JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-310/2016
ACTORES: ESTEBAN HERNÁNDEZ FLORES Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIA: MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA
Ciudad de México a catorce de julio de dos mil dieciséis.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución impugnada, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actores o promoventes | Esteban Hernández Flores, Ignacio Guzmán Rivera, Santiago de Jesús Ortiz y Abraham García Barragán. |
Ayuntamiento | H. Ayuntamiento de Azoyú, Guerrero. |
Comunidad o localidad | Comunidad de Quetzalapa, municipio de Azoyú, Guerrero. |
Instituto local | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero. |
Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Juicio de origen | Juicio electoral ciudadano previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, identificado con la clave TEE/SSI/JEC/092/2015. |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Tribunal responsable, autoridad responsable o Sala de Segunda Instancia | Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero. |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por los actores en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
I. Elección de comisario municipal.
El diez de julio de dos mil quince, el Ayuntamiento emitió convocatoria para la elección de comisarios municipales, misma que tuvo verificativo el doce de julio siguiente; resultando electo Esteban Hernández Flores, como comisario municipal para la comunidad.
II. Juicio de origen.
1. Demanda. Inconformes con ese resultado, el dieciséis de julio de ese año, diversos habitantes de la localidad promovieron el juicio de origen, a fin de cuestionar la premura con que fue realizada la citada elección, lo que, a su juicio, les dejó en estado de indefensión, al no poder postular candidatos, ni tampoco emitir su voto.
2. Comparecencia de terceros interesados. A dicho juicio comparecieron como terceros interesados Esteban Hernández Flores e Ignacio Guzmán Rivera, en su carácter de comisarios municipales de la comunidad, propietario y suplente, respectivamente (ganadores en la referida elección).
3. Sentencia. Mediante sentencia de cuatro de noviembre de dos mil quince, el Tribunal responsable invalidó la elección de comisario municipal para el periodo 2015-2018, en la localidad y, en vía de consecuencia, revocó el nombramiento correspondiente, expedido por el Ayuntamiento, ordenándole llevar a cabo una elección extraordinaria, para lo cual debía emitir una nueva convocatoria, apegada a los lineamientos que en la propia ejecutoria señaló.
III. Cumplimiento de la sentencia.
1. Informe. El siete de enero del año en curso, la presidenta municipal del Ayuntamiento informó al Tribunal responsable haber dado cabal cumplimiento a la sentencia del juicio de origen, al realizar la elección extraordinaria, fijada para el veintiséis de diciembre de dos mil quince; adjuntando al efecto la documentación que estimó necesaria para acreditarlo.
2. Acuerdo por el que se tiene por cumplida la sentencia. El pasado nueve de febrero, el Tribunal responsable dictó un acuerdo por el que tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio de origen.
IV. Primer juicio ciudadano.
1. Presentación del primer juicio ciudadano. En contra del acuerdo antes mencionado, los actores presentaron demanda de juicio ciudadano, misma que fue radicada ante este órgano jurisdiccional con la clave SDF-JDC-27/2016.
2. Resolución. El catorce de abril del año que transcurre, esta Sala Regional resolvió el juicio ciudadano, en el sentido de revocar el acuerdo plenario de la Sala de Segunda Instancia, a efecto de ordenar al Tribunal responsable que, en ejercicio de sus atribuciones legales, revisara nuevamente el cumplimiento de la sentencia que dictó en el juicio de origen, y determinara lo que en Derecho correspondiera.
V. Cumplimiento de sentencia
1. Acuerdo emitido en cumplimiento. La Sala de Segunda Instancia, en cumplimiento a la sentencia referida, el veintiséis de mayo del año en curso, emitió un nuevo acuerdo en el que determinó, entre otras cuestiones, tener por no cumplida su sentencia dictada en el juicio de origen, así como ordenar que se llevara a cabo una nueva elección, en la que se observaran las acciones y procedimientos previstos por esa resolución; para lo cual, vinculó al Instituto local para que designara a un representante que colaborara con el Ayuntamiento para la organización de la elección.
2. Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto local. En cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo antes precisado, el treinta y uno de mayo siguiente, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo 030/SI/31-05-2016, mediante el cual designó a Betsabé Francisca López López, en su carácter de encargada de la Unidad Técnica de Participación Ciudadana, Usos y Costumbres, para que realizará en conjunto con el personal designado por el Ayuntamiento, las actividades señaladas en el acuerdo de la Sala de Segunda Instancia.
3. Acuerdo de cumplimiento. El catorce de julio del año en curso, esta Sala Regional dictó acuerdo en el que se tuvo por cumplida la sentencia emitida en el diverso juicio SDF-JDC-27/2016.
VI. Incidente de ejecución de sentencia
1. Presentación de escrito de incidente de ejecución de sentencia. El trece de junio del año en curso, los actores presentaron ante la Sala de Segunda Instancia, escrito de incidente de ejecución del acuerdo plenario dictado por ese órgano jurisdiccional el veintiséis de mayo de ese año.
2. Acuerdo de escisión. El dieciséis de junio, la autoridad responsable emitió un acuerdo en el que ordenó escindir el escrito presentado por los actores, a efecto de que la pretensión relativa a la revocación del acuerdo 030/SO/31-05-2016, se conociera y resolviera mediante un nuevo juicio electoral ciudadano.
3. Resolución impugnada. El veintiocho de junio siguiente, la autoridad responsable emitió resolución en el sentido de declarar improcedente el incidente de ejecución de sentencia planteado por los actores.
VII. Segundo juicio ciudadano
1. Demanda. El cuatro de julio del año que transcurre, los actores presentaron demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la resolución de la Sala de Segunda Instancia antes mencionada.
2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de ocho de julio, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JDC-310/2016, y turnarlo a la ponencia a su cargo para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.
3. Instrucción. El inmediato día once, el Magistrado Instructor radicó el expediente; el trece de julio del año en curso, admitió la demanda, y al considerar que el expediente estaba debidamente integrado y no había diligencias pendientes de llevar a cabo, se cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por cuatro ciudadanos que controvierten una resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia, relacionada con una elección extraordinaria de comisario municipal de la comunidad de Quetzalapa, municipio de Azoyú, Guerrero; por lo que se trata de un supuesto legal competencia de este órgano jurisdiccional, así como de una entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción XIV.
Ley de Medios. Artículo 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f).
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo, 1, y 80, inciso f), de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito; en ella se precisan los nombres de los actores; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan conceptos de agravio, y se hace constar las firmas de los promoventes.
b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito en comento, porque la sentencia impugnada fue notificada a los actores el veintiocho de junio en curso,[1] mientras que la demanda se presentó el cuatro de julio siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto; ello, sin considerar los días dos y tres de julio, al ser sábado y domingo.
Lo anterior, en concordancia con el criterio sustentado en el diverso juicio SDF-JDC-27/2016, en el cual se señaló la interpretación más favorable en el caso, se daba estableciendo que, al no encontrarse en curso un proceso electoral de partidos políticos en el estado de Guerrero, sino una elección extraordinaria ordenada por el Tribunal responsable, regida por usos y costumbres de la Comunidad, en la que se había tomado protesta del cargo a los comisarios municipales electos; debía considerarse que se estaba ante el supuesto previsto en el párrafo 2, del artículo 7 de la Ley de Medios, por lo que debían entender como hábiles para la promoción del medio de impugnación, todos los días excepto sábados y domingos, así como los días inhábiles conforme a la ley.
c) Legitimación. Los actores tienen legitimación para presentar el medio de impugnación, al ser ciudadanos que promueven por su propio derecho.
d) Interés jurídico. Los actores cuentan con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, toda vez que impugnan una determinación emitida en un incidente de ejecución de la sentencia dictada en el juicio de origen, promovido por ellos mismos, el cual estiman que les agravia, por lo que cuentan con el derecho de acción para controvertirlo.
e) Definitividad. Se cumple el requisito, en virtud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, las resoluciones pronunciadas por el Tribunal responsable son definitivas e inatacables, ya que no se prevé medio o recurso alguno en contra de las mismas que deba agotarse previamente a la promoción del juicio ciudadano; por tanto, debe considerarse colmado el requisito de mérito.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del juicio ciudadano y al no advertirse alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar los agravios contenidos en el escrito de demanda.
TERCERO. Estudio de fondo.
Planteamiento de los agravios. Los actores señalan que les causa agravio la determinación de la Sala de Segunda Instancia, de declarar improcedente el incidente de ejecución de sentencia que promovieron respecto del juicio de origen ya que, en su concepto, el acuerdo emitido por el Instituto local 030/SO/31-05-2016 es una consecuencia del juicio primigenio.
Así, sostienen que resulta contrario a derecho lo razonado por la autoridad responsable, en el sentido de que “…las alegaciones manifestadas por los actores incidentitas son improcedentes, pues no se trata de cuestiones accesorias al juicio principal sino reclaman el nuevo acuerdo 030/SO/31-05-2016, aprobado por el Consejo General del Instituto…”.
Lo anterior, ya que su acción intentada busca la tutela del Estado, a efecto de que se garantice el cumplimiento del acuerdo plenario dictado por la Sala de Segunda Instancia en el juicio de origen, de ahí que, para los actores, sea viable su exigencia a través del incidente de inejecución de sentencia, para que el Instituto local dé cumplimiento al mandato judicial, fundando y motivando los lineamientos que deberá observar el representante designado para colaborar en los trabajos en conjunto con el Ayuntamiento.
Asimismo, sostienen que resulta inadmisible el criterio sostenido por la responsable, en el que señala que “Esta Sala de Segunda Instancia aplica en el presente caso, el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de que cuando una sentencia dictada revoca el acto impugnado y esto tiene como efecto que se emita un nuevo acto, éste es impugnable por vicios propios, es decir, por aquellos aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento firme en la cadena impugnativa, pues de lo contrario se avalaría la existencia de decisiones jurídicas que no fueron susceptibles de control”.
Lo anterior, ya que, en su concepto, no se trata de un acto nuevo, sino de uno que es dictado por una autoridad vinculada al cumplimiento al mandato judicial, en el que se establecieron los límites o alcances para la restitución de los derechos transgredidos; de ahí que, para los actores, al llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia, la conducta de la autoridad vinculada es incompleta, implicando carencia o falta en relación con los términos en que se concedió el acuerdo plenario, la autoridad responsable incumple en defecto en la ejecución del fallo.
De lo anterior, se advierte que la pretensión de los actores es que se revise el acuerdo 030/SO/31-05-2016, como parte del cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de origen.
En concepto de esta Sala Regional, el agravio en estudio se considera infundado por las siguientes consideraciones.
Razones que sustentan la resolución impugnada.
La autoridad responsable consideró improcedente el incidente promovido por los actores, al estimar que el Instituto local no había incumplido con lo ordenado por esa autoridad.
Lo anterior, aunado a que, de una lectura integral del escrito incidental, se advertía que se reclamaba el acuerdo 030/SO/31-05-2016, aprobado por el Consejo General del Instituto local, a través del cual, en cumplimiento a lo ordenado por ese órgano, designó a quien sería su representante para colaborar en conjunto con el Ayuntamiento, en los trabajos relativos a la elección de comisario municipal de la Comunidad.
Para evidenciar tal situación, precisaron lo alegado por los incidentistas, de la siguiente manera:
“a) El acuerdo viola el principio de legalidad, porque no funda ni motiva el mandamiento que deberá observar el representante del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, al momento de brindar el apoyo y la asesoría técnica al Ayuntamiento de Azoyú, Guerrero, para la elección extraordinaria de comisario municipal de Quetzalapa.
b) Se omitió precisar los lineamientos aplicables a cada uno de los siguientes puntos a que quedó vinculado el Instituto Electoral:
I. Los uso y costumbres que habrán de regir en el proceso electivo.
II. Los plazos, requisitos y/o condiciones para el registro de planillas y/o candidatos al cargo a ocupar.
Los medios de publicitación, de ubicación y colocación de la convocatoria.
III. Los medios de publicitación, de ubicación y colocación de la convocatoria.
IV. Las personas que integrarán el órgano encargado de recibir la votación y de realizar el cómputo de los mismos.
V. La modalidad o método electivo a usarse.
c) El acuerdo violenta el artículo 17, de la Constitución Federal y el principio de certeza al no prever de manera concreta y precisa los lineamientos a que deberá ajustarse el representante del Instituto Electoral.
Así, a consideración de los incidentistas ese acuerdo del Consejo General del Instituto […] es ilegal, porque no se cumplió con el principio de exhaustividad a que están obligados las autoridades al atender la totalidad de los planteamientos sometidos a su consideración.”
Conforme a lo anterior, la Sala de Segunda Instancia, en primer término, revisó si el Instituto local había cumplido o no lo ordenado por ese órgano jurisdiccional.
Al respecto señaló que lo ordenado por ese Tribunal no significaba que el Instituto local tuviera que emitir un acuerdo en el cual fundara y motivara los lineamientos a observar por el representante designado, para colaborar en los trabajos en conjunto con el Ayuntamiento. Aunado a que se le dio a ese órgano administrativo local, plena libertad para que determinara lo procedente.
De manera que, para la autoridad responsable, con el acuerdo mediante el cual es Instituto local designó a su representante, no implica un incumplimiento de lo ordenado por ésta.
Asimismo, señaló que eran improcedentes las alegaciones de los incidentistas, al no referirse a cuestiones accesorias al juicio principal, sino que reclamaban el acuerdo 030/SO/31-05-2016 por vicios propios, el cual debía ser combatido mediante diverso juicio y no así mediante incidente de ejecución de sentencia.
Por lo que precisó que, en diverso acuerdo de dieciséis de junio del año en curso, se determinó escindir el escrito presentado por los actores, para que, con copia certificada del mismo, se integrara un nuevo expediente de juicio electoral ciudadano en el que se revisara por vicios propios el acuerdo emitido por el Instituto local.
Razones por las que se consideran infundados los agravios.
Ahora bien, de lo anterior se advierte que, tal como lo sostiene la autoridad responsable, las alegaciones planteadas por los actores están encaminadas a cuestionar un nuevo acto por vicios propios, por lo cual no puede ser estudiado como incidente de ejecución de sentencia, como lo pretenden los actores.
En efecto, los actos que emiten las diversas autoridades electorales en cumplimiento a lo ordenado por una autoridad jurisdiccional, pueden ser revisados por vicios propios a través del medio de impugnación que conforme a la normativa aplicable resulte procedente, y no así mediante incidente de ejecución de sentencia.
Lo anterior es así, ya que la materia de conocimiento de los acuerdos vinculados con la ejecución de una sentencia, se circunscribe únicamente a revisar sobre el cumplimiento o no de la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional y, en su caso, exigir el cumplimiento de sus resoluciones, más no así respecto de la fundamentación y motivación del mismo, ya que ello, es motivo de una nueva impugnación.
En el caso en estudio, la autoridad responsable revisó las actuaciones del Instituto local, a la luz de lo que fue ordenado en el acuerdo dictado en el juicio de origen, concluyendo que no había incumplido la determinación, ya que sólo se le ordenó que designara un representante para coadyuvar con el Ayuntamiento en la organización de la elección extraordinaria, sin que se le ordenara emitir lineamientos que rigieran el actuar del representante designado para tales efectos.
Asimismo, respecto a los agravios encaminados a cuestionar el acuerdo 030/SO/31-05-2016, señaló que debía ser revisado mediante diverso juicio electoral ciudadano; circunstancia que se encuentra apegada a derecho, toda vez que la revisión que pretende el actor que se haga del acuerdo referido, tal como lo sostuvo la autoridad responsable, implica que se haga mediante diverso juicio.
Lo anterior, ya que se trata de un nuevo acto que, si bien fue dictado por una autoridad administrativa electoral local en cumplimiento a una determinación de un órgano jurisdiccional, lo cierto es, que sus alcances constituyen un nuevo acto jurídico susceptible de ser impugnado.
Al respecto, resulta orientadora la razón esencial de la tesis de la Sala Superior CV/2001, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES PROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA, POR VICIOS PROPIOS, UN NUEVO ACTO, DICTADO COMO CONSECUENCIA DE LA REVOCACIÓN DE UNO ANTERIOR.”[2]
Tan es así, que la autoridad responsable lo reencauzó a juicio electoral ciudadano, en el cual el órgano jurisdiccional local se pronunció respecto a los planteamientos del actor y dictó sentencia el pasado seis de julio, con lo cual se privilegió su derecho de acceso a la justicia.
Por lo anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional, la determinación de escindir el escrito presentado por los actores para conocerlo como incidente de ejecución de sentencia, y como juicio electoral ciudadano, potenció el derecho de los promoventes, ya que se revisaron sus planteamientos desde una perspectiva formal, en cuanto al cumplimiento de la resolución; así como sustantiva, al revisar vicios propios, el acuerdo emitido por el Instituto local, de ahí lo infundado de los planteamientos.
Sentido de la sentencia. Al considerarse infundados los agravios hechos valer por los actores, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores; por correo electrónico, con copia certificada de la presente resolución a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvase los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la Ciudad de México, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
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MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN |
[1] Consultable a fojas 1757 a 1759 del cuaderno accesorio tres.
[2] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, volumen 2, tomo I, p. 1319.