JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SDF-JDC-301/2012
ACTOR:
ERNESTO FUENTES REYES
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 11 EN EL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIA:
OLIVIA ÁVILA MARTÍNEZ
México Distrito Federal, a trece de abril de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-301/2012, promovido por Ernesto Fuentes Reyes, en contra de la resolución de veinte de febrero de dos mil doce, recaída al expediente SECPV/1109112163028, mediante la cual declara improcedente su solicitud de expedición de Credencial para Votar, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 11 en el Distrito Federal; y
I. Antecedentes. De conformidad con lo señalado por el actor y de las constancias que obran en autos se desprende:
a) Inicio de Trámite. El trece de octubre de dos mil once, Ernesto Fuentes Reyes, acudió al Módulo de Atención Ciudadana 091121 del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el 11 Distrito Electoral del Distrito Federal, a realizar un trámite de corrección de datos, para lo cual se le entregó el Formato Único de Actualización y Recibo con número de código de barras 1109112152696.
b) Negativa de expedición de credencial. El catorce de diciembre de dos mil once, el actor acudió al módulo antes mencionado a recoger su Credencial para Votar, informándosele que se encontraba dado de baja del padrón electoral por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales.
c) Promoción de la instancia administrativa. En la misma fecha, el actor presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, a la cual se le asignó el código de barras número 1109112163028, esto sin exhibir constancia que acreditara el cese de la causa de la suspensión o la rehabilitación de sus derechos político-electorales.
d) Resolución de la instancia administrativa. El veinte de febrero de dos mil doce, el Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 11 en el Distrito Federal, resolvió declarar improcedente la solicitud de expedición de la Credencial para Votar solicitada por el actor, porque no cuenta con la opinión de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Loca Ejecutiva en el Distrito Federal que determine que los documentos presentados por el actor para acreditar que se encuentra habilitado en sus derechos político-electorales son los idóneos para ser incorporado al padrón electoral y generarle la credencial para votar.
La resolución citada fue notificada al ciudadano, en forma personal, el veintitrés de febrero de dos mil doce, tal y como consta en la cédula de notificación que obra a foja veintidós del cuaderno principal del juicio en que se actúa.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con la determinación anterior, el veintitrés de febrero pasado, el actor presentó ante dicho Módulo de Atención Ciudadana, demanda del Juicio Ciudadano que nos ocupa.
III. Recepción en la Sala Regional. Mediante oficio JDE11-DF/0258/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintisiete de febrero de dos mil doce, el Vocal Secretario de la 11 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, remitió el escrito de demanda con sus anexos; la documentación relativa a la publicitación del medio de impugnación; el informe circunstanciado, así como las demás constancias que consideró atinentes.
IV. Turno. Mediante proveído de veintisiete de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó remitir a la Ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez los autos del expediente integrado con motivo de la presentación del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/317/12 de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
V. Radicación y requerimiento. El primero de marzo de dos mil doce, el Magistrado Ponente acordó la radicación del juicio que nos ocupa, y con el objeto de contar con mayores elementos para emitir la resolución correspondiente, tomando como base los datos aportados por la autoridad responsable en la resolución de veinte de febrero del año en curso, formuló requerimiento al Director Ejecutivo de Sanciones Penales del Gobierno del Distrito Federal, para que remitiera el original o copia certificada del oficio SG/DESP/CES/UDCSL/8214/09 de siete de julio de dos mil nueve.
Dicho requerimiento fue cumplimentado en sus términos, por el Juez atinente, mediante oficio sin número, de dos de marzo de dos mil doce y recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el cinco siguiente.
VI. Segundo requerimiento. El seis de marzo del año en curso, con motivo de la existencia de una posible homonimia, el Magistrado instructor acordó requerir a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral para que informara respecto de los antecedentes registrales del hoy actor y de cómo llegó a la conclusión de darlo de baja en el padrón electoral.
Dicho requerimiento fue cumplimentado en sus términos, por la autoridad atinente, mediante oficios número STN/3707/2012, de nueve de marzo de dos mil doce y recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el mismo día.
VII. Tercer requerimiento. Derivado de lo anterior, el veintiuno de marzo del año actual, el Magistrado instructor requirió al Juzgado Sexagésimo Penal en el Distrito Federal dentro de la causa penal 126/2003 instada en contra del actor, mismo que fue desahogado por el Juez de dicho juzgado, informando a esta Sala que dicha causa penal no correspondía al actor sino a diversa persona.
VIII. Admisión y cierre de instrucción. El doce de abril del presente año, el Magistrado Instructor acordó admitir la demanda y declarar cerrada la instrucción, por lo cual quedaron los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho, contra la negativa de expedición de Credencial para Votar, lo que estima contraviene su derecho político-electoral de voto activo, cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que este órgano ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se advierte que la resolución que por esta vía se combate, le fue notificada al hoy actor el veintitrés de febrero de dos mil doce, según consta a foja veintidós que obra en autos, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación corrió del veintitrés al veintiséis de febrero siguiente, siendo el veintitrés el día en que el promovente interpuso el juicio que nos ocupa, por lo que es inconcuso que se colma el requisito de temporalidad analizado.
c) Legitimación. El presente juicio, fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo insta es un ciudadano que por sí mismo y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho de votar.
d) Definitividad. De autos se desprende que, previo a la presentación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, Ernesto Fuentes Reyes, agotó la instancia administrativa prevista en el numeral 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; para tal efecto, en fecha catorce de diciembre de dos mil once, presentó el correspondiente formato de Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, que obra a foja nueve de autos, mismo al que le recayó la resolución que ahora se combate.
En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10, y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es realizar el estudio de fondo del juicio en que se actúa.
TERCERO. Autoridad responsable. Cabe aclarar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 11 en el Distrito Federal, en virtud de que según lo dispone el artículo 128 inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la Credencial para Votar, no obstante en la demanda sólo se señaló como autoridad responsable a la aludida Dirección Ejecutiva, pues de conformidad con lo establecido en el numeral 171, párrafo 1 del citado código, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en consecuencia, los efectos de la presente resolución trascienden y de ser el caso, obligan a las distintas partes involucradas.
Ello tiene apoyo en la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior, consultable en las páginas 272 y 273 de la Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen I, Tomo de Jurisprudencia, de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”
CUARTO. Suplencia del agravio y fijación de la litis. El agravio expresado por el actor consiste en lo siguiente:
“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”
Como se observa, el motivo de inconformidad esgrimido se constriñe al impedimento para poder sufragar, a pesar de que ha cumplido con los requisitos y trámites que la ley exige para obtener la credencial para votar con fotografía, por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto por el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la expresión de su agravio.
En ese contexto, esta Sala Regional advierte que el acto que le produce perjuicio al promovente es la resolución emitida por la responsable, mediante la cual declaró improcedente su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar bajo el argumento de que no cuenta con la opinión de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal que determine que los documentos presentados por el actor para acreditar que se encuentra habilitado en sus derechos político-electorales son los idóneos para ser incorporado al padrón electoral y generarle la credencial para votar.
Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, la parte accionante acredita fehacientemente que cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, proceda a reinscribirlo al padrón electoral y en consecuencia, le sea expedida y entregada la credencial solicitada.
QUINTO. Resolución impugnada. La autoridad responsable sustentó su determinación en lo siguiente:
“CONSIDERANDOS
(…)
12.- Que del expediente electoral a nombre del C. ERNESTO FUENTES REYES, se desprende lo siguiente:
El 31 de octubre de 2011, la Vocalía del Registro Federal de Electores de 11 Junta Distrital Ejecutiva, remitió por correo electrónico en archivo digital a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal para su correspondiente valoración , y en su caso, liberación, el oficio presentado por el C. ERNESTO FUENTES REYES mismo que correspondía al número SG/DESP/CES/USCSL/8214/09 de fecha siete de julio del dos mil nueve, suscrito por el Lic. Gilmer Aurelio Borges Velazco, Jefe de la Unidad Departamental de Control de Sentencias en Libertad.
En el mismo sentido, el 24 de noviembre de 2011, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 11 Junta Distrital Ejecutiva, remitió por correo electrónico en archivo digital, a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, para su correspondiente valoración, y en su caso, liberación la copia certificada de fecha 24 de noviembre de 2011, presentado por el C. Ernesto Fuentes Reyes, emitida por la Secretaria de Acuerdos “B” del Juzgado Sexagésimo Penal en el Distrito Federal, Lic. María Elizabeth Cervantes Pérez.
Conforme a los señalado en los dos párrafos anteriores y toda vez que con la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 11 Junta Distrital Ejecutiva, no cuenta con la opinión o información de la vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal o de otra instancia de la propia Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que determine que los documentos presentados por el C. ERNESTO FUENTES REYES, son los idóneos para la generación de la credencial para votar, esta vocalía determina que la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar promovida por dicho ciudadano es IMPROCEDENTE, por lo que se considera que no deberá ser reincorporado en el Padrón Electoral ni expedírsele la Credencial para Votar con fotografía.
Se dejan a salvo los derechos del solicitante, para hacerlos valer a través de la demanda de Juicio para la Protección de los Derecho – Político – Electorales del Ciudadano, de conformidad con los dispuesto en los artículos 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que deberá presentar directamente en el módulo de atención ciudadana.
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el C. ERNESTO FUENTES REYES, cuenta con un plazo de 4 días hábiles, contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de la resolución de la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, para Interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político –Electorales del Ciudadano.
En atención a los resultados y consideraciones vertidos, esta Vocalía del Registro Federal de Electores:
RESUELVE
PRIMERO.- La Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por el C. ERNESTO FUENTES REYES, resulta IMPROCEDENTE de conformidad con los considerándoos de la presente resolución.
SEGUNDO.- Notifíquese personalmente al C. ERNESTO FUENTES REYES, el contenido de esta resolución.
(…)
SEXTO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional considera que el agravio citado resulta fundado y suficiente para atender la pretensión del actor, aunque para ello, como ha quedado asentado en el considerando cuarto de esta resolución, supla la deficiencia de su expresión, con fundamento en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la jurisprudencia 03/2000, emitida por la Sala Superior, visible en las páginas 117 y 118 de la Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen I, Tomo de Jurisprudencia, con rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
Así, de los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte que el promovente reclama de la autoridad responsable la indebida negativa de expedirle su Credencial para Votar, a pesar de haber cumplido con los requisitos constitucionales y legales para ello, con lo que se le impide ejercer el derecho de votar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.
Para analizar la pretensión del ciudadano, debe tomarse en cuenta que de conformidad con los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.
Para ejercer esa prerrogativa los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto, como son: estar inscrito en el Registro Federal de Electores, contar con la Credencial para Votar con Fotografía y aparecer en la lista nominal correspondiente, según se desprende de los artículos 34 de la Constitución Federal; 6, 172, 173, 176, 178, 179, 264, párrafo 1 y 265, párrafo 1, del mencionado código electoral.
Frente a tal obligación ciudadana, se encuentra también, el imperativo de las autoridades electorales administrativas, de facilitar el citado registro y la consecuente expedición y entrega de la Credencial para Votar con Fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, se traduce en una limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el sufragio.
En el presente asunto, el hoy actor se inconforma con la determinación emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal de Electores en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 11 en el Distrito Federal, que declaró improcedente su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, con el argumento de que remitió por correo electrónico en archivos digitales a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal para su correspondiente valoración, el oficio número SG/DESP/CES/UDCSL/8214/09 de fecha siete de julio de dos mil nueve, suscrito por el Jefe de la Unidad Departamental de Control de Sentencias en Libertad, así como la copia certificada de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, emitida por la Secretaría de Acuerdos “B” del Juzgado Sexagésimo Penal del Distrito Federal, sin que haya obtenido respuesta alguna que determine que los documentos presentados por el C. ERNESTO FUENTES REYES, son los idóneos para incorporarlo en el padrón electoral y generarle su credencial para votar.
Ante la omisión de respuesta por parte de las autoridades electorales competentes, de proporcionar la información solicitada y como quedó asentado en el apartado de antecedentes, el Magistrado instructor para hacerse llegar de los elementos suficientes para resolver, formuló un primer requerimiento al Director Ejecutivo de Sanciones Penales del Gobierno del Distrito Federal, para que remitiera copia certificada del oficio SG/DESP/CES/UDCSL/8214/09 de siete de julio de dos mil nueve, (foja 23) en el cual se le hace saber al Sr. Jesús Ernesto Fuentes Reyes que concluyó el control y vigilancia ejercida por dicha Dirección, en virtud de que se dio cumplimiento a las obligaciones señaladas para el disfrute del beneficio concedido consistente en condena condicional en sentencia dictada en la causa penal 60/95 por la comisión de un delito por el que se le impuso una pena de un ocho años cuatro meses quince días de prisión.
Dicho documento tiene valor probatorio pleno, al tratarse de una documental pública, no desvirtuada por diverso elemento o medio de convicción, en términos del artículo 14, párrafo cuarto, inciso c), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De modo que la suspensión de sus derechos político-electorales fue impuesta al actor, al dictarse una sentencia en su contra condenándolo a una pena de prisión, que fue sustituida por la condena condicional, lo que provocó su conclusión, así como la restitución plena de sus derechos político-electorales.
Lo anterior tiene sustento en la tesis XXX/2007 aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en las páginas mil seiscientos cincuenta a mil seiscientos cincuenta y uno del Tomo Tesis Volumen 2 de la Compilación 1997 – 2010 de "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes:
SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. CONCLUYE CUANDO SE SUSTITUYE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LA PRODUJO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).—De la interpretación funcional de los artículos 18, 35, fracción I; 38, fracciones III y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 4, apartado 1, 139, 140 y 145, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 23, 43, fracciones I y II; 44 del Código Penal del Estado de México; y 189, 196, 198, 199, 200, 201 y 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicho Estado, se advierte que cuando una pena corporal impuesta es sustituida por cualquier otra que no implique privación de la libertad, la suspensión de derechos político-electorales concluirá de tal manera que se restituyen plenamente. Lo anterior porque, si la suspensión de derechos político-electorales es consecuencia de la aplicación de una pena de prisión, tal medida debe desaparecer cuando la pena corporal es sustituida por otra que no limite la libertad personal, como puede ser multa, trabajo en beneficio de la comunidad, o por tratamiento en libertad o prelibertad, entre otras. Tal criterio se sustenta en los principios de readaptación social del individuo y pro cive, así como en la tendencia observada en el orden jurídico internacional y en el derecho comparado, de proscribir la limitación de los derechos político-electorales cuando ella no está justificada. La readaptación social constituye uno de los principios fundamentales del derecho penal, reconocido en el artículo 18 de la Constitución General de la República y tiene por objeto que las penas deban orientarse de forma tal que sean compatibles con los valores constitucionales y democráticos y, por tanto, no se establecen como instrumento de venganza a los responsables de la comisión de un delito, sino como una medida necesaria, orientada a la readaptación social del individuo y a la prevención del delito. Esto resulta también conforme al principio in dubio pro cive, ya que debe entenderse que en determinados casos, la suspensión de derechos político-electorales pierde su razón de ser, a partir del adecuado equilibrio entre las necesidades de readaptación del delincuente, sus derechos, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito.
De lo anteriormente narrado, se advierte que el ciudadano Ernesto Fuentes Reyes se encuentra actualmente en pleno goce de sus derechos político-electorales y consecuentemente no existe impedimento alguno para que la responsable lo incluya en el Padrón Electoral, le expida la credencial para votar solicitada y lo incluya en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, ya que del oficio de siete de julio de dos mil nueve signado por el Director Ejecutivo de Sanciones Penales del Gobierno del Distrito Federal queda evidenciado que al momento de realizar el trámite de inscripción al Padrón Electoral, el hoy actor no se encontraba suspendido de sus derechos político-electorales, por lo cual, se evidencia la ilegalidad de la resolución impugnada.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la jurisprudencia 1/2007, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
“INCORPORACIÓN DEL CIUDADANO AL PADRÓN ELECTORAL Y A LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CUANDO ES REHABILITADO EN SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.- La interpretación sistemática de los artículos 69, párrafo 1, inciso d), 92, párrafo 1, incisos f) y g), 138, párrafo 1, inciso c), 139, párrafo 2, 140, 144, 145, párrafo 1, 146, párrafos 1 y 3, inciso d), 151, párrafo 1, 154, 155, párrafo 1, 160, párrafo 2, 161, párrafo 1, 162, párrafos 1 y 3, 163, párrafo 8, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conduce a estimar que corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la carga de reincorporar en el Padrón Electoral a los ciudadanos rehabilitados en sus derechos políticos una vez recibida la notificación de la resolución respectiva que debe enviar el juez competente. Sin embargo, aun y cuando no se notifique al Registro Federal de Electores, el ciudadano puede acudir, con la documentación demostrativa de su rehabilitación, a los módulos u oficinas de dicha dirección, dentro de los plazos establecidos en la ley, a efecto de solicitar su incorporación al Padrón Electoral y su credencial para votar con fotografía y una vez recogido este instrumento, ser inscrito en la lista nominal de electores y con ello poder ejercer el derecho de sufragio en las elecciones, sin que se exima a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de la obligación de notificar al ciudadano de la rehabilitación en sus derechos político-electorales y de su reincorporación al Padrón Electoral, a fin de que acuda a obtener su credencial para votar. Lo anterior cuando la rehabilitación se da por cualquier causa respecto de la suspensión de derechos político-electorales, derivada de la sujeción a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal o de una sentencia que imponga como pena esa suspensión, en términos del artículo 38, fracciones II y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
Bajo estas circunstancias, se llega a la conclusión de que el acto impugnado es violatorio de los derechos político-electorales del ciudadano enjuiciante, dado que se infringen, en su perjuicio, los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 180, párrafo 1 y 187 párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a pesar de satisfacer los requisitos legales solicitados.
Ahora bien, en virtud que en la Solicitud de expedición de credencial para votar, así como en la demanda de Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el actor se ostenta como ERNESTO FUENTES REYES y en la resolución de veinte de febrero de dos mil doce por la que la responsable declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar se hace referencia al actor con el mismo nombre, sin embargo, en el oficio SG/DESP/CES/YDCSL/8214/09 de dos de marzo de dos mil doce, signado por el Jefe de la Unidad Departamental de Control de Sentencias en Libertad, recibido en esta Sala Regional en virtud de requerimiento realizado por el Magistrado Instructor del presente asunto se hace referencia a JESÚS ERNESTO FUENTES REYES, la autoridad deberá ejercer las medidas de verificación que estime pertinentes, a efecto de constatar la identidad del solicitante, así como la existencia de algún registro previo en sus bases de datos, a efecto que, de no existir alguna otra causa o impedimento legal, dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta sentencia, 1) lo reincorpore en el Padrón Electoral, tomando en consideración el domicilio que reportó el treinta de noviembre de dos mil once, al efectuar el trámite de actualización al padrón electoral; 2) le expida y entregue, previa identificación, su credencial para votar con fotografía, 3) hecho lo anterior, lo inscriba en la lista nominal de electores correspondiente a su nuevo domicilio.
Para acreditar la debida observancia de la presente sentencia, la responsable deberá remitir a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo antes mencionado, el informe y demás documentación mediante la cual se acredite la reincorporación en el Padrón Electoral del actor, la entrega de la credencial para votar con fotografía, así como, la inscripción en la lista nominal de electores correspondiente a su nuevo domicilio.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada por Ernesto Fuentes Reyes.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 11 en el Distrito Federal, de no existir otro impedimento al que se resolvió en el presente juicio, inicie el trámite de reincorporación a Ernesto Fuentes Reyes al Padrón Electoral; le expida y entregue la Credencial para Votar y, en su oportunidad, lo incluya en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
TERCERO. Para cumplir con lo anterior se concede a la autoridad responsable un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de este fallo.
Una vez efectuado lo anterior, la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional, dentro de los tres días posteriores, al vencimiento del plazo a que se refiere este resolutivo sobre el cumplimiento que dé a la sentencia que se pronuncia.
CUARTO. Se apercibe a la autoridad responsable, de que en caso de incumplir la presente sentencia, en sus términos y plazos, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos, por oficio acompañando copia certificada de esta sentencia a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y a la Vocalía respectiva en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 15 en el Distrito Federal y, por estrados de esta Sala a los demás interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, y 84, párrafo 2, inciso a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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SECRETARIO GENERAL
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ
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