JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-361/2015 Y SUS ACUMULADOS
ACTORES: MARÍA LUISA GAXIOLA Y DIGHERO Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
TERCEROS INTERESADOS: ERNESTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y OTRO
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS: LAURA TETETLA ROMÁN, KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR, ALBA ZAYONARA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA
México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal en sesión pública de la fecha, resuelve modificar y revocar, respectivamente, las sentencias TEDF-JLDC-092/2015 y TEDF-JLDC-093/2015, dictadas el veintiocho de abril por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en las que se determinó revocar la designación de la terna de aspirantes a ser designados por el Partido Acción Nacional, como candidatos al cargo de diputado por el distrito electoral local XXIII, para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
G L O S A R I O
Actores o promoventes
| María Luisa Gaxiola y Dighero, Miguel Ángel Toscano Velasco, Ernesto Sánchez Rodríguez, Eduardo Pérez Romero y Ariadna Edith Ruíz Olvera
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Código Electoral local
| Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal |
Comisión Jurisdiccional
| Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional
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Comisión organizadora | Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal
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Comisión Permanente | Comisión Permanente del Distrito Federal
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Comisión Permanente Nacional | Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional
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Comité Directivo | Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal |
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Instituto Electoral Local
| Instituto Electoral del Distrito Federal |
Invitación | INVITACIÓN a todos los militantes del Partido Acción Nacional y a los ciudadanos en general, a participar en el proceso de designación de fórmulas de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa, y de candidatos a jefe delegacional, en los distritos electorales locales y delegaciones, respectivamente, señalados en la presente invitación que registrará el Partido Acción Nacional con motivo del Proceso Electoral Local 2014-2015, que se desarrolla en el Distrito Federal
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Lineamientos para el procedimiento | Lineamientos para el Procedimiento de designación que deben llevar a cabo las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales, para remitir las Propuestas de candidatos específicos que deberán formularse a la Comisión Permanente del Consejo Nacional en los casos de designación para el Proceso Electoral Local 2014-2015
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Juicio ciudadano federal | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
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Juicio ciudadano local
| Juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos competencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal
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Juicio de revisión | Juicio de Revisión Constitucional Electoral
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Ley General | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
PAN o partido |
Partido Acción Nacional
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal
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Sala Superior
Tribunal local, autoridad responsable o Tribunal Electoral
| Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tribunal Electoral del Distrito Federal
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De los hechos narrados en las demandas, así como de las constancias de los expedientes, se advierten los siguientes
ANTECEDENTES
I. Principales actos partidistas
1. Invitación. En sesión de veintinueve de enero del presente año, el Comité Directivo del Partido en funciones de Comisión Permanente aprobó la Invitación, que se desarrolla en el Distrito Federal".
2. Registros. La Comisión Organizadora del Partido recibió las solicitudes de registro de los actores por el distrito electoral local XXIII, en el Distrito Federal, en las fechas siguientes:
Registro | Propietario | Suplente |
19-Febrero-2015 | Miguel Ángel Toscano Velasco | Mario Artemio Velázquez Santiago |
Ernesto Sánchez Rodríguez | Moisés Alejandro Sabanera Zarzuela | |
20-Febrero-2015
| Eduardo Pérez Romero | Fernando Rojas Soriano |
María Luisa Gaxiola y Dighero | Saud Vanessa Matus Tuachi | |
26-Febrero-2015 | Ariadna Edith Ruiz Olvera | Noemí Cárdenas Plata |
3. Ternas. El nueve de marzo, el Comité Directivo, aprobó el listado de ternas a proponer para la designación de candidatos a diputados, entre otros, en el distrito electoral local XXIII, la cual se integró por las fórmulas encabezadas por Ernesto Sánchez Rodríguez, Eduardo Pérez Romero y Ariadna Edith Ruiz Olvera.
4. Sesión Ordinaria de la Comisión Permanente. En esa misma fecha, se celebró la Tercera Sesión Ordinaria de la Comisión Permanente Nacional, durante la cual fueron aprobadas las designaciones de las fórmulas de candidatos para las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa y jefes delegacionales, resultando electa la fórmula encabezada por Ernesto Sánchez Rodríguez al cargo de diputado por el distrito electoral local XXIII en el Distrito Federal.
II. Controversias intrapartidistas
1. Primeros juicios de inconformidad. En contra de lo anterior, el doce siguiente María Luisa Gaxiola Dighero y Miguel Ángel Toscano Velasco promovieron juicio de inconformidad ante la Comisión Organizadora y toda vez que no dio trámite a su medio de impugnación, Miguel Ángel Toscano Velasco el diecinueve de marzo presentó un escrito en el que informó de esa situación a la Comisión Jurisdiccional.
Ante la presentación de los juicios de inconformidad la Comisión Jurisdiccional integró los expedientes CJE-JIN- 263/2015 y CJE-JIN-289/2015, ordenando a los órganos responsables y a la Comisión Organizadora dar el trámite respectivo.
2. Por su parte, María Luisa Gaxiola y Dighero promovió nuevamente medio de impugnación contra la negativa de los órganos responsables a notificar en estrados físico y electrónico la interposición del primer juicio, el cual se radicó el veinte de marzo del presente año, con la clave CJE/JIN/308/2015.
III. Juicios ciudadanos locales
1. Demandas. El seis de abril del presente año, María Luisa Gaxiola y Dighero interpuso demanda de juicio ciudadano local en contra de la omisión de resolver el juicio de inconformidad, así como el proceso de designación de la fórmula de candidatos por el principio de mayoría relativa del distrito electoral local XXIII en el Distrito Federal, así como en contra de la designación y consecuente registro ante el Instituto Electoral Local.
2. Por su parte, Miguel Ángel Toscano Velasco y Mario Artemio Velázquez Santiago, promovieron de forma conjunta juicio ciudadano local contra la omisión de la Comisión Jurisdiccional de resolver el juicio de inconformidad interpuesto el pasado doce de marzo, así como en contra del proceso de designación de la fórmula de candidatos al cargo de diputado por el distrito electoral local XXIII y del consecuente registro ante el señalado Instituto Electoral.
Dichos juicios fueron radicados con los números de expediente TEDF-JLDC-092/2015 y TEDF-JLDC-093/2015, respectivamente.
IV. Resolución de juicios intrapartidarios
1. Resoluciones de juicio de inconformidad. El ocho de abril de dos mil quince, la Comisión Jurisdiccional resolvió el juicio de inconformidad CJE-JIN-289/2015 interpuesto por Miguel Ángel Toscano Velasco, en el sentido de reponer el procedimiento de propuesta y posterior designación de la fórmula de candidato al cargo de diputado por el distrito electoral local XXIII, en el Distrito Federal, lo cual fue notificado al Comité Directivo el nueve de abril siguiente.
El siguiente trece, la citada Comisión determinó acumular los juicios de inconformidad CJE/JIN/263/2015 y CJE/JIN/308/2015 interpuestos por María Luisa Gaxiola y Dighero, dada la conexidad guardada entre los asuntos, y a su vez, sobreseerlos en razón de que los agravios planteados eran iguales a los analizados en el CJE-JIN-289/2015.
2. Cumplimiento de resolución. El diez de abril de dos mil quince, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada en el juicio de inconformidad CJE-JIN-289/2015, el Presidente del Comité Directivo, emitió y notificó a la Comisión Permanente Nacional la providencia adoptada.
3. Acuerdo del Comité Directivo Regional. El trece de abril en sesión extraordinaria del Comité Directivo, en funciones de Comisión Permanente, aprobó el “ACUERDO DEL COMITÉ DIRECTIVO REGIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN FUNCIONES DE COMISIÓN PERMANENTE DEL DISTRITO FEDERAL, POR EL QUE SE REALIZA A LA COMISIÓN PERMANENTE NACIONAL LA PROPUESTA DE CIUDADANOS A DESIGNAR COMO CANDIDATOS A DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL DISTRITO ELECTORAL LOCAL XXIII, EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015”, cuya terna se integró por las fórmulas encabezadas por Ernesto Sánchez Rodríguez, Eduardo Pérez Romero y Ariadna Edith Ruiz Olvera.
V. Primeros juicios ciudadanos federales.
1. Demanda. El diecisiete de abril del año en curso, María Luisa Gaxiola y Dighero presentó directamente ante esta Sala Regional, demanda de juicio ciudadano federal para impugnar el proceso de designación de la fórmula de candidatos al cargo de diputado por el distrito electoral local XXIII, efectuada por la Comisión Organizadora, así como en contra de la designación de dicha fórmula efectuada por la Comisión Permanente Nacional, y en contra del registro de dicha fórmula ante el Instituto Electoral local. Solicitando su conocimiento vía per saltum.
Dicha demanda se radicó bajo el número de expediente SDF-JDC-290/2015.
2. Por su parte, el Miguel Ángel Toscano Velasco y Mario Artemio Velázquez Santiago presentaron ante esta Sala Regional vía per saltum juicio ciudadano federal, a fin de impugnar el proceso de designación de la fórmula candidatos al cargo de diputado por el distrito electoral local XXIII, efectuada por la Comisión Organizadora, así como en contra de la designación de dicha fórmula por la Comisión Permanente Nacional, y en contra del registro de dicha fórmula ante el Instituto Electoral local.
Tal demanda se radicó bajo el número de expediente SDF-JDC-291/2015.
3. Oficio de conocimiento del Tribunal local. Mediante oficio TEDF/SG/0775/2015 el Secretario General del Tribunal local, hizo del conocimiento a esta Sala Regional que se encontraban en sustanciación diversos juicios ciudadanos relacionados con la designación de los candidatos al cargo de diputado por el Partido, al distrito electoral local XXIII en el Distrito Federal, siendo estos los radicados con las claves TEDF-JLDC-092/2015 y TEDF-JLDC-093/2015, promovidos por María Luisa Gaxiola y Dighero y Miguel Ángel Toscano Velasco.
En razón de lo anterior, el veinticuatro de abril, el Pleno de este órgano colegiado determinó improcedente el per saltum y ordenó reencauzar las demandas al referido Tribunal local.
4. Resoluciones del Tribunal local. El veintiocho de abril, la autoridad responsable emitió resolución dentro de los expedientes TEDF-JLDC-092/2015 y TEDF-JLDC-093/2015, ambas en el sentido de revocar la designación de la terna integrada por las fórmulas encabezadas por Ernesto Sánchez Rodríguez, Eduardo Pérez Romero y Ariadna Edith Ruíz Olvera como aspirantes del Partido al cargo de diputado por el distrito electoral local XXIII en el Distrito Federal.
VI. Juicios ciudadanos federales.
Los actores presentaron sendos escritos de demanda contra las sentencias precisadas, de acuerdo al cuadro siguiente:
TEDF-JLDC-092/2015 | TEDF-JLDC-093/2015 |
Maria Luisa Gaxiola y Dighero | Miguel Ángel Toscano Velasco |
Ariadna Edith Ruíz Olvera | Eduardo Pérez Romero |
Eduardo Pérez Romero | Ariadna Edith Ruíz Olvera |
Ernesto Sánchez Rodríguez | Ernesto Sánchez Rodríguez |
Sus escritos de demanda fueron presentados, en el caso de María Luisa Gaxiola y Dighero y Miguel Ángel Toscano Velasco, directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, por lo que la Magistrada Presidenta requirió a las autoridades señaladas como responsables que dieran el correspondiente trámite del medio de impugnación a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
El resto de los actores presentaron sus demandas ante el Tribunal responsable.
VII. Remisión de expedientes y recepción en Sala Regional.
El tres y siete de mayo, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los oficios mediante los que el Tribunal local a través de su Secretario General remitió las demandas de Juicios ciudadanos, de acuerdo a lo siguiente:
No. | Oficio | Tipo de medio | Actor | Sentencia combatida |
1. | TEDF/SG/0907/2015 | JDC | Ariadna Edith Ruíz Olvera | TEDF-JLDC-092/2015 |
2. | TEDF/SG/0908/2015 | JDC | Eduardo Pérez Romero | TEDF-JLDC-092/2015 |
3. | TEDF/SG/0909/2015 | JDC | Ernesto Sánchez Rodríguez | TEDF-JLDC-092/2015 |
4. | TEDF/SG/0910/2015 | JDC | Eduardo Pérez Romero | TEDF-JLDC-093/2015 |
5. | TEDF/SG/0911/2015 | JDC | Ariadna Edith Ruíz Olvera | TEDF-JLDC-093/2015 |
6. | TEDF/SG/0912/2015 | JDC | Ernesto Sánchez Rodríguez | TEDF-JLDC-093/2015 |
Asimismo, se acompañaron los anexos correspondientes de cada medio de impugnación. Adicionalmente, rindió los informes circunstanciados y envió la documentación relacionada con ellos.
VIII. Trámite y turno. Por acuerdos de la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional se ordenó integrar los expedientes, mismos que fueron registrados con las claves siguientes:
No. | Fecha de acuerdo | Actor | Sentencia combatida | Expediente Sala Regional |
1. |
4 de mayo
| María Luisa Gaxiola y Dighero | TEDF-JLDC-092/2015 | SDF-JDC-361/2015 |
2. | Miguel Ángel Toscano Velasco | TEDF-JLDC-093/2015 | SDF-JDC-362/2015 | |
3. | 7 de mayo | Ariadna Edith Ruíz Olvera | TEDF-JLDC-092/2015 | SDF-JDC-367/2015 |
4. | Eduardo Pérez Romero | TEDF-JLDC-092/2015 | SDF-JDC-368/2015 | |
5. | Ernesto Sánchez Rodríguez | TEDF-JLDC-092/2015 | SDF-JDC-369/2015 | |
6. | Eduardo Pérez Romero | TEDF-JLDC-093/2015 | SDF-JDC-370/2015 | |
7. | Ariadna Edith Ruíz Olvera | TEDF-JLDC-093/2015 | SDF-JDC-371/2015 | |
8. | Ernesto Sánchez Rodríguez | TEDF-JLDC-093/2015 | SDF-JDC-372/2015 |
Asimismo, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó turnarlos a la Ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
IX. Radicación. El cinco de mayo, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo los expedientes SDF-JDC-361/2015 y SDF-JDC-362/2015, y el siguiente siete los expedientes SDF-JDC-367/2015, SDF-JDC-368/2015, SDF-JDC-369/2015, SDF-JDC-370/2015, SDF-JDC-371/2015 y SDF-JDC-372/2015.
X. Admisión. Mediante proveídos de nueve de mayo, el Magistrado Instructor admitió los juicios ciudadanos SDF-JDC-361/2015 y SDF-JDC-362/2015, y ordenó agregar los escritos de tercero interesado; el siguiente doce y trece de mayo, respectivamente, se admitieron los juicios ciudadanos SDF-JDC-367/2015, SDF-JDC-368/2015, SDF-JDC-369/2015, SDF-JDC-370/2015, SDF-JDC-371/2015 y SDF-JDC-372/2015.
XI. Acuerdos Plenarios. El trece de mayo del presente año, se emitieron acuerdos plenarios en los cuales se acordó escindir y formar otros juicios ciudadanos por tratarse de diferentes actos impugnados, respecto a los juicios ciudadanos SDF-JDC-361/2015 y SDF-JDC-362/2015.
En misma, fecha esta Sala Regional, emitió acuerdos plenarios en los Juicios ciudadanos 367 a 372, todos de este año, en los que determinó encauzar los respectivos escritos presentados por los actores como ampliación de demanda a nuevos juicios ciudadanos, por considerar que el acto impugnado es diverso al analizado en los juicios de origen.
Toda vez que combatían el acuerdo plenario del Tribunal local de siete de mayo, por el que tuvieron por incumplidas las sentencias dictadas en los Juicios ciudadanos locales 92 y 93, y se ordenó a los órganos del Partido, la realización de nuevas diligencias para ese efecto.
Como consecuencia a lo ordenado en los referidos acuerdos plenarios, en misma fecha la Magistrada Presidenta de esta Sala, ordenó la integración de los nuevos Juicios ciudadanos.
XII. Escritos de ampliación de demanda. El mismo trece, el Secretario General del Tribunal responsable, mediante sendos oficios remitió a este órgano jurisdiccional los escritos signados por Miguel Ángel Toscano Velasco y María Luisa Gaxiola y Dighero, denominados como “ampliación de demanda”.
El siguiente diecisiete, la señalada ciudadana presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional otro escrito también denominado “ampliación de demanda”.
XIII. Nuevos Acuerdos Plenarios. El dieciocho de mayo del presente año, esta Sala Regional dictó diversos acuerdos plenarios en los Juicios ciudadanos SDF-JDC-361/2015 y SDF-JDC-362/2015, mediante los que determinó escindir los escritos que los actores denominaron como “ampliación de demanda”, a nuevos juicios ciudadanos al estimar que sus alegaciones eran de naturaleza distinta a la que se analiza en los juicios de origen y además, porque hacían valer la presunta vulneración a sus derechos político electorales de ser votados.
XIV. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes, el diecinueve de mayo, el Magistrado Instructor ordenó el cierre de instrucción en cada uno de los expedientes, quedando los autos en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de diversos Juicios instaurados por distintos ciudadanos, contra dos resoluciones emitidas por el Tribunal local, que revocaron la designación de la terna de aspirantes a ser designados por el PAN como candidatos al cargo de diputado a la Asamblea Legislativa, correspondientes al distrito electoral local XXIII del Distrito Federal, supuesto normativo respecto al que esta Sala Regional tiene competencia y emitido en una entidad ubicada dentro de la Circunscripción Plurinominal Electoral en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV.
Ley Orgánica. Artículos 186 fracción III inciso y c), así como 195 fracción IV inciso b).
Ley de Medios. Artículos 83 párrafo 1 inciso b) fracción II.
SEGUNDO. Acumulación.
En el caso, procede acumular los Juicios ciudadanos al SDF-JDC-361/2015, ya que el análisis de las demandas respectivas permite establecer que hay conexidad en la causa, toda vez que existe identidad en la autoridad responsable y el objeto del juicio.
Doctrinariamente se ha establecido que existe "conexión de causa", cuando las acciones ejercidas tienen elementos comunes; básicamente, el objeto del juicio y la causa de pedir, esto es, en la relación jurídica que los vincula sustantivamente.
Ahora bien, en el caso, los actores promueven juicios ciudadanos, respectivamente, para impugnar las resoluciones emitidas por el Tribunal responsable en los juicios ciudadanos locales TEDF-JLDC-092/2015 y TEDF-JLDC-093/2015, mediante las cuales se revocó la integración de la terna de aspirantes al cargo de diputado por el distrito electoral local XXIII, en el Distrito Federal, postulado por el Partido, así como todos los actos subsecuentes.
Si bien se trata de dos sentencias del Tribunal local, también lo es que ambas determinaciones se circunscribieron al análisis de los mismos actos reclamados, esto es, los relacionados con la designación de la terna las fórmulas de aspirantes para el cargo de diputado local por el distrito electoral local XXIII, en el Distrito Federal.
Además, los promoventes en cada una de las demandas de los medios de impugnación señalaron como autoridad responsable al Tribunal local.
En tal virtud, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los indicados medios de impugnación, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica; así como 31 de la Ley de Medios, en relación con el 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, procede decretar la acumulación de los expedientes SDF-JDC-362/2015, SDF-JDC-367/2015, SDF-JDC-368/2015, SDF-JDC-369/2015, SDF-JDC-370/2015, SDF-JDC-371/2015 y SDF-JDC-372/2015 al diverso SDF-JDC-361/2015, por ser este último el que se recibió en primer lugar en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, por lo que deberá glosarse copia certificada de esta sentencia en los expedientes acumulados.
TERCERO. Cuestión previa.
Los promoventes María Luisa Gaxiola y Dighero y Miguel Ángel Toscano Velasco en sus respectivos escritos de demanda, a los cuales se les asignaron la clave de identificación SDF-JDC-361/2015 y SDF-JDC-362/2015, respectivamente, señalan como autoridades responsables y actos impugnados:
1. Del Tribunal Electoral del Distrito Federal controvierten las sentencias recaídas a los expedientes TEDF-JLDC-092/2015 y TEDF-JLDC-093/2015, respectivamente.
2. Del Comité Directivo Regional en el Distrito Federal en funciones de Comisión Permanente del Distrito Federal, y por ende, de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido, cuestionan el proceso de designación de la fórmula de candidatos correspondiente al distrito electoral local XXIII.
3. Del Instituto Electoral del Distrito Federal impugnan el registro de la fórmula encabezada por Ernesto Sánchez Rodríguez por el distrito electoral local XXIII postulado por el Partido, aprobado el dieciocho de abril anterior, como consecuencia del proceso interno de designación.
4. Del Secretario General del Partido, ostentándose en nombre de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, cuestionan la designación de la terna de candidatos que se aprobó en acatamiento de lo ordenado por el Tribunal Electoral local en los juicios ciudadanos TEDF-JLDC-092/2015 y TEDF-JLDC-93/2015, contenida en el oficio DG/125/2015 del pasado treinta de abril, en el cual se advierte que la fórmula aprobada al distrito electoral uninominal XXIII es la integrada por Ernesto Sánchez Rodríguez y Moisés Alejandro Sabanero Zarzuela, como propietario y suplente, respectivamente.
Al respecto, los actos que se precisan en los numerales 2 y 3 fueron materia de la controversia planteada en los juicios ciudadanos locales TEDF-JLDC-092/2015 y TEDF-JLDC-093/2015.
Por cuanto a los actos que se refieren en el arábigo 4, dado que se relacionan con los actos realizados a efecto de dar cumplimiento a las sentencias del Tribunal local precisadas en el párrafo que precede, el Pleno de esta Sala Regional ordenó su escisión y rencauzamiento a un diverso juicio ciudadano federal.
En consecuencia, en el presente juicio deben tenerse como actos impugnados las sentencias emitidas en los expedientes de los juicios ciudadanos locales TEDF-JLDC-092/2015 y TEDF-JLDC-093/2015, y por tanto, como autoridad responsable al Tribunal Electoral local.
CUARTO. Terceros Interesados.
Juicios ciudadanos SDF-JDC-361/2015 y SDF-JDC-362/2015
Conforme a lo previsto en los artículos 12 párrafo 1 inciso c) y 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, se tiene a Ernesto Sánchez Rodríguez y Moisés Alejandro Sabanero Zarzuela, compareciendo como terceros interesados en los expedientes citados.
Los escritos de terceros interesados fueron presentados con la debida oportunidad, en atención a que el Secretario General de Comité Directivo publicitó la presentación de los juicios ciudadanos SDF-JDC-361/2015 y SDF-JDC-362/2015 conforme a lo ordenado por esta Sala Regional a las veintidós horas con treinta minutos del cuatro de mayo pasado; de ahí que si tales escritos se presentaron, a las veinte horas del siete de mayo del presente año, según consta de los sellos estampados por la citada Secretaría General; es evidente la oportunidad en su presentación pues ésta ocurrió dentro del plazo de setenta y dos horas que establece la Ley de Medios.
Ambos ciudadanos comparecen en su carácter de candidatos del Partido al cargo de diputado por el distrito electoral local XXIII en el Distrito Federal, y de constancias de autos se desprende que tienen la calidad con la que se ostentan, toda vez que es el acto de su designación lo que los actores controvirtieron ante el Tribunal local y que motivó la resolución que por esta vía se impugna.
En sus escritos manifiestan su interés de que se mantengan los actos intrapartidarios de designación desarrollados por el Partido, por los que resultaron designados al cargo con el que se ostentan, lo cual constituye una pretensión incompatible con la plateada por los actores de los juicios ciudadanos SDF-JDC-361/2015 y SDF-JDC-362/2015.
Se advierte también, que los escritos de mérito, cumplen con los requisitos previstos en la Ley de Medios, toda vez que fueron presentados señalando domicilio para recibir notificaciones, se hace constar el nombre y firma autógrafa de los comparecientes; así como la razón del interés jurídico en que se fundan y sus pretensiones concretas.
QUINTO. Causales de improcedencia.
1. No agotar las instancias previas.
La Directora Jurídica de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido, al rendir su informe circunstanciado en los juicios ciudadanos SDF-JDC-361/2015 y SDF-JDC-362/2015 refirió que se actualizaba la causal del improcedencia de los medios de impugnación consistente en que no se agotaron las instancias previas.
Aduce que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 inciso d) del artículo 10 de la Ley de Medios, porque los actores no interpusieron en tiempo y forma el juicio ante el órgano partidista, quien sería el competente para conocer del medio de impugnación.
Refiere que los promoventes comparecen vía per saltum haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, sin haber agotado previamente las instancias intrapartidarias, y solicita además que los juicios respectivos sean remitidos a la Comisión Jurisdiccional del Partido.
A juicio de esta Sala Regional se desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que contrario a las afirmaciones del citado órgano partidario, los actores sí agotaron la cadena impugnativa de acuerdo a la finalidad de su pretensión final, esto es, la revisión del proceso de designación del candidato del Partido al cargo de diputado por el distrito electoral local XXIII, en el Distrito Federal.
Como se desprende del apartado de antecedentes, tanto María Luisa Gaxiola y Dighero y Miguel Ángel Toscano Velasco presentaron sendos juicios de inconformidad ante la Comisión jurisdiccional contra el acuerdo de designación intrapartidario de la fórmula de candidatos al cargo que ellos pretenden.
Toda vez que la Comisión Jurisdiccional omitió resolver en un breve plazo tales juicios intrapartidarios, los citados actores comparecieron ante el Tribunal local a dolerse de esa situación, así como del acuerdo de designación respectivo; dicho órgano jurisdiccional sustanció y resolvió los juicios el pasado veintiocho de abril, toda vez que consideró que se actualizaba una excepción al principio de definitividad, siendo esas determinaciones las que se controvierten en esta instancia.
De conformidad con la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal en su artículo 65 se establece que las resoluciones del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables.
En ese contexto se considera que contra la determinación del Tribunal local, resulta procedente el juicio ciudadano federal, cuenta habida que para su procedencia en términos del artículo 80 párrafos 2 y 3 de la Ley de Medios se requiere agotar las instancias previas.
En efecto, el párrafo 2 del artículo 80 de la Ley de Medios dispone que el juicio ciudadano federal sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para ejercer el derecho político-electoral presuntamente vulnerado.
Por tanto, al estar acreditado que los actores en los juicios ciudadanos SDF-JDC-361/2015 y SDF-JDC-362/2015, agotaron las instancias previas antes de la interposición de los juicios ciudadanos en análisis, se evidencia que no asiste razón al órgano partidista que la invoca.
2. Falta de interés jurídico.
El Tribunal local hace valer la causa de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico de los actores.
En el caso de María Luisa Gaxiola y Dighero y Miguel Ángel Toscano Velasco, porque en su concepto la determinación emitida no les irroga perjuicio alguno, ya que se ordenó al partido la emisión de un nuevo acto fundado y motivado, consistente en la integración de la terna en el que se salvaguardara el derecho de los promoventes a ser votados.
En ese sentido aduce que, si la resolución que impugnan versa sobre la pretensión que hicieron valer, no les causa perjuicio alguno ya que obtuvieron aquello que demandaron inicialmente.
Descansa su alegato bajo la tesis APELACIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE[1]. del que extrajo que únicamente tienen derecho a apelar, quienes no tuvieron sentencia favorable, no así los que obtuvieron todo lo que pidieron; refiere que es por tal razón, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustenta el criterio de que cuando el actor obtiene una sentencia favorable a sus pretensiones, aun cuando la decisión se tome basándose en uno y no en todos los puntos o motivos de accionar, no tienen derecho a apelar, porque de todas maneras obtuvieron cuanto pidieron durante el juicio.
Concluye, que sólo está legitimado para impugnar quien afirma la existencia de un agravio, afectación o lesión a su esfera de derechos, lo cual en el caso no cobra vigencia.
Respecto a los promoventes de los juicios ciudadanos 370, 371 y 372, aduce que la resolución que impugnan, esto es la TEDF-JLDC-093/2015, no afecta su interés jurídico, habida cuenta que en el fallo se determinó que el partido tendría que emitir una nueva determinación tomando en consideración los criterios establecidos en la propia invitación, sin que se indicara la forma en cómo debiera conformarse la terna.
Se estima que no asiste razón al Tribunal responsable, en principio al estar acreditado en autos que todos los promoventes de los juicios ciudadanos participaron en el proceso de designación interna de la fórmula de candidatos al cargo de diputado local, por el distrito electoral local XXIII en el Distrito Federal.
Tal circunstancia les irroga aptitud para velar por el debido desarrollo y resultado del proceso interno, es así que cuentan con interés jurídico para impugnar los actos derivados del proceso en el que participan, sin que sea exigible, para su actualización, demostrar que la reparación de la violación alegada, les puede generar un beneficio particular.
Dicha aseveración se sustenta en la jurisprudencia de rubro: INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN[2].
Este criterio define una acción genérica a favor de los precandidatos mediante la cual se les otorga aptitud para velar por el adecuado desarrollo y resultado del proceso interno y, en su caso, de las determinaciones que se tomen sobre la revisión del mismo.
Además, en el caso María Luisa Gaxiola y Dighero y Miguel Ángel Toscano Velasco, porque alegan los criterios adoptados en el fallo emitido, para la conformación de la nueva terna y refieren en términos similares, que la sentencia impugnada vulnera los principios de legalidad y exhaustividad, porque se omitió analizar todos los motivos de inconformidad que hicieron valer.
Por tanto, contrario a la afirmación de la responsable, aun cuando en principio pareciera que el fallo impugnado amparó la pretensión de los actores, éstos estiman que no fue así y que por tanto, no resulta apegado a derecho, por esa razón comparecen a esta instancia alegando su inconformidad a fin de que éste órgano dilucide tales cuestiones.
Al respecto resulta aplicable la tesis relevante de rubro INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR. LO TIENE TAMBIÉN EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE LE FAVORECIÓ LA VOTACIÓN RECIBIDA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ)[3]. En la que se establece que cuando los justiciables estiman que la sentencia en la que está implicados no cumple con alguno de los principios rectores, desde ese momento nace su interés jurídico para la defensa de los derechos que estiman afectados; por tanto, su interés no se agota cuando el acto producido tildado de ilegal les favorezca, toda vez que las normas electorales son de orden público y de observancia general.
Tampoco le asiste razón, en el caso de Ernesto Sánchez Rodríguez promovente del juicio ciudadano 372, ya que es quien encabeza la fórmula de candidatos electa, y por tanto, el fallo impugnado consistente en la revocación de su designación, según lo refiere, podría causar una afectación directa a su derecho político electoral de ser votado.
Respecto a Eduardo Pérez Romero y Ariadna Edith Ruíz Olvera, actores en los juicios ciudadanos 370 y 371, se encuentra demostrado que fueron contemplados en la terna propuesta por el Comité Directivo. En consecuencia, la revocación de la designación de la terna de aspirantes a ser designados por el Partido al cargo de diputado por el distrito electoral local XXIII, en el Distrito Federal, resuelta por el Tribunal local, según su dicho afecta de manera directa su derecho a ser votados.
De tal modo, los juicios promovidos son la vía idónea para, en su caso, restituir a los actores en los derechos que estiman violados.
SEXTO. Requisitos de procedencia.
Esta Sala Regional considera que los juicios ciudadanos reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8 párrafo 1; 9 párrafo 1; 79 párrafo 2; 82 y 83 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
I. Forma. Las demandas reúnen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 9 de la Ley de Medios, porque todas con excepción de las relativas a los juicios SDF-JDC-361/2015 y SDF-JDC-362/2015 fueron presentadas por escrito ante el Tribunal responsable, en ellas se precisaron los nombres y se estampó la firma autógrafa de los actores, en todas se identifican las resoluciones impugnadas y la autoridad responsable; mencionan los hechos en que basan sus impugnaciones y los agravios que les causa la resolución combatida, respectivamente.
Si bien María Luisa Gaxiola y Dighero y Miguel Ángel Toscano Velasco, actores de los juicios ciudadanos SDF-JDC-361/2015 y SDF-JDC-362/2015 presentaron directamente ante esta Sala sus escritos de impugnación, ello no les genera ningún perjuicio pues ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, que tal circunstancia, por sí misma, no produce su desechamiento.
No obstante que las demandas no fueron presentadas ante la autoridad responsable, esta falta formal no puede considerarse un incumplimiento a la ley que prive a la parte actora del acceso a la justicia.
Lo anterior es así, porque aun cuando la Ley de Medios prevé que las impugnaciones se presenten ante el órgano o autoridad responsable, a efecto de que éstos cumplan con las obligaciones previstas a su cargo en los artículos 17 y 18 del citado ordenamiento, lo cierto es que la falta de cumplimiento de ese requisito, no causa una afectación que no permita regular el trámite respectivo, toda vez que se requerirá a la autoridad y órgano responsable que cumpla con ellas.
Las anteriores consideraciones guardan íntima relación con el contenido de la jurisprudencia de la Sala Superior 43/2013, intitulada MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO[4].
II. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.
Respecto a María Luisa Gaxiola y Dighero y Miguel Ángel Toscano Velasco de las cédulas de notificación por comparecencia[5], se desprende que la sentencia impugnada les fue notificada el veintinueve de abril del año en curso, respectivamente.
De la cédula y razón de notificación personal con domicilio cerrado[6], realizada por la autoridad responsable se desprende que el pasado veintinueve de abril le fue notificada a Ariadna Edith Ruiz Olvera el contenido de la sentencia TEDF-JLDC-092/2015.
Respecto a Eduardo Pérez Romero y Ernesto Sánchez Rodríguez de las cédulas y razones de notificación personal[7], efectuada por el Tribunal Electoral se desprende que la aludida sentencia les fue notificada en misma fecha.
Al Comité Directivo se le notificó en la misma fecha, lo cual se desprende de la cédula de notificación por oficio[8]. Y por conducto de dicho órgano se ordenó notificar a Ernesto Sánchez Rodríguez, Eduardo Pérez Romero y Ariadna Edith Ruiz Olvera la determinación recaída en el juicio ciudadano TEDF-JLDC-093/2015.
Se precisa que en autos no obra constancia que demuestre la fecha en que el citado órgano partidista notificó a dichos ciudadanos el contenido del fallo, no obstante ello, la presentación de su demanda es oportuna.
De las constancias que obran en autos, se desprende que los actores en todos los casos, presentaron las respectivas demandas el tres de mayo.
Lo anterior, se constata de los sellos de recepción estampados tanto por la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, como por la de la Secretaría General del Tribunal local, por tanto, si la resolución fue hecha de su conocimiento el veintinueve de abril, es inconcuso que las mismas se presentaron dentro de los cuatro días que prevé la Ley de Medios.
III. Legitimación en el Juicio ciudadano federal. Los actores cuentan con legitimación para promover el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 párrafo 1 inciso b) y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, al ser ciudadanos que acuden en su calidad de aspirantes a candidatos del Partido al cargo de diputados locales por el distrito electoral local XXIII, en el Distrito Federal, alegando una presunta violación a su derecho político-electoral de ser votados.
IV. Interés jurídico. Se tiene por cumplido el requisito de mérito, por las razones expresadas al analizarse la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.
V. Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho dado que la legislación electoral local no prevé medio de impugnación alguno, por virtud del cual la resolución reclamada pueda ser revocada o modificada, de manera que en términos de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, las resoluciones controvertidas tienen la calidad de definitivas y firmes.
Toda vez que el presente medio de impugnación cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar estudio del fondo.
SÉPTIMO. Método de estudio
Como se explicó en el considerando de “acumulación”, los medios de impugnación se presentaron a efecto de controvertir las sentencias dictadas en los autos de los juicios ciudadanos locales TEDF-JLDC-092/2015 y TEDF-JLDC-093/2015.
Dichos juicios ciudadanos se interpusieron para controvertir el procedimiento interno de selección del Partido respecto al distrito electoral local XXIII del Distrito Federal, por lo que se encuentran íntimamente vinculados.
En las resoluciones controvertidas el Tribunal Electoral local revocó el acuerdo de propuestas, para el efecto de que el Comité Directivo Regional en funciones de Comisión Permanente analizara de manera fundada y motivada, la integración de la terna que debía enviar a la Comisión Permanente Nacional del Partido, indicándole que no podría variar los criterios determinados en ella, y que en caso, de incluir nuevos, sólo podría hacerlo para distinguir perfiles.
a) De manera específica en el juicio ciudadano local TEDF-JLDC-092/2015, concluyó:
Que tomando en consideración los motivos señalados en el acto impugnado, esto es, el Acuerdo de propuestas, se establecieron diversos filtros, pues primero se eliminó a quienes habían sido designados en otros distritos y a los que no acudieron a entrevistas.
Posterior a ello, se estableció que el distrito electoral local XXIII contaba con un alto nivel de escolaridad, por lo que a fin de lograr mayor afinidad con los votantes se descartó a los perfiles que no tuvieran un grado mayor de estudios a licenciatura, se precisó que se trataba de un distrito identificado con el partido, por lo que se descartaban los que no eran militantes y por último, se descartó a los que previamente ocuparon el cargo a fin de dar oportunidad a los nuevos cuadros del Partido.
En el caso de María Luisa Gaxiola y Dighero se le descartó porque supuestamente no cumplía con un nivel escolar mayor a licenciatura; sin embargo, el Tribunal Electoral local determinó que sí cumplía con el señalado requisito, toda vez que cuenta con una especialidad en Derecho Público.
Además de ello, concluyó que indebidamente se habían considerado para integrar la terna a Ariadna Edith Ruiz Olvera y Eduardo Pérez Romero, toda vez que no cumplían con el requisito en razón de que no contaban con el título de licenciatura.
b) Por su parte en el juicio ciudadano local TEDF-JLDC-93/2015, el Tribunal Electoral determinó:
Que la experiencia y trayectoria de Miguel Ángel Toscano Velasco en cargos de elección públicos o de designación, no eran motivos válidos para dejarlo fuera, pues resultaban elementos que debían valorarse positivamente y ser tomados en cuenta al integrar la terna, esto, atendiendo al contenido de la invitación.
Explicado lo anterior, en un primer momento, se atenderán los motivos de agravio hechos valer por Ernesto Sánchez Rodríguez, Eduardo Pérez Romero y Ariadna Edith Ruíz Olvera, respecto a las sentencias dictadas en los ambos juicios.
Posterior a ello, se estudiarán los esgrimidos por Miguel Ángel Toscano Velasco, respecto a la sentencia dictada en el juicio ciudadano local TEDF-JLDC-93/2015.
Y por último los señalados por María Luisa Gaxiola y Dighero, por cuanto a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral en el juicio TEDF-JLDC-92/2015.
Sin que esto cause perjuicio a los actores en términos de la tesis de jurisprudencia AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[9]
Lo anterior obedece en principio, porque los actores mencionados en un primer bloque tienen una pretensión diversa a la de Miguel Ángel Toscano Velasco y María Luisa Gaxiola y Dighero, consistente en que se revoquen las sentencias a efecto de que subsista el Acuerdo de propuestas, en el cual se determinó que las fórmulas que encabezan fueran las que integraran la terna que con posterioridad aprobó la Comisión Permanente Nacional del Partido.
Adicional a ello, debe decirse que el método de estudió resolverá los siguientes cuestionamientos:
1. Alcance de la Invitación, esto es, si era un instrumento vinculante para el Partido respecto del proceso de designación de la fórmula a postular por el distrito electoral XXIII en el Distrito Federal, respecto de lo resuelto por el Tribunal Electoral en el juicio ciudadano local TEDF-JLDC-93/2015.
2. Si el Tribunal Electoral al resolver el mencionado juicio ciudadano local hizo una adecuada interpretación de los alcances de la invitación, respecto a los criterios que se tomarían en cuenta para la integración de la señalada terna.
3. Si el Tribunal Electoral al resolver el juicio ciudadano local TEDF-JLDC-92/2015 interpretó adecuadamente los criterios que el Partido se estableció en el Acuerdo de Propuestas.
4. Si el Tribunal local realizó un análisis exhaustivo por cuanto a los agravios esgrimidos por Miguel Ángel Toscano Velasco respecto a la elegibilidad de los integrantes de la fórmula aprobada por la Comisión Permanente Nacional del Partido.
5. Si la autoridad responsable realizó un análisis exhaustivo de los motivos de inconformidad hechos valer por María Luisa Gaxiola y Dighero, específicamente, en lo relativo a sí el partido cumplió con el principio de paridad de género en la postulación de sus candidatos.
OCTAVO. Síntesis de lo resuelto y de los agravios
I. Estudio de las demandas de Ernesto Sánchez Rodríguez, Eduardo Pérez Romero y Ariadna Edith Ruíz Olvera
Resulta oportuno señalar que los mencionados actores controvierten las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral local en los juicios ciudadanos locales TEDF-JLDC-92/2015 y TEDF-JLDC-93/2015.
1. TEDF-JLDC-92/2015
a) Síntesis de la resolución
El Tribunal responsable en la sentencia dictada en los autos del juicio ciudadano local resolvió que analizaría en primer término los agravios con los cuales la actora podría alcanzar el mayor beneficio, siendo los relativos a que tenía derecho a integrar la terna al contar con vecindad, militancia en la delegación, y por su nivel académico, toda vez que cuenta con el grado de especialidad.
Dicho motivo de agravio se consideró fundado y suficiente para revocar la designación de la terna impugnada y por ende, todos los actos posteriores que dependieran de tal etapa procedimental.
Refirió que el Partido optó por el método de designación directa para establecer a la fórmula de candidatos al cargo de diputado por el distrito electoral local XXIII en el Distrito Federal.
Que en diversos precedentes tales como los juicios ciudadanos federales se ha establecido que aun cuando se trata de una facultad discrecional, su ejercicio no puede hacerse de manera arbitraria, sino que debe tener una racionalidad y estar basada en situaciones objetivas y no discriminatorias.
Asimismo, destacó que en el acto impugnado, el Comité Directivo estableció diversos filtros, primero eliminó a quienes habían sido registrados en otro distrito, y a quienes no asistieron a la entrevista. También refirió que se sostuvo que el criterio de selección, obedecía al nivel de escolaridad del electorado que integra el distrito XXIII, considerando mejor opción para lograr afinidad con los votantes, descartar aquellos perfiles que no tuvieran grado de estudios mayor a licenciatura y por último, descartó a los que previamente ocuparan el cargo a fin de dar oportunidad a los nuevos cuadros del partido.
Destacó que con base en el criterio de grado de estudios eliminó a la María Luisa Gaxiola y Dighero, lo que calificó como incorrecto, porque en los autos del expediente obraban constancias de las que desprendió que la actora se ostentó con un postgrado concluido, por tanto, un grado de estudio mayor a la licenciatura y el Comité Directivo sin dar otra razón, la descartó aplicando el señalado criterio.
En ese contexto, valoró los elementos probatorios correspondientes a los integrantes que encabezan las fórmulas que se propusieron en la terna, y de ello, concluyó que Ariadna Edith Ruíz Olvera y Eduardo Pérez Romero incumplían con el requisito al sostener que aún no cuentan con el título de licenciatura, mientras que María Luisa Gaxiola y Dighero sí contaba con postgrado a nivel de especialidad, por lo que concluyó que debería ser considerada a fin de contender con el resto de aspirantes que contaban con el nivel educativo determinado por el partido.
Con base en ese agravio, revocó el proceso de designación hasta la etapa de conformación de la terna, a efecto de que se integrara otra con personas con un grado académico superior al de la licenciatura, indicándole al Comité Directivo que no podría variar los criterios de selección determinados en el Acuerdo de propuestas, y en caso de incluir nuevos, sólo lo podría hacer para distinguir de los perfiles que cumplieran lo establecido en dicho instrumento, motivándolo.
b) Agravios
Del análisis de las demandas se advierte que los actores coinciden en uno de sus agravios, por lo que en principio se reseñará el relativo, posterior a ello, los que hacen valer Eduardo Pérez Romero y Ariadna Edith Ruíz Olvera y por último, los de Ernesto Sánchez Rodríguez.
b.1. Violación al principio de autodeterminación del partido
Los tres actores hacen valer que la resolución dictada por el Tribunal local viola el principio de autodeterminación del partido, en razón de que ilegalmente y de forma arbitraria se les pretende despojar de la inclusión en la terna como precandidatos al cargo de diputado por el distrito electoral local XXIII en el Distrito Federal.
Es así porque en términos de la invitación y las facultades estatutarias y reglamentarias se confiere al Comité Directivo Regional en funciones de Comisión Permanente Estatal proponer a los integrantes de las ternas y el orden de prelación, y la Comisión Permanente Nacional realizar la designación correspondiente, a partir de ellas; por tanto, se trata de una facultad discrecional, lo cual supone libertad para actuar prescindiendo de la necesidad de justificar la actuación concreta.
Que el Tribunal responsable debió privilegiar el mandato constitucional en el sentido de que la designación de la terna de aspirantes a candidatos, así como la postulación de la fórmula al cargo de referencia, es un asunto interno del partido; por tanto, la decisión tomada en el acuerdo respectivo era un tema de autodeterminación acorde a la estrategia e ideología política de éste, por lo que la decisión guardó equilibrio entre el principio de legalidad y el ejercicio debido del derecho a la autodeterminación del partido, consagrados en los artículos 16 y 41 constitucionales.
Que la responsable se extralimitó en sus facultades pues se estableció en forma enunciativa, más no limitativa, mucho menos “estrictamente obligatorias”, que uno de los criterios para decidir sobre la integración de los perfiles de los aspirantes, sería el del grado o nivel académico, pues ello no es obligatorio sino que puede ser valorado, junto con otros aspectos propios a consideración del partido.
Que en la resolución impugnada se dejó de considerar que por el solo hecho de contar con un grado académico superior al de licenciatura no obliga al partido político a considerar a la actora dentro del juicio que hoy se impugna como miembro de la terna, pues con independencia de la argumentación específica para la valoración del perfil de cada aspirante, el Comité Directivo tiene congruencia con su estrategia política y es a ella a la que finalmente se apega en uso de su derecho constitucional y legal.
b.2. Indebida valoración de perfiles
Eduardo Pérez Romero y Ariadna Edith Ruíz Olvera hicieron valer que la sentencia controvertida les causa agravio porque al no apegarse a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad, así como a los de igualdad y equidad se les despoja en forma arbitraria de la inclusión en la terna de candidatos.
Lo anterior, en razón de que el tribunal responsable en plenitud de jurisdicción estableció los elementos objetivos válidos para proponer la terna, tales como la preparación profesional de los aspirantes que el partido tenía a la vista para poder determinar a los integrantes, y finalmente, la designación del candidato.
Hacen valer que el Tribunal local realizó una indebida valoración y cae en el ejercicio abusivo de sus funciones excediéndose al establecer que el razonamiento del partido es incorrecto porque María Luisa Gaxiola y Dighero debía ser considerada por contar con estudios superiores a la licenciatura y, contrario sensu, los integrantes de la terna que no los reunieran no podían serlo, lo que es violatorio de los principios de igualdad, equidad y debido proceso.
Asimismo, que el Tribunal responsable en ninguna forma cuenta con facultades para evaluar los perfiles de los aspirantes y mucho menos establecer que uno es mejor a otro en razón de su nivel de estudios y por ello, deba ser incluido o excluido de la terna.
Estiman que por ello se violenta su derecho a ser votados bajo condiciones de equidad e igualdad porque se determina que los actores no cumplen con el perfil para ser considerados aspirantes a candidatos.
b.3. Violación al principio de legalidad y exhaustividad
Eduardo Pérez Romero y Ariadna Edith Ruíz Olvera también hacen valer que con la reposición del procedimiento de propuesta y posterior designación de la candidatura se les deja en total estado de incertidumbre jurídica y sin certeza alguna respecto del destino que tendrá la nueva designación que de manera legal había efectuado el partido, pues corren el riesgo de no ser considerados en la nueva terna y, por tanto, sin fundamentación y motivación se le privaría del derecho a ser valorados y votados como aspirantes a candidatos.
Ello es así, porque después de cumplir con todos y cada uno de los requisitos y formalidades les fue reconocido el derecho como aspirantes a candidatos por lo que es violatorio que, con una resolución que no cumple con la exhaustividad y coherencia, se invaliden los mismos.
Que la sentencia contiene inconsistencias y argumentos incongruentes violatorios de la constitución y normativa aplicable.
b.4. Alcances de la invitación del Partido
Ernesto Sánchez Rodríguez hace valer que la sentencia controvertida le causa agravio porque no se apega a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad, así como a los de igualdad y equidad, en razón de ello, afirma se le despoja en forma arbitraria de la inclusión en la terna de candidatos.
Que se violentan los principios de seguridad y certeza jurídicas porque la invitación, al no estar contemplada en los estatutos, ni reglamentos carece de naturaleza jurídica; por tanto, es optativa para el partido, pues no tiene efectos vinculantes.
En ese sentido, la responsable violó el principio de exhaustividad porque confundió los criterios que son optativos para el partido como los obligatorios, y por cuanto al estudio de la naturaleza jurídica de la invitación, pues ésta es formal y materialmente inexistente.
b.5. Inelegibilidad de María Luisa Gaxiola y Dighero
Ernesto Sánchez Rodríguez refiere que la responsable no estudió el hecho de que María Luisa Gaxiola y Dighero es inelegible pues al momento de presentar su solicitud de entrevista, laboraba en la Comisión Nacional de los Derechos Humanos como visitadora adjunta sin que se haya separado del cargo con la anticipación debida.
Afirma que es uno de los requisitos exigidos por la Constitución y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, esto es, que quien se postule como candidato se haya separado del cargo como funcionaria con noventa días previos a la celebración de la elección.
En ese contexto, afirma que a ningún fin práctico conllevaría que María Luisa Gaxiola y Dighero sea colocada en las ternas pues tiene una imposibilidad legal para participar en los comicios.
2. TEDF-JLDC-93/2015
a) Síntesis de la resolución
Respecto a la sentencia dictada en el juicio ciudadano local que se cita, únicamente se referirá la parte que en el caso controvierten los actores.
Por cuando al agravio que el Tribunal responsable denominó valoración de sus perfiles, trayectoria y experiencia, lo estimó fundado.
En dicho agravio el entonces actor Miguel Ángel Toscano Velasco señaló que a su parecer los órganos partidistas vinculados con la propuesta de las ternas y designación del candidato no en cuenta los elementos reflejados en su curriculum.
El Tribunal responsable precisó que en el punto I, párrafo tercero, inciso c), de la invitación, se estableció que para el proceso de selección se tomaría en cuenta, entre otros, el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, o su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos y privados; lo que desde su óptica resultaba congruente con los postulados del partido y con la exigencia y nivel que se requiere en relación con el cargo para el que pretende.
El Tribunal Electoral local, señaló que acorde con lo anterior, las carátulas de las entrevistas se diseñaron con un apartado que contenía un espacio para referir la información relativa a la participación político electoral, con preguntas como: ¿Usted ha participado en algún proceso electoral anterior a éste?, ¿en qué consistió su participación?, ¿en qué partido político participó?, ¿por qué desea participar en este proceso electoral?; a su consideración con información importante para valorar.
Por su parte, en el anexo 2 relativo al curriculum vitae, observó un apartado denominado "Historial Partidario", que contaba con espacios para el llenado de posibles cargos Directivos o de Consejero del PAN a nivel municipal, estatal o federal, además de cargos públicos de elección.
Con base en ello, concluyó que en la invitación se establecieron algunos criterios sobre los cuales el Comité Directivo podría valorar los perfiles de los aspirantes, sin dejar de observar que se incluía "entre otros", por lo que existía la posibilidad de no limitarse a los ahí precisados. Refiriendo también, que cualquier otra consideración que pudiera hacerse al respecto debía estar debidamente motivada, y no ser contraria con las ya establecidas.
No obstante ello, advirtió que en el Acuerdo de propuestas, el Comité Directivo en funciones de Comisión Permanente sustentó que la fórmula compuesta por el Miguel Ángel Toscano Velasco no debía ser propuesta en la terna porque había sido con anterioridad Diputado Federal y Local, y tenía que darse la oportunidad a nuevos cuadros partidistas, en aras de brindarles la oportunidad de demostrar sus capacidades y contribuir a la construcción de las instituciones que la ciudad y el país requieren, ya que debía haber rotación en las personas que ocupen los cargos legislativos, porque la postulación continua y reiterada de las mismas personas impedía la posibilidad de que nuevos cuadros llegaran a ocupar espacios públicos, además de que limita las opciones del electorado para la elección de sus representantes populares.
Al respecto, consideró que ese razonamiento era incorrecto al ser incongruente con lo expresado en la invitación, en razón que de ella desprendió que debía valorarse la aptitud y la trayectoria en anteriores cargos públicos y/o privados, lo que a su estima debía ser considerado como un factor positivo y, por ende, abonar a la valoración del perfil del aspirante.
El Tribunal local concluye que esas circunstancias fueron las que el Partido juzgó negativas respecto a la aspiración de Miguel Ángel Toscano Velasco, lo que consideró era contrario a lo establecido por la invitación.
Con base en ello, el Tribunal Electoral local concluyó que Miguel Ángel Toscano Velasco cumplía con los requisitos establecidos en la invitación, por lo que era procedente revocar el acuerdo de propuesta a fin de que el Comité Directivo Regional en funciones de Comisión Permanente analizara de manera fundada y motivada, la integración de la terna que debía enviar a la Comisión Permanente Nacional, refiriendo que la experiencia y trayectoria del citado ciudadano no resultaban motivos válidos para no considerarlo; sino por el contrario, eran elementos que debían valorarse positivamente y ser tomados en cuenta.
Asimismo, indicó que el Comité no podía variar los criterios de selección mencionados, y en caso, de incluir nuevos, lo debía efectuar con la debida motivación, y sólo lo podía hacer para distinguir los perfiles que cumplieran con los establecidos en el acuerdo que revocó.
b) Síntesis de agravios
Del análisis de las demandas se advierte que los actores coinciden en uno de sus agravios, por lo que en principio se reseñará el relativo, posterior a ello, los que hacen valer Eduardo Pérez Romero y Ariadna Edith Ruíz Olvera y por último, el de Ernesto Sánchez Rodríguez.
b.1. Violación al principio de autodeterminación del partido
Los actores refieren en términos similares que les causa afectación la determinación del Tribunal local, al decretar la reposición del procedimiento para que se defina una nueva terna de candidatos al cargo de diputado por el distrito electoral local XXIII en el Distrito Federal, a efecto de que sea presentada a la Comisión Permanente Nacional.
Aducen que tal determinación no se apega a los principios constitucionales y convencionales, así como al de legalidad, pues vulnera el derecho de autodeterminación del partido.
En su concepto, en términos de la normativa interna del Partido y de la invitación emitida con motivo de la designación de candidatos del Partido en el Distrito Federal, el Comité Directivo Regional en funciones de Comisión Permanente Estatal tiene la facultad de proponer a los integrantes de las ternas, así como el orden de prelación, y por su parte, la Comisión Permanente Nacional de designarlos.
En tal virtud se trata de actos internos del partido político, y por tanto deben desarrollarse con libertad de autodeterminación, acorde con su estrategia e ideología política, en consecuencia, se adoptan dentro de un marco discrecional.
Aducen además que esa libertad de autodeterminación se transgredió con la interpretación que realizó la autoridad responsable al apartado de la invitación que se encuentra en el numeral I párrafo tercero inciso c), de la que se desprende que para la designación de las ternas podrían ser considerados criterios, tales como le liderazgo social, preparación profesional y/o académica, aptitud para el cargo o su desempeño y trayectoria en cargos públicos y privados.
En concepto de los actores, tal disposición implica la valoración optativa de esos aspectos a fin de integrar una terna, por tanto, era enunciativa y no limitativa, mucho menos obligatoria; por lo que debían ser ponderados a criterio propio del partido conforme con su estrategia política.
Por tanto, al ser dichos criterios la base para revocar la designación adoptada por el Partido, ya que los consideró como estrictamente obligatorios, atenta contra la autodeterminación constitucional del partido.
Refieren que la autoridad responsable soslayó el análisis de las atribuciones del Comité Directivo Regional de Distrito Federal para la integración de sus ternas para la designación de candidatos a puestos de representación popular, conforme con el marco normativo constitucional de respeto a los asuntos internos de los partidos políticos, ya que correspondía aquél realizarlas conforme con sus valoraciones y consideraciones propias.
En consecuencia, al determinar incorrectos los razonamientos del partido, al valorar los perfiles de sus candidatos, no respetó su derecho de autodeterminación, en concepto de los actores, el análisis del Tribunal responsable debió ceñirse únicamente a verificar si el acto realizado por el Partido se encontraba apegado a la legalidad, es decir, si estaba debidamente fundado y motivado.
b.2. Indebida valoración de perfiles
Dicho motivo de inconformidad, lo hacen valer Eduardo Pérez Rodríguez y Ariadna Edith Ruíz Olvera, y refieren que con la resolución impugnada se les vulnera su derecho constitucional de votar y ser votado, ello en contravención de la garantía del debido proceso y los principios de igualdad y equidad.
Lo anterior, lo hacen depender del análisis realizado por la autoridad responsable a los perfiles trayectoria y experiencia de los aspirantes registrados, a fin de definir quiénes integrarían la terna y finalmente la fórmula de candidatos que postularía el Partido en el distrito en controversia, en razón de que según su dicho con esa determinación se les discrimina.
Al respecto, refieren que la responsable realizó una indebida valoración e incurrió en un ejercicio indebido de sus funciones, una vez que determinó que fue incorrecto el razonamiento del instituto político en razón de excluir a Miguel Ángel Toscano Velasco, toda vez que concluyó que cumplió con los requisitos establecidos en la invitación, y de ahí resolvió que el Partido debía analizar de manera fundada y motivada la integración de la terna.
Aducen que tal determinación vulnera el principio de legalidad en su vertiente de igualdad, equidad y debido proceso, así como el principio de autodeterminación de los partidos políticos.
Señalan que el Tribunal está impedido para evaluar si el perfil de un aspirante es mejor a otro, en razón de que en términos de la Constitución solamente puede intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que la misma señala, de ahí que tampoco pueda ordenar que el instituto político deba tomar en cuenta la valoración que realizó para emitir una nueva terna.
Agregan que de conformidad con los razonamientos de la autoridad responsable, no cubrirían el perfil para ser aspirantes a candidatos lo que los coloca en una posición de desigualdad y falta de equidad.
b.3. Violación al principio de legalidad y exhaustividad
Finalmente, Eduardo Pérez Rodríguez y Ariadna Edith Ruíz Olvera se duelen de la presunta violación al principio de legalidad y exhaustividad, cuenta habida que la determinación vulnera su derecho de sufragio pasivo al ordenar la reposición del procedimiento de propuesta y posterior designación, dejándolos en estado de incertidumbre jurídica y certeza en cuanto al destino que tendrá la designación que de manera legal, estatutaria y reglamentaria realizó la Comisión Nacional del Partido en su favor.
Mencionan que aun cuando cumplieron con todos y cada uno de los requisitos y formalidades establecidas en las normas atinentes, además de que su derecho a ser propuestos como aspirantes a candidatos al cargo de diputados federales fue reconocido por el Comité Directivo Regional, se pretenda invalidar un derecho obtenido a través de la emisión de una determinación, que a su juicio no cumple con los requisitos mínimos legales de exhaustividad y coherencia, en razón de que según su dicho la misma se encuentra plagada de inconsistencias y argumentos incongruentes, violatorios de la Constitución y las normas aplicables.
Asimismo, expresan que la determinación de reponer el procedimiento, los pone en riesgo de no ser contemplados en la nueva terna, máxime que sin fundamento alguno se les privaría del derecho a ser valorados y votados como aspirantes a candidatos, lo que ya habían obtenido a través de los cauces legales.
Que la determinación del Tribunal responsable evidencia una clara parcialidad hacía Miguel Ángel Toscano Velasco y Mario Artemio Velázquez Santiago, al determinar la supuesta vulneración a sus derechos, sin considerar la afectación que ellos sufrirían.
Adicionalmente, refieren que el tribunal responsable señala que dentro del proceso de propuesta de terna hubo irregularidades, no obstante omite probarlas fehacientemente.
b.4. Alcances de la invitación del Partido
Por último, Ernesto Sánchez Rodríguez se duele de la supuesta falta de fundamentación y motivación de la resolución, pues en su concepto no se considera que la denominada Invitación al proceso de designación carece de fundamento legal para su existencia formal y materia al no estar contemplada en ninguna disposición de los estatutos o reglamentos del Partido, y aun así se pretende imponer su cumplimiento irrestricto.
Por tanto, a su juicio la invitación carece de naturaleza jurídica, contrario a lo que ocurre con la figura de la convocatoria.
Que esa figura se creó al margen de la normativa interna, pues el partido tiene facultades para autodeterminarse y designar candidatos, no obstante, a fin de democratizar esa facultad implementó dicho instrumento, sin tener el carácter de vinculante, al no estar prevista para la realización de designaciones, por lo que en concepto del actor es potestativa para el instituto político y no se encuentra obligado a respetarla.
En ese sentido, aduce que el Tribunal responsable al no estudiar la naturaleza jurídica de la invitación y su carácter no vinculante, violó el principio de exhaustividad en su perjuicio, al confundir los criterios que le son potestativos al partido, así como obligatorios tanto interna como externamente.
Afirma el actor, que al no estar prevista en el norma interna la figura de la invitación, no se puede obligar a dicho instituto a cumplir algo que es potestativo en ejercicio de una facultad de autodeterminación, máxime que el acto de su designación no fue arbitrario, toda vez que se razonó y motivó su designación.
Manifiesta que se vulneran en su perjuicio las garantías de seguridad y certeza jurídica, por una indebida valoración del documento al no estar contemplada en la normativa interna del partido.
Asimismo refiere que se violenta el principio de congruencia y exhaustividad en su vertiente de exacta aplicación de la ley, porque no se hizo un estudio oficioso de la naturaleza jurídica de la invitación, pues no se analizó su legalidad y sustento legal formal y material.
Refiere que si el Tribunal responsable lo hubiera hecho, hubiese concluido que ese mecanismo era optativo para el partido, en ejercicio de su facultad de autodeterminación, y que por tanto, tenía la posibilidad de ejercer su facultad discrecional, (no arbitraria), de designar a sus candidatos con independencia de la emisión de la invitación.
Lo anterior, pues el principio de exacta aplicación de la ley, obliga a las autoridades a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y su consecuencia jurídica; por tanto, aduce que no existe violación a la norma interna, sin la existencia formal de la invitación.
II. Observación
De la lectura de los agravios hechos valer respecto a las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral local en contraste de lo argumentado en ellas, se advierte que los motivos de disenso se hacen valer en similares términos, sin embargo, de la lectura de las resoluciones también se desprende que no comparten consideraciones, ya que en cada caso se determinó revocar el acuerdo de propuestas por diferentes razones.
III. Suplencia
Es de precisarse que en los juicios ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley de Medios, procede suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando, éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados.
Así, el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación su intención, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral.
Lo anterior encuentra sustento en las Jurisprudencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral, identificadas con los rubros AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR., AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL., y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.[10]
En ese contexto, se advierte que la última pretensión de los actores es que se revoquen las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral local y se deje subsistente la aprobación de la propuesta de terna que efectuó el Comité Directivo Regional en funciones de Comisión Permanente realizada a la Comisión Permanente Nacional del Partido, a efecto de designar a la fórmula de candidatos al cargo de diputado por el distrito electoral local XXIII en el Distrito Federal.
NOVENO. Estudio de fondo.
I. En primer momento, se atenderán los planteamientos hechos valer por los actores respecto de la sentencia dictada en los autos del juicio ciudadano local TEDF-JLDC-93/2015.
Resulta oportuno indicar, que se contestarán en un orden diverso al planteado, atendiendo en primer término el marcado como b.4. del numeral 2 del considerando que antecede, en razón a que versa sobre el carácter vinculante o no de la invitación, lo cual debe ser una cuestión previa a resolver, y posterior a ello, los restantes b.1., b.2. y b.3., del señalado numeral, al encontrarse relacionados, sin que esta circunstancia les irrogue lesión, de acuerdo con la aplicación de la Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.[11]
a) Invitación
De la síntesis de agravios, se advierte que Ernesto Sánchez Rodríguez hace valer que el Tribunal Electoral local debió realizar un análisis oficioso de la naturaleza de la invitación, a efecto de concluir que al no encontrarse regulada en la normatividad interna del partido, no era vinculante, por lo que no se puede obligar a dicho ente político a cumplir con algo que en realidad es potestativo.
El motivo de agravio se considera infundado, en razón de las siguientes consideraciones.
De conformidad con lo previsto en el artículo 41, Base primera, tercer párrafo de la Constitución; así como los numerales 1, párrafo 1, inciso g); 4, párrafo 2; 34; 46 y 47 de la Ley General de Partidos, los institutos políticos gozan de la libertad de auto-organización y autodeterminación, la cual los dota de la facultad para darse sus propias normas que regirán su vida interna.
La interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal, pone de manifiesto que la auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático.
Por tanto, el derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados, así como la posibilidad que tienen de implementar procedimientos o mecanismos de auto-composición que posibiliten solucionar sus conflictos internamente.
La auto-organización es uno de los derechos reconocidos a los partidos políticos, conforme con el cual, dichos entes tienen la facultad de regular su vida interna, determinar su organización y crear sus procedimientos [por ejemplo para la integración de sus órganos internos, para la selección de las personas que postularán en las candidaturas y para la administración de justicia], siempre que sus actividades se realicen dentro de los cauces legales y su conducta y la de sus militantes se ajusten a los principios del estado democrático y se respete, entre otros, los derechos de los ciudadanos.
Como se aprecia, el derecho de auto-organización de los partidos políticos se instituye como un eje rector dentro de su propia organización, conforme con el cual, tienen libertad para determinar, entre otras cosas, el procedimiento de selección de personas para la integración de fórmulas o listas de candidaturas, respetando los derechos de las personas y los principios del estado democrático.
El procedimiento de selección de las personas que ocuparán las candidaturas se regula de manera diferente en cada partido político; sin embargo, todos esos procedimientos deben tener como rasgo común, la obligación de respetar el derecho de los militantes de participar (directa o indirectamente) en la elección de las personas, o para ser electo.
Por tanto, en ejercicio de esa facultad de auto regulación, los partidos políticos se encuentran en aptitud jurídica de emitir disposiciones o acuerdos, los que invariablemente deben apegarse a la Constitución, las leyes federales y locales en materia electoral, así como a la normatividad partidaria respectiva.
Con esas bases, las reglas que el Partido estipula serán vinculantes para sus militantes y simpatizantes, así como para sus propios órganos, en razón de que están investidas con los mismos rasgos distintivos de toda norma, esto es, son de carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.
Ahora bien, en autos obra la Invitación en la que se indica que el Comité Directivo Regional del Partido, en funciones de Comisión Permanente atento a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales[12], con fundamento en los artículos 92 párrafo 5 inciso b) de los Estatutos[13], 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas a cargos de Elección Popular[14], en el acuerdo identificado con el folio CPN/SG/034/2014 de la Comisión Permanente Nacional y en las providencias identificas con los folios SG/04/2015 y SG/021/2015 la emite.
En ese contexto, en los lineamientos para el procedimiento el Comité Ejecutivo Nacional del Partido determinó que las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales, deberían remitir propuestas de candidatos específicos en términos de los artículos 107 y 108 del Reglamento de Selección de candidaturas a cargo de Elección Popular, deberían emitir una invitación que señalara los órganos facultados que intervendrían en el procedimiento, cargo al que se aspira, los aspectos a evaluar (documentos y entrevista), periodos de registro y de entrevista.
En ese contexto, en la Invitación bajo análisis incluso se refiere en el apartado VI que la entrevista se llevará a cabo conforme a lo establecido en los mencionados Lineamientos.
Por tanto, en la indicada Invitación se establecieron las reglas que regirían para la selección de veinte distritos electorales locales y ocho jefaturas delegacionales, es decir, en ella se fijaron los actos, fechas, plazos y procedimientos en que se desarrollarían las distintas etapas del proceso de designación, todo a efecto de dotar de certeza al proceso interno de designación del Partido, en su preparación y desarrollo.
De esta manera, es claro que si los órganos partidarios competentes, en ejercicio de su derecho de auto-organización y autodeterminación, emitieron la Invitación, es inconcuso que ésta se constituyó en la norma a la que se sujetaría el proceso de selección de las candidaturas al mencionado cargo, que postularía el PAN y a la que tuvieron que ceñirse los interesados en participar, así como los órganos partidarios encargados de la preparación y desarrollo de la misma.
Consecuentemente, contrario a lo sostenido por el actor, la Invitación es la norma que rigió el proceso interno de selección de candidatos; por tanto, resulta vinculante en sus términos para los participantes, así como para los órganos partidarios que intervinieron en su organización, desarrollo y resultados, de ahí lo infundado de su agravio.
Estimar lo contrario, generaría incertidumbre, pues quedaría al arbitrio del respectivo órgano partidario, el determinar si acata o no las reglas por él establecidas lo cual es inadmisible, por ser violatorio del principio de certeza rector de la materia electoral, por virtud del cual se establece la obligación de conocer con claridad las reglas a las que deben sujetarse, en este caso, los ciudadanos que se interesaron en participar en el proceso interno, así como los órganos del propio instituto político, disponiendo que todas las acciones que desempeñen dichos órganos estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, de manera que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignas y confiables.
En el caso, se reitera que las reglas que rigieron el proceso de designación de candidaturas, fueron establecidas en la propia Invitación y ésta a su vez, fue difundida y hecha del conocimiento público a los militantes del Partido y a la ciudadanía en general, de manera que los interesados conocieron esas reglas.
Máxime que al no haber sido combatidas dichas reglas, adquirieron definitividad y firmeza, por tanto, prevalecieron en el proceso de designación.
Incluso resulta procedente señalar que el actor se sujetó a lo previsto en la Invitación que hoy considera que no debe ser válida, pues no sólo participó conforme a lo que en ella se estableció, sino que había sido incluido en el primer lugar de la terna que propuso el Comité Directivo en función de Comisión Permanente, a la Comisión Permanente Nacional, atendiendo a lo estipulado en dicho instrumento normativo.
b) Violación a los principios de auto-organización y auto determinación del partido, legalidad y exhaustividad e indebida valoración de perfiles
De la síntesis de agravios realizada con antelación se advierte que los identificados con los numerales b.1, b.2 y b.3 del numeral 2 guardan relación, y tienen como argumento principal que el Tribunal Electoral local resolvió violando la libertad de autodeterminación del partido, esto, en razón de que el Comité Directivo Regional en funciones de Comisión Permanente Estatal conforme a lo establecido en la normativa del partido y la invitación, tenía la facultad de proponer a los integrantes de las ternas, así como el orden de prelación y la Comisión Permanente Nacional de designarlos.
Asimismo, refieren que se violó la libertad de autodeterminación con la interpretación que realizó el Tribunal local del apartado de la invitación que se encuentra en el numeral I párrafo tercero inciso c) de la que se desprende que para la designación de las ternas podrían ser considerados criterios, tales como el liderazgo social, preparación profesional y/o académica, aptitud para el cargo o su desempeño y trayectoria en cargos públicos y privados.
Tales motivos de inconformidad se consideran sustancialmente fundados, toda vez que de la resolución controvertida se advierte que tal como lo aducen los actores, el Tribunal local realizó una interpretación indebida del contenido de la Invitación.
Cabe recordar que en el estudio que antecede se concluyó que dicho instrumento resulta vinculante para el proceso de designación de candidatos del Partido.
Al respecto, la invitación refiere que con el objeto de permitir a todos los interesados el ser considerados en la designación correspondiente, se seguirá el procedimiento siguiente, se podrá tomar en cuenta indistintamente, entre otros, el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, o su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos y privados.
En la resolución controvertida, se advierte que el Tribunal local refiere que en la invitación se estableció que para el proceso de selección se tomaría en cuenta, entre otros, los criterios antes aludidos.
Incluso refirió que consideraba que esa situación era congruente con los postulados del partido y con la exigencia y nivel que se requiere o se estima idóneo en relación con el cargo que se pretende.
Adicional a ello, destacó qué de acuerdo a la invitación, en las carátulas de las entrevistas se precisaron preguntas tales como: ¿Usted ha participado en algún proceso electoral anterior a éste?, ¿en qué consistió su participación?, ¿en qué partido político participó?, ¿por qué desea participar en este proceso electoral?, y concluyó que era información que debía considerarse importante para valorar y que en el anexo relativo al Curriculum Vitae, se observaba un apartado “Historial Partidario”, que contenía espacios para el llenado de posibles cargos Directivos o de Consejeros del Partido en los tres niveles de gobierno, además de cargos públicos de elección.
En ese contexto, estimó que los elementos relativos a la trayectoria en los cargos públicos y privados conforme a lo previsto en la invitación debían tomarse en cuenta al momento de la aprobación de la terna.
Al respecto, se considera que el Tribunal Electoral partió de una premisa incorrecta para su análisis, en razón de que la invitación únicamente refirió la posibilidad de que se podrían tomar en cuenta ciertos criterios indistintamente; por tanto, no constituyó una obligación respecto a la valoración de los aspirantes, esto es, no fijó los parámetros a los que se encontraba sujeto el Comité Directivo Regional para hacer la valoración de los aspirantes y la correspondiente propuesta.
Resulta importante señalar que la misma invitación refiere que esos criterios se podrían tomar en cuenta indistintamente, esto es, en algunos casos aplicarían o no.
Se considera adecuado que la invitación se redactara en esos términos pues la misma tenía como universo la designación de candidatos a veinte distritos electorales locales y a ocho delegaciones, sin que se pudiera establecer desde ese documento, cuáles serían los criterios que deberían prevalecer para cada distrito o delegación, esto es, a que elementos se les daría más peso; lo anterior, en razón de que tales factores, también se encuentran vinculados u obedecen como lo afirman los actores a la estrategia política del partido a fin de ganar mayores adeptos, lo cual es acorde con el principio de auto-organización y autodeterminación de los entes políticos.
En consecuencia, el Tribunal Electoral local partió de una premisa incorrecta cuando refiere que el Acuerdo de propuestas, es incongruente con lo expresado en la Invitación, pues desde su perspectiva los elementos contenidos en ella, iban a valorarse, destacando los relativos a la aptitud para el cargo y la trayectoria en posibles cargos públicos y privados, como un factor positivo, pues como se precisó con antelación, en la misma no se determinaron los factores a tomar en cuenta al momento de realizar el análisis de perfiles y mucho menos se estableció cuál sería el valor a asignarles.
A partir de tales razonamientos es que el Tribunal local concluyó revocar el Acuerdo de propuestas para que el Comité Directivo Regional en su carácter de Comisión Permanente analizara de manera fundada y motivada la integración de la terna que debería enviar a la Comisión Permanente Nacional.
Conforme con los artículos 41, fracción I de la Constitución, y 3, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, éstos son entidades de interés público, a los cuales se les atribuye fines esenciales dentro del sistema, entre los que se encuentran, el hacer posible la participación de la ciudadanía en la vida política, así como el acceso de los ciudadanos y las ciudadanas al ejercicio del poder público.
Como se dijo con antelación, de lo previsto en los 41 párrafo segundo base I párrafo tercero de la Constitución; así como los artículos 1 párrafo 1 inciso c), 23 párrafo 1 incisos c) y e), 34 párrafos 1 y 2 inciso d) y 44 de la Ley de Partidos, se desprende que los institutos políticos gozan de libertad de auto-organización y autodeterminación, motivo por el cual emiten las normas que regulan su vida interna, así como sus procesos de selección de candidatos.
El mencionado precepto constitucional, mandata que las autoridades electorales, sean administrativas o jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los referidos institutos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la Ley, ello en aras de respetar la auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos, privilegiando así ese derecho.
También entraña que entre los asuntos internos de los partidos políticos que atañen a su vida interna, se encuentran, entre otros, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.
En este contexto, para la observancia en forma integral del principio constitucional que exige a las autoridades en la materia respeto a la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones, el artículo 2, apartado 2, de la Ley de Medios, establece, que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.
En ese orden de ideas, se advierte que en el Acuerdo de Propuestas el Comité Directivo Regional del Partido en funciones de Comisión Permanente en ejercicio de esa libertad de auto-determinación, por cuanto al distrito electoral local XXIII en el Distrito Federal, consideró lo siguiente:
21. Por lo que respecta al Distrito XXIII local con cabecera en la Delegación Álvaro Obregón se registraron como aspirantes catorce personas, a saber. Óscar Gilberto Estrada Luna, Miguel Ángel Toscano Velasco, Flor de María Pedraza Aguilera, Pablo Montes de Oca del Olmo, Maribel Rangel Pacheco, Ramón Fernández Vigil, América Alejandra Rangel Lorenzana, Ángel Mario Herrera González, Fernando Rodríguez Doval, Lourdes Valdés Cuevas, Sergio Luis Valdés Arteaga, Arturo Ramos Ruíz, María Luisa Gaxiola Dighero, Enniea Mirelle Rodríguez Castell de Oro, Eduardo Pérez Romero, Silvia Gómez Cárdenas, Anabell Arellano Mendoza, Ariadna Edith Ruíz Olvera y Ernesto Sánchez Rodríguez.
En primer término se aprecia que tanto América Alejandra Rangel Lorenzana como Lourdes Valdés Cuevas ya fueron propuestas para ser designadas en los Distritos VIII y XX respectivamente, por lo que no tendría sentido entrar al análisis de su perfil para ser designadas.
Por su parte, de conformidad con el Considerando Noveno del presente acuerdo, toda vez que de los expedientes integrados con la documentación de cada uno de los aspirantes a ser designados se desprende que Flor de María Pedraza Aguilera no se presentó a la entrevista correspondiente, es que debe darse preferencia a aquellos aspirantes que sí dieron cumplimiento a este requisito.
Del análisis del Distrito de referencia se aprecia por un lado que es el cuarto distrito más rentable para el Partido Acción Nacional y por el otro uno de los Distritos con población de mayor nivel educativo del Distrito Federal, en atención a que comprende colonias tales como Las Águilas, Florida, Guadalupe Inn, Tlacopac, Alpes, San Ángel Inn, Tizapán San Ángel y Chilamastic, derivado de lo anterior se considera que las personas que integren la mencionada terna cuenten con estudios superiores a Licenciatura en aras de lograr una identificación entre el electorado del Distrito y el candidato de Acción Nacional. En este tenor se aprecia que de los aspirantes registrados que no han sido descartados de conformidad con los párrafos anteriores, los únicos que cuentan con un nivel de estudios superior a la licenciatura son Ramón Fernández Vigil, Fernando Rodríguez Doval, Miguel Ángel Toscano Velasco, Ernesto Sánchez Rodríguez, Eduardo Pérez Romero, Silvia Gómez Cárdenas, Anabell Arellano Medoza y Ariadna Edith Ruiz Olvera.
Ahora bien, toda vez que se trata de un distrito en el que el electorado se identifica ampliamente con el Partido Acción Nacional, es conveniente que quien vaya a ser abanderado de éste distrito milite en el Partido Acción Nacional. Derivado de lo anterior, de la revisión de los expedientes y del registro nacional de militantes se desprende que los aspirantes Ramón Fernández Vigil y Silvia Gómez Cárdenas no militan en el Partido Acción Nacional, por lo que este Comité propone descartarlos de la posibilidad de ser incorporados en la terna correspondiente.
Finalmente, este Comité es un fiel creyente de dar oportunidades a nuevos cuadros y talentos partidistas en aras de brindarles la oportunidad de demostrar sus capacidades y contribuir a la construcción de las instituciones que esta ciudad y este país requiere.
Este Comité Directivo Regional considera que debe existir rotación en las personas que ocupen los cargos legislativos, ya que la postulación continua y reiterada de las mismas personas para la elección de cargos legislativos y administrativos impide por un lado la posibilidad de que los nuevos cuadros lleguen a ocupar espacios públicos y limita las opciones del electorado para la elección de sus representantes populares por el otro.
En este tenor, este Comité considera que en razón de que los aspirantes Fernando Rodríguez Doval y Miguel Ángel Toscano Velasco ya han sido diputados tanto locales como federales, debe darse la oportunidad a los nuevos cuadros partidistas.
En este tenor, de la revisión integral de los expedientes de los aspirantes la propuesta que se remite a la Comisión Permanente Nacional para el distrito XXIII local, estará integrada, en este orden, por 1. La fórmula compuesta por Ernesto Sánchez Cordero (sic) como propietario y Moisés Alejandro Sabanero Zorzuela como suplente. 2. La fórmula encabezada por Eduardo Pérez Romero como propietario y Fernando Rojas Soriano como suplente y 3. La fórmula encabezada por Ariadna Edith Ruíz Olvera y Noemí Cárdenas Plata.
De lo transcrito, se advierte que el Comité Directivo en ejercicio de su libertad de autodeterminación, consideró necesario que para el distrito electoral local XXIII se designaría la integración de la terna que se presentaría a la Comisión Permanente Nacional, a partir de los siguientes parámetros.
1. No se tomarían en cuenta los aspirantes que ya hubieran sido registrados en otro distrito.
2. Tampoco los que no hubieran asistido a la entrevista.
3. Los integrantes de la terna deberían contar con estudios superiores a Licenciatura.
4. Debían ser militantes.
5. Se daría oportunidad a nuevos cuadros.
Evidenciado lo anterior, se estima que el Tribunal Electoral concluyó de manera errónea el alcance de la invitación, pues como se precisó en dicho instrumento no se fijaron criterios obligatorios para calificar las características de los aspirantes, mucho menos, se estableció que la trayectoria política sería un elemento a considerar de manera destacada.
No obstante la anterior conclusión, se considera que tal como lo señalan los actores, el Partido en ejercicio de su libertad de autodeterminación puede definir a los integrantes de la terna; sin embargo, se advierte que en el Acuerdo de propuestas, en uso de esa atribución, el Comité Directivo fijó parámetros para la respectiva definición, esto, atendiendo a las características de cada uno de los distritos.
En ese contexto, se confirma la resolución controvertida por cuanto a lo que no fue objeto de controversia en el presente apartado.
En ese orden de ideas, se revoca la resolución del Tribunal Electoral por cuanto a lo que fue materia de impugnación, esto es, donde determinó, lo siguiente:
De lo descrito anteriormente, se evidencia que si en la Invitación se precisa que se tomarían como aspectos positivos a valorar, la aptitud para el cargo y la trayectoria en anteriores cargos públicos y privados, es que se concluye que Miguel Ángel Toscano Velasco cumple con los requisitos establecidos en la Invitación.
En consecuencia, lo procedente es revocar el Acuerdo de propuesta para que la Comisión analice de manera fundada y motivada, la integración de la terna que deberá enviar a la Comisión Permanente Nacional, tomando en consideración todo lo anteriormente precisado.
Es decir, que la experiencia y trayectoria de Miguel Ángel Toscano Velasco en cargos de elección públicos o de designación, así como en la iniciativa privada, no son motivos válidos para no tomarlo en cuenta para la formación de la terna; sino por el contrario, se trata de elementos que deben valorarse positivamente y ser tomados en cuenta al integrar la terna.
Lo anterior, en el entendido de que el Comité no podrá variar los criterios de selección ya mencionados y, en caso de incluir nuevos, con la debida motivación, solo lo podrá hacer para distinguir los perfiles que cumplan con los ya establecidos en el acuerdo que se revoca.
En consecuencia, el Acuerdo de propuestas debe seguir rigiendo, por lo que no es necesario pronunciarse de los motivos de agravio en los que los actores plantean que con la resolución controvertida se les dejaba en estado de incertidumbre jurídica y certeza, en cuanto al destino que tendrían la designación que realizó la Comisión Permanente Nacional del Partido a su favor.
Tomando en consideración lo resuelto en el presente apartado, se concluye:
Que los órganos partidarios competentes, en ejercicio de su derecho de auto-organización y autodeterminación, emitieron la Invitación, por tanto, constituyó la norma a la que se sujetaría el proceso de selección de las candidaturas.
Que el Tribunal Electoral concluyó de manera errónea el alcance de la invitación, pues en dicho instrumento no se fijaron criterios obligatorios para evaluar los perfiles de los aspirantes.
II. En este apartado, se atenderán los planteamientos hechos valer por los Ernesto Sánchez Rodríguez, Eduardo Pérez Romero y Ariadna Edith Ruíz Olvera por cuanto a la sentencia dictada en los autos del juicio ciudadano local TEDF-JLDC-92/2015.
Los motivos de disenso serán atendidos en dos apartados, en el primero de ellos, se resolverá lo relativo a la presunta violación al principio de autodeterminación del partido, indebida valoración de perfiles y violación al principio del legalidad y exhaustividad, al encontrarse íntimamente relacionados, esto es, los agravios reseñados en los apartados b.1., b.2., b.3. y b.4., del numeral 1 del considerando octavo que antecede, y por último, el agravio hecho valer respecto a que María Luisa Gaxiola y Dighero es inelegible, reseñado en el apartado b.5., lo que de ninguna forma afecta a los actores, pues todos sus planteamientos serán analizados.
a) Violación al principio de autodeterminación
En ese orden de ideas, se considera que el primer grupo de agravios resultan infundados.
Lo anterior, es así porque de la resolución controvertida se advierte que el Tribunal local explicó que el Partido había optado por el método de selección directa para establecer a su candidata o candidato al cargo de diputado por el distrito electoral local XXIII y que existían diversos precedentes de este Tribunal Electoral respecto a que esa es una facultad discrecional, sin embargo, su ejercicio no puede ser arbitrario sino que debe tener una racionalidad y estar basada en situaciones objetivas y no discriminatorias, a fin de tener un balance entre el principio de autodeterminación y los derechos de los militantes.
En ese contexto, refirió que en el acto impugnado, esto es, el Acuerdo de propuestas el Comité Directivo Regional estableció diversos “filtros”, a efecto de ir eliminando a los aspirantes hasta concluir con los que serían los integrantes de la terna.
Tal como se evidenció en el apartado que antecede, los parámetros que se fijaron en dicho acuerdo fueron eliminar a los que habían sido registrados en otro distrito, los que no acudieron a entrevista y atendiendo a las características del distrito, consideró que para lograr una afinidad con él, por cuanto al nivel educativo de las colonias que comprende, se descartarían los perfiles que no tuvieran un grado de estudios mayor a licenciatura.
Tomando en consideración tal circunstancia, analizó los expedientes correspondientes a María Luisa Gaxiola y Dighero, Ernesto Sánchez Rodríguez, Eduardo Pérez Romero y Ariadna Edith Ruíz Olvera, en específico, las relativas, a currículum vitae y carátula de entrevista.
Del análisis a tales documentos, concluyó que contrario a lo que sostuvo el Comité Directivo Regional en funciones de Comisión Permanente, María Luis Gaxiola y Dighero sí cumplía con el requisito que estableció, esto es, el consistente en contar con un nivel de estudios mayor a la licenciatura, toda vez que cuenta con un postgrado en Derecho Público.
Por cuanto a Eduardo Pérez Romero y Ariadna Edith Ruíz Olvera determinó que de las correspondientes constancias se desprendía que no tenían concluida la licenciatura, por lo que de manera indebida habían sido incluidos en la terna, amén de lo que el propio Comité había establecido como parámetros.
En ese orden de ideas, de los documentos analizados se desprende por cuanto a Eduardo Pérez Romero que no cuenta con el título de licenciado en Derecho, pues únicamente cursó cuatro años de la carrera.
En similares términos se encuentra Ariadna Edith Ruíz Olvera, toda vez que tampoco cuenta con el título de licenciada en Psicología y únicamente cursó cuatro años de la carrera.
Tomando en consideración lo antes expuesto, se estima que contrario a lo argumentado por los actores el Tribunal Electoral local no violentó el principio de autodeterminación del Partido, toda vez que el análisis del que partió para estudiar los agravios que María Luis Gaxiola y Dighero le hizo valer, fueron los parámetros que el propio Comité Directivo estableció para integrar la terna correspondiente en el distrito electoral local XXIII.
En ese contexto, tal como lo aducen los actores, la designación de los integrantes constituye una facultad discrecional del Partido, en razón de que optó por el método de selección directa, sin embargo, a efecto de elegir a sus candidatos, emitió una invitación que contenía las bases conforme las cuales llevaría el procedimiento y en el propio Acuerdo de propuestas el Comité Directivo definió los parámetros por cada uno de los distritos, lo que conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia invocadas en términos del artículo 16 párrafo 1 de la Ley de Medios nos permite concluir que guardan relación directa con las propias estrategias políticas del partido, a fin de lograr mayores adeptos.
Por tanto, esta Sala Regional considera que la determinación tomada por el Tribunal Electoral en el juicio ciudadano TEDF-JLDC-92/2015 es conforme a Derecho porque de ninguna forma violentó la libertad de autodeterminación del Partido y mucho menos, estableció parámetros para la valoración de los integrantes de la terna, pues lo único que refirió para resolver fueron las mismas consideraciones que el Comité Directivo refirió en el Acuerdo de propuestas para definir a los integrantes de las ternas de aspirantes a candidatos, de ahí que no les asista razón a los actores cuando afirman que el Tribunal local realizó un ejercicio abusivo de sus funciones.
En esa línea argumentativa, es de precisarse que la actuación del Tribunal se constriñó a valorar si el Partido había cumplido con una debida motivación y fundamentación, lo que en el caso, sucedió en razón de que el mismo Comité Directivo, estableció que atendiendo a las características del distrito electoral local XXIII se dejarían fuera del proceso a las personas que no contaran con nivel superior a la licenciatura.
En consecuencia, y ante el reclamo de María Luisa Gaxiola y Dighero de no haber sido tomada en cuenta bajo el argumento de que no contaba con estudios superiores a la licenciatura, fue que verificó si el actuar del partido había sido conforme a los criterios que el mismo estableció, concluyendo que no fue así, toda vez que dicha ciudadana sí cumple el requisito.
Por tanto, no asiste razón a los actores cuando afirman que el Tribunal evaluó los perfiles de los aspirantes y mucho menos estableció que un perfil fuera mejor que otro.
Tampoco resulta correcto el planteamiento de los actores, en específico, de Eduardo Pérez Romero y Ariadna Edith Ruíz Olvera cuando señalan que sin fundamento y motivación se les privará de su derecho a ser valorados y votados, pues como se desprende de la resolución impugnada el Comité Directivo en el Acuerdo de propuestas fue el que definió los parámetros conforme a los cuales integraría la terna, esto, en ejercicio de la libertad de autodeterminación con que cuenta, argumentos que simplemente el Tribunal retomó para verificar si era adecuado que se hubiera excluido a María Luisa Gaxiola y Dighero e incluido a ellos.
En otro orden de ideas, resulta pertinente destacar que los actores en esta instancia, no controvierten la determinación del Tribunal Electoral por cuanto a que María Luisa Gaxiola y Dighero sí cumple con el requisito de contar con estudios superiores a la licenciatura y que ellos no (Eduardo Pérez Romero y Ariadna Edith Ruíz Olvera), es decir, no combaten que la valoración de las pruebas hubiera sido incorrecta y por ende, la conclusión a la que llegó la autoridad responsable.
b) Inelegibilidad de María Luisa Gaxiola y Dighero
Ernesto Sánchez Rodríguez alega que la responsable no estudió el hecho de que María Luisa Gaxiola y Dighero es inelegible pues al momento de presentar su solicitud de entrevista, laboraba en la Comisión Nacional de los Derechos Humanos como visitadora adjunta, sin que se hubiera separado del cargo con la anticipación debida dado que uno de los requisitos exigidos por la Constitución y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal es que se haya separado del cargo como funcionaria con noventa días previos a la celebración de la elección.
Por lo tanto concluye que a ningún fin práctico conllevaría que la fórmula encabezada por la ciudadana sea incluida en las ternas pues existe una imposibilidad legal para participar en los comicios.
Es infundado su alegato, según se explica a continuación.
Por su parte, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establece en el artículo 37, en lo que atañe al caso, lo siguiente:
…
Son requisitos para ser diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal:
…
VII. No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ni miembro del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;
VIII. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni titular de órgano político-administrativo, dependencia, unidad administrativa, órgano desconcentrado o entidad paraestatal de la Administración Pública del Distrito Federal, ni Procurador General de Justicia del Distrito Federal a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;
…
Asimismo, el artículo 294 del Código Electoral local dispone:
Son requisitos para ocupar un cargo de elección popular, además de los señalados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General y el Estatuto de Gobierno, los siguientes:
…
III. No ocupar un cargo de dirección en los gobiernos federal, estatal, municipal o del Distrito Federal u Órganos Político-Administrativos, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes del día de la elección; y
...
[Lo subrayado es propio]
De lo trasunto, se advierte que se establecen requisitos de elegibilidad para ocupar un cargo de elección popular que deben cumplir quienes pretendan acceder a los mismos. Se distingue que algunos de ellos compete acreditar al interesado y que también son conocidos como “positivos”, así como también las calidades y supuestos prohibidos o con limitación para ocupar el cargo, los que son conocidos como “negativos”.
El motivo de agravio que hace valer el actor tiene sustento en el hecho de que al momento de que María Luis Gaxiola y Dighero presentó su solicitud de entrevista ocupaba el cargo como visitadora adjunta en la Comisión Nacional de Derechos Humanos y que, al no separarse de éste con noventa días de anticipación, se actualiza la causa de inelegibilidad.
Afirmación que se acredita con la copia del documento denominado “carátula de entrevista”[15] que obra en autos y de los anexos que adjuntó a esa solicitud -currículum vitae y declaración patrimonial- documentales que adquieren pleno valor probatorio, en términos del artículo 16 de la Ley de Medios, pues si bien se trata de documentales privadas que constan en copia simple, contienen la manifestación expresa de la ciudadana de que ocupa ese cargo.
Ahora bien, lo infundado del agravio estriba en que el actor parte de una premisa inexacta al estimar que el cargo que ocupa María Luisa Gaxiola y Dighero se encuentra dentro de supuestos contemplados en la norma que exigen separarse del cargo con noventa días de anticipación.
En efecto, de los preceptos y fracciones que establecen los requisitos para ser diputado local y que se han destacado en la trascripción respectiva en subrayado, son los relativos a:
No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni titular de órgano político-administrativo, dependencia, unidad administrativa, órgano desconcentrado o entidad paraestatal de la Administración Pública del Distrito Federal, ni Procurador General de Justicia del Distrito Federal a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección. (fracción VIII del artículo 37 del Estatuto de Gobierno)
Supuestos de los cuales es posible advertir que el cargo que ocupa la ciudadana cuestionada como visitadora adjunta, no está contemplado en las hipótesis que refiere el actor y que han quedado precisadas.
Ahora, si lo que pretende el actor es que esta Sala Regional haga una interpretación con tal alcance que implique considerar como requisitos negativos de elegibilidad supuestos que no se encuentren contemplados por la norma, ello no es factible pues entratándose de la protección del derecho a ser votado, el cual debe privilegiarse en los términos que establece el artículo 1º Constitucional, no pueden exigirse mayores limitaciones a ese derecho de las previstas en la propia Constitución.
Así es porque en artículo 1 citado obliga a esta Sala Regional a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo que implica que lo realice de manera universal, esto es, a todas las personas por igual, pues al tratarse del ejercicio de un derecho humano necesariamente debe ser respetado y protegido, conjuntamente con los demás derechos vinculados; los cuales no podrán dividirse ni dispersarse, y cuya interpretación se debe realizar de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio de los mismos.
Entonces, establecer que la persona cuestionada debió separarse de su cargo como visitadora adjunta de la referida Comisión de Derechos Humanos, sin que ello se prevea en la Constitución y legislación local, se traduciría en una restricción indebida.
Con independencia de lo anterior, debe decirse que en todo caso, al tratarse de un requisito negativo –no separarse del cargo con noventa días de anticipación- debe probarse por quien afirma no se cumple y, en la especie, resultaría insuficiente señalar una “liga” de una página de internet, tal como hace el actor pues, en su caso, resultaría insuficiente para acreditar una supuesta inelegibilidad pues, se insiste, la carga de la prueba recae en quien afirma no se cumple el requisito.
Lo anterior, atento al contenido de la tesis LXXVI/2001[16] emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN, establece esencialmente que tratándose de elegibilidad los requisitos de carácter negativo, en principio debe presumirse que se satisfacen puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos y que corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.
En razón de lo anterior, es que se estima infundado el agravio aducido.
En consecuencia, en el presente apartado se concluyó:
Que en la resolución del juicio ciudadano local TEDF-JLDC-92/2015, el Tribunal Electoral no violentó la libertad de auto-organización y auto-determinación del Partido, en razón de que únicamente verificó que se cumplieran los parámetros que el propio Partido determinó en el Acuerdo de propuestas, entre ellos, el relativo a contar con un grado escolar superior a la Licenciatura.
Que María Luisa Gaxiola y Dighero no es inelegible por no haberse separado del cargo de Visitadora Adjunta en la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
III. Juicio ciudadano interpuesto por Miguel Ángel Toscano Velasco
En el siguiente apartado, se estudiarán los motivos de agravio que esgrimió Miguel Ángel Toscano Velasco, respecto de la sentencia dictada por el Tribunal responsable en el juicio ciudadano local TEDF-JLDC-93/2015.
No pasa desapercibido que en el apartado identificado como I se concluyó revocar la señalada sentencia en la parte que fue controvertida, y que con esa determinación el actor no podría alcanzar su última pretensión, consistente en que se ordene el registro de la fórmula que encabezaba al cargo de diputado por el distrito electoral local XXIII, toda vez que esta Sala Regional considera que deben quedar vigentes los criterios fijados por el Comité Directivo Regional en el Acuerdo de propuestas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 41 párrafo 1 inciso d) de la Ley de Partidos, que establece que los estatutos de los partidos regularán las obligaciones de sus militantes y al menos deben contener la relativa a velar por la democracia interna y el cumplimiento de las normas partidarias, es que se estima procedente analizar los planteamientos que esgrime el actor en contra de la citada sentencia.
Resulta oportuno indicar que de la lectura de la demanda se advierte que el actor clasifica en cuatro apartados sus motivos de disenso, en la primera parte, repite los agravios que hizo valer ante la instancia local (8)[17]; en un segundo apartado, esgrime aquellos que endereza en contra del cumplimiento que dieron los órganos del partido a lo resuelto en el juicio de inconformidad CJE/JIN/263/2015 y su acumulado (4); en un tercer apartado, controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local (2) impugnada y, finalmente expone los motivos de queja propiciados por los actos efectuados por el partido por cuanto a lo ordenado por el Tribunal Electoral local (4).
En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que los motivos de disenso que se hacen valer en el primer apartado, constituyen una reiteración de lo planteado ante el Tribunal Electoral local.
Por cuanto a los relatados en segundo lugar, esto es, los que hace valer respecto a los actos que se realizaron para cumplir con lo resuelto por la Comisión jurisdiccional del partido en los juicios de inconformidad, los mismos no pueden atenderse, toda vez que la determinación partidista quedó insubsistente, en razón de que el Tribunal Electoral local, resolvió per saltum.
En ese sentido, la autoridad responsable en el juicio ciudadano local determinó que la resolución partidista se dictó con posterioridad a que los actores de los juicios de inconformidad se habían desistido de la instancia, por lo que la Comisión jurisdiccional se excedió al conocer y resolverlos.
En ese contexto, declaró que era nula la resolución partidista recaída al juicio de inconformidad CJE/JIN/263/2015 y su acumulado, porque el desistimiento de la instancia partidista, tenía como consecuencia una imposibilidad para resolver el fondo del recurso planteado; por tanto, se dejaba sin efectos todos los actos posteriores a tal determinación.
Al respecto, y tal como se analizó en el apartado que precede Ernesto Sánchez Rodríguez, Eduardo Pérez Romero y Ariadna Edith Ruíz Olvera no hicieron valer argumentos encaminados a controvertir la determinación del Tribunal Electoral local, por cuanto el conocimiento per saltum del asunto.
Adicional a ello, se considera que la determinación de la autoridad responsable por cuanto a esa parte, es conforme a Derecho, pues en el caso, existieron excepciones para cumplir el principio de definitividad, tales como la omisión de parte de los órganos de los partidos implicados en el proceso interno de selección de dar trámite y resolución al juicio de inconformidad interpuesto por el actor, el inicio de las campañas desde el anterior veinte de abril, evitar una afectación en la pretensión final del actor, así como otorgar certeza y seguridad jurídica de todos los que integraron el procesos del partido.
En ese contexto, toda vez que los actos partidistas que controvierte el actor fueron declarados nulos atendiendo a lo resulto por el Tribunal Electoral local, es que a ningún efecto práctico llevaría su análisis, pues se trata de actos afectados de nulidad.
Por cuanto a los agravios que se hacen valer respecto al cumplimiento dado a la sentencia del Tribunal Electoral local, los mismos no pueden ser objeto de estudio del presente asunto, toda vez que fueron escindidos por considerar que constituyen un acto diverso, lo que se desprende de los antecedentes de la correspondiente sentencia.
a) Síntesis de agravios
Del análisis al escrito de demanda de Miguel Ángel Toscano Velasco, se advierte que hace valer:
a.1. Que si bien la resolución del Tribunal Electoral local determinó revocar la candidatura, resulta ineficaz, porque según su dicho no analizó de manera exhaustiva y completa los agravios que hizo valer.
Según su dicho no se pronunció sobre el fondo del asunto, es decir, la inelegibilidad de los integrantes de la terna y la solicitud de ordenar en plenitud de jurisdicción su designación y el correspondiente registro como candidato al cargo de diputado por el XXIII distrito electoral uninominal.
Afirma que la negativa de la autoridad responsable por desestimar todos los agravios que hizo valer y decidir conceder solo uno, generó que dictara una sentencia para efectos, lo que únicamente originó que los órganos del partido estuvieran en condiciones para desobedecer lo mandatado y decidieran mantener la designación de la candidatura que considera ilegal.
a.2. Que el Tribunal Electoral local no atendió los agravios relativos a cuestionar la ilegal de la fórmula designada, toda vez que su inscripción fue extemporánea, pues sus integrantes no presentaron la totalidad de documentos y otros afirma son falsificaciones, como se hizo valer.
Que en el expediente del juicio ciudadano local TEDF-JLDC-093/2015 obran constancias de las que se desprende que Moisés Alejandro Sabanero Zarzuela fue inscrito el diecinueve de febrero de dos mil quince a las trece horas con seis minutos como suplente de Pablo Montes de Oca del Olmo, y en esa misma fecha, fue registrado como suplente de Ernesto Sánchez Rodríguez, lo que evidencia que se encuentra documentación contradictoria, lo que adminiculado con las pruebas técnicas ofrecidas generan convicción de que la segunda de las fórmulas no se registró para participar en conjunto.
Que la autoridad responsable dejó de valorar que los órganos responsables no publicitaron todo lo relativo al proceso interno de selección, como el nombre de los registrados, la fecha de su inscripción, si entregaron o no sus documentos en tiempo y forma, su perfil.
Mucho menos se informó respecto a las fechas de votación de las ternas y de su remisión a la Comisión Permanente Nacional del Partido, pues según su dicho haberlo hecho hubiera permitido a los precandidatos oponer excepciones respecto a si los integrantes de la terna cumplían con los requisitos de elegibilidad.
Afirma que el Tribunal Electoral local se negó a considerar esa situación para anular a la fórmula controvertida.
a.3. Que la ampliación del plazo para las inscripciones, no se encontró fundada ni mucho menos motivada, además de que esa decisión no fue colegiada de los órganos del partido. Que se dio a conocer por un “Boletín” publicado y la presentación ex post de un acta en copia simple que sólo está firmada por el Presidente y quien se ostenta como Secretario General del Partido en el Distrito Federal, y que dichos funcionarios carecen de fe pública para avalar el contenido de documentos. Además de que fundaron su actuar en el artículo 20 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del Partido, que no les resulta aplicable a los órganos estatales.
Que la autoridad responsable dejó de observar que esa ampliación no estaba debidamente motivada, pues se reconoció la inscripción de catorce personas, lo que hacía innecesario ampliar el plazo; por tanto, esa ampliación sólo busco favorecer a Ernesto Sánchez Rodríguez, quien se inscribió originalmente por el distrito electoral local XX, y nunca por el XXIII, lo cual se encuentra acreditado en autos.
a.4. Que la persona que lo entrevistó en el proceso de designación no era la que autorizó el Comité Directivo Regional en funciones de Comisión Permanente, que aun cuando se trata de una persona que es miembro del Comité Regional, sobre ella, existen graves acusaciones de ilegalidad y de conflicto de intereses, dada su cercanía extrema e incluso laboral con Ernesto Sánchez Rodríguez, aspecto ignorado por el Tribunal responsable.
a.5. Que los órganos del partido se negaron a concederle su derecho de audiencia en la sesión del Comité Directivo Regional en el Distrito Federal en funciones de Comisión Permanente en la que se decidió integrar la terna, mientras que Ernesto Sánchez Rodríguez, al formar parte de ese órgano colegiado, sí la tuvo, lo que vulneró los principios de legalidad, equidad y seguridad jurídica, pues el candidato ganador fue juez y parte en el proceso, lo que causa afectación a sus derechos.
a.6. Que los órganos del partido se negaron a impartir justicia, por lo que se vio obligado a impugnar su omisión ante la Comisión Jurisdiccional Electoral, lo que afectó el número de días para que se resolviera el asunto, dicha situación no fue tomada en cuenta por el Tribunal Electoral local al determinar que se debía reponer el procedimiento, pues a su consideración lo procedente era revocar el registro de la fórmula y que se ordenara el registro de la que encabeza.
a.7. Que el partido registró ante el Instituto local una fórmula de candidatos que no se inscribió en tiempo y forma en el procedimiento interno de selección, presentó documentación incompleta y falsificada, lo que fue ignorado por el Tribunal Electoral local.
a.8. Que los órganos del partido incumplieron con lo ordenado por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido, ya que fuera del plazo concedido para ello, en la resolución del juicio de inconformidad, acataron la determinación, actuación deliberada para que los actos se volvieran irreparables, aduce el actor, máxime que se designó de nueva cuenta a la fórmula encabezada por Ernesto Sánchez Rodríguez, y que no se desprende que hubieran sesionado acatando el contenido del artículo 92, numeral 5 inciso b) de los Estatutos, que obligaban a que las ternas fueran votadas por las dos terceras partes de los miembros del Comité Directivo Regional.
Incluso afirma que la sesión no se llevó a cabo, máxime que el Presidente y el Secretario General no son fedatarios, por lo que no pueden dar fe pública sobre actos tomados de manera colegiada, por lo que considera que por segunda vez se le excluyó de forma indebida del procedimiento, en desacato a lo ordenado por la Comisión Jurisdiccional Electoral.
a.9. Que el Comité Directivo Regional en funciones de Comisión Permanente ocultó los expedientes relativos a los aspirantes, y que se tuvo conocimiento de ellos, hasta que los presentó junto con el informe rendido en los autos del juicio ciudadano local TEDF-JLDC-092/2015, por lo que el actor no tuvo la oportunidad de controvertirlos.
Afirma que tal como lo adujo en la instancia primigenia, Ernesto Sánchez Rodríguez y Moisés Alejandro Sabanero Zarzuela, así como los demás integrantes de la terna, no cumplieron con los requisitos y presentaron documentación incompleta, de conformidad con lo señalado en el numeral V de la invitación, de manera específica, la carta de no antecedentes penales, lo que debió generar que no pudieran participar en el proceso de selección.
Refiere que en la invitación se precisó la documentación que se debía entregar, estando entre ellos, la carta de no antecedentes penales, requisito que era exigible para todas las fórmulas de aspirantes.
Señala el actor que en los autos del expediente del juicio ciudadano local identificado con la clave TEDF-JLDC-092/2015, se advierte que Ernesto Sánchez Rodríguez exhibió y le fue aceptado un oficio que no es la carta de antecedentes penales, sino la negativa a expedirle la misma.
El actor identifica el oficio como el 203/APP/532/2015 del nueve de febrero de dos mil quince dirigido a Ernesto Sánchez Rodríguez y emitido por el Licenciado Rodrigo Arellano Sandoval, encargado de la Séptima Agencia de Procesos de la Subprocuraduría de Procesos, de la Fiscalía de Procesos Penales Oriente, todos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, por medio del cual le señala que su solicitud de carta de no antecedentes penales no resulta procedente por no cumplir con los requisitos del acuerdo A/010/90 expedido por la propia Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
Igual situación hace valer el actor respecto de Moisés Alejandro Sabanero Zarzuela, identificando el oficio con la clave 203/APP/503/2015, y fechado el cinco de febrero de dos mil quince.
En igual sentido, por cuando a Ariadna Edith Ruíz Olvera, señalando el oficio 203/APP/577/2015, con fecha diez de febrero.
Por cuanto a Eduardo Pérez Romero refiere que tampoco aportó la constancia de no antecedentes penales, señalando el oficio 203/APP/749/2015, emitido el veintitrés de febrero del presente año.
Adicional a ello, refiere que Ariadna Edith Ruíz Olvera no cumple con el rango académico como lo determinó el Tribunal Electoral local, además de que tampoco aportó la constancia federal de no inhabilitación para ocupar cargos públicos.
Asimismo, señala que no radica en el distrito electoral uninominal XXIII, y tampoco en la Delegación Álvaro Obregón, ya que tiene su domicilio en Miguel Hidalgo.
Tomando en consideración tal situación, hace valer el actor que los integrantes de la fórmula registrada no cumplieron con el requisito previsto en la invitación, lo que no fue advertido ni por el Tribunal Electoral local ni por la Comisión Permanente Nacional del Partido.
b) Cuestión previa
Como se precisó con antelación, y tomando en consideración que se revocó la sentencia combatida en el apartado I, en la parte que fue controvertida, y que el actor no podrá lograr su última pretensión que es ser registrado como candidato por el Partido al cargo de diputado por el distrito electoral local XXIII en el Distrito Federal, sin embargo, subsisten agravios que pueden variar la sentencia que controvierte.
En ese orden de ideas, esta Sala Regional únicamente analizará los planteamientos identificados con los numerales a.1, a.2, a.7 y a.9 de la reseña de agravios del presente apartado, toda vez que los mismos se encuentran encaminados a plantear que el Tribunal Electoral local no fue exhaustivo, ya que según su dicho no se pronunció sobre la inelegibilidad de los integrantes de la terna, pues desde la instancia primigenia, hizo valer que su registro había resultado extemporáneo, no se habían presentado la totalidad de documentos y algunos eran falsos.
c) Síntesis de la resolución TEDF-JLDC-093/2015
A efecto de contar con los elementos necesarios para resolver los planteamientos del actor, se reseñan las consideraciones del Tribunal Electoral local que guardan relación con los motivos de inconformidad antes citados, y que tituló como integración de terna.
Por cuanto al agravio relativo a que ninguno de los integrantes de la terna enviada, es decir, Ernesto Sánchez Rodríguez, Eduardo Pérez Romero y Ariadna Edith Ruiz Olvera, se inscribieron como precandidatos para el distrito electoral local XXIII, sino que incluso el primero de los mencionados, lo hizo para el XX, el Tribunal Electoral local lo calificó como infundado.
A fin de dar contestación al agravio, señaló el contenido del punto V de la invitación, en el cual se precisaron los documentos que debían adjuntarse a la solicitud de registro, entre ellos, el relativo a la carta de no antecedentes penales.
Tomando en consideración las constancias que obraban en los autos del juicio ciudadano local TEDF-JLDC-92/2015, refirió las relativas a cada uno de los aspirantes controvertidos.
Atendiendo a ello, el Tribunal local concluyó que Ernesto Sánchez Rodríguez, Eduardo Pérez Romero y Ariadna Edith Ruiz Olvera, presentaron su solicitud de registro y anexaron los documentos requeridos en la convocatoria.
Adicional a ello, argumentó que del informe circunstanciado que emitió el Comité Directivo se advertía que efectivamente Ernesto Sánchez Rodríguez también había sido registrado para contender por el distrito electoral uninominal XX, y en autos también se contaba con las constancias de ello, sin embargo, del Acuerdo del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en funciones de Comisión Permanente del Distrito Federal por el que se realiza a la Comisión Permanente Nacional la propuesta de ciudadanos a designar como candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el Principio de Mayoría Relativa, y a Jefes Delegacionales en el Distrito Federal, en el Proceso Electoral Local 2014-2015, se advertía que el señalado ciudadano no había sido tomado en cuenta.
Adicional a ello, concluyó que aun cuando se hubiera registrado también para ese distrito electoral, esa situación no era impedimento para que participara en otros, pues la invitación no establecía alguna limitación al respecto.
Por cuanto a los motivos de inconformidad en los que el actor refirió que Ernesto Sánchez Rodríguez, Eduardo Pérez Romero y Ariadna Edith Ruiz Olvera, no reunían los requisitos de elegibilidad establecidos en la invitación, porque según su dicho no contaban con una residencia efectiva dentro de la Delegación Álvaro Obregón, pues los dos primeros residen en Cuajimalpa y la última en Miguel Hidalgo. Además de que pertenecen y militan para los Comités Directivos Delegacionales de esas demarcaciones, los declaró infundados, en razón de que las condiciones que hizo valer respecto a los mencionados ciudadanos, no constituían requisitos de elegibilidad que se hubieran previsto en la invitación.
Destacó que en la invitación no se estableció como requisito de elegibilidad para los interesados en participar, el cumplir con una determinada residencia dentro del distrito electoral local.
Adicional a ello, destacó que con independencia de la documentación que los solicitantes debían entregar, en la invitación únicamente se establecieron tres requisitos de elegibilidad, consistentes en:
1. Cumplir con los requisitos previstos en la Constitución, así como en el Estatuto de Gobierno y en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambos del Distrito Federal.
2. Tener un modo honesto de vivir.
3. No haber sido sancionado por la Comisión de Orden del Consejo Regional o Nacional, durante los tres años anteriores al día de la elección constitucional (militantes del Partido).
Atendiendo a ello, concluyó que en la invitación no se contemplaron como requisitos de elegibilidad, el contar con una residencia determinada, mientras sea en el Distrito Federal, o formar parte de algún órgano de dirección interna en específico, por lo que no asistió razón al actor. También destacó que la invitación se encontraba dirigida tanto a los militantes como a los ciudadanos en general, lo que permitía determinar que las condiciones planteadas por el actor no eran necesarias.
Asimismo, declaró infundados los motivos de agravio relativos a que Eduardo Pérez Romero y Ariadna Edith Ruiz Olvera no fueron sometidos al proceso de entrevista; pues de las constancias que obraban en los autos del expediente del juicio ciudadano TEDF-JLDC-092/2015, era posible advertir que sí fueron entrevistados por los integrantes del Comité Directivo Regional del Partido.
Hasta ahí las consideraciones del Tribunal Responsable.
d) Estudio de agravios
El actor señala como se precisó con antelación, que tuvo conocimiento de los expedientes hasta que el Comité Directivo Regional los presentó en el diverso juicio ciudadano local TEDF-JLDC-92/2015, pues según su dicho antes los había mantenido “ocultos”, por lo que no tuvo la oportunidad de controvertirlos, lo que guarda relación con sus planteamientos primigenios, toda vez que desde el inicio de la cadena impugnativa refirió tal motivo de inconformidad e incluso hizo valer que no tuvo posibilidad de oponer cualquier tipo de excepción dentro del proceso ante cualquier ilegalidad.
A consideración de esta Sala Regional, resulta oportuno el planteamiento del actor, toda vez que desde la instancia primigenia hizo valer motivos de inconformidad respecto a que no se había dado transparencia al proceso de selección, que no se conocían los dictámenes de cada uno de los aspirantes.
Asimismo, hizo valer que no todos los aspirantes habían cumplido con la entrega de la totalidad de documentos o que incluso algunos podrían resultar falsos, máxime que Ernesto Sánchez Rodríguez se había inscrito en el distrito XX.
Una vez que el actor, tuvo acceso a los expedientes de los aspirantes, ya que fueron requeridos por el Tribunal Electoral local, destacadamente refiere que los integrantes de la terna no presentaron la carta de no antecedentes penales que se requirió en la invitación tal como lo precisa el numeral 7 de la fracción V, por lo que esa circunstancia debió generar que no pudieran participar en el proceso de selección.
Advierte que se tuvo por cumplido el requisitos a Ernesto Sánchez Rodríguez, Moisés Alejandro Sabanero Zarzuela, Eduardo Pérez Romero y Ariadna Edith Ruíz Olvera, sin embargo, lo único que presentaron es un oficio emitido por el Licenciado Rodrigo Arellano Sandoval, encargado de la Séptima Agencia de Procesos de la Subprocuraduría de Procesos, de la Fiscalía de Procesos Penales Oriente, todos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, por medio del cual les señala que su solicitud de carta de no antecedentes penales no resulta procedente por no cumplir con los requisitos del acuerdo A/010/90 expedida por la propia Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
En principio, resulta importante indicar que los motivos de agravio relacionados con Eduardo Pérez Romero y Ariadna Edith Ruíz Olvera, atendiendo a lo que se resolvió en el apartado II de la presente determinación a ningún efecto práctico nos lleva su estudio, toda vez que dichos ciudadanos no cumplieron con el factor de contar un nivel mayor a licenciatura, por lo que tal como resolvió el Tribunal Electoral local no pueden ser tomados en consideración para la integración de la propuesta de terna.
Se considera que los motivos de inconformidad resultan parcialmente fundados, por cuanto a que el Tribunal responsable no realizó un análisis exhaustivo de la inelegibilidad de la fórmula registrada al no haber presentado la carta de no antecedentes penales, al tenor de lo siguiente.
En principio, cabe señalar que es un deber de los juzgadores agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos, en apoyo de las pretensiones de los promoventes; es decir, es preciso que se realice el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas.
Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar.
Tal consideración, se sustenta en la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal con la clave 12/2001, y bajo el rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[18].
En ese sentido, de la lectura de la demanda primigenia se advierte que el actor hizo valer que de manera indebida no se publicó la lista de los aspirantes y los respectivos dictámenes. Asimismo, cuestionó la oportunidad del registro, la veracidad de las pruebas, e incluso afirmó que los referidos ciudadanos no presentaron la totalidad de constancias solicitadas por el Partido.
Dicho agravio fue calificado por la autoridad responsable como infundado porque en la invitación no se estableció que se realizaría tal publicación. Además que el derecho del actor a controvertirlos no se limitó pues incluso mediante el juicio local lo hizo valer.
Adicional a ello, concluyó que los ciudadanos controvertidos se habían inscrito como aspirantes al cargo de candidatos por el distrito electoral local XXIII y anexaron los documentos requeridos en la convocatoria, incluso enlisto las constancias aportadas, sin embargo, de la simple lectura de la demanda no se advierte que hubiera efectuado un análisis detallado de ellas, tomando en consideración los argumentos planteados por el actor, máxime que de conformidad con el artículo 63 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, tiene la obligación de suplir las deficiencias u omisiones en la argumentación de los agravios, cuando se puedan deducir claramente de los hechos expuestos, lo que sí ocurrió en la especie.
En ese contexto, de la verificación de lo hecho valer por el actor, respecto a las constancias que obran en copia certificada en el expediente del juicio ciudadano federal SDF-JDC-367/2015, lo cual constituye un hecho notorio para esta Sala Regional que se invoca en término del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, se concluye que tal como lo aduce, Ernesto Sánchez Rodríguez y Moisés Alejandro Sabanero Zarzuela no presentaron la carta de no antecedentes penales que les fue solicitada conforme a la fracción V, numeral 7 de la Invitación.
De los autos que conforman el señalado expediente, se desprende que para cumplir con ese requisito, adjuntaron un oficio cuyo contenido es:
En atención a su solicitud recibida en esta Fiscalía de Procesos el 09 de febrero de 2015 mediante el cual solicita constancia de no antecedentes penales, le manifiesto que su petición no cumple con los requisitos previstos por el Acuerdo/010/90 expedido con fecha 15 de marzo de 1990, por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, establece en sus artículos Séptimo y Octavo, lo siguiente:
SÉPTIMO. La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal no expedirá constancias o certificaciones de antecedentes penales con el objeto de obtener empleo o demostrar solvencia en operaciones mercantiles o de crédito sino únicamente en los casos y términos a que se refiere el artículo Octavo de este Acuerdo.
OCTAVO. Sólo a petición u orden expresa, fundada y motivada por autoridad persecutoria de delitos, Administrativa o Judicial competentes se podrá acceder a proporcionar información, otorgar constancias o certificaciones y a cancelar o devolver los datos registrales que obren en el archivo de esta Institución.
Por último, le informo que si en cumplimiento a una ley o reglamento administrativo se señala como requisito a los particulares la presentación de constancias o carta de antecedentes penales, el interesado la solicitará por conducto de la autoridad administrativa correspondiente a efecto de proceder conforme a la normatividad establecida[19].
Del análisis de las consideraciones que sustentan el oficio, se puede advertir que el mismo no constituye una carta de no antecedentes penales, tal como lo sostiene el actor, sin embargo, el hecho de que Ernesto Sánchez Rodríguez no hubiese aportado ese documento a su registro como aspirantes, en realidad no constituye una causa imputable a él.
De la simple lectura del documento se advierte que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal no expedirá constancias o certificaciones de antecedentes penales, salvo que medie petición u orden expresa, fundada y motivada por autoridad persecutoria de delitos, Administrativa o Judicial competentes.
En ese contexto, ni Ernesto Sánchez Rodríguez ni otro participante se encontraba en la posibilidad de presentar tal documento, de ahí que se considere que la falta del mismo no puede generar que el señalado ciudadano no sea tomado en cuenta en el proceso de selección interna.
No pasa desapercibido que algunos aspirantes, incluido el actor para cumplir con ese requisito, presentaron un documento expedido por la Secretaría de Gobernación, órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, Coordinación General de Prevención y readaptación Social, Dirección General de Ejecución de Sanciones, Dirección del Archivo Nacional de Sentenciados y Estadística Penitenciaria, Subdirección de Archivo Nacional de Sentenciados, Departamento de Registro, en el que se indica que después de una búsqueda minuciosa en el Archivo Nacional de Sentenciados de la dependencia, no se tiene el registro de sentencias irrevocables condenatorias pronunciadas en su contra en el ámbito federal por órganos jurisdiccionales.
Sin embargo, tal documento tampoco constituye la carta de no antecedentes penales que se refiere en la invitación, pues como se precisó tal documento únicamente puede obtenerse cuando medie la petición de autoridades administrativas o jurisdiccionales.
En ese contexto, se considera que atendiendo al propio contenido del oficio, resultaba imposible que los aspirantes por si mismos pudieran obtener el documento solicitado por el Partido, de ahí que en el caso aplique el principio de que nadie se encuentra obligado a lo imposible.
Por otra parte, se advierte que el actor insiste en los planteamientos realizados ante el Tribunal local respecto a que Ernesto Sánchez Rodríguez no se registró en tiempo, y que se había registrado únicamente por el distrito XX; sin embargo no se advierte que controvierta frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución combatida.
Adicional a lo expuesto, y tal como lo señaló el Tribunal responsable, en las constancias que obran en los autos del cuaderno accesorio dos del expediente SDF-JDC-367/2015, las cuales se invocan como un hecho notorio para esta Sala Regional, se advierte que existe copia certificada expedida por el Secretario General del Comité Directivo Regional del Partido en el Distrito Federal, referente al registro de fórmulas de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal relativo al distrito electoral local XXIII[20].
De la copia certificada del Acuse de recibo solicitud de registro de candidatura a diputado local de Ernesto Sánchez Rodríguez se verifica la existencia de un sello que contiene el emblema del Partido, así como el nombre, la entidad federativa, la fecha y la hora de recepción del documento y Comisión Organizadora Electoral del D.F.
En dicha documental, se desprende que el ciudadano de referencia presentó su solicitud de registro el día diecinueve de febrero a las doce horas con quince minutos; en consecuencia, el registro del mencionado ciudadano se efectuó dentro del plazo establecido incluso en la Invitación.
Dicha constancia constituye una documental privada, cuyo valor probatorio se robustece en razón de que fue expedida como copia certificada emitidas por el Secretario General del Comité Directivo Regional del Partido, quien afirma que es copia fiel de la que se encuentra en el archivo del Comité Directivo Regional referente al proceso de designación de fórmulas de candidatos a diputados locales a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el distrito electoral XXIII, máxime que en autos no existe constancia alguna que le reste valor probatorio a tal probanza.
Por otra parte, y como lo concluyó el Tribunal local respecto a que Ernesto Sánchez Rodríguez se registró como aspirante también por el distrito XX, debe señalarse que en los autos del cuaderno accesorio dos del juicio ciudadano federal SDF-JDC-370/2015 a foja trescientos setenta y cuatro se advierte que dicho ciudadano también solicitó su registro como candidato a ese distrito.
De la copia certificada del Acuse de recibo solicitud de registro de candidatura a diputado local de Ernesto Sánchez Rodríguez se verifica la existencia de un sello que contiene el emblema del Partido, así como el nombre, la entidad federativa, la fecha y la hora de recepción del documento y Comisión Organizadora Electoral del D.F, en la cual se refleja que la misma se recibió el diecinueve de febrero a las doce horas con treinta y seis minutos.
Tal circunstancia, confirma que el señalado aspirante también se registró por ese distrito, sin embargo, eso no trae como consecuencia que no pueda ser tomado en consideración para integrar la terna.
Incluso, es de señalarse que el Partido determinó en el Acuerdo de propuestas cuyos criterios ya se dejaron validos en el apartado I del presente considerando, que las personas que ya hubieran sido tomadas en cuenta para conformar una terna, no podrían ser consideradas en el distrito electoral local XXIII; por tanto, se estima que el hecho de haberse registrado por más distritos no traía como consecuencia que no pudieran conformar alguna terna, esto es, como una especie de sanción en caso de haberse registrado en más distritos.
En ese contexto, en el presente apartado se concluye:
Que el actor no probó que Ernesto Sánchez Rodríguez y su compañero de fórmula resultaran inelegibles al no haber presentado la carta de no antecedentes penales.
En ese sentido, cabe señalar que prevalece el estudio hecho por esta Sala Regional en el presente apartado, respecto de la sentencia dictada en el juicio ciudadano local TEDF-JLDC-93/2015.
IV. Juicio ciudadano federal interpuesto por María Luisa Gaxiola y Dighero
a) Síntesis de agravios.
Los agravios que la actora endereza a fin de controvertir la sentencia dictada en el juicio ciudadano local TEDF-JLDC-92/2015, en síntesis, son:
Que resulta ineficaz para alcanzar sus pretensiones pues no analizó de manera exhaustiva y completa los agravios que hizo valer.
Que la responsable no se pronunció en cuanto al fondo del asunto en cuanto a la inelegibilidad de los candidatos impugnados y la solicitud de ordenar en plenitud de jurisdicción la designación y registro de la actora como candidata, pues se constriñó a ordenar una reposición del procedimiento que los órganos del partido se han negado a acatar.
Que el Tribunal responsable viola en su perjuicio los principios de legalidad, exhaustividad, debida administración de justicia, e igualdad y paridad de género, porque omitió considerar agravios que hizo valer respecto del proceso de designación; motivos de queja que nuevamente invoca en la demanda para mayor referencia.
Que contrario a su obligación de resolver exhaustivamente sólo decidió otorgar valor a uno, como fue el relativo a la falta de valoración curricular por parte del partido, que aunque grave no constituía el de mayor entidad pues también se quejó de la ilegalidad de la fórmula designada desde el momento de su inscripción, porque fue extemporánea su inclusión, aducida ilegalmente por el partido y que se sustentaba en documentos incompletos y falsos.
Que dejó de considerar, a pesar de haber solicitado el instituto electoral local y constar en autos la composición distrital y los resultados electorales del proceso electoral dos mil doce, que el partido cuenta con ocho distritos locales rentables por el principio de mayoría relativa, sea por triunfo directo o por primera minoría (lista B) y que en siete de esos distritos decidió postular a hombres, incluido el XXIII.
De lo anterior, es de advertirse que los motivos de queja de la actora inciden en la falta de exhaustividad del Tribunal responsable, pues estima que de haber estudiado todos sus agravios, ella hubiera alcanzado su pretensión y se hubiera declarado inelegible a la persona que se designó como candidato para el distrito electoral local XXIII.
En razón de ello, esta Sala Regional analizará si, tal como lo sostiene la actora, el Tribunal local faltó al principio de exhaustividad en la resolución impugnada.
b) Estudio de agravios
Por una parte son parcialmente fundados los agravios, y por otra, inoperantes, según se explica a continuación.
El Tribunal responsable en la sentencia combatida, una vez que sintetizó los motivos de disenso que la actora hizo valer, precisó que analizaría aquellos agravios relativos al derecho a integrar la terna.
Al respecto, concluyó que tomando en consideración los motivos señalados en el acto impugnado, esto es, el Acuerdo de propuestas, en el, se establecieron diversos filtros, pues primero se eliminó a quienes habían sido designados en otros distritos y a los que no acudieron a entrevistas.
Posterior a ello, se estableció que el distrito electoral local XXIII contaba con un alto nivel de escolaridad, por lo que a fin de lograr mayor afinidad con los votantes se descartó a los perfiles que no tuvieran un grado mayor de estudios a licenciatura, se precisó que se trataba de un distrito identificado con el partido, por lo que se descartaban los que no eran militantes y por último, se eliminó a los que previamente ocuparon el cargo a fin de dar oportunidad a los nuevos cuadros del Partido.
En el caso de María Luisa Gaxiola y Dighero se le descartó porque supuestamente no cumplía con un nivel escolar mayor a Licenciatura; sin embargo, el Tribunal Electoral local concluyó que sí cumplía con el señalado requisito, toda vez que cuenta con una especialidad en Derecho Público.
Además de ello, resolvió que indebidamente se habían considerado para integrar la terna a Ariadna Edith Ruiz Olvera y Eduardo Pérez Romero, toda vez que no cumplían con el requisito en razón de que no contaban con el título de Licenciatura.
Con base en ello, ordenó al Comité Directivo Regional en funciones de Comisión Permanente la elaboración de una nueva propuesta de terna.
Expuesto lo anterior, conforme se anunció, esta Sala Regional estima parcialmente fundados los agravios, pues como se advierte de la semblanza anterior, el Tribunal dejó de analizar diversos planteamientos que expuso la promovente.
Como ya se dijo el principio de exhaustividad impone a los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la cuestión a dilucidar en apoyo de sus pretensiones, para lo cual es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación esgrimidos.
Lo que es acorde con el criterio que se sustenta en la tesis de jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral, bajo la clave 43/2002 e intitulada PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución el Tribunal Electoral es el máximo órgano jurisdiccional en la materia electoral con excepción de la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las acciones de inconstitucionalidad.
En esa tesitura le corresponde como órgano terminal decidir en última instancia los medios de impugnación que sean sometidos a su consideración con motivo de la interpretación y aplicación de las diversas leyes federales o locales en la materia.
En este sentido puede modificar, revocar o confirmar las determinaciones adoptadas por los órganos administrativos electorales federales o locales y de los Tribunales locales, y sus determinaciones son definitivas e inatacables.
Ahora bien, como se ha precisado, las determinaciones de las autoridades mencionadas previamente son susceptibles de modificarse, revocarse o confirmarse.
Por otra parte, para el efecto del cumplimiento del debido derecho de impartición de justicia pronta y expedita, los órganos administrativos federales y locales, así como los tribunales locales deben de agotar el principio de exhaustividad, ya que en caso de resolver sólo parte del asunto sometido a su consideración y sea revocado o modificado por el máximo órgano jurisdiccional, será para que se analicen y resuelvan los aspectos que se omitió su estudio, con lo cual se violenta el derecho de justicia pronta y expedita.
En el caso, la responsable con base en un criterio orientador[21] analizó sólo el agravio por el cual la actora podría alcanzar el mayor beneficio, es decir aquellos argumentos tendentes a demostrar su derecho a integrar la terna, pero soslayó que por no ser un órgano de carácter terminal, está obligada a cumplir con el principio de exhaustividad, como ha quedado expuesto.
En efecto, la actora hizo valer en esencia, los siguientes motivos de agravio ante la instancia local[22]:
Se ordenó bajar del portal de internet del PAN la Invitación dos días después de haberla subido y no se volvió a habilitar.
Nunca se hizo público quiénes se habían inscrito como precandidatos, en qué fecha y distrito así como si la evaluación de la documentación permitía un dictamen favorable.
No se hicieron públicas las ternas.
Violación a los plazos originales de la Invitación porque el plazo de registro fue del 3 al 20 de febrero, entrevista 4 al 23 de febrero y término para remitir la terna 4 de marzo.
Que fue hasta el 23 de febrero el Comité Regional amplió el plazo de la convocatoria hasta el 26 de febrero y las entrevistas hasta el 27, lo cual no fue aprobada por el Comité, por tanto carece de fundamentación y además no hay documento firmado por el presidente o el secretario donde se hiciera pública esa determinación y no se notificó formalmente a los aspirantes, pues sólo se publicó en un boletín.
Las ternas se remitieron hasta el 9 de marzo.
Realización de entrevista por personas no autorizadas y que la entrevistadora se mostró con actitud negativa y poca disposición hacia la actora.
No fue entrevistada por el Comité Directivo Regional en violación a lo previsto en la Convocatoria, inciso f), sino solo por dos personas.
Que ella tenía el derecho de integrar la terna porque tiene domicilio en el Distrito XXIII, posee especialidad en derecho público, ha participado como candidata en otros distritos que ahora forman parte del distrito XXIII.
Que ninguno de los aspirantes de la terna fueron registrados para participar en el Distrito XXIII, ni fueron entrevistados. Para demostrar que no se inscribieron en tiempo, a pesar de la posible constancia, el documento de no inhabilitación y la carta de no antecedentes deben ser anteriores al 20 de febrero, por lo que no cumplen con requisitos de elegibilidad.
En cuanto a Ernesto Sánchez Rodríguez, se inscribió por otro distrito, el XX; vive y milita en Cuajimalpa, igualmente ha sido directivo y candidato por esa demarcación. Así, carece de vínculos con Álvaro Obregón.
Eduardo Pérez Romero, vive y milita en Cuajimalpa; no tiene ningún mérito en su currículum para hacerlo idóneo para contender por Álvaro Obregón.
Respecto de Ariadna Edith Ruiz Olvera, aduce que no vive en Álvaro Obregón sino en Miguel Hidalgo, donde milita y forma parte del Comité delegacional de esa Delegación.
Que el partido no respetó la equidad de género pues tiene la obligación de garantizar la paridad en las postulaciones y, concretamente la obligación de postular a mujeres en los distritos que resulten rentables. Ello, en razón de que los candidatos postulados a los siete distritos electoralmente más rentables para el partido son ocupados por hombres.
Conforme a lo anterior, se evidencia que la actora expuso motivos de agravio en torno a los siguientes temas:
1. Proceso de integración de la terna, designación de candidato y su consecuente registro ante el Instituto local.
2. Que los integrantes de la terna no cumplían con los requisitos para ser designados.
3. Que la actora cumplió con todos los requisitos para ser designada en la terna.
4. Los enderezados para controvertir la falta de trámite y tardanza en la resolución de los juicios de inconformidad promovidos ante la instancia partidista.
5. La designación de candidatos en los distritos más rentables para el partido.
Lo anterior permite arribar a la conclusión de que, tal como lo afirma la actora, el Tribunal local omitió pronunciarse respecto de aquellos motivos de disenso relacionados con el procedimiento de designación de terna y candidato, lo relativo a los medios de impugnación intrapartidistas, así como del tema relativo a que en los ocho distritos electoralmente más rentables para el partido postuló sólo hombres.
En cambio, se pronunció parcialmente en cuanto a las cuestiones de inelegibilidad de los integrantes de la terna propuesta, pues sólo se avocó a las cuestiones del nivel académico de los cuestionados, sin que se advierta consideración alguna tendente a dar contestación a los demás conceptos aducidos de inelegibilidad.
No obstante las omisiones referidas, respecto de los agravios que han quedado precisados en los numerales 1 y 4 aun cuando la responsable los hubiere analizado y declarado también fundados, los efectos de la resolución serían los mismos.
En efecto, de haber estudiado y declarado fundado el agravio relativo al proceso de integración de la terna, designación de candidato y su registro, la consecuencia sería la revocación de tales actos; lo que en la especie sucedió, pues en el resolutivo segundo de la determinación controvertida, se revocó la designación de la terna de aspirantes y todos los actos subsecuentes, es decir, la designación del candidato y su registro ante la autoridad electoral.
En el mismo sentido, los motivos de lesión relativos a controvertir la falta de trámite y tardanza en la resolución de los juicios de inconformidad promovidos ante la instancia partidista, pues al tener por acreditado el per saltum el Tribunal local dejó sin efectos la resolución del juicio de inconformidad.
En razón de lo anterior, se estima que en esos tópicos se actualiza la inoperancia.
Ahora bien, en cuanto a los temas relativos a la inelegibilidad de los integrantes de la terna, así como lo alegado en torno a que el partido postuló en su mayoría candidatos en los ocho distritos electoralmente más rentables, el Tribunal responsable sí estaba obligado a analizarlos pues no dependían del único agravio que estudió, toda vez que de haber resultado fundados, los efectos serían diferentes a los ya establecidos con motivo del estudio del único agravio. Se explica.
En efecto, la responsable soslayó hacer un estudio exhaustivo de los requisitos de elegibilidad de los integrantes de la terna, pues únicamente se avocó a revisar lo relativo al perfil académico de cada uno, determinando que Eduardo Pérez Romero y Ariadna Edith Ruiz Olvera no contaban con estudios superiores a licenciatura, lo cual era contrario a los propios requisitos establecidos en el acuerdo primigenio impugnado, como ha quedado precisado en apartado identificado como II inciso a) y III inciso c).
Sobre esa base estimó que ellos no podrían integrar la nueva terna que al efecto debía designar el Comité Directivo.
Con relación a los citados ciudadanos, huelga analizar los diversos motivos que expone la actora para considerar que son inelegibles para integrar la terna respectiva, no estudiados por la responsable, dado que la conclusión a la que arribaría esta Sala Regional sería la misma a la que llegó el Tribunal, es decir, que los citados ciudadanos no podrían integrar la terna cuestionada; en razón de ello también deviene inoperante su alegato.
En lo que atañe a Ernesto Sánchez Rodríguez –candidato designado- si bien no hubo pronunciamiento alguno en la sentencia que se combate es ocioso pronunciarse de nueva cuenta en este apartado, pues dicho motivo de agravio que la actora plantea en similares términos, ya ha sido estudiado en el apartado III de esta sentencia.
En efecto, en la tercera parte de este fallo, en plenitud de jurisdicción se estudió el motivo de disenso que también hizo valer Miguel Angel Toscano Velasco con relación a la supuesta inelegibilidad de Ernesto Sánchez Rodríguez en razón de que no cumplió con los requisitos impuestos en la Invitación.
En el análisis respectivo se determinó que Ernesto Sánchez Rodríguez cumplió con la totalidad de los requisitos que se solicitaron por el Partido.
Motivo por el que resultaría ocioso pronunciarse respecto de ese tema pues tal conclusión rige en la presente sentencia.
Finalmente, en cuanto a lo relativo a la postulación de candidatos en los distritos “más rentables” para el partido, es de advertirse claramente que el Tribunal responsable omitió estudiar los argumentos que en vía de agravios formuló la actora.
Disenso que no se vinculaba al único agravio estudiado, por lo que en concepto de este órgano colegiado queda acreditado que se vulneró en perjuicio de la actora el principio de exhaustividad.
Inclusive, al amparo del criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que citó el Tribunal responsable, procedía su análisis puesto que, en caso de resultar fundado hubiere mejorado o complementado lo ya alcanzado con motivo del único agravio que estudió.
Por tanto, esta Sala Regional estudiará el agravio en comento.
c) Estudio relativo a la postulación de candidatos del género masculino en distritos más “rentables” del partido.
En la demanda primigenia, aduce la actora que se violentó el principio de equidad y paridad de género por la designación de hombres en los distritos más “rentables”.
Que el partido no respetó la equidad y paridad pues tiene la obligación de garantizarlas en las candidaturas y, concretamente la obligación de postular a mujeres en los distritos que resulten “rentables”.
Ello, en razón de que los candidatos postulados a los ocho distritos electoralmente referidos para el partido son ocupados por hombres.
En específico, sostiene que con motivo de la distritación realizada en dos mil trece, el actual distrito electoral local XXIII en el Distrito Federal se conforma con diversas secciones de dos distritos, el otrora XX y XXV ambos “rentables” electoralmente para el partido, pues derivado de los últimos tres procesos electorales locales el partido ha obtenido curul, ya sea de mayoría o por primera minoría.
Refiere que son “rentables” aquellos distritos en los que hay altas posibilidades de triunfo y aquellos en los que actualmente tiene representación el partido.
Por lo anterior, estima que el partido está obligado a postular mujeres en distritos ganables, y en específico, en el distrito electoral local XXIII.
Previo al análisis del agravio esgrimido conviene invocar el marco normativo aplicable al caso concreto.
c.1. Marco normativo.
1. Constitución y Tratados internacionales
La Constitución prevé en el artículo 41 base I segundo párrafo el principio de paridad de género como un imperativo a los partidos políticos, dado que éstos tienen como uno de sus fines posibilitar a los ciudadanos el acceso al ejercicio del poder público mediante la postulación de candidaturas a nivel federal y local; en esa virtud, los partidos políticos están obligados, por mandato constitucional, a garantizar la paridad de género para determinar a sus candidatos.
En ese sentido, el numeral 3 de la Ley de Partidos establece que cada uno de éstos determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales, los cuales deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.
Asimismo, en su párrafo 5 mandata que en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
En el mismo sentido, el artículo 7, párrafo 1 de la Ley General Electoral se prevé la igualdad de oportunidades y se reitera la paridad entre géneros, por un lado, como una obligación que deben observar los partidos políticos, y por otro, como derecho de los ciudadanos.
Dicha obligación es congruente con la de las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales federales y estatales de velar por el principio de constitucionalidad y legalidad, es decir, hacer que se cumplan esas obligaciones de la paridad.
Ahora, la generación de condiciones de igualdad real no sólo es un mandato en texto expreso de la Constitución, sino que también en términos de su artículo 1º párrafo primero es un derecho reconocido en tratados internacionales, como en los artículos 5 y 7 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que obliga al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres.
También obliga a tomar medidas contra la discriminación contra la mujer en la vida política del país, garantizando que sean elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objetos de elecciones públicas. Este mandato no pasa por una simple formulación de igualdad de oportunidades, sino que exige a los Estados Parte la formulación de políticas públicas para abatir la discriminación, e introduce obligaciones hacia el legislador y hacia los poderes públicos.
En el mismo sentido, en los artículos 4, 5, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), se destaca la obligación de los Estados de proteger los derechos humanos de las mujeres, entre otros, el derecho de acceso a los cargos públicos y a participar en la toma de decisiones. La exclusión política, la discriminación de la mujer en el acceso a los cargos públicos y la permanencia de un “techo de cristal” que impide a las mujeres el acceso a los más altos cargos de dirección, constituyen una forma de violencia hacia la mujer.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció sobre este tópico al resolver las acciones de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, sostuvo que el principio de paridad de género contenido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional establece un principio de igualdad sustantiva en materia electoral, un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas tanto para legisladores federales como locales.
Señaló que como un concepto previo a la paridad, se encuentra el de igualdad. La igualdad tiene dos aspectos, uno formal que implica la igualdad en la ley y ante la ley; y uno sustancial, que puede transformarse en una discriminación indirecta o de resultados. Mientras la primera se refiere a las normas generales que deben garantizar la igualdad y a la posibilidad de revisar aquéllas que se consideren discriminatorias; la segunda, trata acerca de los impactos de la norma en la realidad.
La igualdad sustancial se trata de un principio que implica un mandato de optimización a los poderes públicos para ser realizado en la medida de sus posibilidades.
Así, el mandato de igualdad sustantiva entre varones y mujeres y la prohibición de discriminación por género, no se agotan ni tienen como único camino o instrumento las reglas de paridad; pero, en definitiva, estas últimas tienen como fin último la consecución de la igualdad material en la integración de los órganos de representación popular.
En ese entendido, el principio de igualdad, al que aspira y responde la paridad, en materia político-electoral, que es la que nos ocupa, debe ser procurado por las autoridades electorales y los partidos políticos, en tanto entidades de interés público, no sólo a nivel formal, como el cumplimiento de la división paritaria de las candidaturas, sino a nivel material, como una repartición que asegure la representación igualitaria de hombres y mujeres.
2. Distrito Federal
En el ámbito del Distrito Federal, el Código Electoral local establece en su artículo 7 que son derechos de los ciudadanos de esa entidad, entre otros, tener acceso a la igualdad de oportunidades y la paridad.
El diverso 9 señala que la democracia electoral tiene como fin, entre otros, garantizar la igualdad de oportunidades y la paridad de género en la postulación de candidaturas para la ocupación de los cargos de elección popular.
El artículo 205 establece la naturaleza de los partidos políticos y la obligación que tienen éstos de determinar y hacer públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a Jefaturas Delegacionales, legisladores federales y locales, los cuales deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros, dentro del marco normativo.
Incluso, se establece que en su declaración de principios debe contenerse la obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y garantizar la paridad de género en sus candidaturas (artículo 211).
De otra parte, el precepto 292 determina las reglas que habrán de seguirse para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional así como la forma y términos en que habrán de repartirse las diputaciones, con la finalidad de garantizar la paridad de género.
El 296 establece que por cada candidato propietario para ocupar el cargo de diputado se elegirá un suplente, quien deberá ser del mismo género. Del total de fórmulas de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa y de candidatos a Jefes Delegacionales, en ningún caso podrán registrar más de 50% de un mismo género.
Las listas de representación proporcional que presenten los partidos políticos y coaliciones, se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar la lista.
En concordancia con lo anterior, el artículo 297 dispone que los partidos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para integrar la Asamblea Legislativa y en las Jefaturas Delegacionales.
Asimismo, que el Instituto tendrá facultad para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas y, que en caso de no ser sustituidas no se aceptarán los registros.
Cabe precisar que el Instituto Electoral del Distrito Federal en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, informó que en función de que la normativa establece puntualmente que la paridad de género debe ser del cincuenta por ciento en cada uno de los tipos de elección a celebrarse en el proceso electoral actual, no consideró necesario la elaboración de lineamientos o criterios adicionales que definieran parámetros de cumplimiento de la paridad de género.
3. Normatividad partidista
En los Estatutos Generales del PAN, concretamente en los artículos 43, 56 Ter párrafo 1 inciso e), 81 y 92 se desprende la facultad y deber del CEN y de la Comisión Permanente Estatal de impulsar acciones afirmativas para garantizar la equidad de género en todos los ámbitos del partido; en cuanto a la selección de candidatos, se confiere la facultad de determinar previo a la emisión de las convocatorias, las modalidades necesarias para facilitar el cumplimiento de la legislación, como lo es la reserva de las elecciones en las que se podrán registrar solamente personas de un género determinado y demás similares para el cumplimiento de acciones afirmativas.
El numeral 37 del Reglamento prevé que el CEN podrá determinar mediante acuerdo y previa consulta no vinculante con los comités directivos estatales los distritos o elecciones en los que sólo contenderán en elección por militantes o abierta a ciudadanos personas de un mismo género y el número de distritos o elecciones por entidad que deberán reservarse para el método de designación.
De lo anterior se desprende como facultad del CEN acordar lo relativo a las modalidades que faciliten la reserva de elecciones en las que podrán registrarse solamente personas de un género determinado, con el fin de garantizar la paridad.
c.2. Análisis del caso concreto.
Una vez determinado el marco normativo aplicable al caso, se procede a estudiar el caso particular.
En su demanda, la actora refiere ocho distritos “más rentables” para el partido, los que a su decir son aquellos en los que ha obtenido mayor votación en elecciones anteriores o bien, aquellos en los que actualmente ocupa una curul en el órgano legislativo local.
A partir de ello se analizará su agravio en función de aquellos distritos en los que el partido ha obtenido la votación más alta, con base en los resultados de la elección inmediata anterior.
Ahora bien, para estar en posibilidad de determinar si asiste o no razón a la actora, no obstante que se queja de que el Partido no cumplió con la paridad de género en los distritos que refiere, en primer lugar esta Sala Regional verificará que el instituto político haya cumplido con el mandato constitucional y legal en la postulación del total de las candidaturas de diputados de mayoría relativa para la Asamblea Legislativa en el Distrito Federal.
En segundo lugar, se verificarán aquellos distritos en los cuales el partido ha obtenido mayor votación en la elección de diputados de mayoría relativa, pues es el tipo de distritos y candidatura cuestionada por la actora.
Con base en ello, en un tercer momento, se precisarán las candidaturas postuladas por el Partido, a fin de determinar si se cumplió o no con los principios de paridad e igualdad sustantiva.
No se pasa por alto la metodología que se ha empleado para determinar si el partido político cumple o no en la postulación de sus candidaturas con los principios de paridad e igualdad sustantiva[23], sobre la base de los resultados de votación alta, media y baja, con fundamento en el Acuerdo INE/CG162/2015[24] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
No obstante, se estima que en este caso con motivo de la redistritación en el Distrito Federal, se complicaría utilizar los tres parámetros de comparación, es decir, de la totalidad de los cuarenta distritos que conforman el Distrito Federal determinar aquellos distritos con alta, media y baja votación.
En razón de ello, y para no acotar el estudio a los ocho distritos que invoca la actora, es necesario determinar un parámetro objetivo respecto de la tendencia de postulación, esta Sala Regional tomará como referencia aquellos distritos en los que el partido obtuvo una votación igual o mayor al 20% en la elección próxima anterior, de diputados de mayoría relativa.
Al efecto, obra en el expediente la siguiente documentación proporcionada por el Instituto local, en razón del requerimiento que le fue formulado por el Magistrado instructor:
i) Resultados en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por distrito electoral local, en la elección de dos mil once-dos mil doce.
ii) Informe del Instituto local, por el cual remite comparativo entre la distritación anterior y la actual.
iii) Copia certificada de los diversos escritos suscritos por el representante del Partido ante el Instituto local, por medio de los cuales da a conocer al organismo la postulación de sus candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa.
iv) Copia certificada de diversos acuerdos por los cuales el Consejo General del Instituto otorgó registro supletorio a diversos candidatos del Partido a diputados locales por el principio de mayoría relativa.
Documentales públicas que esta Sala Regional otorga valor probatorio pleno al ser expedidas por una autoridad en el ámbito de sus atribuciones y generan convicción en cuanto a su contenido, en conformidad con el artículo 16 de la Ley de Medios.
Conforme se adelantó, en principio se verificará si el Partido cumplió con la paridad en la postulación de sus candidaturas a diputados locales por el principio de mayoría relativa.
Lo anterior, en razón de lo que prevé el artículo 296 del código electoral local en el sentido de que del total de fórmulas de candidaturas a diputados de mayoría relativa en ningún caso se podrá registrar más de 50% de un mismo género.
Para tal efecto, se presenta el siguiente cuadro que contempla el total de los cuarenta distritos electorales uninominales que conforman el Distrito Federal, el nombre del candidato o candidata registrada y el género:
NO. | DISTRITO | FÓRMULA DE CANDIDATOS | GÉNERO |
1 | I | SANDRA ROSAS MARQUEZ BERTHA ESCOBEDO ALMARAZ | M |
2 | II | LUISA ADRIANA GUTIERREZ UREÑA GLORIA GARCÍA REYES | M |
3 | III | SALVADOR AMADO CORREA GALVAN FIDEL LOPEZ TRUJANO | H |
4 | IV | MARIA LUISA JUAREZ LOPEZ CRISTIAN LILIAN SOLIS SOLIS | M |
5 | V | MARGARITA SALDAÑA HERNANDEZ DARLETT CERPA SERRANO | M |
6 | VI | GLORIA IRENE SANCHEZ SANCHEZ LILIA MARTINEZ GUZMAN | M |
7 | VII | ALAN ADAME PINACHO MARCO ANTONIO OROZCO CARMONA | H |
8 | VIII | AMERICA ALEJANDRA RANGEL LORENZANA PORFIRIA PEREZ PEREZ | M |
9 | IX | LUIS FERNANDO PEGUEROS GARCIA FRANCISCO ESLAVA ROBLEDO | H |
10 | X | HUGO ENRIQUE CABALLERO RODRIGUEZ ELEAZAR ROBERTO LOPEZ GRANADOS | H |
11 | XI | KARLA GRACIELA RODRIGUEZ RAMOS MAURA BERENICE PEDROZA CASQUERA | M |
12 | XII | ROSALIND PAMELA RAMIREZ HERNANDEZ NORMA SILVIA ORTIZ SÁNCHEZ | M |
13 | XIII | MARGARITA MARÍA MARTÍNEZ FISHER ANA LUCIA ENRIQUEZ ARAIZA | M |
14 | XIV | ANA LIBIER ALVAREZ GUERRERO MARIA DE LOURDES TORRES MORALES | M |
15 | XV | MOISES JESUS CERVANTES MENDOZA FRANCISCO JAVIER CONTRERAS JUÁREZ | H |
16 | XVI | LUIS ALBERTO MENDOZA ACEVEDO AARON GARCIA VALERO | H |
17 | XVII | JOSE MANUEL DELGADILLO MORENO RODRIGO GOMEZ ALATORRE | H |
18 | XVIII | LETICIA RAMÍREZ CRUZ JANETTE ALARCON NUÑEZ | M |
19 | XIX | GUADALUPE GABRIELA FERNANDEZ VAZQUEZ ELIZABETH MIGUEL HERNANDEZ | M |
20 | XX | JOSE GONZALO ESPINA MIRANDA NILO RODRIGUEZ COVELO | H |
21 | XXI | LEONI RIVERA GORDILLO ARIADNA EDITH RUIZ OLVERA | M |
22 | XXII | MARISOL RAMIREZ GONZALEZ KARINA NIEVES BUENO | M |
23 | XXIII | ERNESTO SANCHEZ RODRIGUEZ MOISES ALEJANDRO SABANERO ZARZUELA | H |
24 | XXIV | ANTONIO FLORES AVIÑA FLAVIO GUZMAN LOPEZ | H |
25 | XXV | JESUS RAUL SANCHEZ SANCHEZ JESÚS JACINTO RAFAEL TALLABS ORTEGA | H |
26 | XXVI | MIGUEL ANGEL ABADIA PARDO LUIS FERNANDO BERNAL TAVARES | H |
27 | XXVII | SOCORRO ORTIZ CHAVEZ VANESSA AHIDE GALLARDO CARRETO | M |
28 | XXVIII | VIOLETA MARGARITA VAZQUEZ OSORNO LEEYDY DAYANE HERNANDEZ VERA | M |
29 | XXIX | ANA KARINA MILLAN RESENDIZ CARMELA IGNACIO MAZA | M |
30 | XXX | CHRISTIAN MARTIN LUJANO NICOLAS ALEJANDRO AVILES GOMEZ | H |
31 | XXXI | GABRIELA VIANEY ARMAS HERNANDEZ LAURA CASTILLO MANZO | M |
32 | XXXII | MERCEDES GALLEGOS CERVANTES NORMA COLMENARES LOPEZ | M |
33 | XXXIII | FELIPE IVAN ANAYA FLORES MARCO ANTONIO BELMONT MARTINEZ | H |
34 | XXXIV | VIANEY AYALA NUÑEZ NANCY AYALA NUÑEZ | M |
35 | XXXV | GILDARDO GUEVARA CRUZ ADRIAN CESAR VALLE RAMIREZ | H |
36 | XXXVI | JUAN ANTONIO HERNANDEZ TORRES JUAN CARLOS CHAVEZ CAMACHO | H |
37 | XXXVII | FIDEL LEONARDO SUAREZ VIVANCO JUAN CARLOS RAMIREZ MARQUEZ | H |
38 | XXXVIII | RAFAEL CALDERON JIMENEZ CARLOS AUGUSTO ZERMEÑO DIAZ | H |
39 | XXXIX | JOSE ALFREDO DE ALBA ALVARADO MARCO ANTONIO AROCHE PEREZ | H |
40 | XL | VICTOR ARENAS LARA ALEJANDRO MARTÍNEZ AGUILAR | H |
Del cuadro que precede se advierte que el Partido postuló en las candidaturas de referencia, igual número de fórmulas integradas por mujeres que de hombres, es decir 20 y 20, lo que corresponde a un 50% y 50% por lo que, en principio, cumple con el principio de paridad.
Ahora bien, para el efecto de verificar si se cumple con la igualdad sustantiva, ahora es necesario determinar en qué distritos el Partido obtuvo la mayor votación en el proceso electoral local anterior, para lo cual este órgano jurisdiccional tomará aquellos distritos cuyo porcentaje de votación sea igual o mayor al 20%, conforme ya se había mencionado.
El anterior parámetro tiene como fundamento lo previsto en el párrafo 5 del numeral 3 de la Ley de Partidos que establece que en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
Enseguida se presentan los resultados de la votación en la elección de diputados de mayoría relativa en el proceso electoral local de dos mil doce, se inserta imagen para mayor referencia.
De lo inserto se advierten aquellos distritos en los que el partido obtuvo el porcentaje referido, siendo los siguientes:
N° | Distrito | Votación | Porcentaje |
1. | XX | 53,455 | 38.99% |
2. | XVII | 52,461 | 32.95% |
3. | XIV | 43,076 | 34.61% |
4. | XXV | 37,493 | 26.14% |
5. | XXI | 33,614 | 23.52% |
6. | XXVII | 33,419 | 30.71% |
7. | XXX | 32,727 | 25.50% |
8. | IX | 31,377 | 25.06% |
9. | XXXVIII | 29,347 | 28.30% |
10. | II | 28,733 | 24.93% |
11. | XVIII | 25,217 | 20.01% |
12. | V | 23,883 | 20.00% |
Ahora bien, mediante Acuerdo ACU-23-12[25] el Instituto electoral local aprobó la división del territorio del Distrito Federal en 40 distritos electorales uninominales locales para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa. En el punto Segundo de acuerdo, se determinó que dicha división territorial se aplicaría para el proceso ordinario 2014-2015.
De lo que se sigue, que en el proceso electoral local anterior, es decir de dos mil doce, la conformación territorial del Distrito Federal sufrió modificaciones, por lo que un análisis con la anterior distritación con base en los resultados obtenidos en dicha elección y la postulación actual de candidatos para esos mismos distritos no arrojaría un resultado objetivo, pues la conformación territorial y seccional, en la mayoría de los casos ya no es la misma.
Así, con base en la información proporcionada por el Instituto electoral local, se procederá a determinar qué distritos pasaron a conformar nuevos distritos, a efecto de determinar qué candidatos se postularon actualmente, en los distritos anteriores con mayor votación en la elección próxima anterior.
Con base en la información proporcionada por el Instituto local se obtuvo:
No. | Distrito en 2010 | Distritos tomados para conformar los nuevos | Distrito actual |
1 | XX | XX | XVII |
XVII | |||
2 | XVII | XVII | XVI |
3 | XIV | XIV | XIII |
4 | XXV | XX | XXIII |
XXV | |||
5 | XXI | XXI | XX |
6 | XXVII | XXVII | XXVI |
XXXI | |||
7 | XXX | XXX | XXX |
8 | IX | IX | VIII |
9 | XXXVIII | XXXVIII | XXXVIII |
XL | |||
10 | II | II | II |
I |
| ||
11 | XVIII | XVIII | XVIII |
XXI |
| ||
12 | V | V | V |
Lo anterior, ya permite determinar a los candidatos postulados en los distritos actuales y que en su conformación anterior obtuvieron votación igual o mayor al 20%, siendo los siguientes:
Distrito | Votación | Distrito equivalente | Candidato (a) | Género |
XX | 53,455 | XVII | José Manuel Delgadillo Moreno Rodrigo Gómez Alatorre | Hombre |
XVII | 52,461 | XVI | Luis Alberto Mendoza Acevedo Aarón García Valero | Hombre |
XIV | 43,076 | XIII | Margarita María Martínez Fisher Ana Lucía Enríquez Ariza | Mujer |
XXV | 37,493 | XXIII | Ernesto Sánchez Rodríguez Moisés Alejandro Sabanero Zarzuela | Hombre |
XXI | 33,614 | XX | José Gonzalo Espina Miranda Nilo Rodríguez Covelo | Hombre |
XXVII | 33,419 | XXVI | Miguel Angel Abadía Pardo Luis Fernando Bernal Tavares | Hombre |
XXX | 32,727 | XXX | Christian Martín Lujano Nicolás Alejandro Avilés Gómez | Hombre |
IX | 31,377 | VIII | América Alejandra Rangel Lorenzana Porfiria Pérez Pérez | Mujer
|
XXXVIII | 29,347 | XXXVIII | Rafael Calderón Jiménez Carlos Augusto Zermeño Díaz | Hombre |
II | 28,733 | II | Luisa Adriana Gutiérrez Ureña Gloria García Reyes | Mujer |
XVIII | 25,217 | XVIII | Leticia Ramírez Cruz Janette Alarcón Núñez | Mujer |
V | 23,883 | V | Margarita Saldaña Hernández Darlett Cerpa Serrano | Mujer |
El cuadro anterior, permite determinar que de los doce distritos con mayor votación, en su conformación actual se postularon siete hombres y cinco mujeres.
De los datos anteriores es posible concluir que le asiste la razón a la actora, pues en la totalidad de las fórmulas registradas en los distritos en los cuales el partido obtuvo mayor porcentaje de votación predomina la postulación de candidatos, en detrimento al acceso real de las mujeres a esos cargos de elección popular.
Lo anterior se traduce en que el género masculino está favorecido para acceder a la representación legislativa a través de las candidaturas del partido político en cuestión, con lo cual éste se alejó de la observancia del principio de paridad e igualdad sustantiva.
Por lo anterior, esta Sala Regional considera que en este caso concreto, en congruencia con el marco normativo referido y lo razonado en este apartado de la sentencia, debe ordenarse al partido que para el efecto de que cumpla no sólo con la paridad sino también con la igualdad sustantiva realice el ajuste necesario a efecto de que en los referidos doce distritos la postulación sea paritaria, es decir, cincuenta por ciento de fórmulas integradas por mujeres y cincuenta por ciento por hombres, es decir la postulación debe ser con seis fórmulas integradas por mujeres y seis con hombres.
No se pasa por alto que la pretensión final de la actora es que se le designe como candidata a diputada de mayoría relativa por el distrito electoral local XXIII; no obstante lo fundado del agravio porque es cierto que el Partido no respetó el principio de igualdad sustantiva, no resulta suficiente para que esta Sala Regional ordene que se le postule, puesto que es una facultad correspondiente al partido y que debe ser determinada conforme a su libertad de auto-organización y autodeterminación.
Estimar lo contrario, generaría una intromisión del órgano jurisdiccional que atentaría contra los mencionados principios, incumpliendo con lo previsto en los artículos 41 Constitucional, 5 párrafo 2 de la Ley de Partidos y 2 párrafo 3 de la Ley de Medios.
Así es puesto que, conforme quedó establecido en la primera parte del estudio de fondo, el principio de auto-organización es uno de los derechos reconocidos a los partidos políticos, conforme con el cual, dichos entes tienen la facultad de regular su vida interna, determinar su organización y crear sus procedimientos, siempre que sus actividades se realicen dentro de los cauces legales y su conducta y la de sus militantes se ajusten a los principios del estado democrático y se respete, entre otros, los derechos de los ciudadanos.
Circunstancia que en forma alguna se contrapone con el hecho de que tenga que hacer el ajuste en la postulación de las candidaturas exclusivamente respecto de los doce distritos motivo de análisis, y que según se advirtió postuló siete fórmulas integradas por hombres y cinco por mujeres.
Así es porque para cumplir con lo anterior el Partido podrá hacerlo bien con el distrito XXIII cuestionado, para lo cual sólo debe tomar en cuenta a las aspirantes que de acuerdo a sus criterios y parámetros establecidos en el Acuerdo de designación cumplan con los requisitos señalados específicamente para ese distrito.
O si opta por realizar el ajuste en cualquiera de los otros once distritos, respetando los criterios, parámetros o requisitos específicamente establecidos para la designación, en su caso, en el Acuerdo de propuestas respectivo o en la convocatoria al proceso de selección, en el distrito atinente.
Del mismo modo, en pleno uso de su libertad de autodeterminación, el Partido puede tomar como referencia resultados de votación en anteriores procesos electorales diversos al inmediato, o algún otro parámetro, siempre y cuando, lo haga bajo criterios objetivos.
En el entendido de que, con independencia del distrito en el cual opte por hacer el ajuste necesario, deberá establecer las razones por las cuales toma la determinación.
Lo anterior, deberá hacerlo del conocimiento inmediato a la autoridad electoral administrativa, a efecto de que proceda a la sustitución atinente.
Así, al resultar fundado el agravio lo procedente es modificar la sentencia TEDF-JLDC-092/2015.
En consecuencia, en el presente apartado, esencialmente se determina:
Que el Partido no cumplió con la paridad sustantiva, lo que trae como consecuencia que en ejercicio de su libertad de autodeterminación, postule una fórmula de candidatas para el cargo de diputada por el distrito electoral local XXIII en el Distrito Federal, o en su defecto, opte por hacer el ajuste en un diverso distrito del universo de los doce analizados.
En cualquiera de los escenarios la postulación debe ser conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de Propuestas (designación directa) o en la convocatoria respectiva (proceso interno de selección-contienda).
DÉCIMO. Efectos.
En virtud de que a lo largo de esta sentencia se han expuesto consideraciones tendentes a declarar sustancialmente fundados los agravios y toda vez que se trata de dos sentencias controvertidas, en este apartado se concentrarán los efectos.
En razón de que en el apartado I se declararon sustancialmente fundados los agravios relativos a que el Tribunal Electoral local dio un alcance indebido al contenido de la invitación, respecto a los criterios que se tomarían en cuenta para la integración de la terna, lo procedente es revocar la sentencia emitida en el expediente TEDF-JLDC-93/2015, por cuanto a la materia de impugnación en ese apartado.
Esto es, se revocó la determinación respecto a lo siguiente:
De lo descrito anteriormente, se evidencia que si en la Invitación se precisa que se tomarían como aspectos positivos a valorar, la aptitud para el cargo y la trayectoria en anteriores cargos públicos y privados, es que se concluye que Miguel Ángel Toscano Velasco cumple con los requisitos establecidos en la Invitación.
En consecuencia, lo procedente es revocar el Acuerdo de propuesta para que la Comisión analice de manera fundada y motivada, la integración de la terna que deberá enviar a la Comisión Permanente Nacional, tomando en consideración todo lo anteriormente precisado.
Es decir, que la experiencia y trayectoria de Miguel Ángel Toscano Velasco en cargos de elección públicos o de designación, así como en la iniciativa privada, no son motivos válidos para no tomarlo en cuenta para la formación de la terna; sino por el contrario, se trata de elementos que deben valorarse positivamente y ser tomados en cuenta al integrar la terna.
Lo anterior, en el entendido de que el Comité no podrá variar los criterios de selección ya mencionados y, en caso de incluir nuevos, con la debida motivación, solo lo podrá hacer para distinguir los perfiles que cumplan con los ya establecidos en el acuerdo que se revoca.
En consecuencia, el Acuerdo de propuestas debe seguir rigiendo.
Tomando en consideración lo resuelto en el presente apartado, se concluye:
Que los órganos partidarios competentes, en ejercicio de su derecho de auto-organización y autodeterminación, emitieron la Invitación, por tanto, constituyó la norma a la que se sujetaría el proceso de selección de las candidaturas.
Que el Tribunal Electoral concluyó de manera errónea el alcance de la invitación, pues en dicho instrumento no se fijaron criterios obligatorios para evaluar los perfiles de los aspirantes.
Conforme a lo resuelto en el apartado II, en el que se determinó que el Tribunal Electoral local no violentó la libertad de auto-organización y autodeterminación del partido en la sentencia dictada en los autos del juicio ciudadano local TEDF-JLDC-92/2015, quedan firmes los criterios establecidos en el Acuerdo de propuestas, por cuanto al distrito electoral local XXIII.
Al respecto, cabe indicar que los parámetros que se establecieron en dicho instrumento son:
1. Que no se tomarían en cuenta los aspirantes que ya hubieran sido registrados en otro distrito.
2. Tampoco los que no hubieran asistido a la entrevista.
3. Que los integrantes de la terna deberían contar con estudios superiores a Licenciatura.
4. Deberían ser militantes.
5. Y se daría oportunidad a nuevos cuadros.
Asimismo, se resolvió que María Luisa Gaxiola y Dighero es elegible.
En el mismo sentido, en el apartado III se concluyó que Ernesto Sánchez Rodríguez también lo es.
En el correspondiente IV se declararon parcialmente fundados los agravios de María Luisa Gaxiola y Dighero, relativos a la falta de cumplimiento del Partido de la paridad e igualdad sustantiva en la postulación de las candidaturas de diputados locales de mayoría relativa, de ahí que se determinara modificar la sentencia dictada en los autos del juicio ciudadano local TEDF-JLDC-92/2015.
En ese orden de ideas, y toda vez que asiste razón a la actora en el sentido de que en los distritos electorales locales con mayor votación a favor del Partido, entre ellos, el correspondiente XXIII, éste postuló en su mayoría fórmulas del género masculino, se debe ordenar al partido lo siguiente:
Realizar el ajuste en la postulación de las candidaturas exclusivamente respecto de los doce distritos motivo de análisis, es decir, debe postular seis fórmulas integradas por mujeres y seis por hombres.
Es su facultad optar por realizar el ajuste en el distrito electoral local XXIII cuestionado, para lo cual sólo debe tomar en cuenta a las aspirantes que de acuerdo a los criterios establecidos en el Acuerdo de designación cumplan con los requisitos señalados específicamente para ese distrito.
En caso que decida hacerlo en cualquier otro distrito de los once referidos, debe respetar los criterios, parámetros o requisitos específicamente establecidos para la designación, en su caso, en el Acuerdo de propuestas respectivo o en la convocatoria al proceso de selección, para lo cual deberá establecer las razones por las que toma la determinación.
Así, la designación de la fórmula de candidatos o candidatas debe ser resultado de las propuestas que subsistan, esto, sin importar que no se pueda conformar una terna.
Ahora bien, tomando como base los efectos que han quedado precisados, el Comité Directivo Regional en funciones de Comisión Permanente dentro del plazo de doce horas siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, deberá hacer la correspondiente propuesta y someterla a consideración de la Comisión Permanente Nacional del Partido.
Asimismo, se vincula a la citada Comisión Nacional que en un plazo máximo de doce horas siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, designe a la fórmula de candidatos o candidatas que deberá ser registrada por el distrito electoral local XXIII en el Distrito Federal, esto de la propuesta que le sea realizada por el Comité Directivo Regional en funciones de Comisión Permanente.
Se vincula al Partido Acción Nacional, por conducto del órgano facultado para ello, a realizar el ajuste necesario a efecto de cumplir con la paridad e igualdad sustantiva, en el entendido de que tal ajuste debe efectuarse dentro del plazo de doce horas concedido al Comité Directivo Regional para realizar la propuesta respectiva.
Por último, se vincula al Instituto Electoral del Distrito Federal para que una vez que le sea notificada la sustitución de la fórmula de candidatos o candidatas al señalado cargo, de inmediato lleve a cabo la sustitución correspondiente, previa revisión de los requisitos de elegibilidad aplicables.
En ese estado de cosas, se deja sin efectos todos los actos realizados por el partido a efecto de cumplir con las resoluciones dictadas por el Tribunal responsable en los juicios ciudadanos locales TEDF-JLDC-092/2015 y TEDF-JLDC-093/2015.
En ese mismo sentido, se deja sin efectos todas las actuaciones realizadas por el señalado Tribunal a fin de verificar el cumplimiento dado a sus sentencias.
Se instruye a los órganos del partido y al señalado Instituto Electoral que notifiquen del cumplimiento dado a la presente sentencia, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a que se lleven a cabo los actos que respectivamente, se les ordena en la presente ejecutoria.
Se apercibe a los órganos del partido y al señalado Instituto Electoral que de incumplir con lo ordenado en la presente ejecutoria se les impondrá una medida de apremio de conformidad con lo previsto en la Ley de Medios.
DÉCIMO PRIMERO. Exhorto.
De conformidad con lo resuelto en el apartados III y IV del considerando noveno, en el sentido de que el Tribunal Electoral no fue exhaustivo en el análisis de los motivos de inconformidad hechos valer se le exhorta a que sea diligente en su actuar.
Lo anterior es así, pues como se evidenció en el apartado IV consideró que lo procedente era únicamente estudiar los agravios de mayor beneficio a la actora, lo cual ni siquiera fue así, máxime que como se refirió al no ser un órgano de justicia terminal debe atender a todos los motivos de agravio que se le hagan valer, con independencia de que considere que con el estudio de sólo uno de ellos se resuelve la controversia o el actor alcanza su pretensión.
Esta Sala Regional no desconoce que la acumulación de los medios de impugnación constituye una facultad discrecional de los órganos de impartición de justicia, sin embargo, en ciertos casos resulta necesaria, esto, a fin de resolver en su integridad la controversia planteada, evitando con ello, el dictado de sentencias incongruentes respecto de los mismos actos que se controvierten.
Por las consideraciones antes expuestas, se exhorta al Tribunal Electoral a efecto de que sea más diligente en la resolución de sus medios de impugnación.
En razón de lo anteriormente fundado y motivado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos SDF-JDC-362/2015, SDF-JDC-367/2015 al SDF-JDC-372/2015 al diverso SDF-JDC-361/2015 por ser el más antiguo. Glósese copia certificada de esta sentencia a los expedientes de los juicios ciudadanos acumulados.
SEGUNDO. Se modifica la resolución dictada en el juicio ciudadano local TEDF-JLDC-092/2015, en términos de lo precisado en el apartado IV del considerando noveno, así como lo precisado en el décimo de la presente ejecutoria.
TERCERO. Se revoca la resolución dictada en el juicio ciudadano local TEDF-JLDC-093/2015 por cuanto a lo que fue materia de impugnación en el apartado I del considerando noveno, así como el correspondiente décimo de la presente ejecutoria.
CUARTO. Se deja sin efectos todos los actos realizados por el partido a fin de cumplir con las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en los juicios ciudadanos locales TEDF-JLDC-092/2015 y TEDF-JLDC-093/2015, así como todas las actuaciones realizadas por el señalado Tribunal a efecto de verificar el cumplimiento dado a sus sentencias.
QUINTO. Se ordena al Comité Directivo Regional en funciones de Comisión Permanente del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal que emita una nueva propuesta, dentro de las doce horas siguientes a la notificación de esta sentencia en los términos ordenados en los considerandos noveno y décimo de la presente determinación.
SEXTO. Se vincula a la Comisión Permanente Nacional del Partido que en un plazo máximo de doce horas siguientes a la recepción de la propuesta que le remita el Comité Directivo Regional en funciones de Comisión Permanente, designe a la fórmula de candidatos o candidatas que deberá ser registrada, conforme a lo ordenado en los considerandos noveno y décimo de la presente determinación.
SÉPTIMO. Se ordena al Partido Acción Nacional, por conducto del órgano facultado para ello, realice el ajuste necesario a efecto de cumplir con la paridad e igualdad sustantiva, en términos de los considerandos noveno y décimo de esta sentencia.
OCTAVO. Se vincula al Instituto Electoral del Distrito Federal para que una vez que le sea notificada la determinación de la Comisión Permanente Nacional, de inmediato lleve a cabo la sustitución correspondiente, previa revisión de los requisitos de elegibilidad aplicables.
NOVENO. Se instruye a los órganos del Partido, así como al Instituto Electoral del Distrito Federal que notifiquen a esta Sala Regional del cumplimiento dado a la presente sentencia, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a que lleven a cabo los actos que respectivamente, se les ordena en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE: personalmente a los actores, y a los terceros interesados; por oficio, al Tribunal responsable y al Instituto Electoral del Distrito Federal, con copia certificada de esta sentencia, así como al Comité Directivo Regional en funciones de Comisión Permanente y a la Comisión Permanente Nacional ambas del Partido Acción Nacional, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal con sede en el Distrito Federal, con el voto particular del Magistrado Armando I. Maitret Hernández, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SDF-JDC-361/2015 Y ACUMULADOS.
Toda vez que no coincido con las consideraciones en las que se analiza el tema de postulación de candidatos del género masculino en distrito más rentables y el resolutivo SÉPTIMO de la sentencia, es que formulo voto particular en los siguientes términos.
En principio, debo precisar que si bien es un mandato legal que los partidos políticos garanticen la igualdad de oportunidad para las mujeres, a fin de que accedan a los cargos de elección popular, lo cierto es que, en el caso concreto, se está en presencia de un aspecto que involucra la auto determinación y auto organización de los partidos políticos y, en mi opinión, la sentencia impone una regla que no forma parte del procedimiento interno de selección, lo cual trasciende al proceso electoral y a la jornada electoral que está próxima a celebrarse.
Afirmo lo anterior, con base en lo siguiente:
El artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución, establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la misma Constitución y la ley.
Al respecto, el artículo 34 de la Ley General de Partidos Políticos prevé que esos asuntos internos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en la indicada ley, así como en los respectivos estatutos y reglamentos partidistas.
Entre los asuntos que están reconocidos como internos de los partidos políticos están los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procedimientos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a su militantes; lo anterior en términos del artículo 34, párrafo 2, incisos d) y e), de la Ley General de Partidos Políticos.
Estoy convencido que los asuntos internos de los partidos políticos, a partir de lo invocado con antelación, puede abarcar una pluralidad de situaciones, las cuales también tienen un sustento legal.
Así, en mi concepto, parte de los asuntos internos de los partidos políticos es la definición de los criterios para cumplir las disposiciones legales en materia de paridad y equidad de género en la postulación de candidatos, así como la manera en que se garantizará la igualdad sustantiva, a fin de que las mujeres accedan a los cargos de elección popular, en aquellas contiendas en las que los partidos políticos hayan tenido mejores resultados.
Sostengo lo anterior a partir de lo dispuesto en el artículo 3, párrafos 3, 4 y 5, de la citada Ley de Partidos, en los que, en síntesis, se dispone que los partidos políticos buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la postulación de candidatos, para lo cual cada uno de ellos determinará y hará públicos los criterios que garanticen la paridad de género, que deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad, sin que en ningún caso se admitan criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que se haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
De la interpretación sistemática del artículo 5 y 34 de la Ley de Partidos, en específico los párrafos que se han citado, me permiten concluir que corresponde a los partidos políticos, en estricto respeto a sus asuntos internos (como forma de auto determinación y auto organización), establecer los criterios mediante los cuales aseguren condiciones de igualdad entre los géneros, sin que en ningún momento esos criterios tengan como finalidad relegar a un género a aquellos distritos en los que el partido político obtuvo el porcentaje de votación más bajo.
En este sentido, contrariamente a lo resuelto en la sentencia dictada en el juicio al rubro indicado, en la parte que motiva este voto particular, estimo que esta Sala Regional no puede establecer los criterios que debe seguir el Partido Acción Nacional, para cumplir el principio de igualdad sustantiva en la postulación de candidatos a diputados locales a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, porque ello compete al ámbito interno de ese partido político.
Como mencioné con antelación, en términos de la Ley de Partidos Políticos, corresponde a los partidos políticos establecer, determinar y hacer públicos los criterios para garantizar las condiciones de igualdad entre géneros.
Así, es mi convicción que son los partidos políticos, en ejercicio de su auto determinación y auto organización los que deben establecer los criterios, con la limitante que éstos no podrán relegar a un género a aquellos distritos en los que se obtuvo el porcentaje de votación más bajo en la elección anterior.
Es decir, corresponde a los partidos políticos establecer en su normativa interna, ya sea en los estatutos correspondientes o bien en la reglamentación respectiva, cuál será el método y procedimiento a seguir para garantizar la igualdad sustantiva y, en caso de que algún militante considere que esos criterios son contrarios a la normativa constitucional y legal aplicable, entonces se puedan recurrir ante los tribunales, a fin de que se resuelva lo conducente.
Con base en lo expuesto, toda vez que corresponde a los partidos políticos determinar los criterios para garantizar la igualdad sustantiva entre géneros, mientras que a los tribunales solamente compete analizar la validez o no de esos criterios y, en su caso, ordenar la modificación de los mismos, es que no coincido con la sentencia dictada en el juicio al rubro indicado, en la parte que motiva este voto.
Por otra parte, debo manifestar que un elemento importante e inclusive de mayor trascendencia a lo expuesto, es que la sentencia introduce una norma novedosa en el procedimiento interno de selección de candidatos que, por supuesto, trasciende al desarrollo del actual procedimiento para elegir diputados locales a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Para el suscrito, si se ha considerado que corresponde a los partidos políticos determinar los criterios para garantizar la igualdad sustantiva entre géneros en la postulación de candidatos, sin que en la especie este controvertido la omisión del Partido Acción Nacional de establecerlos, entonces con lo asumido en la sentencia se introduce un elemento normativo, o regla si se prefiere, que no ha regido en el procedimiento interno de selección de candidatos y que afecta a todos los demás contendientes que participaron y se sujetaron a las reglas previamente establecidas.
Afirmo lo anterior, porque en la sentencia se utiliza como parámetro aquellos distritos en los que el Partido Acción Nacional obtuvo una votación igual o mayor al veinte por ciento en la elección próxima de diputados de mayoría relativa.
Esta regla, a pesar de que pretende ser objetiva, lo cierto es que introduce un elemento que hasta el momento ha sido ajeno en el procedimiento interno del Partido Acción Nacional, para designar candidatos a diputados locales a la Asamblea Legislativa.
Efectivamente, todos los contendientes han participado con las reglas previamente establecidas por el Partido Acción Nacional a fin de postular a sus candidatos al citado cargo de elección popular; sin embargo, con la sentencia se impone a ese partido político una regla que, en mi concepto, no tiene sustento normativo alguno.
Lo anterior, porque sin fundar ni motivar se estableció un porcentaje de votación (veinte), para establecer cuáles son los distritos en los cuales el citado partido político ha tenido mejores resultados.
En mi opinión, la regla del veinte por ciento establecida en la sentencia, a escasos días de la jornada electoral (siete de junio), es un aspecto novedoso que modifica completamente el procedimiento interno de selección, sin que, en realidad, haya un criterio objetivo para ello.
Sostengo que es una regla novedosa, porque el principio de paridad está previsto a fin de que los partidos políticos postulen a igual número de hombres y mujeres, para el caso concreto, en la elección de diputados locales a la Asamblea Legislativa, pero con la sentencia se pretende que la paridad sea inclusive en aquellos distritos en los cuales se obtuvo la votación más alta (veinte por ciento o superior).
Es decir, pretende una paridad de cincuenta por ciento tanto de hombres y mujeres, en aquellos distritos en los que el Partido Acción Nacional obtuvo el porcentaje de votación más alto (doce), esto es, seis hombres y seis mujeres.
Esa regla de paridad, si bien es deseable y tiene un fin de hacer efectivo el principio de igualdad sustantiva, lo cierto es que es un aspecto novedoso que el Partido Acción Nacional no ha establecido en su normativa y que en la legislación no existe fundamento para ello.
Aunado a lo anterior, el artículo 3, párrafo 5, de la Ley de Partidos Políticos es claro al señalar que los criterios que establezcan los partidos políticos no podrán relegar a un género para que le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que se haya obtenido el porcentaje de votación más bajo.
Estoy convencido que el principio establecido en la citada norma tiene como propósito evitar un posible fraude a la ley, bajo el argumento que se cumple la paridad de género.
En efecto, la paridad de género significa que se deben postular a igual número de mujeres y hombres, sin embargo, a fin de evitar que los partidos políticos, aun respetando la regla de paridad, postulen exclusivamente al cincuenta por ciento de candidatos de un género en aquellos distritos en los que se ha obtenido el mayor porcentaje de votación, y relegando al otro cincuenta por ciento a aquellos distritos con menor votación, es que se estableció el principio de igualdad sustantiva.
Pero esa igualdad está delimitada por el legislador, al prever que no se podrá asignar de manera exclusiva a un género en aquellos distritos con menor porcentaje de votación, pero no impuso el deber a los partidos políticos de postular en forma paritaria igual número de hombres y mujeres en aquellos distritos con mayor porcentaje de votación, pues primero sería altamente intromisivo en la auto organización de los partidos políticos y, por el otro, el resultado de una elección anterior no puede ser el único elemento a ponderar para la postulación de candidaturas en distritos supuestamente ganadores o perdedores, de ahí que el criterio asumido en la sentencia resulte novedoso.
Además, con independencia de lo asumido en la sentencia, para el suscrito el Partido Acción Nacional cumple el principio de paridad, porque postula a igual número de mujeres y hombres en la elección de diputados locales a la Asamblea Legislativa y, para el caso de los doce distritos que se consideran en la ejecutoria, postula siete hombres y cinco mujeres, sin que exista fundamento legal o estatutario que imponga el deber de postular seis hombres y seis mujeres en esos distritos.
Al respecto, debo señalar que, en mi concepto, no hay elemento objetivo para establecer el veinte por ciento como parámetro, a fin de determinar cuáles son los distritos en los que el Partido Acción Nacional obtuvo el porcentaje más alto.
Así, el citado porcentaje pudo ser distinto, por ejemplo, veinticinco, treinta o treinta y cinco, respecto de los cuáles tampoco habría un elemento objetivo para ello, toda vez que, como se ha razonado, compete a los partidos políticos y no a las autoridades electorales, como esta Sala Regional, fijar criterios para cumplir los principios de paridad e igualdad sustantiva, y mucho menos a estas alturas del proceso electoral.
En razón de lo expuesto, es que no coincido con la sentencia impugnada, en la parte que motiva este voto particular.
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
[1] Quinta Época, Registro 357928, Tercera Sala, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LI, Materia Civil, página 283.
[2] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 49 y 50.
[3] Consultables en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Volumen 2, Tomo I, a fojas 1311 y 1312.
[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, año 6,número 13, 2013, páginas 54 y 55.
[5] Las cuales obran a fojas 1128 y 428 de los expedientes SDF-JDC-367/2015 y SDF-JDC-370/2015 cuadernos accesorios 2 y único, respectivamente.
[6] Mismas que obran a fojas 1132 y 1133 del expediente SDF-JDC-367/2015 cuaderno accesorio 2.
[7] Las cuales obran a fojas 1136, 1137, 1140 y 1141 cuaderno accesorio 2.
[8] Misma que obra a foja 478 del expediente SDF-JDC-370/2015 cuaderno accesorio único
[9] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, a foja 125.
[10] Consultables en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Volumen I, a fojas 122, 123 y 445.
[11] Op. Cit. Pág. 125.
[12] Artículo Cuarto. El Comité Directivo Estatal ejercerá las funciones que este reglamento le confiere a la Comisión Permanente Estatal, en tanto ésta sea nombrada de acuerdo a los nuevos Estatutos aprobados por la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria.
[13] Artículo 108. Las propuestas que realicen las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales en términos del artículo 92, párrafo 5, inciso b) de los Estatutos, se formularán en los plazos establecidos en el acuerdo señalado en el artículo anterior.
Las propuestas que realice la Comisión Permanente del Consejo Estatal, deberán formularse con tres candidatos en orden de prelación. La Comisión Permanente del Consejo Nacional deberá pronunciarse por la primera propuesta, y en caso de ser rechazada, por la segunda, y en su caso por la tercera.
De ser rechazadas las tres propuestas, se informará a la entidad para que realice una cuarta propuesta que deberá ser distinta a las anteriores.
En caso de ser rechazada la cuarta propuesta por dos terceras partes de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, se informará a la Comisión Permanente del Consejo Estatal, a efecto de que proponga una nueva terna, de distintos aspirantes a los cuatro anteriormente propuestos, con orden de prelación y de entre quienes deberá la Comisión Permanente del Consejo Nacional designar al candidato, salvo que incumpla con los requisitos de elegibilidad correspondientes.
Las notificaciones de rechazo deberán incluir el plazo máximo que tendrá la Comisión Permanente del Consejo Estatal para formular su propuesta, el cual deberá ser razonable y a la vez ajustarse al calendario electoral.
En caso de no formular propuestas la Comisión Permanente del Consejo Estatal en los términos y plazos establecidos en los párrafos anteriores, se entenderá por declinada la posibilidad de proponer, y podrá la Comisión Permanente del Consejo Nacional designar la candidatura correspondiente.
[14] 5. La designación de candidatos, bajo cualquier supuesto o circunstancia contenida en los estatutos o reglamentos, de la persona que ocupará la candidatura a cargos de elección popular, estará sujeta a los siguientes términos:
…
b) Para los demás casos de elecciones locales, la Comisión Permanente Nacional designará, a propuesta de las dos terceras partes de la Comisión Permanente Estatal. En caso de ser rechazada, la Comisión Permanente Estatal hará las propuestas necesarias para su aprobación, en los términos del reglamento correspondiente.
[15] Consultable a foja 687 del cuaderno accesorio 2 del expediente SDF-JDC-367/2015.
[16] Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Compilación 1997-2013, tomo de tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 1161 y 1162.
[17] Los motivos de agravio guardan relación con los siguientes temas: falta de transparencia del proceso, los integrantes de la terna no se inscribieron y no cumplen con el perfil, indebida ampliación del plazo, la entrevistadora no era la facultada para ella, falta de motivación para no tomarlo en cuenta en la integración de la terna, omisión de resolver la instancia partidista y registro de la fórmula Instituto Electoral local.
[18] Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Volumen 1, fojas 346-347.
[19] El correspondiente a Ernesto Sánchez Rodríguez se encuentra a foja 377 del cuaderno accesorio 2, el oficio se identifica con el número 203/APP/532/2015 de nueve de febrero del presente año.
Y el relativo a Moisés Alejandro Sabanero Zarzuela, obra a foja 391 del señalado cuaderno de antecedes, el oficio refiere el número 203/APP/503/2015 de cinco de febrero del presente año.
[20] Las cuales constan de la foja 362 a la 969 del mencionado expediente.
[21] Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDÍENDOSE OMITIR DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.
[22] Según se desprende de la demanda que obra a fojas 3 a 106 del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[23] Entre otras, en las sentencias dictadas por la Sala Regional Toluca al resolver los expedientes ST-JDC-278, 279, 280 y 331 todos del 2015.
[24] Denominado Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidatura a diputadas y diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2014-2015. Aprobado el cuatro de abril de dos mil quince.
[25] Aprobado por el Consejo General del Instituto local el veintitrés de mayo de dos mil trece.