JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-316/2014

 

actor: RODRIGO ISRAEL ALMENDAREZ CONDE

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE SU VOCAL EN LA 12 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN el distrito federal

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIOS: JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO Y GERARDO RANGEL GUERRERO

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de julio de dos mil catorce.

 

 

La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la negativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Vocal en la 12 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, de iniciar el trámite de cambio de domicilio, solicitado por Rodrigo Israel Almendarez Conde.


GLOSARIO

 

Actor

Rodrigo Israel Almendarez Conde

 

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Comisión o CNV

Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Credencial

Credencial para votar con fotografía

 

Dirección Ejecutiva

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral

 

Instituto o INE

Instituto Nacional Electoral

 

Juicio ciudadano

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

 

Junta Distrital

12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Módulo

Módulo de Atención Ciudadana 091221

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral

 

Vocal

Vocal del Registro Federal de Electores en la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

De la narración de hechos que el Actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

 

1. Solicitud de credencial. El pasado diecinueve de junio, el Actor acudió al Módulo con el propósito de solicitar la expedición de su Credencial por cambio de domicilio, exhibiendo para ello la documentación correspondiente conforme a la Ley Electoral y la normativa aprobada por la Comisión Nacional, entre la cual se encontraba copia certificada de su acta de nacimiento, copia simple de la Credencial con su domicilio anterior y comprobante de domicilio.

 

En tal virtud, el personal del Módulo le informó que de conformidad con la Ley Electoral y la normativa aplicable, era imposible efectuar el trámite solicitado.

 

2. Juicio ciudadano. Inconforme con lo anterior, el mismo diecinueve de junio, el Actor presentó demanda de Juicio ciudadano, dirigida a esta Sala Regional.

 

I. Trámite. El treinta siguiente, la Vocal Secretario de la Junta Distrital, mediante oficio INE/12JDE-DF/0316/2014, remitió la demanda a esta Sala Regional, acompañando el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el mismo.

 

II. Turno del expediente. Por acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JDC-316/2014, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

III. Radicación. El primero de julio del presente año, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

 

IV. Admisión. Mediante proveído de dos de julio, se admitió a trámite la demanda.

 

V. Requerimiento de información. En proveído de diez de julio, el Magistrado Instructor requirió a la Dirección Ejecutiva, para que en un plazo de veinticuatro horas, remitiera un informe relativo a la situación registral del actor, solicitándole soporte documental con el cual poder verificar la certeza del mismo.

 

Mediante oficio INE/DERFE/STN/6216/2014, recibido en este Órgano Jurisdiccional el once siguiente, la Dirección Ejecutiva informó que en virtud de que los expedientes de los registros de los ciudadanos, se encuentran resguardados en las instalaciones del Centro de Cómputo y Resguardo Documental, con sede en la Ciudad de Pachuca, Estado de Hidalgo, solicitaba una ampliación del plazo para remitir la información del Actor.

 

Atento al oficio de mérito, por acuerdo de catorce de julio del año en curso, el Magistrado Instructor amplió el plazo concedido en el requerimiento primigenio, otorgando a la Dirección Ejecutiva un nuevo término de dieciocho horas, para que remitiera el informe correspondiente.

 

Mediante oficio de INE/DERFE/STN/6470/2014, recibido en este Órgano Jurisdiccional el quince de los corrientes, la Dirección Ejecutiva dio cumplimiento al requerimiento formulado, remitiendo al efecto el informe del expediente registral electoral del Actor, así como los originales de los formatos únicos de actualización correspondientes a los años mil novecientos noventa y nueve, dos mil dos y dos mil siete.

 

Por acuerdo de quince de julio, el Magistrado Instructor tuvo por desahogado en sus términos el requerimiento formulado en auto de diez anterior.

 

VI. Cierre de instrucción. Al encontrarse debidamente integrado el expediente, mediante acuerdo de diecisiete de julio del presente año, se declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando el expediente en estado de resolución, por lo que el Magistrado Instructor ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, en contra de la negativa de la Dirección Ejecutiva por conducto de su Vocal en la Junta Distrital, de iniciar el trámite de cambio de domicilio; la cual considera viola su derecho de votar; así, se trata de un medio de impugnación y una entidad federativa sobre las cuales tiene competencia este Órgano Jurisdiccional.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a).

 

Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1; 80 numeral 1, inciso a) y 83 numeral 1 inciso b) fracción I.

 

SEGUNDO. Autoridad responsable. Tiene tal carácter la Dirección Ejecutiva, por conducto del Vocal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 126 numeral 1, en relación con los diversos 62 numeral 1 y 72 numeral 1 de la Ley Electoral, el INE presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la mencionada Dirección, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

 

En consecuencia, es a la Dirección Ejecutiva, por conducto del Vocal, a quien debe atribuírsele el acto reclamado, ubicándola en el supuesto del artículo 12 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, lo que resulta acorde con el razonamiento que se contiene en la jurisprudencia 30/2002 de la Sala Superior de este Tribunal, bajo el rubro: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA[1].

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 numeral 2, 8 numeral 1, 9 numeral 1, así como 79 numeral 1 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:

 

a) Oportunidad. El Juicio ciudadano fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley de Medios, toda vez que en los autos que integran el expediente en que se actúa, consta que la negativa reclamada fue hecha de conocimiento del Actor el diecinueve de junio del presente año, por lo que si el medio de impugnación fue presentado el mismo día es indudable que fue promovido dentro del plazo mencionado.

 

b) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella se hace constar el nombre del promovente, así como domicilio para recibir notificaciones; se precisa la negativa impugnada; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio; y contiene, además, la firma autógrafa del Actor.

 

Por lo que respecta a los preceptos jurídicos presuntamente violados, el Actor señala en su escrito el 1º, párrafo tercero, 35 fracción V, 36 fracción III, así como el 41 párrafo segundo Base VI de la Constitución; además, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23 párrafo 3 de la Ley de Medios, se resolverá tomando en consideración los que resulten aplicables al caso concreto.

 

c) Legitimación. Este requisito se tiene por satisfecho, toda vez que el Juicio ciudadano es promovido por un ciudadano legitimado, de conformidad con lo previsto en el artículo 79, párrafo 1 de la Ley de Medios, pues promueve por sí mismo y en lo individual para impugnar la negativa de la Dirección Ejecutiva, por conducto del Vocal, de expedirle su credencial por cambio de domicilio, lo que estima que contraviene su derecho político-electoral de votar en las elecciones populares.

 

d) Interés Jurídico. En la especie se surte tal supuesto, dado que el Actor cuenta con interés jurídico para promover el presente medio impugnativo, pues controvierte la negativa de la Dirección Ejecutiva, a través de la Vocalía, de expedirle su credencial, al considerar que la misma le causa un perjuicio.

 

e) Definitividad. Se considera satisfecho el requisito previsto en el artículo 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, y desarrollado en el artículo 80, párrafo 2 de la Ley de Medios, en virtud del cual para la procedencia del juicio ciudadano, cuando el interesado pretenda la expedición de la credencial o su inclusión en el listado nominal de electores, es necesario agotar la instancia administrativa de Solicitud de Expedición de Credencial, pues de lo contrario, el juicio resultará improcedente. En el caso concreto, el Actor no estaba obligado a agotarla, toda vez que su queja está dirigida a controvertir la negativa de la Dirección Ejecutiva de realizar el trámite de cambio de domicilio que solicitó; negativa que fue corroborada en el informe circunstanciado.

 

En efecto, de lo narrado por el Actor en su demanda y por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, se advierte que éste acudió al Módulo a realizar el reemplazo de su credencial para votar por cambio de domicilio, y que al momento en que el funcionario revisó la documentación aportada para el trámite, le informó que no procedía lo solicitado, toda vez que no presentaba un medio de identificación con fotografía, por lo que ante la imposibilidad de realizar el trámite de reposición pretendido, el Actor se retiró del Módulo.

 

Al respecto, es importante mencionar que adjunto al informe circunstanciado, la Junta Distrital remitió una nota técnica, que corre agregada a fojas 14 a 18 del expediente, documento que como la propia autoridad lo reconoce en su informe, fue emitido con posterioridad a la promoción del Juicio ciudadano, esto es el veinte de junio del año en curso, lo cual evidencia que al momento de la incoación de éste (diecinueve anterior), subsistía la negativa verbal de denegar el trámite de expedición de la Credencial por cambio de domicilio.

 

En este sentido, es importante dejar patente que si bien, mediante la citada nota técnica, la responsable pretende dar un conjunto de fundamentos y motivos para reforzar la negativa verbal de realizar el trámite solicitado por el Actor, tales argumentos no deben ser tomados en cuenta al momento de revisar el acto sujeto a escrutinio de constitucionalidad, toda vez que esos razonamientos debieron ser expuestos por escrito en un acto que la responsable tenía que emitir previo a la presentación del Juicio ciudadano y no mediante anexos del informe circunstanciado, pues es la negativa verbal y no el informe lo que el disconforme impugna en esta vía.

 

Ciertamente, como ya se dijo, la propia autoridad responsable admite que la nota técnica respectiva fue dictada con posterioridad a la promoción del Juicio ciudadano; por ende, es inconcuso que no sería jurídico, por una parte, estimar que mediante el anexo relativo, la Junta Distrital puede subsanar la violación al principio de legalidad que consagra el artículo 16 de la Constitución, y; de otra, resultaría una carga procesal inadecuada, imponerle al Actor la obligación de acudir ante la instancia administrativa a combatir fundamentos que la Junta debió dar antes de la incoación de esta instancia y no hizo, pues en todo caso, esta Sala se encuentra obligada a revisar la negativa verbal impugnada, tal y como quedó probada en este Juicio, esto es, de la forma en como la resintió el Actor.

 

Pero aún más, a nada práctico conduciría obligar al Actor a acudir ante la instancia administrativa para que agotara esa vía y, por el contrario, sí le resultaría lesivo en el goce de sus derechos fundamentales, toda vez que de la nota de referencia se sigue que el Vocal determinó decretar la improcedencia del trámite solicitado por aquél, externando para ello un conjunto de fundamentos y motivos que, en esencia, son exactamente los mismos que se sostienen, de un lado, en la demanda de Juicio ciudadano como violatorios de la Constitución y, de otro, en el informe circunstanciado rendido por la Junta Distrital.

 

En consecuencia, queda evidenciado que como en el expediente obra ya el pronunciamiento que, en cualquier caso, obtendría el Actor si se le obligara a acudir a la instancia administrativa, en aras de tutelar su derecho de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 17 de la Constitución, lo procedente es que esta Sala Regional ingrese al examen conjunto de los elementos jurídicos que entrañan la litis, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada; por lo que, en consecuencia, resulta innecesario obligar al disconforme a acudir a la instancia administrativa prevista en el artículo 143 numeral 1 de la Ley Electoral, antes de presentar el Juicio ciudadano, pues como ya se dijo, en todo caso, la respuesta que éste pudiera obtener ha sido emitida por la responsable y dada a conocer ante esta Sala Regional.

 

Consecuentemente, al estar satisfechos los requisitos de procedencia propios del Juicio ciudadano y no advertirse la actualización de causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Con fundamento en lo establecido por el artículo 23 numeral 1 de la Ley de Medios, procede suplir las deficiencias u omisiones de los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; es decir, la suplencia se actualiza si se advierte que la parte recurrente expresó, aunque sea en forma deficiente, afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir motivos de disenso.

 

Por lo tanto, al apreciarse claramente la causa de pedir del Actor, esta Sala Regional procederá a la suplencia de la queja aludida, pues resulta suficiente que ésta haya expresado con claridad la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron, para que sea procedente dicho estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica; tal y como se desprende del contenido esencial de la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior, bajo el rubro: AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[2].

 

Bajo esta perspectiva, el Actor manifiesta en su escrito de demanda, lo siguiente:

 

“… me causa AGRAVIO no contar con mi Credencial para Votar, en virtud de que me impide ejercer mi derecho al voto, además, de que me es indispensable para utilizarla como medio de identificación y poder realizar diversos trámites personales.

(…)

Asimismo, hago de su conocimiento que el Instituto Nacional Electoral me expidió una Credencial para Votar con los datos siguientes: nombre…ALMENDAREZ CONDE RODRIGO ISRAEL, clave de elector…ALCNRD81053009H100, folio nacional…125428776, año de registro…2002, número de emisión 02…, OCR…2113050809951, domicilio C. CASUARINAS 19 MZA 3 LT 32, FRAC. IZCALLI IXTAPALUCA, C.P. 56560, IXTAPALUCA, MÉXICO, misma que adjunto en copia simple.

(…)

Por otra parte, señalo como mi domicilio para oír y recibir notificaciones el siguiente: CALLE Camino A San Pedro Martir 237, colonia San Pedro Martir, delegación Tlalpan, C.P. 14639, Distrito Federal.”

 

De la exposición de los planteamientos realizados por el Actor en su demanda, es posible identificar que solicita la emisión de una nueva Credencial por cambio de domicilio del estado de México al Distrito Federal, en virtud de encontrarse previamente inscrito en el Registro Federal de Electores y, en consecuencia, haber contado con una diversa Credencial, de la cual presenta copia simple.

 

En ese orden de ideas, esta sala Regional estima que el Actor se duele, en esencia, de que la Dirección Ejecutiva, por conducto del Vocal, al haberse negado a realizar el trámite de cambio de domicilio, viola en su perjuicio el derecho de votar, en contravención a los principios establecidos por el artículo 1º de la Constitución, por lo que su pretensión es que este órgano jurisdiccional ordene a la referida Dirección, le expida una nueva Credencial, sin que sea menester presentar un medio de identificación con fotografía.

 

Para dar respuesta al aserto planteado por el Actor, relativo a la violación en su agravio del derecho político-electoral de votar, por parte de la Dirección Ejecutiva, por conducto del Vocal, es indispensable externar las consideraciones siguientes:

 

En su artículo 35 fracción I, la Constitución consagra que es derecho de los ciudadanos votar en las elecciones populares, para elegir a los ciudadanos que han de integrar los órganos democráticos representativos. Este derecho está previsto de igual forma a nivel convencional, según se colige de los artículos 25 inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 numeral 1 inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Correlativo al ejercicio de este derecho, la propia Constitución, en su artículo 41 Base Quinta Apartado B párrafo primero, establece que es competencia del INE integrar y operar tanto el Padrón Electoral como la Lista Nominal de Electores, que son elementos necesarios para poder expedir la Credencial, la cual es el instrumento indispensable para poder ejercer el derecho a voto en sus vertientes activa y pasiva.

 

Efectivamente, en términos de los artículos 9, 130 y 131, numeral 2 de la Ley Electoral, para estar en aptitud de ejercer el derecho al voto, los ciudadanos se encuentran obligados a cumplir con diversos trámites y requisitos, los cuales consisten, básicamente, en inscribirse en el Registro Federal de Electores y contar con la Credencial.

 

Bajo esa perspectiva, conforme a los artículos 135 numeral 2 y 136 numeral 2 de la referida Ley, los ciudadanos interesados en solicitar y recibir la Credencial deberán acudir a los módulos que determine la Dirección Ejecutiva, identificarse con su acta de nacimiento, presentar documento de identidad expedido por autoridad o, en su defecto, identificarse a través de los medios y procedimientos que determine la CNV, misma que de conformidad con el artículo 41 Base V Apartado A párrafo segundo de la Constitución, es el órgano establecido para llevar a cabo la vigilancia en la integración del Padrón Electoral.

 

En relación con lo anterior, conviene destacar que al no existir el documento de identidad previsto en el artículo 97 de la Ley General de Población[3], para solicitar y obtener la Credencial, los ciudadanos tienen la obligación de identificarse a través de los medios establecidos por la Comisión en el Acuerdo 1-257:28/07/2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de septiembre de dos mil once.

 

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 numeral 1, 138 numerales 1, 3 y 4 y 156 numeral 3, de la Ley Electoral, los trámites que se pueden realizar para obtener la Credencial son los siguientes:

 

1.    Inscripción. Se trata de registros nuevos, cuya incorporación al Padrón Electoral requiere plena certeza de la calidad de ciudadano, además de una verificación fehaciente de la identidad de la persona a quien se le va a otorgar la Credencial, así como los datos necesarios para la incorporación en la sección electoral correspondiente.

 

2.    Corrección de datos. Se trata de la modificación de un registro ya existente en el Padrón Electoral, lo cual requiere tener plena certeza respecto del dato que se va a corregir (nombre y/o fecha de nacimiento del ciudadano), además de una verificación fehaciente de la identidad de la persona a quien se le va a otorgar la Credencial.

3.    Reposición o reimpresión. Se trata de registros que ya constan en el Padrón Electoral, de los cuales sólo se requiere una verificación fehaciente de la identidad de la persona a quien se le va a otorgar la nueva Credencial.

 

4.    Cambio de domicilio. Se trata de registros que ya constan en el Padrón Electoral, de los cuales sólo se requieren los datos necesarios para su inscripción en la sección electoral correspondiente, así como la verificación fehaciente de la identidad de la persona a quien le será expedida la Credencial.

 

5.    Reincorporación. Se trata de registros que constan en el Padrón Electoral, pero se encuentran suspendidos en razón de que el ciudadano no está en ejercicio de sus derechos político-electorales, siendo necesario que se cubran los mismos requisitos exigidos para un trámite de inscripción.

 

Precisadas las diferencias sustanciales entre los distintos trámites relacionados con la emisión de la Credencial, es menester decir que, en el caso que nos ocupa, estamos frente a un trámite de cambio de domicilio solicitado por el Actor, para lo cual, en términos de lo estatuido en el Punto Segundo del Acuerdo 1-257:28/07/2011, es necesario presentar: a) copia certificada del acta de nacimiento o bien del documento que acredite la nacionalidad mexicana por naturalización o, excepcionalmente, la Credencial que contenga la CURP; b) huellas dactilares o, en su caso, documento de identidad con fotografía; y, c) comprobante de domicilio, tal y como se muestra enseguida:

 

Segundo. Se aprueban los medios de identificación para obtener la Credencial para Votar, en los siguientes términos:

 

I. Para realizar cualquier trámite para obtener la Credencial para Votar, los ciudadanos deberán presentar alguno de los siguientes documentos:

 

1. Copia certificada de Acta de Nacimiento.

2. Documento que acredite la nacionalidad mexicana por naturalización.

 

Excepcionalmente, los ciudadanos podrán presentar su Credencial para Votar con Fotografía que cuente con Clave Única del Registro de Población (CURP), siempre que el acta de nacimiento se encuentre previamente digitalizada.

 

Los ciudadanos que (…).

 

II. Los ciudadanos, adicionalmente a lo señalado en el punto anterior, deberán identificarse con alguna de sus huellas dactilares.

 

Cuando el trámite solicitado sea de inscripción o de reincorporación al Padrón Electoral, no se cuente con las huellas dactilares, o que alguno de los documentos de identificación señalados en el apartado I del punto de Acuerdo Segundo no contenga fotografía, deberán presentar algunos de los documentos de identificación con fotografía siguientes:

 

1. Cartilla del Servicio Militar Nacional.

2. Pasaporte.

3. Cédula profesional.

4. Licencia o permiso para conducir.

5. Credenciales de identificación laboral:

5.1 De instituciones del sector salud federal, estatal y municipal.

5.2 De servidores públicos de los sectores central, y paraestatal, así como de organismos autónomos constitucionales, Poder Legislativo y Poder Judicial, a nivel federal o local.

5.3 De la iniciativa privada, siempre que cuenten con denominación o razón social y Registro Federal de Contribuyentes de la empresa, nombre y firma del patrón o su representante y nombre del ciudadano tal como aparece en el Acta de Nacimiento.

5.4 De escuelas públicas o privadas con reconocimiento oficial de nivel básico, medio, técnico, medio superior, superior e Instituto Nacional para la Educación de los Adultos (INEA).

6. Credenciales de Identificación como usuarios o derechohabientes de los siguientes servicios:

6.1 De instituciones del sector salud federal, estatal y municipal (no se incluye el carnet de citas médicas, ni otro tipo de constancias o pólizas de seguros médicos).

6.2 Expedidas por escuelas públicas o privadas con reconocimiento oficial de nivel básico, medio, técnico, medio superior, superior e INEA.

6.3 Expedidas por las autoridades con reconocimiento oficial, excepto la tarjeta postal.

7. Credencial para Votar con fotografía. Para el caso de que la Credencial para Votar no sea vigente, está será válida únicamente para efectos de esta fracción, cuando se trate de reemplazo de la Credencial para Votar por pérdida de vigencia.

8. Carta o certificado de naturalización.

9. Certificado de Nacionalidad Mexicana.

10. Declaratoria de Nacionalidad Mexicana por naturalización.

11. Declaratoria de Nacionalidad Mexicana por nacimiento.

12. Matrícula consular con banda magnética e identificación holográfica.

13. Documentos expedidos por escuelas públicas o privadas con reconocimiento oficial de nivel básico, medio, técnico, medio superior, superior e INEA tales como:

13.1 Título profesional.

13.2 Constancias de estudios.

13.3 Certificado de estudios.

13.4 Diploma de estudios.

 

En caso de que el ciudadano no cuente (…).

 

En caso de utilizar traductor de lengua indígena (…).

 

Los medios de identificación con fotografía que presenten los ciudadanos deberán ser originales y vigentes (…).

 

III. Para los trámites de inscripción o de actualización al Padrón Electoral, con excepción al de reposición, los ciudadanos deberán presentar un comprobante de domicilio original, de entre los siguientes:

 

1. Recibos de pago de impuestos y/o servicios públicos:

1.1 Recibo de pago de impuesto predial.

1.2 Recibo de pago de luz.

1.3 Recibo de pago de agua.

2. Recibos de pago de servicios privados:

2.1 Recibo de pago de teléfono.

2.2 Recibo de pago de señal de televisión.

2.3 Recibo de pago de gas.

3. Estados de cuenta de servicios privados:

3.1 Bancarios.

3.2 De tiendas departamentales.

4. Copia certificada de escrituras de propiedad inmobiliaria.

5. Contrato de arrendamiento.

 

En caso de que el ciudadano no cuente (…).

 

En caso de utilizar traductor (…).

 

Los comprobantes de domicilio que los ciudadanos presenten (…).

 

Ahora bien, del contenido del escrito de demanda del Actor y del informe circunstanciado rendido por la Junta Distrital, se desprende que para llevar a cabo el trámite que finalmente fue denegado, el Actor presentó la siguiente documentación:

 

a)    Copia certificada de su acta de nacimiento, expedida por la Dirección General del Registro Civil del Gobierno del Distrito Federal.

 

b)    Copia simple de la Credencial expedida por el otrora Instituto Federal Electoral en el municipio de Ixtapaluca, perteneciente al estado de México.

 

c)    Comprobante de domicilio expedido por TELMEX, S.A.B de C.V., con una dirección ubicada en la delegación Tlalpan, perteneciente al Distrito Federal.

 

Precisado lo anterior, de las constancias de autos se desprende que en relación con los documentos presentados por el Actor, la Dirección Ejecutiva determinó que era improcedente otorgar el trámite de cambio de domicilio, toda vez que aquél había presentado una copia simple de su Credencial, sin que al efecto hubiera exhibido cualquiera de los medios de identificación aprobados por la Comisión.

 

A juicio de esta Sala Regional, la interpretación y aplicación que hizo la Dirección Ejecutiva del Acuerdo 1-257:28/07/2011, para decretar improcedente el trámite solicitado por el Actor, es contraria al artículo 1° de la Constitución, en virtud de que no es la que más favorece el ejercicio del derecho de voto consagrado en el diverso numeral 35, de conformidad con los argumentos que proceden a exponerse.

 

Como cuestión previa, importa destacar que en el informe que rindió la Dirección Ejecutiva a requerimiento expreso del Magistrado instructor, contenido en el oficio INE/DERFE/STN/6470/2014, de catorce de julio del año en curso, se hace constar que, efectivamente, el Actor está registrado en el Padrón Electoral desde el nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve y que, además, su registro ha sufrido tres actualizaciones posteriores, de la última de las cuales, efectuada el veintitrés de febrero de dos mil siete, le fue expedida una Credencial que a la fecha se encuentra vigente.

 

Para respaldar la veracidad de su informe, la Dirección Ejecutiva remitió a esta Sala Regional el original del expediente registral del Actor, que contiene los formatos únicos de actualización correspondientes a los años mil novecientos noventa y nueve, dos mil dos y dos mil siete, documentos que al tener la calidad de públicos, son valorados en términos de los artículos 14 numerales 1 inciso a) y 4 inciso b) y 16 numeral 2, de la Ley de Medios, y conducen a la convicción de que el disconforme se encuentra inscrito en el Padrón Electoral desde el año mil novecientos noventa y nueve, esto es, que existe un antecedente registral a su favor, que ha sido actualizado tres veces (dos en dos mil dos y una en dos mil siete), por lo que desde entonces se le expidió una Credencial.

 

Lo anterior revela las siguientes consideraciones jurídicas. En primer lugar, hay que mencionar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el veintitrés de mayo del año en curso, de conformidad con los Artículos Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se expidió la Ley Electoral, disposición que fue sustituida por el actual artículo 136 numeral 2 de la Ley Electoral, la Dirección Ejecutiva tiene la obligación de conservar copia digitalizada de los documentos presentados por los ciudadanos.

 

En segundo lugar, importa destacar que los artículos 184 numeral 1 inciso g) y 200 del numeral 1 inciso g), del código comicial antes referido, establecieron la incorporación de las huellas dactilares al formato de la Credencial.

 

Sobre este orden de ideas, la negativa de la Dirección Ejecutiva de expedir la Credencial del Actor por cambio de domicilio, se estima contraria al artículo 1° de la Constitución, vigente a partir del diez de junio de dos mil once, el cual establece en sus párrafos segundo y tercero, los siguientes principios rectores en el ordenamiento jurídico:

 

1.    Que las normas relativas a los derechos humanos, entre los que se encuentran los derechos fundamentales, deberán ser interpretadas de modo que favorezcan en todo tiempo a las personas la protección más amplia (principio pro homine).

 

2.    Que todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

Los principios anteriores se reproducen como mandatos de optimización, lo que significa que su contenido debe ser cumplido en la mayor medida, dentro de las posibilidades jurídicas y materiales con que cuentan las autoridades del Estado mexicano.

 

Lo anterior ha sido sostenido por la Suprema Corte de Justicia en la tesis P. LXX/2011, cuyo rubro y texto son[4]:

 

SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad.

 

Así, esta Sala Regional estima que lo procedente era que la responsable determinara, a partir de la información que obra en el expediente registral del Actor, si para tener certeza de la identidad de éste (establecer si es la misma persona que está registrada desde dos mil dos y solicitó el cambio de domicilio), era suficiente con que exhibiera la copia simple de su Credencial, subsanando con ello la necesidad de presentar el original o cualquier otro medio de identificación.

 

Máxime que del Acuerdo 1-257:28/07/2011, citado en párrafos anteriores, se desprende que las huellas dactilares pueden ser un instrumento de identificación del ciudadano.

 

En este sentido, a juicio de esta Sala Regional, la Dirección Ejecutiva:

1.    Omitió interpretar y aplicar de la forma más favorable (principio pro homine) lo dispuesto por el Punto Segundo fracción II párrafo segundo, del Acuerdo 1-257: 28/07/2011, pues de haberlo hecho, hubiera llegado a la convicción de que, efectivamente, la circunstancia de que el Actor estuviera previamente inscrito en el Padrón Electoral, constituía un elemento suficiente para estimar que podía llevarse a cabo su identificación con el antecedente registral anterior, e inclusive, de ser el caso, con sus huellas dactilares; esto es, que existiendo un registro previo, la presentación de la copia simple de la Credencial constituye un indicio que, prima facie, releva al Actor de presentar el original de la misma o cualquier otro medio de identificación y, a la par, obliga a la autoridad a verificar esa identidad con la información que tiene bajo su resguardo.

 

Lo anterior se sostiene así, en virtud de que es el propio INE (antes IFE) el que generó la inscripción en el Padrón y expidió la Credencial desde mil novecientos noventa y nueve y realizó tres actualizaciones registrales subsecuentes del Actor, siendo además también dicho órgano el que genera, actualiza y conserva dicha información, lo cual conduce a la convicción de que contrario a lo determinado por la responsable, en el caso sí era posible verificar la identidad del promovente.

2.    Que de haber actuado en ese tenor, la Dirección hubiese propiciado la protección más amplia de los derechos político-electorales del Actor, previo a denegar la expedición de la Credencial solicitada, por lo que al no desplegar todas las actuaciones posibles dentro del ámbito de sus atribuciones, incumplió con las obligaciones que le impone el artículo 1° de la Constitución de respetar, promover, proteger y garantizar los derechos político-electorales.

 

Ciertamente, sin cerciorarse de si mediante el antecedente registral podía identificar con certeza si el solicitante del cambio de domicilio correspondía a la misma persona ya registrada, a la que se le expidió una Credencial desde mil novecientos noventa y nueve y realizó tres actualizaciones subsecuentes, prefirió denegar lisa y llanamente la emisión de ésta, interpretando y aplicando con ello el Acuerdo de referencia bajo un sentido contra homine, lo que a la postre la condujo a estimar la improcedencia del trámite, en virtud de que no fue exhibido un documento de identificación con fotografía, restringiendo con su actuar el derecho en juego.

 

3.    Que no obstante el Actor cuenta con un registro en el Padrón Electoral desde el año de mil novecientos noventa y nueve y tres actualizaciones subsecuentes, tal y como lo informó la propia Dirección Ejecutiva, le fue requerida la exhibición de otro documento con fotografía, como si el trámite solicitado hubiera sido de inscripción o reincorporación al Padrón Electoral; esto es, como si lo que se requiriera fuera identificar por primera vez, a la persona que realiza el trámite, caso en el que sí resulta indispensable tener plena certeza de que el solicitante es quien ostenta ser.

 

En el caso, en virtud de que se trató de un cambio de domicilio, previo a denegar el trámite porque el Actor no exhibió algún medio de identificación, la Dirección debió verificar si a partir de la copia simple de la Credencial que aquél exhibió, la que como se ha patentizado en el cuerpo de esta sentencia, constituye un indicio para lograr la identificación de identidad entre el ciudadano registrado y el que solicita algún trámite; y después de efectuada una revisión minuciosa del expediente registral contenido en el Padrón Electoral, era posible obtener elementos para cerciorarse de que aquél es quien ostenta ser; es decir, asumir una actuación proactiva en favor del ejercicio de los derechos políticos del disconforme, como así se lo mandata el artículo 1° de la Constitución.

 

Como puede advertirse con meridiana claridad, en virtud de que el Actor cuenta con un registro en el Padrón Electoral desde mil novecientos noventa y nueve, es inconcuso que la referida Dirección cuenta con información y documentación que, en principio, puede dotarla de certeza acerca de si el ciudadano es quien asegura; y en caso de ser así, resultaría innecesario requerirle la exhibición de cualquier otro documento de identificación.

 

Bajo este orden de ideas, es inconcuso que la Dirección Ejecutiva no hizo uso de todos los medios jurídicos y materiales de los que dispone en base a sus atribuciones, con la finalidad de concretizar el derecho de voto del Actor; que en el caso, se traduce en determinar si los elementos del antecedente registral de mil novecientos noventa y nueve y sus tres siguientes actualizaciones, eran suficientes para tener la certeza de que el solicitante efectivamente correspondía a la persona registrada, siendo en tal caso procedente realizar el trámite de cambio de domicilio solicitado.

 

Así es, en lugar de optar por la interpretación y aplicación del Acuerdo que hiciera nugatorio el trámite correspondiente, al exigir al ahora Actor un medio de identificación, la Dirección Ejecutiva debió tomar medidas dentro de sus atribuciones, que le permitieran identificarlo, a partir de considerar de que con la exhibición de la copia simple de la Credencial que éste presentó, se tenía un indicio que era suficiente para revisar el expediente registral y concluir con la plena identificación del agraviado, pues dicho actuar hubiera sido el más favorable con los derechos políticos-electorales vulnerados, como así lo mandata el artículo 1° de la Constitución.

Es importante resaltar que la interpretación que se realiza en la presente sentencia, garantiza el cumplimiento de la obligación legal de la Dirección Ejecutiva de formar el Padrón Electoral en cumplimiento al principio de certeza.

 

No obstante, es importante dejar claro que la atribución concreta que tiene asignada el Instituto, relativa a la expedición de la Credencial, no puede ser vista, únicamente, como la mera aplicación de preceptos legales a un supuesto de hecho; sino que por el contrario, en razón de que esa atribución tiene un nexo directo e indisoluble con el ejercicio de los derechos político-electorales de votar y ser votado, es indudable que todas las autoridades que tienen intervención en el citado trámite, se desenvuelven en una esfera de libertad de decisión que sólo está limitada por la Constitución y los instrumentos normativos previstos por ésta para fijar o regular el ejercicio de sus competencias, lo cual pone de relieve que, en ningún caso, las decisiones que se toman en la materia están predeterminadas en algún sentido.

En efecto, tratándose de la función encomendada al Instituto para la expedición de la credencial, lo único que determinan la Constitución y los instrumentos a los que ésta remite para la normación a detalle en la materia, son los presupuestos básicos del ejercicio de la atribución, tales como quién puede ejercerla, bajo qué formas lo hará y con qué límites; pero por lo demás, los órganos de la mencionada autoridad administrativa tienen a su cargo la trascendental función de verificar si un ciudadano que acude ante ellos, reúne o no las calidades necesarias para que le sea expedida su credencial, dicha atribución debe desarrollarse no bajo la concepción de un mero trámite administrativo, sino como el proceso por medio del cual el ciudadano obtiene el instrumento necesario para ejercer derechos políticos consagrados en el artículo 35 constitucional, esto es, como una función que tiene impacto directo con la realización de prerrogativas iusfundamentales.

Ante este panorama, la autoridad responsable debe evaluar con una óptica constitucional la atribución que ejerce, determinando en cada caso, cuáles son las acciones que debe llevar a cabo para establecer si procede o no la entrega de la credencial; y para el caso en que la entrega no sea procedente, orientar al ciudadano sobre lo que éste debe hacer, a través de la emisión de una resolución que se encuentre por escrito, de manera fundada y motivada, interpretando y aplicando los ordenamientos de la manera que más favorezca al ciudadano y no únicamente negando lisa y llanamente el trámite.

Lo anterior se traduce en que la autoridad responsable debe adoptar una actitud proactiva, pues constitucionalmente, es a ésta a la que compete dar una respuesta adecuada a la solicitud planteada por el ciudadano, lo cual se logra únicamente, cuando la autoridad valora y ejecuta el conjunto de acciones que debe emprender para dirimir la solicitud que le ha sido presentada.

 

Lo que en ningún caso puede hacer, es actuar con una simple negativa para realizar el trámite o interpretar y aplicar las disposiciones respectivas con un efecto contra homine que sea menos favorecedor para el ciudadano, pues ello hace nugatorio el ejercicio de los derechos en juego, dado que ese proceder es contraventor del marco constitucional que obliga a la responsable, en términos del citado precepto 1° constitucional.

 

QUINTO. Efectos de la sentencia. Con base en los razonamientos expresados en el considerando anterior, al haberse estimado fundado el agravio planteado por el Actor, lo procedente es ordenar a la Dirección Ejecutiva que, en uso de sus atribuciones y dentro del plazo de tres días contados a partir de que le sea notificada la presente resolución, revise el expediente registral de aquél, para que con plenitud de facultades, evalúe los elementos que obran en dicho expediente, incluyendo la posibilidad de verificar sus huellas dactilares, a fin de que determine si es posible o no identificarlo.

 

A efecto de iniciar el trámite solicitado por el Actor y una vez que haya determinado si es posible o no la identificación de éste, la responsable deberá citarlo, por conducto del Vocal, para que dentro del plazo de dos días hábiles, acuda al Módulo ubicado en Avenida Baja California número 284, esquina Nuevo León, Colonia Hipódromo Condesa, Delegación Cuauhtémoc, en el Distrito Federal, a fin de que exhiba, únicamente, los documentos que, derivados del análisis de la autoridad, sean estrictamente necesarios para el cambio de domicilio.

 

Hecho lo anterior, la responsable deberá emitir la resolución que en derecho corresponda, por virtud de la cual determine de manera fundada y motivada, si resulta o no procedente expedir la credencial, lo cual deberá realizar en un plazo no mayor a cinco días hábiles, teniendo que notificar al Actor en un término máximo de veinticuatro horas a partir de la emisión de la determinación.

 

En caso de ser procedente la expedición de la credencial por cambio de domicilio, la Dirección Ejecutiva deberá entregar al Actor el referido documento e inscribirlo en la Lista Nominal de Electores, correspondiente a su nuevo domicilio.

Todo lo anterior lo deberá realizar la responsable dentro del plazo de DOCE días, contados a partir del siguiente a aquél en que se le notifique la presente ejecutoria, hecho lo cual deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, remitiendo la documentación que acredite dicho cumplimiento.

Finalmente, resulta relevante poner de manifiesto que la decisión alcanzada, de ninguna manera constriñe a la Dirección Ejecutiva del INE, a expedir en todos los demás casos la Credencial sin que el solicitante cumpla con todos y cada uno de los requisitos constitucionales, legales y de índole administrativa, que el ordenamiento jurídico mexicano prevé, como son, entre otros, los medios de identificación, de modo que en todo tiempo se preserve la integridad, finalidad del sistema y confiabilidad del Padrón Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se revoca la negativa de la autoridad responsable, de expedirle al actor su credencial para votar con fotografía por cambio de domicilio, para los efectos establecidos en la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente a Rodrigo Israel Almendarez Conde, en el domicilio que para tal efecto precisó en su demanda; por oficio, agregando copia certificada de esta sentencia, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral y al Vocal en la 12 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal; y por estrados, a los demás interesados y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 319 y 320.

[2] Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 122 y 123.

[3] El artículo citado establece que el Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición de la Cédula de Identidad Ciudadana son servicios de interés público que presta el Estado, a través de la Secretaría de Gobernación.

[4] Tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, página 557.