JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-333/2015

 

ACTOR: FELIPE PÉREZ RAMÍREZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

 

México Distrito Federal, quince de mayo de dos mil quince.

La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio ciudadano identificado al rubro, en el sentido de confirmar el Acuerdo Plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente TEE/JDC/139/2015, mediante el que desechó la demanda presentada por el actor para controvertir el Acuerdo aprobado el veintisiete de marzo del año en curso por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, por cuanto al registro como candidato a diputado local de representación proporcional del ciudadano Andrés Eloy Martínez Rojas, con base en lo siguiente:

 

 

GLOSARIO

Actor, accionante o promovente

Felipe Pérez Ramírez.

Acuerdo impugnado

Acuerdo Plenario de dieciocho de abril de dos mil quince, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente TEE/JDC/139/2015.

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.

Consejo Estatal

Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Juicio ciudadano local

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano previsto en el Código local.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tribunal responsable

Tribunal Electoral del Estado de Morelos.

ANTECEDENTES

I. Proceso electoral federal 2011-2012.

1. Constancia de mayoría como diputado federal.

El siete de julio de dos mil doce le fue otorgada al actor la constancia de mayoría y validez de la elección como diputado suplente por el 04 Distrito electoral federal con cabecera en la ciudad de Jojutla, Morelos, en tanto que como diputado propietario se eligió al ciudadano Andrés Eloy Martínez Rojas, ambos postulados por el Partido de la Revolución Democrática.

II. Proceso electoral local 2014-2015.

1. Solicitud de registro.

El partido MORENA solicitó registro a favor del ciudadano Andrés Eloy Martínez Rojas, como candidato a diputado local de representación proporcional, no obstante que a decir del accionante, aún se encuentra ejerciendo el cargo de diputado federal obtenido en el anterior proceso electoral.

2. Acuerdo de procedencia de registro.

El veintisiete de marzo del presente año, el Consejo Estatal emitió el acuerdo relativo a la procedencia de registro de los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional postulados, entre otros institutos políticos, por MORENA, ubicándose el ciudadano antes mencionado en la tercera posición de la lista correspondiente.

De dicha determinación aduce el actor haberse enterado mediante su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, el ocho de abril próximo pasado.

III. Impugnación local.

1. Demanda.

Inconforme con dicho registro, el trece de abril siguiente el accionante promovió el juicio ciudadano local ante el Tribunal responsable.

 

2. Acuerdo de desechamiento.

Mediante Acuerdo Plenario dictado el dieciocho de abril de este año, el referido órgano jurisdiccional local determinó el desechamiento de la demanda presentada por el actor, al estimar que su promoción fue extemporánea.

IV. Juicio electoral.

1. Demanda.

No conforme con esa decisión, el veintiuno de abril siguiente el accionante promovió demanda de lo que denominó “recurso de revisión” ante el propio Tribunal responsable.

2. Remisión.

El veinticinco de abril pasado fue remitida a esta Sala Regional la demanda y demás constancias que integran el asunto, por el Tribunal responsable.

3. Turno.

El mismo día la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional federal especializado ordenó integrar el expediente SDF-JE-47/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

4. Radicación.

Por acuerdo del veintisiete de abril siguiente el Magistrado instructor radicó el expediente del juicio electoral.

5. Cambio de vía.

Por Acuerdo Plenario del veintiocho de abril de este año, el Pleno de esta Sala Regional determinó reencauzar dicho juicio electoral a juicio ciudadano, al considerar que era la vía correcta para impugnar la determinación del Tribunal responsable.

V. Juicio ciudadano.

1. Turno.

El mismo día la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional federal especializado ordenó integrar el expediente en que se actúa y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

2. Radicación.

Mediante acuerdo de treinta de abril del presente año, el Magistrado instructor ordenó la radicación del expediente en que se actúa.

3. Admisión de la demanda.

El cinco de mayo siguiente, al estimar que se reunían los requisitos legales para ello, el propio Magistrado instructor acordó la admisión de la demanda.

4. Cierre de instrucción.

Finalmente, al considerar que no existía diligencia alguna por desahogar, mediante acuerdo de quince de mayo de la presente anualidad, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho, para controvertir una determinación del Tribunal Electoral de Morelos, en que resolvió desechar su demanda de juicio ciudadano local, enderezada a controvertir el registro de un candidato a diputado local por el principio de representación proporcional, al estimar que la presentó en forma extemporánea, lo cual estima vulnera su esfera de derechos político electorales; tipo de acto y elección de su competencia, así como entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en:

Constitución Federal. Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica. Artículos 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c) y 195, fracción IV, inciso b).

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f).

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

I. Forma.

La demanda fue presentada por escrito ante el Tribunal responsable; en ella se precisa el nombre del actor; se identifica el Acuerdo impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan conceptos de agravio y, finalmente, se hace constar la firma autógrafa del promovente.

II. Oportunidad.

El presente juicio ciudadano se promueve dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, toda vez que el Acuerdo impugnado fue notificado personalmente[1] al promovente el dieciocho de abril del año en curso, por lo que dicho plazo transcurrió del diecinueve al veintidós de abril de este año.

Consecuentemente, si el accionante presentó su escrito impugnativo el veintiuno de abril referido, resulta inconcuso que ello ocurrió dentro del plazo legalmente establecido.

III. Legitimación.

El accionante cuenta con legitimación para promover el presente juicio, al tratarse de un ciudadano que acude a esta instancia federal por su propio derecho, al resentir una supuesta vulneración a sus derechos político electorales con motivo de una resolución del Tribunal responsable, lo que resulta suficiente para tener por acreditado este requisito.

IV. Interés jurídico.

También se estima colmado este requisito, en tanto que el actor promovió la demanda de juicio ciudadano local desechada por el Tribunal responsable, lo que resulta suficiente a juicio de este órgano jurisdiccional para estimar que cuenta con interés jurídico para objetar el Acuerdo impugnado.

V. Definitividad.

Este requisito se encuentra colmado, ya que el promovente controvierte una resolución de un tribunal electoral local, sin que haya otro medio de impugnación previsto en la legislación estatal por virtud del cual pueda ser modificada o revocada.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 137, fracción I; 369, párrafo I, en relación con el artículo 319, todos del Código local, por los que se establece que las determinaciones emitidas por el Tribunal responsable son definitivas y firmes.

En razón de que el presente medio de impugnación cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de inconformidad expuestos por el actor en su escrito de demanda.

 

 

TERCERO. Estudio de fondo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, al resolver un juicio ciudadano se debe suplir la deficiencia en que hubiere incurrido el promovente al expresar sus conceptos de agravio.

Al respecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la suplencia en la deficiente expresión de conceptos de agravio se aplicará cuando se expresen hechos concretos en la demanda respectiva y se manifieste con claridad la causa de pedir.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 3/2000[2], sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR."

La razón de ser de ese criterio se basa en el hecho fundamental de que los actores pueden estar limitados, ya sea por falta de asesoría jurídica o tecnicismos, a cumplir con la expresión correcta de sus conceptos de agravio.

En otro aspecto, este Tribunal constitucional en materia electoral abordará el estudio de los agravios planteados por el actor en forma conjunta, sin que ello le ocasione perjuicio alguno, en conformidad con el diverso criterio jurisprudencial identificado con el número 4/2000[3], de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."

Sentado lo anterior, de la lectura integral del escrito impugnativo se concluye que el accionante aduce, a manera de agravios, lo siguiente:

1. Que son incorrectas e inadecuadas las consideraciones que sustentan la determinación que controvierte, toda vez que el Tribunal responsable dejó de advertir en su perjuicio que los partidos políticos son entidades de interés público, por lo que debió avocarse a la admisión y estudio de su demanda.

2. Que con base en la reciente reforma constitucional en materia de derechos humanos, el Tribunal responsable debió admitir y entrar al estudio oficioso del asunto planteado por él, sin que sea aplicable al caso el criterio jurisprudencial que invoca, pues al no hacerlo así le provoca una lesión jurídica.

3. Que con base en la relatoría de hechos que el propio Tribunal responsable hizo en el Acuerdo impugnado debió considerar que en este asunto lo importante y trascendental era salvaguardar el interés superior de que se respete lo que se indica en la Constitución Federal en cuanto a lo que son los partidos políticos, así como respecto de la selección de sus candidatos, en estrecha relación con la salvaguarda de sus derechos humanos, así como de sus derechos político electorales, por lo que debió admitir a trámite su demanda y no centrarse indebidamente en la fecha de su presentación.

Los motivos de disenso previamente sintetizados, analizados en forma conjunta ante su evidente relación, sin que ello cause perjuicio alguno al promovente, como se establece en la jurisprudencia 4/2000[4], emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN., deben desestimarse.

Los motivos de disenso previamente sintetizados deben desestimarse, al ser ineficaces para que este órgano jurisdiccional federal especializado revoque el desechamiento de la demanda de origen decretado por el Tribunal responsable, como se explica a continuación.

En efecto, lo aducido en esta instancia por el accionante es infundado, pues contrariamente a lo que indica, el hecho de que promueva una impugnación en contra de la actuación o determinación de un partido político no genera la obligación en el órgano jurisdiccional de avocarse a su estudio, pues como acertadamente sostuvo el Tribunal responsable, el respeto y tutela de los derechos humanos protegidos tanto en la Constitución Federal como en diversos instrumentos internacionales no  es irrestricto; es decir, encuentra límites en los plazos y etapas procesales, por lo que el cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los ordenamientos legales atinentes cobra relevancia, como en el caso, al existir un plazo determinado por el legislador ordinario para la promoción del juicio ciudadano local.

De ahí que se estime válida la invocación que el Tribunal responsable hace de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.”, pues contrariamente a lo que afirma el actor, resulta determinante que el interesado en promover un medio de impugnación lo haga de manera inmediata a la notificación de que sea objeto, o bien a partir de la fecha en que tenga conocimiento del acto o resolución que pretenda impugnar, dentro del plazo legal que tenga para ello, para que el órgano jurisdiccional esté en condiciones legales de avocarse a su estudio.

De ahí que, si en el caso se encuentra acreditado que el accionante tuvo conocimiento del acto que pretendió reclamar desde el ocho de abril del año en curso, como él mismo sostiene en su demanda de origen, lo que constituye un reconocimiento expreso al respecto, es apegada a Derecho la consideración del Tribunal responsable en el sentido de que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 328 del Código local que tenía el actor para promover el juicio ciudadano local transcurrió del nueve al doce de abril de este año, por lo que si presentó su demanda hasta el trece de ese mes y año, ello aconteció fuera del plazo legal en comento.

En este sentido, tampoco le asiste la razón cuando sostiene que en el caso lo trascendental era salvaguardar lo que denomina el “interés superior” de lo previsto en la Constitución Federal respecto de los partidos políticos, en relación con sus derechos político-electorales, toda vez que precisamente en apego a lo dispuesto en la Carta Magna, particularmente en el artículo 41, Base VI, es que existe un sistema de medios de impugnación en materia electoral, diseñado legalmente para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en la materia, así como la protección de esos derechos fundamentales.

Sin embargo, se insiste, para acceder a él, los ciudadanos deben cumplir con las reglas procesales que el propio legislador, en este caso del estado de Morelos, previó en la legislación adjetiva, como cumplir con la presentación de la demanda del juicio ciudadano local dentro del plazo legal que se establece para ello.

Adicionalmente a lo hasta aquí expuesto, los agravios propuestos por el actor devienen inoperantes, en tanto que no se encuentran enderezados a controvertir las razones de hecho y de Derecho expuestas por el Tribunal responsable en el Acuerdo impugnado, lo que de suyo implica que las consideraciones de mérito queden intocadas y, por tanto, sigan rigiendo el criterio asumido por el Tribunal estatal.

En mérito de lo hasta aquí expuesto, al resultar inoperantes e infundados los agravios del actor, lo procedente es confirmar el Acuerdo impugnado.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma el Acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor, por conducto del Tribunal responsable, en el domicilio que señaló en el expediente de origen; por oficio al citado órgano jurisdiccional, con copia certificada de este fallo; y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Consultable a fojas 101 y 102 del Cuaderno Accesorio Único.

[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 117-118.

[3] Ídem. Página 125.

[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.