JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-312/2012

 

ACTOR: JUAN CARLOS ZÁRRAGA SARMIENTO

 

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

SECRETARIA: MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, en los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[1], identificado con la clave SDF-JDC-312/2012, promovido per saltum por Juan Carlos Zárraga Sarmiento, en contra del Acuerdo por el que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional designa a las fórmulas de candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa, en los Distritos I, VI, VII, XVII y XXV del Distrito Federal, para el Proceso Federal 2012, y

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda y demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El dieciocho de diciembre del dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional publicó la Convocatoria a miembros activos del mencionado instituto político en diversas entidades federativas, incluyendo el Distrito Federal, para elegir candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, la cual debía celebrarse el diecinueve de febrero de dos mil doce.

 

2. Comisión de Selección de Candidatos. El cinco de enero de dos mil doce el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional constituyó  la Comisión de Selección de Candidatos que se encarga, entre otras cosas, de valorar los perfiles de las personas inscritas y proponer al referido Comité, previo dictamen, a las personas idóneas para las candidaturas.

 

3. Propuesta de cancelación del proceso interno de selección de candidatos. El trece de enero de dos mil doce, el Pleno de la Comisión referida, acordó proponer cancelar el proceso interno de selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en los distritos federales electorales I, VI y VII, con cabecera en la delegación Gustavo A. Madero, del Distrito Federal, por considerar la actualización de la hipótesis prevista en el inciso l) del artículo 36 TER de los Estatutos Generales del partido político en comento, así como la fracción VI del párrafo 1 del artículo 30 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, dado que no se registró precandidato alguno.

 

4. Cancelación del proceso interno de selección de candidatos. El diecisiete de enero, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, acordó cancelar el proceso interno de selección de candidatos a dicho cargo de elección popular y determinó que se seleccionaría por designación directa, como método extraordinario en los distritos electorales mencionados, mediante el acuerdo CEN/SG/015/2012.

 

e) Invitación para participar en el proceso de designación de candidatos. El veinte de enero de dos mil doce, se publicó en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional y en la página de Internet, ambos del Partido Acción Nacional, la invitación de “Designación de Candidatos”, dirigida a los ciudadanos, miembros activos y adherentes de partido político mencionado, a participar en el proceso de designación de candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, entre otros.

 

f) Solicitud de registro. El treinta de enero, Juan Carlos Zárraga Sarmiento presentó su solicitud de registro por el distrito VII, y el dieciséis de febrero siguiente, acudió a la entrevista establecida en la invitación referida.

 

g) Acuerdo CEN/SG/26/2012. El veintitrés siguiente, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, emitió el acuerdo CEN/SG/26/2012, mediante el cual se designó las fórmulas de candidatos a diputados federales de mayoría relativa en los distritos I, VI, VII, XVII y XXV del Distrito Federal, encabezadas por Pedro Vargas Padrón, Gabriel Vargas García, Raúl Ojeda Parada, José Guillermo Bustamante Ruisanchez y Anabertha Colín Artamin respectivamente.

Lo cual fue publicado el veinticuatro de febrero del mismo año, en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional y en la página de Internet del partido indicado.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de lo anterior, el veintiocho de febrero de dos mil doce, Juan Carlos Zágarra Sarmiento promovió juicio ciudadano.

III. Trámite. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el dos de marzo de este año, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional remitió la demanda con sus anexos, el informe circunstanciado correspondiente y demás documentación atinente.

 

IV. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JDC-312/2012, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Eduardo Arana Miraval.

 

V. Radicación. El seis marzo, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. El doce siguiente, se admitió a trámite la demanda. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción y se dejó el asunto en estado de resolución.

 

VII. Engrose. El proyecto se listó, para su discusión y votación en sesión pública convocada para el diecisiete de abril de dos mil nueve, el cual fue rechazado por mayoría de dos votos contra uno y se encargó el engrose al Magistrado Roberto Martínez Espinosa.

 

 

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; con fundamento en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, y que fue ratificado por Acuerdo CG 404/2008 de veintinueve de septiembre de dos mil ocho por la citada autoridad electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, por considerar que su derecho a ser votado fue violado, en contra del Acuerdo CEN/SG/026/2012, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por el que designó a las fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, en los distritos electorales federales I, VI, VII, XVII y XXV, en el Distrito Federal; entidad federativa en donde esta Sala ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Causa de improcedencia. El partidario político señalado responsable, al rendir informe circunstanciado, manifiesta que en la especie, respecto a la impugnación de las designaciones de los candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en los distritos I, VI, XVII y XX del Distrito Federal se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que los promoventes carecen de interés jurídico, porque no participó para ser considerado como candidato a Diputado Federal en ellos, pues únicamente se registró para el distrito VII.

 

La causa de improcedencia es parcialmente fundada.

 

El interés jurídico procesal es el vínculo entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para alcanzar la pretensión sustancial.

 

En este sentido, uno de los elementos constitutivos del interés jurídico, necesario para el dictado de una resolución de fondo en una controversia, consiste en la idoneidad y utilidad formal y material del proceso jurisdiccional elegido, de modo que con el ejercicio de la acción intentada se advierta la posibilidad y factibilidad jurídica de conseguir la pretensión sustantiva a través del agotamiento del procedimiento elegido para ese efecto; esto es, que en el caso de que se acojan las pretensiones del demandante, el fallo puede tener como efecto, restituirlo en el uso y goce de derecho que aduce transgredido, y de esta manera reparar la violación reclamada.

 

El anterior criterio ha sido sostenido por la Sala Superior, en la jurisprudencia 7/2002 cuyo rubro es "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIO DE IMPUGNACION. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO".[2]

 

Consecuentemente, sólo está en condiciones de iniciar un procedimiento quien, al afirmar la existencia de una lesión a su derecho, pide mediante la providencia idónea, ser restituido en el goce de ese derecho, en el entendido de que la providencia solicitada debe ser apta para poner fin a la situación irregular denunciada.

 

En el caso, el actor impugna el Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que designa a las fórmulas de candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa, en los Distritos I, VI, VII, XVII y XXV del Distrito Federal, para el Proceso Federal dos mil doce.

 

Esto, porque se inscribió  al procedimiento de selección de  Diputado Federal de Mayoría Relativa en el VII Distrito Electoral del Distrito Federal, con cabecera en Álvaro Obregón, mediante el método extraordinario de designación directa; de conformidad con la Invitación a los  ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional que emitiera la Comisión Nacional de Elecciones del referido partido, el veinte de enero del presente año.

 

Respecto a tal procedimiento, según su dicho, si se hubiera seguido en los términos de la Convocatoria, en particular en lo relativo a considerar: el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica o la aptitud para el cargo, desempeño y trayectoria, las posibilidades de que se le designara habrían sido mayores.

 

Además, a su parecer resulta incuestionable que el acuerdo incumple lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, por lo que es ilegal el procedimiento y, por ende, vulnera su derecho a ser votado.

 

En esa tesitura, se configura la presunta violación a un derecho sustancial  político electoral, Así, la sentencia que en su caso se dicte en este juicio es la determinación idónea para reparar dicha violación, de llegarse a estimar fundadas, acorde a lo prescrito en el  artículo 79 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

No obstante ello, dado que el actor, como se mencionó, sólo participó en el proceso para la designación de candidato en el distrito VII, en el Distrito Federal, la única designación que podría violentar los derechos, es precisamente la que corresponde a ese distrito VII; y, por lo mismo, la providencia solicitada sólo podría conceder, en su caso, el efecto pedido, que interpretado consiste en ser considerado el candidato a Diputado por el multicitado Distrito VII, pero no así por los restantes distritos mencionados en el Acuerdo impugnado.

 

Por tanto, con fundamento en los artículo 10 párrafo 1 inciso b) en relación con el 11 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al carecer el actor de interés jurídico para impugnar la designación de fórmulas de candidatos en los Distritos I, VI, XVII y XXV en el Distrito Federal; debe sobreseerse en el juicio el acuerdo impugnado en la parte que analiza y emite determinaciones en tales distritos. No así por lo que hace a las determinaciones emitidas respecto de la designación de fórmulas en el  Distrito VII en el Distrito Federal, que será la única materia de análisis en el fondo.

 

Por otro lado, una vez verificado que en el presente caso no se actualiza alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en la ley de la materia, es procedente pasar al análisis de fondo de la controversia planteada, respecto de las casillas por las cuales sí se admitió el presente Juicio de Inconformidad, toda vez que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

CUARTO.  El agravio expuesto por la parte actora consiste en lo siguiente:

“AGRAVIOS

 

Causa agravio al suscrito el ACUERDO POR EL QUE EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DESIGNA A LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN LOS DISTRITOS I, VI, VII Y XVII DEL DISTRITO FEDERAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 43 apartado B DE LOS ESTATUTOS GENERALES DE ACCIÓN NACIONAL PARA EL PROCESO FEDERAL 2012, aprobado por este órgano colegiado en sesión de fecha veintidós de febrero de 2012, pues violenta mi derecho constitucional a ser votado a un cargo de elección popular, derecho consignado en el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional establecen en qué consiste el método ordinario para la selección de candidatos de este partido a cargos de elección popular, así como los métodos extraordinarios: Respecto de los métodos extraordinarios, el artículo 43 de ese cuerpo normativo partidista establece que serán métodos extraordinarios de selección de candidatos a cargos de elección popular la elección abierta o la designación directa; luego, el Apartado de la misma disposición establece lo siguiente, respecto del método extraordinario de designación directa:

 

“Apartado B

 

El Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones designará de forma indirecta a los candidatos a cargos de elección popular en los supuestos siguientes:

 

a.     Para cumplir reglas de equidad de género;

b.     Por negativa o cancelación de registro acordadas por la autoridad electoral competente;

c. Por alguna causa de inelegibilidad sobreviene;

d. Por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia o cualesquiera otro supuesto de falta absoluta de candidato, ocurrida una vez vencido el plazo establecido para los procesos internos de selección de candidatos;

e. Por situaciones políticas determinadas en el reglamento;

f. Por hechos de violencia o conflictos graves atribuibles a más de uno de los precandidatos a cargos de elección popular, o cualquier otra circunstancia que afecte la unidad entre miembros del Partido, ocurridos en la entidad federativa, municipio, delegación o distrito de que se trate;

g. El porcentaje de votación obtenido por el Partido en la elección inmediata anterior, federal o local, sea menor al dos por ciento de la votación total emitida;

h. Se acredite que las solicitudes de ingreso de miembros activos y de registro de adherentes se realizaron en contravención a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de estos Estatutos.”

 

Es decir, que encuentra sustento normativo el seleccionador a candidatos a cargos de elección popular mediante el método de designación directa, como es el caso que nos ocupa. No se cuestiona la legalidad del acto de designar, que es una atribución del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, tal como lo señala el transcrito artículo 43, Apartado B, de sus Estatutos Generales. Lo que estamos controvirtiendo e impugnando a través de este medio de control constitucional, es que el procedimiento de designación no se hubiere sujetado a las reglas establecidas por el propio Comité Ejecutivo Nacional, reglas que quedaron asentadas en el documento intitulado “Designación de Candidatos – Proceso federal 2012”, publicado el 20 de enero de 2012 en la página de Internet del partido (www.pan.org.mx) y que hemos transcrito líneas arriba.

 

Es así que, conforme al contenido del documento “Designación de Candidatos  - proceso federal 2012”, el Comité Ejecutivo Nacional pretendió establecer lineamientos a partir de los cuales este órgano llevaría a cabo el procedimiento para hacer valer su atribución de designar candidatos para los cargos enlistados en el propio documento. En el capítulo I, intitulado “De la información del procedimiento”, se establece en el segundo párrafo “2. En la designación de candidatos se podrá tomar en cuenta indistintamente, entre otros, el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para le cargo, la equidad de género, o su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos y privados; así como las características políticas, sociales y económicas de los Distritos y Estados en los que se llevará a cabo el método extraordinario de selección directa”. Luego, el tercer párrafo del mismo capítulo, señala que “el perfil de los aspirantes será valorado por la Comisión de selección de Candidatos”, en tanto que el cuarto párrafo dispone que “la Comisión de selección de Candidatos será la encargada de proponer al pleno del Comité Ejecutivo Nacional, a través de un dictamen, los perfiles idóneos para su designación de entre las propuestas registradas para cada candidatura”.

 

Sin embargo, de la lectura del ACUERDO POR EL QUE EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DESIGNA A LAS FORMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN LOS DISTRITOS I, VI, VII, XVII Y XXV DEL DISTRITO FEDERAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 43, APARTADO B DE LOS ESTATUTOS GENERALES DE ACCIÓN NACIONAL PARA EL PROCESO FEDERAL 2012, no se desprende en ninguna de sus partes cuáles fueron las valoraciones para tomar la decisión respecto de en quiénes habrá de recaer tales designaciones, como sí lo indicaba el procedimiento  descrito en el documento “Designación de Candidatos – Proceso Federal 2012”. En efecto, en tal acuerdo no se tomó en cuenta el liderazgo social, o la preparación profesional y/o académica, o la aptitud para el cargo, o la equidad de género, o el desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos y privados; o las características políticas, sociales y económicas de los Distritos. No hay ningún señalamiento que en el acuerdo de marras nos refiera qué fue lo que se tomó en cuenta.

 

No se debe escatimar lo anterior, porque fue precisamente el contenido del segundo párrafo del Capítulo I del documento “Designación de Candidatos – Proceso federal 2012”, en el que se establecen los elementos que habrán de valorarse para las designaciones, lo que generó mi interés en participar en el proceso de designación de candidatos, pues estoy cierto de que, si en verdad se hubiera considerando para la decisión final de sobre quiénes caerían las designaciones, el liderazgo social, o la preparación profesional y/o académica, o la aptitud para el cargo, o la equidad de género, o el desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos y privados; o las características políticas, sociales y económicas de los Distritos, las posibilidades de que la designación hubiere recaído en el suscrito, habrían sido mayores.

 

Pero más allá de consideraciones subjetivas sobre mi propia persona y sobre las posibilidades que tenía el suscrito para haber sido designado a la candidatura a la que aspiraba, el hecho incuestionable es que el acuerdo que ahora impugnamos carecía de argumentos para señalar por qué fue uno, y no otro, fue el ciudadano designado. Es decir, que la aprobación del referido acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, resulta ser un acto que si bien se encuentra fundado en el artículo 43, Apartado B, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, carece de motivación.

 

Y aún cuando el documento denominado “Designación de candidatos- Proceso Federal 2012”, publicado el veinte de enero del año en curso, y que contiene el procedimiento al que se sujetará la designación de candidatos se hará por acuerdo aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional, y que tal resolución será inapelable, resulta inminente que la afirmación de inapelabilidad es contraria al sistema de medios de impugnación en materia electoral del Estado Mexicano, por lo que acto procesal que se inicia a través de la interposición del presente medio de impugnación es procedente. Sirve de sustento la siguiente tesis jurisprudencial:

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. (Se transcribe)

 

En suma, resulta incuestionable que la aprobación del ACUERDO POR EL QUE EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DESIGNA A LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN LOS DISTRITOS I, VI, VII, XVII Y XXV DEL DISTRITO FEDERAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 43, APARTADO B DE LOS ESTATUTOS GENERALES DE ACCIÓN NACIONAL PARA EL PROCESO FEDERAL 2012, carece de la motivación necesaria, incumpliendo así lo establecido en el artículo 16 constitucional. En consecuencia, el ilegal procedimiento para la designación de candidatos a diputados federales en el Distrito Federal excluye de manera tajante mi derecho de ser votado, en contravención a lo estipulado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente jurisprudencia:

 

DERECHOS DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA A VOTAR Y SER VOTADO. SON DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DE ACUERDO AL SISTEMA COMPETENCIAL QUE LA MISMA PREVÉ (Se transcribe).

 

Por ende, demando en la presente mi derecho consagrado en los artículos 35, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I y 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sobre la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía.

 

QUINTO. CUARTO. Acto Impugnado. El acuerdo impugnado en la parte considerativa señala lo siguiente.

CONSIDERANDOS

1. Que el 7 de octubre de 2011, dio inicio de manera formal el proceso electoral federal para la elección que se llevará a cabo el Io de julio de 2012 en el que se elegirá Presidente de la República, ciento veintiocho senadores y quinientos diputados federales;

2. Que el Comité Ejecutivo Nacional para la realización de los fines del Partido se encuentra facultado para constituir cuantas comisiones estime convenientes;

3. Que las comisiones son nombradas por el Comité Ejecutivo Nacional a propuesta del Presidente;

4. Que el Presidente del Partido propuso al Comité Ejecutivo Nacional la creación de una Comisión encargada de apoyar al Partido en el procedimiento de selección de candidatos mediante el método de designación directa;

5. Que el Comité Ejecutivo Nacional para poder designar, en términos del artículo 43, Apartado B, de los Estatutos Generales del Partido, a los candidatos más idóneos de acuerdo a las necesidades de cada Distrito o Estado para ocupar las candidaturas que están sujetas al método extraordinario de designación directa, estima necesario contar con elementos que brinden certeza y seguridad jurídica en el proceso de designación;

6. Que en virtud de lo anterior, el Comité Ejecutivo Nacional estima conveniente contar con una Comisión Especial encargada de proponer al pleno de dicho órgano partidista a las personas idóneas que habrán de contender en las próximas elección federales de 2012, previa valoración de los perfiles de quienes, en términos de la Invitación que para el efecto se emita, se inscriban en el proceso cíe designación de candidatos.

7. Que la Comisión de Selección de Candidatos, constituida por el Comité Ejecutivo Nacional el 4 de enero de 2012, es una comisión especial con las siguientes facultades:

a)     Recibir y procesar toda la información de las personas inscritas en el proceso de designación de candidatos;

b)     Analizar y valorar todos y cada uno de los perfiles de las personas inscritas en el proceso de designación de candidatos, debiendo tomar en cuenta las características políticas, sociales y económicas de los distritos y Estados en los que se llevará a cabo el método extraordinario de designación directa;

c)     Solicitar a las personas inscritas en el proceso de designación de candidatos, la información que estime necesaria para la correcta valoración de los perfiles,

d)     Acodar la realización de entrevistas a las personas inscritas en el proceso de designación de candidatos, en los Distritos y Estados que a su juicio resulte conveniente;

e)     Recibir de la Comisión Nacional de Elecciones opinión no vinculante sobre las personas inscritas en el proceso de designación de candidatos;

f)       Proponer al Comité Ejecutivo Nacional, previo dictamen, las personas idóneas para ocupar las candidaturas en las que el método de selección de candidatos sea el de designación directa;

g)     Acordar su funcionamiento interno y auxiliarse de las personas que para el cumplimiento de su función estime conveniente, y

h)     Las que el Comité Ejecutivo Nacional estime convenientes.

 

8. Que el 20 de enero de 2012, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 13, inciso c), del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se publicó que el Comité Ejecutivo Nacional en su sesión ordinaria de fecha 16 de enero de 2012, tomó la determinación que con fundamento en el artículo 43, Apartado B, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional de emitir una invitación a los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional a participar en el proceso para la designación de candidatos a Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa y por el principio de Representación Proporcional y a candidatos a Senadores por el principio de Mayoría Relativa en los Distritos Federales Electorales y en los lugares de las listas de cada circunscripción que se señalan en el Capítulo II de dicha invitación.

9. Que la Comisión de Selección de Candidatos, una vez revisados y analizados los expedientes de las solicitudes recibidas y después de largas horas de deliberaciones en su sesión del día 20 de febrero de 2012 y en ejercicio de las facultades conferidas en el acuerdo de su constitución, propuso al Comité Ejecutivo Nacional, mediante los dictámenes correspondientes, designar, para el caso de los candidatos a diputados federales de mayoría relativa en los Distritos Electorales Federales números I, VI, VII y XXV, del Distrito Federal a las fórmulas encabezadas por PEDRO VARGAS PADRON, GABRIEL VARGAS GARCIA, RAUL OJEDA PARADA Y ANABERTHA COLIN ARTAMIN respectivamente; en este mismo tenor, la Comisión de Selección de Candidatos, no presentó propuesta única por lo que respecta al Distrito Electoral Federal XVII solicitando al Comité Ejecutivo Nacional decidiera entre los perfiles de los CC. JORGE TRIANA TENA y JOSE GUILLERMO BUSTAMANTE RUISANCHEZ, siendo menester señalar que además de lo anterior en uso de la palabra GABRIELA CUEVAS BARRON, propuso que se considerara también para el Distrito Electoral Federal VII al C. JUAN CARLOS ZARRAGA.

10. Que en los términos referidos en el párrafo anterior, dicho dictamen se puso a consideración del pleno del Comité Ejecutivo Nacional en su sesión extraordinaria del 22 de febrero de 2012, fue discutido y analizado por sus integrantes quienes de manera unánime, procedieron a aprobar la propuesta de la presentada por la Comisión de Selección de Candidatos por lo que respecta a ios distritos I, VI y XXV, cuyas formulas serían encabezadas por PEDRO VARGAS PADRON, GABRIEL VARGAS GARCIA Y ANABERTHA COLIN ARTAMIN, siendo aprobada esta propuesta por unanimidad de los votos de los presentes.

11. Que en la misma sesión de fecha 22 de febrero de 2012, y una vez estando aprobado el acuerdo referido en el numeral que antecede, se procedió a efectuar una votación económica para efecto de considerar o no la propuesta hecha por GABRIELA CUEVAS BARRON que también fue apoyada por MARIANA GOMEZ DEL CAMPO GURZA sobre la persona de JUAN CARLOS ZARRAGA para el Distrito Electoral Federal VII, misma que fue rechazada por mayoría de votos, por lo cual se sometió a consideración del Pleno la propuesta de la Comisión de Selección de Candidatos recaída sobre la persona de RAUL OJEDA PARADA para el Distrito Electoral Federal VII siendo aprobada por unanimidad de votos, enseguida, se procedió a discutir las dos propuestas de la Comisión de Selección de Candidatos para el Distrito XVII en donde hicieron uso de la palabra a favor de JORGE TRIANA TENA los Integrantes del Comité Ejecutivo Nacional OBDULIO AVILA MAYO y ELIA HERNANDEZ NUÑEZ y a favor de JOSE GUILLERMO BUSTAMANTE RUISÁNCHEZ los Integrantes del Comité Ejecutivo Nacional JOSE CESAR NAVA VAZQUEZ, ROGELIO CARBAJAL TEJADA, MARIANA GOMEZ DEL CAMPO GURZA y JOSE RAMÓN TÉLLEZ JUÁREZ, enseguida se procedió elegir a alguna de las dos propuestas presentadas a través de votación secreta en cédula obteniéndose los siguientes resultados:

NOMBRE

VOTOS

JOSE GUILLERMO BUSTAMANTE RUISANCHEZ

34

JORGE TRIANA TENA

12

Por lo expuesto y fundado, visto el dictamen de la Comisión de Selección de Candidatos y previa discusión y análisis, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en sesión extraordinaria celebrada el 22 de febrero de 2012,

ACUERDA:

PRIMERO. Se designan a las fórmulas de candidatos a diputados federales de mayoría relativa en los distritos I, VI, VII, XVII y XXV, del Distrito Federal encabezadas por PEDRO VARGAS PADRON, GABRIEL VARGAS GARCIA, RAUL OJEDA PARADA, JOSE GUILLERMO BUSTAMANTE RUISANCHEZ Y ANABERTHA COLIN ARTAMIN respectivamente.

SEGUNDO. Publíquese el presente acuerdo, en cumplimiento de los dispuesto por el capítulo IV, numeral 5 de la invitación a participar en el proceso para la designación de candidatos a Diputados Federales y Senadores por ambos principios, en los Estrados del Comité Ejecutivo Nacional, así como en la página de internet www.pan.org.mx, dentro de los apartados de Secretaría General y de los Comités Directivos Estatales de las entidades federativas, que se sujetaron al procedimiento.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Antes de entrar al análisis y estudio de los agravios hechos valer, cabe precisar que la Sala Superior ha sostenido que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito de demanda, a efecto de que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia 04/99[3] de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

 

En ese sentido, se precisa que, si bien el actor en su escrito de demanda, aduce de forma indistinta una indebida  y una falta de motivación del acuerdo impugnado, lo cierto es que de la lectura de su escrito es posible advertir que su impugnación central se encamina a demostrar una indebida motivación del acto reclamado, por lo que su estudio será abordado desde dicha perspectiva.

El promovente considera que el Acuerdo CEN/SG/026/2012emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por el cual se designaron a las fórmulas a candidatos a diputados federales de mayoría relativa, entre otros, en el Distrito VII, vulnera su derecho político electoral de ser votado a un cargo de elección popular, básicamente porque:

-No se precisa adecuadamente qué elementos se consideraron para seleccionar al Raúl Ojeda Parada como el candidato a diputado, ni se establecen debidamente las valoraciones por los que la designación recayó en ese ciudadano y  no en otro.

- No se consideró en la selección, el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género, o su desempeño o trayectoria en anteriores cargos públicos y privados, así como las características políticas, sociales y económicas de los distritos y los estados en que se realizaría la designación directa; tal como lo indicaba la invitación en su párrafo 2. Del Capítulo intitulado “De la información del procedimiento.

Esta Sala Regional considera que el agravio expresado por el actor es infundado, como se explica.

En el Capítulo IV de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, artículos 36 a 43 bis se establece el procedimiento de selección de candidatos que tiene como objeto definir si los aspirantes a los diversos cargos de elección popular, correspondiendo a la Comisión Nacional de Elección organizarlos en todos los ámbitos.

 

En concreto en los artículos 42 y 43 de los Estatutos se observa que los métodos de selección de candidatos previstos en los Estatutos del partido político aludido, son de dos tipos: ordinarios y extraordinarios, siendo que este último puede llevarse a cabo por elección abierta, o bien, por designación directa.

 

En concreto en el artículo 43, Apartado B, párrafo f. se precisan los supuestos en que el Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, designará de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular.

 

En el artículo 36 Ter inciso l) del mismo ordenamiento se prescribe, para lo que al caso interesa, que  el Comité Ejecutivo Nacional en  cualquier momento, a propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones y en los supuestos previstos en el reglamento, el podrá cancelar el proceso interno de selección. En ese supuesto, el Comité Ejecutivo Nacional podrá ordenar la reposición del proceso o acordar la designación de candidato.

 

Por su parte en el artículo 30, párrafo 1, fracción VI del Reglamento de Selección de Candidatos del referido instituto político se precisa que la Comisión Nacional de Elecciones podrá proponer al Comité Ejecutivo Nacional, la cancelación de un proceso de selección de candidatos, además de en los supuestos señalados en los Estatutos Generales y en el referido Reglamento, cuando no se registre algún aspirante.

 

De lo expuesto se colige, que de conformidad con la normativa partidista, la designación directa como método de selección de candidatos, se establece de manera extraordinaria, si se actualizan entre otras, las circunstancias de hecho y de derecho precisadas.

 

En el contexto apuntado, se analizan las inconformidades del accionante, quien, como se dujo, aduce la indebida motivación del acuerdo impugnado porque no se precisa adecuadamente qué elementos se consideraron para seleccionar al Raúl Ojeda Parada como el candidato a diputado, ni se establecen debidamente las valoraciones por los que la designación recayó en ese ciudadano y  no en otro.

 

 

Al respecto es conveniente precisar, en primer lugar, que el procedimiento de selección que culminó con la designación de la fórmula de candidatos a Diputados Federales de Mayoría Relativa en el Distrito VII, del Distrito Federal, derivó de una invitación que se emitió a los ciudadanos en general y miembros activos y adherentes, porque  el diecisiete de enero de dos mil doce, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, acordó cancelar el proceso interno de selección de candidatos a dicho cargo de elección popular dado que en ese Distrito, como en otros, no se registró precandidato alguno.

 

En ese contexto, el acuerdo que se impugna no constituye en esencia un acto autoritario de molestia conforme a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, porque, los militantes de un partido político carecen del derecho subjetivo público de ser forzosamente entes designados como candidatos a un determinado cargo de elección popular, aunado a ello es un acto discrecional del partido en ejercicio de su libertad de autodeterminación, que si bien no implica que los actos no deban fundarse y motivarse, tampoco quiere decir que sí lo deban hacer estrictamente conforme a la señalada garantía, porque de lo contrario debe estimarse legal.

 

Ello, porque si bien la facultad discrecional no es arbitraria, tampoco se puede obligar a un partido político a que tenga un estándar de motivación, más allá de lo obligado en términos normativos.

 

 

En efecto, si bien cualquier acto de autoridad debe cumplir con las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas varia en atención a la naturaleza particular de cada acto y del órgano emisor, pues no todos tienen la misma naturaleza, aunado a que, cuando se trata de actos complejos, como ocurre con los emitidos en el procedimiento de designación directa de candidatos a cargos de elección popular partidarios, su fundamentación y sobre todo motivación, puede estar contenida en el propio documento, o bien, en los acuerdos o diligencias precedentes, tomados o desahogadas durante el procedimiento, o inclusive, en cualquier otro anexo al documento atinente.

 

Esto, porque debido al desahogo de distintas etapas del procedimiento tendentes a construir la decisión final, motivación de algún punto concreto que no conste en el documento último, se puede ubicar en algún anexo o etapa previa a esa determinación.

 

Dicho criterio, en lo esencial, ha sido sostenido por la Sala Superior al resolver los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-395/2006, SUP-JRC-18/2008 y SUP-JRC-19/2008 acumulados; SUP-JRC-412/2010; SUP-JRC-81/2011 y SUP-JRC-82/2011; así como los SUP-JDC-4/2010; SUP-.JDC-310/2012 y SUP-.JDC-310/2012.

 

Final del formulario Así mismo la Sala Superior emitió la jurisprudencia de rubro “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”[4], en la que sostiene que todos los actos y resoluciones en la materia se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución y en las disposiciones legales aplicables, por lo que deben cumplir con la exigencia de fundamentación y motivación, la que varía acorde con dicha naturaleza electiva.

 

Sobre la base de lo anterior, es claro que carece de sustento lo alegado, en el sentido de que el acto partidista por el que se designó a la fórmula de Candidatos a Diputados Federales de Mayoría Relativa en el VII Distrito, está indebidamente motivado, ya que es producto del acto complejo del órgano directivo del partido político al que se facultó a realizar dicha selección, de ahí que no requiere, en cuanto a la motivación, de la misma exigencia a que debe someterse en este aspecto un típico acto autoritario de molestia, emitido en perjuicio de un particular, como quedó puesto de relieve en epígrafes precedentes.

 

Esto, porque la designación de candidatos a cargos de elección popular como la llevada a cabo en el acto reclamado, es el punto en que culmina el procedimiento de selección de candidaturas, además de que no se dicta en perjuicio de candidatos ya designados, de ahí que, para tenerlo por fundado y motivado, basta en principio que se haya apegado al procedimiento previsto en las normas correspondientes.

 

En el asunto además, los acuerdos se tomaron con base  al procedimiento establecido en el artículo 43, apartado B, del Estatuto y el Comité Ejecutivo Nacional con fundamento en el mismo en relación con los diverso 36 TER de los Estatutos, así como la fracción VI del párrafo 1 del artículo 30 inciso l) del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, él hizo uso del método extraordinario y  determinó seleccionar Diputados por designación directa,  por la falta de registro de algún precandidato, tomando en cuenta además la normativa específica contenida en la invitación expedida por el Comité Ejecutivo Nacional, el veinte de enero de dos mil doce.

 

Asimismo, de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. El cinco de enero de dos mil doce el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional constituyó  la Comisión de Selección de Candidatos que se encarga, entre otras cosas, de valorar los perfiles de las personas inscritas y proponer al referido Comité, previo dictamen, a las personas idóneas para las candidaturas.

 

2. El veinte de enero se emitió la invitación por la cual el Comité Ejecutivo Nacional invitaba a participar en el proceso de designación.

 

Dicho proceso de acuerdo con la convocatoria se llevaría a cabo básicamente de la siguiente forma:

 

- En la designación de candidatos se podrán tomar en cuenta indistintamente, entre otros, el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género, o su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos y privados, así como las características políticas, sociales y económicas de los distritos y Estados en los que se llevará a cabo el método extraordinario de designación directa.

 

- El perfil de los aspirantes será valorado por la Comisión de Selección de Candidatos

 

- La Comisión de Selección de Candidatos será la encargada de proponer al pleno del Comité Ejecutivo Nacional, a través de un dictamen, los perfiles idóneos para su designación de entre las propuestas registradas para cada candidatura.

 

- Previo dictamen de la Comisión, la designación de candidatos será por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, siendo sus resoluciones inapelables.

 

3. Derivado de la referida invitación, la Comisión registró las siguientes propuestas para diputados federales por el principio de representación proporcional y senadores por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Estado de Nuevo León, las cuales se enlistaron en orden alfabético:

 

DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA DISTRITO VII

FÓRMULAS INSCRITAS

Propietario

Suplente

Primera

José Alejandro Bautista Ramírez

Edilberto Jaimes Pérez 

Segunda

Edgar Galindo Morquecho

Isidro Arturo Paz Conca

Tercera

Raúl Ojeda Parada

José Lucio Armando Arredondo Aramburu

Cuarta

Salvador Villegas Muñoz

Javier Alejandro Campos Sánchez

Quinta

Juan Carlos Zárraga Sarmiento

Enrique Salgado Curiel

 

4. El veintiuno de febrero de dos mil doce, la Comisión de Selección de Candidatos emitió el dictamen respecto a la designación de la fórmula de candidatos a diputados en el VII Distrito Electoral del Distrito Federal. Del que se pueden observar entre otros dados, los siguientes: 

SEGUNDO.- Características políticas, sociales y económicas de la Delegación Gustavo A. Madero, Distrito Federal

 

Gustavo A. Madero es una de las 16 delegaciones del Distrito Federal de México, misma que colinda con los municipios de Coacalco de Berriozábal, Tlalnepantla de Baz, Ecatepec de Morelos, Nezahualcóyotl y Tultitlán y con las delegaciones Venustiano Carranza, Cuauhtémoc y Azcapotzálco.

 

Según el INEGI, en 2010 contaba con aproximadamente 1.185.772 habitantes, tiene una extensión de 95 km2; de ellos, 571.233 eran hombres y 614.539 eran mujeres.2 Hasta ese año contaba con un total de 320,663 viviendas particulares.

 

La densidad de población en suelo urbano de la Delegación Gustavo A. Madero asciende a 13,599 hab/km2, lo que significa que se sitúa en el quinto lugar en el Distrito Federal; de 965,558 habitantes de la población en edad de trabajar (12 años y más), 458,049 (47.4%) son hombres y 507,509 son mujeres (52.6%). La población económicamente activa es de 506,521 habitantes, de la cual la ocupada es de 497,236 habitantes, de ellos 313,488 son hombres y 183,748 son mujeres, mientras que la desocupada representa 9,285 personas, de la cual 6,538 son hombres y 2,747 son mujeres.

 

Según información otorgada por la Dirección General de Política y Estadística Criminal, la Delegación Gustavo A. Madero es la tercera con mayor número de averiguaciones previas después de Cuauhtémoc e Iztapalapa, y en incidencias por millar de habitantes se encuentra en el octavo de 16 delegaciones con un índice para el mes consultado de 1.6 delitos por millar de habitantes, ligeramente debajo de la entidad que es 1.7.

 

Asimismo 7 colonias de la Delegación están dentro de la lista de las 25 colonias con más averiguaciones previas del Distrito Federal. Siendo éstas las siguientes:

         Unidad Habitacional San Juan de Aragón

         San Felipe de Jesús

         Lindavista

         Martín Carrera

         Ampliación Casas Alemán

         Ampliación Gabriel Hernández

         Gabriel Hernández

 

Además, entre los límites de esta delegación y de la Azcapotzalco se encuentra una de las zonas industriales más importantes de la Ciudad de México, Industrial Vallejo.

También hay varias colonias importantes como son la Colonia Guadalupe Tepeyac, Lindavista, Acueducto de Guadalupe, Cuautepec, Santa María Ticomán, entre otras.

 

El territorio de la Delegación Gustavo A. Madero pertenece a los Distritos Electorales Locales I, II, IV, VI, VII y VIII del Distrito Federal.

 

 

TERCERO.- Análisis de los Perfiles

Una vez concluido el registro de propuestas, en ejercicio de sus facultades, y con el propósito de conocer y analizar el perfil de cada una de ellas, el Comisionado Sergio Álvarez Mata, dio lectura a las hojas de vida de los aspirantes; y en sesión de la Comisión puso a disposición de los demás comisionados los expedientes de las personas registradas.

Del análisis del perfil de las cinco propuestas, se destaca lo siguiente:

José Alejandro Bautista Ramírez, se registró como candidato propietario para el cargo de Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito 7, del Distrito Federal, egresado del ITESM CCM por la carrera de Mercadotecnia, ha sido Director Creativo, Coordinador de Empresas, Investigador de Mercados, Coordinador de Mercadotecnia y Locutor de Radio. Es miembro adherirse del PAN desde el año 2008 y ha participado como representante de casilla. Suplente: Edilberto Jaimes Pérez.

Edgar Galindo Morquecho, se registró como candidato propietario para el cargo de Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito 7, del Distrito Federal, egresado de la UNAD por la carrera por la carrera de Administración, desempeño (sic) cargos en la Secretaría de Gobernación y en la Delegación Azcapotzalco. Es miembro activo del PAN desde el año 1994, y se ha desempeñado cargos en la Delegación Gustavo A. Madero y como representante general. Suplente: Isidro Arturo Paz Concha

Raúl Ojeda Parada, se registró como candidato propietario para el cargo de Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito 7, del Distrito Federal, egresado de la Universidad Nacional Autónoma de México por la carrera de derecho, laboralmente se ha desempeñado como Proyectista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; Administrador del SAT; Socio de ADFA S.C. y Administrador del Condominio Lindavista Vallejo. Es miembro activo del PAN desde el año 2004, ha participado como miembro de casilla y representante general. Suplente: José Lucio Armando Arredondo Aramburu

Salvador Villegas Muñoz, se registró como candidato propietario para el cargo de Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito 7, del Distrito Federal, egresado de la Universidad Nacional Autónoma de México por la carrera de Arquitecto. Es simpatizante desde el año 2011, desempeñó el cargo de Asesor Personal del Diputado Andrés Bermúdez Viramontes en la Comisión de Asuntos Migratorios de la LX Legislatura. Suplente: Javier Alejandro Campos Sánchez

Juan Carlos Zárraga Sarmiento, se registró como candidato propietario para el cargo de Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito 7, del Distrito Federal, egresado de la Universidad Autónoma de México por la carrera de Químico, se desempeño (sic) como Diputado en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en cuanto a sus actividades partidistas ha sido miembro del CDM, Consejero Estatal del periodo del 2006-2009, representante de casilla y representante general, fue elegido Diputado Local por el Distrito VII. Es miembro activo del PAN desde 1997. Suplente: Enrique Salgado Curiel.

 

Analizados, discutidos y valorados los perfiles de las cinco fórmulas registradas (expediente que se tienen a la vita y que forman parte integrante del presente dictamen), la Comisión de Selección de Candidatos acordó que para el caso de la candidatura a Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral Federal VII, con cabecera en la Delegación Gustavo A. Madero correspondiente al Distrito Federal,- sin perjuicio de que el Comité Ejecutivo Nacional en ejercicio de sus atribuciones designe a alguna otra fórmula registrada o declare desierto el procedimiento- por unanimidad de votos acordaron proponer  a la fórmula encabezada por Raúl Ojeda Parada, en virtud de que a juicio de la Comisión su perfil era el más idóneo  para ocupar la candidatura a Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral Federal VII, con cabecera en el Delegación Gustavo A. Madero, correspondiente al Distrito Federal, ya que ofrece un perfil distinto a los anteriores candidatos, además tiene cercanía con la gente de su delegación, y cuenta con conocimiento de áreas que son necesarias en la materia legislativa.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Selección de Candidatos

RESUELVE

PRIMERO. Se propone al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional la fórmula encabezada por Raúl Ojeda Parada para ocupar la candidatura del Partido Acción Nacional a Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral Federal VII, con cabecera en Gustavo A. Madero correspondiente al Distrito Federal, sin perjuicio de la facultad del Comité Ejecutivo Nacional de designar a alguna otra fórmula registrada o declarar desierto el procedimiento.

SEGUNDO. Remítase al Comité Ejecutivo Nacional a través de su Secretaría General, los expedientes de las fórmulas registradas para la candidatura a Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral Federal VII, con cabecera en Gustavo A. Madero correspondiente al Distrito Federal, a fin de que estén en condiciones de conocer el perfil de todos ellos.

 

Como se observa del Dictamen además de analizarse la situación política, social y económica de la Delegación, se establecieron los perfiles de cada aspirante que se registró; la Comisión de Selección refirió que una vez que analizó, discutió y valoró los perfiles de las cinco fórmulas registradas acordaron por unanimidad proponer a Raúl Ojeda Parado, porqué a su juicio era el perfil más idóneo dado que ofrecía un perfil distinto, se notaba la cercanía con la gente de su delegación, y contaba con conocimiento de áreas que son necesarias en la materia legislativa.

 

Cabe destacar además, que en el Dictamen se precisó que tal selección era sin perjuicio de que el Comité Ejecutivo Nacional en ejercicio de sus atribuciones designara a alguna otra fórmula registrada o declare desierto el procedimiento.

 

6. El veintidós de febrero de dos mil doce, el Comité Ejecutivo Nacional aprobó el acuerdo impugnado identificado como CEN/SG/026/2012, publicado el veintitrés de febrero siguiente, en el que se precisó, entre otras cosas que se votaba económicamente para efecto de considerar o no la propuesta hecha por GABRIELA CUEVAS BARRON que también fue apoyada por MARIANA GOMEZ DEL CAMPO GURZA sobre la persona  de JUAN CARLOS ZÁRRAGA para el Distrito Electoral Federal VII, misma que fue rechazada por mayoría de votos, por lo cual se sometió a consideración del Pleno la propuesta de la Comisión de Selección de Candidatos recaída sobre la persona  de RAUL OJEDA PARADA para el Distrito Electoral Federal VII siendo aprobada por unanimidad de votos; por lo que se acordó designar a Raúl Ojeda Parada para el multicitado Distrito VII.

 

A todas las documentales antes referidas, no obstante ser de naturaleza privada, se le concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafos 1, inciso b), y 5; en relación con el numeral 15, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no existir constancia en autos que desvirtúe su autenticidad y contenido.

 

De lo expuesto es posible concluir que, contrariamente a lo alegado por el actor, sí están adecuadamente precisados los elementos se consideraron para seleccionar al Raúl Ojeda Parada como el candidato a diputado, aunado a ello se especifican las valoraciones por las que la designación recayó en ese ciudadano y  no en otro.

 

Lo anterior, ya que como se advierte, en el punto tercero del Dictamen de la Comisión de Selección se especificaron los perfiles de las cinco personas designadas y se especificó el cargo para el que se registraron, el distrito, la institución de la que egresaron y su nivel académico, las actividades que consideraron relevantes, su estatus dentro del partido y las actividades propiamente electorales en lasque han participado.

 

Asimismo se dijo que los mismos habían sido analizados, discutidos y valorados y que después de ese proceso deliberativo acordaron por unanimidad proponer a Raúl Ojeda por presentar el perfil más idóneo atentos a su cercanía con la gente y conocimientos en el área legislativa. Además, especificaron que tal determinación era sin perjuicio de lo que determinara en su momento el Comité Ejecutivo Nacional, dada su facultad de designación en términos de los estatutos.

 

Posteriormente, ya en el seno del Comité Ejecutivo Nacional, se analizó la situación de las personas registradas como candidatos para el Distrito VII, dos integrantes del Comité inclusive propusieron al ahora actor y ello se sometió a votación, rechazándose por mayoría de votos la propuesta y, posterior a ello, se voto la diversa propuesta de Raúl Ojeda Parada, la que se aprobó por unanimidad, situaciones que están plasmadas en el Acuerdo que ahora se impugna.

 

Por tanto el acto impugnado sí reúne las condiciones y exigencias de motivación suficientes. Es por circunstancias que demuestran que estuvieron precisados los elementos y evaluaciones para considerar a ésta persona el candidato idóneo, que como se dijo el agravio es infundado.

 

 

Ahora bien, también se estima infundado lo alegado por el actor, en el sentido de que no se consideró el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género, o su desempeño o trayectoria en anteriores cargos públicos y privados, así como las características políticas, sociales y económicas de los distritos y los estados en que se realizaría la designación directa.

 

Ello, porque en la referida invitación se precisa en el capítulo I, numeral 2, que en la designación de candidatos "se podrán tomar en cuenta indistintamente: el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género o su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos y privados; así como las características políticas, sociales y económicas de los distritos y Estados en los que se llevará a cabo el método extraordinario de designación directa”.

 

Es decir, puede observarse que la frase “se podrán tomar en cuenta indistintamente” es en su literalidad potestativa y no necesariamente vinculante; aunado a ello en la invitación que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional seleccionaría con precisamente, el artículo 43, Apartado B de los Estatutos,  así como en el acuerdo CEN/SG/003/2012, por el cual se creó la Comisión de Selección de Candidatos.

 

En otras palabras, en el procedimiento de designación directa de candidatos, tanto la Comisión de Selección de Candidatos como el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, podían o no tomar en cuenta indistintamente: el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género, su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos o privados.

 

Es decir, el Comité Ejecutivo Nacional, con base en la facultad discrecional conferida en el referido precepto estatuario puede designar candidatos a cargos de elección popular.

 

La facultad discrecional, entendida como, la libertad de la autoridad u órgano al que la normativa le confiere tal atribución, para elegir, de entre dos o más soluciones legales posibles, aquella que mejor responda a los intereses de la administración, entidad o institución a la que pertenece el órgano resolutor, cuando en el ordenamiento aplicable no se disponga una solución concreta y precisa para el mismo supuesto.

 

Por lo tanto, dado que era potestad de la Comité Ejecutivo Nacional tomar en cuenta o no esos elementos, y que actuaba con base a su facultad establecida en el artículo 43, apartado B, de los Estatutos, la invitación no aseguraba que todos esos elementos se tomaran necesariamente en cuenta, menos aun implicaba que

los que solicitaran ser considerados para la designación directa como candidatos a diputados federales, entre ellos, el actor en el presente juicio, no obstante la trayectoria que afirma tener, efectivamente fueran o resultaran designados como candidatos, pues la designación se reservó a la decisión soberana del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Ahora bien independientemente de lo dicho, lo cierto es que el órgano responsable, cumplió en sus términos, el procedimiento de selección que decidió establecer

 

Finalmente, lo que refiere el actor en cuanto a que  tampoco se tomaron en cuenta las características políticas, sociales y económicas de los distritos y los estados en que se realizaría la designación directa; además de que era también una cuestión potestativa y no vinculatoria contrario a lo manifestado por el actor, en autos está acreditado que en el Dictamen de la Comisión de Selección de Candidatos de veintiuno de febrero, cuya parte conducente se transcribió, en el Segundo Considerando denominado precisamente “Características políticas, sociales y económicas de la Delegación Gustavo A. Madero, Distrito Federal” se analizaron tales situaciones, precisándose la población aproximada de la misma; su extensión; cantidad de hombres y mujeres; número de viviendas; población en suelo urbano; habitantes en edad de trabajar; etcétera. Lo que denota que esas características se tomaron en cuenta.

 

De todo lo expuesto es claro que el acuerdo impugnado estuvo debidamente motivado.

 

En consecuencia, al haber resultado infundados los agravios hechos valer por el promovente, lo procedente es confirmar los acuerdos impugnados.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo CEN/SG/026/2012 aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el veintidós de febrero de dos mil doce, mediante el cual se designa a la fórmula de candidatos a Diputados de Mayoría Relativa en el Distrito VII del Distrito Federal, con cabecera en la Delegación Gustavo A. Madero.

 

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, del Partido Acción Nacional, acompañando copia certificada de la presente resolución y, por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los diversos 102 y 103, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente al órgano señalado como responsable y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por mayoría de votos de sus integrantes, con el voto en contra del Magistrado Eduardo Arana Miraval quien emite voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Principio del formulario 

Final del formulario 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EDUARDO ARANA MIRAVAL, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

No comparto el sentido de la resolución adoptada por la mayoría de esta Sala Regional, de confirmar el Acuerdo CEN/SG/026/2012, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, respecto a la designación del candidato a diputado federal por mayoría relativa, hecha en el distrito electoral federal VII, en el Distrito Federal, pues considero que el agravio expresado por el actor es fundado, y debía revocarse respecto a ese distrito, a efecto de que el Comité Ejecutivo Nacional emitiera uno nuevo en el que expusiera los motivos por los cuales se eligió a Raúl Ojeda Parada, así como las razones por las cuales se consideró que los demás participantes no fueron idóneos para ser elegidos como el candidato a diputado federal por el Partido Acción Nacional, en el distrito señalado.

De ahí, que sostengo que las consideraciones del presente juicio debieron ser las siguientes:

El actor en su demanda considera que el Acuerdo CEN/SG/026/2012, de veintitrés de febrero del año en curso, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, vulnera su derecho político-electoral de ser votado a un cargo de elección popular, por las razones siguientes.

El procedimiento de designación no se sujetó a las reglas establecidas por el propio Comité Ejecutivo Nacional, pues conforme con el documento “Designación de Candidatos Proceso Federal 2012”, en el capítulo I, intitulado “De la información del procedimiento”, estableció que para designar a los candidatos se podría tomar en cuenta indistintamente, entre otros, el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género, o su desempeño o trayectoria en anteriores cargos públicos y privados, así como las características políticas, sociales y económicas de los distritos y los estados en que se realizaría la designación directa; asimismo, se estableció que la Comisión de Selección de Candidatos emitiría un dictamen para proponer al pleno del Comité Ejecutivo Nacional, los perfiles idóneos para la designación de propuestas.

Sin embargo, el acuerdo referido carece de la debida motivación, pues no se menciona qué se tomó en cuenta para definir la candidatura de Raúl Ojeda Parada como candidato a Diputado por Mayoría Relativa, pues si se hubieran tomado en cuenta las características descritas en el documento de veinte de enero, la candidatura habría recaído en su persona.

De lo anterior se advierte que la litis del presente asunto se limita a definir si el acuerdo impugnado está debidamente motivado o no.

Así, se considera que el agravio expresado por el actor es fundado, como se explica.

En un primer momento es importante precisar que si bien la designación de candidatos para cargos de elección popular es una facultad discrecional del Comité Ejecutivo Nacional, lo cual es acorde con que las decisiones políticas y el derecho a la auto-organización de los partidos políticos deben ser respetadas por los órganos electorales; lo cierto es que ello no implica que puedan ser arbitrarias, pues no debe dejar de observarse que las decisiones de los partidos políticos deben ser congruentes y respetuosas de los derechos político-electorales de sus militantes o simpatizantes, atento a los principios de legalidad, constitucionalidad y de máxima publicidad de sus actos.

Máxime, cuando el propio órgano partidista determinó que se sujetaría a ciertas reglas para ejercer su facultad, pues fue voluntad del propio Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al emitir la Invitación a participar en el procedimiento de designación de candidatos a diputados federales, establecer reglas expresas, que se trataría de un procedimiento, en el cual participarían las personas interesadas, que previamente hubieran acreditado el cumplir con determinados requisitos, y a su vez que, él tomaría su decisión a partir de ciertos parámetros.

En ese sentido, en caso de que alguno de los participantes en ese procedimiento de designación, considerara la actuación tanto del Comité Ejecutivo Nacional, como la del órgano que él mismo determinó que participaría en el proceso, contraria a derecho y violatoria de sus derechos político-electorales, podía impugnarla ante una instancia jurisdiccional federal para su revisión, con el objeto de que ésta verifique si los actos, resoluciones o dictámenes que emitan esos órganos, se encuentran debidamente fundados y motivados, y por lo mismo, que se apegue a las normas establecidas para tal efecto.

Al respecto, es necesario precisar que el principio de legalidad se encuentra constreñido a que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, este Tribunal Electoral ha señalado que la motivación en un acto de autoridad, se refiere a la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión del mismo, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos normativos invocados en ese acto de autoridad.

Por su parte, la fundamentación, es el uso de los preceptos legales específicamente aplicables al asunto que se resuelve.

Además, es necesaria la existencia de una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de tal manera que las circunstancias alegadas con motivo del acto, encuadren en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad.

Esto es, un acto carecerá de una debida fundamentación y motivación cuando se den los siguientes supuestos:

1. Que el acto de autoridad no se encuadre con las facultades o atribuciones que la misma normatividad le otorgue.

2. Que la autoridad actúe sin que exista precepto legal que justifique su actuación o que fundamente su actuar en una incorrecta interpretación de la norma, y

3. Que no exista una adecuación entre la norma y la actuación de la autoridad.

Ahora bien, dentro de los actos jurídicos emitidos por un órgano partidista, se pueden encontrar: a) actuaciones aisladas y que no devienen de procedimiento alguno, por lo cual la resolución debe contener los fundamentos y motivos base de la actuación, y b) actos que devienen de un procedimiento, en donde la resolución es la culminación de una serie de actuaciones que surten sus efectos durante todo el procedimiento y debe ser visto como un todo, en estos casos la fundamentación y motivación no únicamente será patente en la última resolución, sino en todas y cada una de las etapas existentes, las cuales deberán ser acordes a los requisitos previamente establecidos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 05/2002, bajo el rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUSCALIENTES Y SIMILARES)", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis 1997-2010, páginas trescientos veintitrés y trescientos veinticuatro.

De lo anterior, es válido afirmar que cuando se establece un procedimiento, como en el caso, en que incluso se prevé la elaboración de un dictamen para ser sometido al Comité Ejecutivo Nacional, el órgano intrapartidista debe justificar que el procedimiento efectuado cumple con la obligación de fundamentar y motivar, así como apegarse a las normas que previamente se haya establecido para el desarrollo del proceso, lo cual puede no aparecer forzosamente en el último acto.

En el caso, el actor impugna el Acuerdo CEN/SG/026/2012, el cual es resultado de un procedimiento de selección interno de candidatos para diputados federales por el principio de mayoría relativa para diversos distritos, en el que se determinó la aplicación del método extraordinario de designación directa.

Tal procedimiento inició el veinte de enero de este año con la publicación de la Convocatoria por la que se invita a ciudadanos en general, miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional a participar en el proceso para la designación de candidatos, entre otros cargos, a diputados federales por el principio de mayoría relativa, incluyendo el  distrito VII, con cabecera en Gustavo A. Madero, en el Distrito Federal.

En la Convocatoria antes referida, se fijaron los requisitos que debería atender el Comité Ejecutivo Nacional y que se reproducen en la parte que interesa:

“…

1.        El registro de propuestas a los cargos de elección popular… iniciarán a partir de su publicación y concluirá el 31 de enero de 2012 a las 19:00 hrs.

2.        los interesados deberán ingresar al sistema de registro en línea, a través de la liga www.pan.org.mx; a partir del 20 de enero de 2012 y llenar el formato.

3.        Una vez concluido el registro en línea, los interesados deberán entregar a la Comisión de Selecciones de Candidatos en las instalaciones del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional… los documentos que a continuación se señalan:

 

a.        Impresión de la hoja de vida;

b.        Original del Acta de Nacimiento;

c.        Copia de la Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral;

d.        Escrito por medio del cual manifieste que acepta el contenido y alcance de la presente invitación; y que está de acuerdo y por tanto se sujeta libremente al proceso de designación, así como a los resultados que de este emane;

e.        Carta dirigida al Comité Ejecutivo Nacional, con atención a la Comisión de Selección de Candidatos, por medio del cual manifieste que acepta la candidatura en caso de ser designado…

f.          Carta bajo protesta de decir verdad en la que declare que no se encuentra ni constitucional ni legalmente impedido para la candidatura en caso de resultar designado.

 

4.        En la designación de candidatos se podrán tomar en cuenta indistintamente, entre otros, el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género, o su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos y privados; así como las características políticas sociales y económicas de los Distritos y Estados en los que se llevará a cabo el método extraordinario de designación directa.

 

5.        El perfil de los aspirantes será valorado por la Comisión de Selección de Candidatos.

 

6.        La Comisión de Selección de Candidatos será la encargada de proponer al pleno del Comité Ejecutivo Nacional, a través de un dictamen, los perfiles idóneos para su designación de entre las propuestas registradas para cada candidatura.

 

7.        La Comisión de Selección de Candidatos con el propósito de allegarse de mayores elementos podrá acordar la realización de entrevistas a las personas inscritas en el proceso de designación de candidatos, en los Distritos y Estados que a su juicio estime conveniente.”

 

Asimismo, en autos obran los documentos en que consta que el actor realizó su registro en el período otorgado por el órgano partidista, adjuntando la documentación debida (fojas ciento treinta y uno a ciento cuarenta y uno), sin que fuera requerido para aclaración alguna por parte de la Comisión de Elecciones, colmando los puntos 1, 2 y 3 de los requisitos.

Al respecto el órgano partidista en su informe circunstanciado no hace valer que el actor incumpliera con alguno de los requisitos establecidos en la convocatoria, por lo que se tienen por satisfechos los mismos.

Respecto a los requisitos 4, 5 y 6, la Comisión de Selección de Candidatos, el veintiuno de febrero del presente año, envió dictamen al Comité Ejecutivo Nacional, mediante el cual informó que durante el período de registro se recibieron las propuestas de cinco candidatos al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral federal VII, entre los que se encuentra el nombre del enjuiciante.

En el dictamen antes referido se reseña las características políticas, sociales y económicas de la Delegación señalada, así como una semblanza curricular de cada uno de los aspirantes a candidatos y finalmente, se asentó que los integrantes de la Comisión analizaron, discutieron y avalaron cada uno de los expedientes de los aspirantes, determinando por unanimidad que el perfil más idóneo era el de Raúl Ojeda Parada, como se transcribe a continuación.

“Analizados, discutidos y valorados los perfiles de las cinco fórmulas registradas (expedientes que se tiene a la vista y que forman parte integrante del presente dictamen), la Comisión de Selección de Candidatos acordó que para el caso de la candidatura a Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral Federal VII, con cabecera en la Delegación Gustavo A. Madero, correspondiente al Distrito Federal, -sin perjuicio de que el Comité Ejecutivo Nacional en ejercicio de sus atribuciones designe a alguna otra fórmula registrada o declare desierto el procedimiento- por unanimidad de votos acordaron proponer a la fórmula encabezada por Raúl Ojeda Parada, en virtud de que a juicio de la Comisión su perfil era el más idóneo para ocupar la candidatura a Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito Federal VII, con cabecera en la Delegación Gustavo A. Madero, correspondiente al Distrito Federal; ya que ofrece un perfil distinto a los anteriores candidatos, además tiene cercanía con la gente de su delegación y cuenta con conocimiento de áreas que son necesarias en la materia legislativa.”

Asimismo, el Acuerdo impugnado (foja doce), en su considerandos diez y once, refiere que el dictamen de la Comisión de Selección de Candidatos, contenía una valoración previa de los aspirantes, el cual fue sometido a consideración del pleno del Comité Ejecutivo Nacional en sesión extraordinaria, por lo que se procedió a efectuar en votación económica la propuesta de Gabriela Cuevas Barrón y Mariana Gómez de Campo Gurza, sobre la persona de Juan Carlos Zárraga para el Distrito Electoral Federal VII, la cual fue rechazada por mayoría de votos, siendo aprobada la de Raúl Ojeda Parada.

Ahora bien, respecto al requisito 7, es de señalarse que el propio actor en su escrito de demanda manifiesta que el dieciséis de febrero acudió a realizar su entrevista ante la Comisión de Selección de Candidatos.

Así de lo anterior, se observa que en principio la responsable asentó los motivos por los cuales considera que Raúl Ojeda Parada era la mejor opción.

Sin embargo, del estudio del dictamen del veintiuno de febrero, no se logra advertir cuáles fueron las consideraciones pormenorizadas y los elementos indispensables que llevaron a la Comisión de Selección de Candidatos para proponer al Comité Ejecutivo Nacional a Raúl Ojeda Parada, y descartar a los otros cuatro participantes en el procedimiento de selección.

Ello, porque como se mencionó, el propio Comité Ejecutivo Nacional decidió someter la designación de candidatos a ciertos criterios definidos por él mismo, como lo son el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género, o su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos y privados; así como las características políticas sociales y económicas de los Distritos y Estados en los que se llevará a cabo el método extraordinario de designación directa.

Así de la transcripción que se hizo del dictamen, se observa que en ningún momento se desarrolla alguno de estos elementos, o se explican las razones por las cuales se da prioridad a alguno de esos parámetros, ni tampoco se hace referencia alguna a cómo las características curriculares de los cinco participantes era la más adecuada con relación a las características políticas, sociales y económicas de los distritos.

Lo anterior, en tanto en el dictamen sólo se observa que se aduce que Raúl Ojeda Parada ofrece un perfil distinto a los anteriores candidatos, y que además tiene cercanía con la gente de su delegación y cuenta con conocimiento de áreas que son necesarias en la materia legislativa, lo cual constituye meras afirmaciones genéricas y que no dicen nada respecto a la aplicación de los parámetros a que el propio órgano partidista decidió voluntariamente someterse.

Asimismo, en el Acuerdo impugnado, no se advierte motivación alguna, pues como ya se dijo se remite al dictamen analizado, el cual cabe destacar que nunca fue hecho del conocimiento de los demás participantes.

De ahí, que considere fundado el agravio hecho valer por el actor, en tanto el Acuerdo CEN/SG/026/2012, carece de una debida motivación, en consecuencia, estimo que procedía revocar dicho acuerdo y se debe ordenar al Comité Ejecutivo Nacional emitir uno nuevo en el que expusiera expresamente los motivos por los cuales eligió a Raúl Ojeda Parada, así como las razones por las cuales consideró que los demás participantes no fueron idóneos para ser elegidos como el candidato a diputado federal por el Partido Acción Nacional, en el distrito electoral federal VII, en el Distrito Federal, para lo cual debería analizar los parámetros establecidos para la designación de candidato a diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral VII, en el Distrito Federal, el cual debería hacerse del conocimiento de los participantes en ese procedimiento de selección, a fin de que conocieran los pormenores de la decisión tomada por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

Finalmente cabe precisar que lo anterior, no vulnera el respeto a la toma de decisión políticas y el derecho a la auto-organización de ese instituto político en cuanto al sentido de su decisión.

Conforme a lo razonado, es inconcuso que el acuerdo impugnado carecía de la debida motivación, pues no se ajusta a las reglas establecidas por el propio Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en la Invitación que hizo a la ciudadanía, para el proceso de designación del candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal VII, en el Distrito Federal.

 

MAGISTRADO

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 


[1] En lo subsecuente juicio ciudadano.

[2] Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.trife.gob.mx o en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39

[3] Consultable en la Compilación 1997-2010, de jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, tomo jurisprudencia, pp. 382 y 383.

 

[4] Consultable en la página del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.trife.org.mx , o bien, en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 24 y 25.