JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-294/2014

 

ACTOR: JEHOVÁ OCOTOXTLE JIMÉNEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIA: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO

 

México, Distrito Federal, seis de junio de dos mil catorce.

 

La Sala Regional Distrito Federal en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la sentencia impugnada; así como la resolución de la Comisión Transitoria del Plebiscito del Ayuntamiento de San Andrés Cholula. Puebla y, en plenitud de jurisdicción, confirmar los resultados de la elección de integrantes de la Junta Auxiliar de San Rafael Comac, correspondiente al Municipio de San Andrés Cholula, Puebla.

 

G L O S A R I O

 

Actor o promovente

Jehová Ocotoxtle Jiménez

 

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

 

Comisión

Comisión Transitoria del Plebiscito del Ayuntamiento de San Andrés Cholula. Puebla.

 

Junta auxiliar

Junta Auxiliar de San Rafael Comac, en el Ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla.

 

Convocatoria

Convocatoria para elegir a los integrantes de las juntas auxiliares de San Andrés Cholula, Puebla.

 

Código local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por el Actor en su escrito de demanda; así como de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

 

I. Convocatoria. El cuatro de abril pasado, fue publicada la convocatoria para participar en el proceso para renovare a los integrantes de las Juntas Auxiliares en el municipio de San Andrés Cholula, Puebla.

 

II. Jornada electiva. El veintisiete de abril del año en curso se celebró la jornada electoral para la renovación de los integrantes de las juntas auxiliares, entre otras, la de San Rafael Coma, en el Ayuntamiento de San André Cholula, Puebla.

 

III. Escrito de inconformidad. El veintinueve siguiente el Actor y Marco Antonio Cielo Ramírez, presentaron ante la Comisión “recurso de impugnación” en contra de diversas irregularidades acontecidas en la elección antes mencionada.

 

IV. Resolución. El mismo día la Comisión resolvió el recurso antes citado en el sentido de desecharlo por extemporáneo.

 

V. Primer Juicio ciudadano. En contra de la resolución referida, el cuatro de mayo pasado, el Actor presentó demanda de juicio ciudadano, misma que fue recibida el siete siguiente en esta Sala Regional.

 

VI. Reencauzamiento. El ocho de mayo del presente año, esta Sala Regional ordenó reencauzar el medio de impugnación al Tribunal local, mismo que fue radicado en dicho órgano con la clave de expediente TEE-A-033/2014.

 

VII. Resolución del Tribunal local. El trece de mayo siguiente la autoridad responsable resolvió el aludido medio de impugnación, en el sentido de declarar infundados e inoperantes los agravios expuestos por el Actor y, en consecuencia, confirmar el acto impugnado.

 

VIII. Segundo Juicio ciudadano. Inconforme con la referida determinación, el dieciocho del mes y año en curso, el Actor presentó demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.

 

IX. Turno. Por acuerdo de veinte de mayo, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-294/2014 y, turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

X. Radicación y admisión. Mediante proveído de veintiuno del mes y año en curso, la Magistrada instructora radicó el expediente de mérito y, en su oportunidad, admitió a trámite la demanda.

 

XI. Requerimiento. El pasado veintiocho de mayo del año en curso, la Magistrada instructora del asunto de mérito, requirió al Ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla, por conducto de su titular.

 

El pasado tres de junio el Presidente municipal del referido Ayuntamiento dio cumplimiento al mencionado proveído.

 

XII. Cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada instructora decretó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, en contra de un acto emitido por el Tribunal local, dentro de un recurso de apelación, que considera viola sus derechos político-electorales, de modo que se trata de un tipo de proceso electivo y entidad federativa sobre la cual este órgano tiene jurisdicción.

 

Lo anterior con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V,

 

Ley Orgánica. Artículos 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a).

 

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1 inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar primeramente si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, apartado 1, de la Ley de Medios.

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito con firma autógrafa ante la autoridad y cumple con los demás requisitos de forma.

 

b) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo previsto en la Ley de Medios, misma que le fue notificada por estrados el catorce siguiente y la presentación de la demanda es del dieciocho de mayo pasado.

 

c) Legitimación. El promovente tiene legitimación en el juicio que se resuelve, en términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, al ser un ciudadano que promueve por su propio derecho y que acude en defensa de su derecho político-electoral de ser votado, que alega le fue vulnerado.

 

d) Interés legítimo. El actor cuenta con interés para promover el presente medio de impugnación, toda vez que fue parte en la sentencia controvertida al ostentar el cargo de candidato a presidente de la Junta Auxiliar.

 

e) Definitividad. El presente requisito se encuentra satisfecho en razón de que no hay recurso o medio de impugnación que tenga que agotar en la instancia local.

 

TERCERO. Suplencia. Previo a cualquier consideración, esta Sala Regional considera pertinente precisar que en el juicio ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos; consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente y cuando existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios.

 

Es decir, que se advierta que de lo expuesto en el escrito de impugnación, que se aducen violaciones constitucionales o legales que consideren fueron cometidos por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable o, por el contrario, aplico otra sin resultar pertinente al caso concreto o, en todo caso, realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

También debe considerarse que para el análisis del ocurso presentando por el promovente, es necesario considerar que los agravios pueden encontrarse en cualquier parte del escrito y que, para tenerlos debidamente configurados, es suficiente la expresión de la causa de pedir.

 

Dichos criterios se encuentra establecidos en la jurisprudencia 03/2000 cuyo rubro es: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[1] y 2/98 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.[2]

 

No obstante lo anterior, se debe puntualizar que si bien como ha quedado establecido en este medio de impugnación se permite la suplencia de la queja deficiente, para que ello se actualice es menester que exista un argumento en determinado sentido, que si bien no es expuesto con una técnica jurídica, si se pueda desprender del mismo la voluntad expresa e indubitable del accionante de inconformarse con el acto de autoridad por causas específicas, esto es, la referida suplencia no implica que se puedan elaborar argumentos diversos a los expresados por el actor para cuestionar la determinación que supuestamente le causa perjuicio.

 

Bajo las consideraciones anteriores serán analizados los motivos de inconformidad que se desprenden del escrito de demanda del actor.

 

CUARTO. Síntesis de agravios. El actor en su demanda aduce los siguientes motivos de inconformidad:

 

a) Inconstitucionalidad de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla por no prever el plazo óptimo y necesario, violando con ello el artículo 17 constitucional.

 

b) Falta de fundamentación y motivación; así como indebida fundamentación de la resolución de veintinueve de abril del año en curso dictada por la Comisión.

 

c) La Comisión de forma indebida no admite el recurso de inconformidad, toda vez que no ha resuelto los incidentes presentados en las mesas receptoras de votos en la elección del pasado veintisiete de abril, toda vez que hubo quema de urnas y documentación electoral.

 

d) Inelegibilidad del candidato electo José Luis Huepa Cuautle de la planilla “Identidad Azul” pues al día de la elección, a juicio del promovente, sigue trabajando en el INAOE, de conformidad con la base CUARTA, párrafo primero, inciso a), de la Convocatoria y del artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal.

 

Asimismo señala que no le asiste la razón a la Comisión para nombrar a dicho candidato como ganador pues la documentación el día de la elección fue quemada.

 

e) Inelegibilidad del candidato Vicente Gómez Cielo, integrante de la planilla “Identidad Azul” ya que es funcionario público en funciones en el área de servicios municipales en la entidad, en contravención a lo estipulado en la base CUARTA, párrafo primero, inciso a), QUINTA, párrafo segundo, DÉCIMA OCTAVA, VIGÉSIMA, VIGÉSIMA SEGUNDA Y VIGÉSIMA SEXTA de la mencionada Convocatoria.

 

f) Indebida fundamentación y motivación de la resolución de trece de mayo del año en curso dictada por el tribunal local, toda vez que no tuvo a la vista la documentación completa pues la Comisión no notifico a tercero interesado alguno; así como tampoco remitió los expedientes relativos al registro de los integrantes de la planilla “Identidad Azul”, ni la documentación presentada ante dicha comisión en original.

 

g) Inoperatividad de la Convocatoria de cuatro de abril del año en curso emitida por el Ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla, por la inconstitucionalidad de los plazos.

 

QUINTO. Estudio de fondo. En primer término, cabe destacar que, de la lectura del escrito de demanda del juicio ciudadano en que se actúa, se advierte que la parte accionante en el agravio identificado con el inciso a), señala la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, por no prever el plazo optimo y necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal.

 

En efecto, como lo señala el actor los plazos previstos para estos procesos electivos no se encuentran contemplados en dicho ordenamiento. No obstante, esta omisión no hace que la ley sea inconstitucional en virtud de que el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla establece diversos medios de impugnación en caso de que un ciudadano estime que sus derechos políticos-electorales fueron violados como es el caso del recurso de apelación, con lo cual se le garantiza su acceso a la justicia.

 

Ahora bien, una vez precisado lo anterior y en suplencia en la exposición de los motivos de agravio se desprende, en esencia, que el agravio del actor consiste en sostener que la autoridad responsable violó su derechos de acceso a la justicia dado que los plazos para la presentación del recurso de inconformidad previsto en la Convocatoria, no son óptimos ni suficientes.

 

Por lo que hace a dicho motivo de disenso, este órgano jurisdiccional estima que el mismo es fundado y suficiente para revocar la sentencia controvertida, en atención a las consideraciones siguientes.

 

En la sentencia controvertida el tribunal local confirmó la determinación de la Comisión que desechó su recurso de inconformidad al considerar que el plazo de veinticuatro horas para la presentación del recurso de inconformidad previsto en la Convocatoria había fenecido a la presentación de la demanda del recurso referido.

 

Ello es así, ya que el actor tenía hasta el veintiocho de abril a las dieciocho horas para presentar su escrito de impugnación y lo exhibió hasta el siguiente veintinueve a las doce horas con veinticinco minutos, lo cual ocurrió fuera de los plazos establecidos para tal efecto.

 

En este sentido, esta Sala advierte que el tribunal local, estimó indebidamente que el plazo para la presentación de la demanda era válido, en razón de que éste trastoca el derecho humano de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, el cual dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos señalados en la ley, emitiendo las resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

El anterior precepto constitucional reconoce el derecho de acceso a la justicia, para lo cual establece una reserva de ley, a fin de que sea el legislador ordinario el que regule la manera en que los habitantes del país podrán exigir que un tribunal dirima una controversia que le sea planteada.

 

A mayor abundamiento, ha sido criterio en algunas resoluciones de este Tribunal Electoral que el establecimiento del plazo de veinticuatro horas para interponer algún recurso, lejos de procurar la defensa del derecho político-electoral, es incongruente con la naturaleza de ese derecho, habida cuenta que deja de ser un mecanismo eficaz y confiable para que los ciudadanos acudan a dirimir sus conflictos, circunstancia que se aleja de privilegiar un efectivo acceso a la jurisdicción y, por ende, torna nugatorio el derecho de impartición de justicia.

 

Por las consideraciones expuestas, en consideración de esta Sala Regional, lo resuelto por la autoridad responsable vulnera el derecho humano de acceso a la justicia del actor.

 

En este sentido, sostener, como lo hizo la autoridad responsable, que el actor tuvo veinticuatro horas para impugnar, atenta contra su derecho humano de acceso a la justicia, porque ese plazo implica un tiempo muy breve para que el actor pudiera llevar a cabo una debida defensa.

 

Así, la autoridad responsable debió considerar que el plazo contenido en la base VIGESIMA SEXTA de la Convocatoria, en la cual se estableció el plazo de veinticuatro horas para el recurso de inconformidad, imponía una carga irracional y desproporcional al derecho humano de acceso a la justicia del actor, lo cual hacía nugatoria su posibilidad de impugnar adecuadamente los actos que en su concepto le causan agravio.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios ciudadanos SDF-JDC-284/2014 y SDF-JDC-286/2014.

 

Consecuentemente, al haberse declarado el agravio en estudio fundado y suficiente para revocar la resolución controvertida, resulta innecesario el estudio del resto de los motivos de disenso.

 

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que es procedente revocar la sentencia emitida el trece de mayo del año en curso, en el recurso de apelación TEEP-A-033/2014 que confirmó el desechamiento del recurso de inconformidad y, toda vez que el motivo de éste fue la extemporaneidad en la presentación de la demanda lo que como se precisó a juicio de esta Sala trastoca el principio constitucional de acceso de la justicia, procede revocar de igual manera, la determinación dictada por la Comisión,

 

Aun cuando lo conducente en términos ordinarios sería devolver el expediente a la tribunal local a efecto de que estudiara el fondo del asunto, esta Sala Regional en observancia al principio de impartición de justicia pronta y expedita prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal a fin de evitar mayores dilaciones en la resolución definitiva de la controversia, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios en plenitud de jurisdicción procede al estudio definitivo de los agravios expuestos por el actor ante la Comisión.

 

En el recurso de inconformidad en estudio, el actor hace valer los siguientes agravios:

 

a) Exceso en el gasto de campaña por parte de José Luis Huepa Cuautle, integrante de la planilla “Identidad azul”.

 

b) Irregularidades ocurridas el día de la jornada electoral consistentes en: compra de votos y entrega de despensas por los integrantes de la planilla referida.

 

c) Indebida participación de Vicente Gómez Cielo como funcionario público, integrante de planilla y funcionario en la mesa receptora de votos, en contravención a lo dispuesto por la cláusula DÉCIMA OCTAVA de la Convocatoria.

 

d) Inelegibilidad del candidato Vicente Gómez Cielo, integrante de la planilla “Identidad Azul”, por ser funcionario público del Ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla,

 

e) Alteración del orden público el día de la elección lo cual, a su juicio, conlleva a repetir las elecciones, pues se actualiza lo dispuesto en la cláusula VIGESIMO QUINTA de la Convocatoria.

 

Por lo que hace a los motivos de agravios señalados en los incisos a) y b) este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión que los mismos son inoperantes por ser genéricos y el actor no aporta pruebas tendentes a demostrar las causas que invocó pese a que le corresponde acreditar los hechos en que basa su pretensión.

 

Respecto al rebase de tope de gastos de campaña de la planilla ganadora es de hacer notar que el actor no ofrece elementos que den un indicio de este rebase ni la Convocatoria prevé este supuesto.

 

Si bien es cierto que ofrece la documental contable que señala en su recurso de impugnación, no aporta documento alguno o indicio que permita concluir los hechos que señala, ni acredita haber solicitado alguna información relacionada con este supuesto, ya que lo solicita a la Comisión para que sea ésta la que se pronuncie al respecto de oficio.

 

Asimismo, tampoco aporta pruebas que acrediten la compra de votos y la entrega de despensas, ni señala circunstancias de modo, tiempo y lugar de los que se pudiera desprender que éstos fueron distribuidos.

 

Ahora bien, en relación con el agravio señalado en el inciso c) respecto a que Vicente Gómez Cielo indebidamente participó como funcionario de la mesa receptora de votos aún y cuando ostenta el cargo de funcionario público e integrante de la Planilla “Identidad azul”, este deviene infundado.

 

Lo infundado del agravio estriba en que contrario a lo aducido por el actor el referido ciudadano no participó como funcionario de ninguna mesa receptora de votos, pues de diversas documentales que obran en autos, tales como acta de instalación y apertura de la mesa receptora de votación y actas de escrutinio, cómputo y cierre de las mesas receptoras de votación, no es posible desprender su posible participación.

 

Esto es, del acta de instalación y apertura de la mesa receptora de votación la cual obra en el expediente de mérito en copia certificada es posible desprender que en la misma estuvieron como presidente Rodolfo Riveroll Romero, secretario Efraín Tecanhucy Pani y como escrutador Raúl Precoma Colombo, misma que se encuentra firmada por seis representantes de planillas, por tanto, es incorrecto que el ciudadano Vicente Gómez Cielo haya participado en dicha integración.

 

Establecido lo anterior, se analizará el agravio señalado en el inciso d) relativo a la inelegibilidad de Vicente Gómez Cielo, integrante de la planilla “Identidad azul”, al ser funcionario en el ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla.

 

Al respecto esta Sala Regional considera dicho agravio infundado al tenor de las siguientes consideraciones:

 

Para contar con los elementos necesarios para resolver el presente medio de impugnación la Magistrada Instructora mediante acuerdo de veintiocho de mayo del año en curso, requirió al Ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla, por conducto de su titular informará si Vicente Gómez Cielo, laboraba en dicho municipio y, en su caso, el cargo que ostenta; así como las funciones que lleva a cabo.

 

En cumplimiento a dicho requerimiento el pasado tres de junio el Presidente municipal del aludido ayuntamiento informó que dicho ciudadano ostentaba el cargo de Operador de Retroexcavadora, realizando las funciones de limpieza de zanjas, drenajes sanitarios y apoyo en carga de materiales, para lo cual remitió los oficios que el Director de Servicios Generales y el Jefe de Recursos Humanos le hicieran llegar con dicha información.

 

Lo infundado del agravio deviene del hecho de que si bien como ya se señaló el referido ciudadano presta sus servicios en el Ayuntamiento de San Andrés Cholula como operador de retroexcavadora, lo que lo ubica, en un principio dentro del supuesto establecido en la base CUARTA, inciso a) de la Convocatoria, que establece lo siguiente:

 

“CUARTA.- No podrán participar como candidatos propietarios o suplentes a integrar las Juntas Auxiliares o Inspectorías:

 

a)             Quienes en el momento de su registro, desempeñen cargos públicos en la Federación, en el Estado, en el Municipio, en las Juntas Auxiliares o Inspectorías, Agentes Subalternos del Ministerio Público, Jueces de Paz y Comisarios Ejidales.

b)             ….”

 

De lo anterior, se advierte que, en efecto, están impedidos para participar en el proceso de elección de integrantes de las Juntas Auxiliares quienes al momento de su registro desempeñen cargos públicos en la Federación, los Estados, Municipios, Juntas Auxiliares o Inspectorías, Agentes Subalternos del Ministerio Público, Jueces de Paz y Comisarios Ejidales.

 

Dicho requisito previsto en la Convocatoria debe ser interpretado de la manera más favorable, de conformidad con lo previsto por el artículo 1° Constitucional, para garantizar el ejercicio de los derechos políticos, salvaguardando el principio de legalidad.

 

Es pertinente destacar que el impedimento para desempeñar el cargo de elección popular lo constituye el grado de mando o responsabilidad que tenga un funcionario público o quien preste sus servicios profesionales de manera que presupone que, de contender en un proceso electivo, tendrá tal ascendencia sobre los votantes que la certeza de dicho proceso se vea mermada.

 

Ahora bien, de las probanzas que se allegó esta Sala Regional, consistentes en el informe que rindió el Presidente Municipal de San Andrés Cholula, Puebla; así como la documentación que anexa al mismo, si bien se encuentra acreditado en autos que, el día de la jornada electiva Vicente Gómez Cielo, prestaba sus servicios en el referido municipio, lo cierto es que no se acredita que tuviera bajo su responsabilidad un cargo público en funciones de mando que por sí mismas trastocaran los resultados del proceso electivo.

 

Ello es así pues las funciones del ciudadano, tal y como se desprende de la información remitida por el Presidente Municipal, son simplemente de limpieza de zanjas, drenajes sanitarios y apoyo de carga de materiales, lo cual no implica atribuciones de mando o responsabilidad que pudieran encuadrar en la prohibición antes apuntada.

 

Lo anterior encuentra sustento en la tesis LXVIII/98 con rubroELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE “FUNCIONARIO” Y “EMPLEADO” PARA EFECTOS DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN)”[3]

 

En esta tesitura, al no existir en los expedientes algún otro elemento de prueba que permita arribar a la conclusión de que Vicente Gómez Cielo, en el momento de la jornada electiva, estuviera impedido para ser electo de conformidad a lo señalado en la base CUARTA, inciso a) de la Convocatoria, es evidente que la causa de inelegibilidad aducida por el actor no se actualiza en el caso concreto y, por tanto, el agravio resulta infundado.

 

Por lo que hace al agravio señalado en el inciso e), este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión que el mismo deviene infundado e inoperante. Lo infundado del agravio estriba en que el actor parte de una premisa errónea al considerar que la alteración del orden público traería como consecuencia se realizara nuevamente la elección, pues contrario a lo señalado por éste, la disposición normativa a la que alude señala que se suspenderá la recepción de la votación si se altera el orden público, no así lo expresado por el actor.

 

Ahora bien, lo inoperante de dicho motivo de inconformidad radica en que el actor no expone circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que base sus afirmaciones y por las que pretenda probar los hechos que hubieren generado la alteración en la celebración de la elección, ni tampoco aporta elemento de prueba alguno que permita inferir los hechos que alude supuestamente acontecieron o que pudieran trastocar la certeza del resultado de los comicios.

 

Por tanto, al resultar infundados e inoperantes los agravios expuestos por el promovente, lo procedente es confirmar los resultados de la elección de la Junta Auxiliar de San Rafael Comac, en el Ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia de trece de mayo de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el recurso de apelación TEEP-A-33/2014.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución de veintinueve de abril de dos mil catorce, dictada por la Comisión Transitoria del Plebiscito del Ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla.

 

TERCERO. Se confirman los resultados de la elección de la Junta Auxiliar de San Rafael Comac, en el Ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla y, por ende, la entrega de la constancia de mayoría a favor de la planilla “Identidad azul”.

 

NOTIFÍQUESE personalmente, al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por oficio con copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral del Estado de Puebla y a la Comisión Transitoria del Plebiscito del Ayuntamiento de San Andrés Cholula. Puebla; y por estrados a los demás interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, 29, párrafo 1; y 84, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTALÓRA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 122-123.

[2] Ídem, pp. 123-124.

[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tesis, Tomo I, páginas 1165-1166.