JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-292/2014
ACTOR: GUADALUPE JIMÉNEZ XAHUENTITLA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIAS: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN Y GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.
La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente identificado en el rubro, en el sentido de confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente TEEP-A-054/2014, que confirmó la resolución emitida por el Cabildo del Municipio de Atlixco al resolver el recurso de inconformidad 1/2014, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actor | Guadalupe Jiménez Xahuentitla
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Ayuntamiento | Ayuntamiento del Municipio de Atlixco, Puebla
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Convocatoria | Convocatoria para la elección de las Juntas Auxiliares del Municipio de Atlixco. |
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Código local | Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla |
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
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Comisión Municipal | Comisión Municipal de Plebiscitos del Municipio de Atlixco, Puebla.
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Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
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Junta Auxiliar | Junta Auxiliar de La Magdalena Axocopan del Municipio de Atlixco, Puebla. |
Instituto local |
Instituto Electoral del Estado de Puebla. |
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Municipal | Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla
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Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla
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ANTECEDENTES
De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Elección de Junta Auxiliar.
1. Convocatoria. El ocho de abril de dos mil catorce, el Ayuntamiento publicó la Convocatoria para la renovación de los integrantes de las Juntas Auxiliares de esa demarcación, incluyendo, entre otras, la de La Magdalena Axocopan.
2. Adenda. El quince de abril siguiente, el Ayuntamiento emitió una Adenda a la Convocatoria.
3. Jornada electiva y cómputo. El veintisiete de abril de este año, tuvo lugar la elección de la Junta Auxiliar, la cual arrojó los siguientes resultados.
PLANILLA | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
Unidos por Axocopan | 507 | Quinientos siete |
Unidos por un pueblo transparente | 415 | Cuatrocientos quince |
Unidos por el pueblo | 345 | Trescientos cuarenta y cinco |
Por el bienestar de Axocopan | 351 | Trescientos cincuenta y uno |
Nulos | 22 | Veintidós |
Total | 1,640 | Mil seiscientos cuarenta |
4. Recurso de inconformidad y resolución. En contra de los resultados, el veintiocho de abril del presente año, el actor presentó recurso de inconformidad, el cual fue resuelto por el Ayuntamiento, que desestimó y calificó de inoperantes los agravios, pues consideró que no le asistía la razón, por lo que concluyó que lo procedente era “sobreseer” el recurso. Tal resolución fue emitida el treinta de abril, y notificada al actor el siete de mayo.
II. Primer juicio ciudadano (SDF-JDC-267/2014) y remisión al Tribunal local. El ocho de mayo, el actor presentó per saltum, demanda de juicio ciudadano para controvertir la resolución emitida por el Cabildo del Ayuntamiento, misma que fue remitida a esta Sala Regional, el doce siguiente.
El mismo doce, mediante Acuerdo Plenario, esta Sala Regional ordenó la remisión de la demanda y demás constancias al Tribunal local para que sustanciara y resolviera, conforme a Derecho, la controversia planteada por el actor.
III. Recurso de apelación. En cumplimiento a lo ordenado, el Tribunal local tramitó el escrito de demanda como recurso de apelación dentro del expediente TEEP-A-054/2014.
IV. Sentencia impugnada. El catorce de mayo del año en curso, el Tribunal local resolvió el expediente TEEP-A-054/2014, en donde confirmó la resolución emitida por el Cabildo del Ayuntamiento. La resolución fue notificada por estrados al actor, el quince de mayo.
V. Segundo juicio ciudadano.
1. Demanda. El dieciocho de mayo siguiente, el actor presentó juicio ciudadano a fin de combatir la sentencia precisada con antelación, la cual fue remitida a esta Sala Regional el veinte siguiente.
2. Turno. Por acuerdo de veinte de mayo, la Magistrada Presidenta ordenó la integración del expediente SDF-JDC-292/2014, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Instrucción.
a) Radicación y requerimiento. El veintiuno siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente y requirió al Ayuntamiento diversas constancias necesarias para su resolución, que fue desahogado en tiempo y forma.
b) Admisión y cierre de instrucción. El veintitrés de mayo, el Magistrado Instructor admitió la demanda y, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, el veintiocho siguiente cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio ciudadano, promovido para controvertir una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional local que, en concepto del actor, vulnera su derecho político-electoral de ser votado como candidato a Presidente de la Junta Auxiliar, tipo de proceso electivo y entidad federativa sobre la cual tiene jurisdicción este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c).
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, procede analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 13, inciso b), 79 y 80 párrafo 1, de la Ley de Medios.
1. Requisitos de la demanda. Se tienen por cumplidos, toda vez que el escrito de demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; el domicilio para recibir notificaciones; se precisa la resolución impugnada; se mencionan los hechos, agravios y motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. El juicio fue promovido en tiempo, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada por estrados al actor el quince de mayo,[1] de ahí que el plazo de cuatro días para controvertirla transcurrió del dieciséis al diecinueve de ese mes, por lo que si la demanda fue presentada el día dieciocho, es evidente su presentación oportuna.
3. Legitimación. El actor se encuentra facultado para controvertir la sentencia, en virtud de tratarse de un ciudadano que promueve por su propio derecho y en defensa de los derechos político-electorales que estima le han sido violentados.
En el caso, el actor impugna una sentencia emitida por el Tribunal local que confirmó la resolución al recurso de inconformidad que promovió en contra de los resultados de la jornada electiva, ya que consideraba que se debía anular la elección por violaciones generalizadas.
4. Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico, pues fue quien promovió ante el Tribunal local el recurso de apelación cuya sentencia ahora se impugna, al estimar que con ella se violan sus derechos político-electorales.
5. Definitividad. Está cumplido el requisito, en atención a que en la normativa electoral no está previsto algún otro medio de impugnación que se deba agotar previamente al presente juicio ciudadano, por el cual se pueda revocar, modificar o anular la sentencia impugnada.
6. Reparabilidad. En el caso, existe una fecha cierta para la toma de protesta de las Juntas Auxiliares en el Municipio de Atlixco, Puebla, la cual fue el día quince de mayo de este año.[2]
En un caso ordinario, tratándose de una elección constitucional, se podría actualizar la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, porque cuando los candidatos electos toman protesta, ya no es posible volver al estado en que se encontraban las cosas antes de que se cometieran las pretendidas violaciones reclamadas.
No obstante lo anterior, para esta Sala Regional en el caso concreto no se actualiza la causal de improcedencia y lo pretendido por la parte actora, dadas las características del proceso electivo y del tipo de elección es reparable, porque debe privilegiarse en todo momento el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo cual no se permite con los plazos tan breves previstos en la Convocatoria desde la celebración de la jornada electiva que fue el veintisiete de abril del año en curso, hasta la etapa impugnativa local; situación que no debe irrogarle perjuicio alguno al ciudadano, ya que debe privilegiarse su derecho a la tutela judicial efectiva y por ende, se considera que el acto electivo es reparable aun cuando ya hayan tomado protesta los miembros de la Junta Auxiliar en cita.
Fortalece el anterior razonamiento, contrario sensu, la jurisprudencia 8/2011 de la Sala Superior, de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”[3], lo cual también ha sido sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J.18/2010, de rubro: “INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA”.[4]
TERCERO. Estudio de fondo. Previo a cualquier consideración, este órgano jurisdiccional estima pertinente precisar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos; consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia.
También debe considerarse que para el análisis de la demanda presentada por el actor, es necesario considerar que los agravios pueden encontrarse en cualquier parte del escrito y que, para tenerlos por debidamente configurados, es suficiente la expresión de la causa de pedir.
Dichos criterios se encuentran establecidos en las jurisprudencias 03/2000 y 02/98, cuyos rubros respectivamente son “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”[5]
No obstante lo anterior, se debe puntualizar que si bien se permite la suplencia de la queja deficiente, para que ello se actualice es menester que exista un argumento en determinado sentido, que si bien no es expuesto con una técnica jurídica, sí se pueda desprender del mismo la voluntad expresa e indubitable del accionante de inconformarse con el acto de autoridad por causas específicas, esto es, la referida suplencia no implica que se puedan elaborar argumentos diversos a los expresados por el inconforme para cuestionar la determinación que supuestamente le causa un perjuicio.
Bajo las consideraciones anteriores serán analizados los motivos de inconformidad que se desprenden del escrito de demanda del actor, los cuales fueron tematizados para un fácil estudio, sin que esto le cause perjuicio. Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[6]
1. Insuficiente motivación de la resolución emitida por el Tribunal local. El actor considera que la resolución impugnada, no está suficientemente motivada, pues no señala qué elementos objetivos tomó en cuenta para declarar inoperantes e infundados los agravios hechos valer.
Asimismo, considera que si bien se señala que había imposibilidad de contar con los listados nominales con fotografía, nada dijo en cuanto a que tampoco se utilizó el listado nominal con Reconocimiento Óptico de Caracteres (OCR).
Además de que el Tribunal local omitió pronunciarse respecto a que en las mesas de votación 01 y 02 se careció de los listados nominales con OCR y si esto era ilegal o no.
Esta Sala Regional considera que el agravio es inoperante, como se explica a continuación.
El Tribunal local al contestar lo relativo a que el Ayuntamiento no celebró convenio con el Instituto Electoral del Estado para que proporcionara un tanto impreso del listado que contuviera el número de OCR, folio y número de emisión de credencial, sólo refiere que fue acertado que la Comisión Municipal señalara la imposibilidad de contar con los listados nominales con fotografía y que en cambio podría entregarse los que contuvieran el OCR, folio y número de emisión.
En ese sentido, si bien la motivación del Tribunal local es insuficiente, ello no implica que la conclusión a la que llegó al resolver el recurso de apelación sea incorrecta.
Ello es así, porque en primer lugar ese planteamiento es un agravio que el actor no hizo valer en su recurso de inconformidad, ya que de la revisión de esa demanda se advierte que el actor siempre refirió que durante la jornada electiva en las mesas receptoras de votación 01 y 02, no se contó con las listas nominales con fotografía.
Por lo cual, se trataba de un agravio sobre el cual el Tribunal local no tenía que estudiar, ya que no formó parte de la litis planteada ante el Ayuntamiento, de ahí que éste no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, y por ello, el Tribunal local debió declararlo inoperante por no ser un agravio planteado en el recurso de inconformidad. Sin embargo, en aras de dar la mayor claridad posible al análisis de lo planteado por el actor, esta Sala Regional considera que debe darse contestación a sus agravios.
Así, en segundo lugar, es falsa la aseveración del actor respecto a que la Comisión Municipal no celebró convenio con el Instituto local para que éste le proporcionara el listado OCR, pues de los documentos remitidos por la propia Comisión Municipal se advierte la copia del convenio que el Ayuntamiento suscribió con el Instituto local, en el que acordaron que el segundo proporcionaría una impresión del listado OCR correspondiente a las secciones electorales 0154-0157, 0171-0174, 0202-0207, 0211-0214, 0218 y 0221. De ahí que la omisión señalada por el actor, sea inexistente.
Ahora bien, respecto a que en la convocatoria se estableció que se votaría de la misma forma en que se realizan las elecciones constitucionales, por lo que el actor considera que debió utilizarse las listas nominales con fotografía respectivas, por ser parte de la documentación que se utiliza durante dichas elecciones, ello es inoperante.
Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la cláusula décima primera en el numeral 2, establece que el procedimiento para sufragar sería de la misma forma en que se realizan las elecciones constitucionales, lo cierto es que como lo explicó en un primer momento la Comisión Municipal y posteriormente el Tribunal local, no fue posible utilizar las listas nominales con fotografía, porque el Instituto Nacional Electoral (antes Instituto Federal Electoral) se encuentra impedido a proporcionar esas listas.
Pues con base en el acuerdo CG553/2008 del Consejo General del Instituto mencionado, se estableció que los datos personales que los ciudadanos proporcionan al Registro Federal de Electores para obtener su credencial para votar con fotografía son datos estrictamente confidenciales, los cuales no pueden darse a conocer o comunicarse salvo cuando se trate de elecciones constitucionales.
Así, con independencia de que en la convocatoria el Ayuntamiento estableció que el procedimiento para votar se realizaría de la misma forma que las elecciones constitucionales, lo cierto es que no se trata de una elección de esta naturaleza y dado que dichas las listas nominales con fotografía contienen precisamente datos personales, el Instituto Nacional Electoral se encuentra impedido para proporcionarlas. De ahí que esté plenamente justificado el que no se hayan utilizado en la jornada electiva de la Junta Auxiliar.
Ahora bien, la finalidad del uso de las listas nominales es dotar de certeza a la elección, con relación a que cada ciudadano que vote lo haga una sola vez en la elección respectiva y que quienes voten vivan en la circunscripción correspondiente, no como lo manifiesta el actor, que se trate de saber cuántas personas van a hacerlo.
Tal finalidad bien puede alcanzarse con el uso de otros mecanismos, como es el uso de la listas OCR o la elaboración de una lista conforme se vayan presentando los ciudadanos. Esta última, es la forma en que el propio actor refiere que se realizó la elección, pues el hecho de identificar al votante con su credencial para votar con fotografía permite que los miembros de la mesa receptora de votos y representantes de las planillas, se cercioraran de que el portador y quien aparecía en la credencial eran la misma persona, y al anotarse los datos del votante, o bien, anotar en la lista OCR qué credenciales ya se utilizaron para votar, se evita que una persona vote más de una vez.
Además, contrario a lo señalado por el actor, el Ayuntamiento informó que en la jornada electiva de la Junta Auxiliar se utilizaron los listados OCR, ello al desahogar el requerimiento hecho por el Magistrado Instructor, con lo cual se dota de certeza a la elección, como se explicó en el párrafo anterior.
En otras palabras para tener certeza en la votación, si bien pueden utilizarse los listados OCR que contienen algunos datos que aparecen en la credencial de elector, esto se complementa con la identificación que los integrantes de las mesas directivas de casilla hagan cuando un ciudadano les proporciona su credencial y ellos verifican que la fotografía del elector coincida con el portador de la misma.
En ese sentido, es evidente que si en la jornada electiva se utilizó cualquiera de las listas señaladas, no se afectó la certeza de la votación, máxime que el actor no señala de qué forma se vulneró, esto es, no dice por ejemplo que no se hubiere dejado votar a alguien, o que un ciudadano hubiera votado más de una vez, ni mucho menos dice o demuestra que ello hubiera sido determinante para el resultado de la elección.
Por lo que hace a su afirmación de que la falta de la lista nominal provocó que no se pudiera cotejar que la persona que votaba era la que aparecía en la credencial para votar y la lista nominal, como ya se explicó el uso de las listas nominales era imposible, y el uso de los listados OCR no permite hacer tal comparación, ya que esos listados sólo contienen el OCR, el folio y el número de emisión, datos que se muestran a continuación en una credencial para votar, por lo que a continuación se inserta la imagen utilizada por el Instituto Nacional Electoral para ejemplificar.
De la imagen anterior, se advierte que los datos que las listas OCR contienen no permiten la comparación de la fotografía y el nombre del ciudadano que se encuentran asentados en su credencial para votar con fotografía con los que se encuentran en la lista nominal de electores, pues se trata de números que si bien sí están contenidos en la credencial para votar, por sí solos nada dicen sobre un elector, pues el nombre, la imagen, domicilio, entre otros, son datos personales y confidenciales que como ya se mencionó, el Instituto Nacional Electoral no está autorizado a difundir, salvo cuando se trate de elecciones constitucionales.
De ahí lo inoperante del agravio del actor.
2. Violaciones generalizadas en la elección. El actor considera que se actualiza el supuesto del artículo 378, fracción V, del Código local que establece que una elección será nula cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, pues la Comisión Municipal nunca estuvo en posibilidad de cumplir con lo señalado en la convocatoria de que el procedimiento para sufragar sería en la misma forma en que se realizan las elecciones constitucionales o que únicamente podrían participar los ciudadanos que contaran con credencial de elector y aparezcan en el listado que proporcionara el Instituto Electoral del Estado de Puebla, conforme al convenio respectivo.
Estima que esto es así, pues la convocatoria fue emitida una vez que habían concluido los plazos que el Instituto local le había señalado para la suscripción del convenio de colaboración, por lo que el Ayuntamiento al momento de emitir la convocatoria, sabía que no iba a contar con los listados nominales con fotografía y que tampoco tendría la tinta indeleble.
Lo anterior trajo como consecuencia que el Instituto local estuviera impedido de proporcionar en tiempo dicho material que era necesario para que se llevaran a cabo elecciones en las que se respetaran los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
A su consideración el no contar con listados nominales ya sea con fotografía o los del OCR ni con tinta indeleble, afectó el principio de certeza, además de que se violó lo establecido en el Código local, el cual era de aplicación supletoria y la propia convocatoria.
Esta Sala Regional considera que el agravio señalado es inoperante, por las razones siguientes.
En cuanto a lo manifestado por el actor en relación con que no se utilizaron los listados nominales y que ello generó que no hubiera certeza en la votación, esta Sala Regional ya atendió ese planteamiento en la contestación del anterior agravio.
Además, como ya se dijo, los procesos electivos de Juntas Auxiliares no son elecciones constitucionalmente previstas, por lo que las reglas aplicables a éstas últimas no se aplican estrictamente, pero sí deben respetarse los principios que resulten aplicables, como son la certeza en la elección y la emisión del voto libre y directo para todas aquellas personas que reúnan las calidades para ejercerlo.
Respecto a los motivos de agravio relativos a la aplicación supletoria del Código local, la violación al procedimiento de sufragio y la omisión de realizar convenio de colaboración para la utilización de la tinta indeleble, esta Sala Regional considera que los mismos son inoperantes pues son meras repeticiones de lo planteado, en algunos casos desde el recurso de inconformidad presentado ante la Comisión Municipal, como es el caso de la utilización de la tinta indeleble.
Es decir, son meras repeticiones de lo que se planteó ante el Tribunal local, sin que se combatan las razones que éste le dio al resolver su recurso de apelación.
Aunado a lo anterior, respecto a que no se utilizó tinta indeleble, es cierto que ésta no se usó, pero esto se debió a que en el convenio que sí suscribió el Ayuntamiento con el Instituto local, se preveía como una mera posibilidad la utilización de esa tinta. Sin embargo, de los anexos en los que consta el material que fue entregado al Ayuntamiento, no está que se hubiera entregado tinta indeleble, por lo que si no se recibió ésta por parte del Instituto local, el Ayuntamiento estaba imposibilitado para utilizarla.
Ahora bien, referente a la supletoriedad del Código local, el Tribunal local le contestó que fue correcto que el Ayuntamiento le dijera que ese ordenamiento jurídico no era de aplicación supletoria, pues esto no estaba previsto en la convocatoria de manera expresa.
Además, se le dijo que de conformidad con el artículo 225 de la Ley Municipal, los Ayuntamientos al emitir la convocatoria pondrían en ella a qué normas se sujetarían para el desarrollo de los procesos electivos y que al no estar previsto qué normas se aplicarían supletoriamente, se entiende que únicamente lo previsto en la Convocatoria es lo que regiría en dichos procesos.
Ello con independencia de la contestación que le hubieran dado el Presidente y el Secretario Técnico de la Comisión Municipal en el sentido de que el recurso que presentaron no era el medio idóneo para controvertir actos anticipados de campaña, en los términos regulados en el Código, pues se desconocía si los hechos denunciados tenían que ver con el proceso electivo de juntas auxiliares, por lo que a dicha contestación no se le podía dar el alcance pretendido por el actor en el sentido de que el Código local debía aplicarse supletoriamente.
En la sentencia ahora impugnada, el Tribunal local también razonó que en los procesos electivos de juntas auxiliares no podía existir la obligatoriedad de que el procedimiento de sufragio se efectuara de manera idéntica a los procesos constitucionales, pues lo único que sí debía observarse son los principios constitucionales básicos para que las elecciones se consideren democráticas y auténticas, como que el sufragio fuera universal, libre y directo.
Por lo anterior, el Tribunal local consideró correcto lo argumentado por el Ayuntamiento, en el sentido de que cuando la convocatoria hablaba de que las elecciones de juntas auxiliares se celebrarían en la misma forma en que se realizan las elecciones constitucionales, debía entenderse como la posibilidad técnica y legal de que los ciudadanos con derecho a voto lo emitieran. Máxime si se toma en cuenta que existió una imposibilidad de que se entregaran los listados nominales con fotografía y la tinta indeleble.
Todas estas razones no fueron combatidas por el actor, por el contrario únicamente reitera los motivos de agravio hechos valer desde que presentó su recurso de inconformidad el cual fue resuelto por el Ayuntamiento, mismos que fueron reiterados ante el Tribunal local y ante esta Sala Regional.
El juicio ciudadano interpuesto ante esta instancia federal tiene por objeto que el actor tenga la oportunidad de hacer valer agravios en contra de las razones contenidas en la resolución impugnada, pero no es válido que se repitan los agravios hechos valer con anterioridad
Aunado a lo anterior, esta Sala Regional considera que con esta repetición de agravios, el actor no aduce ni mucho menos demuestra la afectación que esto tuvo en el proceso electivo de la Junta Auxiliar en el Municipio de Atlixco, pues en momento alguno aporta elementos de prueba que permitan deducir que la falta de tinta o el no contar con listados nominales haya afectado la certeza en la elección de forma que de haber contado con éstos, su planilla habría resultado vencedora, y que hubieran ocurrido violaciones generalizadas el día de la jornada electiva, como que personas votaran dos veces, que votaran personas que no tenían derecho a ello o que se hubiera impedido el voto a ciudadanos que sí lo tenían. De ahí lo inoperante de los agravios.
Por tanto, debido a que los agravios expresados por el actor son inoperantes, se debe confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional.
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio con copia certificada de la sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, y por estrados a los demás interesados. Todo con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29 de la Ley de Medios.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Regional Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
[1] Cédula y Razón de notificación, que obran a fojas 326 y 327 del Cuaderno Accesorio único del expediente.
[2] Base Décimo Cuarta de la Convocatoria.
[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, México 2013, pp. 403-404.
[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª época, Tomo XXXI; febrero de 2010, página 2321.
[5] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, México, 2013, pp. 122-124.
[6] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, México, 2013, p. 125.