JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-335/2014
ACTOR: JUAN LÓPEZ PÉREZ
RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCALIA RESPECTIVA EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL 10 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, EN EL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO
México Distrito Federal, a catorce de agosto de dos mil catorce.
La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente identificado al rubro, en el sentido de ordenar a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, iniciar el trámite y, en su caso, expedir y entregar la credencial para votar con fotografía, por cambio de domicilio, a Juan López Pérez.
G L O S A R I O
Actor o promovente |
Juan López Pérez
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Autoridad responsable o responsable | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Vocalía de la Junta Ejecutiva del 10 Distrito Electoral Federal, en el Distrito Federal
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Comisión Nacional de Vigilancia | Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Credencial |
Credencial para votar con fotografía, por cambio de domicilio. |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Módulo de Atención Ciudadana | Módulo de atención ciudadana adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 10 Junta Distrital en el Distrito Federal
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal
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Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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ANTECEDENTES
De los hechos narrados por el actor en su escrito inicial, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
1. Escrito inicial. El veintinueve de julio de dos mil catorce, el promovente presentó un escrito, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional Distrito Federal, en el que solicita se tomen en consideración los comprobantes con los que cuenta para la renovación de su Credencial, por cambio de domicilio.
2. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala ordenó integrar el expediente SDF-AG-26/2014, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para que lo instruyera y, en su momento, presentara el proyecto de sentencia.
3. Radicación. El mismo día, el Magistrado instructor acordó la radicación del expediente.
4. Requerimiento. El treinta y uno de julio del año en curso, el Magistrado Instructor ordenó la práctica de una notificación personal al actor, con la finalidad de recabar diversa información relacionada con su intención de obtener su Credencial, y así poder proveer lo conducente en el presente asunto. El día siguiente se dio cumplimiento a lo ordenado.
5. Cambio de vía. El cuatro de agosto siguiente, el Pleno de esta Sala Regional determinó: cambiar de vía el Asunto General a Juicio ciudadano, para decidir lo que en derecho correspondiera a la controversia planteada por el promovente; asimismo se ordenó a la responsable diera el trámite de ley y rindiera el informe circunstanciado correspondiente. Lo anterior, se cumplimentó el doce de agosto siguiente
6. Juicio ciudadano. El mismo día cuatro, se integró el expediente SDF-JDC-335/2014, el cual fue turnado nuevamente al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para realizar la propuesta de sentencia atinente.
7. Instrucción. En esa misma fecha, el Magistrado Instructor radicó el expediente y una vez que fue desahogado el requerimiento por la responsable, el trece de agosto del año en curso, admitió a trámite la demanda, y al no existir diligencias ni actuaciones pendientes por desahogar, el catorce siguiente, declaró cerrada la instrucción, por lo que quedó en estado de dictar resolución.
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional tiene competencia para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano para controvertir la omisión de la autoridad responsable, de tramitar la solicitud de Credencial con domicilio en el Distrito Federal; supuesto normativo y entidad federativa en la que tiene jurisdicción este órgano jurisdiccional.
Lo anterior tiene fundamento en:
• Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V;
• Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), y
• Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, debe analizarse si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios.
I. Requisitos de procedencia.
a) Forma. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia establecidos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque fue presentada por escrito y en su oportunidad fue remitida a la responsable; en ella se precisa el nombre del actor; y mediante requerimiento del Magistrado Instructor fue posible identificar el acto impugnado; se narran hechos, se expresan conceptos de agravio y se asienta la firma de éste.
b) Oportunidad. El presente requisito se encuentra satisfecho, pues en el caso, el actor se inconforma de la omisión en la que incurrió la autoridad responsable, relativa a iniciar su trámite de expedición de Credencial.
En tal sentido, se precisa que al ser la violación reclamada una omisión, ésta es de tracto sucesivo, por lo que el plazo para presentar cualquier medio de impugnación, se mantiene en permanente actualización; de ahí que el juicio ciudadano deba considerarse oportuno. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2011 de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.”[1]
c) Legitimación. El actor tiene legitimación para promover el juicio que se resuelve, en los términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, al ser un ciudadano que promueve por su propio derecho, y que acude en defensa de su derecho político-electoral de votar, que alega le fue vulnerado.
d) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, pues es a él a quien presuntivamente se le violó su derecho, ante la omisión de responsable de realizar el trámite correspondiente a la expedición de su Credencial.
e) Definitividad. Se cumple con este requisito, en atención a que el acto reclamado consiste en la omisión de iniciar el trámite de su Credencial, contra la cual no procede algún recurso ordinario, tal y como se expondrá más adelante.
II. Causa de improcedencia.
Esta Sala Regional considera que no asiste la razón a la autoridad responsable, al señalar que el actor no agotó la instancia previa establecida por la Ley Electoral, y que por tanto el juicio es improcedente.
Al respecto, el artículo 143, párrafo 3, de la Ley Electoral, prevé una instancia administrativa que deberá presentarse por quien realiza alguno de los trámites relacionados con la expedición de la credencial para votar, tales como, la inscripción al padrón electoral, cambio de domicilio, corrección de datos o reposición de credencial, cuando la determinación de la autoridad no le favorezca.
Dicha instancia administrativa se puede promover a través de los formatos denominados Solicitud de Expedición de Credencial para Votar o de Rectificación en el listado nominal de electores, que el Registro debe proporcionar a los interesados. (Artículo 143, párrafo 4, de la Ley Electoral)
Tal instancia administrativa debe ser resuelta por la oficina del Registro ante la cual se formuló la solicitud respectiva, determinando si procede o no la expedición, en un plazo de veinte días naturales.
La resolución que declare improcedente dicha instancia administrativa o la falta de respuesta en tiempo, puede ser impugnada ante el Tribunal Electoral, y para tal efecto, los interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro, los formatos necesarios para la interposición del juicio ciudadano. (Artículo 143, párrafo 6, de la Ley Electoral)
De ahí que, para que las personas puedan acudir ante la jurisdicción del Tribunal Electoral a través del juicio ciudadano, es necesario que previamente agoten los medios de defensa ordinarios mediante los cuales el acto reclamado pueda ser modificado o revocado. Ello con fundamento en los artículos 10, primer párrafo, inciso b), parte final; 80, primer párrafo, inciso a), párrafo 2, y 81 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 143 de la Ley Electoral.
De esta forma, para la procedencia del juicio ciudadano, cuando el interesado pretenda la expedición de la credencial o su inclusión en el listado nominal de electores, es necesario agotar la instancia administrativa multireferida; si no lo hace así, ordinariamente, el mencionado juicio resultará improcedente, al no haberse agotado las instancias previas.
Sin embargo, en el caso concreto, esta Sala Regional considera que el actor no estaba obligado a agotar tal instancia administrativa, toda vez que su queja está dirigida a controvertir la omisión de la autoridad responsable de iniciar el trámite de su Credencial, lo que explica que no exista una determinación de la autoridad administrativa electoral que debiera combatir a través de la instancia administrativa.
En efecto, de lo narrado por el actor en su demanda y en la diligencia para mejor proveer ordenada por el Magistrado Instructor, así como lo afirmado por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, se advierte que el actor acudió, al Módulo de Atención Ciudadana a realizar el trámite de expedición de su Credencial, y que la funcionaria Cinthia Montesinos Nicolás revisó la documentación aportada para el trámite y le informó que no procedía lo solicitado, toda vez que los documentos aportados para acreditar su nuevo domicilio no eran idóneos, por no estar contemplados la normatividad interna, pero en manera alguna puso a disposición los formatos para eventualmente impugnar la negativa.
Por ello, ante la imposibilidad de realizar el trámite pretendido, el actor se retiró del Módulo de Atención Ciudadana, de ahí que si bien no existe una determinación por escrito emitida por la responsable, en la que se declare improcedente su trámite –en tanto que el mismo ni siquiera se inició– es claro que no era dable agotar la instancia administrativa, previamente a la presentación del juicio ciudadano, pues de manera verbal se le hizo saber la razón de por qué no se iniciaba el trámite, y es por eso que el actor solicita a través del presente juicio, que se valoren los únicos documentos con que cuenta para acreditar su nuevo domicilio.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima es innecesario imponer al actor la obligación cumplir de promover la instancia administrativa como lo sostiene la responsable, motivo por el cual se debe analizar el fondo de la controversia.
TERCERO. Precisión del acto y autoridad responsable.
Conforme al escrito presentado por el actor ante esta Sala Regional el veintinueve de julio pasado, no fue posible identificar la existencia de algún acto de autoridad que evidenciara la eventual afectación a algún derecho político-electoral de éste.
No obstante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, que establece la facultad del Magistrado Instructor de requerir al promovente de un medio de impugnación, la identificación del acto o autoridad responsable cuando no sea dable advertirlo del expediente, es que, en ejercicio de tal atribución, mediante diligencia para mejor proveer practicada el pasado treinta y uno de julio,[2] se logró obtener tal identificación.
En efecto, del análisis contextual del señalado escrito inicial, al advertir la posible vulneración al derecho político-electoral de votar del actor, se pudo identificar como acto reclamado, la omisión de iniciar el trámite a su reposición de Credencial, y como presuntas responsables de ello, al personal de tres módulos u oficinas del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, a saber:
1. Módulo 90821. Calle Naranjo número 46, Colonia Santa María la Ribera, C.P. 6400, Delegación Cuauhtémoc.
2. Módulo 91021. Calle Laguna de la Macha, Colonia Granada, C.P. 11520.
3. Módulo 91023. Calle Gobernador Luis Gonzada Mejía, número 63. Colonia San Miguel Chapultepec, C.P. 11850, ambos de la Delegación Miguel Hidalgo.
No obstante tal identificación, la única autoridad que reconoció el acto impugnado fue la Vocal de Registro Federal de Electores del Distrito 10 en el Distrito Federal, según se advierte del informe circunstanciado.
En ese sentido, los efectos de esta sentencia vincularán a la Dirección Ejecutiva, por conducto de la referida Vocal.
CUARTO. Estudio de fondo.
En principio, conviene precisar que al resolver un juicio ciudadano, se debe suplir la deficiencia en que hubiere incurrido el ciudadano al expresar sus conceptos de agravio; esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios.
Así, atendiendo a la verdadera causa de pedir, el promovente pretende que ante la omisión de la responsable de iniciar su trámite de Credencial, esta Sala Regional tome en consideración y por excepción los comprobantes con los que actualmente cuenta para comprobar su domicilio, y exhibe para justificarlo, para que se le expida dicho documento.
En este contexto, la controversia consiste en resolver, si el actor tiene o no derecho a que la responsable inicie el trámite y, en su caso, expida su Credencial, con base en los documentos comprobatorios que ofrece para demostrar un nuevo domicilio, o por el contrario, la negativa verbal expresada por la responsable para iniciar el trámite correspondiente se encuentra justificada.
El artículo 1º de la Constitución dispone que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no se podrá restringir ni suspender, salvo en los casos y bajo las condiciones establecidas en ese ordenamiento supremo.
De igual forma, impone el deber a las autoridades para que, en su respectivo ámbito de competencia, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Ahora bien, dentro de los derechos humanos reconocidos en la Constitución están aquellos conocidos como políticos y político-electorales, entre los cuales están, por mencionar algunos, el de manifestación de ideas (artículo 6º), de imprenta (artículo 7º), de petición (artículo 8º), de asociación (artículo 9º); de votar, ser votado y de asociación para formar parte de los asuntos políticos (artículo 35, fracciones I, II y III).
Estos derechos, a su vez, deben ser ejercidos en los términos previstos en la Constitución y en la legislación reglamentaria aplicable; así, por ejemplo, para poder votar y ser votado, el ciudadano debe cumplir, entre otros requisitos, con el de contar con la credencial para votar con fotografía,[3] documento que, a su vez, es necesario tener, en razón de que es la consecuencia directa del cumplimiento del deber previsto en el artículo 36, fracción I, de la Constitución.
En este sentido, para que un ciudadano esté en aptitud de votar y ser votado, es necesario que cuente con la credencial para votar con fotografía. De ahí que constituya un derecho a favor de los ciudadanos contar con esa credencial y un deber de las autoridades electorales competentes expedirla.
Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), párrafo 3, de la Constitución, corresponde al INE integrar y operar tanto el Padrón Electoral como la Lista Nominal de Electores.
Para que a los ciudadanos se les expida la Credencial, incluso por cambio de domicilio, deben cumplir con diversos trámites y requisitos, entre ellos, inscribirse en el Registro Federal de Electores e informar de su cambio de domicilio. (Artículos 130 y 131, párrafo 2, de la Ley Electoral).
Asimismo, los ciudadanos interesados en solicitar y recibir la Credencial deberán acudir a los módulos que determine la Dirección Ejecutiva, identificarse con su acta de nacimiento, presentar documento de identidad expedido por autoridad o, en su defecto, identificarse a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia. (Artículos 54, párrafo 2; 135, párrafo 2, y 136, párrafo 2, de la Ley Electoral).
Además, dentro de los treinta días siguientes a su cambio de domicilio, los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, deberán dar el aviso correspondiente ante la oficina (módulo) del INE más cercana a su nuevo domicilio, para lo cual, deberán exhibir y entregar la Credencial anterior para su posterior destrucción, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, para que se proceda a cancelar tal inscripción, a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle su nueva Credencial. (Artículo 142 de la Ley Electoral).
De lo anterior, resulta claro que el INE, a través de la Dirección Ejecutiva, es la autoridad encargada de actualizar el Padrón Electoral y, con apoyo, en la Comisión Nacional de Vigilancia puede establecer los procedimientos y medios de identificación que deben presentar los ciudadanos para que les sea expedida, en su caso, la Credencial.
Con base en dicha reserva reglamentaría, la Comisión Nacional de Vigilancia emitió el Acuerdo 1-257:28/07/2011,[4] por el que se aprueban los medios de identificación para obtener la Credencial, el cual establece en su punto Segundo, apartado III, relativo a los trámites de actualización al Padrón Electoral, que con excepción al de reposición, los ciudadanos deben presentar un comprobante de domicilio original, de entre los siguientes:
“III. Para los trámites de inscripción o de actualización al Padrón Electoral, con excepción al de reposición, los ciudadanos deberán presentar un comprobante de domicilio original, de entre los siguientes:
1. Recibos de pago de impuestos y/o servicios públicos:
1.1 Recibo de pago de impuesto predial.
1.2 Recibo de pago de luz.
1.3 Recibo de pago de agua.
2. Recibos de pago de servicios privados:
2.1 Recibo de pago de teléfono.
2.2 Recibo de pago de señal de televisión.
2.3 Recibo de pago de gas.
3. Estados de cuenta de servicios privados:
3.1 Bancarios.
3.2 De tiendas departamentales.
4. Copia certificada de escrituras de propiedad inmobiliaria.
5. Contrato de arrendamiento.
En caso de que el ciudadano no cuente con alguno de los comprobantes de domicilio señalados anteriormente, podrá presentar dos testigos, uno de los cuales deberán estar inscrito en el Padrón Electoral en el mismo Municipio o Delegación y otro de la misma Entidad Federativa. Los testigos deberán de identificarse con alguna de sus huellas dactilares o con su Credencial para Votar, manifestar la razón de su dicho bajo protesta de decir verdad, misma que deberá ser asentada en el Acta Testimonial, la cual será digitalizada conforme al procedimiento que para tal efecto apruebe esta Comisión Nacional de Vigilancia, y sólo podrán serlo hasta por cuatro ocasiones en un lapso de 120 días naturales.
…
Los comprobantes de domicilio que los ciudadanos presenten al momento de realizar su trámite, deberán ser originales y con una fecha de expedición no mayor a 3 meses, con excepción del recibo de pago del impuesto predial, copia certificada de escrituras de propiedad inmobiliaria, del contrato de arrendamiento y del recibo de pago de agua cuando el pago sea anual, que podrán tener una vigencia de hasta de 1 año.“
Por otro lado, destaca que la emisión de dicho catálogo de comprobantes de domicilio, según se deprende del considerando 25, del propio acuerdo, fue por lo siguiente:
“Que derivado de los trabajos de verificación al Padrón Electoral que realiza de manera permanente esta Comisión Nacional de Vigilancia, se identificó de manera preventiva, un número de trámites de cambio de domicilio con datos presuntamente irregulares, en los que se ha utilizado la testimonial como medio de identificación o comprobante de domicilio, por lo que, resulta necesario, se lleven a cabo acciones que permitan que el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores cuenten con información autentica, confiable y que facilite a los ciudadanos la obtención de la Credencial para Votar.”
Ahora bien, en el caso concreto, debe destacarse que no existe controversia en el sentido de que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, externó que no era posible emitir la Credencial al actor, porque los documentos con los que éste pretendía acreditar su domicilio, no se encuentran aprobados en el acuerdo de la Comisión Nacional de Vigilancia, lo cual incluso se hizo del conocimiento del promovente el día que acudió a realizar su trámite. Lo anterior, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
No obstante lo anterior, lo fundado de la pretensión del actor, obedece a que si bien es cierto corresponde a la Comisión Nacional de Vigilancia, establecer mecanismos de control que doten al Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores de elementos confiables y verificables, respecto de los ciudadanos que soliciten su incorporación o modificación de ellos, a la par de solicitar que les sea expedida su Credencial, por cambio de domicilio, a través de exigir documentos que den constancia de la nueva residencia, es claro que el catálogo establecido para tal efecto, anuncia mas no limita, la posibilidad de poder comprobar una nueva residencia con otros elementos.
Esto es, de acuerdo con dicho catálogo, se desprende que para acreditar un nuevo domicilio, se exigen de manera razonable, documentos públicos o privados de la vida ordinaria y común de cualquier ciudadano, que van desde un simple recibo de pago de (servicios públicos y/o privados) hasta un contrato de arrendamiento e incluso la asistencia de testigos.
Por ende, atendiendo a la finalidad perseguida en la implementación de dicho catálogo, tal y como lo estableció la propia Comisión Nacional de Vigilancia, con independencia que en el mismo no se enuncien de manera expresa los comprobantes que actualmente exhibe el actor, ello no implica que no puedan, excepcionalmente, justificar su actual domicilio.
En efecto, para acreditar el cambio de domicilio, se presume en favor del actor, que éste exhibió ante la responsable, los originales de las copias simples ofrecidas a esta Sala Regional, de los siguientes documentos:
1. El denominado “convenio para la entrega de vivienda en depósito” de treinta de enero de dos mil catorce, celebrado y firmado, entre el hoy actor y el Instituto de Vivienda del Distrito Federal, a través de su representante.
2. Tarjeta Inapam (Instituto Nacional de la Personal Adultas Mayores), expedida a su favor con el número de folio 190011746, con fotografía, firma y huella digital.
3. La “constancia de residencia” de quince de julio de dos mil catorce, expedida a su favor por el Director General Jurídico y Servicios Legales de la Delegación Miguel Hidalgo.
En concepto de esta Sala Regional, los tres documentos deben ser considerados en su conjunto aptos para acreditar el domicilio actual del actor, no sólo porque dan constancia de ello ubicado en: Callejón de Eucalipto, Número 10, Edif. “B”, Depto 102, Colonia Ahuehuetes Anahuac, CP. 11320, Delegación Miguel Hidalgo, y porque contienen elementos esenciales de identificación del propio ciudadano, sino porque además, los mismos son consistentes y otorgan certeza de que a partir de que al promovente le fue entregada su vivienda en el mes de enero del año en curso, aconteció un cambio de domicilio ordinario.
De ahí que, si el actor cumpliendo su obligación de comunicar al INE su nuevo domicilio, y para ello se ampara en documentos públicos y privados que no se encuentran cuestionados, cuyo análisis conjunto atendiendo a la reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, demuestra que no pretende simular una nueva residencia, con la cual se trastoque la fiabilidad y autenticidad del Padrón Electoral o la Lista Nominal de Electores, es indudable que debieron ser tomados en cuenta por la responsable para iniciar el trámite solicitado por el promovente. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Medios.
De estimar lo contrario, sería tanto como aceptar que, no obstante el fin perseguido por la propia autoridad responsable de blindar, en la medida de lo posible, la certeza y autenticidad del Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores, y que existiendo distintos comprobantes de domicilio, con mayor fuerza legal que, por ejemplo, un simple contrato de arrendamiento o comprobante de pago (que incluso no pudiera estar expedido en favor del actor), se restringiera la posibilidad de iniciar el trámite, y eventualmente acceder a la expedición de su Credencial, lo cual resultaría restrictivo de derechos, de manera irracional y desproporcional a dicha finalidad.
En efecto, de no reconocer el real, eficaz alcance y valor probatorio de los comprobantes de domicilio ofrecidos por el actor, los cuales incluso dos de ellos son expedidos por autoridades competentes (la tarjeta Inapam y constancia de residencia), y en uno más participa diversa autoridad como parte al celebrar un convenio con el promovente, sería tanto como desconocer, que a pesar de que dichas autoridades, en el ámbito de sus respectivas facultades, dan constancia del domicilio actual del actor, resulta falso, lo cual escapa de todo lógica jurídica.
Tampoco pasa por alto a esta Sala Regional, que dentro del catálogo en que se establecen las formas de acreditar el domicilio, se prevea que los ciudadanos estén en posibilidad de hacerlo a través de testigos, ante la falta de cualquiera de los documentos arriba precisados; sin embargo, en el caso, resultó innecesario acudir a tal opción, en tanto que está demostrado que los comprobantes exhibidos por el actor son aptos y suficientes para colmar el requisito en cuestión.
En consecuencia, esta Sala Regional estima que al estar demostrada la omisión indebida de la responsable de iniciar el trámite del actor, y que con ello se negó ilegalmente su derecho a obtener su Credencial, por lo que a efecto de restituir el derecho político-electoral violado, se debe ordenar a ésta que inicie dicho trámite, y le sea expedida su Credencial, siempre y cuando no se encuentre alguna otra causa constitucional o legal que lo impida.
Es decir, la Dirección Ejecutiva debe tomar en cuenta los documentos aportados por el actor ya que en concepto de esta Sala son eficaces para demostrar el cambio de domicilio de éste y la necesidad de reponer su Credencial por ese motivo.
Con independencia de lo anterior, la responsable deberá ponderar que el ciudadano actualmente es un adulto mayor, y que al formar parte de un grupo vulnerable, tiene la obligación de otorgar un trato que más favorezca a la protección de sus derechos, así como que también cuenta con un antecedente registral que eventualmente podrá probar, los demás requisitos de identificación personal, a que se refiere el mencionado acuerdo. Lo anterior, con base en el artículo 1° de la Constitución.
Para tal efecto, la responsable dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, con la finalidad de darle puntual seguimiento a su trámite de reposición de Credencial, deberá notificarle personalmente en su nuevo domicilio, para que con los documentos hasta ahora aportados, analice la procedencia del trámite de reposición de Credencial y, en caso, de no advertir otra causa de improcedencia, le sea expedida y entregada su Credencial. Todo lo anterior deberá hacerlo dentro de un plazo no mayor a los diez días hábiles, debiendo informar de ello a esta Sala en un plazo de veinticuatro horas a partir de la entrega.
Para el evento de que la responsable detecte alguna otra causa que impida expedirle dicho documento, deberá informarlo al promovente, mediante escrito debidamente fundado y motivado, para que, de ser el caso, tenga la oportunidad de impugnar la negativa ante esta Sala Regional, poniendo a disposición del ciudadano los formatos respectivos. (Artículos 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios y 143 de la Ley Electoral).
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la negativa de iniciar el trámite, así como de expedir y entregar la credencial para votar con fotografía, por cambio de domicilio, a Juan López Pérez.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Vocalía de la Junta Ejecutiva del 10 Distrito Electoral Federal, en el Distrito Federal, de no advertir otra causa de improcedencia fundada y motivada para la negativa, inicie el trámite y, en su caso, expida y entregue al actor su credencial para votar con fotografía.
Todo lo anterior, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente a aquél en que se notifique esta ejecutoria, hecho lo cual deberá informar a esta Sala Regional, sobre el cumplimiento dado a la sentencia, dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, y por estrados a los demás interesados.
Así, por unanimidad de votos, lo acordó la Sala Regional Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
[1] Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, pp 520-521.
[2] Acuerdo, notificación y diligencia que constan a fojas 19 a 22 del Asunto General SDF-AG-26/20014.
[3] Artículo 9, párrafo 1, inciso b), y 10, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral.
[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de septiembre de 2011.