JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SDF-JDC-298/2015
ACTOR: PATRICIO DEL VALLE MARTÍNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIOS: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO, MÉLIDA DÍAZ VIZCARRA Y MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ
México Distrito Federal, a veintiséis de abril de dos mil quince.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente identificado al rubro, en el sentido de revocar el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y ordenar a dicha autoridad el registro de la fórmula integrada por Patricio del Valle Martínez y María Justina Antón García como candidatos independientes a diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Local uninominal XIII, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actor o promovente | Patricio del Valle Martínez |
Acto impugnado o acuerdo controvertido | Acuerdo ACU-68-15 dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal por el que se aprobó el dictamen presentado por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas de ese instituto, relativo a que la fórmula integrada por Patricio del Valle Martínez y María Justina Antón García, no cuentan con el mínimo de firmas de apoyo requerido para obtener su registro como candidatos independientes al cargo de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Local uninominal XIII. |
Código electoral local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal |
Consejo General | Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Dictamen de la Dirección Ejecutiva | Dictamen presentado por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas de ese instituto, relativo a que la fórmula integrada por Patricio del Valle Martínez y María Justina Antón García, no cuentan con el mínimo de firmas de apoyo requerido para obtener su registro como candidatos independientes al cargo de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Local uninominal XIII. |
Dirección Distrital
| Dirección Distrital XIII del Instituto Electoral del Distrito Federal. |
IEDF o Instituto local | Instituto Electoral del Distrito Federal. |
juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Reglamento Interno | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Regional
| Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES:
De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
I. Procedimiento de Registro
1. Emisión de los Lineamientos. El once de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se aprueban los Lineamientos para el registro de candidaturas independientes a los cargos de Jefatura Delegacional y Diputaciones a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015”, identificado con la clave ACU-69-14.
Dicho acuerdo fue publicado en los estrados del Instituto el doce de noviembre del año pasado y en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veinticuatro posterior.
2. Solicitud de registro. El cinco de diciembre del año próximo pasado, el actor y la ciudadana María Justina Antón García presentaron ante la Dirección Distrital solicitud formal de registro para participar como aspirantes a candidatos independientes al cargo de Diputados, propietario y suplente, respectivamente, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Uninominal XIII.
3. Registro como aspirante a candidato independiente. El quince siguiente, el Consejo General reconoció al actor y a María Justina Antón García con el carácter de aspirantes a candidatos independientes al referido cargo de elección popular.
4. Entrega de firmas. El dos de febrero de dos mil quince, el actor entregó en la Dirección Distrital el original de los formatos oficiales que fueron utilizados para la obtención de firmas de respaldo ciudadano.
5. Primer acuerdo impugnado. El tres de marzo del año en curso, el Consejo General aprobó el acuerdo ACU-30-15 por el que aprobó el dictamen presentado por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del IEDF, relativo a que la fórmula integrada por Patricio del Valle Martínez y María Justina Antón García, no cuentan con el mínimo de firmas de apoyo requerido para obtener su registro como candidatos independientes al cargo de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Local uninominal XIII.
6. Juicio ciudadano local. En contra de dicha determinación el actor promovió en su oportunidad juicio ciudadano local el cual fue radicado con la clave TEDF-JLDC-072/2015.
Dicho recurso fue resuelto el pasado treinta y uno de marzo en el sentido de revocar el acuerdo referido en el numeral anterior y ordenar el IEDF volver a contar las firmas incluyendo contar 317 que sin explicación el Instituto local dejó de evaluar.
7. Acuerdo y Dictamen controvertidos. El nueve de abril del año en curso el Consejo General aprobó el dictamen presentado por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del IEDF, relativo a que la fórmula integrada por el actor y María Justina Antón García, no cuentan con el mínimo de firmas de apoyo requerido para obtener su registro como candidatos independientes al cargo de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Local uninominal XIII.
8. Notificación. El acuerdo referido en el numeral anterior fue notificado al actor con fecha doce de abril de dos mil quince, como se desprende de la cédula de notificación personal que obra agregada al expediente[1].
II. Juicio ciudadano.
1. Presentación de la demanda ante el Instituto local. En contra de la resolución mencionada en el párrafo anterior, el dieciséis de abril del presente año, el actor promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
2. Remisión. El posterior veintiuno, el IEDF remitió a esta Sala Regional las constancias relativas al juicio ciudadano de mérito.
3. Turno. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JDC-298/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Radicación. El mismo día, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia.
5. Requerimiento. El veintidós de abril del año en curso, la Magistrada Instructora requirió a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del IEDF, diversa documentación relacionada con los apoyos ciudadanos presentados por el actor.
Dicho requerimiento fue cumplimentado el siguiente veintitrés.
6. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo del veintiséis de abril siguiente, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio ciudadano federal, promovido para controvertir sendas determinaciones que, en concepto del actor, vulnera su derecho a ser votado como candidato independiente a Diputado a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa, por el XIII distrito electoral del Distrito Federal, así se trata de un medio de impugnación competencia de esta Sala Regional, emitido en el Distrito Federal donde ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Federal. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica. Artículo 195, fracción IV, inciso b).
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos d) y f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.
Cabe precisar que, si bien los artículos que se han citado tienen como presupuesto ordinario, entre otros, la elección de diputados a la Asamblea Legislativa, cuando son propuestos por partidos políticos, ello no es obstáculo para considerar que esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver la controversia planteada, relacionada con la posibilidad del actor para contender como candidato independiente al mencionado cargo de elección popular.
Esto es así, porque con anterioridad a la reforma constitucional y legal en materia electoral del año dos mil catorce, la única manera que tenían los ciudadanos para acceder a ese cargo, era mediante la postulación y solicitud de registros correspondientes que llevaran a cabo los partidos políticos, entidades de interés público que ostentaban de manera exclusiva el derecho de postular candidatos.
Sobre esta base, el legislador emitió la Ley de Medios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en la cual se estableció, en el artículo 80 párrafo 1 inciso d) que el juicio ciudadano federal es procedente cuando se alegue la vulneración al derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular.
Del citado precepto se advierte que la base para considerar procedente el juicio ciudadano federal, cuando se alegara la transgresión al derecho de ser votado, era ser postulado por un partido político y, la competencia para conocer de esa vulneración corresponde, para el caso de diputados locales a la Asamblea Legislativa, a la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal Electoral, de conformidad con el artículo 83 párrafo 1 inciso b) fracción II de la Ley de Medios.
Sin embargo, a partir de la mencionada reforma constitucional y legal, se reconoció el derecho de los ciudadanos a contender, entre otros, como candidatos independientes a diputados locales a la Asamblea Legislativa, es decir, sin la necesidad de contar con el respaldo y postulación de un partido político.
Ahora bien, la reforma en comento no abarcó en su totalidad a la Ley de Medios, de tal manera que no fueron modificados los artículos 79, 80 y 83 de ese ordenamiento, motivo por el cual se conservó el texto relativo a que el juicio ciudadano federal es procedente cuando se alegue la vulneración al derecho de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, sea negado el registro como candidato a un cargo de elección popular.
No obstante que el citado precepto quedó incólume y, en consecuencia, el artículo 83 párrafo 1 inciso b) fracción II de la Ley de Medios, que otorga la competencia a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral para conocer y resolver la posible vulneración al mencionado derecho, en una lectura formalista de la ley, sólo se actualizaría si el ciudadano o candidato estuviera postulado por un partido político; en una interpretación garantista, y a fin de hacer coherente el sistema de medios de impugnación, se considera que esta Sala Regional sí tiene competencia para ello.
El artículo 99 de la Constitución prevé que el Tribunal Electoral funcionará con una Sala Superior y Salas Regionales, y que la organización como la competencia de las mismas, estará establecida en la misma Constitución y en las demás leyes atinentes.
Por otra parte, el artículo 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica, establece que la Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio ciudadano, que se promueva con el fin de controvertir la vulneración al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores de representación proporcional, Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
A su vez, el artículo 195 fracción IV inciso b) de la Ley Orgánica, determina que las Salas Regionales son competentes para conocer del juicio ciudadano, cuando se controvierta la vulneración al derecho de ser votado, entre otros supuestos, en las elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa.
Finalmente, el artículo 83 párrafo 1 inciso a) fracción I de la Ley de Medios, regula que la Sala Superior es competente para conocer del juicio ciudadano federal, en aquellos casos en los que la materia de controversia sea la violación al derecho de ser votado, en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de diputados y senadores de representación proporcional; mientras que las Salas Regionales lo serán, para el caso y entre otros, de las elecciones de diputados locales a la Asamblea Legislativa, de conformidad con el inciso b) fracción II del mismo numeral.
Con base en los citados artículos, es válido afirmar que la intención del legislador fue determinar la competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, por lo que hace al juicio ciudadano federal cuando se alegue la violación al derecho de ser votado, al tipo de elección de que se trate, de tal manera que se reserva a la Sala Superior los casos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de diputados y senadores de representación proporcional, mientras que las Salas Regionales serán competentes para el supuesto de elecciones, entre otros, de diputados locales a la Asamblea Legislativa, sin que tenga trascendencia si el ciudadano que pretende contender a este cargo, esté o no postulado por un partido político, toda vez que la competencia está determinada por el derecho vulnerado en relación con el tipo de elección.
En este contexto, si bien el legislador no reformó determinados artículos de la Ley de Medios, en los términos que se han indicado, ello no es obstáculo para considerar que esta Sala Regional es competente para conocer de la controversia planteada por el actor, toda vez éste alega la violación a su derecho de ser votado como candidato independiente a diputado local de mayoría relativa a la Asamblea Legislativa, tipo de derecho y elección que, como se ha explicado, actualizan la competencia de este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Procedencia per saltum. En su escrito de demanda el actor solicita el estudio de la controversia per saltum, ello en atención a que de agotar la instancia local, esto es ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, podría implicar la merma o extinción de la pretensión del promovente.
Por su parte, el Consejo Distrital XIII del IEDF señala en su informe circunstanciado que el juicio ciudadano de mérito incumple con el principio de definitividad y, por tanto, no debe conocerse vía per saltum, en atención a que el actor debió agotar las instancias de solución de conflictos, previstas en la normatividad local ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal.
A juicio de esta Sala Regional, no asiste la razón al Consejo distrital aludido y, por lo tanto, sí procede conocer el presente medio per saltum por los siguientes motivos.
En el caso la excepción al principio de definitividad aludida se debe atender en razón de las etapas que rigen el procedimiento electoral en el Distrito Federal.
Así, el artículo 277 del Código Electoral local establece que el procedimiento electoral en el Distrito Federal está dividido en las etapas de preparación, jornada electoral, cómputo y resultados de las elecciones, y declaratoria de validez.
La fracción I del aludido artículo señala que la preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre durante la primera semana del mes de septiembre del año anterior en que se deban realizar las elecciones ordinarias, comprendiendo el registro de candidatos independientes y de candidatos propuestos por los partidos políticos y coaliciones, y concluye con el inicio de la jornada electoral.
Ahora bien, el registro de candidatos a diputados locales de mayoría relativa a la Asamblea Legislativa, en términos del artículo 298 párrafo primero, fracción II del Código Electoral local es del diez al veinte de marzo del año de la elección.
Así el artículo 312 párrafo primero fracción II señala que las campañas electorales para el cargo referido se iniciarán 45 días antes del término previsto para finalizar las campañas electorales mismas que deberán concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral, esto es iniciaron el pasado veinte de abril.
En este sentido, es evidente que a la fecha en que este juicio se resuelve, ha iniciado la etapa de campañas, por lo que se estima que la exigencia de agotar la instancia local antes de acudir a este órgano jurisdiccional federal, podría provocar una merma en el derecho del ciudadano actor, al no contar con el tiempo suficiente para que, en caso de que la resolución del Tribunal local no fuera conforme a sus pretensiones, pudiera promover los medios de impugnación extraordinarios que correspondan, ante este Tribunal Electoral, pues como se ha mencionado el plazo para las campañas electorales inició el pasado veinte de abril.
En efecto, si bien para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral por violaciones cometidas a sus derechos político-electorales por alguna autoridad electoral local, deberá agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en la normativa local y -en el caso se advierte de la Ley Procesal local que está previsto el juicio ciudadano local, el cual, en términos del artículo 95, fracción I, de esa ley adjetiva, tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones, entre otros, al derecho de ser votado-, lo cierto es que esta Sala considera que se está en presencia de una excepción al principio de definitividad, que amerita el conocimiento directo de la causa por esta Sala.
Ello es así, porque es necesario dar certeza jurídica, lo más pronto posible, sobre las etapas del proceso electivo, con lo cual esta Sala privilegia el adecuado desarrollo de las elecciones, en estricto apego a los principios de certeza y seguridad jurídica que deben revestir los procesos en los que se involucre el derecho a ser votado de los ciudadanos.
Bajo dicha óptica, esta Sala acoge el planteamiento de la demanda, consistente en aceptar la procedencia del Juicio ciudadano sin la necesidad de agotar el medio ordinario de impugnación previsto en el Código Electoral local.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia 9/2007, de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”[2], para que opere dicha figura es presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, lo cual no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia local contemplada en la legislación ordinaria.
En el caso, el medio de impugnación debió interponerse dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 16 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
De ahí que tal presupuesto se cumple, toda vez que de las constancias obran en autos se advierte que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el doce de abril del año en curso; en ese contexto, el plazo para interponer dicho juicio transcurrió del trece al dieciséis de abril. Esto implica que la presentación oportuna del presente medio de impugnación también se satisface, en virtud de que la demanda fue presentada el último día que tuvo para hacerlo.
TERCERO. Causal de improcedencia. En su informe circunstanciado, el Secretario del XIII Consejo Distrital del Instituto local aduce que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9 párrafo 1 inciso g) de la Ley de Medios, que establece que los medios de impugnación se desecharán de plano cuando carezcan de firma autógrafa del promovente.
Al respecto esta Sala Regional considera que la causal de improcedencia hecha valer es infundada, toda vez que dicha autoridad parte de una premisa inexacta al considerar que el escrito de demanda del actor se presentó en copia simple.
En efecto, lo incorrecto de tal aseveración estriba en que el Secretario Ejecutivo del Instituto local mediante acuerdo de recepción de diecisiete de abril de dos mil quince[3], por el que en su punto sexto ordenó remitir al mencionado Consejo Distrital copia autorizada del medio de impugnación promovido por el actor, para efecto de que éste al haber sido señalado como responsable diera el tramite previsto en los artículo 17 y 18 de la Ley de Medios.
Por tanto se concluye que la demanda sí fue presentada en original ante la mencionada Secretaria Ejecutiva, de ahí lo infundado de la causal de improcedencia.
CUARTO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, 44 y 45, de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma autógrafa y cumple con los demás requisitos de forma.
b) Oportunidad. El juicio fue promovido de manera oportuna, en atención a lo señalado en el considerando anterior.
c) Legitimación. El actor, tiene legitimación para promover el medio de impugnación, al ser un ciudadano que promueve por su propio derecho, alegando una posible vulneración de sus derechos político- electorales a ser votado.
d) Interés jurídico. El requisito en estudio se tiene colmado dado que el actor expresa una inconformidad respecto a la negativa a ser registrado como candidato independiente a diputado de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2014-2015.
e) Definitividad. Este requisito se satisface, en términos de lo razonado en el análisis efectuado en el considerando del per saltum de esta sentencia.
QUINTO. Precisión del acto impugnado y de la autoridad responsable. Previamente al estudio de fondo cabe precisar que, en el caso si bien el actor señala como actos impugnados el acuerdo controvertido, así como el dictamen de la Dirección Ejecutiva, lo cierto es que este último necesitaba de la aprobación del acto emitido por el Consejo General para que le fuera vinculante y en su caso, como aconteció el actor señalara le causaba algún perjuicio en su esfera de derechos.
Así, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es el mencionado Consejo General al haber aprobado el acuerdo controvertido, en virtud de que, según se dispone del artículo 35, fracciones I, XII, XV y XIX del Código electoral local, el referido órgano colegiado tiene la atribución para aprobar o rechazar los dictámenes y proyectos de acuerdo que le proponga el titular de la Secretaria Ejecutiva y resolver entre otros asuntos, sobre el otorgamiento o negativa de registro de candidatos independientes, así como garantizar a éstos el ejercicio de sus derechos.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional el hecho de que el actor en su demanda refiera también como responsable al Consejo Distrital XIII del IEDF, sin embargo es de precisar que contra dicho órgano no hace valer agravio alguno.
En ese sentido, se tendrá como acto impugnado el acuerdo ACU-68-15 por el que se aprobó el dictamen presentado por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto local, relativo a que la fórmula integrada por el actor y María Justina Antón García, no cuentan con el mínimo de firmas de apoyo requerido para obtener su registro como candidatos independientes al cargo de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Local uninominal XIII y, como autoridad responsable al Consejo General.
SEXTO. Síntesis de Agravios. El actor en su demanda hace valer los siguientes motivos de disenso.
a) Negligente actuación de la autoridad responsable durante el proceso de revisión de firmas para sustentar su registro como candidato independiente.
En este apartado el actor refiere que la responsable hizo mención de la falta de 46 (cuarenta y seis) firmas para acreditar el número mínimo de apoyos requeridos, pues tuvo como válidas 3536 (tres mil quinientas treinta y seis) de los 4480 (cuatro mil cuatrocientos ochenta) registros evaluados, eliminando por diversos conceptos 944 (novecientos cuarenta y cuatro) firmas entre las cuales está el concepto de “registro no encontrados” en la cual determinaron en este supuesto 114 (ciento catorce) registros.
Bajo ese tenor, el promovente aduce que la autoridad responsable actuó de forma negligente pues cometió una serie de errores e imprecisiones durante el proceso de revisión que culminó en un cálculo erróneo de documentación que soportó su solicitud de registro.
Asimismo, que ante la ausencia de un procedimiento de revisión, el actor se vio obligado a realizar, ante notario público, su propio cotejo con los medios que obraban en su poder para demostrar que los resultados eran incorrectos.
Así, llegó a la conclusión que de 49 registros reportados como “registros no encontrados” se pudo apreciar la captura de errores “de dedo” de los nombres de los ciudadanos que le otorgaron en el mes de enero su respaldo ciudadano.
En ese tenor, derivado de un exhaustivo análisis es que se pudo constatar que de los 114 registros catalogados cono “no encontrados”, 102 sí son existentes y de los cuales 49 cumplen con todos los requisitos establecidos para el respaldo, los cuales son:
Registros No encontrados | |||||
ID | Renglón Excell En pantalla | Consecutivo | *Apellido Paterno | *Apellido Materno | *Nombre |
1 | 17 | 68 | YAHIA | DE LA MORA | MIRIAM |
2 | 19 | 77 | BAUTISTA | LOPEZ | ADRIAN |
3 | 20 | 99 | JIMENEZ | SANCHEZ | CRISTIAN IRAM |
4 | 23 | 163 | VELAZQUEZ | ESPINOZA | IGNACIA MARGARITA |
5 | 24 | 244 | VAZQUEZ | BELTRAN | ARMANDO |
6 | 26 | 557 | ABORTIZ | SARO | FRANCISCO JESUS |
7 | 36 | 1023 | SANTINELLI | GRAJALES | MARIA ISABEL MARGARITA |
8 | 39 | 1060 | ROBLES | OBGREGON | MIRYAM |
9 | 42 | 1075 | BORJA | GONZALEZ | MAIRA DE LA LUZ |
10 | 43 | 1113 | GARCIA | AGUILAR | ADA ELISA |
11 | 45 | 1117 | NAVARRO | RAMIREZ | VLAUDIA MONTSERRAT |
12 | 46 | 1375 | PAZ | MARINEZ | GILBERTO |
13 | 47 | 1389 | TREVIÑA | HERNANDEZ | JOVANNA SAMANTHA |
14 | 48 | 1396 | WINDEGGER |
| ELIZABETH |
15 | 49 | 1468 |
| MORALES | JORGE LUIS |
16 | 50 | 1578 | GONZALEZ | LUNA | CLEOTILDE |
17 | 51 | 1593 | CORTES | ROMERO | JESUS YOLANDA |
18 | 52 | 1622 | PEREZ | VIZCAYA | MARIA FERNANDA |
19 | 53 | 1672 | KAMAM | MINA | JORGE CARLOS |
20 | 54 | 1695 | PEDROZA | BRAMBILAN | MARCIA |
21 | 55 | 1707 | BALDOVNOS | RUIZ | MARIA PATRICIA |
22 | 56 | 1807 | CARMON | GONZALEZ | EFREN |
23 | 125 | 4410 | TACOMUL | SALAZAR | FLORENCIO ENRIQUE |
24 | 57 | 2153 | OTEO | PUERTA | TERESITA |
25 | 58 | 2184 | BAÑUELOS | ARAUJO | FROYLAN |
26 | 59 | 2202 | ESPINOZA | SERAFIN | MARIA REYNA |
27 | 60 | 2240 | CARDENAS | LARA | GUADALUPE MARIA DE LOS ANGELES |
28 | 61 | 2259 | RAMIREZ | GARCIA | SIRIA |
29 | 63 | 2269 | CARRION | OTERO | JAVIER |
30 | 64 | 2424 | SANCHEZ | TORRES | GERARDO ABRAHAN |
31 | 66 | 2507 | RAMIREZ | HERNANDEZ | SUSANA JAQUELINE |
32 | 68 | 2688 | DE LA CRUZ | GARCIA | REYNA |
33 | 69 | 2969 | RAMIREZ | VELA | FRANCISCO |
34 | 70 | 3064 | JIMENEZ | ARTIAGA | GABRIEL |
35 | 71 | 3073 | NAVARRETE | MARTINEZ | JERONIMA |
36 | 73 | 3089 | NAVARRO | LOPEZ | MARIA DE LA LUZ |
37 | 74 | 3101 | BARCENA | Y ORTEGA | MARIA TERESA |
38 | 75 | 3107 | HERNANDEZ | PEÑA | VICTOR CESAR |
39 | 76 | 3148 | GARCIA | DOMINGUEZ | MARIA DEL REFUGIO |
40 | 77 | 3152 | MORALES | GUTIERREZ | JUAN LUIS |
41 | 78 | 3154 | OBREGON | MENDEZ | JORGE GERARDO |
42 | 97 | 3330 |
| DIAZ | ARNULFO |
43 | 89 | 3241 | GARCIA | MOTA | AGUTIN JORGE |
44 | 90 | 3290 | CARDODSO | PEDRAZA | MARIA GUADALUPE |
45 | 91 | 3300 | GONZALEZ | BARRERTO | SILVIA |
46 | 98 | 3350 | OLIVARES | GONZALEZ | EDUWIGES |
47 | 93 | 3308 | IÑIGUES | SEVALLOS | CLAUDIA LIZBETH |
48 | 102 | 3416 | CABRERA | RIVERA | CHISTIAN ISRAEL |
49 | 103 | 3480 | ARANDA | HERNNADEZ | SUSANA |
b) Afectación al principio de legalidad e indebida fundamentación y motivación del acto impugnado.
En este motivo de disenso el actor refiere que la resolución es ilegal ya que se limita a repetir y transcribir las cifras recolectadas sin especificar cómo se realizó la determinación y valoración de las categorías de calificación, ni los criterios para determinar cada una éstas.
Asimismo, aduce que el dictamen adolece de legalidad y violenta el artículo 16 constitucional al carecer de la debida fundamentación y motivación, pues basa su determinación en conceptos indeterminados y no desarrollados de forma precisa.
Además argumenta que el dictamen es un mero listado de causales de desechamiento de firmas, sin que exista un razonamiento detallado del porqué los registros se ubicaron en dichas causales.
Asimismo señala que éste carece de fundamentación pues no se menciona artículo vigente alguno que le permita efectuar esa calificación, ya que no señala las leyes o reglamentos en donde se encuentran las diversas categorías jurídicas que supuestamente valora, lo que trasgrede los principios de legalidad y debida fundamentación y motivación.
Además argumenta que el acuerdo impugnado es una mera repetición del proceso de descalificación parcial de registros y su encuadre en improcedentes causales de desechamiento de los registros considerados como válidos, sin que exista motivación suficiente en el acuerdo controvertido.
En dicho concepto agravio el actor aduce que la Dirección Distrital puede realizar el conteo de las firmas y su clasificación, pero no está facultada para realizar la calificación, para evaluar si las causales de invalidez de los apoyos que ella entiende se ubican o no en los supuestos jurídicos que enlista, sino que está limitada a hacerlos del conocimiento y enviarlos a la autoridad superior para su debida valoración.
c) Falta de certeza sobre la metodología empleada en el acto impugnado y posibles errores registrados por la autoridad responsable.
En este agravio, el actor aduce que el acuerdo impugnado no especifica, ni hace públicas las reglas a las que quedarían sujetos el conteo de los cómputos y firmas por concepto de apoyo ciudadano, ni la determinación de cada uno de los conceptos señalados en su determinación, esto es, no se comunica al suscrito cual es la metodología aplicable para el conteo adecuado de las firmas recolectadas por concepto de apoyo ciudadano.
d) Vulneración a la garantía de audiencia y estado de indefensión.
El actor en su demanda hace valer como agravio el hecho de que el acuerdo impugnado, así como su respectivo dictamen vulneran de manera flagrante la garantía de audiencia del actor, toda vez que no se le informó de los posibles errores en la documentación presentada como sustento para acreditar el apoyo ciudadano, ni se le concedió un plazo para hacer valer manifestaciones que a su derecho conviniera.
Asimismo aduce no se respetó dicha garantía al no haber brindado un plazo para ofrecer y desahogar pruebas, ni para presentar alegatos, lo que constituye a su dicho un vicio en el procedimiento de imposible reparación.
Así, la negativa de defenderse no sólo implicó una violación a su garantía de audiencia sino al deber de la autoridad de interpretar las normas relativas a los derechos humanos favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.
e) Derecho a votar y ser votado.
El acuerdo controvertido atentó contra su derecho a ser votado pues los errores y omisiones en que incurrió la responsable impiden de manera injustificada su derecho a registrarse como candidato independiente, pues aduce ha cumplido con la totalidad de los requisitos que exige la norma.
Aunado a lo anterior, el procedimiento de revisión de firmas presentadas deja al suscrito en estado de indefensión al no otorgarle un plazo de prevención para subsanar las presuntas irregularidades encontradas en las firmas presentadas.
Además señala que en los Lineamientos para el registro de candidaturas independientes debieron de haber previsto un mecanismo que contemplara la detección y en su caso, corrección oportuna de las firmas que, a juicio de la autoridad, no cumplieran con los requisitos solicitados.
Finalmente, argumenta que la autoridad actuó de manera negligente al haber omitido valorar la totalidad de la documentación soporte presentada por el hoy actor sin dar justificación alguna al respecto y haber cometido errores sustanciales que resultan manifiestos a lo largo de todo el expediente.
En ese contexto, la pretensión del actor radica en que se revoque el dictamen por el que se determinó que éste no cuenta con el mínimo de firmas de apoyo requerido para obtener su registro como candidato independiente a Diputado de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral XIII.
Así, la controversia en este asunto consiste en determinar, en esencia, si el procedimiento de verificación y posterior validación del porcentaje de firmas de apoyo contenido en el acuerdo impugnado fue realizado por la autoridad responsable de manera correcta o si por el contrario, como lo afirma el actor, existen errores e imprecisiones durante el proceso de revisión que le pudieran generar una afectación a su derecho político-electoral de ser votado.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Por razón de método, los conceptos de agravio hechos valer por el actor serán analizados en orden distinto al planteado en el escrito de demanda, sin que ello le cause perjuicio alguno, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[4]
Negligente actuación de la autoridad responsable durante el proceso de revisión de firmas para sustentar su registro como candidato independiente.
Como se precisó con anterioridad, el promovente refiere que la responsable hizo mención de la falta de 46 (cuarenta y seis) firmas para acreditar el número mínimo de apoyos requeridos, pues tuvo como válidas 3536 (tres mil quinientas treinta y seis) de los 4480 (cuatro mil cuatrocientos ochenta) registros evaluados, eliminando por diversos conceptos 944 (novecientos cuarenta y cuatro) firmas entre las cuales está el concepto de “registro no encontrados” en la cual determinaron en este supuesto 114 (ciento catorce) registros.
Bajo ese tenor, el promovente aduce que la autoridad responsable actuó de forma negligente pues cometió una serie de errores e imprecisiones durante el proceso de revisión que culminó en un cálculo erróneo de documentación que soportó su solicitud de registro.
Asimismo, señala que ante la ausencia de un procedimiento de revisión, se vio obligado a realizar, ante notario público, su propio cotejo con los medios que obraban en su poder para demostrar que los resultados eran incorrectos.
Así, llegó a la conclusión que de 49 (cuarenta y nueve) registros reportados como “registros no encontrados” se pudo apreciar la captura de errores “de dedo” de los nombres de los ciudadanos que le otorgaron en el mes de enero su respaldo ciudadano.
En ese tenor, derivado de un exhaustivo análisis es que se pudo constatar que de los 114 (ciento catorce) registros catalogados como “no encontrados”, 102 (ciento dos) si son existentes y de los cuales 49 (cuarenta y nueve) cumplen con todos los requisitos establecidos para el respaldo.
Previo a analizar el motivo de agravio esgrimido por el actor relacionado con la serie de errores e imprecisiones durante el proceso de revisión que culminó en un cálculo erróneo de documentación que soportó su solicitud de registro, se tomarán como base las pruebas que obran en el expediente, consistente en:
I) Resultado de la verificación en la base de datos del Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores de los ciudadanos que apoyan al aspirante Patricio del Valle Martínez a Candidato Independiente al Distrito Local XIII, en específico los registros no encontrados, así como estadístico lista nominal[5].
II) Los originales de las cédulas de apoyo y las correspondientes copias de las credenciales de elector que se adjuntaron a éstas, que respaldan los apoyos obtenidos y presentados por el actor al momento de solicitar su registro[6].
III) Testimonios notariales con número 67,074 (sesenta y siete mil setenta y cuatro) y; (67,087) sesenta y siete mil ochenta y siete, respectivamente, en los que constan los resultados de la búsqueda realizada en la página del Instituto Nacional Electoral de diversos ciudadanos que se encuentran en la lista nominal[7].
Respecto del resultado de la verificación (registros no encontrados y estadístico listado nominal) y los testimonios notariales señalados, se precisa que son documentales públicas, emitidas por funcionarios electorales y fedatarios públicos, en ejercicio de sus funciones, que hacen prueba plena de su emisión y contenido, en términos del artículo 14 párrafo 4 inciso b) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios.
En efecto, dichas documentales hacen prueba plena de su contenido, porque, en la primera de ellas se hizo constar el resultado de la verificación en la base de datos del padrón electoral y en la lista nominal de los apoyos al actor que fueron considerados para emitir el dictamen y, en consecuencia, el acuerdo controvertido. Mientras que la segunda, constituye la búsqueda realizada por el actor de los registros de diversos ciudadanos en la lista nominal de electores.
Ahora bien, se estima que el procedimiento de verificación efectuado por el Notario Público, tiene el alcance probatorio suficiente respecto del estatus de los ciudadanos en el listado nominal, en virtud de que se efectuó en el medio oficial proporcionado y difundido por el Instituto Nacional Electoral para que los ciudadanos verifiquen su situación registral.
Cabe señalar que el contenido de la página de internet del Instituto Nacional Electoral cuenta con una presunción de veracidad, en virtud de que es alimentada por la propia autoridad derivado de los movimientos solicitados por los ciudadanos.
Por otra parte, las cédulas de apoyo así como las copias simples de las credenciales para votar con fotografía son documentales privadas, en tanto que fueron suscritas y emitidas por personas físicas, que se valoran en términos de los artículos 14 párrafo 5 y 16 párrafo 3 de la norma referida.
Respecto a dichas documentales se precisa que hacen prueba plena no obstante su calidad de documentales privadas, en virtud de que, de conformidad con el artículo 244 Ter apartado A del Código Electoral local y base vigésimo tercero, fracción e) de los Lineamientos para el registro de candidaturas independientes para los procesos electorales ordinarios en el Distrito Federal, son el medio de idóneo para acreditar la obtención de los apoyos y para realizar la verificación respectiva; además de que en ello se basó la autoridad para realizar dicha verificación.
En este contexto, toda vez que los agravios del actor se refieren a que los órganos del Instituto capturaron de manera incorrecta los datos contenidos en las cédulas de apoyo y las copias de las credenciales para votar, se realizará la confronta de los datos contenidos en dichas documentales, con el fin de verificar si la responsable realizó la verificación a partir de los datos correctos.
Análisis de las inconsistencias referidas por el actor.
El promovente en su demanda aduce, en esencia, que le causa agravio el hecho de que el apartado “registros no encontrados” tuvo como causa que fueron capturados datos erróneos en los nombres de los ciudadanos que le otorgaron en el mes de enero su respaldo.
Así, refiere que, derivado de un exhaustivo análisis, es que se pudo constatar que de los 114 (ciento catorce) registros catalogados como “no encontrados”, 49 (cuarenta y nueve) sí cumplen con todos los requisitos establecidos para el respaldo.
Dicho motivo de inconformidad es fundado, por las consideraciones que a continuación se señalan.
Tal y como lo afirma el actor, la autoridad responsable registró de manera incorrecta datos de diversos ciudadanos.
Para efectos de analizar lo antes expuesto, se tomaron como pruebas las siguientes:
El resultado de la verificación.
Los originales de las cédulas de apoyo y las correspondientes copias de las credenciales de elector que se adjuntaron a éstas.
De la compulsa de ambos instrumentos de prueba, se advierte lo siguiente:
NOMBRES | CLAVE DE ELECTOR |
| ||
VERIFICACIÓN INE | APOYO/ CREDENCIAL DE ELECTOR | VERIFICACIÓN INE | APOYO/ CREDENCIAL DE ELECTOR | ESTATUS |
YAHIA DE LA MORA MIRIAM | YAHIA DE LA MORA MARIAM | YHMRMR85121887M500 | YHMRMR85121687M500 | No coincide |
BAUTISTA LOPEZ ADRIAN | BAUTISTA LOPEZ ADRIANA | BTLPAD830112015M900 | BTLPAD83012015M900 | No coincide |
JIMENEZ SÁNCHEZ CRISTIAN IRAM | JIMENEZ SÁNCHEZ CRYSTIAN IRAN | JMSNCR97021409H800 | JMSNCR97031409H800 | No coincide |
VELAZQUEZ ESPINOZA IGNACIA MARGARITA | VELAZQUEZ ESPINOSA IGNACIA MARGARITA | VLESIG65020109M200 | VLESIG66020109M200 | No coincide |
VÁZQUEZ BELTRAN ARMANDO | VÁZQUEZ BELTRAN ARMANDO | VZBLAR51051815H000 | VZBLAR51051515H000 | No coincide |
ABORTIZ SARO FRANCISCO JESÚS | ABOITIZ SARO FRANCISCO JESÚS | ABSRFR61120709H000 | ABSRFR67120709H000 | No coincide |
SANTINELLI GRAJALES MARÍA ISABEL MARGARITA | SANTINELLI GRAJALES MARÍA ISABEL MARGARITA | SNGRIS5571110609M900 | SNGRIS57110609M900 | No coincide |
ROBLES OBREGÓN MIRYAM | ROBLES OBREGÓN MYRIAM | RBOGMY88061009M100 | RBOBMY88061009M100 | No coincide |
BORJA GONZALEZ MAIRA DE LA LUZ | BORJA GONZALEZ MARIA DE LA LUZ | BRGMLZ37053809M300 | BRGNLZ37052809M300 | No coincide |
GARCIA AGUILAR ADA ELISA | GARCIA AGUILAR HADA ELISA | GRAGHO84051209M200 | GRAGHD84051209M200 | No coincide |
NAVARRO RAMIREZ VLAUDIA MONTSERRAT | NAVARRO RAMIREZ CLAUDIA MONTSERRAT | NVRMCS267042709M300 | NVRMCL67042709M300 | No coincide |
PAZ MARINEZ GILBERTO | PAZ MARTINEZ GILBERTO | PZMRGL48022916H900 | PZMRGL48022916H400 | No coincide |
TREVIÑA HERNÁNDEZ JOVVANA SAMANTHA | TREVILLA HERNÁNDEZ GIOVANNA SAMANTHA | TRHRJV84041909M000 | TRHRGV84041909M000 | No coincide |
WINDEGGER ELIZABETH | WINDEGGER ELISABETH | WNXXEL69091788M500 | WNXXEL68091788M500 | No coincide |
MORALES JORGE LUIS | MORALES JORGE LUIS | XXMRJR52081509H201 | XXMRJR52081809H201 | No coincide |
GONZALEZ LUNA CLEOTILDE | GONZALEZ LUNA CLOTILDE | GNLNCL92121709M600 | GNLNCL42121709M600 | No coincide |
CORTES ROMERO JESUS YOLANDA | CORTES ROMERO MARIA DE JESUS YOLANDA | CRRMJS55040909M800 | CRRMJS55040409M800 | No coincide |
PEREZ VIZCAYA MARIA FERNANDA | PEREA VIZCAYA MARIA FERNANDA | PRVLFR96122409M100 | PRVZFR96122409M100 | No coincide |
KAMAM MINA JORGE CARLOS | KARAM MINA JORGE CARLOS | KRMNSR60070909H500 | KRMNJR60070909H500 | No coincide |
PEDROZA BRAMBILAN MARCIA | PEDROZA BRAMBILA MARCIA | PDBRMR93112809M100 | PDBRMR93112809M400 | No coincide |
BALDOVNOS RUIZ MARIA PATRICIA | BALDOVINOS RUIZ MARIA PATRICIA | BLRZPT67050502M800 | BLRZPT57050502M800 | No coincide |
CARMON GONZALEZ EFREN | CARMONA GONZALEZ EFREN | CRENEF49060215H000 | CRGNEF49060215H000 | No coincide |
TACOMUL ZALAZAR FLORENCIO ENRIQUE | TACOMUL SALAZAR FLORENCIO ENRIQUEZ | TCSLFL9110027 | TCSLFL91102721H100 | No coincide |
OTEO PUERTA TERESITA | OTEO PUERTAS TERESITA | OTTRTR45112209M500 | OTPRTR45112209M500 | No coincide |
BAÑUELOS ARAUJO FROYLAN | BAÑUELOS ARAUJO FROILAN | BCARFR39112609H400 | BLARFR39112609H400 | No coincide |
ESPINOZA SERAFIN MARIA REYNA | ESPINOZA SERAFIN MARIA REINA | ESSRDN82070319M300 | ESSRRN32070314M300 | No coincide |
CARDENAS LARA GUADALUPE MARIA DE LOS ANGELES | CARDENAS LARA GUADALUPE MARIA DE LOS ANGELES G | CRLRGD49610109M900 | CRLRGD49110109M900 | No coincide |
RAMIREZ GARCIA SIRIA | RAMIREZ GARCIA CIRIA | RMGRSR61062613M400 | RMGRCR61062613M400 | No coincide |
CARRION OTERO JAVIER | CARRION OTEO JAVIER | CROTJV75032809M400 | CROTJV75032809H400 | No coincide |
SANCHEZ TORRES GERARDO ABRAHAN | SANCHEZ TORRES GERARDO ABRAHAM | SNTRGR91072209H000 | SNTRGR91072209H600 | No coincide |
RAMIREZ HERNANDEZ SUSANA JAQUELINE | RAMIREZ HERNANDEZ SUSANA JACKELINE | RMHRSS90051909M900 | RMHRSS90051909M400 | No coincide |
DE LA CRUZ GARCIA REYNA | DE LA CRUZ GARCIA REINA | CRGRERN94013130M900 | CRGRRN94013130M900 | No coincide |
RAMIREZ VELA FRANCISCO | RAMIREZ VERA FRANCISCO | RMVLFR59110809H200 | RMVRFR59110809H200 | No coincide |
JIMÉNEZ ARTIAGA GABRIEL | JIMÉNEZ ARTIAGA GABRIEL | JMARGP49080611H200 | JMARGB49080611H200 | No coincide |
NAVARRETE MARTÍNEZ JERONIMA | NAVARRETE MARTÍNEZ JERONIMA | NVNRJR47093015M200 | NVMRJR47093015M200 | No coincide |
NAVARRO LÓPEZ MARÍA DE LA LUZ | NAVARRO LÓPEZ MARÍA DE LA LUZ | NVLPLZ253052112M700 | NVLPLZ53052112M700 | No coincide |
BARCENA Y ORTEGA MARÍA TERESA | BARCENA Y ORTEGA MARÍA TERESA | BRORTR451016096M300 | BRORTR45101609M300 | No coincide |
HERNÁNDEZ PEÑA VICTOR CESAR | HERNÁNDEZ PEÑA VICTOR CESAR | HREEVC76041609H100 | HRPEVC76041609H100 | No coincide |
GARCÍA DOMÍNGUEZ MARÍA DEL REFUGIO | GARCÍA DOMÍNGUEZ MARÍA DEL REFUGIO | GRDMRF331212309M700 | GRDMRF33122309M700 | No coincide |
MORALES GUTIÉRREZ JUAN LUIS | MORALES GUTIÉRREZ JUAN LUIS | MRGTJN872609H200 | MRGTJN80072609H200 | No coincide |
OBREGÓN MENDEZ JORGE GERARDO | OBREGÓN MENDEZ JORGE GERARDO | OBMNJR78111701H600 | OBMNJR78111710H600 | No coincide |
GARCIA MOTA AGUTIN JORGE | GARCIA MOTA AGUSTIN JORGE | GRMTA685011309H900 | GRMTAG85011309H900 | No coincide |
CARDODSO PEDRAZA MARIA GUADALUPE | CARDOSO PEDRAZA MARIA GUADALUPE | CPDGD7308M900 | CRPDGD73081109M900 | No coincide |
GONZALEZ BARRERTO SILVIA | GONZALEZ BARRETO SILVIA | GNVRSL63110309M500 | GNBRSL63110309M500 | No coincide |
IÑIGUES SEVALLOS CLAUDIA LIZBETH | IÑIGUEZ CEBALLOS CLAUDIA LIZBETH | IGCBCL54122315M100 | IGCBCL94122315M100 | No coincide |
DIAZ ARNULFO | DIAZ ARNULFO | XXTZAR43120909H101 | XXDZAR43120909H101 | No coincide |
OLIVARES GONZALEZ EDUWIGES | OLIVARES GONZALEZ MARICELA EDUWIGES | OLGLMR59041709M600 | OLGNMR59041709M600 | No coincide |
CABRERA RIVERA CHISTIAN ISRAEL | CABRERA RIVERA CHISTIAN ISRAEL | CBRVCH90122812H500 | CBRVCH90122809H500 | No coincide |
ARANDA HERNNADEZ SUSANA | ARANDA HERNANDEZ SUSANA | HRHRSS73063009M501 | ARHRSS73063009M501 | No coincide |
De los datos precisados en el cuadro que antecede, se desprende que, efectivamente, el error en la captura antes señalado, tuvo como consecuencia una falta de certeza en el resultado de la búsqueda de los referidos ciudadanos en el listado nominal.
Ahora, si bien lo ordinario sería revocar el acto impugnado por que se acreditó que por lo menos 49 (cuarenta y nueve) de los apoyos fueron verificados de forma incorrecta, con el fin de ordenar una nueve compulsa; en razón de los tiempos del proceso electoral y en aras de garantizar los derechos del actor, aunado a que se cuentan con los elementos suficientes para resolver, esta Sala Regional procede al análisis correspondiente, con el fin de determinar si los ciudadanos antes referidos cuentan con un registro vigente en el listado nominal y, por tanto, sus apoyos deben ser considerados como válidos.
Para efectos de lo anterior, se valorarán las pruebas siguientes:
Los datos correctos obtenidos de la confronta asentados en el cuadro inserto anteriormente.
Los testimonios notariales aportados por el actor, cuyo valor probatorio se determinó anteriormente.
Una vez que se obtuvieron los datos correctos de los ciudadanos, consistentes en nombre completo, clave de elector, OCR[8] o CIC[9], confrontados con los resultados de la verificación realizada por el actor en las listas nominales disponibles en la página de Internet del Instituto Nacional Electoral, a través de la diligencia de fe de hechos realizada por un Notario Público, que como se señaló anteriormente, hace prueba plena de su contenido, se obtuvieron los datos siguientes:
N° | NOMBRE CORRECTO | CLAVE DE ELECTOR CORRECTA | OCR/IDMEX | ESTATUS |
1. | YAHIA DE LA MORA MARIAM | YHMRMR85121687M500 | 4937106048358 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
2. | BAUTISTA LOPEZ ADRIANA | BTLPAD83012015M900 | 118849663 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
3. | JIMENEZ SÁNCHEZ CRYSTIAN IRAN | JMSNCR97031409H800 | 124741350 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
4. | VELAZQUEZ ESPINOSA IGNACIA MARGARITA | VLESIG66020109M200 | 5159089266414 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
5. | VÁZQUEZ BELTRAN ARMANDO | VZBLAR51051515H000 | 4952002797892 | NO VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
6. | ABOITIZ SARO FRANCISCO JESÚS | ABSRFR67120709H000 | 110330398 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
7. | SANTINELLI GRAJALES MARÍA ISABEL MARGARITA | SNGRIS57110609M900 | 5019003556024 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
8. | ROBLES OBREGÓN MYRIAM | RBOBMY88061009M100 | 5025105030929 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
9. | BORJA GONZALEZ MARIA DE LA LUZ | BRGNLZ37052809M300 | 5025003544775 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
10. | GARCIA AGUILAR HADA ELISA | GRAGHD84051209M200 | 5024092419675 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
11. | NAVARRO RAMIREZ CLAUDIA MONTSERRAT | NVRMCL67042709M300 | 112306488 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
12. | PAZ MARTINEZ GILBERTO | PZMRGL48022916H400 | 110896684 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
13. | TREVILLA HERNÁNDEZ GIOVANNA SAMANTHA | TRHRGV84041909M000 | 1161988299 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
14. | WINDEGGER ELISABETH | WNXXEL68091788M500 | 5023099802284 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
15. | MORALES JORGE LUIS | XXMRJR52081809H201 | 4570108791379 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
16. | GONZALEZ LUNA CLOTILDE | GNLNCL42121709M600 | 5029121543185 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
17. | CORTES ROMERO MARIA DE JESUS YOLANDA | CRRMJS55040409M800 | 1087430940 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
18. | PEREA VIZCAYA MARIA FERNANDA | PRVZFR96122409M100 | 1265111658 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
19. | KARAM MINA JORGE CARLOS | KRMNJR60070909H500 | 4566002354195 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
20. | PEDROZA BRAMBILA MARCIA | PDBRMR93112809M400 | 4938129166071 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
21. | BALDOVINOS RUIZ MARIA PATRICIA | BLRZPT57050502M800 | 5014124543883 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
22. | CARMONA GONZALEZ EFREN | CRGNEF49060215H000 | 4994115361484 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
23. | TACOMUL SALAZAR FLORENCIO ENRIQUEZ | TCSLFL91102721H100 | 1221339465 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
24. | OTEO PUERTAS TERESITA | OTPRTR45112209M500 | 4984002778195 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
25. | BAÑUELOS ARAUJO FROILAN | BLARFR39112609H400 | 1230178390 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
26. | ESPINOZA SERAFIN MARIA REINA | ESSRRN32070314M300 | 1241929453 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
27. | CARDENAS LARA GUADALUPE MARIA DE LOS ANGELES G | CRLRGD49110109M900 | 4945126551338 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
28. | RAMIREZ GARCIA CIRIA | RMGRCR61062613M400 | 4976002807639 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
29. | CARRION OTEO JAVIER | CROTJV75032809H400 | 4984048640483 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
30. | SANCHEZ TORRES GERARDO ABRAHAM | SNTRGR91072209H600 | 4961118654959 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
31. | RAMIREZ HERNANDEZ SUSANA JACKELINE | RMHRSS90051909M400 | 4979115541252 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
32. | DE LA CRUZ GARCIA REINA | CRGRRN94013130M900 | 1135134622 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
33. | RAMIREZ VERA FRANCISCO | RMVRFR59110809H200 | 4951004235615 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
34. | JIMÉNEZ ARTIAGA GABRIEL | JMARGB49080611H200 | 4952128836142 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
35. | NAVARRETE MARTÍNEZ JERONIMA | NVMRJR47093015M200 | 4952125998376 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
36. | NAVARRO LÓPEZ MARÍA DE LA LUZ | NVLPLZ53052112M700 | 4959002797456 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
37. | BARCENA Y ORTEGA MARÍA TERESA | BRORTR45101609M300 | 4951002818808 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
38. | HERNÁNDEZ PEÑA VICTOR CESAR | HRPEVC76041609H100 | 4952049084302 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
39. | GARCÍA DOMÍNGUEZ MARÍA DEL REFUGIO | GRDMRF33122309M700 | 4951094597595 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
40. | MORALES GUTIÉRREZ JUAN LUIS | MRGTJN80072609H200 | 4951050549559 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
41. | OBREGÓN MENDEZ JORGE GERARDO | OBMNJR78111710H600 | 4953058419839 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
42. | GARCIA MOTA AGUSTIN JORGE | GRMTAG85011309H900 | 1120087892 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
43. | CARDOSO PEDRAZA MARIA GUADALUPE | CRPDGD73081109M900 | 4952002794336 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
44. | GONZALEZ BARRETO SILVIA | GNBRSL63110309M500 | 4959002797003 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
45. | IÑIGUEZ CEBALLOS CLAUDIA LIZBETH | IGCBCL94122315M100 | 4959133922089 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
46. | DIAZ ARNULFO | XXDZAR43120909H101 | 4952114085805 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
47. | OLIVARES GONZALEZ MARICELA EDUWIGES | OLGNMR59041709M600 | 1104195533 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
48. | CABRERA RIVERA CHISTIAN ISRAEL | CBRVCH90122809H500 | 1120074111 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
49. | ARANDA HERNANDEZ SUSANA | ARHRSS73063009M501 | 4973050630349 | VIGENTE EN LISTA NOMINAL |
De la confronta realizada, cuyos resultados fueron asentados en el cuadro antes inserto, se puede afirmar que 48 (cuarenta y ocho) ciudadanos que otorgaron su apoyo sí están inscritos en el listado nominal y pueden votar, mientras que el ciudadano Vázquez Beltrán Armando, no tiene vigente su credencial para votar con fotografía y, en consecuencia no se encuentra en el listado nominal, por lo que no puede ser contabilizado su apoyo.
Ahora bien, se estima que es necesario agotar en el análisis del caso en particular, la verificación de que estos ciudadanos se encuentren en secciones que correspondan al Distrito Electoral local en el que el actor pretende ser registrado como candidato independiente, lo anterior de conformidad con el artículo 244 TER, apartado A, párrafos primero y segundo del Código electoral local y base Vigésimo Segundo de los Lineamientos para el registro de candidaturas independientes para los procesos electorales ordinarios en el Distrito Federal.
Del estudio de los resultados obtenidos de la verificación, antes descrita, con la lista de secciones electorales proporcionada por la autoridad electoral, se advierte lo siguiente:
N° | CONS. APOYO | NOMBRES | SECCIÓN | PERTENECE AL DISTRITO XIII |
1. | 68 | YAHIA DE LA MORA MARIAM | 4937 | SI |
2. | 77 | BAUTISTA LOPEZ ADRIANA | 4951 | SI |
3. | 99 | JIMENEZ SÁNCHEZ CRYSTIAN IRAN | 5030 | SI |
4. | 164 | VELAZQUEZ ESPINOSA IGNACIA MARGARITA | 5159 | SI |
5. | 558 | ABOITIZ SARO FRANCISCO JESÚS | 5178 | NO, DISTRITO 8 |
6. | 1027 | SANTINELLI GRAJALES MARÍA ISABEL MARGARITA | 5019 | SI |
7. | 1065 | ROBLES OBREGÓN MYRIAM | 5025 | SI |
8. | 1079 | BORJA GONZALEZ MARIA DE LA LUZ | 5025 | SI |
9. | 1117 | GARCIA AGUILAR HADA ELISA | 5024 | SI |
10. | 1121 | NAVARRO RAMIREZ CLAUDIA MONTSERRAT | 5020 | SI |
11. | 1372 | PAZ MARTINEZ GILBERTO | 5029 | SI |
12. | 1386 | TREVILLA HERNÁNDEZ GIOVANNA SAMANTHA | 5016 | SI |
13. | 1393 | WINDEGGER ELISABETH | 5023 | SI |
14. | 1465 | MORALES JORGE LUIS | 4570 | SI |
15. | 1578 | GONZALEZ LUNA CLOTILDE | 5025 | SI |
16. | 1593 | CORTES ROMERO MARIA DE JESUS YOLANDA | 5036 | SI |
17. | 1622 | PEREA VIZCAYA MARIA FERNANDA | 5016 | SI |
18. | 1672 | KARAM MINA JORGE CARLOS | 4566 | SI |
19. | 1695 | PEDROZA BRAMBILA MARCIA | 4938 | SI |
20. | 1707 | BALDOVINOS RUIZ MARIA PATRICIA | 5014 | SI |
21. | 1807 | CARMONA GONZALEZ EFREN | 4994 | SI |
22. | 2128 | TACOMUL SALAZAR FLORENCIO ENRIQUEZ | 4976 | SI |
23. | 2163 | OTEO PUERTAS TERESITA | 4984 | SI |
24. | 2194 | BAÑUELOS ARAUJO FROILAN | 5105 | NO PERTENECE AL DISTRITO |
25. | 2212 | ESPINOZA SERAFIN MARIA REINA | 4979 | SI |
26. | 2250 | CARDENAS LARA GUADALUPE MARIA DE LOS ANGELES G | 4945 | SI |
27. | 2269 | RAMIREZ GARCIA CIRIA | 4976 | SI |
28. | 2278 | CARRION OTEO JAVIER | 4984 | SI |
29. | 2433 | SANCHEZ TORRES GERARDO ABRAHAM | 4961 | SI |
30. | 2516 | RAMIREZ HERNANDEZ SUSANA JACKELINE | 4979 | SI |
31. | 2700 | DE LA CRUZ GARCIA REINA | 4960 | SI |
32. | 2981 | RAMIREZ VERA FRANCISCO | 4951 | SI |
33. | 3075 | JIMÉNEZ ARTIAGA GABRIEL | 4952 | SI |
34. | 3084 | NAVARRETE MARTÍNEZ JERONIMA | 4962 | SI |
35. | 3100 | NAVARRO LÓPEZ MARÍA DE LA LUZ | 4959 | SI |
36. | 3112 | BARCENA Y ORTEGA MARÍA TERESA | 4951 | SI |
37. | 3118 | HERNÁNDEZ PEÑA VICTOR CESAR | 4952 | SI |
38. | 3160 | GARCÍA DOMÍNGUEZ MARÍA DEL REFUGIO | 4951 | SI |
39. | 3164 | MORALES GUTIÉRREZ JUAN LUIS | 4951 | SI |
40. | 3166 | OBREGÓN MENDEZ JORGE GERARDO | 4953 | SI |
41. | 3253 | GARCIA MOTA AGUSTIN JORGE | 4952 | SI |
42. | 3296 | CARDOSO PEDRAZA MARIA GUADALUPE | 4952 | SI |
43. | 3305 | GONZALEZ BARRETO SILVIA | 4959 | SI |
44. | 3311 | IÑIGUEZ CEBALLOS CLAUDIA LIZBETH | 4959 | SI |
45. | 3328 | DIAZ ARNULFO | 5952 | SI |
46. | 3343 | OLIVARES GONZALEZ MARICELA EDUWIGES | 5960 | SI |
47. | 3384 | CABRERA RIVERA CHISTIAN ISRAEL | 4959 | SI |
48. | 3429 | ARANDA HERNANDEZ SUSANA | 4973 | SI |
De lo antes expuesto, se evidencia que, con excepción de dos ciudadanos, el total de éstos que brindaron su apoyo al actor, sí se encuentran inscritos en secciones correspondientes al Distrito Electoral en el que el actor pretende contender como candidato independiente, que dieron un total de 46 (cuarenta y seis) apoyos, que deben considerarse en favor del actor.
En esta tesitura, a continuación se procede a constatar si el promovente cumplió con el porcentaje de apoyos necesarios para la obtención de su registro.
CONCEPTO | CANTIDAD DE CIUDADANOS |
APOYOS NECESARIOS PARA OBTENER SU REGISTRO | 3582 |
TOTAL DE APOYOS QUE PRESENTÓ AL MOMENTO DEL REGISTRO | 4364 |
APOYOS DECLARADOS VÁLIDOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE | 3536 |
APOYOS NECESARIOS PARA OBTENER UNA RESOLUCIÓN FAVORABLE | 46 |
APOYOS CONTROVERTIDOS ANTE ESTA INSTANCIA | 49 |
APOYOS CUYA CALIFICATIVA SE ESTIMÓ INCORRECTA POR ESTA SALA REGIONAL | 46 |
TOTAL DE APOYOS OBTENIDOS
| 3582 |
De lo antes expuesto, se concluye que para alcanzar su pretensión el actor necesitaba 46 (cuarenta y seis) apoyos declarados válidos para obtener su registro como candidato independiente.
Así, al resultar fundados 46 (cuarenta y seis) apoyos, es factible ordenar el registro del actor al cargo que aspira.
Finalmente, se considera que es innecesario el análisis de los restantes motivos de disenso, en virtud de que fueron enderezados en contra del acuerdo controvertido que fue revocado por este órgano jurisdiccional, por lo que el actor alcanzó su pretensión.
Efectos de la sentencia. Al resultar fundado y suficiente el motivo de agravio relacionado con la indebida actuación de la responsable durante el proceso de revisión de los apoyos aportados por el actor en su solicitud de registro, lo procedente es revocar el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y ordenar a dicha autoridad para que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas registre a la fórmula integrada por Patricio del Valle Martínez y María Justina Antón García como candidatos independientes a diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Local uninominal XIII.
Lo anterior, porque si bien María Justina Antón García, no promovió ante esta instancia medio de impugnación alguno, lo cierto es que al ser integrante de la fórmula encabezada por el actor en el presente juicio, el derecho se surte a favor de ambos, pues el suplente corre la misma suerte que el propietario, sirve de apoyo a lo anterior el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la tesis LXII/2001 de rubro “RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA. SUPUESTO DE INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”[10].
Asimismo, se ordena a la responsable incluir en la boleta correspondiente el registro del actor como candidato independiente al referido cargo; así como la entrega del financiamiento público inherente a dicho registro y su acceso a la prerrogativa de radio y televisión, de conformidad con el artículo 244 quater del Código electoral local.
De lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria en un plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.
SEGUNDO. Se ordena al mencionado Consejo General que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas registre a la fórmula integrada por Patricio del Valle Martínez y María Justina Antón García como candidatos independientes a diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Local uninominal XIII, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
De lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta sentencia en un plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio acompañado copia certificada de la presente resolución al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resuelven, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal; en el entendido que ante la ausencia del Magistrado Armando I. Maitret Hernandez, la Licenciada Carla Rodríguez Padrón funge como Magistrada por Ministerio de Ley; ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
KARINA QUETZALLI TREJO TREJO |
[1] Visible a foja 422 del expediente.
[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 498-499.
[3] Visible a fojas 380 a 381
[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 125.
[5] Documental contenida en un disco compacto que obra agregado a folio 915 del expediente principal
[6] Que fueron remitidos en los tomos accesorios del 2 al 5 y que se consideran anexos del expediente principal.
[7] Testimonios notariales que obran en sobre dentro del expediente principal
[8] Número identificador al reverso de la credencial con reconocimiento de caracteres
[9] Código de identificación de la credencial
[10] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, pp. 1767-1768.