JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-342/2014

 

ACTORES:

RAÚL REBOLLO HERNANDEZ Y OTROS

 

RESPONSABLE:

COMISIÓN DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA:

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIOS:

AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA Y JORGE ANTONIO RAMOS CARDOSO

 

México, Distrito Federal, catorce de agosto de dos mil catorce.

 

La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente indicado en el rubro, en el sentido de confirmar en lo que fue materia de impugnación, el acto impugnado.

 

GLOSARIO

 

Actores

 

 

Raúl Rebollo Hernández, Lorena Sánchez Antonio, Antonio Rebollo Hernández, Verónica Rebollo Hernández, Álvaro Leonel Rosales García, Erika Magdiela Plascencia Muñoz e Ignacio Angel Rebollo Velasco.

Acuerdo impugnado

Acuerdo de Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral  INE/CPPP/09/2014 por el que se aprueba la Lista definitiva de candidatos registrados” para participar en la elección nacional de Integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, así como Congreso Nacional, del Partido de Revolución Democrática, así como (sic) la lista de los cargos para los que no se realizará la elección correspondiente.

Autoridad Responsable

 

Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Convenio

Convenio de colaboración que celebran por una parte el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, para la organización de la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional todos del referido instituto político.

Convocatoria

Convocatoria para la elección de los integrantes de los Consejos Nacional, Estatales y Municipales, Congreso Nacional, así como para la elección de Presidente y Secretario General e integrantes de los Comités Ejecutivos de los ámbitos Nacional, Estatales y Municipales, todos del Partido de la Revolución Democrática.

 

Estatuto

Estatuto del Partido de la Revolución Democrática

Instituto

Instituto Nacional Electoral

 

Juicio ciudadano

Juicio para la Protección de los derechos político electorales del ciudadano

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Partido

 

Partido de la Revolución Democrática

Sala Regional

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.

 

 

 

ANTECEDENTES:

 

De los hechos narrados por los actores en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

I. Convocatoria. El cuatro de julio de dos mil catorce, el Octavo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido emitió la Convocatoria respectiva.

 

II. Convenio. El siete de julio posterior se celebró el convenio de colaboración atinente, para el efecto de establecer, entre otras cuestiones, las reglas, procedimientos y calendario de actividades a que se debe sujetar la organización de la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional; los mecanismos de coordinación del Instituto y el partido, en cuanto a la organización y desarrollo del aludido procedimiento electoral.

 

III. Registro. El veintiocho de julio del año que transcurre, la autoridad responsable emitió el Acuerdo impugnado. negando -a decir de los actores- de forma ilegal su registro como planilla de candidatos a Consejeros Delegacionales en Venustiano Carranza.

 

IV. Juicio ciudadano. Inconforme con la anterior determinación, el treinta y uno de julio de la presente anualidad, los actores presentaron per saltum ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal, demanda de juicio ciudadano, haciendo valer los agravios que a su derecho estimaron convenientes y que más adelante se mencionan.

 

V. Acuerdo plenario y remisión. Con fecha siete de agosto del año que transcurre, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, mediante Acuerdo Plenario aprobado por votación mayoritaria de sus integrantes, determinó entre otras cosas, que la competencia para la resolución del juicio ciudadano promovido por los actores, identificado con la clave SUP-JDC-1978/2014, se surte en favor de esta Sala Regional y que por tanto, las constancias del mismo debían ser remitidas a este órgano jurisdiccional; instrucción que quedó cumplimentada en sus términos el ocho de agosto posterior.

 

VI. Turno. En esa última fecha, la magistrada presidenta, ordenó integrar el expediente SDF-JDC-339/2014 y turnarlo a la ponencia a su cargo, a efecto de instruirlo y en su momento, presentar el proyecto de sentencia respectivo.

 

VII. Radicación y requerimiento. Por acuerdo también de ocho de agosto del año en curso, la magistrada instructora radicó el expediente referido; y requirió a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, para que rindiera el informe y realizara los actos previstos en los artículos 17 y 18, de la Ley de Medios; y a la Comisión de Afiliación del Partido, para que proporcionara diversa información relativa a la situación de los actores respecto de la lista definitiva de afiliados elegibles a los cargos para los cuales solicitaron su registro.

 

VIII. Cumplimiento de requerimientos. Los días nueve y trece de agosto del año en curso, la Comisión de Afiliación y el Instituto respectivamente, dieron cumplimiento en sus términos a los mencionados requerimientos.

 

IX. Admisión y cierre. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda y al no existir diligencias ni actuaciones pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando en estado de dictar resolución, misma que se emite de conformidad con las siguientes:

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por ciudadanos afiliados a un partido político nacional, contra la determinación de negarles su registro como candidatos a ocupar un cargo directivo dentro del instituto político en que militan, en la delegación Venustiano Carranza, en el Distrito Federal, lo que consideran viola su derecho político-electoral de ser votados; esto es, se trata de un tipo de proceso electivo y entidad federativa sobre la cual tiene jurisdicción este órgano.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c).

 

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.

 

Es necesario señalar que el acto impugnado está relacionado con la elección de Consejeros delegacionales de un partido político nacional, cuya cadena impugnativa ordinariamente la integran las instancias partidistas y posteriormente la jurisdiccional local, y una vez agotadas éstas, extraordinariamente se puede acudir a la jurisdicción federal; sin embargo, en el caso que se plantea esto no puede ser así, y la competencia se surte directamente para este órgano jurisdiccional.

 

Ello, porque con base en la reforma constitucional en materia político-electoral de este año, los partidos políticos nacionales pueden convenir con el Instituto para que organice las elecciones de sus órganos directivos, esto es, el Instituto cuenta con facultades para realizar las elecciones internas de las dirigencias de los partidos que así lo soliciten, para lo cual deben firmar un convenio, todo lo anterior con fundamento en los artículos 41, Base V, Apartado B, párrafo segundo, de la Constitución, y 32, párrafo 2, inciso a), de la Ley Electoral.

 

Tal situación plantea un nuevo escenario, ya que al estar involucrada la actuación de una institución electoral (Instituto), que además es de carácter nacional, no es posible someter sus decisiones a la jurisdicción de los tribunales electorales locales, porque éstos carecen de competencia para conocer de los actos del Instituto, ya que la Constitución prevé expresamente que las resoluciones del Instituto podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (artículos 41, Base VI, y 99, tercer párrafo, fracción III, de la Constitución).

 

Ante ello, se considera que el competente para resolver los conflictos que surjan durante el ejercicio de esta facultad por parte del instituto, sea el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de sus Salas, dependiendo del nivel del órgano del Instituto que haya emitido el acto o resolución impugnado.

 

Incluso, el legislador federal para solventar esta nueva atribución del Instituto, le otorgó en la Ley Electoral, la facultad de emitir los acuerdos necesarios para organizar las elecciones de las dirigencias de los partidos [artículo 44, párrafo 1, inciso f)].

 

Con base en esa facultad, el veinte de junio de dos mil catorce, el Consejo General del instituto aprobó los “Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes”, en cuyo Título II “De las controversias en los procesos electivos”, Capítulo único “De los medios de defensa”, artículo 63, estableció que en el supuesto de impugnación respecto a los actos emitidos por el Consejo General, sus comisiones o alguna de las instancias del Instituto facultadas por éste, los afiliados, militantes o candidatos podrían ejercer los medios de defensa previstos en la Ley de Medios.

 

Al respecto, el Partido suscribió un convenio con el instituto para que éste organizara y celebrara la elección, entre otras, de los Consejos Nacional, estatales y municipales, y al emitir la convocatoria respectiva, reflejó en su cláusula vigésima la disposición de los lineamientos, antes referida.

 

En el caso, el Acuerdo impugnado es atribuido a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, y se encuentra vinculado con un proceso electivo de un partido político nacional para elegir un órgano directivo delegacional, por lo que se considera que esta Sala Regional es la competente para resolver.

 

Respalda la anterior conclusión, lo acordado por la Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-1974/2014 y acumulados, en el que mediante actuación plenaria de siete de agosto de dos mil catorce, consideró esencialmente que la distribución competencial prevista en la legislación aplicable, para la Sala Superior y las Salas Regionales, en torno a las determinaciones de los partidos políticos que inciden en la elección de sus dirigencias, en la integración de sus órganos o de sus conflictos internos, obedece al ámbito nacional o local, según se trate; de modo que la competencia para resolver el juicio promovido por los actores, se surte a favor de esta Sala Regional al tratarse de la renovación de un órgano delegacional del Partido en el Distrito Federal, entidad federativa en que ésta Sala ejerce jurisdicción.

 

Tal criterio competencial también se encuentra previsto en la jurisprudencia de Sala Superior 10/2010, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES”.[1]  

 

SEGUNDO. Requisitos de Procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, debe analizarse si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13 inciso b), 79 y 80 párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito con firma autógrafa ante esta autoridad y cumple con los demás requisitos de forma.

 

b) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, dado que la Acuerdo impugnado se emitió el pasado veintiocho de julio del presente año y la demanda se presentó el treinta y uno posterior.

 

c) Legitimación. Los actores tienen legitimación para promover el juicio en que se actúa, ya que son ciudadanos que promueven por su propio derecho en calidad de afiliados del Partido, alegando violaciones a sus derechos políticos electorales de votar en su modalidad pasiva al haberles sido negado su registro como candidatos.

 

d) Interés jurídico. En el caso concreto, le asiste interés jurídico a los actores para impugnar la resolución de la autoridad responsable, ya que se encuentra acreditado en autos la presentación de su solicitud de registro respectiva, de modo que el acto combatido puede afectar de manera directa su respectiva esfera de derechos, como militantes y aspirantes a candidatos a ocupar los cargos de Consejeros Delegacionales del Partido en Venustiano Carranza.

 

e) Definitividad. Está cumplido el requisito, en atención a que para controvertir el acto atribuido a la autoridad responsable, no está previsto en la normativa electoral federal, medio de impugnación idóneo que se deba agotar, antes de acudir a esta instancia federal, por el cual se pueda revocar, modificar o anular.

 

Por otra parte, es de mencionar que si bien los actores promueven per saltum  el juicio ciudadano, porque en su concepto no existe tiempo suficiente para agotar las instancias partidistas y administrativas, lo cierto es que, en la especie, esta Sala Regional tiene competencia directa para conocer y resolver la controversia, sin que sea necesario agotar de manera previa algún medio de impugnación, en razón de que el Acuerdo impugnado fue emitido por un órgano del Instituto, sin que en la normativa del partido político, en la del Distrito Federal o en la legislación federal, se prevea medio de impugnación idóneo para controvertir un acto de esa autoridad, relacionado con una elección interna de índole partidista.

 

En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en la Ley de Medios, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional considera infundado el agravio hecho valer por los actores en virtud de las siguientes consideraciones.

 

En lo que al caso incumbe los actores impugnan el Acuerdo INE/CPPP/09/2014 aprobado por la autoridad responsable, con el que en su concepto, indebidamente se les negó su registro como candidatos a consejeros delegacionales del Partido en la delegación Venustiano Carranza, en el Distrito Federal.

 

Sostienen que dicho órgano electoral, sin emitir algún argumento en forma fundada y motivada, les niega su registro de la planilla de candidaturas que se ha mencionado, a pesar de haber cumplido con los requisitos necesarios para tal efecto, dejándolos en estado de indefensión.

 

Como se observa de las afirmaciones de los actores, la materia de impugnación está relacionada con la posible vulneración de su derecho de afiliación, en la vertiente de integrar un órgano de dirección del partido político en que militan, precisamente en su aspiración a ser consejeros delegacionales en el Distrito Federal, por el Partido.

 

Antes de entrar al estudio de fondo del asunto vale la pena destacar que el pasado veinte de junio del año que transcurre el Consejo General del Instituto, emitió y aprobó los Lineamientos que regirían la organización de las elecciones de las Dirigencias de los Partidos Políticos Nacionales.

 

En consideración a lo señalado en estos lineamientos se formalizó un convenio entre el Partido, y el Instituto, con el objeto de acordar los términos en que habrían de organizarse las elecciones internas para la renovación de integrantes de los Consejos Nacional, Estatales y Municipales del Partido, incluido el marco rector del proceso.

 

Así, la Base Octava de la Convocatoria, y la Cláusula Octava del Convenio, establecen respectivamente las reglas para el registro de candidaturas al Congreso Nacional, Estatal y Municipal, de las cuales se desprenden las atribuciones que delimitan la responsabilidad tanto del Partido, como del Instituto para revisar los requisitos exigidos para la obtención del respectivo registro.

 

Por cuanto hace al registro de candidatos, en la Convocatoria se señala que en todos los casos, las solicitudes de registro deberán ser presentadas por el representante del Emblema, Sublema o Planilla correspondiente.

 

Asimismo, para el registro correspondiente deberán cumplirse los requisitos de elegibilidad previstos en el Estatuto, la convocatoria de mérito y lo dispuesto en el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

Para el caso del registro de listas de candidaturas a integrar el Consejo Municipal éste se realiza mediante la presentación de la lista de candidaturas por Planillas debiendo inscribir su respectivo emblema o imagen para cada uno de los municipios, acorde con el número de cargos a elegir por Municipio aprobado por el Consejo Nacional.

 

Dichas listas de candidaturas deberán incluir como mínimo una candidatura y como máximo el número de consejerías que se asigne por estado o municipio, según corresponda elegir.

 

De los requisitos previstos en la convocatoria, el Instituto únicamente verificará que los mismos consten en el formato correspondiente, sin que sea necesario que se acredite su autenticidad y veracidad, salvo por lo que hace a su correspondencia con la información contenida en la lista de afiliados elegibles, y con el listado de emblemas, sublemas y representantes, presentado por el Partido y el cumplimiento de las reglas para la integración de las listas de candidatos.

 

Asimismo, se establece que a más tardar el diez de julio de dos mil catorce, el Partido proporcionará al Instituto los formatos autorizados para la solicitud de registro, mismos que no podrán contener más requisitos que los señalados y deberán estar disponibles para los candidatos en la Página Oficial de Internet del Partido.

 

Se establece también, que la solicitud debe acompañarse de copia legible del anverso y reverso de la credencial para votar de cada uno de los candidatos, o del acta de nacimiento, en el caso de menores de edad; lista de candidatos en formato Excel, misma que deberá contener la información siguiente respecto de cada uno de los candidatos: apellido paterno; apellido materno; nombre(s); género; y clave de elector o día, mes y año de nacimiento, en el caso de los menores de edad (cada uno de estos datos deben incluirse en una columna individual). Además debe cumplir con los criterios de género y acciones afirmativas previstas en el numeral 3 de la Base Ocho de la Convocatoria en cuestión.

 

Si la solicitud no reúne la totalidad de los requisitos establecidos, no será recibida y el Instituto Nacional Electoral señalará las omisiones que presenta, la cual podrá volver a presentarse subsanando las omisiones, siempre y cuando sea dentro de los plazos establecidos para el registro de candidatos.

 

En caso de que el incumplimiento verse exclusivamente con la omisión de incluir un emblema de los que integran el catálogo proporcionado previamente por el Partido, el registro será procedente, asignando en lugar del emblema, una clave con un número consecutivo, previsión que resulta aplicable únicamente para el registro de planillas de candidatos a Consejeros Municipales.

 

Una vez recibida la solicitud por la instancia correspondiente del Instituto Nacional Electoral en la que determine que ésta cumple con los requisitos de mérito realizará la verificación correspondiente aplicando el siguiente procedimiento: cotejará el nombre y la clave de elector que se presente en forma electrónica con la base de datos de electores elegibles como candidatos previamente presentada por el Partido; en caso de que algún candidato no se encuentre en la lista de afiliados elegibles, no se concederá el registro correspondiente, lo cual se informará al representante en ese momento. Lo anterior, sin perjuicio de que el representante presente una nueva lista, dentro de los plazos establecidos para el registro de candidatos.

 

Posteriormente, al haber concluido el periodo de registro de candidatos el Instituto Nacional Electoral realizará la verificación de cumplimiento de los requisitos en cuestión y en el supuesto que se advierta el incumplimiento de alguno o algunos de los requisitos señalados, lo notificará al Partido a más tardar el veintidós de julio de dos mil catorce, para que éste proceda a la publicación de las observaciones con los  nombres de los representantes del emblema, sublema o planilla en su página oficial de Internet el veintitrés y veinticuatro de julio de dos mil catorce.

 

Los mencionados representantes observados por el Instituto Nacional Electoral deberán subsanar los requisitos a más tardar el veintiséis de julio de dos mil catorce, en un horario de las nueve a las dieciocho horas, en las oficinas donde efectuaron el registro, y de no hacerlo se tendrá por no presentada la solicitud respectiva.

 

De la información obtenida, el Instituto conformará la “Lista definitiva de candidatos registrados”.

 

La mencionada “Lista definitiva de candidatos registrados” será entregada al Partido a más tardar el veintiocho de julio de dos mil catorce. Asimismo, entregará la lista de los cargos para los que no se realizará la elección correspondiente. A partir de esa fecha, el Partido publicará ambos listados en su página de internet.

 

Ahora bien, en caso de que algún candidato deba ser sustituido, el representante del emblema, sublema o planilla lo informará al Instituto Nacional Electoral a más tardar el seis de septiembre de dos mil catorce, para que de ser posible, se realicen los ajustes correspondientes en la boleta electoral.

 

Por su parte, en la referida cláusula del Convenio se señaló entre otras cosas que el Partido se obligaba a entregar al Instituto, el trece de julio de este año a las dieciocho horas y mediante oficio, la lista de afiliados elegibles, validada por el órgano estatutario facultado para ello, para el efecto de realizar las compulsas necesarias una vez que se recibieran las solicitudes de registro respectivas.

 

Se establec que el Partido es el responsable de la autenticidad, vigencia y validez del listado de representantes, emblemas y sublemas registrados, y de la lista de afiliados elegibles que presente, razón por la cual el Instituto únicamente realizaría la verificación de la información.

 

Se convino también, que a más tardar el catorce de julio del año en curso, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, previa validación por parte de la Comisión de la materia, entregará al partido la “Lista definitiva de afiliados elegibles”, así como el listado de los afiliados que hayan sido dados de baja, para efectos de su publicación.

 

Además, se fijó que las solicitudes de registro de candidatos debían presentarse del catorce al dieciocho de julio del año en curso en un horario comprendido entre las nueve y las dieciocho horas; y para el caso de registro de planillas municipales (delegacionales para el caso del Distrito Federal), la solicitud respectiva se presentaría ante alguna de las Juntas Distritales Electoral del Instituto, pertenecientes a la entidad en la cual pretendieran contender, y cuyos domicilios se encuentran publicados en el portal de Internet del propio Instituto

 

En lo que toca a las reglas para el registro, se previó que en todos los casos, las solicitudes de registro debían ser presentadas por el representante del emblema o sublema correspondiente; que el registro de listas de candidaturas a integrar el Consejo Municipal se realizaría mediante la presentación de la lista de candidaturas debiendo inscribir su respectivo emblema para cada uno de los municipios, acorde con el número de cargos a elegir aprobado por el Consejo Nacional; y que las listas de candidaturas a las consejerías estatales y municipales deberán incluir como mínimo una candidatura y como máximo el número de consejerías que se asigne por estado, municipio, según corresponda elegir.

 

En relación con los requisitos a cumplir, el convenio en cita prev que el Instituto únicamente verificaría que los mismos constaran en el formato correspondiente, sin ser necesario acreditar su autenticidad y veracidad, salvo por lo que hace a su correspondencia con la información contenida en la lista de afiliados elegibles, y con el listado de emblemas, sublemas y representantes presentado por el Partido y el cumplimiento de las reglas para la integración de las listas de candidatos.

 

Por otra parte el instrumento en comento señaló que en caso de que la solicitud presentada no reuniera la totalidad de los requisitos establecidos, no sería recibida y serían señaladas las omisiones presentadas, pero indicando al mismo tiempo, que la solicitud era susceptible de volver a presentarse, subsanando las omisiones, pero siempre y cuando se estuviera dentro de los plazos establecidos para el registro de candidatos.

 

Asimismo, se prev que concluido el periodo de registro de candidatos las Juntas facultadas para recibir las solicitudes de registro, remitirían la información recabada a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, y que en el supuesto que se advirtiera el incumplimiento de alguno o algunos de los requisitos, dicha Dirección notificaría al Partido a más tardar el veintidós de julio de dos mil catorce, para que éste procediera a la publicación de los nombres de los representantes del emblema, sublema o planilla en su página oficial de Internet los días veintitrés y veinticuatro de julio del mismo año, a efecto de que éstos subsanaran los requisitos a más tardar el veintiséis de julio posterior en las oficinas de la propia Dirección aludida.

 

Como se puede observar, para obtener el registro correspondiente se deben cumplir los requisitos de elegibilidad previstos en el Estatuto, y los contenidos en la propia Convocatoria.

 

En dichos instrumentos se establece que en caso de que algún candidato no se encuentre en el listado de afiliados elegibles, no se concederá el registro respectivo, lo cual se informará al representante de manera oportuna.

 

Por otra parte es preciso mencionar, que las solicitudes de registro debieron presentarse en los tiempos referidos en los instrumentos comentados, y que incluso habiendo deficiencias en las mismas, éstas fueron susceptibles de ser corregidas a efecto de presentarse nuevamente, pero siempre y cuando la nueva presentación de la solicitud tuviera verificativo dentro del propio plazo establecido para el registro de candidatos y planillas para cada tipo de elección.

 

Una vez expuesto el marco normativo que rige el proceso de registro de candidatos convenido por el Partido y el Instituto, es procedente continuar con el estudio del caso concreto que motiva la presente controversia.

 

En lo que al caso incumbe, se estima que el agravio hecho valer por los actores deviene infundado.

 

Lo anterior es así, ya que si bien los actores señalan en su demanda de manera general, desconocer los motivos por los que les fue negado su registro como candidatos, lo que en su concepto los deja en estado de indefensión, lo cierto es que dentro del acervo probatorio aportado por los propios enjuiciantes no obra constancia apta que demuestre en primer lugar, la presentación oportuna de la solicitud de registro de los actores, por conducto de su representante.

 

En su lugar, la propia parte actora exhibe una copia del oficio INE/JDE10-DF/0272-3/2014, de fecha dieciocho de julio del año en curso, suscrito por María Dolores Ruiz Ambríz, en su calidad de Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital Electoral del 10 Distrito Electoral Federal, en el Distrito Federal, dirigido a Yair Figueroa Sandoval, en su carácter de representante propietario del emblema “Foro Nuevo Sol”, en el que entre otras cosas se hace constar que éste último se presentó a las instalaciones de esa Junta el dieciocho de julio pasado, a las veinte horas con y tres minutos, a presentar la solicitud de registro a que se ha hecho referencia a lo largo de esta resolución.

 

De la documental descrita se advierte que la presentación de la solicitud del referido registro no se efectuó dentro del plazo de cinco días que transcurr del catorce al dieciocho de julio del año en curso, y dentro del horario de las nueve a las dieciocho horas de cada día, previsto tanto en la Convocatoria como en el Convenio.

 

Dicha documental es valorada conforme a lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 1, inciso b) y 16, párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios, siendo una copia simple de un documento público, sin embargo en lo que aquí interesa vale mencionar que para este órgano jurisdiccional dicha probanza surte efectos plenos respecto de sus oferentes, precisamente por ser ellos quienes la allegaron al procedimiento y aportar desde su perspectiva, los elementos idóneos y eficaces para acreditar sus aseveraciones, de modo que con su ofrecimiento le reconocen implícitamente su autenticidad, y validez en cuanto a su contenido y alcance probatorio.

 

Sustenta el anterior criterio, la tesis cuyo rubro reza: “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE”[2]

 

De este modo y dada la naturaleza del elemento probatorio mencionado, el mismo se estima eficaz y suficiente para demostrar que los interesados, actores en este asunto, no presentaron oportunamente (entre el catorce y el dieciocho de julio de este año, en un horario de las nueve a las dieciocho horas) la solicitud del registro de la planilla a que pertenecen, y que en todo caso, dicha presentación se verificó en fecha posterior (dieciocho de julio de dos mil catorce a las veinte horas) a la prevista en los instrumentos jurídicos previamente emitidos, celebrados y publicados, que rigen válidamente el desarrollo y organización del proceso electivo interno que actualmente desarrolla el Instituto a petición expresa del Partido, para la elección nacional de integrantes de su Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional.

 

Aunado a lo anterior, vale destacar que los actores son omisos en sus alegaciones o narración de hechos consignados en su demanda, en referir si en el caso, existió alguna causa que les impidiera válida y/o justificadamente en términos jurídicos, presentar en tiempo la solicitud de registro que ahora exigen, de manera que para este órgano jurisdiccional no existen elementos que le permitan arribar a una conclusión distinta a la estimación de una presentación injustificadamente extemporánea de la solicitud de registro por parte de los accionantes.

 

Por lo tanto, si los actores no acreditan haber presentado su solicitud de registro en el plazo establecido, en obvio de razones y de conformidad con la normativa aplicable, la presentación de su registro en la etapa de subsanación de requisitos no era procedente.

 

Ante lo infundado del agravio expuesto por los actores en su demanda y en virtud de la extemporaneidad en la presentación de la solicitud de registro de los mismos, lo procedente es confirmar el Acuerdo impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación el Acuerdo INE/CPPP/09/2014, emitido por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico, con copia de esta sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Todo con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Regional, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTALÓRA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, PP. 201 Y 202.

[2] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, México, pp. 247-248