JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-334/2012
ACTOR: ROSALÍO ZANATTA VIDAURRI
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: PARTIDO DEL TRABAJO
MAGISTRADO: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
SECRETARIA: MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA |
México, Distrito Federal, cuatro de abril de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano[1] citado al rubro, promovido por Rosalío Zannatta Vidaurri, por su propio derecho y ostentándose como militante del Partido Revolucionario Institucional, contra la indebida e ilegal inscripción a la lista de precandidaturas a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa para el Proceso Electoral Federal, en el Distrito Decimosexto, con cabecera en Ajalpan Puebla; y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:
1. Lista de precandidatos a Diputados de Mayoría Relativa. El actor menciona que el veintiuno de enero de dos mil doce se dio a conocer ante los medios de comunicación, la lista de precandidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa correspondiente al Decimosexto Distrito Electoral Federal con cabecera en el Municipio de Ajalpan, Puebla, en la cual aparece su nombre como precandidato propietario postulado por el Partido del Trabajo.
2. Solicitud al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital. El actor refiere que el veintitrés de enero de dos mil doce, solicitó al Vocal Ejecutivo de la Decimosexta Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con cabecera en Ajalpan, Puebla, se aclarara que él no presentó documentos con la intención de postularse por el Partido del Trabajo en el referido distrito. También menciona que en la misma fecha, el Vocal Ejecutivo le respondió que dicha aclaración no era de su competencia y que la emitiera al instituto político que lo registró.
3. Solicitud al Partido del Trabajo. El actor dice que el veinticinco de enero solicitó a Ricardo Cantú Garza, representante del Partido del Trabajo en Consejo Distrital Decimosexto del Instituto Federal Electoral en Puebla; una carta aclaratoria sobre el listado de precandidatos a Diputados Federales de Mayoría Relativa en Puebla, particularmente los postulados por el Partido del Trabajo.
II. Juicio ciudadano. El veintisiete de enero de dos mil doce, el actor presentó en las oficinas Nacionales del Partido del Trabajo, demanda de juicio ciudadano, contra actos realizados por ese partido, porque según su dicho, indebida e ilegalmente lo inscribieron en la lista de precandidatos a Diputados Federales por Mayoría Relativa en el Distrito Decimosexto con cabecera en Ajalpan, Puebla.
El quince de marzo de año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, escrito signado por el actor, donde expresó que el Partido del Trabajo no le había dado el trámite legal a la demanda referida en el párrafo anterior.
III. Turno a ponencia. El mismo quince de marzo, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida por oficio TEPJF-SDF-SGA/371/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
IV. Radicación y requerimientos. El dieciséis de marzo de dos mil doce, el Magistrado instructor radicó el juicio en su ponencia; ordenó al Partido del Trabajo que le diera el trámite de ley al escrito de quince de marzo presentado por el actor directamente ante la Sala Regional, y que remitiera diversa información. Asimismo, le solicitó al actor el acuse de recibo original de su demanda de juicio ciudadano presentada el veintisiete de enero.
El actor dio cumplimiento al requerimiento el diecinueve de marzo del año en curso.
V. Nuevo requerimiento al Partido del Trabajo. Toda vez que acorde con la certificación de veintiuno de marzo, emitida por el Secretario de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, el Partido del Trabajo no había dado cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de dieciséis de marzo; por diverso proveído del mismo veintiuno de marzo, el Magistrado instructor ordenó al órgano partidista responsable, por conducto de la Comisión Coordinadora Nacional, que remitiera en un plazo de seis horas, la documentación que se le había requerido.
VI. Cumplimiento del requerimiento y vista al actor. Por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil doce, se tuvo al Partido del Trabajo remitiendo la documentación que consideró pertinente para cumplir el requerimiento de mérito; además, se ordenó dar vista al actor con la documentación remitida para que manifestara lo que a su interés conviniese. El veintitrés de marzo, el Secretario de Acuerdos de esta Sala certificó que el actor no dio contestación a la vista en el plazo que le fue concedido para ello.
VII. Requerimientos al Instituto Federal Electoral. Mediante proveído de veinticuatro de marzo del año en curso, el Magistrado instructor requirió al Instituto Federal Electoral que informara el nombre de los precandidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa registrados por el Partido del Trabajo en el estado de Puebla.
El instituto no remitió la información solicitada, por lo que el veintinueve de marzo siguiente, el Magistrado instructor le requirió nuevamente para que informara el nombre y fecha en que se proporcionó la relación de los precandidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa postulados por el Partido del Trabajo en Puebla, particularmente los pertenecientes al Decimosexto Distrito Electoral con cabecera en Ajalpan y, en su caso, acompañara la lista de tales precandidatos.
El treinta de marzo, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el Instituto Federal Electoral dio cumplimiento al requerimiento.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; con fundamento en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 83 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano, en el que el actor alega violaciones a sus derechos político electorales de libre afiliación, de votar, ser votado y de petición, porque dice que en ningún momento manifestó su voluntad de afiliarse, postularse y contender por el Partido del Trabajo como precandidato del Partido del Trabajo en el Decimosexto Distrito Electoral Federal con cabecera en Ajalpan, Puebla; entidad federativa en donde esta Sala ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional determina que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9 párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de la inexistencia del acto impugnado, lo que conduce al desechamiento de la demanda.
Esto es así, habida cuenta que se advierte la ausencia de uno de los presupuestos de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, como es, la existencia de un acto u omisión atribuido a una autoridad electoral o partido político.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, párrafo 1 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, uno de los requisitos del medio de impugnación es que se señale el acto o resolución que se impugna.
Tal requisito no debe entenderse únicamente desde un punto de vista formal como la simple mención, en el escrito de demanda, de un acto (positivo o negativo), sino también en un sentido material, que implica la existencia misma en el mundo fáctico del acto reclamado.
Así, para que el juicio ciudadano sea procedente, debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la conculcación de un derecho o una prerrogativa político electoral, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 párrafo 1 de la ley procesal electoral, las sentencias que se emitan en los juicios ciudadanos pueden tener el efecto de confirmar el acto o resolución impugnado, o bien revocarlo o modificarlo para restituir al actor en el goce del o los derechos político electorales conculcados.
Consecuentemente, si no existe el acto positivo o negativo, con las referidas características, no se justifica la instauración del juicio.
En el caso, el actor presentó su escrito de demanda el veintisiete de enero del año en curso, ante las oficinas del Partido del Trabajo y expresó lo siguiente:
"4. ACTO IMPUGNADO. Consistentes en:
a) El ilegal registro e inclusión de mi persona en la lista de precandidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa correspondiente al Partido del Trabajo en el Distrito Electoral Federal 16 con cabecera en el municipio de Ajalpan, Puebla.
b) Asimismo, la negativa por parte del C. Pascual Quintín Campos Córdova, en su carácter de Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con sede en el Distrito Electoral 16 con cabecera en Ajalpan, Puebla manifestada en el oficio número 16JDE/VE/029 2012, de fecha 23 de enero de 2012.
…
AGRAVIOS.
ÚNICO
… niego bajo protesta de decir verdad que nunca he manifestado mi voluntad de afiliarme, ser postulado y contender por el Partido del Trabajo…
En consecuencia de los anterior, acudo a esta autoridad a fin de que ordene a la responsable rectificar y suprimir mi nombre de los listados que publica en su página oficial, a fin de evitar la privación y conculcación a mis derechos de libre afiliación y participación política
…atentamente Pido…
CUARTO. Una vez resuelto el fondo del presente, en plenitud de jurisdicción ordenar a la responsable aclare la indebida inscripción de mi nombre en el listado oficial emitido por la misma, suprimiendo mi nombre del referido listado"
De lo transcrito se advierte que el actor reclama su ilegal inscripción a la lista de precandidaturas a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa para el Proceso Electoral Federal, en el Distrito Decimosexto, con cabecera en Ajalpan, Puebla.
Al respecto el Partido del Trabajo, a través de la Comisión Coordinadora Nacional, en contestación al requerimiento que se le formulará, manifestó que el cuatro de enero del año en curso el actor renunció a la precandidatura de mérito, por lo que el nueve siguiente su registro fue cancelado y actualmente no figura en las listas de precandidatos registrados por el Partido del Trabajo ante el Instituto Federal Electoral.
Para acreditar su dicho el partido aportó, entre otros documentos, una impresión que contiene un sello estampado con la leyenda IFE. Instituto Federal Electoral” y el encabezado siguiente: “Sistema de Registro de Precandidatos. Proceso Electoral Federal 2011-2012. Lista de precandidaturas a Diputados por el principio de Mayoría Relativa. Entidad Federativa: PUEBLA. Fecha: 21/03/2012 18:39 horas” y en la que se puede ver la relación de precandidatos a Diputados Federales de Mayoría Relativa postulados por el Partido del Trabajo en Puebla, entre ellos, los del Decimosexto Distrito Electoral Federal.
La referida copia simple coincide con la diversa copia de la lista de precandidatos a Diputados Federales, que obra en autos del expediente SDF-JDC-304/2012, la cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha copia es valorada en términos de los artículos 14 párrafo 5 y 16 párrafo 3 de la mencionada ley procesal electoral, por ser un documento privado, y de ella se observa que en el listado de mérito no se encuentra asentado en alguno de los distritos electorales federales de la referida entidad, el nombre del actor,.
Por su parte, el Instituto Federal Electoral informó a este órgano jurisdiccional que Rosalío Zanatta Vidaurri fue registrado el nueve de diciembre de dos mil once, como precandidato a Diputado Federal postulado por el Partido del Trabajo en el Distrito Decimosexto de Puebla, sin embargo, hace notar que renunció el cuatro de enero de dos mil doce.
El documento remitido por el Instituto Federal Electoral tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 14 párrafo 4 inciso b) y 16 párrafo 2 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por estar expedido por un funcionario electoral en el ejercicio de sus atribuciones, y del mismo se desprende que efectivamente para el cuatro de enero de dos mil doce, el ciudadano actor no era precandidato a Diputado Federal de Mayoría Relativa en el Distrito Decimosexto de Puebla; además se puede advertir que en ese Distrito se registraron como precandidatos a Diputados postulados por el Partido del Trabajo: Elizabeth Gutiérrez Olmos y Gerónimo Efraín Solano Espinosa, ambos con el carácter de propietarios.
Además, analizados en su conjunto los mencionados documentos generan plena convicción de que en la lista de precandidatos a Diputados Federales por el estado de Puebla registrados por el Partido del Trabajo, entre ellos, los del Distrito Decimosexto en Ajalpan, Puebla, no está registrado el ciudadano Rosalío Zanatta Vidaurri, al menos desde el veintisiete de enero en que se presentó su escrito de mérito ante el mencionado instituto político.
En tales circunstancias se tiene que el acto reclamado, para la fecha en que acudió a esta instancia jurisdiccional en demanda de juicio ciudadano no existe y, por tanto, se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el inciso d), del párrafo 1 del mismo numeral, con los artículos 79, párrafo 1 y 84, párrafo 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por la ya referida inexistencia del acto reclamado.
Consecuentemente, lo procedente es desechar la demanda del juicio ciudadano, presentada por Rosalío Zanatta Vidaurri.
Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio ciudadano.
NOTIFÍQUESE: por correo certificado al actor en el domicilio señalado en su demanda; por oficio, agregando copia certificada de este fallo, al Partido del Trabajo por conducto de la Comisión Coordinadora Nacional, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, 29 y 84 apartado 2 incisos a) y b), de la ley de la materia.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los magistrados que integran la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Roberto Martínez Espinosa y Eduardo Arana Miraval, así como Adán Armenta Gómez, magistrado por ministerio de ley, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| |
MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL
| MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
ADÁN ARMENTA GÓMEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |
[1] En lo subsecuente juicio ciudadano.