JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SDF-JDC-307/2012.
ACTOR: MIGUEL TORRES HERNÁNDEZ.
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADO: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ.
SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO.
México, Distrito Federal, ocho de marzo de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-307/2012, promovido por Miguel Torres Hernández, en contra de la omisión de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional de resolver el juicio de nulidad promovido por la parte actora, identificado con la clave de expediente CNJP-JN-DF-012/2012, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la lectura del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el presente expediente, se desprende lo siguiente:
1. Convocatoria para la elección de candidatos. El veintinueve de noviembre de dos mil once el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, emitió la convocatoria para la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2011-2012 (foja 19 del Anexo I).
2. Convocatoria a asambleas territoriales. El dieciséis de enero de este año, se publicó la Convocatoria para la celebración de la asamblea territorial en el 26 Distrito Electoral Federal (foja 20 del Anexo I).
3. Fe de erratas. El día diecisiete siguiente se publicó una fe de erratas a la convocatoria señala en el punto anterior, por la que se modificó el número de delegados que habría de elegirse en la mencionada asamblea (foja 21 del Anexo I).
4. Celebración de asamblea territorial. El veinte de enero de esta anualidad se llevó a cabo la asamblea territorial en el 26 Distrito Electoral Federal, y en ese mismo acto se declaró la validez de la misma.
5. Juicio de nulidad. El veintidós de enero del año en curso, la parte actora promovió juicio de nulidad en contra de la declaración de validez del proceso de selección de delegados a la Convención Distrital para la elección de candidato a Diputado Federal por el 26 Distrito Electoral Federal (foja 43 del Anexo I).
6. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (local). El trece de febrero de dos mil doce, la parte actora promovió juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano (previsto en la legislación electoral del Distrito Federal) ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de controvertir la omisión, del citado órgano partidista, de resolver el juicio de nulidad identificado con la clave CNJP-JN-DF-012/2012, el escrito de demanda fue recibido en la Oficialía de partes del Tribunal Electoral del Distrito Federal el día diecinueve siguiente (foja 3 del Anexo I).
7. Resolución de incompetencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal. Mediante acuerdo plenario de veintiocho de febrero de dos mil doce, el Tribunal Electoral del Distrito Federal declinó competencia en favor de esta Sala Regional, para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano instado por la parte actora (fojas 2 a 8 del expediente principal).
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (federal). El veintinueve de febrero de dos mil doce, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito de demanda, el informe circunstanciado y los demás anexos, relacionados con el medio de impugnación promovido por Miguel Torres Hernández (foja 1 del expediente principal).
IV. Turno a ponencia. Por acuerdo de veintinueve de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SDF-JDC-307/2012, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (foja 10). Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SDF-SGA-324/12 de la misma fecha (foja 11 del expediente principal).
V. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de cinco de marzo de este año, el Magistrado Instructor por ministerio de ley radicó el presente asunto y requirió diversa información a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional (fojas 14 y 15 del expediente principal).
VI. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de siete de marzo de dos mil doce, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido en tiempo y forma el requerimiento formulado a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.
VII. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de ocho marzo de dos mil doce, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y al no existir diligencias pendientes que desahogar declaró cerrada la etapa de instrucción, con lo cual, el asunto quedó en estado de resolución, ordenándose formular el proyecto de sentencia respectivo; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en el punto segundo del acuerdo CG268/2011 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA MANTENER LOS TRESCIENTOS DISTRITOS ELECTORALES FEDERALES UNINOMINALES EN QUE SE DIVIDE EL PAIS, SU RESPECTIVA CABECERA DISTRITAL, EL AMBITO TERRITORIAL Y LAS CABECERAS DE LAS CINCO CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES QUE SERVIRAN PARA LA REALIZACION DE LA JORNADA ELECTORAL FEDERAL DEL 1 DE JULIO DE 2012, TAL Y COMO FUE INTEGRADA EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES 2005-2006 Y 2008-2009, ASI COMO EL NUMERO DE DIPUTADOS ELEGIBLES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL, lo anterior es así, por tratarse de un juicio en el que se hacen valer presuntas violaciones cometidas por un órgano interno del Partido Revolucionario Institucional, a los derechos político-electorales del ciudadano, relacionados con el proceso de selección de delegados a la convención para la elección de candidato a Diputado Federal por el por el principio de mayoría relativa del 26 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, entidad que pertenece a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en la cual, esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Per saltum. El quejoso manifiesta que, en el caso, es procedente la promoción del juicio ciudadano, en razón de que el órgano partidista responsable no ha emitido la resolución en el juicio de nulidad promovido en contra de la declaración de validez del proceso de selección de delegados a la convención distrital; para la elección de candidato a Diputado Federal por el 26 Distrito Electoral Federal.
Al respecto, la justificación para acudir per saltum ante esta instancia jurisdiccional resulta infundada, en razón de las siguientes consideraciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado I, párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley.
En el mismo sentido, en los artículos 99, párrafo cuatro, fracción V, de la Ley Fundamental; 195, fracción IV, inciso d) de La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que para que los ciudadanos puedan acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando se reclame la violación de alguno de los derechos político-electorales por parte de un partido político, será necesario que previamente se hayan agotado los medios de defensa establecidos en la normatividad interna de los institutos políticos.
En ese orden de ideas, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables consistentes en la restitución del pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron ocurrir previamente a medios de defensa e impugnación viables.
Cabe señalar, que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal, que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y por consiguiente conocer del asunto bajo la vía per saltum.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha emitido las jurisprudencias 9/2001, 5/2005, 9/2007 y 11/2007, respectivamente, cuyos rubros son los siguientes: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[1]; MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO[2]; PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[3], y PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE[4].
Con base en dichos criterios jurisprudenciales, se desprende que la procedencia de los medios de impugnación federales, per saltum, no queda al arbitrio del enjuiciante, sino que es necesario que se cumplan ciertos requisitos o presupuestos para que se pueda conocer del juicio o recurso electoral federal sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.
Tales requisitos o presupuestos para acudir de manera excepcional y directa a esta Sala Regional consisten, entre otros, en que:
1. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.
2. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.
3. No se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.
4. Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.
5. El actor desista del medio de impugnación local o partidista que haya promovido con anterioridad a su resolución.
6. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda afectar el derecho tutelado, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación interna implique una merma considerable o, inclusive, la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias.
7. La demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal debe ser presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista que corresponda, cuando no se haya promovido este último.
8. De manera general, cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.
9. No está justificado acudir per saltum a la jurisdicción electoral, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda.
Asimismo, cabe destacar que algunos de los mencionados presupuestos que permiten promover vía per saltum, tales como que los órganos partidistas competentes no estén integrados e instalados previamente a los hechos litigiosos, o bien, que dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso, se encuentran contenidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, específicamente, en su artículo 80, párrafo 1, inciso g), en relación con el párrafo 3, que regula la promoción del juicio ciudadano en los siguientes términos:
Artículo 80
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
…
g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.
…
3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
Ahora bien, la imposibilidad para conocer, vía per saltum, del presente juicio ciudadano, obedece a que los actores deben agotar las instancias de solución de conflictos previstas en la Convocatoria de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil once, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, para postular candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa que competirán en las elecciones federales de 2012.
En principio debe señalarse que conforme a las constancias que obran en el presente expediente, concretamente a foja 916 del Anexo II del expediente principal, se aprecia que el veintidós de febrero del presente año, Miguel Torres Hernández promovió juicio de nulidad ante la Comisión Nacional de Procesos Internos, en contra de la declaración de validez de la elección de delegados a la convención para elegir candidato a Diputado Federal por el 26 Distrito Electoral Federal, medio de impugnación que fue remitido para su resolución a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, según consta a fojas 860 y 861 del Anexo II del expediente principal.
No obstante lo anterior, la parte actora afirma que el órgano responsable ha sido omiso en resolver el medio de impugnación intrapartidista, razón por la cual, a su juicio, se surte la causa de necesidad para que esta Sala Regional se aboque al conocimiento de la impugnación vía persaltum.
Al respecto, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de per saltum, hecha valer por la parte actora, pues no se cumple con los requisitos necesarios para ello.
En principio debe señalarse, que de las constancias que obran en el expediente no se advierte que los actores se hayan desistido expresa o tácitamente del medio de impugnación intrapartidista.
Lo anterior resulta indispensable, pues no es posible la coexistencia al mismo tiempo de un procedimiento de carácter ordinario y otro extraordinario, como lo es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues esto puede dar lugar a la emisión de resoluciones contradictorias y alterar la cadena impugnativa.
De igual forma resulta improcedente la solicitud de per saltum, pues existe tiempo para agotar la cadena impugnativa antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, pues de persistir la afectación a su derecho político electoral ésta no se hace irreparable, pues aun en el caso, de que se diera el registro de candidatos, de determinarse que la designación o elección de los mismos se llevó a cabo en contravención a las normas estatutarias del instituto político o legales es posible, jurídica y materialmente, restituir al quejoso en el disfrute del derecho-político electoral violado.
En efecto, la reparabilidad implica, que los efectos de la sentencia permitan devolver las cosas al estado que guardaban antes de la comisión de la violación reclamada, y con ello restituir al actor en el goce del derecho-político violado.
Por otra parte, en materia electoral, se ha estimado que el principio de definitividad, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia, a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral.
De igual forma, se ha estimado la irreparabilidad de las violaciones reclamadas cuando se trata de la elección de cargos mediante el voto popular, en los que la Constitución o la ley respectiva, establece una fecha específica para la toma de posesión de los servidores públicos electos.
En este sentido, la irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, el cual limita el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse de manera estricta y sólo en aquellos casos en los que por disposición legal así se establezca o bien la naturaleza misma del acto impugnado, impida su reparación.
En el caso que nos ocupa, el actor no expresa, razones jurídicamente válidas, por las que considere que los actos que impugna pueden tornarse irreparables, así mismo esta Sala Regional no advierte alguna causa por la cual sea necesaria la intervención directa de este órgano jurisdiccional.
Esto es así, pues ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la elección de integrantes de los órganos de los partidos políticos, no traen aparejada la imposibilidad de modificar o retrotraer los actos que se hubiesen consumado por la toma de posesión o integración de instancias de dirección intrapartidarios, pues sólo tienen esta característica los cargos públicos de elección popular, pues en estos casos, el bien jurídico tutelado es la adecuada integración de los órganos de gobierno, esto, aun y cuando se trate de instancias partidistas mediante los cuales se llevará a cabo la elección candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, pues en estos caso la reparación resulta material y jurídicamente válida, incluso, aun y cuando, ya se hubiere hecho el registro de los candidatos ante la autoridad electoral administrativa.
Lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 45/2010 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD.[5]
TERCERO. Escrito de demanda. El escrito de impugnación presentado por Miguel Torres Hernández es del tenor siguiente:
[…]
Al efecto, doy cumplimento a los requisitos contenidos en el artículo 21 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal indicado:
I. Presentarse por escrito. Se presenta por escrito ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.
II. Presentarse ante la ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado. Se presenta ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.
Lo anterior, toda vez que en este órgano partidario se encontraba ventilando el Juicio para la Protección de los derechos Partidarios del Militante interpuesto por el suscrito en contra de la declaración de validez de la elección de Delegados a la Convención Distrital para la elección del candidato del Partido Revolucionario Institucional a Diputado Federal por el Distrito 26, celebrada en la Asamblea Electoral Territorial del 26 Distrito Electoral Federal, el pasado 20 de enero del presente.
Sin embargo, actualmente acudo per saltum esta instancia jurisdiccional en virtud de que la Comisión de Justicia Partidaria aludida, fue omisa en resolver la controversia planteada, y a fin de evitar una afectación a mi esfera jurídica y una transgresión a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, acudo, per saltum ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal.
En esa tesitura, en la presente causase surten los requisitos para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, per saltum, lo siguiente:
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución General de la República establece que al Tribunal Electoral le corresponde conocer en forma definitiva e inatacable de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalan esta Constitución y las leyes.
Asimismo, la misma disposición constitucional, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.
Con base en ello, se tiene que uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral consiste en que, los actos y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.
En caso de que no se actualice el mencionado presupuesto, el juicio o recurso promovido será improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que dará lugar al desechamiento de la demanda, o bien, al sobreseimiento del medio dé impugnación, en aquellos casos en los que se haya admitido previamente.
No obstante lo anterior, ha sido criterio del tribunal electoral federal que el principio de definitividad admite determinadas excepciones, como lo es, la presentación de la demanda por la cual fe promueva per saltum el juicio o recurso electoral, a fin de que se avoque a su conocimiento y resolución.
Al respecto, la Sala Superior ha emitido las tesis de jurisprudencia identificadas con los números S3ELJ/ 04/2003; S3ELJ 05/2005 (172-173); 9/2007 y 11/2007, visibles según cada caso, en la Compilación Oficial de ‘Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- S3ELJ /-2005’, páginas 172-173 y 181-182, así como en las páginas de la 27 a 31 del tomo número 1, 2008, de la Gaceta ‘Jurisprudencia y Tesis en materia electoral’, a saber:
MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.- (Se transcribe).
MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.- (Se transcribe).
PER SALTUM.EL JUICIO PARA LA PROTECCCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL. – (Se transcribe).
PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTOTIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.- (Se transcribe).
De las tesis que anteceden, se advierte que la promoción per saltum debe cumplir con ciertos requisitos o presupuestos para que se pueda conocer del juicio o recurso electoral, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o
intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.
Tales requisitos o presupuestos para acudir per saltum consisten, entre otros, en que:
1. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.
2. No esté garantizada la independencia é imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.
3. No se respeten todas |as formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.
4. Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.
5. En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.
6. No está justificado acudir per saltum a la jurisdicción electoral, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda.
7. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda afectar el derecho tutelado.
8. Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.
9. Cuando se pretenda acudir per saltum al órgano jurisdiccional electoral, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual se desiste.
Por otro lado, cabe precisar que conforme con la tesis de jurisprudencia visible en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tomo Jurisprudencia, páginas 80-81, del rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, los actores también quedan relevados de esa carga cuando el agotamiento de las instancias previas se traduzca en una amenza seria para los derechos del litigio, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación interna implique una merma considerable o hasta la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias.
En ese orden de ideas, y en virtud de que al día de la fecha, no obstante que conforme a las normas que rigen al Partido Revolucionario Institucional y la convocatoria respectiva está por concluir el proceso interno para la postulación de candidatos propietarios a diputados federales, por el principio de mayoría relativa, los órganos responsables del Partido han omitido resolver la controversia planteada y las irregularidades denunciadas con motivo de los actos antidemocráticos suscitados en la asamblea de elección de delegados territoriales a la Convención de delegados que se celebrará en el distrito electoral federal 26, correspondiente al Distrito Federal, y en la cual se elegirá al candidato propietario a diputado federal, por el principio de mayoría relativa, que representará al Partido en los comicios electorales en que actualmente nos encontramos inmersos, entre ellos, la reposición de la asamblea electiva de delegados territoriales en el distrito electoral federal 26, destacándose la transgresión de mis derechos partidistas al estar impedido en participar en la convención, de delegados como elector en los términos de la Convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional para la selección y postulación de candidatos propietarios a diputados federales por el principio de mayoría relativa, para el periodo constitucional de 2012 - 2015.
Así, en aras de contribuir a la democracia interna de los partidos políticos y al cumplimiento de la Convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional para la selección y postulación de candidatos propietarios a diputados federales, por el principio de mayoría relativa, para el periodo constitucional 2012 - 2015, acudo per saltum ante esta instancia, en virtud de que el agotamiento del JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS PARTIDARIOS DEL MILITANTE promovido ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en contra de la declaración de validez de la elección de Delegados a la Convención Distrital para la elección del candidato del Partido Revolucionario Institucional a Diputado Federal por el Distrito 26, celebrada en la Asamblea Electoral Territorial del 26 Distrito Electoral Federal, el pasado 20 de enero del presente, que ha impedido la celebración democrática de la asamblea electiva de delegados en el distrito electoral federal 26, actualizaría una merma considerable o hasta la extinción de mis pretensiones, pues la Convención de delegados se celebrará entre el 18 y 19 de febrero.
Es decir, el agotamiento del medio de impugnación intrapartidario traería como consecuencia la extinción de mi pretensión para participar como delegado en la Convención respectiva.
En esa tesitura, se actualizaría una merma en mi esfera jurídica al quedar impedidos en participar en el proceso interno de elección de candidato propietario a diputado federal, por el principio de mayoría relativa, por lo que hace al distrito electoral federal 26 del Distrito Federal.
III. Hacer constar el nombre del actor y señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, y en su caso, autorizar a quien en su nombre las pueda oír y recibir. El nombre del actor se ha señalado en el proemio del presente escrito, se actúa en nombre propio, en mi carácter de militante del Partido Revolucionario Institucional y como aspirante a delegado a la Convención distrital para elegir al candidato propietario a diputado federal, por el principio de mayoría relativa, por lo que hace al distrito electoral federal 26 del Distrito Federal. El domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el nombre de las personas autorizadas para oírlas y recibirlas ha quedado asentado en el proemio del presente escrito.
IV. Acreditación de la personería. La personería del suscrito se acredita con copia de la Credencial para Votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral a nombre de quien promueve (anexo 1), misma que acredita mi residencia en el Distrito Federal, y original del documento que me acredita como militante del Partido Revolucionario Institucional (anexo 2).
Se reitera que soy aspirante a delegado a la Convención distrital para elegir al candidato propietario a diputado federal, por el principio de mayoría relativa, por lo que hace al distrito electoral federal 26 del Distrito Federal.
Consideraciones sobre legitimación y personería de los promoventes. El suscrito tiene personería en términos del Reglamento de Medios de Impugnación por el sólo hecho de ser militante del Partido Revolucionario Institucional residente en el Distrito Federal, lo que se encuentra acreditado en el presente ocurso. La legitimación deriva en doble vía, atento a mi doble condición por una parte, en la sola condición de militante del Partido residente en el distrito Federal, el ámbito de la elección interna cuya reposición se reclama, deriva de la legitimación para actuar a nombre propio y de los militantes que, como el suscrito, comparten el interés por promover lo necesario, en ejercicio de nuestros derechos estatutarios, para volver al cauce de la legalidad y la democracia en el proceso de elección interna que se combate. La otra condición que me da legitimidad, ah estricta legalidad, y ahí me causa un agravio personal y directo más evidente, es mi condición de aspirante a delegado a la Convención distrital para elegir candidato propietario a diputo federal, por el principio de mayoría relativa, por lo que hace al distrito electoral federal 26 del Distrito Federal, ya que al realizarse la elección de delegados inmersa en la ilegalidad, se lesionan, entre otros, el derecho fundamental de asociación, traducido en el de afiliación al partido político, y el de votar.
Mi interés jurídico es evidente, ya que, de permanecer los actos antidemocráticos que se combaten se me niega, como a muchos militantes, la posibilidad de participar como delegado en el proceso interno de elección candidato propietario a diputado federal, por el principio de mayoría relativa, por lo que hace al distrito electoral federah-26 del Distrito Federal, por lo que acudir a esa instancia permitirá la restitución; de mi derecho como militante y ciudadano mexicano.
V. Mencionar de manera expresa el acto o resolución impugnada y la autoridad electoral u órgano del Partido Político o Coalición responsable.
El acto impugnado es la declaración de validez de la elección de Delegados a la Convención Distrital para la elección del candidato del Partido Revolucionario Institucional a Diputado Federal por el Distrito 26, celebrada en la Asamblea Electoral Territorial del 26 Distrito Electoral Federal, el pasado 20 de enero del presente, emitida por la Comisión Nacional de Procesos Internos, a través de sus órganos auxiliares.
Por último, se destaca que la presente controversia se interpone vía per saltum con motivo de la omisión de resolución por parte de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria respecto de los mismos actos impugnados en el presente escrito. Esto es así, en virtud de que desde el día 22 de enero del actual, acudimos ante la instancia de justicia intrapartidaria a través del medio de impugnación intrapartidario idóneo y es fecha que aún no ha resuelto el mismo, transgrediendo mis derechos político electorales y mi garantía constitucional de acceso a la justicia.
En esa tesitura, se presenta el presente medio de impugnación ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, como autoridad responsable.
VI. Hacer la descripción de los hechos que sé presuman sean causa de agravio y mencionar los artículos que se estimen violados en nuestro perjuicio. La descripción de los hechos se realiza en apartado específico de este escrito.
Se violan los siguientes preceptos: de la Constitución Política de los Estados Unidos. Mexicanos, los artículos 35, fracciones I y III; de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional los artículos 58, fracciones IV y V; así como las normas contenidas en la Convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional para la selección y postulación de candidatos propietarios a diputados federales, por el principio de mayoría relativa, para el periodo constitucional 2012 - 2015 y el Manual de Organización del proceso de elección de candidatos propietarios a diputados federales, por el principio de mayoría relativa.
VII. Señalar las pruebas que ofrezca y/o acompañe al escrito que estén relacionadas con los hechos que reclama. Las violaciones que se reclaman versan exclusivamente sobre puntos de derecho; sin embargo, en apartado específico se describen las pruebas que se acompañan al presente Juicio.
VIII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa de quienes intervengan. Se suscribe de manera autógrafa el presente ocurso, señalándose el nombre del quejoso.
H E C H O S :
1. El día 29 de noviembre de 2011, la dirigencia del Partido Revolucionario Institucional del Partido Revolucionario Institucional, emitió convocatoria la elección de candidatos propietarios del Partido Revolucionario Institucional a Diputado Federales por el principio de mayoría relativa. Estableciendo en ella cómo método para elección del candidato, la Convención de Delegados.
2. De conformidad con el artículo 184, de los Estatutos vigentes; así como la Base Décima Octava de la Convocatoria, arriba citada, las convención distritales de delegados estarían integradas por:
I. El 50% de los Delegados estará formado por:
a) Consejeros Políticos Nacionales, del Distrito Federal y Delegacionales que residan en el Distrito Electoral local.
b) Delegados de los Sectores, Movimiento y Organizaciones, en proporción a su participación en el Consejo Político del Distrito Federal;
El 50% de los delegados será electo en asamblea electoral territorial con la participación de militantes que residan en el Distrito electoral federal.
3. Se publicó el Manual de Organización para la elección de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, donde se estableció la elección de 90 Delegados territoriales electos en Asamblea territorial para conformar la convención Distrital para la elección del candidato del Partido Revolucionario Institucional a Diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el Distrito XXXI.
4. El lunes 16 de enero del presente, en los estados del Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos en el Distrito federal; así como en el portal de Internet del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal se publicó Convocatoria para la Celebración de la Asamblea Electoral Territorial en el Distrito Electoral Federal 26.
Estableciéndose la celebración de dicha Asamblea territorial en el Jardín Bereda, ubicado en Avenida Luis Cabrera No. 490, Colonia San Jerónimo Aculco, Delegación Magdalena Contreras, a las 11:00 horas del día 20 de enero de 2012.
5. Un día más tarde nuevamente en el portal de internet del Partido Revolucionario institucional en el Distrito Federal ( www.pridf.org.mx) el órgano auxiliar de la comisión de procesos internos del Distrito Federal publico “Fe de erratas” de la Convocatoria para la Celebración de la Asamblea Electoral Territorial en el Distrito Electoral Federal 26. Estableciéndose que se eligieran 170 delegados a la Asamblea en lugar de 176 como originalmente se había publicado en la convocatoria respectiva; modificando sin motivo y fundamentación la convocatoria previamente publicada.
6. De conformidad con la convocatoria, diversos militantes del Partido Revolucionario Institucional, residentes en el Distrito Electoral Federal 26, acudimos al domicilio señalado en la Convocatoria para la Celebración de la Asamblea Electoral Territorial, en el Distrito Electoral Federal 26, con el objeto de participar como candidatos a Delegados a la Convención.
7. En el lugar señalado para la celebración de la Asamblea Territorial, nos encontramos con otros militantes y con presuntos integrantes de la Mesa Directiva para la celebración de la Asamblea Territorial; quien dijo llamarse José Ignacio Franco Luna, y Gerardo Ibarra Vargas; a quienes se les solicito su debida acreditación como funcionarios responsables de llevar a cabo el proceso electivo, así como su respectiva identificación que acreditará su personería, petición que nos fue negada; quienes se apersonaron en el lugar a las 10:00 horas y procedieron junto con otras personas que tampoco nos acreditaron la calidad con la que actuaban, para el registro de los militantes asistentes a la Asamblea Electoral Territorial del 26 Distrito Electoral Federal; resaltando, que dicho horario de apertura de la Asamblea es previo al horario establecido en la convocatoria.
8. Los presuntos funcionarios, iniciaron el registro de militantes que acudían a la Asamblea territorial sin verificación de que quienes asistían tuvieran su domicilio en las secciones electorales correspondientes al Distrito Electoral Federal 26, así como tampoco solicitaron a los asistentes la presentación de credencial expedida a su favor por autoridad partidaria competente, o documento alguno que acreditara que los ciudadanos asistentes son militantes del Partido Revolucionario Institucional; tal y como lo estableció el Manual de Organización emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos para este proceso electivo; ante los hechos, solicitamos a los presuntos funcionarios la aplicación de la normatividad respectiva, hecho que nos fue negado por estos funcionarios y fuimos expulsados de manera violenta del lugar de realización de la Asamblea Territorial, así como negando el acceso a cientos de militantes que intentábamos ingresar a la Asamblea.
9. Minutos más tarde, logramos ingresar al recinto de la Asamblea, ya que en ese momento se realizaba ante la secretaria de la mesa directiva, el registro de planilla de candidatos a delegados; solicitando en ese momento su registro una planilla de militantes, que fue denominada como COLOR VERDE, negándoseme el registro de mi planilla de candidatos a la Asamblea, hecho que generó forcejeos en la mesa, por lo que finalmente se nos concedió el registro de una planilla de candidatos a delegados denominada color ROJA.
10. Al realizar la revisión de cada una de las planillas, nos encontramos que los integrantes de la PLANILLA VERDE, incumplían los supuestos para poder registrarse como planilla de candidatos a delegados, toda que dicha planilla incumplía con el húmero de delegados a elegir; de 170 integrantes, siendo una planilla integrada por un número menor de ciudadanos, esta planilla tampoco cumplía con la equidad de género y la incorporación de al menos una tercera parte de jóvenes de hasta 35 años de edad, principios obligatorios por los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, el Reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidatos del PRI, la Convención y Manual para la elección de candidatos a Diputados Federales del Partido Revolucionario Institucional y la propia convocatoria para la celebración de la Asamblea Territorial; de igual modo esa plantilla de ciudadanos, no representa copias de credencial para votar con fotografía que acreditara su personería, así como tampoco acompañaba la documentación necesaria para acreditar la militancia partidista de los mismos; ante estos hechos, realice reclamo ante los presuntos funcionarios, sin embargo, los mimos hicieron caso omiso a los reclamos de mi parte; iniciando el procedimiento de elección.
11. Paralelamente personas identificadas como simpatizantes de la planilla verde impedían el registro de militantes asistentes a la Asamblea Territorial Distrital, y permitiendo entrar a otras personas sin la debida acreditación de su militancia partidista y residencia en el Distrito Electoral.
12. Ante estos actos violatorios de todo procedimiento democrático, diversos militantes asistentes a esta asamblea, protestaron ante la mesa directiva de la asamblea, hecho que fue ignorado por la misma
13. Ante estos hechos realice denuncia verbal ante el presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea, quien se negó a acudir a la puerta de acceso para verificar los hechos señalados.
14. Pese a los reclamos y el caos perduraba , el presidente de la Mesa inicio el proceso de elección a favor de cada una de las plantillas de candidatos, y pese a que en la votación económica no se percibía claramente al ganador de la misma; la mesa directiva declaro ganadores a la planilla de color VERDE; incluso permitiendo votar a militantes del Partido, de los cuales desconozco la calidad con la que asistían a dicha asamblea, toda vez que por hechos públicos, notorios y conocidos, estos tienen su domicilio fuera de la demarcación del Distrito Federal Electoral 26; por lo que se solicito al presidente de la mesa verificara la presencia de estos ciudadanos, y se realizara una nueva elección para verificar el resultado, ya sea en votación nominal, o con procedimiento de conteo de escrutadores, petición que fue negada; y los presuntos funcionarios de la mesa directiva declararon cerrada el asamblea.
15. Por todos los hechos violatorios del procedimiento debido, mencionados en este capítulo de hechos, esta representación acudió a la firma del acta de asamblea, signándola bajo protesta e ingresando escrito de protesta.
16. Con fecha 22 de enero de 2012 interpuse ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria controversia contra de la declaración de validez de la elección de Delegados a la Convención Distrital para la elección del candidato del Partido Revolucionario Institucional a Diputado Federal por el Distrito 26, celebrada en la Asamblea Electoral Territorial del 26 Distrito Electoral Federal, el pasado 20 de enero del presente, la cual no ha sido resulta, motivo por el cual acudo per saltum ante esta instancia.
AGRAVIOS:
I. Con los hechos arriba señalados, la Mesa Directiva de la Asamblea Territorial y el órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario institucional en el Distrito Federal, conculca los principios de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad que debe observar este órgano garante del cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al Partido Revolucionario Institucional.
II. Con la modificación de la Convocatoria de la celebración de la Asamblea Electiva Territorial del Distrito Electoral Federal modificando el número de integrantes de la planilla; el órgano auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, conculca los principios de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad que debe observar este órgano garante del cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al Partido Revolucionario Institucional.
III. Toda vez que los presuntos funcionarios, nunca acreditaron su personería, ni presentaron documentación alguna que acreditará la calidad de funcionarios; violenta la normatividad y legalidad estatutaria del Partido Revolucionario Institucional; las disposiciones aplicables del reglamento para la elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional; la Convocatoria a la Asamblea Electiva Territorial del 26 Distrito Electoral; violando con ello el principio de legalidad salvaguardado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; el Código Electoral del Distrito Federal; el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional.; afectado de nulidad el resultado de la asamblea electiva; ya que fue realizada por personas no acreditadas para ello.
IV. Al impedir el libre acceso de militantes a la asamblea territorial, se violentan los principios que debe observarse para que una asamblea de carácter electivo sea válida, violentado nuestros derechos político electorales, nuestro derecho al ejercicio del voto libre, directo y secreto, y la libre participación en asuntos políticos como ciudadanos mexicanos, y militantes del Partido Revolucionario Institucional.
V. Al iniciarse la Asamblea antes del horario establecido en la Convocatoria respectiva se violentan los principios de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad que debe observar; este órgano partidario.
VI. Que la planilla VERDE incumpla los requisitos y condiciones de elegibilidad, y permitirse su participación violentan los principios de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad que debe observarse en este proceso interno; así como afecta de nulidad el resultado de la elección, toda vez que los delegados electos incumplían todos y cada uno de los requisitos exigidos por los estatutos del PRI, el Reglamento a la elección de dirigentes y postulación de candidatos, si como la convocatoria y manual respectivo; violentando el principio constitucional de legalidad.
VII. Al permitirse la entrada de ciudadanos sin la verificación de contar con residencia en el Distrito electoral, así como no acreditar su calidad de militantes; se violentan las disposiciones aplicables del Reglamento para la elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional; la Convocatoria la Convocatoria para la Asamblea Electiva Territorial del 26 Distrito Electoral; violando con ello el principio de legalidad salvaguardado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; el Código Federal: de Instituciones y Procedimientos Electorales; el Código Electoral del Distrito Federal; el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional, afectado de nulidad el resultado de la asamblea electiva.
VIII. Al declarar la validez de la elección que se impugna, el órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal afecta de manera personal nuestra esfera jurídica como militantes del Partido Revolucionario Institucional, y nos lesiona como candidatos a un cargo de dirigencia del Partido Revolucionario Institucional; teniendo interés jurídico pleno y legitimación en esta causa. Para fortalecer nuestro dicho, transcribimos la siguiente tesis jurisprudencial emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. — (Se transcribe).
Toda vez que la declaración de validez de la elección de los delegados a la Convención del 26 Distrito Electoral Federal; no contiene la debida fundamentación y motivación legal; así como tampoco justificación lógico-jurídica alguna, para que la Comisión de Procesos Internos del Distrito Federal haya determinado la validez de la elección; violando con ello nuestras garantías constitucionales que obligan a toda autoridad a fundamentar y motivar sus disposiciones; realizando un acto de abuso de autoridad al no fundar y motivar sus actos; violentando el principio de certeza y la garantía de seguridad jurídica a favor de los ciudadanos y los militantes. Dicha violación de garantías de seguridad jurídica se encuentra prevista en la tesis relevante aprobada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, TEDF024.1EL1/99 que a la letra establece:
GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA, VIOLACIONES A LAS. CASOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL ES COMPETENTE PARA CONOCERLAS POR ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES - (Se transcribe).
X. Con los hechos descritos donde mediante violencia y coacción impidieron el acceso de militantes del Partido Revolucionario Institucional en el 26 Distrito Electoral local a la Asamblea en comento se viola la garantía de asociación al impedir que los militantes participen ejerzan su derecho de votar y ser votado para un cargo de dirigencia partidaria, tal y como se desprende y; aplica de las siguientes tesis jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
DERECHO DE ASOCIACION. SUS DIFERENCIAS ESPECÍFICAS EN MATERIA POLÍTICA Y POLÍTICO-ELECTORAL.- (Se transcribe).
XI. De igual modo, al negarse el acceso de militantes a la Asamblea Electiva Territorial del 26 Distrito Electoral federal, presentarse hechos que conculcan los principios del sufragio universal, y que la mesa Directiva de la Asamblea Territorial hiciera caso omiso a las múltiples denuncias planteadas, se violenta nuestras garantías constitucionales, y conculca el principio de democracia que se encuentra obligado a observar; tal y como se desprende y aplica de las siguientes tesis jurisprudenciales:
DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.- (Se transcribe).
Al declarar la el órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Distrito Federal la validez de la elección de delegados territoriales a la Convención Distrital del 26 Distrito Electoral Federal; y que la Mesa Directiva de la Asamblea Electiva Territorial permitiera la participación flagrante, dolosa e ilegal de los Simpatizantes de la planilla VERDE, se afecta de nulidad el proceso electoral para la elección de Delegados a la Convención del 26 Distrito Electoral federal; al no garantizarse elecciones libres y autenticas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y la legalidad de los actos y resoluciones; elementos mínimos y necesarios para que todo proceso electoral sea válido; tal y como la ha establecido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como criterio en su tesis relevante S3EL 010/2001
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VALIDA.—(Se transcribe).
CAUSALES DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN:
1. El que la Asamblea haya dado inicio una hora antes de la estipulada por la convocatoria respectiva, actualiza la causal de nulidad descrita en el Artículo 71 fracción II del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.
2. El que personas no acreditadas como funcionarios parea dirigir la Asamblea electiva, actualiza la causal de nulidad descrita en el artículo 71 fracción III del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionarlo Institucional.
3. La participación de los simpatizantes de la planilla verde como miembros de las mesas de registro y supliendo en sus funciones a la Mesa Directiva de la Asamblea Electiva del 26 Distrito Electoral Federal; actualiza la causal de nulidad descrita en el artículo 71 fracción III del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.
4. El que se haya Impedido el acceso al lugar al representante de la planilla Roja, sin causa justificada, actualiza la causal de nulidad descrita en el artículo 71 fracción IV del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.
5. Los actos de violencia, coacción a la mesa directiva, el impedimento de acceso a la asamblea a los militantes; las irregularidades en el registro de asistentes militantes á la Asamblea; la coacción a los votantes; ocurridas durante la asamblea electiva territorial del 26 Distrito Electoral federal; actualiza la causal de nulidad descrita en el artículo 71 fracción V y VI del; Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.
CUARTO. Requisitos de procedencia. En el presente juicio se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
A. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante el órgano señalado como responsable; en ella consta el nombre y firma de la parte actora quien promueve por su propio derecho, se identifica el acto impugnado y a la responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
B. Oportunidad. De la lectura del escrito de demanda, se advierte que el acto impugnado por la parte actora, consiste en la omisión de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional de resolver el juicio de nulidad promovido por la parte actora el veintidós de febrero de dos mil doce, identificado con la clave CNJP-JN-DF-012/2012.
Como se aprecia, el acto impugnado se traduce en una abstención por parte del órgano responsable de resolver el medio de impugnación intrapartidista promovido por el hoy actor, por lo que, dicha omisión se actualiza en perjuicio del impetrante, y sus efectos se siguen sucediendo de momento a momento mientras subsista la inactividad reclamada. En tal virtud, quien se encuentre afectado en su esfera jurídica por una inacción por parte de un órgano o autoridad responsable, podrá controvertirlo en cualquier momento mientras perdure tal omisión.
Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis XLVI/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES[6].
C. Legitimación. El presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso b), 79 párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio lo promueve un ciudadano en su carácter de militante del citado instituto político y representante de la planilla roja de candidatos a delegados por el 26 Distrito Electoral Federal.
D. Violación de derechos político-electorales. De la lectura del escrito de demanda se advierte que la parte actora argumenta que la omisión recurrida se encuentra vinculada con el ejercicio del derecho político-electoral de participar en la elección de candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa.
E. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, segundo párrafo, del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, en contra de las determinaciones u omisiones atribuidas a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del citado instituto político, no existe medio de defensa intrapartidista por el cual puedan ser combatidas, de ahí que deba considerarse colmado este requisito.
Con base en lo anterior y en atención a que en el presente asunto el órgano partidista responsable no hizo valer causas de improcedencia, y esta Sala Regional no advierte de oficio el surtimiento de alguna, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Estudio de fondo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la ley procesal electoral, en el caso, procede suplir la deficiencia en la expresión de agravios, toda vez que los mismos pueden ser deducidos claramente de los hechos expresados por el actor en su demanda.
En el caso, del estudio del escrito de demanda se advierte que el actor hace valer, esencialmente, como agravio, que a la fecha en que promovió el presente juicio ciudadano, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional ha sido omisa en resolver el juicio de nulidad promovido el veintidós de enero de este año, por el actor y el cual se identifica con la clave de expediente CNJP-JN-DF-012/2012.
Al respecto, el agravio en estudio se considera esencialmente fundado, como se expone a continuación.
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho de toda persona de acceder a una justicia pronta y expedita.
En materia electoral, de acuerdo con los artículos 41, segundo párrafo, punto I, párrafo 2 y 99, tercer párrafo, fracción V, de la Constitución General de la Republica, los militantes de los partidos políticos se encuentran compelidos a acudir ante los órganos de solución de controversias partidistas, de manera obligatoria y previa, a acudir ante los órganos jurisdiccionales, de igual forma, las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la Ley.
En este sentido, para cumplir con la garantía de acceso a una justicia pronta y expedita es necesario que los órganos de justicia intrapartidista, resuelvan los conflictos sometidos a su jurisdicción dentro de los plazos establecidos en la normatividad partidista, evitando en la medida de lo posible la dilación innecesaria de los procedimientos, que puedan ocasionar, por el transcurso del tiempo, la irreparabilidad de la violación combatida.
En el mismo sentido, en los artículos 99, párrafo cuatro, fracción V de la Ley Fundamental, 195, fracción IV, inciso d) de La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que para que los ciudadanos puedan acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando se reclame la violación de alguno de los derechos político-electorales, por parte de un partido político, será necesario que previamente se hayan agotado los medios de defensa establecidos en la normatividad interna de los institutos políticos.
En este sentido, la obligación de los militantes y simpatizantes de los partidos políticos de agotar los medios de impugnación intrapartidistas, se traduce igualmente en una obligación por parte de los órganos de justicia partidaria de resolver tales recursos, en la forma y términos que permiten una adecuada tutela de los derechos partidistas de los ciudadanos.
Como se señaló, en el caso concreto el actor impugna la omisión de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional de resolver el juicio de nulidad promovido el veintidós de enero de este año.
Ahora bien, al respecto, es necesario tener presente las disposiciones que regulan el trámite y resolución del recurso de inconformidad.
Estatutos del Partido Revolucionario Institucional
TITULO SEGUNDO
De las Garantías, Derechos y Obligaciones Partidarias
Capítulo I
De las Garantías y los Derechos de los Afiliados
Artículo 57. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen las siguientes garantías:
[…]
III. Garantía de audiencia con las instancias correspondientes de dirección del Partido, organización o sector; y(sic)
Artículo 58. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen los derechos siguientes:
[…]
IV. Impugnar por los medios legales y estatutarios, los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias;
[…]
Justicia Partidaria
Capítulo I
Del Sistema de Justicia Partidaria
Artículo 209. El Partido Instrumentará(sic) un Sistema de Justicia Partidaria, cuyos objetivos serán aplicar las normas internas, otorgar los estímulos a sus afiliados, imponer las sanciones y resolver los asuntos que en materia de procesos internos o inconformidades de militantes le sean sometidos a su conocimiento, en los términos de los presentes Estatutos y de los instrumentos normativos del Partido.
Artículo 210. El Sistema de Justicia Partidaria estará a cargo de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria y de las Defensorías Nacional, Estatales y del Distrito Federal, de los Derechos de los Militantes en sus respectivos ámbitos.
Capitulo(sic) II
De las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria
Artículo 211. Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en el ámbito de sus respectivas competencias, son los órganos encargados de llevar a cabo la justicia partidaria en materia de estímulos y sanciones y de derechos y obligaciones de los militantes; conocer y resolver sobre las controversias que se presenten en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos para garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al Partido; así como reconocer y estimular el trabajo desarrollado, enaltecer la lealtad de los priístas, evaluar el desempeño de los servidores públicos priístas, señalar las deficiencias y sancionar las conductas equívocas.
[…]
Artículo 214. Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, tendrán las atribuciones siguientes:
I. Garantizar el orden jurídico que rige al Partido;
[…]
X. Garantizar la imparcialidad, legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones de las Comisiones de Procesos Internos;
[…]
XII. Conocer, sustanciar y resolver las controversias derivadas del desarrollo de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos; y
XIII. Las demás que le confieran estos Estatutos y la normatividad partidaria aplicable.
REGLAMENTO DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
De las disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1°. Las disposiciones del presente ordenamiento se fundan en lo dispuesto en los Artículos 27 párrafo 1 fracción IV, inciso g; 38 párrafo 1 inciso f; 46 párrafo cuatro; 47 párrafo cuatro; 211 párrafo uno; 213 párrafos 2, 3, 4 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales y norman lo establecido en los artículos 16 fracción VII; 55 tercer párrafo; 58 fracciones IV y VIII; 61 fracción II; 62; 63; 64 fracciones IV y VIII; 81 fracción XXIX; 145; 151 fracción II; 166 fracción IV; 209; 210; 211; 212; 214 fracciones I, III, V, X, XI, inciso c), y XII, 215 y del 220 al 228, y demás relativos de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y son de observancia general para todos sus militantes, cuadros, dirigentes y órganos que resulten competentes en su aplicación.
[…]
Artículo 3°. El presente Reglamento tiene como objeto normar la interposición, trámite, substanciación y resolución de los medios de impugnación intrapartidarios.
De los medios de impugnación y procedimientos administrativos
CAPÍTULO I
De los medios de impugnación y competencia
Artículo 5°. El sistema de medios de impugnación jurisdiccionales que norma este Reglamento se integra por:
[…]
II. El Juicio de Nulidad, para garantizar la legalidad de los cómputos y la declaración de validez de la elección en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, del que serán competentes para conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito municipal, delegacional, distrital, estatal y del Distrito Federal, las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, según corresponda; y la Comisión Nacional de Justicia Partidaria tratándose del ámbito nacional y/o federal;
[…]
Artículo 6º.- El sistema de medios de impugnación regulado por este Reglamento tiene por objeto garantizar:
I. Que todos los actos y resoluciones de los órganos del Partido, así como de sus integrantes, se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos; y
III. La salvaguarda, validez y eficacia de los derechos políticos y partidarios de los militantes.
[…]
Trámite ante los Órganos del Partido Responsable
Artículo 43.- Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la instancia señalada como responsable del acto reclamado.
[…]
Artículo 44.- La autoridad partidaria que reciba un medio de impugnación, deberá hacer constar la hora y fecha de su recepción y detallar los anexos que se acompañan y dar aviso de la presentación del mismo, vía fax o por la forma más inmediata al órgano competente para conocer y resolver, adjuntando la demanda respectiva junto con las probanzas ofrecidas.
Las resoluciones que dicten las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, en el ámbito de su competencia, serán notificadas inmediatamente a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.
Artículo 45.- El órgano del Partido que reciba un medio de impugnación en contra del acto emitido o resolución dictada por él, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá:
I. Hacerlo del conocimiento público el mismo día de su presentación, mediante cédula por un plazo de cuarenta y ocho horas, o veinticuatro horas, o de cuatro días, según proceda, de conformidad al artículo 17 de este mismo ordenamiento. En la cédula que se fije en estrados se hará constar con precisión la fecha y hora en que se fija, así como la fecha y hora en que concluya el plazo correspondiente;
II. II.(sic) Por ningún motivo la autoridad podrá abstenerse de recibir un escrito de medio de impugnación. La autoridad que recibe un medio de impugnación no es competente para calificar sobre su admisión o desechamiento, ello compete a la autoridad resolutora;
III. Cuando algún órgano señalado como responsable reciba un medio de impugnación que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, a la autoridad competente para tramitarlo;
IV. Una vez cumplido el término señalado en la fracción I del presente artículo, el órgano partidario responsable del acto o resolución deberá hacer llegar a la Comisión competente, en un término de veinticuatro horas lo siguiente:
V.
a) El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado al mismo;
b) Original o copia certificada del documento en que conste el acto o resolución impugnada y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder, o, si es el caso, el expediente relativo al cómputo de la elección que se impugne;
c) En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado a los mismos; d) El informe circunstanciado; y
e) Cualquier otro documento que se estime necesario para la resolución de asunto.
[…]
Artículo 47.- Si la autoridad responsable incumple con las obligaciones previstas en este ordenamiento, omite enviar cualquiera de los documentos que le sean requeridos, o en cualquier otro caso de inobservancia, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión.
La Comisión competente tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, cualquiera de los medios de apremio, previstos en el presente Reglamento, y, en su caso, se iniciarán los procedimientos de sanción partidaria respectivos en contra de las autoridades omisas.
CAPÍTULO X
De la Sustanciación
Artículo 48.- La presentación, sustanciación y resolución de los medios de impugnación se rigen por las disposiciones previstas en este Reglamento, salvo las reglas particulares que, en su caso, se prevean.
Artículo 49.- Recibida la documentación a que se refiere el artículo 44 de este Reglamento, se estará a lo siguiente:
I. Recibido un medio de impugnación, se turnará de inmediato a la Secretaría General de Acuerdos el expediente para su registro en el Libro de Gobierno, sustanciación y formulación de proyecto de sentencia.
II. II.(sic) En el caso que el actor o tercero interesado no acredite la personería con la que se ostenta y no se pueda deducir ésta de los elementos que obren en el expediente, se le requerirá por estrados para que acredite este requisito en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contadas a partir de la fijación en estrados del auto correspondiente, con apercibimiento que el medio impugnativo o comparecencia se tendrá por no interpuesto si no cumple en tiempo y forma con la prevención.
III. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso la Comisión competente resolverá con los elementos que obren en autos.
IV. Si de la revisión de oficio de la procedibilidad del medio de impugnación se advierte que se incumple alguno de los requisitos esenciales para sustanciar y resolver el asunto, que resulta evidentemente frívolo o bien encuadra en una de las causales de improcedencia o sobreseimiento, el Presidente de la Comisión competente, asistido por el Secretario General de Acuerdos, emitirá el acuerdo correspondiente para su desechamiento;
V. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este Reglamento o, en su caso, se desahogaron satisfactoriamente las prevenciones, la Comisión competente dictará el auto de admisión.
VI. Si la autoridad responsable no envía el informe circunstanciado, ni la información correspondiente en los términos del artículo 44 de este Reglamento, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión. De no cumplimentar el requerimiento, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta al funcionario partidista competente, de conformidad las disposiciones partidarias aplicables; y
VII. Una vez sustanciado el expediente, se declarará cerrada la instrucción, se formulará el proyecto de resolución y se someterá a la consideración del Pleno de la Comisión correspondiente.
De los Medios de Impugnación en Particular
[…]
Del Juicio de Nulidad
Artículo 66.- El Juicio de Nulidad procederá en contra de los cómputos totales y la entrega de constancias de mayoría y declaración de validez en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.
[…]
Artículo 69.- El trámite y resolución del Juicio de Nulidad se sujetará exclusivamente a las reglas generales previstas en el Título III del presente Reglamento.
Los Juicios de Nulidad serán resueltos por la Comisión competente dentro de las setenta y dos horas siguientes después de su admisión, la cual deberá hacerse inmediatamente a su presentación.
Artículo 70.- Las resoluciones que recaigan al Juicio de Nulidad podrán tener los siguientes efectos:
I. Confirmar el acto impugnado;
II. Declarar la nulidad de la votación emitida en uno o varios centros receptores de votos cuando se den las causas previstas en este Reglamento y, en consecuencia, modificar el acta de cómputo respectivo;
III. Revocar la constancia de mayoría relativa y otorgarla a la fórmula de candidatos o candidato que resulte ganador como consecuencia de la anulación de la votación emitida en una o varios centros receptores de votos;
IV. Declarar la nulidad de una elección y revocar las constancias expedidas; y
V. Hacer la corrección de los cómputos realizados por las Comisiones de Procesos Internos cuando sean impugnados por error aritmético.
De las disposiciones transcritas se desprende lo siguiente:
a) Los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional establecen como derechos de los militantes el de impugnar aquellas determinaciones de los órganos del instituto político que afecten alguno de sus derechos partidistas.
b) Para ello, se establece un sistema de justicia partidaria que se ejerce por conducto de las Comisiones Nacional, Estatales o del Distrito Federal.
c) Que dentro de los medios de impugnación previstos en la normatividad partidaria se encuentra el juicio de nulidad, el cual es procedente, entro otros casos, para impugnar la declaración de validez de la elección de candidatos o dirigentes del partido político.
d) El escrito de impugnación deberá presentarse ante el órgano señalado como responsable, quien deberá hacerlo del conocimiento público, por un plazo de cuarenta y ocho horas, una vez trascurrido dicho plazo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el órgano responsable deberá remitirlo a la Comisión competente.
e) Recibido el expediente por parte de la Comisión competente, está deberá admitir de inmediato el expediente, en caso de que cumpla con todos los requisitos establecidos en la normatividad partidista y dentro de las setenta y dos horas siguientes dictará la resolución que en derecho corresponda.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el veintidós de enero de este año, el actor promovió juicio de nulidad ante la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, la cual dio cumplimiento a las obligaciones normativas señaladas y lo remitió a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el día veintitrés siguiente.
Lo anterior, se acredita con la adminiculación conjunta de la documental privada consistente en las copias certificadas de los acuse de recibido del escrito de presentación del juicio de nulidad suscrito por Miguel Torres Hernández y del ocurso suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Procesos Internos, de veinticinco (sic) de enero de este año, mismos que obran a fojas 916 y 860, respectivamente, del Anexo II del expediente, y la aceptación contenida en el informe circunstanciado emitido por la autoridad responsable, visible a fojas 46 a 50 del Anexo I del expediente, en el sentido de que en esa fecha el actor promovió el medio de impugnación partidista, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, mediante acuerdo de veinticuatro de enero de este año, (fojas 857 a 859), la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, emitió un acuerdo mediante el cual radicó el juicio de nulidad promovido por Miguel Torres Hernández y ordenó formar el expediente respectivo.
En este sentido, mediante proveído de cinco de marzo de este año, el Magistrado Instructor por ministerio de ley, requirió a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de que informará si a la fecha del requerimiento, ya se había dictado la resolución en el medio de impugnación intrapartidista mencionado.
Al respecto, mediante escrito CNJP-063/2012, de seis de marzo del año en curso, el Encargado de la Secretaría General de Acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, hizo del conocimiento de este órgano jurisdiccional lo siguiente:
ÚNICO.- Que toda vez, que en el juicio para la protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por el ciudadanos MIGUEL TORRES HERNANDEZ en esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria con fecha trece de febrero de dos mil doce, NO se desprende desistimiento alguno por parte del actor, por tanto, este Órgano de Dirección Intrapartidario en vías de cumplimiento informa que el Juicio de Nulidad promovido por dicho ciudadano y radicado con el número de expediente CNJP-JN-DF-012/2012, aun se encuentra en sustanciación.
De lo señalado con anterioridad, se hace patente que el órgano partidista encargado resolver el juicio de nulidad promovido por Miguel Torres Hernández, ha incumplido con los plazos establecidos en la normatividad partidista, lo que evidentemente ha causado la transgresión del derecho de acceso a la justicia en perjuicio del hoy actor.
En efecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 69, segundo párrafo, del Reglamento de Medios de Impugnación, una vez recibido el escrito del juicio de nulidad por parte de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, debió proceder de inmediato a su admisión y dentro de las setenta y dos horas siguiente emitir la resolución correspondiente, situación que en la especie no aconteció.
Cabe señalar, que en el caso, de las constancias que obran en el sumario se advierte que a partir de la recepción del escrito de demanda, el informe circunstanciado y sus anexos, por parte de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, han transcurrido más de cuarenta días, sin que el órgano responsable haya emitido el acuerdo admisorio y dictado la resolución correspondiente.
Lo anterior implica, para esta Sala Regional, que la responsable no ha dado cabal cumplimiento a la garantía constitucional de tutela jurisdiccional pronta, completa y expedita, ya que, para tener por cumplido a plenitud el referido mandato constitucional, era necesario que el órgano facultado para dictar la resolución correspondiente, la emitiera dentro del plazo precisado a fin de no incurrir en la omisión que se le imputa.
En este sentido, al resultar fundado el agravio hecho por la actora, consistente en la omisión de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional de resolver el juicio de nulidad CNJP-JN-DF-012/2012, promovido por Miguel Torres Hernández, lo procedente es ordenar a la citada Comisión que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación que se haga de la presente sentencia, emita la resolución que en derecho proceda en el expediente CNJP-JN-DF-012/2012, y la notifique en términos de la normatividad partidista al promovente del citado juicio de nulidad.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es fundado el agravio consistente en la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional de resolver el juicio de nulidad promovido por Miguel Torres Hernández, identificado con la clave CNJP-JN-DF-012/2012.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional para que, dentro del plazo veinticuatro horas contadas a partir de la notificación que se haga del presente fallo, resuelva el juicio de nulidad promovido por Miguel Torres Hernández, identificado con la clave CNJP-JN-DF-012/2012.
TERCERO. La referida Comisión deberá informar a esta Sala Regional, sobre el cumplimiento dado a este fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley, a la partes, al Tribunal Electoral del Distrito Federal y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 27, 28, 29, párrafo 1 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| |
MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |
[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2010, jurisprudencia y tesis em materia electoral. México, pag. 236-237
[2] Idem 374-375
[3] Idem 429-430
[4] Idem 431-432
[5] Idem 544-545
[6] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo II. Página 1470-1471.