JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-309/2015
ACTORA: MARÍA DEL ROSARIO TORIZ MARTÍNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
TERCERA INTERESADA: BEATRIZ GARZA RAMOS MONROY
MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIAS: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ Y MÉLIDA DÍAZ VIZCARRA
México Distrito Federal, a quince de mayo de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resolvió modificar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, el quince de abril del año en curso en el expediente TEDF-JLDC-067/2015.
GLOSARIO
Actora o parte actora
| María del Rosario Toriz Martínez.
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Acto impugnado | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, el quince de abril del año en curso en el expediente TEDF-JLDC-067/2015. |
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Comisión Electoral | Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
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Comisión Jurisdiccional
| Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática. |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Consejo Estatal | IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.
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Convocatoria | Convocatoria para el proceso interno de selección de candidatas y candidatos a Diputados y Diputadas locales por los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional a la VII Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como Jefas y Jefes delegacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal para el proceso electoral ordinario de 2014-2015.
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Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Juicio ciudadano local | Juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos, previsto en la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal.
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Ley de Medios
Partido o PRD | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Partido de la Revolución Democrática.
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PT | Partido del Trabajo. |
Sala Regional
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Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.
Tribunal Electoral del Distrito Federal |
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ANTECEDENTES:
De los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:
I. Actos intrapartidarios.
1. Convocatoria. El cinco de diciembre de dos mil catorce, el Consejo Estatal emitió la Convocatoria respectiva.
2. Registros. El dieciocho de enero del presente año, la Comisión Electoral emitió el Acuerdo ACU-CECEN/01/56/2015, mediante el cual aprobó los registros de precandidatos a jefes delegacionales, entre ellos el de la actora como precandidata a Jefa Delegacional en la Delegación Magdalena Contreras.
3. Sustitución. El veinte de febrero siguiente, la Comisión Electoral emitió el Acuerdo ACU-CECEN/02/244/DF/2015, mediante el cual resolvió las solicitudes de renuncia y sustitución de precandidatos y, en el cual se aprobó el alta de Beatriz Garza Ramos Monroy como precandidata a Jefa Delegacional en la demarcación Magdalena Contreras.
4. Elección. El veintiuno de febrero del año en curso, el Consejo Estatal celebró la jornada para elegir a los candidatos a jefes delegacionales, en la cual resultó electa Beatriz Garza Ramos Monroy como candidata a Jefa Delegacional para la delegación de Magdalena Contreras. El mismo fue concluido el veintidós siguiente.
II. Recurso de Inconformidad.
1. Demanda. Inconforme con tal designación, el veintiséis de febrero siguiente, la actora presentó medio de impugnación partidista, mismo que fue radicado en el expediente INC/DF/63/2015.
2. Desistimiento. El diecisiete de marzo de dos mil quince, la actora presento escrito de desistimiento del recurso de inconformidad promovido ante la Comisión Jurisdiccional, a fin de promover per saltum juicio ciudadano local ante el Tribunal local.
3. Resolución. El diecinueve de marzo posterior, la Comisión Jurisdiccional emitió la resolución de los expedientes INC/DF/57/2015 y su acumulado INC/DF/63/2015.
III. Juicio ciudadano local.
1. Demanda. El diecinueve de marzo del año en curso, la actora promovió juicio ciudadano local ante el Tribunal local, con el fin de que éste conociera el medio de impugnación que había presentado previamente ante el partido, en razón de que la Comisión Jurisdiccional a esa fecha no había resuelto dicho medio.
La demanda fue radicada en el expediente TEDF-JLDC-067/2015.
2. Resolución. El treinta y uno de marzo, el Tribunal local emitió sentencia, en la que desechó de plano la demanda promovida por la actora.
III. Juicio de revisión.
1. Demanda. El cuatro de abril de la presente anualidad, en contra de la sentencia señalada en el párrafo anterior, la actora interpuso juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal local.
2. Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario de siete de abril del año en curso, se determinó que lo procedente era reencauzar el escrito de demanda a juicio ciudadano.
3. Resolución. Mediante sentencia de diez de abril del año en curso, esta Sala Regional resolvió el juicio ciudadano SDF-JDC-228/2015, en el sentido de revocar la resolución impugnada y ordenar al Tribunal Electoral local emitiera una nueva.
IV. Cumplimiento de sentencia. En cumplimiento de la sentencia federal, en fecha quince de abril el Tribunal local emitió nueva sentencia confirmando la elección de Beatriz Garza Ramos Monroy en el expediente TEDF-JLDC-067/2014.
V. Juicio ciudadano federal.
1. Demanda. En fecha veinte de abril siguiente la actora acudió ante la autoridad responsable a impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el juicio ciudadano SDF-JDC-228/2015.
2. Remisión. Mediante oficio TEDF/SG/796/ suscrito por el Secretario General del Tribunal Electoral local, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veinticuatro de abril del año en curso, fueron remitidos el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias pertinentes.
3. Turno. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-309/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Radicación. El veintisiete de abril del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el juicio ciudadano.
5. Admisión y peritaje. El cinco de mayo del presente se acordó la admisión del expediente de mérito. En la misma fecha se ordenó como diligencia para mejor proveer el desahogo de un peritaje en grafoscopía, con el fin de determinar si la firma plasmada al calce del escrito de demanda, corresponde al puño y letra de la actora, señalándose las once horas del seis del mismo mes y año, para que la actora compareciera a plasmar su firma indubitable ante la presencia de la perito designada.
6. Diligencia. El seis de mayo del año en curso, se llevó a cabo la diligencia antes referida.
7. Recurso de revocación. El seis de mayo siguiente, la actora promovió un recurso de revocación contra el acuerdo que ordena la diligencia pericial. En la misma fecha el Magistrado Instructor ordenó formar cuaderno incidental.
8. Radicación y admisión a trámite. El siete de mayo siguiente se radicó el incidente y se admitió a trámite.
9. Resolución del incidente. En sesión privada de trece de mayo pasado, la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala Regional rechazó la propuesta formulada por el Magistrado Instructor respecto al incidente promovido por la actora, quedando como encargado del engrose respectivo el Magistrado Armando I. Maitret Hernández.
10. Returno. Con motivo de lo acordado en la resolución antes señalada, se determinó returnar el expediente que se resuelve a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para que continuara con la sustanciación del asunto y formulara el proyecto de sentencia correspondiente.
11. Cierre de instrucción. El quince de mayo del año en curso, toda vez que no quedaron diligencias ni pruebas pendientes por desahogar, se declaró el cierre de la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un juicio ciudadano promovido para controvertir una resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal, por la que determinó que era procedente confirmar la elección de Beatriz Garza Ramos Monroy como candidata a Jefa Delegacional en la Magdalena Contreras, en el Distrito Federal; supuesto normativo en el que tiene competencia y entidad federativa en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica. Artículos 184, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d) y
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV.
SEGUNDO. Cuestión previa. Previo al análisis de la controversia planteada en el presente asunto, es pertinente precisar que, si bien, mediante acuerdo plenario de doce de mayo del año en curso, el expediente en el que se actúa fue returnado a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para efectos de que continuara con la sustanciación y formular el proyecto de sentencia respectivo, dicha determinación no dejó sin efectos las actuaciones y determinaciones del Magistrado Instructor primigenio, salvo por lo que hace a la prueba pericial grafoscópica ordenada.
En esta tesitura, los acuerdos de instrucción llevados a cabo por el Magistrado de mérito, es decir, la radicación, admisión y demás acuerdos, quedaron subsistentes y surtieron sus efectos legales.
TERCERO. Tercera interesada. Del análisis del escrito presentado por Beatriz Garza Ramos Monroy, se advierte que comparece a esta instancia en su calidad de tercera interesada, en tanto que aduce un interés incompatible con el de la actora.
En esta tesitura, toda vez que el escrito fue presentado en el plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se tiene a Beatriz Garza Ramos Monroy como tercera interesada en la causa, en tanto que aduce un interés incompatible con el de la actora.
CUARTO. Causal de improcedencia. En su escrito, la tercera interesada invoca como causal de improcedencia que la firma contenida en el escrito de demanda, no corresponde al puño y letra de la actora, por lo que debe desecharse de plano el escrito de demanda.
Al respecto, se precisa que, como se señaló en el apartado de antecedentes y en la cuestión previa, el doce de mayo del año en curso fue resuelto el incidente de revocación promovido por la parte actora, en contra del acuerdo del Magistrado Instructor que ordenó el desahogo de la prueba pericial grafoscópica, con el fin de determinar si la firma que obra al calce del escrito de demanda corresponde el puño y letra de la actora.
En la resolución de mérito, la mayoría del Pleno de esta Sala Regional determinó que no era procedente ordenar el desahogo de la prueba pericial grafoscópica, en tanto que, por una parte, el medio de impugnación ya había sido admitido, por lo que existía una presunción de que el escrito de demanda cumplió con todos los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios y, por la otra, no se actualizaba el supuesto legal para su desahogo, conforme al referido cuerpo normativo.
En virtud de lo anterior, en concepto de la mayoría del Pleno de este órgano jurisdiccional, debía subsistir la admisión del medio de impugnación, por lo que únicamente se dejó sin efectos el acuerdo del Magistrado Instructor por lo que hace al desahogo de la prueba pericial.
Asimismo, en dicha resolución la mayoría de este Pleno determinó que las razones para desestimar la prueba pericial ofrecida por la tercera interesada, radican en que la misma no fue ofrecida en los términos de ley.
Lo anterior es así, porque debe tenerse en cuenta que, en términos de lo dispuesto en el numeral 14, párrafo 7, de la Ley de Medios, la pericial sólo puede ser ofrecida y admitida en medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y, entre otros requisitos debe exhibirse la acreditación técnica del perito que se proponga.
En el caso particular, la materia de controversia está vinculada directamente con el proceso electoral en curso en el Distrito Federal, pues tiene que ver con el registro de una candidatura a una jefatura delegacional, por lo que, en principio la pericial no podría ser ofrecida ni admitida.
Por otro lado, de las constancias que integran el expediente, concretamente, del escrito de tercera interesada presentado por Beatriz Garza Ramos Monroy no se advierte que haya exhibido la acreditación técnica del perito que propone, con lo cual existían razones suficientes para desechar la prueba por las razones legalmente previstas y no por innecesaria.
Con base en lo anterior, se estimó que lo procedente era desestimar la prueba pericial ofrecida por la tercera interesada, por no ofrecerse en los términos previstos en la Ley de Medios.
Se invocó la tesis XIII/2014 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro “PRUEBA “PERICIAL. ES CONSTITUCIONAL LA RESTRICCIÓN A LAS PARTES DE OFRECERLA EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN VINCULADOS AL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”, que se invoca como orientadora, es acorde con el artículo 17 , párrafo segundo, y 41, base VI, de la Constitución la restricción de ofrecimiento y admisión de la citada prueba pericial en asuntos como el presente, que versan sobre un proceso electivo interno de un partido político, para seleccionar a una candidata a Jefa Delegacional en el Distrito Federal.
Finalmente se razonó que no es obstáculo para lo anterior, que en otras ocasiones, esta Sala ha ordenado, como diligencias para mejor proveer, el desahogo de una pericial, no obstante, tal situación debe estar debidamente fundada y motivada, por ejemplo, en el caso concreto, si del análisis de las constancias del expediente, se advirtiera a simple vista la indudable discrepancia de firmas de la promovente cuestionada, que generaran una duda razonable sobre su autenticidad, que hiciera necesario dilucidar esa situación, por supuesto y de manera preferente, antes de emitir el acuerdo de admisión, lo cual no acontece en la especie.
Así, tomando en consideración que las causales de improcedencia deben ser fehacientes e indubitables, aunado a que debe en todo momento garantizarse el derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos, es que se estima que no se actualiza la causa de improcedencia invocada por la actora.
QUINTO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma autógrafa y cumple con los demás requisitos de forma.
b) Oportunidad. El presente requisito se encuentra satisfecho, porque el acto impugnado fue notificado de forma personal a la actora el dieciséis de abril del año en curso y la demanda fue presentada el veinte siguiente.
c) Legitimación. La promovente está legitimada, en los términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, al ser una ciudadana que promueve por su propio derecho.
d) Interés jurídico. La actora cuenta con interés jurídico en la causa, toda vez que, dicha ciudadana fue quien promovió el juicio SDF-JDC-288/2015, que tuvo como consecuencia la resolución que hoy controvierte, en virtud de que estima vulnera su derecho político electoral a ser votada.
e) Definitividad. Se tiene por cumplido el requisito, debido a que en la normatividad electoral local no se advierte algún otro medio ordinario, susceptible de modificar o revocar el acto impugnado.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.
SEXTO. Controversia. A continuación se establecerá cuál es la controversia en el presente asunto, a partir de las razones y fundamentos que sostuvieron la resolución impugnada y los agravios enderezados por la actora en esta instancia para controvertir dicha resolución.
A. Resolución impugnada.
1. Que son inoperantes los agravios relativos a que el PRD pretende sustentar la legalidad de la designación de Beatriz Garza Ramos Monroy como candidata en un escrito de renuncia que fue recibido el veinte de febrero, respecto del cual refiere que la firma que obra al calce del mismo, no corresponde al puño y letra de la referida ciudadana, por lo que no existe su voluntad de ser sustituida como suplente a precandidata a diputada local y adoptar la calidad de precandidata a Jefa Delegacional.
La inoperancia del agravio, en concepto de la responsable, radica en que si bien, a simple vista las firmas estampadas en el escrito de tercera interesada y las copias del escrito de sustitución, son distintas, ello no es suficiente para concluir que no pertenecen a la misma persona o en su caso determinar cuál es la firma que sí utiliza Beatriz Garza Ramos Monroy.
Al respecto, con el fin de tener certeza, la Magistrada Instructora ordenó una diligencia para mejor proveer, consistente en una inspección a la página electrónica oficial de la Delegación La Magdalena Contreras, en la cual analizó documentos públicos en los cuales obra la firma de la referida ciudadana.
Del análisis de los mismos, el Tribunal local apreció que si bien son similares guardan diferencias entre ellas, por lo que para tener certeza, la Magistrada Instructora requirió a Beatriz Garza Ramos Monroy para que compareciera a la ponencia a su cargo, con el fin de que estampara su firma en presencia de dos secretarias de estudio y cuenta adscritas a su ponencia.
La ciudadana de mérito compareció en la fecha y hora que fue señalada, para lo cual presentó su credencial para votar y estampó tres muestras escriturales de la firma que ordinariamente utiliza.
Respecto a lo anterior, se razonó que dicha persona utiliza múltiples versiones de su firma, en las cuáles rasgos coincidentes.
Por lo anterior, el Tribunal local arribó a la conclusión de que la firma que aparece en el escrito de renuncia coincide con alguna de las firmas estampadas por la tercera interesada en la diligencia del quince de abril del año en curso, así como la que consta en los diversos documentos que presenta en original, por lo que a su juicio era congruente afirmar que la firma cuestionada sí corresponde al puño y letra de Beatriz Garza Ramos Monroy.
Para sustentar su actuación la responsable citó como precedente una diligencia similar realizada por el Magistrado Instructor de la Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-2528/2007.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal local consideró que la solicitud de sustitución fue válida, de forma que Beatriz Garza Ramos Monroy dejó el carácter de precandidata suplente a diputada por mayoría relativa en el distrito electoral local XXXIII, y participó válidamente como precandidata a Jefa Delegacional en la demarcación de La Magdalena Contreras, de ahí que estimó que fue conforme a la normativa partidista que haya sido electa como candidata a ese cargo.
En ese orden de ideas, el Tribunal local consideró innecesario atender la solicitud de la actora en el sentido de que se requiera copia certificada del convenio de candidatura común suscrito por el PRD, el PT y Nueva Alianza, en tanto que la finalidad de ese requerimiento según lo expresado por la actora era que se cotejara la firma de Beatriz Garza Ramos Monroy que aparece en dicho convenio con el del escrito de sustitución; mismo que quedó demostrado, en concepto de dicha autoridad jurisdiccional, que sí fue suscrito por la referida ciudadana.
De igual manera, estimó que es innecesario requerir la copia certificada de los acuerdos ACU-CECEN/02/244/DF/2015 y ACU-CECEN/02/246/DF/2015. Ello en atención a que están relacionados con el cuestionamiento de la firma de la candidata referida. Además de que el primero de los acuerdos citados obraba en copia certificada en el expediente del juicio local.
Ahora en cuanto a la pericial en materia de grafoscopía ofrecida por la actora, la cual fue ofrecida en un escrito de trece de marzo del año en curso, ante la Comisión Nacional Jurisdiccional, razonó que no era de admitirse en virtud de que no fue ofrecida en los términos de la Ley Procesal Electoral local.
Aunado a que el dictamen de peritaje exhibido el doce de abril por la actora, en concepto de la responsable, no podía tener valor probatorio alguno, ya que no se citó a Beatriz Garza Ramos Monroy para que en presencia del perito plasmara su firma indubitable, a partir de la cual pudiera comparar además que el escrito de sustitución se encuentra en copia certificada, por lo que no es posible advertir los rasgos que señala. Aunado a que fue emitido con base en firmas no autógrafas pues se hizo a partir de copias.
A mayor abundamiento refiere que el hecho de que las firmas que aparecen en las copias del escrito de renuncia, no coincidan entre sí ni la hora de recepción del mismo, ya que la prueba aportada por la tercera establece que fue recibida a las dieciocho horas con cincuenta y ocho minutos y la aportada por la Comisión Electoral señala que fue a las dieciocho horas con cincuenta y nueve minutos, no constituye una irregularidad que tenga la entidad para acreditar que el escrito de sustitución no fue suscrito por la tercera interesada, pues posible advertir que firma de formas distintas.
Por lo que en concepto de la responsable, el hecho de que hubiera firmado tanto su acuse de recibido como el escrito que entregó a la Comisión Electoral hace probable que las firmas no sean idénticas.
Asimismo, razona que las copias no provienen del mismo documento, ya que la aportada por la tercera interesada es de su acuse de recibo, mientras que la aportada por la Comisión Electoral proviene del documento que le fue entregado y que obra en sus archivos.
Respecto a la diferencia de la hora asentada refiere la responsable que es de un minuto, por lo que era posible que hubiera transcurrido el tiempo suficiente para que el reloj avanzara ese lapso de tiempo, entre el registro entre uno y otro.
Por otra parte, en concepto del Tribunal local lo antes argumentado se refuerza con el hecho de que en la diligencia llevada a cabo para que la candidata plasmara su firma, ésta ratificó en uso de la voz su renuncia a la precandidatura suplente a diputada local. Así como que siempre fue su intención participar como precandidata a jefa delegacional de La Magdalena Contreras. Intención que para la responsable se materializó con el escrito de renuncia.
2. Respecto a los agravios relativos a que la candidata no cumplió con los requisitos establecidos en la Convocatoria, porque en su concepto la misma no estuvo inscrita desde un inicio a candidata a Jefa Delegacional, tal como se aprecia en el acuerdo ACU-CECEN/01/56/2015, además de que no se le exigieron los mismos requisitos que a los demás participantes y se le dispensó de la entrega de documentación y de su registro como precandidata, la responsable estimó que eran infundados.
Lo anterior, porque en primer término Beatriz Garza Ramos Monroy renunció a la precandidatura a diputada local, a efecto de contender por la Jefatura Delegacional citada.
En segundo lugar, estimó que la Comisión en ningún momento dio un tratamiento especial a la candidatura de la ciudadana aludida, pues en los mismos términos de los demás aspirantes, la misma cumplió con los requisitos respectivos de la Convocatoria.
Ello en atención a que los mismos requisitos fueron exigidos de manera indistinta para los cargos de diputados locales y jefes delegacionales, según se advierte de la propia Convocatoria.
En dicho contexto, la responsable estimó que Beatriz Garza Ramos Monroy cumplió con los requisitos exigidos en la Convocatoria, pues la Comisión Electoral resolvió sobre la procedencia de registro de precandidatos a diputados locales en el acuerdo ACU-CECEN/01/46/2015.
Asimismo, en concepto de la responsable si bien existieron requisitos específicos para el tipo de cargo al que los aspirantes pretendían postularse, ello quedó subsanado, en virtud de que la declaración de la aceptación de la candidatura a quedó satisfecho con la presentación de la renuncia de la ciudadana multicitada y la solicitud de sustitución de precandidata del cargo a diputada local por el distrito electoral local XXXIII para ser aspirante a la candidatura a Jefa Delegacional. En ese tenor, de dicho documento se desprende la voluntad de la ciudadana de ser precandidata a dicha jefatura, lo que equivale a la declaración de aceptación de la candidatura.
En lo que se refiere a la presentación de un proyecto de trabajo o de gobierno, la responsable estimó que el proyecto que presento la ciudadana citada para el cargo de diputada local, también es viable para el de jefa delegacional. Lo anterior, ya que al estar vinculado a un tema general el planteamiento y atendiendo a sus fines, podría tener como efecto que fuera aplicable el cargo que pretendía contender, dado que el distrito electoral local XXXIII comprende toda la demarcación territorial de la Magdalena Contreras.
Por lo que hace al requisito consistente en la acreditación de los conocimientos relacionados con el cargo, la responsable consideró que también quedaba cubierto, porque si bien un cargo pertenece al Poder Legislativo y otro a la Administración Pública, ambos dirigen el ejercicio de sus funciones hacia el bienestar de la sociedad, ya sea mediante la propuesta y aprobación de leyes o bien, mediante la implementación y ejecución de políticas públicas. Pero en los dos casos, es con la finalidad de mantener o, en su caso, mejorar la situación actual de una comunidad. Además de que de las documentales aportadas por la tercera interesada en dicha instancia, se advierte que al haber prestado sus servicios en la referida Delegación, se trata de una persona que conoce el trabajo que se hace en la misma, así como las necesidades de la comunidad.
Aunado a lo anterior debe considerarse que en el caso se está ante una situación extraordinaria derivada de la renuncia al cargo. Además de que la señalada ciudadana fue propuesta como suplente en para Diputado de ALDF por el distrito XXXIII, supuesto en el cual algunos requisitos se cumplen en fórmula.
3. Por cuanto hace a los agravios relativos a que la candidata contendió para dos cargos de elección popular diversos, se calificó como infundado.
Lo anterior, porque Beatriz Garza Ramos Monroy renunció a la candidatura a diputada suplente mediante escrito presentado el veinte de febrero de este año ante la Comisión Electoral, para posteriormente ser considerada en el proceso de selección interna de candidatos del PRD a la Jefatura Delegacional en La Magdalena Contreras, por lo que no se ubica en el supuesto de prohibición.
Ello, pues contrario a lo manifestado por la actora, el registro de la candidatura a la jefatura delegacional se dio con la aprobación de la Comisión Electoral y como consecuencia de la renuncia a la otra precandidatura. Por lo que en momento alguno contendió de manera simultánea a dos candidaturas.
Esto se corrobora, con el contenido del documento denominado “Fe de erratas” suscrito por el Presidente del PRD estatal el cuatro de marzo de dos mil quince, en el cual se establece que como resultado del Segundo Pleno Extraordinario del Consejo Estatal, en el que se aprobó la elección de candidatas y candidatos a los diversos cargos de elección popular a elegirse en la elección correspondiente, se publicaron, en lo que interesa, dos listas de candidatos, una para diputados por el principio de mayoría relativa por el distrito XXXIII, y otra para jefes delegacionales, de las que se aprecia que Beatriz Garza Ramos Monroy fue propuesta como candidata a la Jefatura Delegacional, expresándose en dicho documento que su inclusión en el listado correspondiente a diputados locales, se debió a un error derivado de la captura de los datos atinentes, por lo que se solicitó a la Comisión Electoral, tuviera únicamente como candidata a dicha ciudadana para el cargo de Jefa Delegacional para la demarcación territorial referida.
4. En cuanto al agravio relativo a la violación del derecho político electoral a ser votada de la actora, se estimó que era infundado, pues dicho derecho no se vio vulnerado pues se le permitió a la actora contender en el proceso interno de selección de candidatos, particularmente el de la Jefatura Delegacional mencionada. Esto, porque fue el IX Consejo Estatal del PRD en el Distrito Federal el que con base en los precandidatos registrados eligió a quien debía ser su candidata a Jefa Delegacional, según se advierte del dictamen de precandidaturas respectivo. Además de que la renuncia de Beatriz Garza Ramos Monroy fue emitida en tiempo y siempre fue su voluntad contender para el cargo referido. Por lo tanto ella se encontraba dentro de las personas que el Consejo Estatal válidamente podía elegir.
Finalmente, la responsable determinó que era innecesario desahogar la inspección ofrecida por la actora a diversas páginas de periódicos, ya que la misma adjuntó las referidas notas a su demanda y de éstas se advierte que en general se refieren a hechos acontecidos durante la realización del Pleno y se hace referencia a las personas que fueron propuestas para ocupar las candidaturas a diputados locales y jefes delegacionales del PRD en el Distrito Federal.
B. Agravios formulados por la actora en contra de la sentencia reclamada.
1. Que le causa agravio la sentencia reclamada, en virtud de que en el apartado de antecedentes, la responsable señala que el veinte de febrero, la Comisión Electoral emitió el acuerdo ACU-CECEN/02/246/DF/2015, por el que aprobó las renuncias y sustituciones de precandidatos, entre ellos, el de Beatriz Garza Ramos Monroy como precandidata a Jefa Delegacional en la Magdalena Contreras.
En su concepto lo anterior es incorrecto, porque la responsable pasó por alto que tal acuerdo es un hecho falso por parte de las instancias partidistas en connivencia con la referida ciudadana.
Además, de que de las constancias existentes, Beatriz Garza Ramos Monroy no hizo referencia a la existencia de dicho acuerdo, al momento de comparecer de forma extemporánea como tercera interesada.
Lo anterior, porque, refiere la actora, dicho acuerdo no existía, en tanto que el mismo fue creado ex profeso por la Comisión Electoral.
Por otra parte, refiere que la creación ex profeso y extemporánea del referido acuerdo se advierte de las propiedades del archivo en Internet, de las cuales se advierte que dicho archivo fue creado el seis de marzo del año en curso a las tres horas con treinta minutos un segundo.
En esta tesitura, señala que el Tribunal local no realizó un estudio pormenorizado de los hechos en cuanto a la existencia y legalidad de dicho acuerdo.
De igual manera refiere que la responsable de manera errónea refiere que el acuerdo de mérito aprobó el alta de Beatriz Garza Ramos Monroy como precandidata a Jefa Delegacional de la Magdalena Contreras, pues en dicho instrumento no se acordó tal circunstancia.
Asimismo, aduce que dentro del expediente obra copia del acuerdo de la Comisión Electoral ACU-CECEN/02/244/DF/2015, el cual nunca fue publicado en los medios ordinarios que tiene la Comisión Electoral.
Al respecto, también refiere que si bien la responsable razonó que dicho instrumento no le generó convicción respecto de la renuncia de la actora en dicha instancia, no fue exhaustiva al omitir pronunciarse respecto la inconsistencia entre la hora de publicación del mencionado acuerdo (once horas del veinte de febrero) y la recepción de los escritos de renuncia y sustitución (dieciocho horas con cincuenta y ocho minutos y dieciocho horas con cincuenta y nueve minutos de esa misma fecha). Es decir, que dichos instrumentos partidistas fueron emitidos ocho horas antes de la recepción de solicitudes que supuestamente acordaron.
De ahí, que en concepto de la actora, el Tribunal haya pasado por alto que los acuerdos ACU-CECEN/02/244/DF/2015 y ACU-CECEN/02/246/DF/2015 fueron elaborados ex profeso, con el fin de legalizar la candidatura de la referida ciudadana.
2. Que el Tribunal local omitió hacer referencia en el apartado de antecedentes a un hecho que considera importante, consistente en la promoción de la prueba pericial grafoscópica que ofreció de forma superveniente.
Refieren que dicha prueba fue ofrecida el diecisiete de marzo del año en curso, es decir, que ocurrió entre la presentación del recurso de inconformidad y la presentación de la demanda de juicio ciudadano local.
Que la responsable no desahogó con presteza dicha prueba pericial, tomando en consideración que la violación reclamada lo ameritaba y los plazos legalmente establecidos permitían su desahogo, por lo que no estuvo en aptitud de probar un hecho controvertido. Vulnerando con ello los artículos 33, 34 y 51 de la Ley Procesal Electoral local.
Refieren también que el Tribunal local omitió allegarse de los medios probatorios necesarios para resolver, ni valoró en conjunto los medios de prueba que obraban en el expediente.
3. Que la responsable aplicó de manera indebida las figuras procesales de returno y radicación, porque el mismo no tenía sentido y no eran necesario radicar dos veces el mismo expediente.
4. Que la Magistrada Instructora del juicio ciudadano local cuya resolución se controvierte en esta instancia no le dio vista con el acuerdo mediante el cual dio vista a la tercera interesada para que compareciera al juicio.
Asimismo, refiere que no se respetó su derecho a estar presente en el desarrollo de la comparecencia de Beatriz Garza Ramos Monroy.
De igual manera, aduce que no debió admitírsele a dicha ciudadana la calidad de tercera interesada, porque no ejerció sus derechos procesales en tiempo y forma, porque no acudió en el plazo de publicitación del medio de impugnación en los estrados de la Comisión Nacional Jurisdiccional.
Por otra parte, argumenta la actora, que no se tiene certeza de que la citada ciudadana haya desahogado en tiempo y forma la comparecencia requerida.
Lo anterior, en virtud de que no obstante que se le requirió presentarse a las instalaciones del Tribunal Electoral local el quince de abril a las nueve horas con treinta minutos, no se presentó a dicha hora, según se advierte del libro de registro de acceso al inmueble de la responsable.
Que, en dicho libro de registro, se advierte que ingresaron a dichas instalaciones dos funcionarios de la Delegación la Magdalena Contreras, así como un ciudadano que acompañaba a uno de dichos funcionarios.
Que fue hasta las diez horas con cincuenta y cinco minuto del quince de abril del año en curso, que ingresó al Tribunal Beatriz Garza Ramos Monroy, acompañada de una servidora pública, quienes realizaron una visita personal al Secretario General de dicha institución y que no existe registro de que la citada ciudadana haya estado en la ponencia de la Magistrada Instructora.
5. Que de manera incorrecta el Tribunal Electoral local determinó que se debía analizar el escrito de recurso de inconformidad presentado por la actora ante la Comisión Electoral, en vez de analizar la demanda de juicio ciudadano local.
Asimismo, señala que con lo antes expuesto, la responsable incumplió con lo ordenado en el diverso juicio ciudadano SDF-JDC-288/2015, en el que se le ordenó analizar de fondo su pretensión.
De igual manera, aduce que la responsable varió la litis que ya se había fijado en el juicio ciudadano antes señalado.
6. Que indebidamente la responsable le reconoce a Beatriz Garza Ramos Monroy el carácter de tercera interesada, dado que ésta no se apersonó al juicio ciudadano local con tal calidad, ni ejerció en tiempo su derecho.
Que el Tribunal Electoral local toma como prueba de la presentación en tiempo y forma de dicha ciudadana, documentos que no tienen certeza jurídica porque es claro que su alteración es probable.
7. Que la responsable omitió atender su petición de suspender los actos reclamados, lo que vulneró en su perjuicio el artículo 169 de la Ley Procesal Electoral local.
8. Que el argumento relativo a que si bien las firmas del escrito de sustitución de candidatura son distintas, es claro que Beatriz Garza Ramos Monroy expresó su voluntad de renunciar a ser precandidata suplente a diputada por mayoría relativa en el Distrito Electoral local XXXIII, para participar como candidata a Jefa Delegacional en la Magdalena Contreras, carece de sustento técnico.
Lo anterior, porque ni la Magistrada Instructora ni la Secretaria de Estudio y Cuenta acreditaron de ninguna forma contar con la experiencia de grafólogas, ni tener conocimiento técnicos o periciales para arribar a la conclusión de que la firma que aparece en el escrito de sustitución si bien es distinta a la plasmada por la multicitada ciudadana, no es suficiente para concluir que no pertenecen a la misma persona.
Que le causa agravio que el Tribunal responsable haya tomado como base para la comparación de las firmas una copia simple que aportó Beatriz Garza Ramos Monroy como tercera interesada. Por lo que, si estaba cuestionada dicha documental por la parte actora, es evidente que dicha copia simple carece de valor probatorio.
9. Que no se valoró de manera adecuada la diligencia practicada por la responsable, en virtud de que la misma no fue suficiente y que no concluye que efectivamente las firmas comparadas con son las mismas.
Es decir, que es evidente que finalmente no realizó una comparación de las firmas estampadas en los escritos de tercera interesada y el de la sustitución de precandidatas, con la firmas plasmadas en los documentos públicos consistentes en las actas de las tercera y quinta sesiones ordinarias del Subcomité de Obras de la Delegación la Magdalena Contreras.
De manera que, en su concepto el Tribunal local no llevó a cabo diligencias para mejor proveer.
10. Que la responsable vulneró en su perjuicio los principios de inmediatez y contradicción de la prueba, en virtud de que la Magistrada Instructora del juicio ciudadano local en ningún momento hizo de su conocimiento la realización de la diligencia en la que intervendría Beatriz Garza Ramos Monroy.
Que existen datos objetivos y documentados que acreditan que dicha ciudadana no compareció a la diligencia a la hora requerida.
Que a las nueve horas con quince minutos del quince de abril del año en curso, ingresaron a las instalaciones del Tribunal Electoral local dos funcionarios públicos de la Magdalena Contreras, así como un ciudadano que presume es acompañante de uno de los funcionarios públicos.
Por otra parte, refiere que se advierte que Beatriz Garza Ramos Monroy ingresó a las instalaciones del Tribunal local a las diez horas con cincuenta y cinco minutos de dicha fecha, según se advierte del libro de registro del cual inserta dos imágenes, por lo que es evidente que es falso que la comparecencia de la misma fue en tiempo y forma.
11. Que la diligencia a la que se citó a Beatriz Garza Ramos Monroy para que plasmara su firma, le causa agravio, en virtud de la misma está viciada de parcialidad e incertidumbre.
Lo anterior, porque en su concepto no existe certeza de que se haya realizado en tiempo y forma, se realizó sin la presencia de la actora, y se llevó a cabo tomando documentos sin valor jurídico, como la credencial para votar con fotografía no vigente de la ciudadana, las boletas escolares de su hija y su afiliación ante la Delegación La Magdalena Contreras de dos mil cuatro, es decir, con diez años de antigüedad.
Asimismo, refiere que se arribaron a conclusiones que requieren de conocimientos específicos o periciales, de los cuales carecen tanto la Magistrada Instructora como la Secretaria de Estudio y Cuenta. Por lo que la diligencia resulta ilegal y carente de una debida motivación.
12. Que la responsable no ejerció su atribución de allegarse de elementos necesarios para resolver conforme a derecho, pues ignoró su solicitud de requerir copia certificada del convenio de candidatura común suscrito por el PRD, el PT y Nueva Alianza, lo que le causa agravio, en virtud de que con éste se acreditaría la conducta perniciosa de Beatriz Garza Ramos Monroy, así como la existencia de firmas diferentes.
13. Que le causa agravio que la responsable haya desechado la prueba pericial grafoscópica ofrecida de forma superveniente, bajo el argumento relativo a que no cumplió los requisitos previstos en la norma, dado que fue ofrecida en tiempo y forma.
Que la admisión de la prueba debió basarse en el Reglamento de Elecciones del partido y no la Ley Procesal Electoral local.
De esta manera, refiere que de manera incorrecta, la responsable determinó que debió exhibirse el cuestionario respectivo y que el dictamen pericial aportado no podía tener valor probatorio alguno, en virtud de que no se citó a Beatriz Garza Ramos Monroy a que plasmara su firma indubitable.
Ello, en atención a que un perito determinó que la firma plasmada en el escrito de sustitución no proviene del puño y letra de la citada ciudadana.
Asimismo, refiere que es incorrecto que el perito señalado por la actora no tuviera acceso a la documentación original por no estar autorizado, porque el peritaje se basó en la firma indubitable, ya que accedió en su momento a las firmas autógrafas, en tanto que acudió a la Comisión Electoral a inspeccionar el documento original de veinte de febrero del año en curso, según consta en el dictamen.
14. Que le causa agravio la desestimación que hace la responsable de los datos relativos a la hora de presentación del escrito, con relación a la fecha de publicación del acuerdo que aprueba las sustituciones, así como la discrepancia de la firma.
Lo anterior, en concepto de la actora, constituye un argumento que se excede de la litis, que además constituye una especulación judicial, que beneficia a la candidata impugnada.
15. Que es incorrecto que la diferencia entre la hora de recepción de los escritos de sustitución con la notificación del acuerdo que las aprueba no es una irregularidad, porque es un hecho que Beatriz Garza Ramos Monroy no suscribió su escrito de sustitución.
Que en todo caso, la responsable pasó por alto que el escrito de veinte de febrero signado por la ciudadana de mérito fue presentado de forma extemporánea, ya que se presentó con una anticipación menor a las veinticuatro horas a que se celebrara la sesión extraordinaria para la elección de candidatos y candidatas.
16. Que la diligencia efectuada para la verificación de la firma de Beatriz Garza Ramos Monroy está viciada de ilicitud, porque resulta insuficiente para determinar que la firma contenida en el escrito de sustitución corresponde al puño y letra de la ciudadana.
Que, asimismo, es incorrecto el actuar de la responsable cuando afirma que se haya realizado la ratificación de la multicitada ciudadana de su renuncia como precandidata a diputada local por el Distrito XXXIII, así como que siempre fue su intención participar como precandidata a Jefa Delegacional de La Magdalena Contreras.
Lo anterior, porque aduce la actora que la responsable no pude recibir una ratificación y no puede asumir sin cuestionamiento alguno que Beatriz Garza Ramos Monroy siempre tuvo la intención de participar como precandidata a Jefa Delegacional. Esto porque es un hecho público y notorio que la ciudadana sabía y asumía que el precandidato sería José Luis Rodríguez Díaz de León, lo que pretende acreditar con diversas fotografías que inserta en su escrito de demanda.
Asimismo, refiere que la ciudadana había asumido que Leticia Quezada Contreras sería precandidata propietaria a diputada de mayoría relativa del distrito electoral local XXXIII.
Por lo tanto, refiere que la sentencia fue incorrectamente fundada y motivada.
17. Que de manera incorrecta la responsable calificó como infundado el agravio relativo a que Beatriz Garza Ramos Monroy no cumplió con los requisitos previstos en la convocatoria, bajo el argumento de que los mismos requisitos requeridos para los cargos de diputados locales que para jefes delegacionales, por lo que si la ciudadana cumplió los requisitos para ser registrada como precandidata a diputada local, es evidente que también los satisfizo para poder ser registrada como precandidata a Jefa Delegacional.
Lo anterior, porque refiere la actora que la naturaleza de ambos cargos es diversa tanto jurídica como políticamente, además de que el sustituido no puede adquirir por “transmisión” el cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento convocante.
18. Que de manera incorrecta la responsable determinó que con el escrito de veinte de febrero del año en curso, se desprende la voluntad de Beatriz Garza Ramos Monroy de aceptar la candidatura, requisito a que se refiere la convocatoria.
Lo anterior, porque ni la Magistrada Instructora ni los Secretarios de Estudio y Cuenta tienen conocimientos periciales para determinar que el referido escrito contiene la voluntad de dicha ciudadana de ser precandidata al cargo de Jefa Delegacional.
Que con lo anterior, la responsable dejó de observar la normativa interna y la Convocatoria que regulan las formas de expresar la aceptación de la candidatura.
Asimismo refiere que el Tribunal local ignoró los instrumentos partidarios relacionados con el registro de precandidatos, consistentes en:
a. Acuerdo ACU-CECEN/01/04/2015, por el que se integra la Delegación Electoral de la Comisión Electoral del CEN.
b. Acuerdo ACU-CECEN/01/006/2015 de la Comisión Electoral, mediante el cual se determinan los formatos de libro de registro de precandidatos y precandidatas a diputados locales y jefes delegacionales en el Distrito Federal.
c. Acuerdo ACU-CECEN/01/56/2015 por el cual se resuelve sobre las solicitudes de registros de precandidatos y precandidatas a jefes delegacionales de la Magdalena Contreras en el Distrito Federal.
19. Que es incorrecto que la responsable concluya que un Proyecto de Trabajo Parlamentario es lo mismo que un Programa de Gobierno Delegacional.
Lo anterior, porque ambos cargos tienen una visión y diagnóstico diversos sobre los problemas sociales, económicos, políticos y culturales de la demarcación.
20. Que el Tribunal local no hizo una reflexión seria respecto a los conocimientos relacionados con el cargo, porque no es suficiente para considerar que Beatriz Garza Ramos Monroy conoce el trabajo de la delegación en la que pretende contender, el que haya ocupado el cargo de Directora General de Desarrollo Sustentable y ser integrante del Subcomité de Obras de esa Delegación.
21. Que indebidamente la responsable determinó que Beatriz Garza Ramos Monroy no se ubicó en el supuesto previsto en la base quinta numeral 2 de la Convocatoria, por considerar que está acreditado que renunció a la precandidatura a diputada suplente, mediante escrito de veinte de febrero del año en curso.
Lo anterior, porque en su concepto se podría reconstruir la dinámica de simulación y fraude que han cometido los funcionarios partidistas del PRD y las candidatas registradas.
Además de que, quedó acreditado que al dieciocho de enero de dos mil quince, constaba que fue precandidata suplente a diputada local por el distrito electoral local XXXIII, por lo que no podía aspirar a la candidatura a Jefa Delegacional de la Magdalena Contreras.
22. Que es incorrecto al actuar de la responsable cuando determinó que el hecho de que Beatriz Garza Ramos Monroy participara en el proceso interno de elección de candidatos a Jefes Delegacionales, en nada impidió que la actora participara también en dicho proceso.
Lo anterior, porque, aduce, quedó acreditado que dicha ciudadana se vio favorecida al ser elegida sin haberse sujetado a las normas partidarias ni la Convocatoria.
De igual manera, aduce que la actuación incorrecta de las autoridades partidistas vulneró los principios de legalidad y certeza del proceso interno.
23. Que fue evidente una actuación parcial de la responsable, al haber recibido a funcionarios de la Delegación La Magdalena Contreras.
En virtud de lo antes expuesto, la controversia en el presente asunto consiste en determinar si la sentencia reclamada fue debidamente fundada y motivada y procede confirmarla o, por el contrario revocarla porque se sustenta en razones y motivos inadecuados.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Una vez contextualizado el presente asunto, esta Sala Regional advierte que la pretensión inmediata de la actora es que se revoque la sentencia reclamada y que su pretensión mediata, es que se reponga el proceso interno de selección de candidatos del PRD y se le otorgue el registro como candidata común del referido partido político y el PT, a Jefa Delegacional en La Magdalena Contreras.
Ahora bien, es importante mencionar que en el marco del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, los órganos jurisdiccionales están obligados a analizar de manera exhaustiva y congruente los motivos de disenso y planteamiento de las partes, sin que tengan permitido introducir cuestiones ajenas a la controversia o resolver más allá de lo pretendido por éstas.
Sin embargo, si existen circunstancias o hechos que siendo del conocimiento del juzgador por constituir hechos notorios o fueron allegados durante el procedimiento, con independencia de si fueron ofrecidos por las partes, que inciden jurídicamente de forma directa en el objeto del litigio, de manera que sean determinantes para la resolución que al efecto emita la autoridad judicial, y con el fin de resolver con base en la verdad histórica y conforme a derecho, debe incluso de oficio invocarlas y pronunciarse sobre ellas, aunque ello implique resolver de forma diversa a la controversia originalmente planteada, sin que tal circunstancia implique que su determinación carezca de congruencia y exhaustividad.
Máxime que las controversias jurisdiccionales son cuestiones de orden público respecto de las cuales el juzgador está constreñido a resolver conforme a la verdad histórica y apegado a Derecho, respetando los derechos fundamentales tanto de las partes, como de los terceros y los principios de seguridad y certeza jurídica.
Lo contrario, tendría como consecuencia que el juzgador emitiera una determinación alejada de la verdad histórica o incluso determinara, en su caso, efectos jurídicos o materiales imposibles de ejecutar.
En el caso concreto, este órgano jurisdiccional considera que debe confirmarse la designación de Beatriz Garza Ramos Monroy pero por razones distintas a las expuestas por el Tribunal local, por lo que la resolución reclamada debe modificarse. Lo anterior, porque la responsable no advirtió que al momento de la emisión de la referida sentencia, había operado un cambio de situación jurídica que tornaba inoperantes lo agravios primigenios e inviable jurídicamente la pretensión de la actora, derivado del convenio de candidatura común celebrado entre el PRD y el PT.
En efecto, es un hecho notorio para este órgano resolutor, en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, que el PRD postuló en candidatura común con el PT en la Delegación La Magdalena Contreras, lo que tuvo como efecto, que el proceso interno de selección de candidatos del primero de los partidos políticos quedara sin efectos.
Cabe precisar que los partidos políticos pueden autodeterminarse, es decir, tienen la capacidad para autorregularse y auto-organizarse, para establecer, entre otras cosas, sus principios ideológicos, sus programas de gobierno o legislativo y la manera de realizarlos; así como su estructura partidaria, las reglas que deberán seguirse para acceder a dichos cargos, mediante la determinación de los requisitos de elegibilidad y las causas de incompatibilidad, inhabilitación y remoción, sus facultades, su forma de organización, ya sea centralizada, desconcentrada o descentralizada, siempre con pleno respeto al estado democrático de derecho.
Así las cosas, ese derecho de autodeterminación, en tanto libertad o capacidad auto-organizativa de los partidos políticos en varios aspectos, no es absoluta ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad, porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, o bien, el orden público, ni el respeto hacia el derecho de los demás.
En efecto, tales delimitaciones derivan de la propia Constitución Federal y se precisan en las diferentes leyes que regulan el actuar de los partidos políticos. Tal es el caso, de la Ley General de Partidos Políticos.
Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 1, párrafo 1, inciso c), 23, párrafo 1, incisos c) y e), 34, párrafos 1 y 2, inciso d), y 44, de la Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos gozan de la libertad de auto-organización y autodeterminación, motivo por el cual emiten sus propias normas que regulan su vida interna.
Ahora bien, conforme a lo anterior, en el caso en concreto, se observa que el Partido en ejercicio de su libertad de autodeterminación estableció las reglas y métodos del procedimiento para elegir a los candidatos.
De conformidad con lo previsto por los artículos 306 y 308 de los Estatutos del PRD, el partido político podrá celebrar alianzas que tendrán como instrumento un convenio, un programa común y candidaturas comunes. Asimismo, cuando se efectúe una coalición, el partido solamente elegirá, de conformidad con la norma en comento, a los candidatos que, según el convenio le correspondan.
Asimismo, en términos de lo previsto por el artículo 311, cuando se realice una coalición o convergencia se suspenderá el procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el momento en que se encuentre el proceso electoral, incluso si el candidato del Partido ya hubiera sido electo, siempre que tal candidatura corresponda a una organización aliada o convergencia con el Partido, según el convenio firmado y aprobado.
En el caso, en el PRD existió un procedimiento interno cuyas reglas fueron establecidas en la Convocatoria, a las que se sujetó la actora, en tanto que participó en el proceso interno en sus términos.
En dicho instrumento, en su Base Primera “De las Coaliciones y Convergencias Electorales” se preceptúa que en el caso de que se acordara realizar alguna coalición, convergencia o candidaturas comunes; el Partido solamente elegiría de conformidad a dicha convocatoria a los candidatos que le correspondieran, de acuerdo al convenio respectivo; por lo que se suspendería el procedimiento de elección, cualquiera que sea el momento procesal en que se encontrara, incluso si el candidato del Partido ya hubiera sido electo.
Es un hecho notorio para esta Sala Regional que el veinte de marzo el PRD, el PT y Nueva Alianza suscribieron un convenio de candidatura común, en el cual los dos primeros acordaron postular candidaturas comunes para jefaturas delegaciones, entre las que se encuentra su intención de postular a Beatriz Garza Ramos Monroy como Jefa Delegacional de La Magdalena Contreras[1].
Del análisis de dicho convenio se advierte que en la cláusula SÉPTIMA, los partidos suscriptores se comprometieron a no postular y/o registrar ante el Instituto local algún otro candidato a los cargos de elección popular motivo de dicho instrumento, que no sean los candidatos que suscribieron el acuerdo de voluntades.
Asimismo, en la cláusula DÉCIMA del referido instrumento, se desprende que se estableció que en caso de que alguno de los partidos suscriptores incumpliera total o parcialmente con alguno de los requisitos que establece la Ley de la materia y el propio convenio, todos los efectos legales subsistirán en beneficio de los partidos que permanezcan en ella.
De igual manera, del análisis integral del convenio en estudio, se advierte que el PRD no se reservó en ningún momento la designación del candidato a contender para la Jefatura Delegacional en La Magdalena Contreras.
Lo anterior, aunado al hecho de que de los anexos a dicho convenio se advierte que Beatriz Garza Ramos Monroy aceptó ser registrada como candidata común por ambos partidos, no solamente por el PRD.
El treinta y uno de marzo del año en curso, se aprobó la resolución del Consejo General del Instituto local respecto de la solicitud de registro del convenio de candidatura común para las elecciones de Jefe (a) Delegacional y Diputado (a) a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en catorce delegaciones y treinta y siete distritos electorales uninominales de dicha entidad federativa, suscrito por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Nueva Alianza, en el Distrito Federal, con el objeto de participar bajo esta modalidad en el proceso electoral ordinario 2014-2015.
Dicha resolución fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el catorce de abril de dos mil quince, y que constituye un hecho notorio, en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, que no requiere ser probado.
Del análisis de la resolución se advierte que fue aprobado el convenio de candidatura común por la autoridad administrativa electoral.
Asimismo, se advierte que para el caso de la Delegación de la Magdalena Contreras, es voluntad del PRD y PT registrar en común como candidata a Jefa Delegacional a Beatriz Garza Ramos Monroy, el cual fue aprobado en sus términos por el Instituto local.
De lo antes expuesto en concepto de esta Sala Regional, por una parte, fue superado el proceso interno de selección de candidatos del PRD en el Distrito Federal, en concreto en la Delegación de La Magdalena Contreras, por virtud del convenio de candidatura común antes referido y, por otra parte, que es voluntad del referido partido político y del PT postular de manera común a Beatriz Garza Ramos Monroy como candidata a Jefa Delegacional.
En efecto, se afirma que el proceso interno de selección de candidatos del PRD, en concreto en la demarcación territorial señalada fue superado y dejado sin efectos, en virtud de que, en primer término, todos los actos del proceso interno, incluso la designación por parte del instituto político (PRD) ocurrieron con anterioridad de la suscripción del referido convenio.
Es decir, que la designación primigenia de Beatriz Garza Ramos Monroy fue llevada por el Consejo Estatal el veintiuno de febrero del año en curso. Mientras que la celebración del convenio de candidatura común, del cual se advierte claramente la voluntad de dos institutos políticos de postular a la referida ciudadana, fue suscrito el veinte de marzo del año en curso y aprobado el treinta y uno siguiente por la autoridad administrativa electoral.
De esta forma, fue patente la voluntad del PRD, de modificar el método de designación de candidaturas en el Distrito Federal, en concreto de la Magdalena Contreras.
En segundo término, del convenio de candidatura común, no se advierte que se hubiera reservado para el partido político la designación del candidato a registrarse y, sí por el contrario, la voluntad del PRD y del PT de registrar a la candidata referida.
Además de que se estableció la obligación de los suscriptores de no registrar algún otro candidato que no haya sido aprobado en el convenio de candidatura común.
En esta tesitura, no es dable concluir que debió registrarse a alguna precandidata que hubiera contendido en el proceso interno del PRD, o incluso del PT, en tanto que existe un acuerdo de voluntades entre ambos partidos para decidir qué ciudadano contenderá por ambos partidos en el proceso electoral local en curso.
Dicho acuerdo de voluntades deriva de la autodeterminación de ambos partidos políticos y en el caso del PRD, en ejercicio de dicha facultad, se prevé como supuesto en la misma Convocatoria la cancelación del proceso interno.
No obsta a lo anterior a que en el referido convenio de candidatura común, en la cláusula DÉCIMA TERCERA, los partidos suscriptores acordaron que todas las controversias intrapartidarias suscitadas con motivo de los procesos internos, serían atendidas por los partidos postulantes de la candidatura respectiva, ante los órganos jurisdiccionales.
Ello en atención a que el supuesto antes referido es aplicable en el caso de que el partido político, en el convenio de candidatura común se hubiera reservado la designación de una candidatura en concreto, lo que no aconteció, porque para la Jefatura Delegacional de La Magdalena Contreras el PRD no se reservó la designación de la candidatura. De ahí que se estime que el proceso interno haya quedado insubsistente.
Similar criterio fue adoptado por esta Sala Regional en el diverso juicio ciudadano SDF-JDC-318/2015.
Es pertinente precisar que las consecuencias jurídicas de la celebración de un convenio de candidatura común por parte del PRD, fueron conocidas plenamente por la actora, desde la emisión de la Convocatoria; documento marco al cual se sujetó en sus términos, en tanto que participó en dicho proceso interno y fue registrada como precandidata.
Adicionalmente, la celebración del convenio de candidatura común y su aprobación, así como el registro de candidatos derivados de dicho convenio, fueron dados a conocer plenamente, toda vez que, fueron publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el catorce de abril del año en curso.
De manera que, si la celebración del referido convenio y sus efectos respecto del procedimiento interno del PRD causaban agravio a la actora, estuvo en posibilidad de impugnarlos por vicios propios, lo cual no se tiene constancia de que haya acontecido.
Máxime que, de autos se advierte que la propia actora promovió ante la instancia local un escrito de doce de abril del año en curso, mediante el cual se ostenta sabedora de la celebración del Convenio y sus efectos.
Ahora bien, del análisis de la sentencia impugnada se observa que el Tribunal local analizó los agravios esgrimidos por la actora, sin considerar la existencia del convenio de candidatura común y sus consecuencias respecto del proceso interno de selección de candidatos del PRD, que tenían como efecto que dichos disensos se tornaran inoperantes y la pretensión de la actora se volviera jurídicamente inviable.
Ello no obstante que dicho Convenio de Candidatura Común fue aprobado por el Instituto local desde el treinta y uno de marzo de dos mil quince, y que fue publicado en los estrados físicos de dicha autoridad, tanto en oficinas centrales como en sus cuarenta direcciones distritales, en la página de internet www.iedf.org.mx, un resumen de la misma en las redes sociales del Instituto, así como publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el catorce de abril del año en curso. Esto es, antes de la emisión de la sentencia reclamada.
En este sentido, si bien la controversia en el juicio ciudadano local se centró en la regularidad del proceso interno respecto a la designación de Beatriz Garza Ramos Monroy como candidata del PRD, lo cierto es que, incluso de que hubieran resultado fundados los agravios enderezados por la actora, dado que éstos versaban exclusivamente en cuestiones relativas a dicho proceso, en realidad resultaban inoperantes, al haber operado un cambio en la modalidad de selección y registro de candidatos, en la cual converge la voluntad de dos institutos políticos, lo que, como se dijo, dejó sin efectos el multicitado proceso interno.
Esto es que, aún en el caso más favorable para la actora de que hubieran resultado fundados sus agravios en la instancia local, no hubiera sido posible ordenar la reposición de un proceso interno que como se dijo, quedó insubsistente y, por lo tanto, tampoco ordenar al partido político registrar a la actora como candidata, en términos de los pactado en el multicitado convenio de candidatura común.
Lo contrario, implicaría vulnerar la voluntad no sólo del PRD, sino del PT de registrar como candidatos a quiénes consideren entre sus militantes o incluso ciudadanos externos a contender en común con otra fuerza política.
Por otra parte, dada la actualización de un cambio de situación jurídica que tuvo como efecto la modificación de la sentencia reclamada, los agravios esgrimidos por la actora en esta instancia, son asimismo inoperantes.
Ello en atención a que todos ellos están enderezados en contra del proceso interno de selección de candidatos del PRD, que como se razonó anteriormente, fue superado y dejado sin efectos con motivo de la determinación de una candidatura común por dos partidos políticos, la cual se reitera fue del conocimiento de la actora por haberse publicado en los medios de difusión oficiales.
Ahora bien, en relación a las pruebas ofrecidas ante esta instancia federal, en virtud de que todas ellas fueron ofrecidas para acreditar supuestas irregularidades en el referido proceso interno, dada la inexistencia jurídica del mismo, se torna innecesario su perfeccionamiento, desahogo y valoración.
Asimismo, se torna innecesaria la admisión y desahogo de la prueba pericial ofrecida por la tercero interesada con el de acreditar que la firma contenida en el escrito de sustitución de candidatura sí es de su puño y letra, en virtud de su ofrecimiento tiene como fin acreditar actos propios del procedimiento interno que, como se razonó quedó insubsistente.
Finalmente, por lo que respecta a su solicitud relativa a que se de vista al Ministerio Público por “CONDUCTAS QUE PODRÍAN CONSTITUIR DELITOS comunes o electorales, específicamente el de simulación de actos jurídicos y falsedad de declaraciones rendidas ante autoridades jurisdiccionales”, se dejan a salvo los derechos de la actora para que acuda ante la autoridad correspondiente.
En virtud de lo antes razonado lo procedente es modificar la sentencia reclamada por lo que hace al considerando SÉPTIMO, para efectos de que prevalezcan los razonamientos precisados en el presente fallo.
En consecuencia de lo determinado en esta sentencia, se confirma el resolutivo primero de la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se modifica la resolución impugnada en los términos de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora en el domicilio señalado en autos; por oficio con copia certificada de la presente resolución al Tribunal local; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, con el voto particular del Magistrado Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
| ||||||
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN AL EXPEDIENTE SDF-JDC-309/2015.
Con fundamento en el artículo 187 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación me permito manifestar mi disenso con la resolución dictada en este expediente en virtud de que, en mi consideración, era necesario determinar si la firma de la demanda o su escrito de presentación son o no auténticas, previamente al dictado de una sentencia de fondo en virtud del cuestionamiento que al respecto realizó una de las partes.
Cabe recordar que en el escrito de comparecencia de la tercera interesada[2] se adujo que la firma de la demanda no expresa el consentimiento y la voluntad de la promovente, porque es falsa ya que es notorio y evidente que no coincide con los rasgos grafoscópicos estampados en diversos documentos.
En ese tenor, la tercera interesada considera que en el caso es aplicable la tesis de rubro DEMANDA DE AMPARO. AL SER LA FALSEDAD DE LA FIRMA DEL ESCRITO RELATIVO UN CASO ANÁLOGO AL DE LA AUSENCIA DE ÉSTA, LA ACCIÓN DE AMPARO ES IMPROCENTE. [3]
Con base en el citado cuestionamiento, en su momento, como Magistrado Instructor del asunto, mediante acuerdo de cinco de mayo de dos mil quince, ordené la realización de una pericial en grafoscopía por perito debidamente autorizado, con objeto de que aportara su opinión experta sobre si la firma de la demanda o de su escrito de presentación habían sido puestas de puño y letra de la actora.
En contra del acuerdo referido, el seis de mayo de dos mil quince, la actora presentó un escrito de “recurso de revocación” manifestando su inconformidad con la realización del peritaje ordenado.
El mismo día comparecieron para el desahogo de la pericial ordenada la perito designada al efecto, así como la actora; sin embargo, esta última, manifestó su intención de retirarse del desarrollo de la diligencia alegando la asistencia tardía de la perito, en lugar de plasmar las firmas que le fueron solicitadas.
El “recurso de revocación” fue resuelto por el Pleno de esta Sala Regional, por mayoría de votos y con el voto en contra del suscrito, en el sentido de que era procedente revocar el acuerdo del Magistrado Instructor; razón por la cual no se realizaron las diligencias necesarias para allegarse de los elementos técnicos suficientes para dirimir el cuestionamiento de una de las partes sobre la autenticidad de la firma del escrito que da origen al medio de impugnación; lo que, en mi opinión es contrario a derecho.
En mi estima, en el caso concreto era indispensable determinar si la firma de la demanda o su escrito de presentación habían sido puestas o no de puño y letra de la accionante y desahogar la pericial en grafoscopía era el medio idóneo para ello. [4]
Ello porque el artículo 9 párrafo 1 inciso g) de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se deben promover mediante escrito, que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor.
La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
Esto es, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Es un medio de prueba o constatación de que el texto o sentido de un documento fue elaborado o reconocido por alguien con la finalidad de dar seguridad en las relaciones jurídicas.[5]
Así, como lo refiere la tesis LXXVI/2002 de rubro FIRMA. ES INVÁLIDA LA QUE NO PROVIENE DEL PUÑO Y LETRA DE SU APARENTE AUTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ)[6], el motivo de que se establezcan en las normas la necesidad de firmar los documentos de propia mano, estriba en que, a través de esta suscripción, el legislador pretende asegurar que se exprese la voluntad de obligarse con los actos jurídicos que se están realizando; que, en fin, se acredite la autenticidad del documento que suscribe y se logre la eficacia prevista en la ley.
En ese tenor, determinar que la firma que consta en la demanda o en su escrito de presentación[7] fue puesta de puño y letra del promovente es un requisito indispensable para la válida constitución del proceso litigioso.
En esa virtud, si bien es cierto, el juzgador no está obligado a investigar unilateralmente sobre la autenticidad de la firma, lo cierto es que en los casos en que tal circunstancia se encuentra controvertida –como en el presente caso mediante el escrito de comparecencia de la tercera interesada- o es clara y evidente la discordancia de los rasgos de la firma de la demanda respecto de otros documentos que obren en el expediente, se torna necesario dilucidar si fue o no puesta de puño y letra del accionante.[8]
Por tal motivo, ante el cuestionamiento de la autenticidad de la firma del documento que da inicio al juicio, manifestado por una de las partes, se tornaba necesario dilucidar tal cuestión.
En ese sentido, cuando existe impugnación de las firmas por la contraparte, el medio idóneo para determinar su autenticidad, lo es la pericial en materia caligráfica o grafoscópica,[9] por ser una técnica o disciplina encaminada a examinar escrituras y firmas para poder determinar su origen gráfico para identificar al autor y su objetivo es determinar la autenticidad o falsedad y la autoría de las firmas en documentos dubitados.
Entonces, en mi estima, era necesaria la realización de una diligencia para mejor proveer consistente en la pericial en grafoscopía respecto de la firma de la demanda, porque en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir sobre su autenticidad y ello actualiza la aplicación del criterio contenido en la jurisprudencia de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER[10] pues para mí, una apreciación a simple vista por parte del juzgador es insuficiente para establecer que una firma es o no auténtica cuando ha sido tachada de falsa por una de las partes.
Máxime, que ha sido criterio de este Tribunal que el hecho de que en la sustanciación de los medios de impugnación se ordene o no la realización de diligencias para mejor proveer, no perjudica a las partes[11]; pues, tales actos se consideran una facultad discrecional de la autoridad jurisdiccional y, en el caso concreto, se justifica plenamente porque se requiere de conocimientos técnicos precisos para el efecto de verificar la autenticidad de las firmas que calzan la demanda y su escrito de presentación.
En ese escenario, ante el argumento de una de las partes en el sentido de que se actualiza una causa de improcedencia del juicio, así como actitud reticente de la actora para desahogar la prueba, en mi consideración, subsiste la duda sobre la autenticidad de la firma del escrito que da inicio a la impugnación, de ahí que no pueda emitirse una sentencia de fondo en este caso hasta en tanto se dirima esta cuestión.
Lo anterior porque se omite verificar un requisito de procedencia, cuestión de orden público, en términos del artículo 1 de la Ley de Medios que todo juzgador está obligado a verificar, de oficio y que, por mayoría de razón debe determinarse cuando ha sido alegada por alguna de las partes.[12]
Por los motivos anteriores no coincido con los argumentos de la sentencia de la mayoría en el sentido de que ante los supuestos defectos en el ofrecimiento de la prueba pericial en grafoscopía por parte de la tercera interesada, el juzgador debía simplemente estimar que la causa de improcedencia no se actualizaba.
Pues, como he sostenido, la procedencia de un medio de impugnación es una cuestión de orden público, verificable de oficio y, más aún, a petición de las partes, como en el caso.
Por ello, considero que no es aplicable la tesis XIII/2014 de rubro PRUEBA PERICIAL. ES CONSTITUCIONAL LA RESTRICCIÓN A LAS PARTES DE OFRECERLA EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN VINCULADOS AL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA) que se cita en la sentencia, pues el caso del cual deriva no guarda similitud con el presente asunto.
Esto es, en la resolución al expediente SUP-REC-158/2013, se confirmó la constitucionalidad de la restricción contenida en el artículo 14, apartado 7, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, consistente en que la prueba pericial sólo puede ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, dada su lógica atendiendo al principio de celeridad procesal.
Sin embargo, en ese caso, el cuestionamiento de la norma surgió a partir de la no admisión de la prueba pericial porque los actores consideraban que ese medio probatorio era el idóneo para demostrar la alteración de boletas en la elección controvertida; esto es, se trataba de una cuestión vinculada con el fondo del asunto.
Además, en ese caso se valoró que existían constancias (fe de hechos notarial) que permitían establecer que los paquetes electorales no habían sido alterados, de modo que no era necesario realizar una prueba pericial respecto de las boletas que obraban en su interior.
De ahí que la Sala Superior estimara que sí se había estudiado el agravio de los recurrentes respecto a la supuesta alteración de las boletas electorales y se valoraron las pruebas aportadas para acreditar su manifestación, por lo que los impetrantes sí tuvieron acceso a la justicia, así como al debido proceso a través de un órgano jurisdiccional como la Sala Regional responsable que revisó su inconformidad y valoró diversas pruebas en relación a la litis planteada.
Como se observa, la materia a dilucidar en el citado recurso de reconsideración era una cuestión vinculada con el estudio de fondo del asunto, y no con una cuestión de procedencia del medio de impugnación, como en este caso sucede.
Así, es distinto el criterio que se aplica frente a la necesidad de una prueba pericial para acreditar una cuestión de fondo que, dado el resto del material probatorio existente, resulta innecesaria, porque se cuenta con elementos suficientes para dirimir la situación, a casos como el presente asunto, en el que se torna indispensable contar con un dictamen técnico respecto de la autenticidad de la firma del escrito inicial del medio de impugnación, sin lo cual el proceso litigioso no puede entablarse válidamente.
Lo anterior, porque en mi consideración, ordenar el desahogo de una prueba pericial con base en que “se advirtiera a simple vista la indudable discrepancia de firmas de la promovente”, como sostiene la sentencia de la mayoría, implicaría cierto grado de subjetivismo en cuanto a la apreciación de que se cumple o no con un requisito de existencia de la relación procesal, siendo que, ordinariamente, el juez no cuenta con conocimientos especializados en materia de caligrafía o grafoscopía que le faculte para dudar válidamente sobre la autenticidad del signo mediante el cual el promovente expresa su voluntad.
Más aún, si se considera que bajo ese supuesto sí es procedente ordenar el desahogo de una prueba pericial grafoscópica, entonces, por mayoría de razón, debiera realizarse cuando una de las partes hace valer la falsedad de la firma del escrito que da origen al medio de impugnación.
Con base en los razonamientos anteriores, disiento de la resolución de la mayoría porque a mi juicio, previamente al dictado de la sentencia de fondo, era necesario determinar si la firma de la demanda había sido puesta de puño y letra de su suscriptora o no, por ser un requisito de existencia del medio de impugnación, de ahí que formule el presente voto particular.
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
[1] Documento que obra agregado en copia certificada en el cuaderno accesorio único del expediente SDF-JDC-334/2015.
[2] Fojas 177 a 203 del cuaderno principal.
[3] Tesis VI.2o.C. J/5 (10a.) Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Julio de 2012, Tomo 3, Pag. 1594.
[4] De conformidad con la tesis CXXXI/2000 de rubro: FIRMAS. LOS DICTÁMENES QUE RESPECTO A SU FALSEDAD O AUTENTICIDAD EMITAN LOS PERITOS EN EL INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO OBLIGAN AL MAGISTRADO INSTRUCTOR (Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XII, Septiembre de 2000; Pág. 25) el medio de convicción idóneo es la pericial caligráfica o grafoscópica, ya que mediante esa probanza que es desahogada por personas calificadas en la materia, por contar con los conocimientos técnicos necesarios, se puede llegar a la conclusión respecto a la certeza de la firma de un documento, esto es, si lo signa la persona que afirma hacerlo.
[5] Así lo define la tesis I.4o.A.498 de rubro: RECONOCIMIENTO O RATIFICACIÓN DE FIRMA ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ES INEFICAZ ESTE MEDIO DE PRUEBA SI LA QUE CALZA UNA DEMANDA DE NULIDAD NO COINCIDE CON OTRA INDUBITADA PARA EL COTEJO, COMO ES LA QUE APARECE EN LA CREDENCIAL DE ELECTOR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Septiembre de 2005 Página: 1545.
[6] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 1231 y 1232.
[7] Ello de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 1/99 de rubro FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO, consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, prudencia, Volumen 1, página 362.
[8] En ese sentido se pronuncia la tesis VI.1o.C.3 K (10a.), de rubro: DEMANDA DE AMPARO. SI SU SUSCRIPTOR RATIFICA LA FIRMA QUE LA CALZA ES ILEGAL QUE EL JUEZ DE DISTRITO UNILATERALMENTE INVESTIGUE SOBRE LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE ÉSTA Y ORDENE LA RECEPCIÓN DE UNA PERICIAL PARA RESOLVER CONFORME AL RESULTADO DE DICHA PRUEBA. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, Página: 1751.
[9] En igual sentido se pronuncia la tesis II.1o.C.T.41 K de rubro: PERICIAL EN MATERIA CALIGRAFICA O GRAFOSCOPICA, ALCANCE DE LA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Diciembre de 1996 Pag. 431.
[10] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 314 y 315.
[11] Tesis XXV/97 de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES. Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, página 1134.
[12] En el mismo sentido la jurisprudencia I.3o.C. J/36 de rubro: ALEGATOS. DEBEN SER EXAMINADOS EN EL JUICIO DE AMPARO, CUANDO PLANTEAN ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, PORQUE ÉSTA ES DE ORDEN PÚBLICO Y DE ANÁLISIS OFICIOSO. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, Página: 1359; asimismo la jurisprudencia 1a./J. 110/2008 IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE CONFIRMAR EL AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, POR UNA CAUSA DIVERSA A LA INVOCADA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO, SIEMPRE QUE SEA INDUDABLE Y MANIFIESTA Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Enero de 2009, Pag. 321.