JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-316/2012
ACTOR: RAÚL TADEO NAVA
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
SECRETARIO: JOSÉ REYNOSO NÚÑEZ
México, Distrito Federal, dieciséis de marzo de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano[1] citado al rubro, promovido por Raúl Tadeo Nava, per saltum, contra la presunta omisión atribuida a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, respecto de la solicitud de quince de febrero de dos mil doce; y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:
1. Convocatoria. El veinte de diciembre de dos mil once se publicó la convocatoria para la elección de candidatos a Gobernador, al Congreso del Estado y a miembros de los Ayuntamientos por el Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos.
En dicha convocatoria en la Base VI se estableció el método de elección de los cargos públicos referidos, esto es, por votación de los Consejeros Estatales presentes en el Consejo convocado para tal efecto. Asimismo, en el punto 1.4 se estableció que la elección de las candidaturas para Presidente y Síndico de los Ayuntamientos se realizaría mediante Consejo Estatal electivo y se tomarían en cuenta los resultados de las encuestas dirigidas a la ciudadanía.
En el punto 1.8 se estableció que las encuestas se realizarían conforme al calendario que definiría el Secretariado Estatal con el objeto de ser tomadas en consideración el día de la elección.
2. Registro como precandidato. Mediante acuerdo ACU-CNE-01/055/2012 dictado por la mencionada Comisión Nacional Electoral, se determinó otorgar el registro como precandidato a la presidencia municipal de Cuautla, Morelos a Raúl Tadeo Nava.
3. Solicitud. El quince de febrero, el actor presentó solicitud ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, para que le informaran sobre la empresa encargada de efectuar la encuesta con la cual se daría cumplimiento a la Base VI, numerales 1, 1.4 y 1.8 de la convocatoria mencionada en el punto primero, así como las preguntas y metodología que serviría de base para la encuesta referida.
II. Juicio ciudadano. El veintitrés de febrero de dos mil doce, el actor presentó demanda de juicio ciudadano contra la omisión de dar respuesta a la referida solicitud.
El dos de marzo del año en curso, Raúl Tadeo Nava presentó escrito ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, informándole la interposición del presente medio de impugnación y al puntualizar que no encontró constancia relativa a las gestiones dadas a dicho juicio, solicitó que se le diera el trámite correspondiente.
III. Remisión a la Sala Regional. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó la remisión del escrito referido y sus anexos a esta Sala Regional por considerar que le compete su conocimiento y requirió al órgano partidista responsable dar trámite al presente juicio y una vez realizado, remitir las constancias atinentes a este órgano jurisdiccional.
IV. Recepción y turno del juicio ciudadano. El cinco de marzo del presente año se recibió el medio de impugnación; y, en la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente en que se actúa así como la remisión de los autos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/345/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
V. Radicación. El cinco de marzo de dos mil doce, el magistrado instructor radicó el juicio en su ponencia.
VI. Desahogo. El seis de marzo del presente año la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática dio cumplimiento al requerimiento de la Sala Superior y remitió al efecto las constancias atinentes.
VII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; con fundamento en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, y que fue ratificado por Acuerdo CG 404/2008 de veintinueve de septiembre de dos mil ocho por la citada autoridad electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano, en el que el actor alega violaciones a sus derechos político electorales, en especial de ser votado al interior del partido, por la omisión de dar respuesta a la solicitud de información relativa al mecanismo de encuesta abierta a los ciudadanos, para la elección del candidato de dicho partido político a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuautla, Morelos; entidad federativa en donde esta Sala ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Estudio de los requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1; 8 párrafo 1; 9 párrafo 1; 79, y 80, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
1. Oportunidad. El actor impugna la omisión atribuida a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de dar respuesta a la solicitud de información relativa a la encuesta prevista en la convocatoria para la elección del candidato de dicho partido político a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuautla, Morelos.
Por tanto, frente a la citada omisión, la actualización del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la citada ley procesal electoral es de tracto sucesivo.
Esto es así, porque cuando se impugnan omisiones, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, pues es un hecho que se consuma de momento a momento y, por ende, el plazo legal para impugnarlas no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna mientras subsistan las obligaciones que se atribuyen a los órganos responsables. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 15/2011 emitida por la Sala Superior del tribunal electoral federal, de rubro:
"PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES".[2] —En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.”
Por consiguiente, el plazo para promover la demanda de juicio ciudadano contra las omisiones reclamadas no ha concluido en el momento en que se emite este fallo.
2. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se manifiesta el nombre del actor, su domicilio para recibir notificaciones; se identificaron las omisiones impugnadas y los órganos partidistas señalados como responsables, los hechos en que se funda la impugnación, los agravios causados por los actos reclamados y, finalmente, se asentó la firma autógrafa del promovente.
3. Legitimación. El juicio fue promovido por Raúl Tadeo Nava, por su propio derecho, en su calidad de precandidato a la presidencia municipal de Cuautla, Morelos; aunado a que en su demanda hace valer presuntas violaciones a sus derechos político electorales.
De ahí que, como ciudadano, tenga legitimación para promover en términos de lo dispuesto en el artículo 13 párrafo 1 inciso b), relacionado con los numerales 79 y 80, todos de la ley procesal electoral; además, al rendir su informe circunstanciado, la Comisión Nacional Electoral le reconoce dicha legitimación.
4. Definitividad. Este requisito se encuentra colmado, porque el juicio en que se actúa es incoado para controvertir la omisión antes precisada y es el único medio idóneo y eficaz para restituir al ciudadano en el derecho político electoral que dice le fue vulnerado.
Ello, porque si bien uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral federal consiste en que, los actos y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, según corresponda, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular; lo cierto es que el principio de definitividad admite determinadas excepciones, entre ellas, la prevista en la jurisprudencia 9/2001, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[3].
De cuyo contenido se advierte que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar las instancias previas, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la afectación, disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que la cuestión impugnada se debe considerar en ese supuesto definitivo y firme.
En el caso, el actor acude per saltum porque estima que se ha retrasado dar respuesta a su solicitud y no hay procedimiento alguno que garantice celeridad en la contestación atinente. Señala que hay un plazo muy breve entre la solicitud de quince de febrero de dos mil doce y la celebración de las encuestas, por lo que plantear la omisión a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática le generaría violaciones irreparables a sus derechos político electorales.
Se trata entonces de una violación al derecho de petición que conlleva la omisión de la autoridad partidista en dar respuesta a la solicitud de información del actor. Tal omisión tiene efectos jurídicos irreparables, sobre todo si se toma en cuenta que, por su naturaleza, tales actos son de tracto sucesivo lo que implica una situación permanente de daño a los derechos fundamentales del promovente.
En este sentido, obligar al actor a que agote los medios de impugnación internos implica mantenerlo en una situación de constante violación de su derecho de petición hasta en tanto el órgano interno del partido resuelva su situación jurídica, lo que constituye un daño irreparable, pues por la naturaleza jurídica de la omisión, las violaciones se estarían configurando a cada momento transcurrido en estado de irresolución.
Así las cosas, lo procedente es que este órgano colegiado conozca per saltum la demanda de protección a los derechos político electorales del ciudadano.
5. Interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que el ciudadano acudió en su carácter de precandidato a presidente municipal del partido referido en Cuautla, a solicitar información cuya omisión de dar contestación se controvierte; esto es, aduce que, desde su perspectiva, la omisión combatida le causa un perjuicio en su esfera de derechos, razón por la cual se estima que tiene interés jurídico para incoar la justicia electoral. En esta tesitura, al no actualizarse alguna causal de improcedencia, esta Sala Regional procede al análisis de la controversia sujeta a su jurisdicción.
TERCERO. Estudio de fondo. El actor, en su calidad de precandidato a la Presidencia Municipal de Cuautla, Morelos, impugna la omisión de respuesta a una solicitud presentada ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática. En dicha solicitud pidió se le informara qué empresa se encargaría de efectuar la encuesta prevista en la convocatoria emitida para elegir al candidato a la Presidencia Municipal de Cuautla, Morelos. Solicitó asimismo que se hiciera de su conocimiento las preguntas y la metodología que serviría de base para dicha encuesta.
El actor considera que la falta de respuesta constituye una violación sistemática al artículo 8° de la Constitución Federal, que prevé que a toda petición escrita de forma respetuosa y pacífica debe de recaer un acuerdo por escrito. Por tales motivos solicita que se ordene al órgano electoral partidista que dé respuesta a la solicitud de quince de febrero de dos mil doce, presentado ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.
Al respecto, esta Sala Regional considera que el agravio es fundado. Efectivamente, como lo señala el actor, el órgano partidista tiene obligación de responder su solicitud, ya que de no hacerlo se ocasiona un estado permanente de irresolución que se concreta en la violación al derecho de información del actor al no proporcionársele la información que solicitó.
En el presente caso se corrobora que el actor solicitó mediante escrito presentado el quince de febrero pasado, ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, que se le informara qué empresa se encargaría de efectuar la encuesta con la cual se daría cumplimiento a la Base VI, numerales 1.4 y 1.8 de la convocatoria emitida para elegir al candidato a presidente municipal de Cuautla, Morelos. Solicitó también que se hiciera de su conocimiento las preguntas y la metodología que serviría de base para la encuesta referida. No existe constancia en el expediente de que la autoridad partidista haya dado respuesta a esa petición.
El órgano partidista en su informe circunstanciado señaló que no corresponde a la Comisión Nacional Electoral proporcionar la información solicitada, sino al Secretariado del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos, que es quien lleva el calendario para que sean realizadas las encuestas, por lo que es también el que tiene la información sobre qué empresa es quien la realizará, qué metodología empleará y qué tipo de preguntas se harán. Sin embargo, esta circunstancia no puede ser obstáculo para que se entregue al actor la información solicitada.
La ausencia de respuesta está afectando el derecho a la información del actor previsto en el artículo 6° constitucional que como ha señalado la Sala Superior de este Tribunal los partidos están directamente obligados a respetar.[4] Entre otras cosas ha señalado que los partidos políticos como entidades de interés público y asociaciones políticas de ciudadanos, deben respetar ciertos derechos básicos de sus militantes, afiliados o miembros, que son inherentes a su derecho fundamental de afiliación, entre esos derechos, está el relativo a contar con información acerca del partido donde militan. En el presente caso, en su calidad de precandidato, el actor participa como aspirante a representar a su partido en una elección municipal y por tanto tiene derecho a que se le informe sobre las condiciones en las que se lleva a cabo la elección interna en la que participa.
Lo que procede para no seguir violentando ese derecho previsto en el artículo 6° constitucional es que la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática lleve a cabo las gestiones necesarias para que en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, se entregue al actor la información que solicitó. Toda vez que en su informe circunstanciado el órgano partidista señaló que no corresponde a la Comisión Nacional Electoral proporcionar la información solicitada, sino al Secretariado del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos, en aras de garantizar el derecho a la información del actor, esta sentencia vincula también al Secretariado del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos, así como a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática y al Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se ordena a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática realice las gestiones necesarias para que en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia se entregue al actor la información solicitada, quedando vinculados al cumplimiento de esta sentencia el Secretariado del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos, así como la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática y el Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos en los términos previstos en el considerando tercero. Hecho lo anterior deberá informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento de la sentencia dentro de los tres días posteriores.
SEGUNDO. Se apercibe a los órganos partidistas responsables que en caso de no cumplir la presente resolución en sus términos, se aplicará alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Notifíquese por oficio acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos y a través de éste, al Secretariado del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos; y por estrados al actor y a los demás interesados; lo anterior con apoyo en los artículos 26 y 84 párrafo 2 incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| |
MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |
[1] En lo subsecuente juicio ciudadano.
[2] Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.trife.org.mx. La jurisprudencia fue aprobada por la Sala Superior el diecinueve de octubre de dos mil once, está pendiente su publicación.
[3] Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx; o en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia. Pp. 236-238
[4] “DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN DIRECTAMENTE OBLIGADOS A RESPETARLO” Tesis relevante número XII/2007, consultable en el Informe Anual 2006-2007 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 228 y 229.