JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-296/2015

 

ACTORES: IRMA LILIA GARZÓN BERNAL Y GASPAR RUBÉN RODRÍGUEZ CRUZ

 

RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN GUERRERO

 

TERCEROS INTERESADOS: ALEJANDRO ELBJORN DAZA Y OTROS

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS.

 

SECRETARIA: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ.

 

México, Distrito Federal a treinta de abril de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente indicado, en el sentido de revocar la propuesta de candidatos para integrar el Ayuntamiento de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, aprobada en la VI Sesión Extraordinaria del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en la referida entidad.

 

 

 

GLOSARIO

 

Actores o promoventes

 

Irma Lilia Garzón Bernal y Gaspar Rubén Rodríguez Cruz.

 

Acto impugnado.

 

Propuesta de personas como candidatos del Partido Acción Nacional al Ayuntamiento de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, efectuada en la VI Sesión Extraordinaria del Comité Directivo Estatal de dicho instituto en Guerrero.

 

Comisión Permanente

Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Comité Directivo Estatal o responsable

 

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero.

 

Comité Ejecutivo

 

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Estatutos

Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

 

Juicio ciudadano

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lineamientos

 

Lineamientos para el procedimiento que deben llevar a cabo las Comisiones Permanente de los Consejos Estatales, para remitir las propuestas de candidatos específicos que deberán formularse a la Comisión Permanente del Consejo Nacional en los casos de designación para el proceso electoral local 2014-2015.

 

PAN

 

Partido Acción Nacional.

 

Reglamento de Selección de Candidaturas

 

Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.

 

 

Sala Regional

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por los actores en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

I.                   Proceso interno

 

1. Aprobación de propuesta del método de selección de candidatos para integrar los Ayuntamientos y el Congreso del Estado. El dieciocho de noviembre de dos mil catorce, mediante acuerdo CNP/SG/022/2014, el Comité Ejecutivo autorizó el método de designación de candidatos para los Ayuntamientos y diputaciones locales de Guerrero.

 

2. Invitación para participar en el proceso interno. El dieciséis de febrero de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Nacional del PAN publicó por estrados la Invitación a los ciudadanos y ciudadanas en general y a todos los militantes del Partido Acción Nacional a participar al proceso de designación de candidaturas a alcaldes y planillas, en el Estado de Guerrero, con motivo del proceso electoral ordinario local 2014-2015.

 

3. Solicitud de registro. El trece de marzo del año en curso, los actores presentaron ante la Comisión Organizadora Electoral del PAN en el Estado de Guerrero, solicitud para ser registrados como candidatos a alcaldesa y primer regidor propietario, respectivamente.

 

4. Designación de candidatos. El treinta de marzo siguiente, el Comité Directivo Estatal, llevó a cabo la V Sesión Extraordinaria del periodo 2012-2015, en la que, entre otras cuestiones, se designó a las planillas de candidatos para integrar diversos Ayuntamientos del Estado de Guerrero, que serían presentadas a la Comisión Permanente, entre ellas, la relativa al de Chilpancingo de los Bravo.

 

5. Juicio de inconformidad. El tres de abril del año que transcurre, los actores promovieron ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del PAN, juicio de inconformidad, a fin de controvertir la designación antes mencionada.

 

6. Desistimiento del recurso de inconformidad. El nueve de abril siguiente, los actores se desistieron del referido juicio de inconformidad, a efecto de que esta Sala pudiera conocer per saltum.

II. Primer Juicio Ciudadano

 

1. Demanda. El nueve de abril en curso, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, los actores presentaron juicio ciudadano, para impugnar la designación de candidatos antes precisada, mismo que se identificó con la clave SDF-JDC-238/2015.

 

2. Sentencia. El dieciséis de abril del año en curso está Sala Regional dictó sentencia en el sentido de revocar la propuesta de candidatos para integrar el Ayuntamiento de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, aprobada en la V Sesión Extraordinaria del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en la referida entidad.

 

Lo anterior, para el efecto de que el Comité Directivo Estatal realizara una nueva propuesta de candidatos para integrar el Ayuntamiento citado, para ser presentada, de inmediato a la Comisión Permanente, la cual tendría que estar debidamente fundada y motivada, pudiendo tomar en consideración a los actores, siempre que determinara que reunían los requisitos exigidos por ese instituto político.

 

3. Emisión del nuevo acto. En consecuencia, el pasado diecinueve de abril, en la VI sesión extraordinaria del Comité Directivo Estatal se determinó una nueva propuesta de personas como candidatos del PAN al Ayuntamiento de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero.

 

III. Juicio de Inconformidad.

 

1.    Demanda. El veinte de abril del año en curso, los actores presentaron demanda de juicio de inconformidad, en contra de la propuesta anterior.

 

2.    Desistimiento. Ese mismo día los promoventes presentaron ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del PAN, escrito de desistimiento de dicho juicio.

 

IV.             Segundo Juicio Ciudadano.

 

1.    Demanda. En la misma fecha, los actores presentaron ante esta Sala Regional demanda de juicio ciudadano.

 

2.    Turno. Por acuerdo de veinte de abril de dos mil quince, la Magistrada Presidenta ordenó la integración del expediente SDF-JDC-296/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo. Asimismo, requirió al Comité Directivo Estatal, a efecto de que realizara el trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, mismo que fue remitido en su oportunidad por la responsable.

 

3.    Radicación. El veintiuno siguiente, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente.

 

4.    Admisión y Cierre. El veintisiete de abril siguiente se admitió la demanda, y en su oportunidad al no existir diligencias pendientes que desahogar, se cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un juicio ciudadano promovido para controvertir actos relacionados con el proceso interno del PAN para la designación de candidatos para integrar un Ayuntamiento en el Estado de Guerrero, supuesto electivo y entidad correspondiente respeto de la cual ejerce jurisdicción esta Sala.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192 y 195, fracción IV, inciso d).

 

Ley de Medios. Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1, 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, inciso b), fracción IV.

 

SEGUNDO. Comparecencia de terceros interesados. Se tiene a Alejandro Elbjorn Daza, José Feliciano Gatica Aguirre, Susan Paulette Jiménez Reyes, Dulce Selene Martínez Telumbre, Alfonso Gómez Herrera, Tomasa Vázquez Bautista, Patricia Maldonado Campos, Eduardo Cristino Casiano, Jesús Arena Pérez, Enue Adriana Gatica Aguirre, Dora Lilia Luna de Jesús, Alejandro Cerón Osorio, Isaías Cristino Mares, Gracina Solyenitzin Escobedo Aguirre, María Isabel García Pérez, Javier Valdez de Aquino, y José Agustín Aguilar Vázquez, en términos del artículo 12 de la Ley de Medios compareciendo como terceros interesados, en su calidad de militantes del PAN e integrantes de la planilla única para integrar el ayuntamiento de Chilpancingo de los Bravo Guerrero; misma que fue propuesta por el órgano responsable, y que es materia de impugnación en el presente juicio.

 

Lo anterior, porque en autos obran las constancias y la certificación del Secretario General del Comité Directivo Estatal respecto a que las setenta y dos horas que señala el artículo 17 de la Ley de Medios, corrió de las trece horas con treinta minutos del veintidós de abril de dos mil quince a las trece horas con treinta minutos del veinticinco del mismo mes y año, por lo que si el escrito se presentó ante la responsable el veinticinco de abril de dos mil quince a las doce horas, la comparecencia de los terceros interesados debe considerarse oportuna.

 

Asimismo, el escrito fue presentado con firma autógrafa, cumple con los demás requisitos de forma, y los referidos comparecientes identifican su interés jurídico, el cual es incompatible con el de los actores.

 

Por lo que hace a Gustavo Figueroa Rosas, no se le reconoce tal carácter, ya que en el escrito de referencia no aparece su firma autógrafa.

 

TERCERO. Per saltum. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo quinto, fracción IV, de la Constitución, se establece el principio de definitividad, como condición de procedibilidad del juicio, e impone a los promoventes la carga de agotar las instancias previas a los juicios constitucionales, para combatir los actos y resoluciones que impugnan, en virtud de las cuales pueden ser modificados, revocados o anulados.

 

Ese principio, tiene razón de ser en que, por regla general, las instancias o medios de impugnación ordinarios sean agotados, pues son instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes generadas por el acto o resolución que se combata e idóneos para restituir al recurrente en el goce de sus derechos, y no meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, o simples obstáculos para el gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.

 

No obstante, existen ciertas excepciones a dicho principio, conforme a las cuales los justiciables quedan relevados de cumplir con esa carga y están autorizados para acudir per saltum ante éste Tribunal.

 

Ello ocurre, entre otros supuestos, cuando el agotamiento de las instancias previas implique una afectación o amenaza seria para los derechos en litigio, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación local implique una merma considerable o hasta la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias; o bien, los medios de impugnación no sean formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos políticos-electorales adecuada y oportunamente.

 

Lo anterior, porque este Tribunal ha sustentado que los actores están exentos de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto de litigio, es decir, cuando los trámites que requieran y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar, en ese supuesto, firme y definitivo.

 

Esta consideración se apoya en el criterio contenido en la Jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[1]

 

Ahora bien, los actores se desistieron del medio partidista interno, y solicitan que sea esta Sala Regional quien conozca de su impugnación, en virtud que consideran que de esperar los tiempos del trámite de Juicio de inconformidad, del cual se desistieron, se verían afectados sus derechos político electorales, en principio para ser considerados y votados como propuesta de candidatos para el Ayuntamiento del Municipio de Chilpancingo de los Bravo Guerrero, por parte de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, y posteriormente para ser registrados ante el Instituto local.

 

Los promoventes señalan que no debe pasar por desapercibido que aún falta la etapa interna de designación por parte de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del partido, y que los registros de candidatos para integrar los Ayuntamientos de la entidad, se llevarán a cabo del quince al veintiuno de abril del año en curso.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que se encuentra debidamente justificado que en la especie los promoventes acudan invocando la figura del per saltum, pues efectivamente el registro de candidatos ante el Instituto local, corrió del quince al veintiuno de abril del año en curso, y la etapa de campaña inició el veinticinco de ese mismo mes y concluirá el tres de junio, por tanto, si los actores cuestionan un acto de proceso interno, anterior a la determinación de la Comisión Permanente respecto a la propuesta de candidatos que le presenta la responsable, y el respectivo registro de los candidatos ante el Instituto local, dicho acto tiene el efecto de impedir su participación en esa etapa así como en la correspondiente a las campañas políticas, mismas que iniciaron el veinticinco de abril y concluirán el tres de junio próximo, en consecuencia de exigírseles agotar la cadena impugnativa partidista pudiera implicar la merma por más tiempo de su derecho a continuar participando tanto en el proceso interno como en el proceso electoral en curso.

Así, en el caso particular, el agotamiento de la cadena impugnativa partidista y local, puede traducirse en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo pueden implicar, en su caso, una afectación considerable al tiempo en que tendrían que proponerse registrarse y dar a conocer, en su caso, en la fase de campaña, la candidatura de los actores.

Ahora bien, cuando se actualicen circunstancias que justifiquen el acceso per saltum, para preservar el derecho de impugnación y evitar que el acto objetado adquiera firmeza sin posibilidad de combatirse, es importante tener presente que el juicio en que se haga valer directamente deberá observar el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación ordinario.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 9/2007, aprobada por la Sala Superior de rubro "PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL".[2]

 

Al respecto, el artículo 115 del Reglamento de selección de candidaturas dispone que el Juicio de inconformidad debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en dicho ordenamiento.

Dado lo anterior, si el acto impugnado es de fecha diecinueve de abril del año en curso, y la demanda respectiva se presentó al día siguiente, su presentación fue oportuna, por tanto se colman todos los supuestos necesarios para este órgano jurisdiccional pueda conocer vía per saltum el medio de impugnación atinente.

 

CUARTO. Causales de improcedencia. Los terceros interesados, y la responsable al rendir su informe circunstanciado, señalaron que debe desecharse la demanda pues los actores fundan su causa de pedir bajo los mismos argumentos hechos valer en el expediente identificado como SDF-JDC-238/2015, por lo que atendiendo al principio jurídico que reza que ningún acto debe ser tramitado, sustanciado, analizado y resuelto dos veces y que de manera dolosa los actores pretenden sorprender a la autoridad bajo argumentos banales y sin sustento jurídico.

 

Asimismo, la responsable refiere que ya lo ha señalado la actuación realizada no es vinculante para que los quejosos lo consideren un acto definitivo, pues quien aprueba y designa en última instancia es la Comisión Permanente, en términos de los artículos 92 de los Estatutos, por lo que el acuerdo a combatir por los promoventes sería en todo caso el que emita esa Comisión.

 

Esta Sala Regional considera que las causas de improcedencia resultan inatendibles, toda vez, que contrario a lo alegado por los terceros interesados y por el órgano responsable, es claro que la causa de pedir de los actores y sus agravios se enfocan a combatir, por vicios propios, un acto distinto al que fue materia de impugnación en el diverso SDF-JDC-238/2015, pues combaten la determinación del Comité Directivo Estatal, tomada el pasado diecinueve de abril, en la VI sesión extraordinaria, consistente en una nueva propuesta de personas como candidatos del PAN al Ayuntamiento de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, misma que pretende ser presentada a la Comisión Permanente.

 

Ahora bien, también se considera inatendible la causa de improcedencia consistente en que el acto controvertido no es definitivo, ya que, conforme a lo previsto por los artículos 92, párrafo 5, inciso b), de los Estatutos, y 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas, si bien, la propuesta que realice el Comité Directivo Estatal está sujeta a la aprobación de la Comisión Permanente, lo cierto es, que la Comisión Permanente únicamente se pronunciará respecto de las propuestas que realice el Comité Directivo Estatal y sólo en el caso de ser rechazadas se le requerirá para que formule otra, por lo que, si algún precandidato no es propuesto a ese órgano, no le es posible continuar en el proceso interno de selección de referencia, máxime que en el caso concreto, el Comité Directivo estatal presentó como propuesta una planilla única para el Ayuntamiento de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, dejando fuera la presentada por los actores.

 

Asimismo, es importante señalar que atendiendo al principio de firmeza de las etapas de los procesos de selección interna de candidatos de los partidos políticos, cuando los militantes de un instituto político estimen que los actos partidistas que sustentan el registro les causan agravio, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 15/2012 de rubro “REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN.”[3]

 

En esa medida, la etapa de propuesta que realice el Comité Directivo Estatal, puede considerar un acto definitivo, pues a través de dicha fase, se otorga la posibilidad a los aspirantes de que la Comisión Permanente los conozca y pueda decidir con base en la documentación que le sea proporcionada, si las propuestas cubren el perfil o las cualidades requeridas para el cargo, pudiendo en su caso iniciar un nuevo procedimiento o designar directamente a quien a su juicio resulte apto para la candidatura, de conformidad con los lineamientos respectivos.

 

QUINTO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

1. Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma autógrafa y cumple con los demás requisitos de forma.

2. Oportunidad. El presente juicio fue promovido dentro del plazo previsto legalmente, tal como se ha evidenciado al determinar su procedencia per saltum.

3. Legitimación. Los promoventes están legitimados, en los términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, al ser ciudadanos que promueven por su propio derecho.

 

4. Interés Jurídico. El requisito en estudio se tiene por satisfecho, toda vez que los actores presentaron su solicitud de registro a candidatos a alcaldesa y primer regidor propietario, respectivamente, con la finalidad de participar en el proceso de designación de candidaturas a alcaldes y planillas, en el Estado de Guerrero, con motivo del proceso electoral ordinario local 2014-2015, y refieren que fueron indebidamente excluidos de dicho proceso, lo cual los deja fuera el procedimiento de selección de candidatos del PAN.

 

Así, de su demanda se advierte que aducen una afectación al derecho reconocido en el artículo 2, inciso c) y 40, párrafo 1, incisos b) y f) de la Ley de Partidos, esto es, el relativo a postularse dentro de los procesos internos de su Partido, cumpliendo con los requisitos  respectivos y exigir el cumplimiento de los documentos básicos, además que hacen valer que la intervención de este órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.

 

En ese tenor, resulta aplicable, la jurisprudencia 7/2002, cuyo rubro es "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”[4]

 

5. Definitividad. Este requisito se encuentra colmado en términos de lo expuesto en el considerando anterior.

 

Así, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Previo al estudio de fondo, cabe precisar que al resolver un juicio ciudadano, se debe suplir la deficiencia en que hubiere incurrido las y los ciudadanos al expresar sus conceptos de agravio; esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios.

Al respecto, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la suplencia en la deficiente expresión de conceptos de agravio se aplicará cuando se expresen hechos concretos en la demanda respectiva y se manifieste con claridad la causa de pedir.

La razón de ser de ese criterio se basa en el hecho de que los actores puedan estar limitados, ya sea por falta de asesoría jurídica o tecnicismos, a cumplir con la expresión correcta de agravios.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 3/2000 de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[5]

Ahora bien, los actores sustancialmente esgrimen los siguientes motivos de inconformidad, en relación con el acto impugnado.

1. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Los actores señalan que el órgano responsable funda y motiva de manera indebida la aprobación de una planilla única para el municipio de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, excluyéndolos a ellos y a su planilla, no obstante que se registraron oportunamente y cumplir legalmente con cada uno de los requisitos 

Los actores indican que la responsable, de manera irregular y en base a una indebida fundamentación y motivación, decidió aprobar una propuesta como planilla única, fundando su actuar en el artículo 41, Base primera de la Constitución, 23, inciso A de la Ley General de Partidos, y 22, párrafo quinto de los Estatutos, señalando dicho órgano textualmente que “vistos los expedientes de todos y cada uno de los candidatos a presidente, síndicos y regidores y valorando la competitividad electoral, el consenso de los diversos grupos al interior del partido, su capacidad para desempeñar el cargo, su compromiso con el partido, así como el arraigo con la sociedad y su disposición para participar….”, de lo que se advierte que en ningún momento se señala cuántas planillas se registraron, cuáles son los requisitos que no cumplen, y en síntesis omite precisar porqué tienen mejor derecho los integrantes de la propuesta de planilla que el Comité Directivo Estatal pretende presentar a la Comisión Permanente.

 

Lo anterior, en violación a sus derechos de votar y ser votado, además de omitir contemplarlos dentro de la terna de propuestas que, de acuerdo al Reglamento de Selección de Candidaturas y de los Lineamientos, la responsable tenía que remitir a la Comisión Permanente, repitiendo con ello la conducta que desplegó el pasado treinta de marzo de dos mil quince.

 

Aunado a lo expuesto, la responsable de manera dolosa e ilegal integra en la planilla que propone a Dulce Selene Martínez Telumbre como Primer Síndico propietario y a José Agustín Aguilar Vázquez como Sexto Regidor suplente, ciudadanos que no se registraron en tiempo y en forma para el proceso electivo, lo que violenta los principios de certeza jurídica y legalidad.

 

2. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. A los actores les causa agravio el hecho de que el órgano responsable de manera irregular envió una propuesta de planilla única a la Comisión Permanente, sin atender las formalidades del procedimiento establecido por el numeral 1, del Capítulo 2, “DE LA DESIGNACIÓN DE CANDIDATOS de la Invitación para el proceso de designación de candidaturas a alcaldes y planillas, en el Estado de Guerrero, con motivo del proceso electoral ordinario local 2014-2015, así como de los artículos 92, numeral 5, inciso b) de los Estatutos; 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas, y 1, 2, 9, 21, 24, 25 y 26 de los Lineamientos.

 

Así, los actores sostienen que, se desconoce sin justificación su registro, lo que violenta en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, en virtud de que el acto carece de las formalidades esenciales del procedimiento, dejándolos en estado de indefensión.

 

Lo anterior, pues en un principio la responsable debió tomar en cuenta su registro legal, y al existir el supuesto de dos aspirantes, aprobar el orden y enviar las ternas, es decir, las propuestas registradas de alcalde y de planilla para someterlas a votación de la Comisión Permanente, para efecto de que ésta designe al candidato a alcalde y a la planilla de candidatos a síndicos y regidores del Municipio de Chilpancingo de los Bravo.

 

Asimismo, sostienen que se violentan sus derechos político electorales ya que en el caso de Irma Lilia Garzón, no puede continuar en el proceso interno del PAN y en cuanto a Gaspar Rubén Rodríguez Cruz, para participar en la primera fórmula de la regiduría propietaria tal como se registró, integrándolo sin su consentimiento a una planilla diferente, registrándolo en la segunda fórmula de regidor, lo que implicaría su exclusión en la integración del Ayuntamiento porque históricamente la votación del partido permite solamente la asignación de una regiduría.

 

De igual manera precisan que les causa agravio el hecho de que se envíe una propuesta de planilla única a la Comisión Permanente desconociendo su registro de alcaldesa y de planilla a síndicos y regidores, sin llevar a cabo las formalidades del procedimiento establecido en el numeral 26 de los Lineamientos, su addemdum, específicamente en la providencia segunda, la fecha límite para que la Comisión Permanente Estatal o el Comité Directivo Estatal remitieran las ternas a Ayuntamientos y Diputados fue el dieciocho de marzo del año en curso, siendo que de acuerdo al Acta de Sesión Extraordinaria del Comité Directivo Estatal se realizó hasta el treinta de marzo de dos mil quince, es decir de manera extemporánea, por lo que tal aprobación es nula, al haberse realizado fuera de los tiempos establecidos.

 

Dado lo anterior, a juicio de los promoventes, el Comité Directivo Estatal declinó su facultad de proponer y corresponde a la Comisión Permanente designar la candidatura correspondiente en forma libre de entre los aspirantes debidamente registrados, es decir, de las planillas que se supone fueron registradas, contándoles a los actores, solamente que se registró la suya.

 

3. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD. La actora indica que le causa agravio la designación de una planilla única, al transgredir su derecho de ser electa dentro del proceso interno del PAN, máxime que es la única mujer que se inscribió para el cargo de alcaldesa en el proceso del ayuntamiento de referencia.

 

Por cuestión de método, se analizará primero el agravio relativo a la falta de fundamentación y motivación, ya que de resultar fundado, sería suficiente para revocar la propuesta de candidatos que se impugna.

 

En este sentido, esta Sala Regional considera que el agravio de referencia es fundado por las siguientes consideraciones.

 

Las razones y fundamentaciones señaladas por la responsable no son las correctas, ni ajustadas a los artículos 14 y 16 de la Constitución.

 

De conformidad con el referido artículo 16, todo acto debe estar debidamente fundado y motivado, es decir, se impone a la autoridad emisora de un acto, la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, así como exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto.

 

En ese sentido, de acuerdo con el dispositivo constitucional en cita, todo acto de autoridad se debe ceñir a lo siguiente:

 

a. La autoridad emisora del acto debe ser legalmente competente para emitirlo.

b. En la emisión del acto se deben establecer los fundamentos legales aplicables al caso en concreto y,

c. Se deben emitir las razones que sustentan el dictado del acto o determinación respectiva.

 

En las relatadas condiciones, la legalidad de los actos de autoridad está sujeta a que se cumpla con las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica.

 

Tal razón encuentra su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determine, de tal forma que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le confiere para ejercer ciertas atribuciones.

 

A su vez, este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que obliga a la autoridad a invocar los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto; y, el material, que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas.

 

Así, existe la obligación de vigilar que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia cuyo rubro es: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION”[6].

 

Así, una inadecuada o indebida fundamentación y motivación, se refiere a que las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso, y/o bien que las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables, lo expuesto se sustenta en el contenido de la tesis de rubro: INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”[7].

 

Al respecto, es importante señalar, que la obligación de fundar y motivar sus actos, también es exigible a partidos políticos, puesto que son entidades de interés público, y deben sujetar sus actos, incluyendo todos aquellos relacionados con los métodos de selección de candidatos, invariablemente, a la Constitución, a las leyes e instituciones que de ella emanen y, desde luego, a su normativa interna.

 

Así, los partidos políticos tienen la obligación de fundar y motivar todos sus actos, los cuales deben sujetarse a lo dispuesto en la Constitución, a las leyes e instituciones que de ella emanen y, desde luego, a su normativa interna, siempre en la dimensión del respeto de los derechos humanos, en términos del artículo 1° constitucional, entre ellos, los derechos de sus afiliados o militantes a participar en algún proceso de selección interna, quienes también deben ser informados de las razones por las cuales sus precandidaturas no resultaron procedentes, pues esto resulta indispensable para observar los principios democráticos que rigen su actuar, máxime que como entidades de interés público, tienen como fin hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución.

 

Es menester observar que conforme al sistema de competencias en materia electoral, y el principio de auto organización, los partidos políticos cuentan con órganos de facultades inherentes a los procesos internos para selección de candidatos, y cuyas determinaciones pueden, eventualmente, vulnerar los derechos político electorales de sus afiliados o militantes, por lo que ese posible efecto los constriñe a ceñirse al principio de legalidad, y emitir actos debidamente fundados y motivados.

 

En ese orden de ideas, de conformidad con en el artículo 41, Base I, de la Constitución; en relación con los diversos 3 y 5, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, además que en los procesos de selección de candidaturas y/o en la resolución de conflictos de asuntos internos deberán tomar en cuenta su naturaleza como entidades públicas, su libertad de decisión interna, su derecho a la auto organización, pero también es fundamental que observen y tutelen el ejercicio de los derechos de sus afiliados y militantes.

 

Al respecto, los actos o resoluciones que se dicten en el ámbito de los partidos políticos, deben tener como presupuesto la existencia de determinadas reglas y requisitos conforme con los cuales habrá de determinarse la efectividad de dichos actos o resoluciones hacia sus afiliados y militantes, por lo cual la obligación de fundamentación y motivación debe atender al marco constitucional, legal y partidista.

 

Lo anterior, porque el conjunto de derechos de la militancia genera la correlativa obligación, por parte del órgano partidario competente, de emitir una determinación en la cual se funde y motive la causa por la que se procede de tal o cual manera, respecto a los derechos político electorales de su militancia.

 

El cumplimiento de esa obligación tiene por objeto que los afiliados o militantes tengan plena certeza de las consideraciones que llevaron a los órganos partidistas a resolver de una forma u otra, con el objeto de que, en su caso, estén en condiciones de enderezar una adecuada defensa contra el acto que estiman atentatorio de sus derechos.

 

En esa tesitura, es pertinente tener presente las circunstancias del caso. En primer término, debe señalarse que en desahogo del requerimiento formulado por la Magistrada Instructora, mediante proveído de fecha veintitrés de abril del año en curso, la responsable informó, el pasado veintiséis de abril, que en tiempo y forma se registraron las siguientes planillas para el proceso de designación de candidaturas a Alcaldes, Síndicos y Regidores del municipio de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero.

 

De fecha trece de marzo del año dos mil quince.

 

                Presidente Municipal Propietario, Alejandro

Elbjorn Daza.

Presidente Municipal Suplente, José Feliciano Gatica Aguirre.

         Primer Síndico Propietario, Gracina Solyenitzin Escobedo Aguirre.

Primer Síndico Suplente, Edith Amairani Martínez Telumbre.

         Segundo Síndico Propietario, Gustavo Figueroa Rosas,

Segundo Síndico Suplente, Alfonso Gómez Herrera.

         Primer Regidor Propietario, Tomasa Vázquez Bautista

Primer Regidor Suplente. Patricia Maldonado Campos.

         Segundo Regidor Propietario, Jesús Arena Pérez.

Segundo Regidor Suplente, Isaías Cristino Mares.

         Tercer Regidor Propietario, Adriana Enue Gatica Aguirre.

Tercer Regidor Suplente, Dora Liliana Luna de Jesús.

         Cuarto Regidor Propietario, Javier Valdez de Aquino.

Cuarto Regidor Suplente, Alejandro Cerón Osorio.

         Quinto Regidor Propietario, María Valdés Raymundo.

Quinto Regidor Suplente, María Isabel García Pérez.

 

De fecha trece de marzo del año dos mil quince.

 

         Presidente Municipal Propietario, Irma Lilia Garzón Bernal. 

Presidente Municipal Suplente, Iracema Hernández Regules.

         Primer Síndico Propietario, Omar Solís Guerrero.

Primer Síndico Suplente, Ricardo Nieves García.

         Segundo Síndico Propietario, Joyce Yosselin Godínez Barrera.

Segundo Síndico Suplente, María Natividad Abrajan Gallegos.

         Primer Regidor Propietario, Gaspar Rubén Rodríguez Cruz.

Primer Regidor Suplente, Leo Dan Sánchez Mateos.

         Segundo Regidor Propietario, Ma. de los Ángeles Nieves García. 

Segundo Regidor Suplente, Leova Wenceslada Mares Justo.

         Tercer Regidor Propietario, Víctor Hugo Sánchez Álvarez.

Tercer Regidor Suplente, Salomón Vargas Rendón.

         Cuarto Regidor Propietario, Olga María Abarca Garzón.

Cuarto Regidor Suplente, Rocío Morales Morales.

         Quinto Regidor Propietario, Gabriel Fernando Ramírez Ramírez.

Quinto Regidor Suplente, Miguel Ángel Román Ramírez.

 

Asimismo, el órgano responsable informó que no expidió constancia de registro, sino únicamente hojas de registro de las planillas solicitadas y acompañó copia certificada de las mismas.

 

De igual manera, comunicó a esta Sala Regional que con fecha diecinueve de marzo del año dos mil quince, con número de oficio COE/GRO/13/2015, remitió copia simple a la Comisión Permanente de los expedientes en forma física y copia del acta de la tercera sesión ordinaria en donde informó del total de registros recibidos. Debe indicarse que de dicho oficio acompañó copia certificada en su desahogo.

 

El informe y las documentales citadas de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios cuentan con valor probatorio pleno, pues no se ha objetado su autenticidad y veracidad.

 

Ahora bien, en el acto impugnado la responsable determinó lo siguiente:

 

“Chilpancingo de los Bravo, Guerrero a 19 de abril del año 2015.

 

Punto 4 del orden del día de la VI Sesión Extraordinaria del Comité Directivo Estatal, convocada e iniciada a las 11:00 horas del día de la fecha.

 

En debido cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal relativa al Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrado bajo el número de expediente SDF-JDC-238/2015, éste Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero lleva a cabo al presente VI Sesión Extraordinaria para resolver la orden jurisdiccional y otros temas relativos a la designación de candidatos, 

 

Se transcriben los efectos de la Sentencia:

 

Efectos de la sentencia. Al haberse encontrado fundado el agravio relativo a la falta de fundamentación y motivación, se debe revocar la propuesta de candidatos para integrar al Ayuntamiento de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, aprobada en la V Sesión Extraordinaria del Comité Directivo Estatal del PAN, en la referida entidad para ser presentada a la Comisión Permanente.

 

En consecuencia, se ordena al referido Comité Directivo Estatal que, dentro de los dos días siguientes a la notificación de la presente sentencia realice una nueva propuesta de candidatos para integrar el Ayuntamiento de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, para ser presentada, de inmediato a la Comisión Permanente, la cual deberá estar debidamente fundada y motivada, pudiendo tomar en consideración a la actora, siempre que determine que reúne los requisitos exigidos por ese instituto partidista.

 

Así mismo (sic), deberá informarlo a esta Sala Regional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra (Termina)

 

Ante esta situación y encontrarse el Partido Acción Nacional en Guerrero bajo el supuesto del artículo 92, punto 1, inciso a) de los Estatutos Generales del Partido, el cual a la letra dice:

 

Artículo 92

 

“1. Para el método de designación, previo a la emisión de las convocatorias, y en los términos previstos en el reglamento, La (sic) Comisión Permanente Nacional, la podrá acordar como método de selección de candidatos, la designación, en los supuestos siguientes:

 

“a) El porcentaje de votación obtenido por el Partido en la elección inmediata anterior, federal y local, sea menor al diez por ciento de la votación total emitida;

 

Y Vistos los expedientes de todos y cada uno de los Candidatos a Presidente Municipal, Síndicos y Regidores, y valorando la competitividad electoral, el consenso con los diversos grupos al interior del Partido, su capacidad para desempeñar el cargo, su compromiso con el partido, así como su arraigo de entre la sociedad y principalmente su disposición a participar, éste Comité Directivo Estatal en funciones de Comisión Permanente Estatal y con fundamento en el artículo 41 base primera de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 23 incisos c) e i) de la Ley General de Partidos Políticos vigentes, y principalmente en atención al artículo 92, párrafo 5 inciso b) de los Estatutos Generales vigentes del Partido Acción Nacional,[8]

 

P R O P O N E

 

A las siguientes Personas como Candidatos del Partido Acción Nacional al Ayuntamiento de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero 2015-2018 y estar en condiciones de competir en las elecciones locales del 07 de junio de 2015.

 

CARGO

CALIDAD

NOMBRE

Presidente

PROPIETARIO

Alejandro Elbjorn Daza

SUPLENTE

José Feliciano Gatica Aguirre

1er Síndico

PROPIETARIO

Susan Paulette Jiménez Reyes

SUPLENTE

Dulce Selene Martínez Telumbre

2do. Síndico

PROPIETARIO

Gustavo Figueroa Rosas

SUPLENTE

Alfonso Gómez Herrera

Regidor 1

PROPIETARIO

Tomasa Vásquez Bautista

SUPLENTE

Patricia Maldonado Campos

Regidor 2

PROPIETARIO

Eduardo Cristino Casiano

SUPLENTE

Jesús Arena Pérez

Regidor 3

PROPIETARIO

Enue Adriana Gatica Aguirre

SUPLENTE

Dora Lilia Luna de Jesús

Regidor 4

PROPIETARIO

Alejandro Cerón Osorio

SUPLENTE

Isaías Cristino Mares

Regidor 5

PROPIETARIO

Gracina Solyenitzin Escobedo Aguirre

SUPLENTE

María Isabel García Pérez

Regidor 6

PROPIETARIO

Javier Valdez De Aquino

SUPLENTE

José Agustín Aguilar Vázquez

 

En atención a lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 77 incisos c), d) e) y f) del Reglamento de los órganos Estatales y Municipales vigente del Partido Acción Nacional, y en desarrollo del punto cuatro de la VI Sesión Extraordinaria del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero, de fecha diecinueve de abril de 2015, se pone a consideración el presente dictamen para su discusión y aprobación en su caso, relativo a la Propuesta que éste Comité Directivo en funciones de Comisión Permanente Estatal hará ante la Comisión Permanente del Consejo Nacional de los Candidatos a Presidente Municipal y demás integrantes de la planilla para el Ayuntamiento de Chilpancingo de los bravo (sic), Guerrero 2015-2018 para su designación correspondiente.

 

R E S U E L V E

Primero: Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el presente dictamen.

Segundo: Se instruye al Secretario General del Comité Directivo Estatal para que de manera inmediata remita el presente acuerdo a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido para su designación correspondiente.

Tercero: Se instruye al Secretario General para que de manera inmediata, informe a la Sala Regional del Distrito Federal del TRIFE el debido cumplimiento de lo ordenado en su ejecutoria del expediente SDF-JDC-238/2015.

 

De lo anteriormente indicado, esta Sala Regional advierte que la responsable no fundamentó ni motivó adecuadamente su acto, toda vez que omitió contemplar todos los antecedentes del mismo, como son la existencia, efectos y alcances de la Invitación a los ciudadanos y ciudadanas en general y a todos los militantes del PAN a participar al proceso de designación de candidaturas a alcaldes y planillas, en el Estado de Guerrero, con motivo del proceso electoral ordinario local 2014-2015; la precisión de la fecha de registro e integración de cada una de las planillas, así como de la documentación que los aspirantes a esos cargos entregaron.

 

Asimismo, debe observarse que el acto impugnado omitió fundamentarse en el Reglamento de Selección de Candidaturas y en los Lineamientos respectivos.

 

Adicionalmente, el órgano responsable fue omiso en pronunciarse respecto a la evaluación que en lo particular hizo a cada uno de los perfiles, pues en términos de la normativa constitucional, legal y estatutaria, pues de conformidad con los artículos 1, 16, 41 constitucionales, 23, párrafo 1, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, párrafo 1, inciso c), 40, incisos b) y f) de la Ley General de Partidos; 11, Párrafo 1, inciso e) de los Estatutos, no bastaba que de manera genérica señalara que vio los expedientes de todos y cada uno de los Candidatos a Presidente Municipal, Síndicos y Regidores, y que valoró la competitividad electoral, el consenso con los diversos grupos al interior del Partido, su capacidad para desempeñar el cargo, su compromiso con el partido, así como su arraigo de entre la sociedad y principalmente su disposición a participar, éste Comité Directivo Estatal en funciones de Comisión Permanente Estatal, sino que era imprescindible detallar de qué manera analizó, a la luz de la normativa constitucional, legal y estatutaria, cada uno de dichos perfiles, para poder arribar a la propuesta que remitió a la Comisión Permanente.

 

Lo anterior, porque si bien el órgano responsable indicó que emitió el acto controvertido, apoyado en artículo 23, incisos c) e i) y principalmente en atención al artículo 92, párrafo 5, inciso b) de los Estatutos, mismos que disponen que son derechos de los partidos políticos gozar de facultades para regular su vida interna, determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes; acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia electoral; y que la Comisión Permanente Nacional designará, a propuesta de las dos terceras partes de la Comisión Permanente Estatal, los candidatos, lo cierto es que:

        Todos los actos partidistas deben armonizarse con los derechos de sus militantes, los cuales deben potencializarse por parte de los órganos partidistas.

        Para tal efecto, dichos órganos están obligados a hacerse cargo de su posición de garantes de la regularidad legal y estatutaria de cada uno de sus actos.

        Por lo tanto, deben exponer de forma exacta las razones y fundamentos del porqué no es viable que los militantes que se registraron en el procedimiento interno respectivo, transiten a la siguiente fase o etapa, así como el sustento argumentativo del porqué, en su caso, el o los militantes propuestos tendrían, un mejor derecho que éstos.

 

Ahora bien, respecto a lo indicado en el informe circunstanciado relativo a que es cierto que en la planilla propuesta se integraron personas que no se registraron formal y oportunamente para el proceso electivo, pero que tales personas cumplen con los requisitos elementales para ser considerados candidatos a los puestos en que se les proponen, sin que ello signifique que se está violando norma alguna, pues a juicio del Comité Directivo Estatal, tal como lo ordenó esta autoridad jurisdiccional, se tenía que proponer una nueva planilla, en la cual podían converger los que ya estaban e incluso integrar nuevos ciudadanos, es menester precisar que esta Sala Regional en la sentencia del diverso SDF-JDC-238/2015, no determinó que sin la debida fundamentación y motivación, la responsable privilegiara a personas no inscritas en dicho proceso, por lo que la responsable debió primero explicar las razones y fundamentos que dieron sustento a dejar de considerar a los militantes registrados, y en su caso indicar la imposibilidad que dio origen a escoger a personas no registradas, citando los fundamentos exactos y acompañando su acto con la documentación soporte atinente.

 

Por otro lado, no pasa desapercibido por este órgano jurisdiccional, que en el informe circunstanciado, la responsable señala que contrario a lo manifestado por los inconformes, si tiene facultades para presentar de forma distinta las propuestas realizadas a la Comisión Permanente, toda vez que cuando no fuera posible integrar las ternas debidamente, a su juicio, esta autoridad jurisdiccional debe atender lo dispuesto en las providencias dictadas bajo las siglas SG-04-2015 de fecha siete de enero de dos mil quince, que señalan que en el supuesto de que sólo se presentara uno o dos aspirantes, las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales, están obligadas a enviar una terna con el respectivo orden de prelación, por lo que deben buscar aspirantes para completar la terna; y que cuando no se formulare propuestas la Comisión Permanente del Consejo Estatal, en los términos y plazos establecidos, se entenderá por declinada la posibilidad de proponer, y podrá la Comisión Permanente del Consejo Nacional designar la candidatura  correspondientes en forma libre de entre los aspirantes debidamente registrados.

 

No obstante lo anterior, es menester observar que dichas manifestaciones no formaron parte del acto impugnado, por lo que no puede pretenderse perfeccionar el mismo, a través del informe circunstanciado, aunado a que, por las consideraciones efectuadas líneas precedentes, aun adolecería de una indebida fundamentación y motivación, pues no sustentó el acto impugnado.

 

En esa tesitura, el responsable omitió fundar y motivar debidamente la propuesta de candidatos para integrar el Ayuntamiento de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, aprobada en la VI Sesión Extraordinaria del Comité Directivo Estatal del PAN, en la referida entidad, para ser presentada a la Comisión Permanente, con lo cual vulneró en perjuicio de los actores, lo previsto en los artículos 1 y 16 , en relación con los diversos 2, párrafo 1, inciso c), 40, incisos b) y f) de la Ley General de Partidos; 11, Párrafo 1, inciso e) de los Estatutos.

 

En consecuencia al resultar fundado el motivo de inconformidad, es suficiente para revocar el acto impugnado, así como para dejar sin efectos todas sus consecuencias, por lo que el estudio de los restantes disensos resulta innecesario.

 

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. En el contexto anterior, si bien lo ordinario sería ordenar a la responsable la emisión de un nuevo acto, dado lo avanzado del proceso electoral local, la urgencia de una debida regularidad del proceso de selección de candidatos, así como la necesidad de una tutela efectiva de los derechos de los actores, por lo que se estima pertinente ordenar al Comité Directivo Estatal para que dentro de veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente sentencia remita a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, la totalidad de los expedientes y documentación original correspondiente a las dos planillas que se registraron para el proceso de designación de candidaturas a Alcaldes, Síndicos y Regidores del Municipio de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero; de conformidad con la Invitación para la Designación de las Candidaturas a Alcaldes y Planillas, en el Estado de Guerrero, con motivo del proceso electoral ordinario local 2014-2015.

 

Asimismo, la Comisión Permanente citada deberá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a esa remisión, emitir una nueva determinación debidamente fundada y motivada en la que designe a los candidatos del partido para dichos cargos, y tendrá que realizar todas las gestiones necesarias para su registro inmediato ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

 

En dicha determinación deberá:

 

        Contemplar todos los antecedentes del procedimiento respectivo, como son la existencia, efectos y alcances de la Invitación a los ciudadanos y ciudadanas en general y a todos los militantes del PAN a participar al proceso de designación de candidaturas a alcaldes y planillas, en el Estado de Guerrero, con motivo del proceso electoral ordinario local 2014-2015; la precisión de la fecha registro e integración de cada una de las planillas, así como de la documentación que entregó cada una.

        Pronunciarse, a la luz de la normativa constitucional, legal y estatutaria, respecto a la evaluación que en lo particular haga de cada uno de los perfiles de los candidatos registrados en dicho proceso de designación, analizando si reúnen los requisitos legales y partidistas necesarios.

        En todo momento, el órgano partidista deberá privilegiar la participación de los militantes registrados al proceso de selección citado, por encima de aquellas personas que no hayan solicitado formal y oportunamente su registro, fundando y motivando, debidamente su determinación, en la normativa partidista, entre la que se incluye el Estatuto, el Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del PAN y los Lineamientos para el procedimiento que deben llevar a cabo las Comisiones Permanente de los Consejos Estatales, para remitir las propuestas de candidatos específicos que deberán formularse a la Comisión Permanente del Consejo Nacional en los casos de designación para el proceso electoral local 2014-2015.

        De no resultar idóneos los perfiles de los aspirantes, deberá exponer de forma exacta las razones y fundamentos del porqué no es viable que los militantes que se registraron en el procedimiento interno respectivo, transiten a la siguiente fase o etapa, así como el sustento argumentativo del porqué, en su caso, los candidatos que designe, tendrían un mejor derecho que éstos.

        La determinación respectiva deberá acompañarse con todo el sustento documental atinente.

 

En virtud de los términos de este fallo, se vincula al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, para que una vez que el partido político solicite el registro de la planilla de candidatos para los cargos referidos, en ejercicio de la facultad prevista, en el artículo 188, fracción XLIII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, proceda, previa verificación de los requisitos constitucionales y legales, a su registro supletorio.

 

Ahora bien, una vez que el Comité Directivo Estatal realice la remisión de los expedientes y documentación señalada, y la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional emita la determinación respectiva en los términos de este fallo, deberán informarlo a esta Sala Regional, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca el acto impugnado, para los efectos precisados en el CONSIDERANDO SÉPTIMO de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se vincula al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, en los términos señalados en este fallo.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, vía fax y en caso de imposibilidad por oficio al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero, por correo electrónico al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, por oficio con copia certificada de esta sentencia a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional; y por estrados a los terceros interesados, así como a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 

 


[1] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, p.p. 272 y 273.

[2] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, p.p. 498 y 499.

[3] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia, p.647.

 

[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Páginas 399 y 400.

[5] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia, p.p. 122-123.

[6] Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada Semanario Judicial de la Federación, Tomos 97-102, Tercera Parte, Séptima Época.

 

[7] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, tomo 2, Febrero de 2013, p.1366.

 

[8] Artículo 92.

1. Para el método de designación, previo a la emisión de las convocatorias, y en los términos previstos en el reglamento, la Comisión Permanente Nacional, podrá acordar como método de selección de candidatos, la designación, en los supuestos siguientes:
b) Cuando en algún municipio no exista estructura partidista o habiéndola, el número de militantes sea menor a cuarenta;