JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-357/2014
ACTORES: NICOLÁS DE LA CRUZ MANZANO Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIOS: JAVIER ORTIZ ZULUETA y OLIVIA KAT CANTO
México, Distrito Federal, a veintisiete de agosto de dos mil catorce.
La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente indicado en el rubro, en el sentido de confirmar la resolución incidental emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente TEE/SSI/JEC/006/2014.
GLOSARIO
Actores | Nicolás de la Cruz Manzano e Ignacio Plutarco Camilo
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Autoridad responsable o Sala responsable
| Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
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Ayuntamiento | Ayuntamiento de San Luis Acatlán, Guerrero |
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Elección | Elección de Comisario Municipal de Cuanacaxtitlán, del municipio de San Luis Acatlán, Guerrero |
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Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
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Juicio ciudadano local | Juicio Electoral Ciudadano contemplado en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de medios local | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
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Ley Orgánica del Tribunal local | Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
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Reglamento interior
| Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la IV Circunscripción Plurinominal
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por los actores en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Elección de Comisarios municipales. El cinco de enero de dos mil catorce, se llevó a cabo la elección de Comisario Municipal de la Comunidad de Cuanacaxtitlán, de San Luis Acatlán, Guerrero en la que resultó ganadora la única planilla que contendió encabezada por los actores, quienes a esa fecha ocupaban los referidos cargos.
II. Primer Juicio ciudadano local (TEE/SSI/JEC/001/2014 y TEE/SSI/JEC/002/2014, acumulados). El veintiuno de enero del presente año, diversos ciudadanos promovieron un juicio ciudadano local ante la Sala de Segunda Instancia para impugnar la elección antes referida, mismo que se resolvió el veintisiete de febrero siguiente en el sentido de declarar la invalidez de la citada elección, revocar los nombramientos expedidos a favor de los actores y ordenar la celebración de elecciones extraordinarias.
III. Primer Juicio ciudadano federal (SDF-JDC-15/2014). Inconformes con la resolución anterior, el cinco de marzo del año en curso los actores promovieron juicio ciudadano, el cual una vez que la Sala Superior determinó que era competencia de esta Sala Regional conocer del mismo, se resolvió el once de abril en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.
IV. Elección extraordinaria. El quince de marzo siguiente se llevó a cabo la elección extraordinaria en la que resultó electa la planilla integrada por Gloria Aldama Morales y Avelino Hernández García.
V. Segundo Juicio ciudadano local (TEE/SSI/JEC/006/2014). Inconformes con lo anterior, el veinte de marzo de dos mil catorce, los actores interpusieron un nuevo juicio ciudadano local ante la Sala de Segunda Instancia, mismo que fue resuelto el diecinueve de mayo siguiente, en el sentido de declarar la invalidez de la elección extraordinaria y convocar a una nueva.
VI. Segundo Juicio ciudadano federal (SDF-JDC-299/2014). El veintiséis de mayo de este año, Gloria Aldama Morales y Avelino Hernández García presentaron juicio ciudadano a fin de controvertir la sentencia precisada con antelación.
Este medio de impugnación fue resuelto por la Sala Regional el seis de junio de la presente anualidad, en el sentido de confirmar la sentencia de la Sala de Segunda Instancia.
VII. Escritos presentados por los actores ante la Sala de Segunda Instancia.
1. Los días seis y nueve de junio, los actores presentaron escritos dirigidos al Presidente de la Sala de Segunda Instancia solicitando el cumplimiento de la sentencia recaída en el expediente TEE/SSI/JEC/006/2014, y pidiendo en el último de éstos la aplicación de las medidas de apremio precisadas en la misma.
2. El once de junio pasado, presentaron un tercer escrito al funcionario citado, en el cual solicitaron el dictado de los acuerdos correspondientes que recayeran a los dos escritos enumerados con antelación.
3. El veinticuatro de junio siguiente, remitieron un escrito adicional al Presidente de la Sala de Segunda Instancia con el propósito de exponer nuevamente el incumplimiento de la sentencia referida, solicitando se hiciera efectivo el apercibimiento contemplado en el resolutivo SEXTO de la misma.
VIII. Acuerdo. Relacionado con las promociones de cumplimiento, el veintisiete siguiente, el Magistrado ponente en el asunto emitió un acuerdo pronunciándose sobre los planteamientos hechos valer por los actores en el escrito presentado el veinticuatro de junio de la presente anualidad.
IX. Tercer juicio ciudadano federal (SDF-JDC-319/2014). Inconformes con el contenido del acuerdo citado, el primero de julio de dos mil catorce los actores presentaron demanda de Juicio ciudadano por considerar que dicho acuerdo carecía de la debida fundamentación y motivación, lo que violaba sus derechos político-electorales.
Este juicio ciudadano se resolvió el diecisiete de julio, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado y ordenar a la autoridad responsable, abrir un incidente por incumplimiento de sentencia, en el expediente TEE/SSI/JEC/006/2014, y resolverlo como órgano colegiado.
X. Acto reclamado. El veintitrés siguiente, la autoridad responsable emitió resolución interlocutoria en el sentido de declarar parcialmente fundado el incidente, para el efecto de amonestar públicamente al Ayuntamiento y ordenar al mismo celebrar la elección extraordinaria para Comisario Municipal de la comunidad de Cuanacaxtitlán, respetando sus usos y costumbres, a fin de dar cumplimiento a la sentencia de diecinueve de mayo.
Resolución que fue notificada personalmente a los actores ese mismo día. [1]
XI. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Demanda. En contra de la determinación anterior, el cuatro de agosto del año en curso, los actores presentaron demanda de juicio ciudadano ante la autoridad responsable.
2. Turno. Remitidas las constancia a esta Sala, mediante acuerdo de ocho siguiente, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JDC-357/2014, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para que lo instruyera y, en su momento, presentara el proyecto de sentencia.
3. Instrucción.
a) Radicación. El once posterior, el Magistrado Instructor radicó el expediente.
b) Admisión, remisión de documentación y cierre de instrucción. El catorce inmediato, se admitió la demanda y, el Tribunal local remitió diversa documentación relacionada con el juicio ciudadano; al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, el veintiséis siguiente cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio ciudadano, promovido por ciudadanos en contra de una resolución incidental emitida por un Tribunal local, relacionada al incumplimiento por parte de la autoridad municipal de realizar la elección extraordinaria de Comisarios municipales de la Comunidad de Cuanacaxtitlán, de San Luis Acatlán, Guerrero, por considerar que viola sus derechos político-electorales; tipo de elección y entidad federativa sobre la cual tiene jurisdicción esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso c).
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción III.
Además, así lo consideró la Sala Superior de este Tribunal en el Acuerdo dictado en el expediente SUP-JDC-292/2014.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, debe analizarse si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios.
a) Forma. El escrito de demanda fue presentado ante la autoridad responsable; en él se hace constar el nombre y firma autógrafa de los actores; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos, agravios y los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. El juicio fue promovido en tiempo, dado que el acto impugnado fue emitido por las autoridades responsables el veintitrés de julio y la demanda se presentó el cuatro de agosto; por lo que dadas las particularidades del caso su promoción ocurrió dentro de los cuatro días siguientes a que se tuvo conocimiento del acto.
Ello es así, si tomamos en cuenta que el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero tuvo su primer periodo vacacional del dieciséis de julio al uno de agosto del presente año, por lo que no corrieron los plazos para la presentación de medios de impugnación, según se acredita con el Acuerdo General SDF-AG-23/2014, publicado en los estrados electrónicos de esta Sala Regional.
c) Legitimación. Debe precisarse que, aun cuando los actores, pretenden que se imponga al Ayuntamiento una medida de apremio más enérgica que la amonestación pública que le fue impuesta, esta Sala considera que están legitimados para impugnar, puesto que los agravios vertidos trascienden el mero ámbito de la imposición de mayores medidas cautelares al Ayuntamiento, toda vez que se relacionan con el cumplimiento de la ejecutoria primigenia y, en consecuencia, con la realización de la elección extraordinaria de Comisario Municipal, por lo que se estima que el presente medio de impugnación se relaciona con la posible afectación a los derechos político electorales de votar y ser votados de los actores.
Máxime que al momento en que se presentó la demanda de juicio ciudadano, es decir, el cuatro de agosto del año en curso, no había elementos que acreditaran que se hubiera llevado a cabo la elección de mérito.
d) Interés jurídico. El requisito en estudio se tiene también por satisfecho, en virtud de que los actores impugnan la resolución del Tribunal local en el incidente de incumplimiento de la sentencia TEE/SSI/JEC/006/2014 que fue promovido por ellos mismos.
e) Definitividad. Esta Sala Regional considera que la demanda de los actores cumple con el requisito en estudio, pues no existe alguna otra instancia que se encuentren obligados a agotar, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 3, 4, 38, fracción II, y 98 de la Ley de medios local, pues no está previsto medio de impugnación ordinario que se deba agotar previamente a esta instancia federal, por el cual se pudiera modificar, revocar o anular el acuerdo controvertido.
En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley de Medios, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Estudio de fondo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, en este tipo de asuntos se debe suplir al actor la deficiencia en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Así, los agravios hechos valer por los actores se suplen de una manera amplia, garantista y antiformalista, ya que ellos mismos se identifican y autoadscriben como indígenas de lengua mixteca; lo anterior de acuerdo con la jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior de este tribunal de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.[2]
Previo a realizar un pronunciamiento sobre el fondo de los agravios planteados por los actores, deben tenerse presente los antecedentes más relevantes del asunto en estudio, los cuales son los siguientes.
Resolución primigenia. En el expediente TEE/SSI/006/2014, el Tribunal local anuló la elección llevada a cabo el quince de marzo de dos mil catorce y ordenó al Ayuntamiento que realizara una extraordinaria bajo los usos y costumbres vigentes en la comunidad.
En consecuencia, ordenó que el Ayuntamiento tomara las providencias necesarias para garantizar la participación efectiva de todos los ciudadanos de la comunidad, pero dispuso expresamente que debía evitar fundamentalmente participar en la asamblea general electiva, así como en la mesa de debates, y que la presencia de sus funcionarios debía ser única y exclusivamente para dar fe y legalidad de la misma.
Incidente de incumplimiento. En contra del incumplimiento de lo ordenado al Ayuntamiento, los actores interpusieron un incidente de incumplimiento de dicha resolución.
Al resolver el incidente de inejecución, el Tribunal local consideró lo siguiente:
Respecto a que la autoridad responsable simula el cumplimiento de la sentencia, la Sala de Segunda Instancia lo consideró infundado, pues era una mera manifestación genérica y los actores no aportaron elemento probatorio alguno para acreditarla, ya que en el expediente existieron elementos de prueba enviados por el Ayuntamiento que generaron convicción en el Tribunal local de que no existían las condiciones materiales y físicas para llevar a cabo la elección extraordinaria de Comisario Municipal en la Comunidad de Cuanacaxtitlán; y que ello, se debía a causas no imputables al Ayuntamiento.
Dentro de las pruebas a las cuales la Sala responsable le dio pleno valor probatorio se encontraban: a) el Acta de sesión extraordinaria de cabildo de veintiuno de junio del presente año en la que, por unanimidad de votos, los integrantes del Ayuntamiento ordenaron se suspendiera el proceso electivo, pues estaba en riesgo la integridad física de los pobladores de la Comunidad y b) el Acta circunstanciada de hechos en la que se hizo constar que el auditorio donde se llevaría a cabo la elección se encontraba cerrado y un letrero que señalaba que “en Cuanaxatitlán no habrá elección hasta el 2015 Consejo de Principales”.
El tribunal local determinó que para el veinticuatro de junio, fecha en la que los actores presentaron su escrito, resultaba improcedente imponer alguna medida de apremio a la autoridad municipal, así como dar vista al Congreso del Estado o a la autoridad ministerial, pues el Ayuntamiento había hecho lo posible para que las elecciones se llevaran a cabo el veintidós de junio, y fue por causas no imputables al mismo que esto no sucedió.
En la resolución incidental, la Sala responsable hizo un análisis de diversos escritos, uno de ellos enviado por el Ayuntamiento, en el que en síntesis señala que tampoco fue posible que la elección se llevara a cabo el trece de julio, tal y como había sido ordenado en el acuerdo de veintisiete de junio, para lo cual acompañan diversos elementos probatorios (acta circunstanciada, fotografías, copia fotostática de la convocatoria a la elección, copia certificada de un acta circunstanciada de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Guerrero y diversos oficios).
Otros dos escritos fueron presentados por los hoy actores en los que solicitan se aplique la medida de apremio decretada en el acuerdo de veintisiete de junio, se lleve a cabo la elección extraordinaria y se envíen copias certificadas del expediente al Congreso del Estado y a la autoridad investigadora ministerial, por considerar que hubo un incumplimiento por parte del Ayuntamiento a lo ordenado en el acuerdo de veintisiete de junio.
El último de los documentos fue presentado por el Ayuntamiento en desahogo de la vista que se le dio de los escritos presentados por los actores, en el que en síntesis solicita que al momento de resolver sobre el incumplimiento, se tomen en cuenta las constancias aportadas en el escrito de trece de julio y que no se le imponga medida de apremio alguna.
La Sala responsable al vigilar el cumplimiento de su sentencia, hizo un análisis de dichos escritos y determinó que el Ayuntamiento no había iniciado algún procedimiento o tomado las medidas necesarias para llevar a cabo la elección en forma pacífica, en términos de lo ordenado por el Tribunal local, por lo que le aplicó una amonestación pública y se señaló que aún subsiste la obligación del Ayuntamiento de llevar a cabo la elección extraordinaria.
Para ello, el ayuntamiento debería tomar las medidas necesarias para que la elección se llevara a cabo en forma pacífica el diez de agosto, bajo los lineamientos establecidos en la sentencia de diecinueve de mayo.
Asimismo, se apercibió a los integrantes del ayuntamiento, de que en caso de no proceder en los términos ordenados en la sentencia principal y en la interlocutoria, se les aplicaría una multa de quinientas veces el salario mínimo vigente en Chilpancingo, Guerrero.
En cuanto a remitir las constancias al Congreso y dar vista al Ministerio Público, en la sentencia incidental se consideró que antes de remitir copias certificadas del expediente al Congreso del Estado, la Sala agotaría las medidas de apremio establecidas en el artículo 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. Asimismo, se dejaron a salvo los derechos de los actores si consideran conveniente presentar una denuncia de hechos por el desacato del ayuntamiento.
Además, el Tribunal local dejó sin efectos los acuerdos dictados por el Magistrado ponente el veintisiete de junio y quince de julio del año en curso.
Una vez establecido lo anterior, esta Sala Regional considera que resultan infundados los agravios vertidos por los actores contra la resolución del incidente de incumplimiento, porque contrariamente a lo que señalan, el Tribunal local sí aplicó una medida de apremio y justificó por qué no procedía exactamente con las medidas solicitadas por los actores y, dado que la naturaleza de las medidas de apremio, como medidas vinculadas con el cumplimiento de la resolución primigenia, fue materia de pronunciamiento por el tribunal local que emitió razones para hacer valer sus resoluciones, que corresponden a su juicio y valoración.
En este sentido, los actores alegan que la autoridad responsable dictó una resolución carente de la debida fundamentación y motivación, en virtud que no impuso las medidas de apremio correspondientes al Ayuntamiento, ya que éste únicamente publicó la Convocatoria y envió representantes a la asamblea electiva, pero no realizó mayores diligencias para generar las condiciones para que se llevara a cabo la elección de manera pacífica, tales como reuniones con los grupos políticos en pugna o sesiones de cabildo y, frente a tales omisiones, el tribunal local debió dictar medidas de apremio.
Además, consideran que el Tribunal local no debió tener por acreditada la imposibilidad de llevar a cabo la elección, ya que el material probatorio en el que se basó para tal conclusión resultaban contradictorios entre sí, por lo que tenía que haber impuesto mayores medidas de apremio al Ayuntamiento.
Como puede observarse, los agravios de los actores, en esencia están encaminados a que se impongan mayores medidas de apremio al Ayuntamiento, ya que la amonestación que les fue impuesta, en su concepto, fue insuficiente para lograr el cumplimiento de la resolución primigenia.
En primer lugar, debe establecerse que la naturaleza de las medidas de apremio es distinta a la de las sanciones emitidas dentro de un procedimiento de responsabilidades.
Así, debe tenerse presente que la materia del incidente de inejecución está determinado por lo resuelto en la ejecutoria primigenia, ya que la finalidad de la función jurisdiccional del Estado, consistente en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas y la materialización de lo ordenado por el Tribunal local, así como el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución se debe ocupar sólo del contenido de lo controvertido en juicio y, por tanto, debe haber correlación de la misma materia en el cumplimiento o ejecución.
Esta Sala Regional estima que las medidas de apremio son aquellas que puede decretar el juzgador, a solicitud de parte interesada o de oficio, para hacer cumplir su resolución, tal como lo dispone Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en cuyo artículo 36, se establece que para hacer cumplir las sentencias que dicte el tribunal local, éste podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes: I. Apercibimiento; II. Amonestación; III. Multa hasta por quinientas veces el salario mínimo diario vigente en Chilpancingo de los Bravo, Guerrero (en caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada); IV. Auxilio de la fuerza pública y, V. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Además de que hace una diferencia entre esta sanciones y la que pudieran surgir de la comisión de algún ilícito, en cuyo caso, podrá dar parte a la autoridad competente.
Así, se considera que el fin de los procedimientos sancionadores no sólo es hacer cesar la conducta que se considera ilegal, sino también determinar la responsabilidad por la comisión de conductas ilícitas, e imponer, en su caso, las sanciones a que hubiere lugar según el grado de las mismas.
En este sentido, las medidas de apremio solicitadas por los actores y respecto de las que se pronunció el Tribunal local están directamente vinculadas con el cumplimiento de su resolución, es decir con que se lleve a cabo la Elección de Comisario Municipal.
En este caso, tal como lo estableció esta Sala Regional al resolver el expediente SDF-JDC-319/2014, al aprobarse de manera colegiada las sentencias emitidas por la responsable, es al órgano propio colegiado a quien compete pronunciarse sobre el posible incumplimiento de sus resoluciones y, dicho tribunal quien debe pronunciarse respecto a las medidas de apremio encaminadas hacerlas cumplir.
En este sentido, se advierte que la pretensión de los actores consiste en que se aumenten o se realicen medidas de apremio diversas a las impuestas por el Tribunal local, ante el temor de que no fueran suficientes para el cumplimiento del fallo primigenio,
Sin embargo, debe tenerse presente que el catorce de agosto del presente año, el propio Tribunal local remitió el informe que rinde el Secretario del Ayuntamiento, en el que manifiesta que la elección se llevó a cabo el pasado diez de agosto, por lo que, en todo caso corresponderá al Tribunal local, pronunciarse sobre el cumplimento de su resolución a la luz de la documentación que le fue remitida por el Ayuntamiento.
Cabe señalar que esta última circunstancia no era del conocimiento de los actores el día cuatro de agosto del presente año; es decir, al momento de interponer el presente juicio ciudadano.
En este sentido, se considera que si los actores estiman que existió un defecto en el cumplimiento de la resolución del tribunal local, quedan a salvo sus derechos para hacer valer tal circunstancia ante ese Tribunal local.
Efectos de la sentencia.
Por las consideraciones vertidas en el presente juico ciudadano, esta Sala Regional considera que ha lugar a confirmar la resolución incidental impugnada.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, la resolución incidental controvertida.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores; por oficio vía mensajería especializada, con copia certificada de esta resolución, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Regional Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
[1] Según se advierte a foja 153 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, México, pp. 225-226.