JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-298/2015

 

ACTOR: PATRICIO DEL VALLE MARTÍNEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIOS: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO, MÉLIDA DÍAZ VIZCARRA Y MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ

 

México Distrito Federal, a veintiséis de abril de dos mil quince.

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente identificado al rubro, en el sentido de revocar el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y ordenar a dicha autoridad el registro de la fórmula integrada por Patricio del Valle Martínez y María Justina Antón García como candidatos independientes a diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Local uninominal XIII, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Actor o promovente

Patricio del Valle Martínez

Acto impugnado o acuerdo controvertido

Acuerdo ACU-68-15 dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal por el que se aprobó el dictamen presentado por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas de ese instituto, relativo a que la fórmula integrada por Patricio del Valle Martínez y María Justina Antón García, no cuentan con el mínimo de firmas de apoyo requerido para obtener su registro como candidatos independientes al cargo de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Local uninominal XIII.

Código electoral local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal

Consejo General

Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dictamen de la Dirección Ejecutiva

Dictamen presentado por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas de ese instituto, relativo a que la fórmula integrada por Patricio del Valle Martínez y María Justina Antón García, no cuentan con el mínimo de firmas de apoyo requerido para obtener su registro como candidatos independientes al cargo de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Local uninominal XIII.

Dirección Distrital

 

Dirección Distrital XIII del Instituto Electoral del Distrito Federal.

IEDF o Instituto local

Instituto Electoral del Distrito Federal.

juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

ANTECEDENTES:

 

De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

I.                    Procedimiento de Registro

 

1. Emisión de los Lineamientos. El once de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se aprueban los Lineamientos para el registro de candidaturas independientes a los cargos de Jefatura Delegacional y Diputaciones a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015”, identificado con la clave ACU-69-14.

 

Dicho acuerdo fue publicado en los estrados del Instituto el doce de noviembre del año pasado y en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veinticuatro posterior.

 

2. Solicitud de registro. El cinco de diciembre del año próximo pasado, el actor y la ciudadana María Justina Antón García presentaron ante la Dirección Distrital solicitud formal de registro para participar como aspirantes a candidatos independientes al cargo de Diputados, propietario y suplente, respectivamente, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Uninominal XIII.

 

3. Registro como aspirante a candidato independiente. El quince siguiente, el Consejo General reconoció al actor y a María Justina Antón García con el carácter de aspirantes a candidatos independientes al referido cargo de elección popular.

 

4. Entrega de firmas. El dos de febrero de dos mil quince, el actor entregó en la Dirección Distrital el original de los formatos oficiales que fueron utilizados para la obtención de firmas de respaldo ciudadano.

 

5. Primer acuerdo impugnado. El tres de marzo del año en curso, el Consejo General aprobó el acuerdo ACU-30-15 por el que aprobó el dictamen presentado por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del IEDF, relativo a que la fórmula integrada por Patricio del Valle Martínez y María Justina Antón García, no cuentan con el mínimo de firmas de apoyo requerido para obtener su registro como candidatos independientes al cargo de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Local uninominal XIII.

 

6. Juicio ciudadano local. En contra de dicha determinación el actor promovió en su oportunidad juicio ciudadano local el cual fue radicado con la clave TEDF-JLDC-072/2015.

 

Dicho recurso fue resuelto el pasado treinta y uno de marzo en el sentido de revocar el acuerdo referido en el numeral anterior y ordenar el IEDF volver a contar las firmas incluyendo contar 317 que sin explicación el Instituto local dejó de evaluar.

 

7. Acuerdo y Dictamen controvertidos. El nueve de abril del año en curso el Consejo General aprobó el dictamen presentado por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del IEDF, relativo a que la fórmula integrada por el actor y María Justina Antón García, no cuentan con el mínimo de firmas de apoyo requerido para obtener su registro como candidatos independientes al cargo de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Local uninominal XIII.

 

8. Notificación. El acuerdo referido en el numeral anterior fue notificado al actor con fecha doce de abril de dos mil quince, como se desprende de la cédula de notificación personal que obra agregada al expediente[1].

 

II. Juicio ciudadano.

 

1. Presentación de la demanda ante el Instituto local. En contra de la resolución mencionada en el párrafo anterior, el dieciséis de abril del presente año, el actor promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

2. Remisión. El posterior veintiuno, el IEDF remitió a esta Sala Regional las constancias relativas al juicio ciudadano de mérito.

 

3. Turno. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JDC-298/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

4. Radicación. El mismo día, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia.

 

5. Requerimiento. El veintidós de abril del año en curso, la Magistrada Instructora requirió a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del IEDF, diversa documentación relacionada con los apoyos ciudadanos presentados por el actor.

 

Dicho requerimiento fue cumplimentado el siguiente veintitrés.

 

6. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo del veintiséis de abril siguiente, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio ciudadano federal, promovido para controvertir sendas determinaciones que, en concepto del actor, vulnera su derecho a ser votado como candidato independiente a Diputado a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa, por el XIII distrito electoral del Distrito Federal, así se trata de un medio de impugnación competencia de esta Sala Regional, emitido en el Distrito Federal donde ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución Federal. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica. Artículo 195, fracción IV, inciso b).

 

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos d) y f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.

 

Cabe precisar que, si bien los artículos que se han citado tienen como presupuesto ordinario, entre otros, la elección de diputados a la Asamblea Legislativa, cuando son propuestos por partidos políticos, ello no es obstáculo para considerar que esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver la controversia planteada, relacionada con la posibilidad del actor para contender como candidato independiente al mencionado cargo de elección popular.

 

Esto es así, porque con anterioridad a la reforma constitucional y legal en materia electoral del año dos mil catorce, la única manera que tenían los ciudadanos para acceder a ese cargo, era mediante la postulación y solicitud de registros correspondientes que llevaran a cabo los partidos políticos, entidades de interés público que ostentaban de manera exclusiva el derecho de postular candidatos.

 

Sobre esta base, el legislador emitió la Ley de Medios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en la cual se estableció, en el artículo 80 párrafo 1 inciso d) que el juicio ciudadano federal es procedente cuando se alegue la vulneración al derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular.

 

Del citado precepto se advierte que la base para considerar procedente el juicio ciudadano federal, cuando se alegara la transgresión al derecho de ser votado, era ser postulado por un partido político y, la competencia para conocer de esa vulneración corresponde, para el caso de diputados locales a la Asamblea Legislativa, a la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal Electoral, de conformidad con el artículo 83 párrafo 1 inciso b) fracción II de la Ley de Medios.

 

Sin embargo, a partir de la mencionada reforma constitucional y legal, se reconoció el derecho de los ciudadanos a contender, entre otros, como candidatos independientes a diputados locales a la Asamblea Legislativa, es decir, sin la necesidad de contar con el respaldo y postulación de un partido político.

 

Ahora bien, la reforma en comento no abarcó en su totalidad a la Ley de Medios, de tal manera que no fueron modificados los artículos 79, 80 y 83 de ese ordenamiento, motivo por el cual se conservó el texto relativo a que el juicio ciudadano federal es procedente cuando se alegue la vulneración al derecho de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, sea negado el registro como candidato a un cargo de elección popular.

 

No obstante que el citado precepto quedó incólume y, en consecuencia, el artículo 83 párrafo 1 inciso b) fracción II de la Ley de Medios, que otorga la competencia a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral para conocer y resolver la posible vulneración al mencionado derecho, en una lectura formalista de la ley, sólo se actualizaría si el ciudadano o candidato estuviera postulado por un partido político; en una interpretación garantista, y a fin de hacer coherente el sistema de medios de impugnación, se considera que esta Sala Regional sí tiene competencia para ello.

 

El artículo 99 de la Constitución prevé que el Tribunal Electoral funcionará con una Sala Superior y Salas Regionales, y que la organización como la competencia de las mismas, estará establecida en la misma Constitución y en las demás leyes atinentes.

 

Por otra parte, el artículo 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica, establece que la Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio ciudadano, que se promueva con el fin de controvertir la vulneración al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores de representación proporcional, Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 

A su vez, el artículo 195 fracción IV inciso b) de la Ley Orgánica, determina que las Salas Regionales son competentes para conocer del juicio ciudadano, cuando se controvierta la vulneración al derecho de ser votado, entre otros supuestos, en las elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa.

 

Finalmente, el artículo 83 párrafo 1 inciso a) fracción I de la Ley de Medios, regula que la Sala Superior es competente para conocer del juicio ciudadano federal, en aquellos casos en los que la materia de controversia sea la violación al derecho de ser votado, en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de diputados y senadores de representación proporcional; mientras que las Salas Regionales lo serán, para el caso y entre otros, de las elecciones de diputados locales a la Asamblea Legislativa, de conformidad con el inciso b) fracción II del mismo numeral.

 

Con base en los citados artículos, es válido afirmar que la intención del legislador fue determinar la competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, por lo que hace al juicio ciudadano federal cuando se alegue la violación al derecho de ser votado, al tipo de elección de que se trate, de tal manera que se reserva a la Sala Superior los casos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de diputados y senadores de representación proporcional, mientras que las Salas Regionales serán competentes para el supuesto de elecciones, entre otros, de diputados locales a la Asamblea Legislativa, sin que tenga trascendencia si el ciudadano que pretende contender a este cargo, esté o no postulado por un partido político, toda vez que la competencia está determinada por el derecho vulnerado en relación con el tipo de elección.

 

En este contexto, si bien el legislador no reformó determinados artículos de la Ley de Medios, en los términos que se han indicado, ello no es obstáculo para considerar que esta Sala Regional es competente para conocer de la controversia planteada por el actor, toda vez éste alega la violación a su derecho de ser votado como candidato independiente a diputado local de mayoría relativa a la Asamblea Legislativa, tipo de derecho y elección que, como se ha explicado, actualizan la competencia de este órgano jurisdiccional.

 

SEGUNDO. Procedencia per saltum. En su escrito de demanda el actor solicita el estudio de la controversia per saltum, ello en atención a que de agotar la instancia local, esto es ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, podría implicar la merma o extinción de la pretensión del promovente.

 

Por su parte, el Consejo Distrital XIII del IEDF señala en su informe circunstanciado que el juicio ciudadano de mérito incumple con el principio de definitividad y, por tanto, no debe conocerse vía per saltum, en atención a que el actor debió agotar las instancias de solución de conflictos, previstas en la normatividad local ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal.

 

A juicio de esta Sala Regional, no asiste la razón al Consejo distrital aludido y, por lo tanto, sí procede conocer el presente medio per saltum por los siguientes motivos.

 

En el caso la excepción al principio de definitividad aludida se debe atender en razón de las etapas que rigen el procedimiento electoral en el Distrito Federal.

 

Así, el artículo 277 del Código Electoral local establece que el procedimiento electoral en el Distrito Federal está dividido en las etapas de preparación, jornada electoral, cómputo y resultados de las elecciones, y declaratoria de validez.

 

La fracción I del aludido artículo señala que la preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre durante la primera semana del mes de septiembre del año anterior en que se deban realizar las elecciones ordinarias, comprendiendo el registro de candidatos independientes y de candidatos propuestos por los partidos políticos y coaliciones, y concluye con el inicio de la jornada electoral.

 

Ahora bien, el registro de candidatos a diputados locales de mayoría relativa a la Asamblea Legislativa, en términos del artículo 298 párrafo primero, fracción II del Código Electoral local es del diez al veinte de marzo del año de la elección.

 

Así el artículo 312 párrafo primero fracción II señala que las campañas electorales para el cargo referido se iniciarán 45 días antes del término previsto para finalizar las campañas electorales mismas que deberán concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral, esto es iniciaron el pasado veinte de abril.

 

 

En este sentido, es evidente que a la fecha en que este juicio se resuelve, ha iniciado la etapa de campañas, por lo que se estima que la exigencia de agotar la instancia local antes de acudir a este órgano jurisdiccional federal, podría provocar una merma en el derecho del ciudadano actor, al no contar con el tiempo suficiente para que, en caso de que la resolución del Tribunal local no fuera conforme a sus pretensiones, pudiera promover los medios de impugnación extraordinarios que correspondan, ante este Tribunal Electoral, pues como se ha mencionado el plazo para las campañas electorales inició el pasado veinte de abril.

 

En efecto, si bien para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral por violaciones cometidas a sus derechos político-electorales por alguna autoridad electoral local, deberá agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en la normativa local y -en el caso se advierte de la Ley Procesal local que está previsto el juicio ciudadano local, el cual, en términos del artículo 95, fracción I, de esa ley adjetiva, tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones, entre otros, al derecho de ser votado-, lo cierto es que esta Sala considera que se está en presencia de una excepción al principio de definitividad, que amerita el conocimiento directo de la causa por esta Sala.

 

 

Ello es así, porque es necesario dar certeza jurídica, lo más pronto posible, sobre las etapas del proceso electivo, con lo cual esta Sala privilegia el adecuado desarrollo de las elecciones, en estricto apego a los principios de certeza y seguridad jurídica que deben revestir los procesos en los que se involucre el derecho a ser votado de los ciudadanos.

 

 

Bajo dicha óptica, esta Sala acoge el planteamiento de la demanda, consistente en aceptar la procedencia del Juicio ciudadano sin la necesidad de agotar el medio ordinario de impugnación previsto en el Código Electoral local.

 

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia 9/2007, de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”[2], para que opere dicha figura es presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, lo cual no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia local contemplada en la legislación ordinaria.

 

En el caso, el medio de impugnación debió interponerse dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 16 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.

 

De ahí que tal presupuesto se cumple, toda vez que de las constancias obran en autos se advierte que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el doce de abril del año en curso; en ese contexto, el plazo para interponer dicho juicio transcurrió del trece al dieciséis de abril. Esto implica que la presentación oportuna del presente medio de impugnación también se satisface, en virtud de que la demanda fue presentada el último día que tuvo para hacerlo.

 

TERCERO. Causal de improcedencia. En su informe circunstanciado, el Secretario del XIII Consejo Distrital del Instituto local aduce que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9 párrafo 1 inciso g) de la Ley de Medios, que establece que los medios de impugnación se desecharán de plano cuando carezcan de firma autógrafa del promovente.

 

Al respecto esta Sala Regional considera que la causal de improcedencia hecha valer es infundada, toda vez que dicha autoridad parte de una premisa inexacta al considerar que el escrito de demanda del actor se presentó en copia simple.

 

En efecto, lo incorrecto de tal aseveración estriba en que el Secretario Ejecutivo del Instituto local mediante acuerdo de recepción de diecisiete de abril de dos mil quince[3], por el que en su punto sexto ordenó remitir al mencionado Consejo Distrital copia autorizada del medio de impugnación promovido por el actor, para efecto de que éste al haber sido señalado como responsable diera el tramite previsto en los artículo 17 y 18 de la Ley de Medios.

 

Por tanto se concluye que la demanda sí fue presentada en original ante la mencionada Secretaria Ejecutiva, de ahí lo infundado de la causal de improcedencia.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, 44 y 45, de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma autógrafa y cumple con los demás requisitos de forma.

 

b) Oportunidad. El juicio fue promovido de manera oportuna, en atención a lo señalado en el considerando anterior.

 

c) Legitimación. El actor, tiene legitimación para promover el medio de impugnación, al ser un ciudadano que promueve por su propio derecho, alegando una posible vulneración de sus derechos político- electorales a ser votado.

 

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se tiene colmado dado que el actor expresa una inconformidad respecto a la negativa a ser registrado como candidato independiente a diputado de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2014-2015.

 

e) Definitividad. Este requisito se satisface, en términos de lo razonado en el análisis efectuado en el considerando del per saltum de esta sentencia.

 

QUINTO. Precisión del acto impugnado y de la autoridad responsable. Previamente al estudio de fondo cabe precisar que, en el caso si bien el actor señala como actos impugnados el acuerdo controvertido, así como el dictamen de la Dirección Ejecutiva, lo cierto es que este último necesitaba de la aprobación del acto emitido por el Consejo General para que le fuera vinculante y en su caso, como aconteció el actor señalara le causaba algún perjuicio en su esfera de derechos.

 

Así, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es el mencionado Consejo General al haber aprobado el acuerdo controvertido, en virtud de que, según se dispone del artículo 35, fracciones I, XII, XV y XIX del Código electoral local, el referido órgano colegiado tiene la atribución para aprobar o rechazar los dictámenes y proyectos de acuerdo que le proponga el titular de la Secretaria Ejecutiva y resolver entre otros asuntos, sobre el otorgamiento o negativa de registro de candidatos independientes, así como garantizar a éstos el ejercicio de sus derechos.

 

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional el hecho de que el actor en su demanda refiera también como responsable al Consejo Distrital XIII del IEDF, sin embargo es de precisar que contra dicho órgano no hace valer agravio alguno.

 

En ese sentido, se tendrá como acto impugnado el acuerdo ACU-68-15 por el que se aprobó el dictamen presentado por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto local, relativo a que la fórmula integrada por el actor y María Justina Antón García, no cuentan con el mínimo de firmas de apoyo requerido para obtener su registro como candidatos independientes al cargo de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Local uninominal XIII y, como autoridad responsable al Consejo General.

 

SEXTO. Síntesis de Agravios. El actor en su demanda hace valer los siguientes motivos de disenso.

 

a)    Negligente actuación de la autoridad responsable durante el proceso de revisión de firmas para sustentar su registro como candidato independiente.

 

En este apartado el actor refiere que la responsable hizo mención de la falta de 46 (cuarenta y seis) firmas para acreditar el número mínimo de apoyos requeridos, pues tuvo como válidas 3536 (tres mil quinientas treinta y seis) de los 4480 (cuatro mil cuatrocientos ochenta) registros evaluados, eliminando por diversos conceptos 944 (novecientos cuarenta y cuatro) firmas entre las cuales está el concepto de “registro no encontrados” en la cual determinaron en este supuesto 114 (ciento catorce) registros.

 

Bajo ese tenor, el promovente aduce que la autoridad responsable actuó de forma negligente pues cometió una serie de errores e imprecisiones durante el proceso de revisión que culminó en un cálculo erróneo de documentación que soportó su solicitud de registro.

 

Asimismo, que ante la ausencia de un procedimiento de revisión, el actor se vio obligado a realizar, ante notario público, su propio cotejo con los medios que obraban en su poder para demostrar que los resultados eran incorrectos.

 

Así, llegó a la conclusión que de 49 registros reportados como “registros no encontrados” se pudo apreciar la captura de errores “de dedo” de los nombres de los ciudadanos que le otorgaron en el mes de enero su respaldo ciudadano.

 

En ese tenor, derivado de un exhaustivo análisis es que se pudo constatar que de los 114 registros catalogados cono “no encontrados”, 102 sí son existentes y de los cuales 49 cumplen con todos los requisitos establecidos para el respaldo, los cuales son:

 

Registros No encontrados

ID

Renglón Excell

En

pantalla

Consecutivo

*Apellido Paterno

*Apellido Materno

*Nombre

1

17

68

YAHIA

DE LA MORA

MIRIAM

2

19

77

BAUTISTA

LOPEZ

ADRIAN

3

20

99

JIMENEZ

SANCHEZ

CRISTIAN IRAM

4

23

163

VELAZQUEZ

ESPINOZA

IGNACIA MARGARITA

5

24

244

VAZQUEZ

BELTRAN

ARMANDO

6

26

557

ABORTIZ

SARO

FRANCISCO JESUS

7

36

1023

SANTINELLI

GRAJALES

MARIA ISABEL MARGARITA

8

39

1060

ROBLES

OBGREGON

MIRYAM

9

42

1075

BORJA

GONZALEZ

MAIRA DE LA LUZ

10

43

1113

GARCIA

AGUILAR

ADA ELISA

11

45

1117

NAVARRO

RAMIREZ

VLAUDIA MONTSERRAT

12

46

1375

PAZ

MARINEZ

GILBERTO

13

47

1389

TREVIÑA

HERNANDEZ

JOVANNA SAMANTHA

14

48

1396

WINDEGGER

 

ELIZABETH

15

49

1468

 

MORALES

JORGE LUIS

16

50

1578

GONZALEZ

LUNA

CLEOTILDE

17

51

1593

CORTES

ROMERO

JESUS YOLANDA

18

52

1622

PEREZ

VIZCAYA

MARIA FERNANDA

19

53

1672

KAMAM

MINA

JORGE CARLOS

20

54

1695

PEDROZA

BRAMBILAN

MARCIA

21

55

1707

BALDOVNOS

RUIZ

MARIA PATRICIA

22

56

1807

CARMON

GONZALEZ

EFREN

23

125

4410

TACOMUL

SALAZAR

FLORENCIO ENRIQUE

24

57

2153

OTEO

PUERTA

TERESITA

25

58

2184

BAÑUELOS

ARAUJO

FROYLAN

26

59

2202

ESPINOZA

SERAFIN

MARIA REYNA

27

60

2240

CARDENAS

LARA

GUADALUPE MARIA DE LOS ANGELES

28

61

2259

RAMIREZ

GARCIA

SIRIA

29

63

2269

CARRION

OTERO

JAVIER

30

64

2424

SANCHEZ

TORRES

GERARDO ABRAHAN

31

66

2507

RAMIREZ

HERNANDEZ

SUSANA JAQUELINE

32

68

2688

DE LA CRUZ

GARCIA

REYNA

33

69

2969

RAMIREZ

VELA

FRANCISCO

34

70

3064

JIMENEZ

ARTIAGA

GABRIEL

35

71

3073

NAVARRETE

MARTINEZ

JERONIMA

36

73

3089

NAVARRO

LOPEZ

MARIA DE LA LUZ

37

74

3101

BARCENA

Y ORTEGA

MARIA TERESA

38

75

3107

HERNANDEZ

PEÑA

VICTOR CESAR

39

76

3148

GARCIA

DOMINGUEZ

MARIA DEL REFUGIO

40

77

3152

MORALES

GUTIERREZ

JUAN LUIS

41

78

3154

OBREGON

MENDEZ

JORGE GERARDO

42

97

3330

 

DIAZ

ARNULFO

43

89

3241

GARCIA

MOTA

AGUTIN JORGE

44

90

3290

CARDODSO

PEDRAZA

MARIA GUADALUPE

45

91

3300

GONZALEZ

BARRERTO

SILVIA

46

98

3350

OLIVARES

GONZALEZ

EDUWIGES

47

93

3308

IÑIGUES

SEVALLOS

CLAUDIA LIZBETH

48

102

3416

CABRERA

RIVERA

CHISTIAN ISRAEL

49

103

3480

ARANDA

HERNNADEZ

SUSANA

 

b)   Afectación al principio de legalidad e indebida fundamentación y motivación del acto impugnado.

 

En este motivo de disenso el actor refiere que la resolución es ilegal ya que se limita a repetir y transcribir las cifras recolectadas sin especificar cómo se realizó la determinación y valoración de las categorías de calificación, ni los criterios para determinar cada una éstas.

 

Asimismo, aduce que el dictamen adolece de legalidad y violenta el artículo 16 constitucional al carecer de la debida fundamentación y motivación, pues basa su determinación en conceptos indeterminados y no desarrollados de forma precisa.

 

Además argumenta que el dictamen es un mero listado de causales de desechamiento de firmas, sin que exista un razonamiento detallado del porqué los registros se ubicaron en dichas causales.

 

Asimismo señala que éste carece de fundamentación pues no se menciona artículo vigente alguno que le permita efectuar esa calificación, ya que no señala las leyes o reglamentos en donde se encuentran las diversas categorías jurídicas que supuestamente valora, lo que trasgrede los principios de legalidad y debida fundamentación y motivación.

 

Además argumenta que el acuerdo impugnado es una mera repetición del proceso de descalificación parcial de registros y su encuadre en improcedentes causales de desechamiento de los registros considerados como válidos, sin que exista motivación suficiente en el acuerdo controvertido.

 

En dicho concepto agravio el actor aduce que la Dirección Distrital puede realizar el conteo de las firmas y su clasificación, pero no está facultada para realizar la calificación, para evaluar si las causales de invalidez de los apoyos que ella entiende se ubican o no en los supuestos jurídicos que enlista, sino que está limitada a hacerlos del conocimiento y enviarlos a la autoridad superior para su debida valoración.

 

c)    Falta de certeza sobre la metodología empleada en el acto impugnado y posibles errores registrados por la autoridad responsable.

 

En este agravio, el actor aduce que el acuerdo impugnado no especifica, ni hace públicas las reglas a las que quedarían sujetos el conteo de los cómputos y firmas por concepto de apoyo ciudadano, ni la determinación de cada uno de los conceptos señalados en su determinación, esto es, no se comunica al suscrito cual es la metodología aplicable para el conteo adecuado de las firmas recolectadas por concepto de apoyo ciudadano.

 

d)   Vulneración a la garantía de audiencia y estado de indefensión.

 

El actor en su demanda hace valer como agravio el hecho de que el acuerdo impugnado, así como su respectivo dictamen vulneran de manera flagrante la garantía de audiencia del actor, toda vez que no se le informó de los posibles errores en la documentación presentada como sustento para acreditar el apoyo ciudadano, ni se le concedió un plazo para hacer valer manifestaciones que a su derecho conviniera.

 

Asimismo aduce no se respetó dicha garantía al no haber brindado un plazo para ofrecer y desahogar pruebas, ni para presentar alegatos, lo que constituye a su dicho un vicio en el procedimiento de imposible reparación.

 

Así, la negativa de defenderse no sólo implicó una violación a su garantía de audiencia sino al deber de la autoridad de interpretar las normas relativas a los derechos humanos favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.

 

e)    Derecho a votar y ser votado.

 

El acuerdo controvertido atentó contra su derecho a ser votado pues los errores y omisiones en que incurrió la responsable impiden de manera injustificada su derecho a registrarse como candidato independiente, pues aduce ha cumplido con la totalidad de los requisitos que exige la norma.

 

Aunado a lo anterior, el procedimiento de revisión de firmas presentadas deja al suscrito en estado de indefensión al no otorgarle un plazo de prevención para subsanar las presuntas irregularidades encontradas en las firmas presentadas.

 

Además señala que en los Lineamientos para el registro de candidaturas independientes debieron de haber previsto un mecanismo que contemplara la detección y en su caso, corrección oportuna de las firmas que, a juicio de la autoridad, no cumplieran con los requisitos solicitados.

 

Finalmente, argumenta que la autoridad actuó de manera negligente al haber omitido valorar la totalidad de la documentación soporte presentada por el hoy actor sin dar justificación alguna al respecto y haber cometido errores sustanciales que resultan manifiestos a lo largo de todo el expediente.

 

En ese contexto, la pretensión del actor radica en que se revoque el dictamen por el que se determinó que éste no cuenta con el mínimo de firmas de apoyo requerido para obtener su registro como candidato independiente a Diputado de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral XIII.

 

Así, la controversia en este asunto consiste en determinar, en esencia, si el procedimiento de verificación y posterior validación del porcentaje de firmas de apoyo contenido en el acuerdo impugnado fue realizado por la autoridad responsable de manera correcta o si por el contrario, como lo afirma el actor, existen errores e imprecisiones durante el proceso de revisión que le pudieran generar una afectación a su derecho político-electoral de ser votado.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Por razón de método, los conceptos de agravio hechos valer por el actor serán analizados en orden distinto al planteado en el escrito de demanda, sin que ello le cause perjuicio alguno, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[4]

 

        Negligente actuación de la autoridad responsable durante el proceso de revisión de firmas para sustentar su registro como candidato independiente.

 

Como se precisó con anterioridad, el promovente refiere que la responsable hizo mención de la falta de 46 (cuarenta y seis) firmas para acreditar el número mínimo de apoyos requeridos, pues tuvo como válidas 3536 (tres mil quinientas treinta y seis) de los 4480 (cuatro mil cuatrocientos ochenta) registros evaluados, eliminando por diversos conceptos 944 (novecientos cuarenta y cuatro) firmas entre las cuales está el concepto de “registro no encontrados” en la cual determinaron en este supuesto 114 (ciento catorce) registros.

 

Bajo ese tenor, el promovente aduce que la autoridad responsable actuó de forma negligente pues cometió una serie de errores e imprecisiones durante el proceso de revisión que culminó en un cálculo erróneo de documentación que soportó su solicitud de registro.

 

Asimismo, señala que ante la ausencia de un procedimiento de revisión, se vio obligado a realizar, ante notario público, su propio cotejo con los medios que obraban en su poder para demostrar que los resultados eran incorrectos.

 

Así, llegó a la conclusión que de 49 (cuarenta y nueve) registros reportados como “registros no encontrados” se pudo apreciar la captura de errores “de dedo” de los nombres de los ciudadanos que le otorgaron en el mes de enero su respaldo ciudadano.

 

En ese tenor, derivado de un exhaustivo análisis es que se pudo constatar que de los 114 (ciento catorce) registros catalogados como “no encontrados”, 102 (ciento dos) si son existentes y de los cuales 49 (cuarenta y nueve) cumplen con todos los requisitos establecidos para el respaldo.

 

Previo a analizar el motivo de agravio esgrimido por el actor relacionado con la serie de errores e imprecisiones durante el proceso de revisión que culminó en un cálculo erróneo de documentación que soportó su solicitud de registro, se tomarán como base las pruebas que obran en el expediente, consistente en:

 

I) Resultado de la verificación en la base de datos del Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores de los ciudadanos que apoyan al aspirante Patricio del Valle Martínez a Candidato Independiente al Distrito Local XIII, en específico los registros no encontrados, así como estadístico lista nominal[5].

 

II) Los originales de las cédulas de apoyo y las correspondientes copias de las credenciales de elector que se adjuntaron a éstas, que respaldan los apoyos obtenidos y presentados por el actor al momento de solicitar su registro[6].

 

III) Testimonios notariales con número 67,074 (sesenta y siete mil setenta y cuatro) y; (67,087) sesenta y siete mil ochenta y siete, respectivamente, en los que constan los resultados de la búsqueda realizada en la página del Instituto Nacional Electoral de diversos ciudadanos que se encuentran en la lista nominal[7].

 

Respecto del resultado de la verificación (registros no encontrados y estadístico listado nominal) y los testimonios notariales señalados, se precisa que son documentales públicas, emitidas por funcionarios electorales y fedatarios públicos, en ejercicio de sus funciones, que hacen prueba plena de su emisión y contenido, en términos del artículo 14 párrafo 4 inciso b) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios.

 

En efecto, dichas documentales hacen prueba plena de su contenido, porque, en la primera de ellas se hizo constar el  resultado de la verificación en la base de datos del padrón electoral y en la lista nominal de los apoyos al actor que fueron considerados para emitir el dictamen y, en consecuencia, el acuerdo controvertido. Mientras que la segunda, constituye la búsqueda realizada por el actor de los registros de diversos ciudadanos en la lista nominal de electores.

 

Ahora bien, se estima que el procedimiento de verificación efectuado por el Notario Público, tiene el alcance probatorio suficiente respecto del estatus de los ciudadanos en el listado nominal, en virtud de que se efectuó en el medio oficial proporcionado y difundido por el Instituto Nacional Electoral para que los ciudadanos verifiquen su situación registral.

 

Cabe señalar que el contenido de la página de internet del Instituto Nacional Electoral cuenta con una presunción de veracidad, en virtud de que es alimentada por la propia autoridad derivado de los movimientos solicitados por los ciudadanos.

 

Por otra parte, las cédulas de apoyo así como las copias simples de las credenciales para votar con fotografía son documentales privadas, en tanto que fueron suscritas y emitidas por personas físicas, que se valoran en términos de los artículos 14 párrafo 5 y 16 párrafo 3 de la norma referida.

 

Respecto a dichas documentales se precisa que hacen prueba plena no obstante su calidad de documentales privadas, en virtud de que, de conformidad con el artículo 244 Ter apartado A del Código Electoral local y base vigésimo tercero, fracción e) de los Lineamientos para el registro de candidaturas independientes para los procesos electorales ordinarios en el Distrito Federal, son el medio de idóneo para acreditar la obtención de los apoyos y para realizar la verificación respectiva; además de que en ello se basó la autoridad para realizar dicha verificación.

 

En este contexto, toda vez que los agravios del actor se refieren a que los órganos del Instituto capturaron de manera incorrecta los datos contenidos en las cédulas de apoyo y las copias de las credenciales para votar, se realizará la confronta de los datos contenidos en dichas documentales, con el fin de verificar si la responsable realizó la verificación a partir de los datos correctos.

 

Análisis de las inconsistencias referidas por el actor.

 

El promovente en su demanda aduce, en esencia, que le causa agravio el hecho de que el apartado “registros no encontrados” tuvo como causa que fueron capturados datos erróneos en los nombres de los ciudadanos que le otorgaron en el mes de enero su respaldo.

 

Así, refiere que, derivado de un exhaustivo análisis, es que se pudo constatar que de los 114 (ciento catorce) registros catalogados como “no encontrados”, 49 (cuarenta y nueve) cumplen con todos los requisitos establecidos para el respaldo.

 

Dicho motivo de inconformidad es fundado, por las consideraciones que a continuación se señalan.

 

Tal y como lo afirma el actor, la autoridad responsable registró de manera incorrecta datos de diversos ciudadanos.

 

Para efectos de analizar lo antes expuesto, se tomaron como pruebas las siguientes:

 

        El resultado de la verificación.

 

        Los originales de las cédulas de apoyo y las correspondientes copias de las credenciales de elector que se adjuntaron a éstas.

 

De la compulsa de ambos instrumentos de prueba, se advierte lo siguiente:

 

NOMBRES

CLAVE DE ELECTOR

 

VERIFICACIÓN INE

APOYO/

CREDENCIAL DE ELECTOR

VERIFICACIÓN INE

APOYO/

CREDENCIAL DE ELECTOR

ESTATUS

YAHIA DE LA MORA MIRIAM

YAHIA DE LA MORA MARIAM

YHMRMR85121887M500

YHMRMR85121687M500

No coincide

BAUTISTA LOPEZ ADRIAN

BAUTISTA LOPEZ ADRIANA

BTLPAD830112015M900

BTLPAD83012015M900

No coincide

JIMENEZ SÁNCHEZ CRISTIAN IRAM

JIMENEZ SÁNCHEZ CRYSTIAN IRAN

JMSNCR97021409H800

JMSNCR97031409H800

No coincide

VELAZQUEZ ESPINOZA IGNACIA MARGARITA

VELAZQUEZ ESPINOSA IGNACIA MARGARITA

VLESIG65020109M200

VLESIG66020109M200

No coincide

VÁZQUEZ BELTRAN ARMANDO

VÁZQUEZ BELTRAN ARMANDO

VZBLAR51051815H000

VZBLAR51051515H000

No coincide

ABORTIZ SARO FRANCISCO JESÚS

ABOITIZ SARO FRANCISCO JESÚS

ABSRFR61120709H000

ABSRFR67120709H000

No coincide

SANTINELLI GRAJALES MARÍA ISABEL MARGARITA

SANTINELLI GRAJALES MARÍA ISABEL MARGARITA

SNGRIS5571110609M900

SNGRIS57110609M900

No coincide

ROBLES OBREGÓN MIRYAM

ROBLES OBREGÓN MYRIAM

RBOGMY88061009M100

RBOBMY88061009M100

No coincide

BORJA GONZALEZ MAIRA DE LA LUZ

BORJA GONZALEZ MARIA DE LA LUZ

BRGMLZ37053809M300

BRGNLZ37052809M300

No coincide

GARCIA AGUILAR ADA ELISA

GARCIA AGUILAR HADA ELISA

GRAGHO84051209M200

GRAGHD84051209M200

No coincide

NAVARRO RAMIREZ VLAUDIA MONTSERRAT

NAVARRO RAMIREZ CLAUDIA MONTSERRAT

NVRMCS267042709M300

NVRMCL67042709M300

No coincide

PAZ MARINEZ GILBERTO

PAZ MARTINEZ GILBERTO

PZMRGL48022916H900

PZMRGL48022916H400

No coincide

TREVIÑA HERNÁNDEZ JOVVANA SAMANTHA

TREVILLA HERNÁNDEZ GIOVANNA SAMANTHA

TRHRJV84041909M000

TRHRGV84041909M000

No coincide

WINDEGGER ELIZABETH

WINDEGGER ELISABETH

WNXXEL69091788M500

WNXXEL68091788M500

No coincide

MORALES JORGE LUIS

MORALES JORGE LUIS

XXMRJR52081509H201

XXMRJR52081809H201

No coincide

GONZALEZ LUNA CLEOTILDE

GONZALEZ LUNA CLOTILDE

GNLNCL92121709M600

GNLNCL42121709M600

No coincide

CORTES ROMERO JESUS YOLANDA

CORTES ROMERO MARIA DE JESUS YOLANDA

CRRMJS55040909M800

CRRMJS55040409M800

No coincide

PEREZ VIZCAYA MARIA FERNANDA

PEREA VIZCAYA MARIA FERNANDA

PRVLFR96122409M100

PRVZFR96122409M100

No coincide

KAMAM MINA JORGE CARLOS

KARAM MINA JORGE CARLOS

KRMNSR60070909H500

KRMNJR60070909H500

No coincide

PEDROZA BRAMBILAN MARCIA

PEDROZA BRAMBILA MARCIA

PDBRMR93112809M100

PDBRMR93112809M400

No coincide

BALDOVNOS RUIZ MARIA PATRICIA

BALDOVINOS RUIZ MARIA PATRICIA

BLRZPT67050502M800

BLRZPT57050502M800

No coincide

CARMON GONZALEZ EFREN

CARMONA GONZALEZ EFREN

CRENEF49060215H000

CRGNEF49060215H000

No coincide

TACOMUL ZALAZAR FLORENCIO ENRIQUE

TACOMUL SALAZAR FLORENCIO ENRIQUEZ

TCSLFL9110027

TCSLFL91102721H100

No coincide

OTEO PUERTA TERESITA

OTEO PUERTAS TERESITA

OTTRTR45112209M500

OTPRTR45112209M500

No coincide

BAÑUELOS ARAUJO FROYLAN

BAÑUELOS ARAUJO FROILAN

BCARFR39112609H400

BLARFR39112609H400

No coincide

ESPINOZA SERAFIN MARIA REYNA

ESPINOZA SERAFIN MARIA REINA

ESSRDN82070319M300

ESSRRN32070314M300

No coincide

CARDENAS LARA GUADALUPE MARIA DE LOS ANGELES

CARDENAS LARA GUADALUPE MARIA DE LOS ANGELES G

CRLRGD49610109M900

CRLRGD49110109M900

No coincide

RAMIREZ GARCIA  SIRIA

RAMIREZ GARCIA  CIRIA

RMGRSR61062613M400

RMGRCR61062613M400

No coincide

CARRION OTERO JAVIER

CARRION OTEO JAVIER

CROTJV75032809M400

CROTJV75032809H400

No coincide

SANCHEZ TORRES GERARDO ABRAHAN

SANCHEZ TORRES GERARDO ABRAHAM

SNTRGR91072209H000

SNTRGR91072209H600

No coincide

RAMIREZ HERNANDEZ SUSANA JAQUELINE

RAMIREZ HERNANDEZ SUSANA JACKELINE

RMHRSS90051909M900

RMHRSS90051909M400

No coincide

DE LA CRUZ GARCIA  REYNA

DE LA CRUZ GARCIA  REINA

CRGRERN94013130M900

CRGRRN94013130M900

No coincide

RAMIREZ VELA FRANCISCO

RAMIREZ VERA FRANCISCO

RMVLFR59110809H200

RMVRFR59110809H200

No coincide

JIMÉNEZ ARTIAGA GABRIEL

JIMÉNEZ ARTIAGA GABRIEL

JMARGP49080611H200

JMARGB49080611H200

No coincide

NAVARRETE MARTÍNEZ JERONIMA

NAVARRETE MARTÍNEZ JERONIMA

NVNRJR47093015M200

NVMRJR47093015M200

No coincide

NAVARRO LÓPEZ MARÍA DE LA LUZ

NAVARRO LÓPEZ MARÍA DE LA LUZ

NVLPLZ253052112M700

NVLPLZ53052112M700

No coincide

BARCENA Y ORTEGA MARÍA TERESA

BARCENA Y ORTEGA MARÍA TERESA

BRORTR451016096M300

BRORTR45101609M300

No coincide

HERNÁNDEZ PEÑA VICTOR CESAR

HERNÁNDEZ PEÑA VICTOR CESAR

HREEVC76041609H100

HRPEVC76041609H100

No coincide

GARCÍA DOMÍNGUEZ MARÍA DEL REFUGIO

GARCÍA DOMÍNGUEZ MARÍA DEL REFUGIO

GRDMRF331212309M700

GRDMRF33122309M700

No coincide

MORALES GUTIÉRREZ JUAN LUIS

MORALES GUTIÉRREZ JUAN LUIS

MRGTJN872609H200

MRGTJN80072609H200

No coincide

OBREGÓN MENDEZ JORGE GERARDO

OBREGÓN MENDEZ JORGE GERARDO

OBMNJR78111701H600

OBMNJR78111710H600

No coincide

GARCIA MOTA  AGUTIN JORGE

GARCIA MOTA  AGUSTIN JORGE

GRMTA685011309H900

GRMTAG85011309H900

No coincide

CARDODSO PEDRAZA MARIA GUADALUPE

CARDOSO PEDRAZA MARIA GUADALUPE

CPDGD7308M900

CRPDGD73081109M900

No coincide

GONZALEZ BARRERTO SILVIA

GONZALEZ BARRETO SILVIA

GNVRSL63110309M500

GNBRSL63110309M500

No coincide

IÑIGUES SEVALLOS CLAUDIA LIZBETH

IÑIGUEZ CEBALLOS CLAUDIA LIZBETH

IGCBCL54122315M100

IGCBCL94122315M100

No coincide

DIAZ ARNULFO

DIAZ ARNULFO

XXTZAR43120909H101

XXDZAR43120909H101

No coincide

OLIVARES GONZALEZ EDUWIGES

OLIVARES GONZALEZ MARICELA EDUWIGES

OLGLMR59041709M600

OLGNMR59041709M600

No coincide

CABRERA RIVERA CHISTIAN ISRAEL

CABRERA RIVERA CHISTIAN ISRAEL

CBRVCH90122812H500

CBRVCH90122809H500

No coincide

ARANDA HERNNADEZ SUSANA

ARANDA HERNANDEZ SUSANA

HRHRSS73063009M501

ARHRSS73063009M501

No coincide

 

De los datos precisados en el cuadro que antecede, se desprende que, efectivamente, el error en la captura antes señalado, tuvo como consecuencia una falta de certeza en el resultado de la búsqueda de los referidos ciudadanos en el listado nominal.

 

Ahora, si bien lo ordinario sería revocar el acto impugnado por que se acreditó que por lo menos 49 (cuarenta y nueve) de los apoyos fueron verificados de forma incorrecta, con el fin de ordenar una nueve compulsa; en razón de los tiempos del proceso electoral y en aras de garantizar los derechos del actor, aunado a que se cuentan con los elementos suficientes para resolver, esta Sala Regional procede al análisis correspondiente, con el fin de determinar si los ciudadanos antes referidos cuentan con un registro vigente en el listado nominal y, por tanto, sus apoyos deben ser considerados como válidos.

 

Para efectos de lo anterior, se valorarán las pruebas siguientes:

 

        Los datos correctos obtenidos de la confronta asentados en el cuadro inserto anteriormente.

 

        Los testimonios notariales aportados por el actor, cuyo valor probatorio se determinó anteriormente.

 

Una vez que se obtuvieron los datos correctos de los ciudadanos, consistentes en nombre completo, clave de elector, OCR[8] o CIC[9], confrontados con los resultados de la verificación realizada por el actor en las listas nominales disponibles en la página de Internet del Instituto Nacional Electoral, a través de la diligencia de fe de hechos realizada por un Notario Público, que como se señaló anteriormente, hace prueba plena de su contenido, se obtuvieron los datos siguientes:

 

NOMBRE CORRECTO

CLAVE DE ELECTOR CORRECTA

OCR/IDMEX

ESTATUS

1.         

YAHIA DE LA MORA MARIAM

YHMRMR85121687M500

4937106048358

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

2.         

BAUTISTA LOPEZ ADRIANA

BTLPAD83012015M900

118849663

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

3.         

JIMENEZ SÁNCHEZ CRYSTIAN IRAN

JMSNCR97031409H800

124741350

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

4.         

VELAZQUEZ ESPINOSA IGNACIA MARGARITA

VLESIG66020109M200

5159089266414

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

5.         

VÁZQUEZ BELTRAN ARMANDO

VZBLAR51051515H000

4952002797892

NO VIGENTE EN LISTA NOMINAL

6.         

ABOITIZ SARO FRANCISCO JESÚS

ABSRFR67120709H000

110330398

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

7.         

SANTINELLI GRAJALES MARÍA ISABEL MARGARITA

SNGRIS57110609M900

5019003556024

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

8.         

ROBLES OBREGÓN MYRIAM

RBOBMY88061009M100

5025105030929

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

9.         

BORJA GONZALEZ MARIA DE LA LUZ

BRGNLZ37052809M300

5025003544775

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

10.      

GARCIA AGUILAR HADA ELISA

GRAGHD84051209M200

5024092419675

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

11.      

NAVARRO RAMIREZ CLAUDIA MONTSERRAT

NVRMCL67042709M300

112306488

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

12.      

PAZ MARTINEZ GILBERTO

PZMRGL48022916H400

110896684

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

13.      

TREVILLA HERNÁNDEZ GIOVANNA SAMANTHA

TRHRGV84041909M000

1161988299

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

14.      

WINDEGGER ELISABETH

WNXXEL68091788M500

5023099802284

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

15.      

MORALES JORGE LUIS

XXMRJR52081809H201

4570108791379

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

16.      

GONZALEZ LUNA CLOTILDE

GNLNCL42121709M600

5029121543185

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

17.      

CORTES ROMERO MARIA DE JESUS YOLANDA

CRRMJS55040409M800

1087430940

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

18.      

PEREA VIZCAYA MARIA FERNANDA

PRVZFR96122409M100

1265111658

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

19.      

KARAM MINA JORGE CARLOS

KRMNJR60070909H500

4566002354195

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

20.      

PEDROZA BRAMBILA MARCIA

PDBRMR93112809M400

4938129166071

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

21.      

BALDOVINOS RUIZ MARIA PATRICIA

BLRZPT57050502M800

5014124543883

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

22.      

CARMONA GONZALEZ EFREN

CRGNEF49060215H000

4994115361484

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

23.      

TACOMUL SALAZAR FLORENCIO ENRIQUEZ

TCSLFL91102721H100

1221339465

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

24.      

OTEO PUERTAS TERESITA

OTPRTR45112209M500

4984002778195

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

25.      

BAÑUELOS ARAUJO FROILAN

BLARFR39112609H400

1230178390

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

26.      

ESPINOZA SERAFIN MARIA REINA

ESSRRN32070314M300

1241929453

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

27.      

CARDENAS LARA GUADALUPE MARIA DE LOS ANGELES G

CRLRGD49110109M900

4945126551338

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

28.      

RAMIREZ GARCIA  CIRIA

RMGRCR61062613M400

4976002807639

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

29.      

CARRION OTEO JAVIER

CROTJV75032809H400

4984048640483

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

30.      

SANCHEZ TORRES GERARDO ABRAHAM

SNTRGR91072209H600

4961118654959

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

31.      

RAMIREZ HERNANDEZ SUSANA JACKELINE

RMHRSS90051909M400

4979115541252

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

32.      

DE LA CRUZ GARCIA  REINA

CRGRRN94013130M900

1135134622

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

33.      

RAMIREZ VERA FRANCISCO

RMVRFR59110809H200

4951004235615

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

34.      

JIMÉNEZ ARTIAGA GABRIEL

JMARGB49080611H200

4952128836142

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

35.      

NAVARRETE MARTÍNEZ JERONIMA

NVMRJR47093015M200

4952125998376

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

36.      

NAVARRO LÓPEZ MARÍA DE LA LUZ

NVLPLZ53052112M700

4959002797456

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

37.      

BARCENA Y ORTEGA MARÍA TERESA

BRORTR45101609M300

4951002818808

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

38.      

HERNÁNDEZ PEÑA VICTOR CESAR

HRPEVC76041609H100

4952049084302

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

39.      

GARCÍA DOMÍNGUEZ MARÍA DEL REFUGIO

GRDMRF33122309M700

4951094597595

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

40.      

MORALES GUTIÉRREZ JUAN LUIS

MRGTJN80072609H200

4951050549559

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

41.      

OBREGÓN MENDEZ JORGE GERARDO

OBMNJR78111710H600

4953058419839

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

42.      

GARCIA MOTA  AGUSTIN JORGE

GRMTAG85011309H900

1120087892

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

43.      

CARDOSO PEDRAZA MARIA GUADALUPE

CRPDGD73081109M900

4952002794336

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

44.      

GONZALEZ BARRETO SILVIA

GNBRSL63110309M500

4959002797003

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

45.      

IÑIGUEZ CEBALLOS CLAUDIA LIZBETH

IGCBCL94122315M100

4959133922089

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

46.      

DIAZ ARNULFO

XXDZAR43120909H101

4952114085805

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

47.      

OLIVARES GONZALEZ MARICELA EDUWIGES

OLGNMR59041709M600

1104195533

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

48.      

CABRERA RIVERA CHISTIAN ISRAEL

CBRVCH90122809H500

1120074111

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

49.      

ARANDA HERNANDEZ SUSANA

ARHRSS73063009M501

4973050630349

VIGENTE EN LISTA NOMINAL

 

De la confronta realizada, cuyos resultados fueron asentados en el cuadro antes inserto, se puede afirmar que 48 (cuarenta y ocho) ciudadanos que otorgaron su apoyo sí están inscritos en el listado nominal y pueden votar, mientras que el ciudadano Vázquez Beltrán Armando, no tiene vigente su credencial para votar con fotografía y, en consecuencia no se encuentra en el listado nominal, por lo que no puede ser contabilizado su apoyo.

 

Ahora bien, se estima que es necesario agotar en el análisis del caso en particular, la verificación de que estos ciudadanos se encuentren en secciones que correspondan al Distrito Electoral local en el que el actor pretende ser registrado como candidato independiente, lo anterior de conformidad con el artículo 244 TER, apartado A, párrafos primero y segundo del Código electoral local y base Vigésimo Segundo de los Lineamientos para el registro de candidaturas independientes para los procesos electorales ordinarios en el Distrito Federal.

 

Del estudio de los resultados obtenidos de la verificación, antes descrita, con la lista de secciones electorales proporcionada por la autoridad electoral, se advierte lo siguiente:

 

CONS.

APOYO

NOMBRES

SECCIÓN

PERTENECE AL DISTRITO XIII

1.        

68

YAHIA DE LA MORA MARIAM

4937

SI

2.        

77

BAUTISTA LOPEZ ADRIANA

4951

SI

3.        

99

JIMENEZ SÁNCHEZ CRYSTIAN IRAN

5030

SI

4.        

164

VELAZQUEZ ESPINOSA IGNACIA MARGARITA

5159

SI

5.        

558

ABOITIZ SARO FRANCISCO JESÚS

5178

NO, DISTRITO 8

6.        

1027

SANTINELLI GRAJALES MARÍA ISABEL MARGARITA

5019

SI

7.        

1065

ROBLES OBREGÓN MYRIAM

5025

SI

8.        

1079

BORJA GONZALEZ MARIA DE LA LUZ

5025

SI

9.        

1117

GARCIA AGUILAR HADA ELISA

5024

SI

10.    

1121

NAVARRO RAMIREZ CLAUDIA MONTSERRAT

5020

SI

11.    

1372

PAZ MARTINEZ GILBERTO

5029

SI

12.    

1386

TREVILLA HERNÁNDEZ GIOVANNA SAMANTHA

5016

SI

13.    

1393

WINDEGGER ELISABETH

5023

SI

14.    

1465

MORALES JORGE LUIS

4570

SI

15.    

1578

GONZALEZ LUNA CLOTILDE

5025

SI

16.    

1593

CORTES ROMERO MARIA DE JESUS YOLANDA

5036

SI

17.    

1622

PEREA VIZCAYA MARIA FERNANDA

5016

SI

18.    

1672

KARAM MINA JORGE CARLOS

4566

SI

19.    

1695

PEDROZA BRAMBILA MARCIA

4938

SI

20.    

1707

BALDOVINOS RUIZ MARIA PATRICIA

5014

SI

21.    

1807

CARMONA GONZALEZ EFREN

4994

SI

22.    

2128

TACOMUL SALAZAR FLORENCIO ENRIQUEZ

4976

SI

23.    

2163

OTEO PUERTAS TERESITA

4984

SI

24.    

2194

BAÑUELOS ARAUJO FROILAN

5105

NO PERTENECE AL DISTRITO

25.    

2212

ESPINOZA SERAFIN MARIA REINA

4979

SI

26.    

2250

CARDENAS LARA GUADALUPE MARIA DE LOS ANGELES G

4945

SI

27.    

2269

RAMIREZ GARCIA  CIRIA

4976

SI

28.    

2278

CARRION OTEO JAVIER

4984

SI

29.    

2433

SANCHEZ TORRES GERARDO ABRAHAM

4961

SI

30.    

2516

RAMIREZ HERNANDEZ SUSANA JACKELINE

4979

SI

31.    

2700

DE LA CRUZ GARCIA  REINA

4960

SI

32.    

2981

RAMIREZ VERA FRANCISCO

4951

SI

33.    

3075

JIMÉNEZ ARTIAGA GABRIEL

4952

SI

34.    

3084

NAVARRETE MARTÍNEZ JERONIMA

4962

SI

35.    

3100

NAVARRO LÓPEZ MARÍA DE LA LUZ

4959

SI

36.    

3112

BARCENA Y ORTEGA MARÍA TERESA

4951

SI

37.    

3118

HERNÁNDEZ PEÑA VICTOR CESAR

4952

SI

38.    

3160

GARCÍA DOMÍNGUEZ MARÍA DEL REFUGIO

4951

SI

39.    

3164

MORALES GUTIÉRREZ JUAN LUIS

4951

SI

40.    

3166

OBREGÓN MENDEZ JORGE GERARDO

4953

SI

41.    

3253

GARCIA MOTA  AGUSTIN JORGE

4952

SI

42.    

3296

CARDOSO PEDRAZA MARIA GUADALUPE

4952

SI

43.    

3305

GONZALEZ BARRETO SILVIA

4959

SI

44.    

3311

IÑIGUEZ CEBALLOS CLAUDIA LIZBETH

4959

SI

45.    

3328

DIAZ ARNULFO

5952

SI

46.    

3343

OLIVARES GONZALEZ MARICELA EDUWIGES

5960

SI

47.    

3384

CABRERA RIVERA CHISTIAN ISRAEL

4959

SI

48.    

3429

ARANDA HERNANDEZ SUSANA

4973

SI

 

De lo antes expuesto, se evidencia que, con excepción de dos ciudadanos, el total de éstos que brindaron su apoyo al actor, sí se encuentran inscritos en secciones correspondientes al Distrito Electoral en el que el actor pretende contender como candidato independiente, que dieron un total de 46 (cuarenta y seis) apoyos, que deben considerarse en favor del actor.

 

En esta tesitura, a continuación se procede a constatar si el promovente cumplió con el porcentaje de apoyos necesarios para la obtención de su registro.

 

CONCEPTO

CANTIDAD DE CIUDADANOS

APOYOS NECESARIOS PARA OBTENER SU REGISTRO

3582

TOTAL DE APOYOS QUE PRESENTÓ AL MOMENTO DEL REGISTRO

4364

APOYOS DECLARADOS VÁLIDOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE

3536

APOYOS NECESARIOS PARA OBTENER UNA RESOLUCIÓN FAVORABLE

46

APOYOS CONTROVERTIDOS ANTE ESTA INSTANCIA

49

APOYOS CUYA CALIFICATIVA SE ESTIMÓ INCORRECTA POR ESTA SALA REGIONAL

46

 

TOTAL DE APOYOS OBTENIDOS

 

3582

 

 

De lo antes expuesto, se concluye que para alcanzar su pretensión el actor necesitaba 46 (cuarenta y seis) apoyos declarados válidos para obtener su registro como candidato independiente.

 

Así, al resultar fundados 46 (cuarenta y seis) apoyos, es factible ordenar el registro del actor al cargo que aspira.

 

Finalmente, se considera que es innecesario el análisis de los restantes motivos de disenso, en virtud de que fueron enderezados en contra del acuerdo controvertido que fue revocado por este órgano jurisdiccional, por lo que el actor alcanzó su pretensión.

 

 

Efectos de la sentencia. Al resultar fundado y suficiente el motivo de agravio relacionado con la indebida actuación de la responsable durante el proceso de revisión de los apoyos aportados por el actor en su solicitud de registro, lo procedente es revocar el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y ordenar a dicha autoridad para que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas registre a la fórmula integrada por Patricio del Valle Martínez y María Justina Antón García como candidatos independientes a diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Local uninominal XIII.

 

Lo anterior, porque si bien María Justina Antón García, no promovió ante esta instancia medio de impugnación alguno, lo cierto es que al ser integrante de la fórmula encabezada por el actor en el presente juicio, el derecho se surte a favor de ambos, pues el suplente corre la misma suerte que el propietario, sirve de apoyo a lo anterior el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la tesis LXII/2001 de rubro “RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA. SUPUESTO DE INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”[10].

 

 

Asimismo, se ordena a la responsable incluir en la boleta correspondiente el registro del actor como candidato independiente al referido cargo; así como la entrega del financiamiento público inherente a dicho registro y su acceso a la prerrogativa de radio y televisión, de conformidad con el artículo 244 quater del Código electoral local.

 

De lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria en un plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

SEGUNDO. Se ordena al mencionado Consejo General que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas registre a la fórmula integrada por Patricio del Valle Martínez y María Justina Antón García como candidatos independientes a diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Local uninominal XIII, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

 

 

De lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta sentencia en un plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio acompañado copia certificada de la presente resolución al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, y por estrados a los demás interesados.

 

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resuelven, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal; en el entendido que ante la ausencia del Magistrado Armando I. Maitret Hernandez, la Licenciada Carla Rodríguez Padrón funge como Magistrada por Ministerio de Ley; ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ

PADRÓN

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

KARINA QUETZALLI TREJO TREJO

 

 


[1] Visible a foja 422 del expediente.

[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 498-499.

[3] Visible a fojas 380 a 381

[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 125.

 

[5] Documental contenida en un disco compacto que obra agregado a folio 915 del expediente principal

[6] Que fueron remitidos en los tomos accesorios del 2 al 5 y que se consideran anexos del expediente principal.

[7] Testimonios notariales que obran en sobre dentro del expediente principal

[8] Número identificador al reverso de la credencial con reconocimiento de caracteres

[9] Código de identificación de la credencial

[10] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, pp. 1767-1768.