JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-342/2015
ACTOR: ARNE SIDNEY AUS DEN RUTHEN HAAG
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIA: MÓNICA CALLES MIRAMONTES
México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil quince.
La Sala Regional, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente identificado al rubro, en el sentido de confirmar el Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actor: | Arne Sidney Aus Den Ruthen Haag.
|
Acuerdo impugnado o ACU-501-15: | Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se determina el financiamiento privado que podrán recibir para las campañas electorales los(as) Candidatos(as) Independientes a Jefe(a) Delegacional o fórmulas a Diputados(as) a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa que obtuvieron su registro para contender en el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015.
|
Consejo Electoral: | Consejo Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal.
|
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
Juicio ciudadano: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
|
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
|
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Distrito Federal. |
|
|
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Proceso electoral local.
1. Inicio del proceso.
El siete de octubre de dos mil catorce, el órgano superior de dirección del Instituto local, emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal por el que se aprueba la convocatoria dirigida a la ciudadanía y partidos políticos a participar en el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015, para elegir Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Jefes Delegacionales, cuya jornada electoral se celebrará el siete de junio de 2015", identificado con la clave ACU-55-14.
2. Candidaturas ciudadanas.
El once de noviembre de dos mil catorce, mediante Acuerdo identificado con la clave ACU-69-14, el Consejo General del Instituto local aprobó los Lineamientos para el registro de candidaturas independientes y la Convocatoria dirigida a la ciudadanía del Distrito Federal interesada en obtener registro como candidatos independientes a los cargos de Jefatura Delegacional y Diputaciones a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015.
3. Solicitud de Registro.
El quince de diciembre de dos mil catorce, mediante el Acuerdo identificado como ACU-210-14, el Consejo General aprobó la procedencia de la solicitud de registro presentada por el ciudadano Arne Sidney Aus Den Ruthen Haag como aspirante a candidato independiente al cargo de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo.
4. Firmas de apoyo.
El tres de marzo de dos mil quince, el Consejo General del Instituto local aprobó el Dictamen de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas en el cual se determinó que el actor cumplió con el mínimo de firmas de apoyo requerido para su registro como candidato independiente a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo.
II. Acuerdos que determinan el financiamiento público para gastos de campaña.
1. El nueve de enero de dos mil quince, mediante Acuerdos identificados con las claves ACU-04-15 y ACU-05-15, el Instituto local determinó la cantidad que por concepto de financiamiento público para gastos de campaña corresponde a los partidos políticos y Candidatos Independientes; asimismo, estableció los topes de gastos de campaña para Diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales en el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015.
2. Con fecha uno de marzo de dos mil quince, se emitió el Acuerdo del Consejo General del INE, por el que se aprobó el criterio general de interpretación relativo a la obligatoriedad de constituir una asociación civil para la rendición de cuentas y fiscalización y campañas electorales de los Candidatos Independientes con efecto en el Distrito Federal, Nuevo León y Querétaro, con clave INE/CG78/2015.
3. El trece de abril de dos mil quince el Consejo General y los Consejos Distritales correspondientes aprobaron los Acuerdos mediante los cuales, se otorgaron los registros condicionados como Candidatos Independientes a los ciudadanos, registrándose al actor en la Delegación Miguel Hidalgo conforme al Acuerdo CDXIII-01-15.
4. Acto Impugnado: El diecinueve de abril de dos mil quince, el Consejo General del Instituto local, emitió el Acuerdo identificado con la clave ACU-501-15, por el que se determinó el monto de financiamiento privado que podrán recibir para las campañas electorales los Candidatos Independientes en el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015.
III. Juicio ciudadano.
1. Demanda. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes del Instituto local, el actor promovió per saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el Acuerdo ACU-501-15.
2. Remisión de constancias. El veintinueve de abril del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto local, remitió el escrito de demanda, así como las constancias respectivas al trámite.
3. Turno. Por Acuerdo del veintinueve de abril, la Magistrada Presidenta ordenó la integración del expediente SDF-JDC-342/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.
4. Radicación. Mediante Acuerdo de treinta de abril la Magistrada Instructora radicó el expediente.
5. Admisión. El seis de mayo siguiente, se dictó Acuerdo mediante el cual fue admitida la demanda.
6. Solicitud de ejercicio de facultad de atracción. En fecha seis de mayo del presente año, el actor presentó solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior para conocer del juicio en que se actúa.
7. Remisión de constancias. Mediante Acuerdo plenario de fecha siete de mayo de dos mil quince, esta Sala Regional ordenó remitir el expediente a Sala Superior, a efecto de que determinara lo conducente.
8. Improcedencia de la solicitud. En fecha ocho de mayo la Sala Superior resolvió que la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción era improcedente, ordenando devolver el expediente en que se actúa a esta Sala Regional para continuar con la sustanciación y resolución del mismo.
9. Instrucción. El veinte de mayo siguiente, la Magistrada Instructora acordó el cierre de instrucción, toda vez que no existía actuación pendiente por desahogar.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un juicio ciudadano promovido para controvertir un Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, competencia de esta Sala.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI, 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso b).
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80, inciso f), 82, inciso b) y 83 párrafo 1 inciso b).
SEGUNDO. Procedencia del per saltum.
De conformidad con los artículos 99 cuarto párrafo fracción V de la Constitución; y 80 párrafo 2 de la Ley de Medios, el juicio ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado en la forma y los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
Es así que, contra el Acuerdo impugnado es procedente el juicio ciudadano ante el Tribunal local, sin embargo, este órgano jurisdiccional determina que se actualiza una excepción al principio de definitividad que permite conocer a esta Sala Regional directamente del presente asunto.
No obstante, este Tribunal Electoral ha sostenido que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y por lo tanto el conocer el asunto per saltum, pues de agotarse la instancia previa podría implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia identificada con la clave 09/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[1]
En el presente asunto, se impugna el Acuerdo mediante el cual se estableció la cantidad que el actor podrá recaudar como financiamiento privado para la etapa de campañas, misma que dio inicio el veinte de abril pasado. De lo anterior, se advierte que se actualiza una urgencia para que la controversia sea resuelta, ya que el agotamiento de la instancia local, podría implicar una merma irreparable en los derechos que el ahora demandante aduce vulnerados.
TERCERO. Requisitos de procedencia.
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, 44 y 45, de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma autógrafa y cumple con los demás requisitos de forma.
b) Oportunidad. El presente requisito se encuentra satisfecho, pues el Acuerdo impugnado fue notificado al actor el diecinueve de abril del año en curso, y la demanda fue presentada el veintitrés de abril siguiente.
c) Legitimación. El promovente está legitimado, en los términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, al ser un ciudadano, quien promueve por su propio derecho.
d) Interés jurídico. El actor cuenta con ello, toda vez que, en su concepto, el acto impugnado vulnera sus derechos político electorales de ser votado y en consecuencia ser electo como Jefe Delegacional como candidato independiente, acto que estima le afecta, por lo que cuenta con acción procesal para controvertirlo.
e) Definitividad. Se cumple debido a que de conformidad con la normativa electoral vigente, en contra de la resolución dictada, no procede algún otro recurso ordinario que deba agotarse previamente que sea susceptible de modificar o revocar el acto combatido.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.
CUARTO. Estudio del fondo.
Para entrar al estudio de la controversia planteada, es importante precisar algunas consideraciones respecto del Acuerdo impugnado y los agravios esgrimidos por el actor.
I. Acuerdo impugnado
El diecinueve de abril de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral en el Distrito Federal emitió el Acuerdo impugnado, en el cual se estableció el límite de financiamiento privado que podrán recibir los candidatos independientes para las campañas electorales, durante el proceso electoral que se desarrolla actualmente en la mencionada Entidad Federativa.
En el Considerando 15 del Acuerdo, la autoridad responsable argumentó que conforme al artículo 41, Base II, de la Constitución y 246 del Código local el financiamiento público que reciban los partidos políticos debe prevalecer sobre los recursos de origen privado.
Ahora bien, el Instituto local realizó un análisis sobre el financiamiento público para cada candidato independiente –postulados para Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa- y el tope de gastos de campaña –establecido previamente por dicho órgano-, toda vez que la suma del financiamiento privado y del público no puede ser superior a dicho límite.
Finalmente, el Instituto local determinó los montos de financiamiento privado que se establecerían como límite respecto de los candidatos independientes. Así, se determinó lo siguiente:
Candidato Independiente | Delegación | Tope de gastos de campaña (ACU-05-15)
| Financiamiento Público para Gastos de Campaña 2015 (ACU-500-15) | Límite del financiamiento privado para gastos de campaña 2015 |
Arne Sidney Aus Den Ruthen Haag |
Miguel Hidalgo |
$1,413,518.89 |
$148,140.97 |
$148,140.95 |
Así, la autoridad responsable estableció un límite de financiamiento privado que en todos los casos es ligeramente inferior al financiamiento público que recibirá cada candidato independiente.
II. Agravios
Del escrito de demanda se advierte que el recurrente manifiesta que el Acuerdo impugnado le cusa afectación a sus derechos político-electorales por lo siguiente:
a) Se violenta lo dispuesto por el artículo 41, Base II de la Constitución y el numeral 246 del Código local, en razón de que la responsable deja de considerar que para las candidaturas independientes, a diferencia de los partidos políticos, el financiamiento es preponderantemente de origen privado.
b) Las reglas de financiamiento de los partidos políticos no pueden ser aplicables a los candidatos independientes.
c) El Acuerdo es contrario a los principios rectores de la función electoral, particularmente, atenta contra la equidad en la contienda entre los candidatos postulados por los partidos políticos y los independientes.
d) Conforme a lo anterior, tomando en cuenta el tope de gastos de campaña fijado por el Instituto local y el financiamiento público autorizado para los candidatos independientes, en la Delegación Miguel Hidalgo, para el cargo de Jefe Delegacional, el límite de los recursos privados debió establecerse por un monto de $1,265,377.93 (un millón doscientos sesenta y cinco mil trescientos setenta y siete pesos 93/100 pesos moneda nacional).
e) El acuerdo impugnado deja sin efectos el ACU-004/2015, emitido en fecha nueve de enero de dos mil quince, mediante el cual se determinó el financiamiento público para gastos de campaña de los Partidos Políticos y Candidatos Independientes a ejercer en el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015; así como el Acuerdo ACU-005/2015, emitido en misma fecha, mediante el cual se determinó el tope de gastos de campaña para para Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Jefes Delegacionales.
f) Asimismo, con el acto impugnado se violentó la autonomía del Instituto local.
Una vez precisados los motivos de agravios se advierte como tema central la inconformidad respecto a que el Instituto local haya considerado que para las candidaturas independientes debía establecerse un límite de financiamiento privado inferior al público, lo cual lo deja en imposibilidad de ejercer el tope de gastos de campaña que previamente se estableció por la propia responsable. En este sentido, considera se vulneran los principios rectores de la función electoral y se le impide participar en condiciones de equidad en el proceso electoral en curso.
En tal tesitura, el actor pretende que se revoque el Acuerdo impugnado y se determine por esta Sala Regional que el financiamiento privado tendrá como límite que la suma entre este y el público no sea mayor al tope de gastos de campaña.
Con base en lo anterior, este órgano colegiado determina que analizará los agravios sintetizados e identificados en los incisos a), b), c) y d) de manera conjunta, lo que no causa lesión a los derechos del actor, tal como se determinó en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[2], emitida por la Sala Superior.
III. Marco jurídico y análisis del caso
Resulta de gran importancia hacer un análisis del marco normativo aplicable al caso en concreto.
El nueve de agosto de dos mil doce, fue publicado en el Diario de la Federación el dictamen mediante el cual se reformó y adicionaron diversos preceptos constitucionales, entre ellos, el artículo 35, fracción II, reconociéndose un nuevo sistema respecto a la manera de acceder a un cargo de elección popular, es decir, dejó de ser un derecho exclusivo de los partidos políticos el registro de candidatos, reconociéndose por primera vez la figura de las candidaturas independientes.
Posteriormente, el veintisiete de diciembre de dos mil trece, la Constitución volvió a ser reformada en su artículo 116 a efecto establecer que las constituciones y leyes de los Estados, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tuvieran la obligación de fijar bases y requisitos para los ciudadanos que soliciten su registro como candidatos independientes a cargos de elección popular; armonizándose así, a nivel de las Entidades Federativas, las normas para dar efectividad al derecho humano de ser votado de forma independiente de los partidos.
En la reforma político-electoral de dos mil catorce, específicamente en la legislación secundaria se establecieron las reglas para la participación de los candidatos independientes tanto a nivel federal como en el caso del Distrito Federal; de esta manera, el proceso electoral en curso es el primero en el que se implementan las normas relativas a la participación de los candidatos independientes.
Ahora bien, en relación al financiamiento para los procesos electorales, el artículo 41, Base II, de la Constitución establece que la ley debe garantizar que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo asegurar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
A nivel federal, en los artículos 398 y 399 la Ley General se estableció que el régimen de financiamiento para candidatos independientes tendrá las modalidades de público y privado, este último se constituye por las aportaciones que realicen el candidato independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar el 10% diez por ciento del tope de gasto para la elección de que se trate.
Ahora bien, del artículo 116, fracción IV, incisos k) y p) de la Constitución, se desprende que corresponde a las legislaturas de los Estados regular lo relativo a los requisitos, derechos y prerrogativas de los candidatos independientes.
En relación al financiamiento público, el artículo 244 Quater del Código local establece que los candidatos independientes gozarán en su conjunto de los recursos de campaña equiparados al partido político de menor financiamiento en el año de la elección.
Asimismo, el artículo en referencia dispone que la bolsa de financiamiento público que se dividirá en el tipo de elección del proceso respectivo, será distribuido de forma igualitaria entre cada candidato que obtenga su registro.
Conforme a lo anterior, el financiamiento público se deberá dividir en un 33% para la elección a Jefe de Gobierno del Distrito Federal, 33% para cada candidato registrado para la contienda de Jefe Delegacional y, finalmente 33% para la elección para Diputados de la Asamblea Legislativa.
El dieciocho de abril de dos mil quince, el Consejo General del IEDF aprobó el Acuerdo ACU-500-15[3] mediante el cual determinó el monto que correspondería como financiamiento público a cada candidato independiente para el proceso electoral que se desarrolla actualmente en la Entidad.
Por lo que hace al financiamiento privado, de los candidatos independientes, el artículo 244 Quintus del citado ordenamiento, establece lo siguiente:
“Artículo 244 Quintus. La suma del financiamiento público y privado por cada candidato independiente, no podrá ser superior al tope de gastos de campaña que determine el Instituto Electoral para cada distrito, Delegación o Distrito Federal, según la elección de que se trate en los términos del artículo 310 de este Código. El financiamiento público que se otorgue a los candidatos independientes, no podrá exceder del 60% del tope de gastos de campaña correspondiente. El financiamiento privado de que dispongan los candidatos independientes, estará sujeto en cuanto a su origen, uso, destino, comprobación y fiscalización; a las mismas disposiciones que regulan el financiamiento privado para los candidatos registrados por los partidos políticos.”
De lo anterior obtenemos que las reglas del financiamiento para los procesos electorales del Distrito Federal, son las que se precisan a continuación:
El financiamiento de los candidatos independientes se compondrá por una parte del erario público y por otra de recursos de origen privado.
La suma de los recursos públicos y privados que podrán destinarse para las actividades de campaña de los candidatos independientes no podrá ser mayor al tope de gastos de campaña que fije el Instituto local para cada distrito o delegación.
El financiamiento público que se otorgue a los candidatos independientes, no podrá exceder del 60% del tope de gastos de campaña correspondiente.
El financiamiento privado de que dispongan los candidatos independientes, estará sujeto en cuanto a su origen, uso, destino, comprobación y fiscalización, a las mismas reglas del financiamiento privado para los candidatos postulados por los partidos políticos.
Ahora, el principio de preeminencia de los recursos públicos fue instituido en el artículo 41 de la Constitución a partir de mil novecientos noventa y seis, cuando existía un sistema que únicamente permitía la postulación a cargos de elección popular a través de los partidos políticos.
El mismo principio es contemplado expresamente para los partidos políticos en el artículo 246 del Código local, sin que en dicho ordenamiento se establezca una disposición análoga para los candidatos independientes.
Derivado de la reforma político-electoral de dos mil catorce, donde se establecieron las reglas para el ejercicio del derecho a ser votado mediante las candidaturas independientes, la Suprema Corte estudió la constitucionalidad de los artículos 244 Quáter y 244 Quintus del Código local, en la Acción de inconstitucionalidad 45/2014.
Los planteamientos sobre los cuales se pronunció la Suprema Corte, tenían que ver con el principio de equidad y una supuesta insuficiencia de los recursos públicos que reciben los candidatos independientes en relación a los partidos políticos; así, las razones esenciales sobre las cuales se sostenía una posible inconstitucionalidad, fueron las siguientes:
Que los artículos 244 Quáter y 244 Quintus del Código local, sobre los cuales se estimó que violentaban el principio de equidad electoral.
Se planteó que el monto que les correspondería a los candidatos independientes como financiamiento público sería distribuido entre todos.
Además, se argumentó que los citados numerales no establecen parámetros fijos respecto de las cantidades de dinero público que les corresponden a los candidatos independientes, estando supeditado al número de candidatos que obtengan su registro.
El análisis se realizó desde un aspecto de la posible inequidad que podrían generar las reglas sobre el financiamiento público que se contemplan para los candidatos independientes.
De esta forma, la Suprema Corte resolvió que el hecho de que en la legislación local se contemple que financiamiento público no puede exceder del sesenta por ciento del tope de gastos de campaña, no se considera inequitativo en relación a las prerrogativas que se reconocen para los partidos políticos, toda vez que, se trata de formas de participación distintas.
La Suprema Corte llegó a la anterior conclusión, toda vez que estimó que los preceptos estudiados cumplen con los principios constitucionales de equidad y la prevalencia de los recursos públicos sobre los privados.
Es menester destacar que al resolver la cuestión señalada, en la foja 139 de la sentencia se desprende el siguiente argumento:
“…En ese orden de ideas, la determinación del monto máximo del financiamiento público que puede otorgarse a los candidatos independientes que se prevé en la norma impugnada es uno de los aspectos que corresponde establecer al legislador local en su ámbito de libertad de configuración, siempre que cumpla con las limitantes constitucionales consistentes en que se garantice la equidad y la prevalencia de los recursos públicos sobre los privados.
En el caso particular de la norma impugnada, el legislador local –en su ámbito de libertad configurativa– establece una limitación al financiamiento público otorgado a los candidatos independientes, consistente en que éste no podrá exceder del sesenta por ciento (60%) del tope de gastos de campaña correspondiente. Si bien se trata de un tope al financiamiento público otorgado a los candidatos independientes, lo cierto es que el porcentaje establecido cumple con la limitante constitucional que establece que los recursos públicos deben prevalecer sobre los de origen privado, sin que se pueda considerar que resulta inequitativo por el hecho de que no se establece la misma limitante para los partidos políticos, pues como ya se mencionó, se trata de formas de participación distintas.
En consecuencia, se reconoce la validez de los artículos 244 Quáter y 244 Quintus del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.”
Conforme a lo anterior, existe un pronunciamiento expreso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que el principio constitucional de preeminencia de los recursos públicos aplica también para la campañas de los candidatos independientes.
Ahora bien, los sistemas de acceso al poder público, reconocidos en nuestro país guardan diferencias muy claras.
Los partidos políticos, fueron reconocidos por el Constituyente como entidades de interés público que tienen como propósito contribuir a la participación democrática de los ciudadanos y facilitarles el acceso a los cargos de elección popular.
Los partidos políticos tienen funciones muy específicas, que para su cumplimiento requieren de una estructura conformada por militantes, órganos directivos, entre otros; una permanente interacción con la ciudadanía; el desarrollo de los mecanismos para que los ciudadanos puedan ser postulados para los cargos de elección popular; y todas las actividades tendentes a la obtención del voto de la ciudadanía.
Así, el financiamiento de los partidos políticos comprende los siguientes rubros:
a) Para actividades ordinarias permanentes;
b) Para campañas electorales; y
c) Para actividades de carácter específico, como educación, capacitación política, investigación, tareas editoriales, entre otras.
Por otra parte, el sistema de candidaturas independientes permite el ejercicio del derecho a ser votado sin la necesidad de estar vinculado a un partido político, de esta forma, un ciudadano –siempre que cuente con el respaldo ciudadano exigido por la ley- puede competir de forma autónoma y directa en una contienda electoral.
Esta figura es además una respuesta al derecho al voto en su vertiente activa, toda vez que incorpora una alternativa para los ciudadanos que no se sienten identificados o representados por algún partido político.
Así, atendiendo a la propia naturaleza de las candidaturas independientes, gozan de prerrogativas como acceso a los tiempos de radio y televisión administrados por el Estado, franquicias postales y financiamiento durante la etapa de campañas.
Ahora, el régimen de financiamiento para los actores políticos se ha basado en la justicia distributiva, que reconoce las diferencias específicas de los actores políticos, como en el caso de los partidos políticos podría ser la fuerza electoral.
Por otra parte, el principio de preeminencia de los recursos públicos, fue establecido en el sistema electoral con la finalidad de proteger la actividad política y evitar la influencia de intereses privados, poderes fácticos o intereses ilícitos, lo cual podría ponerse en riesgo si se permite un financiamiento privado sin los límites adecuados.
De esta forma, el principio referido se estableció en nuestro sistema electoral para un adecuado control de los recursos utilizados en una contienda. Así, se busca tener transparencia, certeza del origen de los recursos y limitar la injerencia de actores externos.
Es así, que el financiamiento predominantemente público asegura una adecuada fiscalización de los recursos, asegurando el desarrollo de elecciones auténticas y libres, lo que responde a un interés público.
Conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base V y 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, federales y locales, se realiza mediante la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, en las cuales se garanticen los principios de certeza, libertad y autenticidad del voto.
Así, unas elecciones auténticas exigen que la voluntad de los votantes se refleje de manera cierta y positiva en el resultado de los comicios. Esto es, debe velarse entre otros aspectos, por una participación libre en la que exista un adecuado control sobre la injerencia de intereses externos.
Como fue expuesto, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se estableció un límite para el financiamiento privado, el cual no puede exceder del diez por ciento de la cantidad establecida como tope de gastos de campaña de la elección de que se trate.
Ahora, en el Distrito Federal no se estableció un disposición que fije un límite al financiamiento de origen privado, sin embargo, tal como fue analizado por la Suprema Corte, el artículo 244 Quintus del Código local fijó que el financiamiento público no debe exceder del sesenta por ciento del tope de gastos de campaña, de lo que se advierte que el monto del financiamiento público es superior al privado. Es decir, respeta el principio de preeminencia establecido en el sistema político-electoral de nuestro país.
Ahora bien, como ya ha sido mencionado, el Instituto local fijó un límite del financiamiento privado para los candidatos independientes, procurando que no fuera mayor al obtenido del erario público.
Así, la autoridad responsable estableció como tope para los gastos de campaña para la contienda de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, la cantidad de $1,413,518.89 (un millón cuatrocientos trece mil quinientos dieciocho pesos 89/100 M.N.).
En el Acuerdo impugnado la autoridad responsable estableció que tomando en consideración que en dicha Delegación el financiamiento público para el actor sería de $148,140.97 (ciento cuarenta y ocho mil ciento cuarenta pesos 97/100 M.N.), el tope del financiamiento privado para el promovente corresponde a la cantidad de $148,140.89 (ciento cuarenta y ocho mil ciento cuarenta pesos 89/100 M.N.).
Con lo anterior, el financiamiento total para la campaña del actor sería de $296,281.86 (doscientos noventa y seis mil doscientos ochenta y un pesos 86/100 M.N.).
Debe destacarse que la determinación del monto de financiamiento público que se otorgó al actor, mediante el Acuerdo ACU-500-15, emitido por el Consejo General del Instituto local el diecinueve de abril del presente año, no fue impugnado en su momento oportuno, lo cual conlleva a una imposibilidad de emitir un pronunciamiento al respecto.
Cobra relevancia lo anterior, en virtud de que el financiamiento privado se autoriza en proporción al monto de financiamiento público, en respeto al principio de preeminencia.
Ahora bien, como fue expuesto anteriormente, los límites al financiamiento privado atienden no al modelo de participación –sea candidaturas independientes o de partido-, sino al sistema constitucional electoral en general.
En efecto, la preeminencia de los recursos públicos sobre los de origen privado, derivan del principio constitucional previsto por el artículo 41, Base II de la Carta Fundamental, en la cual la Suprema Corte ha interpretado que aplica también al financiamiento de los candidatos independientes, determinación que resulta vinculante para esta Sala Regional en términos de lo ordenado por la Jurisprudencia de rubro “JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS.” [4]
Conforme a lo anterior, si bien el Acuerdo impugnado impone límites al financiamiento privado, y con ello la imposibilidad de recaudar una cantidad igual al tope de gastos de campaña establecido; ello atiende también al propio modelo de financiamiento para partidos y candidatos independientes.
Lo anterior se considera así, porque el propio artículo 41 de la Constitución otorga reglas de financiamiento basadas en la justicia distributiva, de tal forma que, los partidos políticos de nueva creación reciben un menor financiamiento público y privado, por lo cual los candidatos de dichos partidos pueden no alcanzar el tope de gastos de campaña establecido; lo que no implica inequidad en la contienda, sino que se reconocen las diferencias de cada uno de los actores políticos.
Conforme a lo anteriormente expuesto, es de concluirse que no le asiste la razón al actor, y resultan infundados los agravios objeto de estudio, toda vez que el Acuerdo impugnado es acorde al sistema electoral y a los principios rectores de la función electoral.
Ahora bien, el agravio relativo a que el Acuerdo impugnó dejó sin efectos los Acuerdos identificados con las claves ACU-004/2015 y ACU-005/2015, dictados por la autoridad responsable, se considera infundado.
Lo anterior, en razón de que los Acuerdos ACU-004/2015 y ACU-005/2015, no fijaron un límite al financiamiento privado.
En el primero de los Acuerdos señalados se determinó el monto del financiamiento público por concepto de gastos de campaña de los partidos políticos y candidatos independientes en el Distrito Federal ejercer en el Proceso Electoral ordinario en curso, estableciendo que asciende a un importe de $111,994,571.61 (ciento once millones novecientos noventa y cuatro mil quinientos setenta y un pesos 61/100 M.N.). Asimismo, se estableció la distribución de dicho monto; es decir, se fijó la cantidad que por concepto de financiamiento público correspondería a cada partido político y a los candidatos independientes que lograran su registro.
Por su parte, en el Acuerdo ACU-005/2015 se fijó el tope de gastos de campaña para cada elección a celebrarse en el Distrito Federal en el presente año.
De esta forma, en los Acuerdos señalados no se estableció un límite al financiamiento privado de los candidatos independientes; de tal forma, que el Acuerdo impugnado no implica una revocación de las anteriores determinaciones.
Además, las determinaciones que se tomaron por la autoridad responsable en el Acuerdo impugnado, tienen sustento en los montos de financiamiento público y el tope de gastos de campaña fijados previamente en los Acuerdos identificados con las claves ACU-004/2015 y ACU-005/2015.
Por otra parte, respecto del agravio en el cual el actor señala que el Acuerdo impugnado viola la autonomía del Instituto local, se declara inoperante, toda vez que es una afirmación vaga y genérica respecto de la cual no precisa las razones en las que se sustenta.
En base a lo anteriormente expuesto, se confirma el Acuerdo impugnado.
Por lo expuesto, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el Acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio con copia certificada de la presente sentencia, al Instituto Electoral del Distrito Federal; y por estrados a los demás interesados. Todo con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29 de la Ley de Medios.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN |
[1] Compilación1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo jurisprudencia, volumen I, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 272 y 273
[2] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2012, pp. 119-120.
[3] Fue aprobado conforme a las reglas del Código local, así como el Acuerdo ACU-04-15, por el cual se determinó el financiamiento público para gastos de campaña de partidos políticos y candidatos independientes, en el que se estableció que el monto que correspondería a los candidatos independientes en el proceso electoral en curso sería de $2,073,973.56 (dos millones setenta y tres mil novecientos setenta y tres 56/100 M.N.N) , el cual sería dividido por tipo de elección y a su vez sería distribuido de manera igualitaria.
[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Tesis P./J. 94/2011 (9a.).