la demanda instaurada en su contra, de ofrecer pruebas y de alegar en su favor lo cual implicaría una trasgresión al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

E) Estudio de los restantes agravios esgrimidos por los accionantes en los diversos medios de impugnación acumulados. (Puntos 1.1., 3.10., 3.11. y 3.12. de la síntesis de agravios de la presente sentencia). Respecto de los restantes motivos de disenso planteados por los accionantes se estima que en el presente caso resulta innecesario avocarse a su estudio, en tanto que todos ellos se encontraban dirigidos sustancialmente a obtener la revocación del fallo pronunciado por la autoridad responsable, lo cual ya ha sido determinado con fundamento en las consideraciones vertidas en los puntos A. y B. del presente apartado.

Asimismo, el estudio de tales motivos de disenso no pudiera generar un efecto diferente al planteado en los puntos precedentes, en tanto que en todos ellos la pretensión converge precisamente en la confirmación del criterio sustentado por el Instituto Electoral del Distrito Federal.

DÉCIMO. Efectos de la presente resolución. Dadas las consideraciones anteriores esta Sala Regional estima que lo procedente es:

a) Revocar las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en los juicios para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos identificados con las claves TEDF-JLDC-145/2009, TEDF-JLDC-147/2009 y TEDF-JLDC-144/2009 cuyos actores se encuentran precisados en el inciso e) del punto I de resolutivos de la presente resolución.

b) Dejar subsistente la conformación de la lista “B” del Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en los términos precisados en el inciso d) del punto I de resolutivos de la presente resolución.

c) En consecuencia, la integración de la lista definitiva para la asignación de diputados por el Principio de Representación Proporcional de los institutos políticos aludidos para la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se conforma de la siguiente manera:

Partido Revolucionario Institucional

Fórmula

Procedencia de la Candidatura

Candidato propietario

Candidato suplente

1

1º Lista A

Ayala Almeida Joel

Sánchez Osorio Gilberto Arturo

2

1º Lista B Distrito XXXIV

Aguilar Esquivel Emiliano

Sánchez Alvarado Filogonio

3

2º Lista A

Téllez Sánchez Alicia Virginia

Carrillo Salinas Gloria

4

2º Lista B Distrito X

Urbina Mosqueda Leobardo Juan

González Ortega Gustavo

5

3º Lista A

Betanzos Cortés Israel

Matabuena Ramírez José Luis

6

3º Lista B

Distrito VIII

Vargas Sánchez Alan Cristian

Gómez Garnica Jorge

7

4º Lista A

West Silva Octavio Guillermo

García Rodríguez Jorge

8

4º Lista B Distrito XIII

Vaca Jiménez María Fernanda

Ochoa Pérez Ángel Alexei

9

5º Lista A

Campos Vargas Alejandra

Maldonado Soto Belem Alejandra

10

5º Lista B Distrito XIV

Lerdo de Tejada Servitje Guillermo

Rodríguez Cáceres María Carlota

11

6º Lista A

Vázquez López Juan Carlos

García Ramírez Octavio

12

6º Lista B Distrito V

Romero Ixtlapale Virgilio

Sánchez Mendoza Miriam Lucila

13

7º Lista A

Barrios Richard María Alejandra

Bobadilla Granados Tania

14

7º Lista B Distrito VII

Alemán Vázquez Miguel

Gelista Corona Guadalupe

15

8º Lista A

Alquicira George Manuel

Aguilar Gil Máximo Adrián

16

8º Lista B Distrito XVI

Hernández Flores Jorge Israel

Bastida Ruiz Rita

17

9º Lista A

Sarquis Domínguez Ana María

Domínguez Cerón Elba Lizbeth

18

9º Lista B Distrito IV

Fernández César Mónica

Hernández Doctor Abel

19

10º Lista A

Muñoz Vázquez René

Aguirre  Marín Jorge

20

10º Lista B Distrito XI

Becerril Castellanos Armando

Murueta Díaz Arlette Graciela

21

11º Lista A

Castro Pérez Marina de los Ángeles

Ávila Infante Xóchitl Quetzalli

22

11º Lista B Distrito II

García Rico Araceli

Duarte Uscanga Elda Rosa

23

12º Lista A

Blas Jiménez José Trinidad

Fuentes Vargas Roberto Carlos

24

12º Lista B Distrito XXIV

Pereznegrón Pereznegrón José de Jesús

Bustos López Eberardo

25

13º Lista A

Álvarez González Leticia

Jiménez del Castillo Betzabeth

26

13º Lista B Distrito XII

Rojas Rodríguez Gabriel

Ortigoza Castañeda Claudia

 

Partido Verde Ecologista de México

Fórmula

Procedencia de la Candidatura

Candidato propietario

Candidato suplente

1

1º Lista A

Couttolenc Guemez José Alberto

Buentello de la Garza Mariluz

2

1º Lista B Distrito XXXVII

Suárez Vivanco Fidel Leonardo

Morales Zúñiga Yunuen Abraham

3

2º Lista A

Nava Vega Raúl Antonio

Melgar Afif Rodrigo

4

2º Lista B Distrito XXXV

Solís Cruz Norberto Ascencio

Ríos Martínez Olinda Isay

5

3° lista A

Sesma Suárez Jesús

Aguilar Ramírez Martha Patricia

6

3° lista B

Distrito XXII

Santana Nieves Carolina

Linares Gómez Julia

7

4° lista A

Ocampo Rubio Karla Mariana

Castro Gallardo Ivonne Lorenia

8

4° lista B

Distrito XV

Hernández Hernández Ángel

Martínez Nieto Guadalupe

9

5° lista A

Rocha Ladrón de Guevara Dalia María

Feria Valencia Areli Estela

10

5° lista B

Distrito IV

Javier Medina Arturo

Villanueva Luis Ángel

11

6° lista A

Velez Lebrija José Luis

Velez Lebrija Victor Eduardo

12

6° lista B

Distrito XXIII

Goycochea Pineda José Guadalupe

Clavería Ávila Alfonso

13

7° lista A

Gómez Valdes y Peña Manuel Enrique

Rodríguez Sánchez Martín

14

7° lista B

Distrito XXVIII

González Cedillo José

Lozada Álvarez Raúl

15

8° lista A

Estrada Rivas Gaspar

Ocampo Rubio José Arturo

16

8° lista B

Distrito I

Prieto Fuhrken Julieta

Rodríguez Sánchez Felicitas

17

9° lista A

Mañon Campos Barbara Melissa

Mora Martínez Roberto

18

9° lista B

Distrito XVIII

Luna Coria Ana Laura

Albarrán Pedroza Silvia

19

10° lista A

Sánchez Flores Maria Fabiola

Hernández Mendoza jorge

20

10° lista B

Distrito XXXVI

Ortega Escalante Luis Rodrigo

González Romero María Isabel

21

11º lista A

Hernández Rivera José Luis

Fuentes Castañeda Salvador

22

11º lista B

Distrito XXXII

Jiménez Rubio Óscar

Torres Dávila José Antonio

23

12º lista A

Rodríguez María del Carmen

Herrera Guerrero Luis Oscar

24

12º lista B

Distrito XII

López Pichardo Eugenia

García García Miriam Patricia

25

13º lista A

Pastrana López Yessica Daniela

Ledesma López Alejandro

26

13º lista B

Distrito III

Arzate Flores José Antonio

Sánchez Perea Martín Eugenio 

d) Derivado de lo anterior se revocan las constancias de asignación proporcional expedidas a favor de los ciudadanos Arzate Flores José Antonio (propietario) y Sánchez Perea Martín Eugenio (suplente) [distrito III] así como Ontiveros Leyva Manuel (propietario) y Calzada Lorenzo Hortensia (suplente) [distrito XXV] postulados por el Partido Verde Ecologista de México; de igual manera aquellas otorgadas en favor de los ciudadanos Tapia Franco José María (propietario) y Arellano Alcántara María del Carmen (suplente) [distrito XVII] así como Lerdo de Tejada Servitje Guillermo (propietario) y Rodríguez Cáceres María Carlota (suplente) [distrito XIV] postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

e) Asimismo, se dejan subsistentes las constancias de asignación proporcional emitidas por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal en favor de los ciudadanos Fidel Leonardo Suárez Vivanco (propietario) y Morales Zúñiga Yunuem Abraham (suplente) [distrito XXXVII] así como las otorgadas a los ciudadanos Solís Cruz Norberto Ascencio (propietario) y Ríos Martínez Olinda Isay (suplente) [distrito XXXV] postulados por el Partido Verde Ecologista de México; de igual manera aquellas otorgadas a favor de los ciudadanos Aguilar Esquivel Emiliano (propietario) y Sánchez Alvarado Filogonio (suplente) [distrito XXXIV], Urbina Mosqueda Leobardo Juan (propietario) y González Ortega Gustavo (suplente) [distrito X] así como Vargas Sánchez Alan Cristian (propietario) y Gómez Garnica Jorge (suplente) [distrito VIII] postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

f) En caso de que las constancias señaladas en el inciso que antecede ya no se encuentren en poder de los ciudadanos indicados se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal lleve a cabo su expedición y entrega a dichos ciudadanos.

g) En caso de que no sea materialmente posible la reexpedición aludida en el inciso que antecede, la presente resolución surtirá los efectos como si se tratara de dichas constancias.

h) No pasa desapercibido a esta Sala Regional que en los efectos precisados en las líneas precedentes (incisos b), c) d) y e) del presente apartado) se señala que se dejan subsistentes las constancias emitidas por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal en favor de los ciudadanos Solís Cruz Norberto Ascencio (propietario) y Ríos Martínez Olinda Isay (suplente) [distrito XXXV] postulados por el Partido Verde Ecologista de México quienes no comparecieron en ninguno de los juicios que forman parte de la presente cadena impugnativa.

Al respecto se debe precisar que lo anterior deriva del hecho de que los agravios vertidos por los accionantes en los diversos juicios que se resuelven no se enfocaban a que se les restituyera en un lugar determinado de la lista “B” de los institutos políticos que los postularon, sino que se encaminaban a combatir la ilegalidad de la resolución del tribunal derivada de una interpretación errónea de la norma y, como consecuencia de ella, su exclusión de la lista o la modificación del lugar que les había sido asignado, por tanto, al resultar fundados sus agravios el efecto de la presente resolución consiste en dejar subsistente el acuerdo primigenio aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal con todos los efectos que ello implica, incluida la restitución de aquellos ciudadanos que fueron designados en dicho acuerdo.

i) Finalmente, toda vez que en los diversos juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SDF-JRC-41/2009, SDF-JRC-42/2009, SDF-JRC-43/2009 y SDF-JRC-44/2009 así como en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-292/2009 que se encuentran pendientes de resolver por este órgano colegiado, se impugna la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal en la cual se determinó la forma en que se debe desarrollar la fórmula de asignación de diputados por el principio de Representación Proporcional en el Distrito Federal (Juicio Electoral identificado con la clave TEDF-JEL-78/2009 y sus acumulados TEDF-JEL-79/2009, TEDF-JEL-81/2009, TEDF-JEL-82/2009 y TEDF-JEL-83/2009), lo cual, si bien es cierto no tiene incidencia directa en lo resuelto en la presente ejecutoria, sí pudiera incidir en los efectos precisados en ella.

Por tanto, deberá estarse a lo señalado en la correspondiente sección de ejecución que al respecto se formule.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con las claves SDF-JDC-293/2009, SDF-JDC-294/2009 y SDF-295/2009, al diverso juicio SDF-JDC-291/2009; en consecuencia, glósese copia certificada de este fallo a los autos de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se revocan las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en los juicios para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos identificados con las claves TEDF-JLDC-145/2009, TEDF-JLDC-147/2009 y TEDF-JLDC-144/2009.

TERCERO. Se deja subsistente la conformación de las listas “B” de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

CUARTO. Se revocan las constancias de asignación proporcional expedidas a favor de los ciudadanos Arzate Flores José Antonio, Sánchez Perea Martín Eugenio, Ontiveros Leyva Manuel y Calzada Lorenzo Hortensia postulados por el Partido Verde Ecologista de México así como aquellas otorgadas en favor de los ciudadanos Tapia Franco José María, Arellano Alcántara María del Carmen, Lerdo de Tejada Servitje Guillermo y Rodríguez Cáceres María Carlota postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

QUINTO. Se dejan subsistentes las constancias de asignación proporcional emitidas por el Instituto Electoral del Distrito Federal en favor de los ciudadanos Fidel Leonardo Suárez Vivanco, Morales Zúñiga Yunuem Abraham, Solís Cruz Norberto Ascencio y Ríos Martínez Olinda Isay postulados por el Partido Verde Ecologista de México así como las otorgadas a favor de los ciudadanos Aguilar Esquivel Emiliano, Sánchez Alvarado Filogonio, Urbina Mosqueda Leobardo Juan, González Ortega Gustavo, Vargas Sánchez Alan Cristian y Gómez Garnica Jorge postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

SEXTO. Se determina la integración de la lista definitiva para la asignación de diputados por el Principio de Representación Proporcional de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México para la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en los términos precisados en el inciso c) del considerando DÉCIMO de la presente ejecutoria.

SÉPTIMO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal adopte las medidas necesarias para informar a los ciudadanos mencionados en los resolutivos cuarto y quinto de los actos que realice con motivo del cumplimiento de la presente ejecutoria así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Notifíquese personalmente a los actores y terceros interesados; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia al Tribunal Electoral, al Consejo General del instituto electoral y a la Asamblea Legislativa, todos del Distrito Federal y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior de conformidad en lo dispuesto en los artículos 26 párrafo 3, 27, 28 y 84 párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad de México, Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO

 

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA

MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 


[1] Tesis visible a páginas 22 y 23 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo “Jurisprudencia”.

[2] Sentencia publicada el 21 de julio de 2008 en el Diario Oficial de la Federación.

[3] Tesis visible a página 23 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo “Jurisprudencia”.

[4] En sesión celebrada el 27 de mayo de 2008, en relación a la acción de inconstitucionalidad 58/2008 y acumuladas 59/2008 y 60/2008, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de la porción normativa del artículo 14 fracción IX inciso a) primer párrafo del Código Electoral del Distrito federal que se encuentra subrayada en la presente resolución.

[5] En sesión celebrada el 27 de mayo de 2008, en relación a la acción de inconstitucionalidad 58/2008 y acumuladas 59/2008 y 60/2008, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de la porción normativa de los incisos c) y d) contenidos en el artículo 14 fracción IX párrafo segundo, los cuales se encuentra subrayada en la presente resolución.

[6] Ingeniería constitucional comparada, Fondo de Cultura Económica, México, 2003, pág. 87.