JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-306/2016
ACTOR:
JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ ROLDAN
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
TERCEROS INTERESADOS:
JAVIER ISLAS SÁNCHEZ, JOSÉ LUIS RAMÍREZ CONDE Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
Ciudad de México, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia del veintiuno de junio de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el expediente identificado con la clave TET-JE-140/2016, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actor o Promovente
| José Arturo Hernández Roldán |
Autoridad Responsable o Tribunal Local
| Tribunal Electoral de Tlaxcala |
Consejo General o Instituto Electoral Local
| Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
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Constitución
Constitución Local
Juicio Ciudadano
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
|
Juicio Local
Ley Electoral Local
Ley de Medios | Juicio Electoral TET-JE-140/2016
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Medios Local
Partido o PRI
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Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
Partido Revolucionario Institucional |
Reglamento Interno | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sala Regional
Sentencia Impugnada | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México
Sentencia del veinticinco de junio de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala en el expediente
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ANTECEDENTES
De los hechos narrados por el Actor, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Actos previos
1. Inicio del proceso electoral. El cuatro de diciembre de dos mil quince inició el proceso electoral local en Tlaxcala, para la renovación de diversos cargos de elección popular.
2. Solicitud de registro de candidaturas. Dentro del periodo comprendido del cinco al veintiuno de abril de dos mil dieciséis, el Partido presentó ante el Consejo General las solicitudes de registro de candidatos a integrantes de Ayuntamientos de Tlaxcala, entre ellos, el de Apizaco.
3. Acuerdo del Consejo General. El veintinueve de abril del año en curso, el Consejo General emitió el acuerdo
ITE-CG-103/2016, mediante el cual aprobó el registro de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos de Tlaxcala que contenderían en el proceso electoral ordinario 2015-2016, postulados por el Partido y ordenó la expedición de las constancias correspondientes, entre las cuales se encontraba la del Actor.
4. Acuerdo ITE-CG-258/2016. El cuatro de junio del año en curso, el Consejo General emitió el acuerdo ITE-CG-258/2016, mediante el cual aprobó las sustituciones de los ciudadanos Javier Islas Sánchez y del Promovente, como candidatos a los cargos de Primer Regidor propietario y Tercer Regidor propietario, respectivamente, del Ayuntamiento de Apizaco, Tlaxcala.
II. Juicio local
1. Juicio Electoral Local. El siete de junio posterior, el Partido promovió juicio electoral local ante el Consejo General en contra del acuerdo antes referido, el cual fue registrado como expediente TET-JE-140/20146 del índice del Tribunal Local.
2. Sentencia Impugnada. El veintiuno de junio de dos mil dieciséis, la Autoridad Responsable emitió sentencia en el expediente antes señalado mediante la cual, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo ITE-CG-258/2016 y modificó el diverso ITE-CG-289/2016, ambos emitidos por el Consejo General.
La referida sentencia fue notificada al Actor el veinticinco de junio siguiente.
III. Juicio de Revisión Constitucional Electoral
1. Presentación de la demanda. En contra de dicho acto, el veintinueve posterior, el Actor promovió demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante la Autoridad Responsable.
2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de treinta posterior, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JRC-39/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.
3. Radicación. El primero de julio siguiente, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia.
4. Reencauzamiento. El cinco de julio, mediante acuerdo plenario, esta Sala Regional determinó reencauzar el medio de impugnación a Juicio Ciudadano.
III. Juicio Ciudadano
1. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JDC-306/2016, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.
2. Radicación. El ocho siguiente, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia.
3. Admisión, terceros interesados y pruebas. Mediante acuerdo del doce posterior, la Magistrada admitió la demanda y las pruebas ofrecidas y reservó el reconocimiento de los terceros interesados.
4. Cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, ordenó cerrar la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un Juicio Ciudadano promovido contra una sentencia del Tribunal Local relacionada con la sustitución de candidaturas de Regidores de Apizaco, Tlaxcala, localidad que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica. Artículo 195 fracción IV inciso b).
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso d), y 83 párrafo 1 inciso b) fracción II.
SEGUNDO. Terceros Interesados. Se tiene compareciendo como terceros interesados a Javier Islas Sánchez ostentándose como Tercer Regidor electo del Ayuntamiento de Apizaco, Tlaxcala y al Partido, por conducto de sus representantes propietario y suplente ante el Consejo General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios.
Lo anterior, porque los escritos de comparecencia fueron presentados ante la Autoridad Responsable y en ellos constan, por un lado el nombre del ciudadano compareciente y por otro la denominación del partido político así como el nombre y firma de sus representantes, de igual forma, refieren la razón del interés jurídico en que fundan su pretensión concreta.
Respecto a la personería de Ángel Espinoza Ponce y de Elida Garrido Maldonado, quienes comparecen como representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido, esta Sala Regional les reconoce tal carácter, en atención a que en Juicio Local fueron quienes fungieron como actores y además exhiben copia certificada de la constancia[1] emitida por el Secretario de Acción Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, mediante la cual les otorga la representación del Partido ante el Instituto Electoral Local, constancia a la que se otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso b), así como 16 párrafo 2 de la Ley de Medios, al tratarse de un documento original expedido por un funcionario en el ámbito de su competencia.
Ambos escritos fueron presentados en forma oportuna, toda vez que la Autoridad Responsable hizo del conocimiento público el presente juicio a las quince horas con quince minutos del veintinueve de junio del año en curso, de ahí que si por un lado Javier Islas Sánchez presentó el escrito de tercero interesado a las catorce horas con veinte minutos y el Partido a las quince horas con cuatro minutos, ambos del dos de julio, resulta evidente su oportunidad.
Además, señalan un interés incompatible con el del Actor en tanto éste tiene como pretensión la revocación de la sentencia impugnada; mientras que los terceros interesados pretenden la confirmación de la misma.
Ahora bien, por lo que hace al escrito de tercero interesado presentado por José Luis Ramírez Conde, quien comparece ostentándose como Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Tlaxcala, esta Sala Regional no le reconoce la calidad de tercero interesado, en razón de que, de la revisión de los documentos básicos del Partido, estos no le otorgan la representación en lo individual a dicho Presidente para actuar a nombre del referido instituto político.
No obstante lo anterior, al referido ciudadano es de reconocérsele el carácter de tercero interesado en su ámbito personal, debido a que en el caso concreto, le fue atribuida la suscripción del escrito mediante el que fue solicitada la sustitución de candidatos materia de la presente controversia, actuación que desconoció en la diligencia de ratificación ordenada por el Tribunal Local.
En ese sentido, es patente que el mencionado ciudadano tiene un interés incompatible con el Actor, al pretender que se mantenga el desconocimiento del citado escrito y sea confirmada la Sentencia Impugnada.
Por otra parte, no pasa desapercibido que Javier Islas Sánchez en su escrito de comparecencia solicita a esta Sala Regional que requiera a la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del Partido, a fin de que informe si el Actor es o no militante del PRI.
Este órgano jurisdiccional estima que dicha solicitud resulta inatendible, ya que la militancia del Actor no ha sido un hecho controvertido durante la presente cadena impugnativa en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, razón por la cual a ningún efecto práctico conduciría el acceder a tal petición, por lo que es innecesario requerir lo solicitado.
En relación a las pruebas, el Partido ofreció en su escrito de comparecencia, las siguientes:
1) Copia certificada del nombramiento de Ángel Espinoza Ponce y Elida Garrido Maldonado como representantes propietario y suplente, respectivamente, del PRI ante el Consejo General.
2) Acuse de recibo del oficio número ITE-PG-652-2/2016.
3) Versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el cuatro de junio de dos mil dieciséis
4) La presuncional legal y humana.
5) La instrumental de actuaciones.
Las pruebas identificadas con los números 1), 3), 4) y 5) deberán ser admitidas en términos de los artículos 14 y 16 párrafo 1 de la Ley de Medios y tenerlas por desahogadas dada su naturaleza.
Ahora bien, la prueba identificada con el inciso 2) no es de admitirse, en razón de que el Partido no la acompañó a su escrito de comparecencia.
TERCERO. Causal de improcedencia. El Partido sostiene que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios que establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.
Lo anterior, en razón de que según el Partido el acto impugnado no vulneró ninguno de los derechos político-electorales del Actor, ya que siempre tuvo garantizado su derecho a ser votado como Tercer Regidor en la plantilla postulada por el PRI para la elección de integrantes del Ayuntamiento de Apizaco, Tlaxcala.
Esta Sala Regional considera que el planteamiento de improcedencia debe de desestimarse, con base en las consideraciones siguientes.
El interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que al ser transgredido por la actuación de alguna autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando la reparación de dicha violación.
Por regla general, el interés jurídico se actualiza si en la demanda el actor reclama la infracción de algún derecho sustancial y hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa violación.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[2].
En el caso en concreto, esta Sala Regional estima que no es conforme a Derecho decidir si el acto impugnado afecta el interés jurídico del Actor para los efectos de determinar la procedencia o improcedencia del juicio, porque ello implicaría prejuzgar sobre la cuestión sujeta a debate que solo debe ser resuelta en la sentencia definitiva.
Así, estos argumentos formulados por el Partido al guardar relación con el fondo de la controversia planteada, no pueden ser materia de análisis para determinar la procedibilidad del medio de impugnación, ya que ello implicaría incurrir en el vicio lógico de petición de principio[3].
De igual forma, el Partido señala como causal de improcedencia que el Actor no interpuso el medio de impugnación idóneo y no tiene “interés jurídico directo” para promover un Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
Dicha causal resulta inatendible en razón de que el juicio promovido por el Actor, fue reencauzado por esta Sala Regional al presente Juicio Ciudadano[4], en consecuencia, al haber sido materia de pronunciamiento por parte de este tribunal la referida improcedencia, debe desestimarse.
CUARTO. Requisitos de procedencia de la demanda. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia porque fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, haciendo constar el nombre y firma autógrafa del Promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como autorizados para tales efectos, quedó identificado el acto impugnado y fueron expuestos los hechos y agravios que el Actor estimó pertinentes, asimismo, ofreció las pruebas que consideró oportunas.
b) Oportunidad. El presente requisito está satisfecho, ya que el acto impugnado fue notificado al Actor el veinticinco de junio de dos mil dieciséis, mientras que la demanda fue presentada el veintinueve siguiente; por tanto fue promovido dentro del plazo de cuatro días referido en el artículo 8 de la Ley de Medios.
c) Legitimación. El Actor cuenta con legitimación para promover el presente juicio, en términos de los artículos 13 párrafo 1 inciso b) y 80 párrafo 1 inciso d) de la Ley de Medios, toda vez que actúa por sí mismo y en forma individual, y hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado.
d) Interés jurídico. Está satisfecho el presente requisito, toda vez que la materia de controversia es la sentencia del veintiuno de junio de dos mil dieciséis emitida por el Tribunal Local en el expediente identificado con la clave TET-JE-140/2016, en la que revocó el acuerdo del Consejo General ITE-CG-258/2016 mediante el que aprobó la sustitución de candidatos a los cargos de Primer Regidor propietario y Tercer Regidor propietario del Ayuntamiento de Apizaco postulados por el PRI y modificó el diverso ITE-CG-289/2016, mediante el cual realizó la asignación de regidurías a los partidos políticos, candidatos independientes y candidaturas comunes a efecto de constituir los Ayuntamientos en Tlaxcala electos en la jornada electoral del cinco de junio pasado, lo que considera viola su derecho político-electoral de ser votado, de ahí que cuente con acción procesal para defender ese derecho.
e) Definitividad. En el caso está satisfecho el requisito bajo análisis, pues la resolución impugnada es definitiva y firme, toda vez que la legislación aplicable no establece la posibilidad legal de combatir dicha resolución a través de un diverso medio de defensa.
QUINTO. Síntesis de agravios. El Actor hizo valer diversos agravios para combatir la Sentencia Impugnada, los cuales serán estudiados en forma diferente a la propuesta, sin que ello pueda causar alguna afectación jurídica, puesto que la forma en que los mismos son analizados no origina una lesión cuando son estudiados conforme al principio de exhaustividad que debe prevalecer en toda resolución judicial.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la Jurisprudencia 4/2000 aprobada por la Sala Superior de este Tribunal cuyo rubro es el siguiente: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[5].
En ese sentido, es de advertirse que el Actor expresó los siguientes motivos de inconformidad:
Primer agravio. Falta de interés legítimo y jurídico de los representantes legales del PRI
Que el juicio electoral TET-JE-140/2016 debió sobreseerse al actualizarse diversas causas de improcedencia, tal y como es la falta de interés legítimo de los representantes del PRI ante el Consejo General, pues según menciona, consintieron el acto del que se dolieron en esa instancia ya que estuvieron presentes en la sesión extraordinaria del cuatro de junio en la que ese consejo emitió el acuerdo ITE-CG-258/2016 por el que se aprobó la sustitución de candidatos de dicho instituto político a Primer y Tercer Regidor propietarios del Ayuntamiento de Apizaco, Tlaxcala, sin oponerse a la referida sustitución, e incluso nada manifestaron en relación a la dispensa de la ratificación de las renuncias presentadas.
Asimismo, refiere que carecen de interés legítimo pues con la referida sustitución a su Partido le fue respetado el lugar de las regidurías que les correspondían, sin causarle agravio a sus derechos, pues en todo caso al que pudo causarle una afectación de manera personal y directa sería a Javier Islas Sánchez quien fue sustituido para ocupar el cargo de Tercer Regidor en la planilla del PRI y no el del primero.
Además, considera que el Tribunal Local al reconocerle a dicho Partido interés jurídico, viola los principios de certeza, legalidad y máxima publicidad, pues según refiere, no se cumplen los elementos necesarios para estimar que aquel actúo en defensa de un interés difuso o colectivo, ya que para que pueda deducirse una acción de esta naturaleza, no debe estar conferida alguna acción que de forma personal y directa puedan ejercer los integrantes de la comunidad; sobre todo atendiendo a que los representantes del Partido no expresaron que con la tramitación de ese juicio defendían los intereses de los ciudadanos en general, de un grupo o de algunas personas indeterminadas o comunidades que carecieran de organización o representación común.
Segundo agravio. Principio de Definitividad de las etapas del proceso electoral
Que el Tribunal Local dejó de observar lo establecido en la fracción VI del artículo 41 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley de Medios Local, ya que según refiere, estaba actualizada otra causal de improcedencia consistente en que la impugnación fue dirigida a controvertir un acto consumado de forma irreparable, el cual adquirió definitividad con la conclusión de la etapa electoral denominada Preparación de las Elecciones, pues a pesar de que los Magistrados del referido tribunal se percataron de ello, pasaron por alto tal principio, siendo que estos artículos no establecen excepciones.
Que el argumento utilizado por el Tribunal Local respecto a la reparabilidad del acto impugnado, es ilegal y erróneo, en razón de que los promoventes del Juicio Local, estuvieron presentes en la sesión del Consejo General en la que se aprobó el acuerdo ITE-CG-258/2016, por lo que estuvieron en posibilidad de pedir en ese momento la ratificación de los escritos de renuncia y por el contrario, la dispensaron de manera expresa, por lo que es evidente que estuvieron en posibilidad jurídica de oponerse a la sustitución de candidatos en la etapa adecuada.
Además, estima que la Sentencia Impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada pues la Autoridad Responsable pasó por alto el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, sin exponer de manera clara y suficiente la razón o razones jurídicas y los fundamentos legales que la autorizan para dejar observar ese principio, tildando de excepcional el asunto en razón de sus condiciones específicas, cuando toda excepción a una regla general debe encontrarse expresamente consignada por la norma.
Asimismo, manifiesta que el Tribunal Local debió dejar sin materia el juicio electoral TET-JE-140/2016, pues el dieciséis de junio pasado el Consejo General emitió el acuerdo
ITE-CG-289/2016 por el que se realizó la asignación de regidurías a los partidos políticos, candidatos independientes y candidaturas comunes acreditados y registrados ante el Instituto Electoral Local a efecto de integrar los Ayuntamientos electos en la jornada del cinco de junio, acuerdo que al ser emitido en una etapa diferente, tiene el carácter de definitivo y por lo tanto, las supuestas violaciones que pudiesen haberse cometido en la primera etapa fueron superadas de manera irreparable.
Tercer agravio. Falta de congruencia y violación al principio de legalidad
Que la Sentencia Impugnada viola los principios de legalidad y congruencia jurídica ya que el Tribunal Local sostiene que el Instituto Electoral Local no realizó diligencia alguna tendiente a cerciorarse plenamente que era la voluntad de los candidatos renunciar a sus postulaciones primigenias y ser postulados para una diversa candidatura, pues la representante suplente del Partido en la sesión del cuatro de junio pasado, en la que el Consejo General aprobó la multicitada sustitución, manifestó que no era necesaria la ratificación mencionada.
Asimismo, refiere que al llevarse a cabo la ratificación ordenada por el Tribunal Local sobre copias fotostáticas de los escritos de renuncia y solicitud de sustitución en razón de que la documentación original que motivó el Acuerdo
ITE-CG-258/2016 estaba extraviada, hace que tal diligencia carezca de legalidad, pues el acto de ratificación debe ser hecho sobre documentos originales para que tenga eficacia y certeza jurídica, ya que si de manera implícita se cuestionaba la autenticidad de las firmas atribuidas a las partes, el Tribunal debió ordenar la práctica y desahogo de los medios probatorios necesarios para llegar a la verdad histórica de los hechos controvertidos, pues a su consideración, dicho órgano jurisdiccional tuvo que haber requerido la comparecencia de algún perito en la materia para verificar si las firmas asentadas en los referidos documentos correspondían a sus signatarios o no.
Además, refiere que resulta técnicamente inverosímil otorgarle valor probatorio pleno a una ratificación realizada por quienes la desconocieron después de haber presentado la sustitución de candidatos, rigiendo para este caso el principio general del derecho que nadie puede beneficiarse de su propio dolo, por lo que no existe certeza de que los interesados no hayan sido quienes firmaron los escritos en comento, con los cuales exteriorizaron su voluntad bajo el principio de buena fe.
Cuarto agravio. Violación a los principios de legalidad y de buena fe
Que la Sentencia Impugnada no se apegó al principio de legalidad y buena fe pues el Tribunal Local estableció que la autoridad administrativa electoral estaba obligada a requerir la ratificación de los escritos de renuncia y la solicitud de sustitución por tratarse de un acto personalísimo a fin de garantizar los derechos de ese candidato, sin embargo, dicha hipótesis no se encuentra contemplada en el artículo 158 de la Ley Electoral Local.
Quinto agravio. Indebida valoración probatoria
Que no fueron debidamente valorados por el Tribunal Local los medios probatorios existentes, ya que éstos concatenados entre sí, daban certeza de dos elementos sustanciales: la renuncia expresa de los representantes del Partido para controvertir la validez del acuerdo en el que se hizo la sustitución de regidores y que no pudieron demostrar que las firmas de los escritos de renuncia y solicitud de sustitución, no hayan sido puestas por las personas a las que se atribuyen las mismas.
Que al no ofrecer los actores en el Juicio Local la prueba pericial para demostrar la falsedad de la firma del candidato Javier Islas Sánchez así como del Presidente del Comité Directivo Estatal, resulta insuficiente que por solo desconocer las mencionadas firmas se tenga por incierta la sustitución, sobre todo por el hecho de que fueron los propios representantes partidarios los encargados del procedimiento de sustitución que fue sesionado y aprobado el cuatro de junio del presente año.
Que el extravío de los documentos que integraron el expediente administrativo del procedimiento de sustitución, produjo la imposibilidad de confrontar las firmas o analizarlas a través de una prueba pericial o a simple vista por los magistrados del Tribunal Local, por el contrario se actuó con las copias certificadas que acompañó al apersonarse en el juicio y las copias del expediente que emitió el Consejo General, lo que considera, no puede dar certeza plena para arribar a la conclusión de revocar el acuerdo materia de la controversia, pues todas y cada una de las pruebas concatenadas entre sí de manera circunstancial, debieron dirigir la decisión a sostener la validez del acuerdo impugnado.
SEXTO. Planteamiento del caso
Causa de Pedir: En el presente caso, la causa de pedir del Actor es la violación a su derecho a ser votado que según afirma, le causa la Sentencia Impugnada, al revocar el acuerdo ITE-CG-258/2016 del Consejo General, mediante el cual fue aprobada la sustitución de candidatos a Primer y Tercer Regidor propietarios del PRI para integrar el Ayuntamiento de Apizaco, Tlaxcala y en virtud del cual él quedó registrado en la primera posición.
Pretensión: El Actor pretende que sea revocada la Sentencia Impugnada, que el Juicio Local sea sobreseído al actualizarse diversas causales de improcedencia y en consecuencia quede firme el mencionado acuerdo ITE-CG-258/2016.
Controversia: La controversia a resolver es determinar si la Sentencia Impugnada es apegada a derecho.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los agravios serán estudiados en el orden que fueron expuestos en la síntesis de agravios.
Primer agravio. Falta de interés legítimo y jurídico de los representantes legales del PRI
Esta Sala Regional considera que es INFUNDADO el agravio del Actor en que sostiene que los representantes del PRI carecían de interés legítimo y jurídico para controvertir el acuerdo ITE-CG-258/2016 del Consejo General, en que fue aprobada la sustitución de sus candidatos a Primer y Tercer Regidor propietarios de Apizaco, Tlaxcala, ya que consintieron la misma por estar presentes en la sesión extraordinaria en la que dicho consejo emitió ese acuerdo, sin haber hecho en ese momento, un pronunciamiento en contra.
Lo anterior, en razón de que el Actor parte de una premisa falsa al considerar que por la simple participación de los representantes del PRI en la sesión en la que se aprobó el acuerdo referido, la sustitución había sido consentida.
Ello es así, pues de conformidad con el quinto párrafo del artículo 95 de la Constitución Local, el Consejo General está integrado por un consejero Presidente y seis consejeros Electorales con voz y voto, pudiendo concurrir únicamente con voz a dichas sesiones el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos con registro nacional o estatal, es decir, si bien éstos últimos tienen derecho a participar y externar sus opiniones en las mencionadas sesiones, no menos cierto es que al carecer de derecho de voto, sus planteamientos no son vinculantes respecto a los acuerdos que el referido consejo determine aprobar, incluso es factible que estos sean resueltos de forma contraria a su postura.
En ese entendido, aun cuando en el caso específico la representante del PRI participó de manera activa en la sesión del cuatro de junio pasado en que fue aprobado el acuerdo
ITE-CG-258/2016 al externar de forma general ciertas opiniones respecto a la imposibilidad temporal de recabar las renuncias de los candidatos a sustituir que habían sido propuestos dentro de los veintiún puntos del orden del día[6], tales opiniones por no ser vinculantes carecen de efectos determinantes para la aprobación de los acuerdos.
Por otra parte, es INFUNDADO el argumento en el que el Actor sostiene que la mencionada representante al no oponerse a la ratificación de las renuncias referidas, consentía a su vez la determinación del Consejo General, pues su actuar, de ninguna manera puede convalidar las posibles irregularidades en que haya incurrido dicho Instituto Electoral Local al emitir el citado acuerdo.
Similar criterio está contenido en la jurisprudencia 18/2002 de la Sala Superior de rubro: ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA[7].
En tal circunstancia, resulta incontrovertible que el PRI tenía derecho a impugnar ante un órgano jurisdiccional el multicitado acuerdo, sobre todo tomando en consideración que sustentó su impugnación entre otras cuestiones, en la falta de reconocimiento de la solicitud de sustitución que fue atribuida a su Partido y de las renuncias supuestamente presentadas por sus candidatos, actos que afirma, contravienen sus intereses.
De igual manera esta Sala Regional califica como INFUNDADO la parte del primer agravio en que el Actor manifiesta que el PRI carecía de interés jurídico para impugnar el citado acuerdo, pues no le causa una afectación directa a sus derechos al haberse respetado su lugar en las regidurías que le correspondían.
Lo anterior, ya que el Actor incorrectamente considera que el derecho del PRI para postular en determinado orden a sus candidatos no es afectado, pues contrario a lo afirmado, tal prelación corresponde directamente a la forma en que es más conveniente al Partido sustentar su plataforma electoral, esto es, en qué orden de las candidaturas tiene mejores posibilidades de obtener resultados favorables en la contienda y hacer realidad la representación de sus intereses e ideología en los poderes públicos.
También merece la calificación de INOPERANTE la parte del agravio primero en que el Actor refiere que no se cumplen los elementos necesarios para estimar que el PRI actúo en defensa de un interés difuso o colectivo, en razón de que con independencia de que en el caso se cumplan o no los elementos para el ejercicio de las acciones tuitivas de intereses difusos establecidos en la jurisprudencia 10/2005[8] a la cual hace referencia el Actor, esa temática había quedado superada, al haberle reconocido el Tribunal Local interés legítimo al Partido, ya que mediante una interpretación en sentido contrario del artículo 24 de la Ley de Medios Local, debe considerarse que basta con el cumplimiento del requisito del interés en cualquiera de sus vertientes permitidas para que proceda el estudio de fondo de la controversia, esto es, legítimo o tuitivo.
Segundo agravio. Principio de definitividad de las etapas del proceso electoral
Respecto al segundo agravio manifestado por el Actor relativo a que el Juicio Local debía ser sobreseído en atención al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral al actualizarse la causal de improcedencia consistente en que la impugnación fue dirigida a controvertir un acto consumado de forma irreparable, esta Sala Regional lo califica como INFUNDADO, pues la Autoridad Responsable justificó adecuadamente que en el caso concreto tenía aplicación una excepción a la regla general de improcedencia que impone el referido principio.
En ese sentido, resulta trascendente evidenciar los argumentos utilizados por el Tribunal Local para justificar la mencionada excepción, los cuales fueron plasmados en el considerando tercero de la Sentencia Impugnada[9] de la siguiente manera:
TERCERO. Cuestiones previas. De las constancias que obran en autos se observa que los actores impugnan el acuerdo ITE-CG-258/2016 por el que se aprueba la sustitución de las candidaturas de Primer y Tercer Regidor Propietario al Ayuntamiento de Apizaco, Tlaxcala, sustitución que afirman se llevó a cabo sin su consentimiento, pues aducen que no fue solicitada dicha sustitución, ni los candidatos presentaron renuncia alguna al cargo al que primigeniamente habían sido postulados. Criterio sostenido por (sic)
Asimismo, se destaca que dicho acto se realizó el cuatro de junio del año en curso, es decir, en vísperas de la jornada electoral; por tanto, dicho acto aconteció en la etapa de preparación de la elección.
En las condiciones precisadas, podría considerarse que el acto reclamado es irreparable, ya que atendiendo al principio de Definitividad que rige en materia electoral, no resultaría material y jurídicamente posible revocar un acto emitido en una etapa del proceso electoral anterior, ya concluida. Ello es acorde con lo dispuesto en el artículo 41, segundo párrafo, fracción IV, Constitucional, en cuanto dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale la propia Constitución y la Ley y dicho sistema dará Definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.
De lo anterior, se deduce que las resoluciones y actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren Definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismo (sic).
Sin embargo, dadas las condiciones específicas del asunto que se analiza, se considera que éste se ubica en un caso de excepción a ese principio de definitividad, ya que de aplicarlo literalmente, se dejaría en completo estado de indefensión a los ciudadanos afectados por determinaciones tomadas en los límites de las etapas, esto es, al final de una y principio de otra, que bien podrían ser reparables y restituir a los accionantes en el derecho que en su concepto les fue vulnerado.
Las condiciones en que acontecieron los hechos del caso que se analiza impiden la observancia puntual del principio de definitividad, toda vez que el acuerdo que constituye la materia de impugnación se generó el cuatro de junio del año en curso. En esas condiciones, si se alega que dicho acto causó afectación a la esfera jurídica de los actores, acorde con el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, la impugnación que promovieron sería nugatoria, por impugnar actos correspondientes a una etapa anterior, lo que conllevaría a mantener actos que posiblemente estén plagados de ilegalidad, en perjuicio de los derecho fundamentales de los ciudadanos.
Tal circunstancia resulta absurda e inadmisible, por lo que, en todo caso debe atender a lo previsto en los artículos 1° y 17 de la Constitución Federal, de los que se desprende la obligación de los juzgadores de realizar una interpretación favorable a las personas y garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Así, conforme a lo previsto en dichos preceptos legales, debe garantizarse la procedencia de la acción, tomando en consideración que los recurrentes promovieron el presente juicio, para controvertir un acto que estiman vulnera el derecho político de ser votados de los candidatos propuestos por el partido político que representan, en la posición en que se encontraban en un inicio.
En la especie, se considera que el acto reclamado es reparable, porque en caso de ser fundados los agravios planteados por los actores, podrían ser restituidos en el use y goce de su derecho presuntamente vulnerado, no obstante la etapa en la que se encuentra el proceso, toda vez que lo que se dejaría sin efectos sería la supuesta indebida sustitución de que fueron objeto los candidatos a Primer y Tercer Regidor Propietario del Ayuntamiento de Apizaco, Tlaxcala.
De ahí que no sea obstáculo para la procedencia del presente medio de impugnación, que los recurrentes impugnen, en el caso, en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, un acto de la etapa preparatoria de la misma, dada la naturaleza y relevancia del derecho fundamental eventualmente violentado.
Aunado a lo anterior, la reparabilidad de los actos como el que ahora se impugna, surge como una necesidad para evitar que eventualmente mediante la simulación de actos revestidos de legalidad y justificación argumentativa, se cometan fraudes a la ley, los cuales impliquen dejar a los candidatos postulados en un primer momento por los partidos políticos, imposibilitados e inauditos en lo relativo a la defensa de sus derechos político electorales. Estimar lo contrario equivaldría a dejar establecido que tal posibilidad de impugnación sólo se actualiza cunado en autos se encuentre demostrado que el interesado no tuvo la posibilidad jurídica y material de cuestionar con mayor anticipación los actos que estima trasgresores de su esfera jurídica, de modo tal que no sea factible argumentar u oponer defensas para dejar de conocer el fondo de sus pretensiones, por circunstancias que no le son imputables.
Como puede advertirse, la Autoridad Responsable determinó que debido a las circunstancias acontecidas en el caso específico existía una excepción a la regla general de improcedencia que impone el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, por lo que debía conocer y resolver en el fondo la impugnación presentada en contra del acuerdo ITE-CG-258/2016 mediante el cual fue aprobada la sustitución de las candidaturas del PRI a Primer y Tercer Regidor propietarios en Apizaco, Tlaxcala.
Esta Sala Regional comparte el mencionado criterio en razón de que en ciertas situaciones extraordinarias, atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto, la restricción que surge del referido principio para controvertir actos generados en una etapa previa, no debe interpretarse con carácter absoluto, en tanto que el control de legalidad y constitucionalidad de los mismos puede resultar indispensable para salvaguardar otros derechos y principios de mayor relevancia, como es el de certeza en la contienda electoral.
Desde luego, resulta evidente que uno de los cometidos básicos de este principio, es el de hacer efectivo que los poderes públicos sean ocupados en las fechas señaladas en la ley, por lo cual, es posible considerar de manera general que ante la conclusión de una las etapas del proceso, ciertos derechos sustantivos de carácter individual cedan ante esa exigencia, como pudieran ser los de un candidato o partido que habrían de ceder ante los de la ciudadanía que participó en la jornada electoral y eligió a quienes habrían de ser sus representantes populares.
Sin embargo, como lo estableció el Tribunal Local, el mencionado principio sí es susceptible de algunas excepciones cuando resulte indispensable revisar la legalidad y constitucionalidad de ciertos actos acontecidos en una etapa previa que pudieran tener una afectación trascendental en la subsecuente, siempre que las circunstancias particulares permitan de forma material y jurídica restituir al agraviado en el ejercicio del derecho presuntamente vulnerado.
Así, en el caso que nos ocupa, los actores en la instancia primigenia impugnaron el acuerdo ITE-CG-258/2016 con el objeto de dejar sin efectos las supuestas sustituciones aprobadas a las candidaturas del PRI en las que -de forma recíproca- fue alterado el orden en la lista de regidores por el principio de representación proporcional entre las correspondientes al Primer y Tercer Regidor propietarios para el municipio de Apizaco, Tlaxcala.
Por ello debe considerarse que tal pretensión no altera sustancialmente la lista de regidores que por ese principio fue votada por la ciudadanía el pasado cinco de junio, puesto que ambos candidatos formaron parte de dicho listado.
En tal circunstancia, tomando en consideración que el proceso electoral en Tlaxcala actualmente se encuentra en la etapa de resultados y declaración de validez de conformidad con el artículo 113 de la Ley Electoral Local, la participación de los candidatos involucrados en las respectivas posiciones (Primer y Tercer Regidor propietarios) habría de resultar efectiva hasta la asignación de regidurías por el mencionado principio[10], y no al momento en que fue presentada la demanda que dio origen al Juicio Local, como argumenta el Actor.
Además, la excepción referida por el Tribunal Local está plenamente justificada debido a que el acto que fue impugnado podía ocasionar un cambio indebido dentro del proceso electoral y con ello un estado de incertidumbre en el mismo, entre otras cuestiones por lo siguiente:
El artículo 158 de la Ley Electoral Local establece diversas reglas específicas para la sustitución de las candidaturas postuladas por los partidos políticos, dentro de las cuales está la correspondiente a que éstos pueden sustituir o cancelar libremente las candidaturas dentro del plazo establecido para su registro.
Asimismo, el citado artículo dispone que una vez vencido el plazo mencionado, los partidos políticos solo podrán solicitar la sustitución por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia de los candidatos.
En ese entendido, de conformidad con una interpretación funcional del mencionado artículo, podemos concluir que la sustitución presentada por causa de renuncia de un candidato, tiene como finalidad que, ante la decisión personal del candidato de abandonar su derecho a ser votado al cargo para el cual había sido registrado, no quede vacante la candidatura para el partido político correspondiente, confiriéndole por consecuencia la posibilidad de presentar una postulación sustituta.
Esto es, la renuncia a la candidatura debe entenderse en todos los casos, como aquel abandono al derecho a ser postulado como candidato, sin embargo, encuentra un enfoque diverso, cuando ésta es presentada únicamente para dejar una posición en la lista de regidores por el principio de representación proporcional y adquirir otra, pues en estos casos, no es propiamente una renuncia a la candidatura como tal, sino únicamente a la prelación que en dicho listado tenía el candidato o una modificación de la lista.
El mencionado movimiento, queda ilustrado en la tabla siguiente:
Candidato | ITE-CG-103/2016 Cargo postulado | ITE-CG-258/2016 Cargo postulado |
Javier Islas Sánchez | Primer Regidor | Tercer Regidor |
José Arturo Hernández Roldán | Tercer Regidor | Primer Regidor |
Los acontecimientos que conforman el caso en estudio van más allá de la previsión legal que confiere a los partidos la posibilidad de sustituir por renuncia a los candidatos, y son un movimiento indebido de la lista mencionada que fue realizado con posterioridad a la etapa de registro ya concluida, en la cual era válido que el Partido hiciera ese tipo de alteraciones.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que los actores en el Juicio Local manifestaron de forma categórica en su demanda que era falso que el Presidente del Comité Directivo Estadal de su Partido hubiese presentado la solicitud de sustitución que originó los movimientos entre el Primer Regidor y Tercer Regidor propietarios aprobados mediante el acuerdo ITE-CG-258/2016 y además negaron que sus candidatos hubieran renunciado a los cargos por los que originalmente fueron postulados[11].
Además, el Tribunal Local advirtió que los candidatos que presuntamente renunciaban no habían sido llamados por el Instituto Electoral Local para ratificar los escritos correspondientes y por ello, no tenía la plena certeza de que efectivamente fuera su voluntad abandonar la candidatura por la que habían sido postulados por su Partido.
En ese sentido, ha sido criterio de esta Sala Regional[12] y retomado en su sentencia por el Tribunal Local, que la reparabilidad de dichos actos que acontecieron de forma cercana a la jornada electoral, tiene lugar como una necesidad para evitar que eventualmente mediante la simulación de actos revestidos de legalidad y justificación argumentativa, sean cometidos fraudes a la ley, los cuales impliquen dejar a los candidatos postulados en un primer momento por los partidos políticos sin defensa de sus derechos político electorales de ser votados en el proceso en el que participaron.
Otra circunstancia que en este caso refuerza la actualización de una excepción al principio de definitividad, es precisamente el haberse emitido el acto impugnado originalmente de forma muy cercana al inicio de la siguiente etapa de la elección, implicó que los actores del Juicio Local no tuvieron la oportunidad real y material de impugnarlo antes de la conclusión de la etapa en que fue generado; por ello, tal y como lo manifestó el Tribunal Local, resultaba pertinente, mediante una interpretación más favorable a la persona, privilegiar su derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 17 de la Constitución.
Como puede advertirse del contenido de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Consejo General[13] aportada en el presente juicio por el Actor, a la cual por ser un documento emitido por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, corresponde otorgarle valor probatorio pleno en términos del artículo 16 párrafo 2 de la Ley de Medios, el acuerdo ITE-CG-258/2016 fue aprobado por dicho consejo a las quince horas con veintiséis minutos del pasado cuatro de junio[14], es decir, a escasas horas de la conclusión de la etapa de preparación de la elección e inicio de la correspondiente a la jornada electoral.
Por ello, debe considerarse que fue acertada la justificación del Tribunal Local en la que, entre otras cuestiones, consideró que el caso se ubicaba en un supuesto de excepción al principio de definitividad, por tratarse de “determinaciones tomadas en los límites de las etapas, esto es, al final de una y principio de otra, que bien podrían ser reparables y restituir a los accionantes en el derecho que en su concepto les fue vulnerado”.
De igual manera quedó justificada la excepción al principio de definitividad dado que el análisis y resolución de fondo sobre la violación reclamada, no podría tener como consecuencia la nulidad de la elección correspondiente, pues como ha sido explicado, la materia de la controversia únicamente estaba relacionada con el orden en que dos candidatos del PRI para integrar el Ayuntamiento de Apizaco, Tlaxcala deberían aparecer en la lista de regidores por el principio de representación proporcional.
Conforme a lo anterior, esta Sala Regional determina que no le asiste la razón al Actor ya que el Tribunal Local de forma correcta estableció las razones y fundamentos por las cuales desestimó la citada causal de improcedencia del juicio, en donde explicó a detalle que al presentarse de forma conjunta las circunstancias de hecho y de derecho referidas, había una causa justificada para actualizar una excepción al principio de defintividad de las etapas del proceso electoral.
Ahora bien, la porción del segundo agravio del Actor, en la que refiere que el argumento de la Autoridad Responsable respecto a la reparabilidad del acto impugnado es ilegal y erróneo, en razón de que los promoventes del Juicio Local estuvieron presentes en la sesión del Consejo General en la que fue aprobado el acuerdo ITE-CG-258/2016 y por ello estuvieron en aptitud de oponerse a la sustitución de candidatos en la etapa adecuada, es INFUNDADO ya que el Actor parte de la premisa incorrecta de considerar que la sola presencia y participación de los representantes del Partido en la sesión del Consejo General, les daba la oportunidad de oponerse a la sustitución de candidatos en la etapa adecuada del proceso electoral.
Tal y como se explicó en párrafos anteriores, la sola presencia y participación con derecho únicamente a voz de los representantes del Partido en la sesión del Consejo General, de ninguna manera puede tener como consecuencia la limitación para ejercer su derecho de acción ante los órganos jurisdiccionales.
Esto, ya que sus participaciones en las mencionadas sesiones no tienen efectos vinculantes respecto a los acuerdos que el referido consejo apruebe, máxime que su impugnación, entre otras cuestiones, fue sustentada en la falta de reconocimiento de la solicitud de sustitución que fue atribuida a su Partido y de las renuncias supuestamente presentadas por sus candidatos.
Por otra parte, esta Sala Regional considera que de igual manera merece la calificativa de INFUNDADO la porción del segundo agravio en la que el Actor señala que el Tribunal Local debió dejar sin materia el juicio al haberse emitido el dieciséis de junio pasado el acuerdo ITE-CG-289/2016, mediante el cual el Consejo General realizó la asignación de regidurías a los partidos políticos, candidatos independientes y candidaturas comunes a efecto de integrar los Ayuntamientos en Tlaxcala que habían sido electos en la jornada electoral.
Lo anterior, pues tal y como ha quedado evidenciado, el conjunto de circunstancias acontecidas justificaron plenamente la excepción al principio de defintividad de las etapas del proceso electoral, lo que permitió al Tribunal Local realizar el estudio de fondo de la controversia y con ello restituir a los entonces actores en el derecho que les había sido vulnerado, así como pronunciarse respecto de sus consecuencias, es decir, retomar el orden de la lista de regidores por el principio de representación proporcional que había sido aprobada mediante el acuerdo ITE-CG-103/2016.
Ello, con independencia de que el acto de asignación hubiese acontecido en la etapa posterior a la que fue generado el acuerdo que aprobó la supuesta sustitución, pues se insiste, dada la particularidad del caso, tal violación aún era reparable al no implicar una alteración de carácter sustancial en lista de regidores correspondiente.
Tercer agravio. Falta de congruencia y violación al principio de legalidad
Por otra parte, es INOPERANTE el agravio del Actor en que menciona que el Tribunal Local violó los principios de legalidad y congruencia jurídica al sostener que el Instituto Electoral Local no realizó diligencia alguna tendiente a cerciorarse plenamente que era la voluntad de los candidatos correspondientes renunciar a sus postulaciones primigenias y ser postulados para una diversa candidatura, ya que el representante suplente del Partido manifestó que no era necesaria la ratificación mencionada.
Lo anterior, en razón de que el Actor pretende asignar un elemento ajeno al estudio de legalidad que el Tribunal Local realizó respecto de la actuación del Consejo General, esto es, darle peso a una manifestación -no vinculante- realizada por la representante suplente del PRI en la sesión extraordinaria correspondiente, incluso por encima del análisis del acto controvertido que en dicho juicio efectúo aquel órgano jurisdiccional.
Además, el Actor no controvierte las razones específicas por las cuales el Tribunal Local consideró que el Consejo General tenía la obligación de realizar las actuaciones y requerimientos idóneos para tener plena certeza de cuál era la voluntad de los ciudadanos que aparentemente renunciaban a sus candidaturas.
Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la tesis de rubro: AGRAVIOS EN LA RECLAMACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO NO CONTROVIERTEN LAS CONSIDERACIONES QUE RIGEN EL AUTO COMBATIDO[15].
En otro orden de ideas, también es INFUNDADO el agravio del Actor en que refiere que careció de legalidad la diligencia de ratificación ordenada por el Tribunal Local al practicarse sobre copias fotostáticas de los escritos de renuncia y solicitud de sustitución, pues considera que esta clase de diligencias debe llevarse a cabo con documentos originales, razón por la cual, al cuestionarse la autenticidad de las firmas, dicho órgano jurisdiccional debió requerir la comparecencia de algún perito.
Esto es así, ya que el Actor parte de una premisa falsa al considerar que el objeto de la diligencia de ratificación era implícitamente la de corroborar la autenticidad de las firmas plasmadas en dichos documentos, pues contrario a tal afirmación, el cometido de este tipo de actuaciones radica sustancialmente en corroborar que la voluntad de quien renuncia a una candidatura sea conferida de forma plena y libre, esto es, que no dé lugar a duda respecto a su intención de abandonar el derecho correspondiente, no para verificar el origen gráfico de un trazo determinado.
En efecto, mediante acuerdo del trece de junio del presente año[16], el Tribunal Local consideró que ante la existencia tanto de las renuncias de Javier Islas Sánchez y José Arturo Hernández Roldán a los cargos de Primer y Tercer Regidor propietarios, respectivamente, como la solicitud de sustitución del registro de los candidatos mencionados realizada por el Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI y la omisión del Instituto Electoral Local de realizar alguna diligencia que tuviera como objeto cerciorarse que era voluntad de esos candidatos renunciar, debía requerir a dichas personas para que comparecieran a ratificar el contenido y firma de los mencionados escritos.
Es de apreciarse que tal diligencia no fue sustentada en el cuestionamiento de las firmas como tales, menos aún para determinar si éstas eran auténticas o falsas, pues como se dijo, su finalidad fue la de tener plena certeza de que el acto jurídico respectivo, acontecía de forma voluntaria por quienes renunciaban a las candidaturas.
Ahora bien, respecto a las manifestaciones del Actor relativas a que la diligencia referida carecía de legalidad debido a que la ratificación debió practicarse con los documentos originales de renuncia y de solicitud de sustitución y no sobre copias fotostáticas, debe decirse que si bien en un primer momento le asiste la razón al Actor en el sentido de que lo ordinario es que la ratificación sea practicada sobre los documentos originales, no menos cierto es que, en el caso concreto existió una situación extraordinaria -extravío[17]- atribuible al Instituto Electoral Local que impidió que la misma pudiera llevarse en esos términos.
Por ello, es evidente que el Tribunal Local estaba imposibilitado para practicar la diligencia sobre los documentos originales, de ahí que optó porque fuera realizada sobre las copias certificadas aportadas por el entonces tercero interesado -que dicho sea de paso es el Actor de este juicio-, sin embargo, tal circunstancia no hacía inviable las ratificaciones mencionadas, en tanto que la finalidad de esas diligencias era la de tener certeza que los candidatos correspondientes renunciaban de forma voluntaria, no para verificar la autenticidad o falsedad de las firmas contenidas en dichos documentos.
Asimismo, es INOPERANTE la parte del agravio tercero en que el Actor refiere que resultaba técnicamente inverosímil otorgarle valor probatorio pleno a una diligencia de ratificación realizada por quienes desconocieron los escritos correspondientes después de haber presentado la sustitución de candidatos, pues tal declaración está viciada de origen
Tal agravio es sostenido en un argumento incorrecto que pretende hacerse pasar por verdadero, esto es, que en algún momento previo estuviera reconocida la presentación de tal escrito por los actores del Juicio Local. Por el contrario, de actuaciones puede advertirse que esa ausencia de reconocimiento fue la base sobre la cual sustentaron la pretensión de su demanda primigenia.
En ese sentido resulta ineficaz esta manifestación desarrollada por el Actor sobre el valor probatorio de la diligencia de ratificación, en tanto que tal argumentación está sostenida en inferencias contrarias a la forma en que fue propuesta la demanda de los representantes del Partido en el Juicio Local, esto es, en el inexistente reconocimiento de la presentación del escrito de sustitución de las candidaturas.
Cuarto agravio. Violación a los principios de legalidad y de buena fe
Por otra parte, esta Sala Regional califica como INFUNDADO el agravio cuarto, en que el Actor manifiesta que la Sentencia Impugnada no se apegó al principio de buena fe y legalidad, porque el artículo 158 de la Ley Electoral Local no contempla el requerimiento para ratificar los escritos de renuncia.
Lo anterior, pues si bien el referido artículo 158 nada establece respecto a la ratificación de los escritos de renuncia, lo cierto es que el Tribunal Local sustentó esa determinación en el criterio contenido en la jurisprudencia 39/2015 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro: RENUNCIA. LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS PARTIDISTAS DEBEN CONFIRMAR SU AUTENTICIDAD[18], referente a que en aras de salvaguardar el derecho de voto es indispensable que la autoridad encargada de aprobar las renuncias corrobore mediante la realización de las actuaciones pertinentes, como es la ratificación, que esa voluntad es auténtica y así garantice que no haya sido suplantada o viciada de algún modo, razones que en su caso debió controvertir el Promovente y no limitarse a señalar que el mencionado artículo nada refería sobre la ratificación de los escritos de renuncias.
Al respecto resulta aplicable por analogía el criterio contenido en la tesis de rubro: AGRAVIOS INEFICACES. LO SON LOS QUE NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS EN QUE SE FUNDÓ LA SENTENCIA RECURRIDA[19].
Quinto agravio. Indebida valoración probatoria
Finalmente, es INFUNDADO el agravio quinto en que el Actor establece que no fueron debidamente valorados los medios probatorios, porque concatenados entre sí, daban certeza de dos elementos sustanciales, como son: (i) la renuncia expresa de los representantes del Partido para controvertir la validez del acuerdo en que se hizo la sustitución de regidores y (ii) que los representantes del Partido no pudieron demostrar que las firmas de los escritos de renuncia y solicitud de sustitución no hayan sido puestas por las personas a quienes les atribuyen las mismas.
Esta argumentación parte de dos premisas falsas, la primera consistente en que estaba demostrado que los representantes del Partido habían renunciado a su derecho de controvertir la validez del acuerdo ITE-CG-258/2016, y la segunda, que los entonces actores en el Juicio Local no pudieron demostrar que las firmas de los referidos escritos eran falsas.
Tal y como fue indicado, la simple participación de los representantes del PRI en la sesión en la que se aprobó el acuerdo referido no puede tener como consecuencia que esas sustituciones y renuncias hubiesen sido consentidas, pues es de insistirse que en términos de la conformación y funcionamiento del Consejo General, no son vinculantes los planteamiento u opiniones que externen en sus sesiones los partidos políticos.
Por ello, si la causa de pedir de los actores de aquel juicio fue la falta de reconocimiento tanto de la solicitud de sustitución que les era atribuida como de las renuncias supuestamente presentadas por sus candidatos, con independencia de que los representantes del Partido hubieran estado presentes en la sesión del cuatro de junio pasado, es evidente que no habían consentido dichos actos, teniendo en consecuencia expedito su derecho para impugnar el citado acuerdo dentro de los plazos que establece la Ley de Medios Local.
Además, el Actor parte de una premisa falsa al considerar que los entonces actores en el Juicio Local debían demostrar la falsedad de las firmas contenidas en los mencionados escritos de renuncia, pues de conformidad con la jurisprudencia 39/2015 de rubro RENUNCIA. LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS PARTIDISTAS DEBEN CONFIRMAR SU AUTENTICIDAD[20], es necesario que las autoridades administrativas encargadas del registro de las candidaturas practicaran las diligencias necesarias, como es la de ratificación, para tener certeza de que las renuncias son conferidas con plena voluntad de las personas que libremente deciden abandonar su derecho a ser votadas y que las mismas no han sido suplantadas o viciadas de algún modo, no así para verificar el origen gráfico y autenticidad de un trazo determinado como incorrectamente lo concibe el Actor.
Por lo antes fundado y razonado, lo conducente es confirmar la Sentencia Impugnada.
* * *
En otro orden de ideas, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que el Magistrado Instructor del Tribunal Local encargado de la sustanciación del Juicio Local emitió sendos[21] requerimientos al Instituto Electoral Local, solicitando que le remitieran: a) documentación original de que motivo el acuerdo ITE-CG 258/2016, para verificar y comprobar su existencia o inexistencia; b) copia certificada de todos y cada uno de los documentos que se haya conformado para la emisión del mencionado acuerdo, incluida la solicitud de sustitución de candidaturas a que se refiere el mismo, así como las renuncias y formatos de aceptación de las candidaturas respectivas debidamente llenados; c) certificación que la documentación referida ingresó por Oficialía de Partes, y; d) en caso de no existir la documentación solicitada se expida la certificación correspondiente.
Posteriormente la Responsable Distrital Electoral adscrita a la Dirección de Organización Electoral, Capacitación y Educación Cívica del Instituto Electoral Local y encargada del área del Registro de Candidatos que fue quien desahogó dichos requerimientos informó el diecisiete de junio de este año[22] que después de una búsqueda exhaustiva en los archivos de la área a su cargo, la documentación original relativa a la solicitud de sustitución de candidatos y las renuncias que originaron el acuerdo ITE-CG-258/2016, no se encontraba en el archivo del área de registro de candidatos, y que solo contaba con las copias simples con sello de recibido de la Dirección de Asuntos Jurídicos de dicho instituto.
Tal informe es una documental que al ser expedida por una funcionaria en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 16 párrafo 2 de la Ley de Medios.
En ese sentido puede advertirse la existencia de una irregularidad grave en el procedimiento y resguardo de la documentación correspondiente al registro de candidatos por parte de los funcionarios del Instituto Electoral Local, que en el caso específico, cobró relevancia al imposibilitar que pudiera llevarse a cabo sobre esos documentos originales la diligencia de ratificación que ordenó el Tribunal Local.
Asimismo, de actuaciones puede advertirse que el Consejo General previo a la aprobación del acuerdo ITE-CG-258/2016, omitió realizar actuación o diligencia alguna para el efecto de corroborar que era la voluntad de los candidatos correspondientes la de renunciar a sus postulaciones, tal y como lo dispone la citada jurisprudencia 39/2015 de la Sala Superior de este Tribunal.
En consecuencia, dada la gravedad de la conducta antes referida (extravío de documentos) lo procedente es dar vista al Instituto Nacional Electoral con copias certificadas de la mencionada documentación para los efectos legales conducentes, sin perjuicio de que el Tribunal Local en la Sentencia Impugnada, ordenó, entre otras cuestiones, dar vista al referido instituto para que en ejercicio de sus funciones determinara lo que correspondiera.
En atención a lo antes señalado, esta Sala Regional
RESUELVE
PRIMERO. Reconocer el carácter de terceros interesados a Javier Islas Sánchez, José Luis Ramírez Conde y al PRI en términos del considerando segundo de la presente sentencia.
SEGUNDO. Confirmar la Sentencia Impugnada.
TERCERO. Dar vista al Instituto Nacional Electoral en términos de lo indicado en el considerando SÉPTIMO de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente al Actor; por correo electrónico al Tribunal Electoral de Tlaxcala y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 al 29 de la Ley de Medios.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y el Magistrado de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el entendido que la Secretaria General de Acuerdos actúa como Magistrada por Ministerio de ley, con motivo de la ausencia del Magistrado Armando I. Maitret Hernández. La Secretaria General de Acuerdos en funciones autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
| |
MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
| MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR |
[1] Visible a hoja 412 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[2] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 398-399.
[3] Similar criterio está contenido en las jurisprudencias de rubros ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE e IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE, consultables respectivamente en Pleno. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo II. Procesal Constitucional 3. Acciones de inconstitucionalidad Primera Parte - SCJN, Pág. 4496 y Pleno. Novena Época. Apéndice (actualización 2002). Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN, Pág. 27.
[4] Visible a hojas 720 a 725 del presente expediente.
[5] Consultable en: Jurisprudencia 4/2000, Tercera Época, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[6] Intervención consultable en la versión estenográfica N° 56 de la sesión extraordinaria del Consejo General, contenida en las hojas 132 a 154 del expediente
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 8.
[8] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8
[9] Consultable a hojas 184 a 185 del Cuaderno Accesorio Único del expediente.
[10] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-246/2015
[11] Al respecto, véase el hecho marcado con el número 3 de la demanda primigenia, contenido a hoja 8 del Cuaderno Accesorio Único del expediente.
[12] Criterio contenido en la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-0009/2014
[13] Documento contenido en las hojas 132 a 154 del expediente.
[14] Horario y fecha que correspondiente a la conclusión de la sesión referida.
[15].Tesis XXI.3o. J/2. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Septiembre de 2001, Pág. 1120.
[16] Consultable en las hojas 91 y 92 del Cuaderno Accesorio Único del expediente.
[17] Al respecto véase el escrito de la Responsable Distrital Electoral adscrita a la Dirección de Organización Electoral, Capacitación y Educación Cívica del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y Encargada del área de Registro de Candidatos, mediante el cual desahoga el requerimiento formulado por el Tribunal Local del dieciséis de junio pasado, agregado a hojas 156 y 157 del Cuaderno Accesorio Único del expediente.
[18] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 48 y 49.
[19] Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Junio de 1992, Pág. 345.
[20] Véase nota al pie 18.
[21] Acuerdos de nueve, trece y dieciséis de junio de dos mil dieciséis, consultables en las hojas 34 a 36, 91 a 92 y 136 a 137, respectivamente, del Cuaderno Accesorio Único del expediente.
[22] Consultable en las hojas 155 a 157 del Cuaderno Accesorio Único del expediente.