JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-366/2015
ACTOR: RAÚL SANTIAGO CRUZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ISMAEL ANAYA LÓPEZ
México, Distrito Federal, veinte de mayo de dos mil quince.
Actor | Raúl Santiago Cruz
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Autoridad responsable | Sala de Segunda del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
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Ayuntamiento | Ayuntamiento del Municipio de Acatepec |
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Comisión Estatal de Procesos | Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Guerrero |
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Comité Estatal | Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Guerrero |
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Comité Nacional | Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional |
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Consejo Político Estatal | Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Guerrero |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Estatuto | Estatuto del Partido Revolucionario Institucional |
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Instituto local | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero |
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Juicio ciudadano
| Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
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Juicio local | Juicio electoral ciudadano de la competencia de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Sentencia impugnada | Sentencia de veintiocho de abril de dos mil quince, dictada por Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/017/2015 |
De las constancias que integran el expediente y de las manifestaciones del escrito de demanda, se advierte lo siguiente.
I. Procedimiento electoral y candidatura.
1. Inicio. El once de octubre de dos mil catorce inició en el estado de Guerrero el procedimiento electoral dos mil catorce – dos mil quince, a fin de elegir, entre otros cargos, a los integrantes de los Ayuntamientos de esa entidad federativa.
2. Convocatoria. El veinticuatro de febrero de dos mil quince, el Comité Estatal emitió convocatoria para que sus militantes eligieran, por el método de usos y costumbres, a los candidatos propietarios a Presidente Municipal, entre otros, el relativo al Ayuntamiento.
3. Acuerdo del Comité Nacional. El veinticinco de febrero, el aludido Comité emitió acuerdo por el que autorizó a la Comisión Estatal de Procesos ejercer facultad de atracción sobre el procedimiento interno de selección de ochenta y un candidatos a Presidentes Municipales.
4. Acuerdo de la Comisión Estatal de Procesos. El veintiséis de febrero, la mencionada Comisión dictó acuerdo por el que ejerció la referida facultad de atracción, respecto de la elección de candidato a Presidente Municipal propietario del Ayuntamiento.
5. Asamblea. El uno de marzo, se llevó a cabo la asamblea por usos y costumbres en Acatepec, a fin de elegir al candidato a Presidente Municipal propietario que postularía el Partido Revolucionario Institucional, en la que, según afirma, resultó electo el actor.
En la misma fecha, la Comisión Estatal de Procesos entregó al actor, la constancia respectiva como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento.
6. Acuerdo de paridad y alternancia. El doce de marzo, el Instituto local emitió el acuerdo 052/SE/12-03-2015, por el cual aprobó los criterios para el cumplimiento de los principios de paridad de género y alternancia que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes deberán observar en el registro de candidatos de diputados e integrantes de los Ayuntamientos.
7. Juicio local. El dieciséis de marzo fue impugnado el citado acuerdo de paridad y alternancia, que motivó la integración del expediente del juicio local TEE/SSI/JEC/007/2015 del índice de la autoridad responsable.
El siete de abril, la autoridad responsable resolvió ese juicio local, al tenor siguiente:
…
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, que en un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que se le notifique el presente fallo, modifique el acuerdo número 052/SE/12-03-2015, mediante el cual se indican los criterios para el cumplimiento de los principios de paridad de género y alternancia que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes deberán observar en el registro de candidatos a Diputados por ambos principios y Ayuntamientos, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, en su novena Sesión Extraordinaria de fecha doce de marzo de dos mil quince, en su considerando XXXIV, para que establezca la obligación de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes que al registrar sus candidaturas a ayuntamientos municipales, lo hagan no solo bajo el principio de la paridad de género vertical, sino también, horizontal, es decir, esto último es que, el 50% de las candidaturas deberán ser encabezadas por mujeres y el otro 50% deberán ser encabezadas por hombres, de igual forma en las sindicaturas y regidurías.
…
8. Acuerdo para postular candidatas. El nueve de abril, el Consejo Político Estatal emitió acuerdo para autorizar al Comité Estatal, para postular candidatas a Presidentas Municipales, en cumplimiento a la sentencia de la autoridad responsable, dictada en el juicio local antes mencionado.
Entre los Municipios en el que se aprobó la designación de candidata está el de Acatepc.
II. Juicio local del actor
1. Demanda. El quince de abril, el actor presentó demanda de juicio local, a fin de controvertir la resolución verbal del Presidente del Comité Estatal y de la Presidenta de la Comisión Estatal de Procesos, en el sentido de que no sería posible solicitar su registro como candidato, porque correspondía a una mujer contender como Presidenta Municipal del Ayuntamiento.
El juicio local quedó radicado en el expediente TEE/SSI/JEC/017/2015, del índice de la autoridad responsable.
2. Sentencia impugnada. El veintiocho de abril, la autoridad responsable dictó sentencia en el juicio local mencionado, al tenor siguiente:
…
TERCERO. En consecuencia, se confirma la determinación, del Partido Revolucionario Institucional de reservar, para una mujer, la candidatura para contender por la presidencia municipal del Municipio de Acatepec, Guerrero.
…
III. Juicio ciudadano.
1. Demanda. El dos de mayo, el actor presentó demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la sentencia precisada.
2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de seis de mayo, la Magistrada Presidenta ordenó turnar el expediente del juicio ciudadano a la Ponencia del Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.
3. Instrucción. El mismo día, el Magistrado acordó la radicación del expediente; el doce posterior, determinó admitir la demanda y, el diecinueve siguiente, cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio ciudadano, promovido para controvertir una sentencia emitida por el órgano jurisdiccional electoral del estado de Guerrero que, en concepto del actor, vulnera su derecho político-electoral de ser votado como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento, tipo de elección y entidad federativa respecto de la cual se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica. Artículo 195, fracción IV, inciso b).
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.
SEGUNDO. Previo al estudio del fondo de la controversia, se debe analizar si se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios.
1. Formales. Se cumple el requisito de procedencia, porque la demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en el cual se precisa: nombre del actor, sentencia impugnada; hechos; conceptos de agravio y se asienta la firma respectiva.
2. Oportunidad. Está cumplido el requisito, toda vez que la sentencia impugnada se dictó el veintiocho de abril, mientras que la demanda se presentó el dos de mayo, es decir, dentro del plazo de cuatro días que prevé la Ley de Medios.
3. Legitimación. El actor tiene legitimación, porque es un ciudadano que promueve por su propio derecho.
4. Interés jurídico. El actor cuenta con ello, porque aduce que la sentencia impugnada deriva del juicio local que promovió, la cual es contraria a sus intereses porque, en su concepto, vulnera su derecho a ser votado como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento.
5. Definitividad. Está cumplido el requisito, en atención a que del artículo 29 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se advierte que las sentencias que dicten las Salas de la autoridad responsable serán definitivas e inatacables, a excepción de aquellas que sean susceptibles de ser controvertidas por algún otro medio de impugnación.
En el caso, la sentencia impugnada fue emitida en un juicio electoral ciudadano, el cual, en términos del artículo 15 de la Ley Orgánica de la autoridad responsable es de competencia exclusiva de su Sala de Segunda Instancia y, en consecuencia, al ser el máximo órgano jurisdiccional en la mencionada entidad federativa, no procede juicio o recurso ordinario que se deba agotar, antes de acudir a esta Sala Regional.
TERCERO. Estudio del fondo de la controversia. Previo al análisis de los conceptos de agravio, es necesario precisar cuáles son las consideraciones que expuso la autoridad responsable.
A. SENTENCIA IMPUGNADA
1. La autoridad responsable sintetizó los conceptos de agravio del juicio local, de la siguiente manera:
a) La determinación del Comité Directivo Estatal de registrar a una mujer como candidata a Presidenta Municipal en Acatepec, bajo el argumento de cumplir el principio de paridad de género, es ilegal porque el actor, en una asamblea regida por usos y costumbres, fue electo como candidato a ese cargo.
b) La mencionada determinación es discriminatoria de su condición de indígena, lo cual es contrario al deber del partido político de proteger el derecho de los pueblos indígenas.
2. Respecto a los anteriores conceptos de agravio, la autoridad responsable determinó lo siguiente:
a) El actor manifestó tener un mejor derecho, porque fue seleccionado y designado como candidato a Presidente Municipal, a través de una supuesta elección interna llevada a cabo el día primero de marzo; sin embargo, dicha elección fue cuestionada por el Partido Revolucionario Institucional, al señalar que no existió ni se publicó convocatoria, en el sentido que manifestó el actor.
b) Por otra parte, se consideraron infundados los planteamientos relativos a que la designación de una mujer como candidata a Presidenta Municipal, vulnera sus derechos políticos electorales porque no se está respetando el resultado de la elección realizada el primero de marzo; lo que tiene como efecto, que se le discrimine por su condición de indígena.
En concepto de la autoridad responsable, lo infundado se debió a que el artículo 41 de la Constitución prevé que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la propia Constitución y la ley.
De conformidad con el artículo 34 de la Ley de Partidos Políticos, los asuntos internos de los partidos políticos son el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en la ley, así como en el respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
A su vez, el mismo artículo señala que entre los asuntos internos de los partidos políticos están los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes
Bajo ese contexto, la autoridad responsable consideró que uno de los asuntos en los que la autoridad jurisdiccional no puede intervenir, se trata de los procedimientos de designación directa de candidatos ante una situación extraordinaria, porque en esos casos se está en presencia de un proceso deliberativo para la definición de su estrategia política y electoral, que es una facultad discrecional.
Así, la designación directa de candidatos es un mecanismo reservado a los partidos políticos para que, en casos en que se encuentre justificada la necesidad e idoneidad de prescindir de un procedimiento democrático de selección, se opte por esa alternativa.
Por tanto, para la autoridad responsable, la posibilidad de análisis por parte de un órgano jurisdiccional, se debe limitar a definir los casos en que la decisión de elegir la designación directa como método de selección está justificada, esto es, establecer cuándo se está en presencia de motivos racionales y razonables para ejercer esa facultad discrecional, pero no para analizar en sí misma la determinación porque, al ser un procedimiento interno de selección, está en uno de los supuestos de autonomía de los partidos políticos.
Para la autoridad responsable, la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional establece la posibilidad de implementar la designación directa como método de designación de candidatos, así como los supuestos y el procedimiento para el ejercicio de esa posibilidad, entre otros:
- Los casos que revistan un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio jurídico para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos.
- Las necesidades de pertinencia electoral;
- Las resoluciones de autoridad jurisdiccional competente.
En tales condiciones, la potestad de designación directa se trata de una facultad discrecional, porque deriva de una permisión ante supuestos extraordinarios. Es decir, se trata de una acción emprendida cuando se dan ciertas circunstancias que impiden que el procedimiento ordinario se pueda cumplir.
De esta forma, según la autoridad responsable, el ejercicio de las facultades discrecionales supone una estimativa del órgano competente para elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquella que mejor se adecue a las normas, principios, valores o directrices de la institución a la que represente el órgano resolutor.
De lo anterior, la autoridad responsable advirtió que el ejercicio de una facultad discrecional, supone una decantación por una de las opciones igualmente válidas, sin que ello suponga la permisión de una arbitrariedad.
En el estado de Guerrero, en concepto de la autoridad responsable, está establecido el deber de los partidos políticos de observar el principio de paridad de género en la postulación de candidatos a integrantes del congreso local y en las listas de miembros de cada uno de los ayuntamientos. Sin embargo, la efectiva observancia del principio de paridad no se cumple únicamente con la postulación del mismo número de mujeres y hombres como candidatos –o, frente a cargos impares, la mayor proximidad posible a la paridad–, sino que, además, es necesario que la postulación sea en condiciones de igualdad de oportunidades, es decir, que el mismo número de personas por ambos géneros tengan una posibilidad real de ocupar el cargo e integrar los órganos públicos.
Bajo esta premisa, en el acuerdo emitido por el Consejo Político Estatal el nueve de abril, se autorizó al Comité Estatal postular candidatas a presidentas municipales, lo cual para la autoridad responsable fue justificado, en razón de que tuvo como propósito cumplir la sentencia dictada en el juicio local TEE/SSI/JEC/007/2015.
Al respecto, se apoyó en que el Instituto local emitió el acuerdo 075/SE/09-04-2015, por el cual se indican los criterios para el cumplimiento de los principios de paridad de género y alternancia, que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, deberán observar en el registro de candidatos a diputados por ambos principios y ayuntamientos, en cumplimiento a la citada sentencia, en el que expuso que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes al registrar sus candidaturas a ayuntamientos municipales, estarán obligados no solo bajo el principio de la paridad de género vertical, sino también, horizontal, es decir, esto último es que, el 50% de las candidaturas deberán ser encabezadas por mujeres y el otro 50% deberán ser encabezados por hombres, de igual forma en las sindicaturas y las regidurías.
En tal sentido, la autoridad responsable concluyó que el acuerdo citado, explícitamente vinculaba al Partido Revolucionario Institucional a hacer uso de una facultad de carácter discrecional y extraordinaria. Facultad que fue ejercida en la emisión de los acuerdos de veinticinco y veintiséis de febrero; los cuales por sus características, dista de los procedimientos ordinarios de selección de candidatos, como es el método de elección por el voto de los militantes; sin embargo, la justificación de esos acuerdos quedan al arbitrio, ponderación y determinación de quien tiene las facultades para hacerlo.
En ese sentido, la autoridad responsable consideró que la determinación de establecer que sea una mujer la candidata del Partido Revolucionario Institucional a Presidenta Municipal en Acatepec, emana, primeramente del deber que impone la ley y los términos del acuerdo 075/SE/09-04-2015 mencionado. En segundo lugar, porque esa determinación tiene sustento en una facultad discrecional, al actualizar las circunstancias que se ponderan en los acuerdos de referencia.
Por tanto, el hecho de que el Partido Revolucionario Institucional no considere al actor como candidato al citado cargo de elección popular, en concepto de la autoridad responsable, obedece a la necesidad de cumplir el principio de paridad en la designación de sus candidatos.
Proceder que hace, según afirma, vigente las bases constitucionales de equidad y paridad de género, porque la determinación del Partido Revolucionario Institucional de proponer a una mujer coma candidata a Presidenta Municipal en Acatepec, obedeció a dar cumplimiento real y efectivo a la acción afirmativa por cuota de género.
Por lo anterior, consideró que no se puede conculcar un derecho humano en beneficio de la determinación de los pueblos indígenas, porque permitir que se excluyan a las mujeres con base en un procedimiento de sistemas normativos internos, vulnera a la Constitución y los tratados internacionales.
En este orden de ideas, la autoridad responsable sostuvo que si bien es cierto que en la Constitución se reconocen y garantizan el derecho de las comunidades indígenas relativos a la vigencia y aplicación de sus sistemas normativos internos, entre los que está el derecho de llevar a cabo el procedimiento deliberativo y la elección en la asamblea por el cual eligen a sus representantes, también lo es que tal derecho no es ilimitado ni absoluto, ya que en términos de lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Constitución, se establece que su ejercicio debe de estar, invariablemente, supeditado a los principios y normas establecidas en la Constitución y tratados internacionales.
En este sentido, aun de suponer que el Partido Revolucionario Institucional reconociera que el actor resultó electo candidato, a través de un procedimiento de selección interna como lo menciona en su demanda, la autoridad responsable consideró que los partidos políticos, dado su carácter de ente autónomo al interior y quien goza de autodeterminación, tiene el derecho de designar o sustituir a un candidato incluso hasta antes del día anterior a la elección.
De ahí que la autoridad responsable considerara que no asistió razón al actor respecto a que, la determinación de reservar a una mujer la candidatura, es un acto discriminatorio por su condición de indígena, ya que al actuar de esta manera, el instituto político lo hace en el ejercicio de sus atribuciones para llevar a cabo el registro de los candidatos a Ayuntamientos, donde actúa de buena fe, por lo que la legalidad y certeza de sus actos sólo pueden ser cuestionados a través de argumentos y elementos probatorios que desvirtúen sus determinaciones, que en el presente caso no acontece.
B. CONCEPTOS DE AGRAVIO
Previo al análisis de los conceptos de agravio, es necesario precisar que esencialmente el actor reitera los planteamientos expuestos en el juicio local, situación que en principio haría que fueran inoperantes por no controvertir las consideraciones trascendentales de la sentencia impugnada.
No obstante lo anterior, toda vez que el actor se ostenta como indígena, lo cual es suficiente para tenerlo con esa calidad, a fin de garantizar un pleno acceso a la justicia, en términos de los artículo 2 y 17 de la Constitución federal, sus conceptos de agravio serán analizados en un estudio de fondo.
A fin de dilucidar la controversia planteada por el actor, esta Sala Regional considera pertinente formular las siguientes interrogantes:
1. ¿Existen elementos para acreditar que el actor fue electo candidato?
a) Señala el actor que la Comisión Estatal de Procesos sí emitió convocatoria para elegir por usos y costumbres al candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento, de ahí que en su momento le fuera emitida la constancia respectiva.
b) Afirma el actor que la Constitución reconoce y protege a los pueblos y comunidades indígenas, como entes con derecho a la libre determinación y autonomía para elegir a sus autoridades y representantes en el ejercicio de sus formas de gobierno interno, así como a sus representantes en los ayuntamientos en los Municipios con población indígena, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.
Con base en lo anterior, el actor señala que fue incorrecta la conclusión de la autoridad responsable de no estudiar los planteamientos relativos a su registro como precandidato a Presidente Municipal, bajo el argumento que fue negado categóricamente por el Partido Revolucionario Institucional, cuando debió requerir la documentación conducente relativa al método empleado para designar candidato al citado cargo de elección popular.
En concepto de esta Sala Regional, asiste razón al actor cuando afirma que la autoridad responsable indebidamente resolvió no analizar los planteamientos relativos a su registro como precandidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento; sin embargo, su concepto de agravio deviene inoperante, porque a la postre son ineficaces para obtener su pretensión de revocar la sentencia impugnada y ser declarado candidato.
Como se mencionó en el resumen de la sentencia impugnada, la autoridad responsable determinó que el Partido Revolucionario Institucional negó la emisión de convocatoria para elegir candidato por el método de usos y costumbres, motivo por el cual no estudió los planteamientos relativos.
Al resolver de esa manera, la autoridad responsable dejó de valorar los elementos de prueba que fueron exhibidos por el actor con su demanda de juicio local, entre los cuales están:
- Copia simple de la convocatoria emitida por el Comité Estatal, a fin de elegir candidatos a Presidentes Municipales, entre otros, el de Acatepec;
- La constancia expedida por la Comisión Estatal de Procesos a favor del actor, respecto de la candidatura a Presidente Municipal de Acatepec;
- El acta de la Asamblea llevada a cabo el primero de marzo en Acatepec, en la cual se eligió al actor como candidato al citado cargo de elección popular.
Las citadas documentales son valoradas en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5, en relación con numeral 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley de Medios, en el sentido de considerarlas documentales privadas que, en concepto de esta Sala Regional, por sí mismas carecen de pleno valor probatorio para acreditar los hechos narrados por el actor, consistentes en que se emitió la citada convocatoria, se efectuó la Asamblea y se expidió la constancia respectiva.
La falta de valor probatorio pleno radica en que son documentos privados aportados por el actor en el juicio local, los cuales no están relacionados con otros elementos de prueba que obren en el expediente, y que adminiculadas generen convicción conforme a las máximas de la experiencia.
No obstante ello, esos elementos de prueba sí generan un indicio sobre la realización de los actos que se pretenden acreditar, motivo por el cual la autoridad responsable tenía el deber de requerir al Partido Revolucionario Institucional que exhibiera, por lo menos, la convocatoria emitida para elegir al candidato a Presidente Municipal de Acatepec, a fin de constatarla con el documento ofrecido y aportado por el actor, para con ello determinar lo conducente.
En efecto, el artículo 25 de la Ley Procesal local establece que el Magistrado ponente podrá solicitar a las autoridades federales o requerir a las autoridades estatales y municipales, así como a los partidos políticos y candidatos, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación.
Del anterior precepto, se advierte una facultad otorgada a la autoridad responsable, por medio de la cual puede traer al proceso aquellos elementos de prueba que sean necesarios para resolver la controversia.
Así, esa facultad si bien tiene una naturaleza potestativa, en tanto es a juicio de la autoridad responsable solicitar o requerir los elementos de prueba que considere pertinentes, hay casos en los cuales su ejercicio es necesario e indispensable llevar a cabo, con el propósito de resolver aquellos puntos de controversia en los cuales no hay claridad sobre los hechos acontecidos.
En el caso, si el actor exhibió los elementos de prueba que se han mencionado, entonces la autoridad responsable debió ejercer la facultad en comento y requerir al Partido Revolucionario Institucional que exhibiera la documentación pertinente y no limitar su actuación por la mera negación de los hechos por parte de ese partido político.
Ahora bien, a fin de tener los elementos necesarios para resolver la controversia planteada por el actor, el Magistrado Instructor requirió al Instituto local y al Comité Estatal, para que remitieran la documentación relacionada con el procedimiento interno de selección de candidato a Presidente Municipal.
Al respecto, el Instituto local remitió copia certificada del acta de la octava sesión extraordinaria del Consejo Estatal, en la que se aprobó que el método a emplear para elegir candidato a Presidente Municipal de Acatepec, sería el de usos y costumbres.
A su vez, el Comité Estatal, también en cumplimiento al requerimiento, señaló que el actor nunca fue designado candidato, ello porque en su momento la Comisión Estatal de Procesos ejerció la facultad de atracción para seleccionar y postular al candidato a Presidente Municipal de Acatepec; asimismo, se autorizó a ese Comité Estatal postular a candidatas a Presidentas Municipales.
En este contexto, como se mencionó, si bien el actor aportó ciertos elementos de prueba que generan un indicio sobre la celebración de los actos que señala, lo cierto es que ese indicio pierde valor probatorio porque los citados elementos no están vinculados con otras prueba que acrediten los hechos, aunado a que el Partido Revolucionario Institucional negó la designación del actor como candidato a Presidente Municipal de Acatepec.
Por tanto, al ser el actor quien afirma que fue designado candidato, a él corresponde la carga de la prueba, en el sentido aportar elementos que acrediten sus afirmaciones, como lo establece el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Ahora bien, por las consideraciones que a continuación se formularán, concediendo que el Comité Estatal emitió la convocatoria, se llevó a cabo la asamblea que menciona el actor y se entregó a éste la constancia que lo acredita como candidato a Presidente Municipal de Acatepec, para ser postulado por el Partido Revolucionario Institucional, ello no es razón suficiente para revocar la sentencia impugnada, ni determinar que el actor tenía derecho a la candidatura.
En razón de lo expuesto con antelación, los conceptos de agravio devienen inoperantes.
2. ¿La elección del candidato a Presidente Municipal goza de las garantías establecidas para las comunidades y pueblos indígenas?
a) Manifiesta el actor que, a pesar de haber cumplido los requisitos para ser candidato a Presidente Municipal y ser electo en Asamblea que se rige por usos y costumbres, la Comisión Estatal de Procesos y el Comité Directivo Estatal coarten sus derechos.
b) Para el actor, la autoridad responsable minimiza la elección del candidato que se llevó a cabo por el sistema de usos y costumbres, la cual se equipara a un sistema electoral. En el caso, el actor señala que hay un sistema de cargos de tal manera que se trata de una designación más que una candidatura y en la Asamblea sólo se ratifica al designado y se otorga legitimidad por el cuerpo electoral.
Así, manifiesta el actor, a pesar que su candidatura devino de una designación llevada a cabo por un complejo sistema tradicional en el que se elige por usos y costumbres, la misma no fue respetada por el Comité Directivo Estatal y la Comisión Estatal de Procesos.
c) Añade el actor que los partidos políticos deben respetar los métodos establecidos para la postulación de los candidatos y los resultados respectivos, como fue la designación por usos y costumbres de su candidatura.
Al respecto, el actor manifiesta que una asamblea es un procedimiento en el cual todos los ciudadanos de la población acuden a emitir su voto con base en los usos y costumbres, método que se equipara a un procedimiento interno democrático, pero con reglas propias de la comunidad, de ahí que en la comunidad de Acatepec no opera el principio de equidad de género.
En consideración de esta Sala Regional, son infundados los conceptos de agravio.
El artículo 2 de la Constitución establece que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.
El aludido artículo señala que la conciencia de su identidad deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que, entre otros elementos, reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
Asimismo, el precepto reconoce el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación, el cual se ejerce en un marco constitucional de autonomía, la cual comprende la potestad para:
- Decidir sus formas internas de convivencia y organización política.
- Aplicar sus propios sistemas normativos, sujetándolos a los principios generales de la Constitución, el respeto a las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
- Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones.
- Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
El citado precepto constitucional impone el deber a los tribunales del Estado, para tomar en cuenta las costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la Constitución.
Asimismo, de conformidad con el artículo que se invoca, la federación, los estados y los municipios, deben propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.
Como se advierte, la Nación Mexicana reconoce en sus comunidades indígenas el sustento de su composición pluricultural.
Con motivo de ello, a los pueblos y comunidades originarios se les reconoce varios derechos, entre los que destacan tener a sus autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres, decidir sus formas de organización política, y elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.
Para esta Sala Regional, esos derechos están reconocidos para entes concretos, a saber, las comunidades y pueblos indígenas, toda vez que así está expresamente señalado en el artículo 2 de la Constitución, al mencionar a las comunidades y pueblos indígenas como titulares de esos derechos.
Ahora bien, se debe precisar que ese derecho es para elegir, conforme a sus usos y costumbres, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno.
Por otra parte, es necesario destacar que a su vez, los partidos políticos tienen reconocido un propio sistema para participar en las elecciones federales, estatales y municipales que se llevan a cabo en el país.
En efecto, el artículo 41 de la Constitución establece que los partidos políticos son entidades de interés publico, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.
A su vez, el artículo 23, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Partidos Políticos, dispone que éstos pueden organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de la citada ley, así como los ordenamientos federales y locales aplicables.
Ahora bien, en términos del artículo 34, párrafo 2, inciso d), de la mencionada ley, esos procesos internos están reconocidos como asuntos internos de los partidos políticos, de ahí que haya plena libertad para establecerlos, con la limitante contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso e), del mismo ordenamiento, consistente en que deben ser democráticos.
Asimismo, el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Partidos Políticos, contiene los lineamientos básicos que se deben cumplir en la postulación de candidatos, como es la publicación de una convocatoria en la que se contenga la candidatura a elegir; fechas de registro de precandidaturas o candidaturas; método de selección, para el caso de votos de los militantes, éste deberá ser libre y secreto, así como fecha y lugar de la elección.
Como se advierte, entre las elecciones regidas por usos y costumbres y en las que participan los partidos políticos, existen claras diferencias.
Así, por ejemplo, para el caso de las comunidades indígenas, la Constitución les otorga plena libertad para que, con base en su sistema normativo interno, elijan a las autoridades y representantes ante los Ayuntamientos, con las únicas limitantes de garantizar, entre otros, el respeto a los derechos humanos; las normas, reglas y principios contenidos en la Constitución, así como el respeto, igualdad y equidad para con las mujeres en la toma de decisiones.
En contraposición, los partidos políticos tienen una regulación expresa tanto en la Constitución y leyes de la materia, de tal manera que la forma de actuación, aunque si bien es amplia a fin de respetar lo que se ha denominado como sus asuntos internos, está orientada por las diversas disposiciones constitucionales y legales.
Así, para el caso de postulación de candidatos, la Constitución y la ley autorizan a los partidos políticos establecer los procedimientos por los cuales se elegirán a los candidatos, siempre que se siga de conformidad con los lineamientos básicos contenidos en la Ley de Partidos Políticos.
Ahora bien, entre los lineamientos está el relativo a establecer el método de selección que se va a emplear, sin que la Ley de Partidos Políticos precise cuál o cuáles métodos pueden ser utilizados.
Al respecto, es factible considerar que los partidos políticos pueden regular cualquier método para elegir a sus candidatos, siempre que se cumpla el requisito esencial impuesto, es decir, que sean democráticos.
En el caso concreto, del artículo 166 del Estatuto, se advierte que para ser candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional es requisito ser militante.
A su vez, en términos del artículo 175 del Estatuto, el mencionado partido político estableció que en los procesos federales y estatales, en las demarcaciones geográficas en las que la mayoría de la población sea indígena, se promoverá la nominación de candidatos que representen a los pueblos y comunidades indígenas predominantes.
En una situación similar a lo previsto en el artículo anterior, el Partido Revolucionario Institucional estableció en el artículo 176 del Estatuto, que en los procedimientos federales y estatales de órganos legislativos y en la integración de las planillas para regidores y síndicos, se promoverá la postulación de militantes que representen a sectores específicos de la sociedad y a las causas sociales, tales como: adultos mayores, personas con discapacidad y grupos vulnerables.
Finalmente, el artículo 181 del Estatuto señala que los procedimientos para la postulación de candidatos son la elección directa y la convención de delegados, con la precisión que en las elecciones municipales se contemplará, además, el método de usos y costumbres, donde tradicionalmente se aplica.
Con base en lo indicado, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional tiene establecido dos métodos de selección de candidatos: la elección directa y la convención de delegados, los cuales se emplean para postular a las personas a los diversos cargos de elección popular.
Ahora bien, al momento de elegir a sus candidatos, el Partido Revolucionario Institucional consideró prudente postular personas pertenecientes a comunidades indígenas, con base en los usos y costumbres de la comunidad, así como adultos mayores, personas con discapacidad y grupos vulnerables.
La determinación de que en el Municipio de Acatepec se eligiera al candidato a Presidente Municipal por el método de usos y costumbres fue acordado por el Consejo Estatal, como se acredita de la copia certificada del acta de la octava sesión extraordinaria de ese Consejo; sin embargo, con la misma no se acredita que la elección se haya llevado a cabo.
La determinación del aludido partido político, en un primer momento, de utilizar el método de usos y costumbres para elegir a su candidato, fue acordado para que las personas que conforman la comunidad pudieran, por conducto de una postulación hecha por el Partido Revolucionario Institucional, es decir, que sea éste el que solicite el registro del candidato ante la respectiva autoridad administrativa electoral, acceder al cargo de Presidente Municipal.
Lo anterior, en concepto de esta Sala Regional, es acorde a la finalidad constitucional que tienen los partidos políticos, es decir, que como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Es decir, el Partido Revolucionario Institucional intenta en sus normas estatutarias recoger la pluralidad con la que la sociedad mexicana está integrada, mediante diversas poblaciones, sectores, grupos, por señalar algunas voces, por lo que en ejercicio de su derecho de auto organización y autorregulación, consideró oportuno, en un primer momento, que las personas que integran los mismos pudieran, por medio de ese instituto político, acceder a los cargos de representación popular.
Pero esto también significa que el procedimiento que se seguirá para postular candidato de alguno de esos sectores será el establecido por el Partido Revolucionario Institucional, con base en lo regulado en su propia normativa interna, es decir, de conformidad con métodos contenidos en el Estatuto y reglamentos aplicables.
En concordancia con ello, es evidente que las personas integrantes de esos sectores, que aspiren acceder a un cargo de elección popular por medio del Partido Revolucionario Institucional, se sujetan a los procedimientos y reglas establecidos por ese partido político, así como a las posibles eventualidades que se pudieran presentar, por parte de resoluciones de las autoridades administrativas o sentencias de los órganos jurisdiccionales en materia electoral, como por ejemplo, que por alguna determinación judicial se ordene realizar algún ajuste en las candidaturas, correspondiendo al partido político, en cumplimiento a su propia normativa, hacer los ajustes necesarios para cumplir la ley.
Ahora bien, también con el propósito de resolver la controversia planteada por el actor, así como tener certeza sobre el régimen electoral (por partidos políticos o por usos y costumbres) del Municipio de Acatepec, el Magistrado Instructor requirió al Instituto local que informara cuál ese régimen.
Al respecto, el Instituto local, en cumplimiento al citado requerimiento, informó que el Municipio de Acatepec se rige por el sistema de partidos políticos, con lo cual se hace evidente que para acceder a los cargos de representación popular que integran el Ayuntamiento, los ciudadanos deben ser postulados por esos institutos políticos, conforme los procedimientos y normativa internos establecidos para ese efecto, excepción hecha, por supuesto, de los candidatos independientes.
Con base en lo mencionado, lo infundado del concepto de agravio radica en que el actor pretende que la elección de su candidatura se equipare a un procedimiento regido por los usos y costumbres, los cuales están reconocidos para las comunidades y pueblos indígenas para elegir a sus autoridades, no para los procedimientos internos de selección de candidatos que lleven a cabo los partidos políticos.
En efecto, como se determinó en las consideraciones que preceden, concediendo lo que manifiesta el actor, en el sentido que fue electo candidato en una asamblea regida por usos y costumbres, lo cierto es que no puede tener los efectos pretendidos.
Esto es así, porque los procedimientos internos de selección de candidatos llevados a cabo por los partidos políticos, son distintos y diversos a la manera en que las comunidades y pueblos indígenas eligen a sus autoridades.
En este sentido, si bien no existe restricción constitucional o legal para que los partidos políticos establezcan métodos para elegir a sus candidatos, por lo cual incluso pueden determinar que se elija, entre sus militantes, por los usos y costumbres de una comunidad, lo cierto es que esa situación no se puede equiparar a la elección de autoridades por parte de las comunidades indígenas.
Para esta Sala Regional existen claras diferencias entre un procedimiento de elección de autoridades regido por usos y costumbres, con el procedimiento que derivó en la supuesta elección del actor como candidato.
En primer lugar, como expresamente reconoce el actor, la convocatoria para elegir candidato fue emitido por un partido político, en la especie, el Partido Revolucionario Institucional.
En este sentido, la diferencia con los procedimientos en los cuales se eligen autoridades de las comunidades indígenas, el órgano que convoca a la elección es la Asamblea, la propia comunidad o el órgano comunitario de conformidad con las prácticas correspondientes, a fin de que participen todos los habitantes de la comunidad o pueblo indígena, pero es evidente que en ningún caso hay intervención de partidos políticos, porque de suyo eso, en principio, es contrario a los usos y costumbres.
En segundo término, el derecho constitucional que se reconoce a favor de la comunidades indígenas, es para elegir a sus autoridades o bien a sus representantes ante los Ayuntamientos, en términos de los usos y costumbres de la comunidad.
En la especie, la supuesta asamblea tuvo como propósito elegir a un candidato que postularía un partido político a Presidente Municipal, no así a una autoridad indígena para representar los intereses de la comunidad o del pueblo, ni tampoco a un representante ante el Ayuntamiento.
Al respecto, se precisa que de las imágenes que fueron proporcionadas por el actor en el juicio local, por la cual pretende acreditar la celebración de una asamblea en la cual supuestamente fue designado candidato, de las mismas no es posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, toda vez que únicamente se observa a un grupo de personas, sin que se pueda identificar quiénes son, si pertenecen o no a la comunidad de Acatepec, ni el propósito para el cual estuvieron reunidos, la fecha de ese acto, ni la razón de por qué alzaron la mano (sin que está Sala Regional pueda concluir de ello que se ejercia algún tipo de derecho a votar)
En tercer lugar, de la copia simple de la convocatoria que fue exhibida por el actor, se advierte que se convocó a los militantes del Partido Revolucionario Institucional, a fin de elegir, por el sistema de usos y costumbres, al candidato que postularía para Presidente Municipal de Acatepec, es decir, la elección estuvo restringida a un grupo selecto de la comunidad.
Sin embargo, en la práctica, en las comunidades indígenas la participación de la elección no está restringida a un sector, porque el propósito es que todos los integrantes del pueblo o de la comunidad participen en la elección de sus autoridades.
En cuarto lugar, la elección por usos y costumbres de las autoridades comunitarias, tiene como efecto que la persona electa ocupe el cargo para el cual fue votado, de tal manera que no se sujeta a un procedimiento posterior en el que contenderá con otras personas.
Para el caso que nos ocupa, el actor no fue electo para ocupar el cargo de Presidente Municipal de Acatepec, sino únicamente para ser candidato del Partido Revolucionario Institucional, a fin de contender al citado cargo de elección popular.
En quinto lugar, es de mencionar que una de las características de las elecciones por usos y costumbres es, precisamente, que sea la propia comunidad, sin intervención de terceros, salvo las expresamente reconocidas en la ley (como son las autoridades administrativas, legislativas y jurisdiccionales), la que determine quiénes serán sus autoridades, motivo por el cual los partidos políticos no tienen intervención en esos procedimientos; sin embargo, en la especie, es clara la participación del Partido Revolucionario Institucional en el procedimiento electoral para renovar a los integrantes del Ayuntamiento.
Sobre este último punto, es necesario precisar que sin desconocer que el Municipio de Acatepec tiene una población mayoritariamente indígena, lo cierto es que en la elección de los integrantes del citado órgano de gobierno municipal, el sistema que rige es el de partidos políticos, de ahí que sea obvio que éstos tengan una participación activa tanto para elegir candidatos, postularlos, solicitar su registro y, en su caso, impugnar las determinaciones de las autoridades administrativas y jurisdiccionales.
Por las diferencias apuntadas, es que esta Sala Regional no puede reconocer los efectos que pretende el actor, en el sentido de equiparar la elección de su candidatura con una elección de autoridades comunitarias, mediante el sistema de usos y costumbres.
Por otra parte, es infundado el planteamiento del actor, en el sentido que en las comunidades indígenas, las cuales se rigen por usos y costumbres, no es posible aplicar el principio de paridad.
Lo infundado del planteamiento del actor radica en que pretende desconocer un derecho a favor de las mujeres integrantes de comunidades indígenas y un deber impuesto a esas comunidades.
Como se mencionó en párrafos que anteceden, el artículo 2 de la Constitución reconoce diversos derechos a favor de las comunidades y pueblos indígenas, entre los cuales están la aplicación de sus propios sistemas normativos y la elección de sus propias autoridades.
Ahora, la Constitución impone ciertos deberes que son correlativos a los derechos indicados, lo cual tiene como propósito garantizar que todos los integrantes de la comunidad, varones y mujeres, puedan participar en las decisiones políticas de la misma.
Esto es así, porque la Constitución establece un límite al ejercicio de la aplicación de los propios sistemas normativos y la elección de las autoridades. Así, respecto del primero, la limitación consiste en respeto a las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
Mientras que la limitación al segundo de los derechos es garantizar la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones.
Como se advierte, el Poder Revisor Permanente de la Constitución, a fin de eliminar las prácticas tradicionales de ciertas comunidades indígenas, por las cuales se excluía a la mujer de participar activamente en los temas políticos, esto es, restringiendo su derecho a votar y ser votadas, por citar algunos ejemplos, impuso el deber a esas comunidades de garantizar la inclusión plena de las mujeres, en condiciones de equidad e igualdad con los varones.
Entre esas condiciones está precisamente permitir que las mujeres participen en las decisiones de la colectividad, mediante el acceso a los cargos de representación popular, para lo cual existen diversos mecanismos para ello, siendo las acciones afirmativas uno de los mismos.
Al respecto, la Sala Superior sostuvo en la jurisprudencia 30/2014, de rubro "ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN",[1] que esas acciones constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, con ello, se les garantiza un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales.
Esas acciones afirmativas se caracterizan por ser: a) temporales, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; b) proporcionales, al exigir un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; y, c) razonables y objetivas, porque deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.
Para el caso de las comunidades indígenas, es un hecho notorio que históricamente las mujeres que integran esas comunidades, han resentido limitaciones al pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, toda vez que han estado marginadas tanto para decidir los aspectos trascendentales de la comunidad, así como para acceder a los cargos de representación popular.
En atención a ello, esto es, a fin de eliminar esas prácticas, el Poder Revisor Permanente de la Constitución estableció en rango constitucional el principio de igualdad en su dimensión material como un elemento del Estado Democrático de Derecho.
En este sentido, las acciones afirmativas, como elemento para propiciar la plena participación política de las mujeres en las comunidades indígenas, tiene un sustento constitucional, tal como se ha considerado en la jurisprudencia 43/2014, emitida por la Sala Superior, con el rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL.”[2]
Esto, en observancia a la democracia participativa indígena y en aras de construir una igualdad sustantiva, que permita tutelar de manera efectiva los derechos político-electorales de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, como se ordena en los artículos 1 y 2 de la Constitución.
En consecuencia, como se indicó, es infundado lo planteado por el actor, en el sentido que en las comunidades indígenas no es posible aplicar el principio de paridad, porque como se ha expuesto, no sólo constituye un derecho a favor de las mujeres indígenas, sino un deber de las comunidades y de las autoridades estatales, como lo es esta Sala Regional, garantizar la plena participación de las mujeres en la política de los pueblos y comunidades indígenas.
3. ¿El Partido Revolucionario Institucional podía elegir al Municipio de Acatepec, para postular a una mujer como candidata a Presidenta Municipal?
a) El actor aduce que la dirigencia estatal del Partido Revolucionario Institucional discrimina su condición de indígena, porque sin ningún acuerdo previo se decidió la elección de una mujer como candidata a Presidenta Municipal del Ayuntamiento, cuando ese instituto político debe proteger el derecho de los pueblos indígenas y sus usos y costumbres, motivo por el cual no lo puede restringir de manera irracional, ilógica y discriminatoria.
El actor agrega que si bien la autoridad responsable resolvió sobre la paridad de género, por la cual impuso el deber a los partidos políticos para postular candidatos a Presidentes Municipales en igual porcentaje de hombres y mujeres, tanto de forma horizontal como vertical, lo cierto es que indebidamente dejó de precisar los Municipios en los que se debía aplicar, lo cual le causa agravio porque fue electo como candidato en una asamblea regida por usos y costumbres.
b) Finalmente, el actor arguye que la autoridad responsable justifica la actuación del Partido Revolucionario Institucional y el Instituto local, porque ambos conocían el tema relativo a la paridad y debían respetarla toda vez que la reforma respectiva se llevó a cabo desde el dos mil catorce y no se apegaron a la disposición constitucional y ahora pretenden solucionar esa omisión, a pesar que el citado partido político ya había publicado su convocatoria para elegir candidatos.
En consideración de esta Sala Regional, son infundados los planteamientos del actor, toda vez que es correcto lo resuelto por la autoridad responsable, en el sentido de respetar la libre auto determinación de los partidos políticos, a fin de cumplir los principios de paridad y equidad de género.
En primer término, es necesario precisar que el siete de abril, la autoridad responsable dictó sentencia en el juicio local 7, en el que ordenó al Instituto local modificar el acuerdo por el que se establecieron los criterios para el cumplimiento de los principios de paridad de género y alternancia, con el propósito de que los mismos se aplicarán en su vertiente vertical y horizontal, a fin de que el cincuenta por ciento de las candidaturas fueran encabezadas por mujeres y el otro cincuenta por ciento por hombres.
El nueve de abril, en cumplimiento a la sentencia precisada con antelación, el Consejo Político Estatal autorizó al Comité Estatal postular candidatas a Presidentas Municipales, entre otros, a la correspondiente en Acatepec.
Es decir, la determinación del Partido Revolucionario Institucional de postular a una mujer como candidata a Presidenta Municipal de Acatepec, derivó del cumplimiento de una sentencia dictada por la autoridad responsable, la cual tenía como propósito que el principio de paridad se aplicara tanto de forma vertical como horizontal.
Sobre lo anterior, para esta Sala Regional no asiste razón al actor, respecto a que la autoridad responsable debió precisar en qué Municipios del estado de Guerrero se debían postular a hombres y en cuáles a mujeres.
Lo infundado del planteamiento radica en que, como consideró la autoridad responsable, la determinación de los Municipios en los cuales se postularía a un hombre o a una mujer como candidatos a Presidentes Municipales, corresponde de manera exclusiva a los partidos políticos.
En efecto, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución local, el estado de Guerrero está conformado por ochenta y un Municipios, de tal manera que para cumplir lo ordenado por la autoridad responsable, en el sentido de que los partidos políticos postulen cincuenta por ciento de candidaturas hombres y cincuenta por ciento de candidaturas mujeres, debían seleccionar cuarenta candidatos y cuarenta y un candidatas, o bien cuarenta y un candidatos y cuarenta candidatas.
Para lo anterior, era necesario que los partidos políticos determinaran primero en qué Municipios postularán a hombres y en cuáles a mujeres, lo cual, como consideró la autoridad responsable, corresponde de manera exclusiva a la vida interna de esos partidos políticos.
Así, a fin de cumplir lo ordenado por la autoridad responsable respecto al principio de paridad, el Partido Revolucionario Institucional emitió un solo acuerdo en el cual precisó cuáles son los cuarenta Municipios del estado de Guerrero en los que postularía a una mujer.
Al respecto, es de mencionar que las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral, solamente pueden intervenir en la vida interna de los partidos políticos, en los términos autorizados por la Constitución y las leyes respectivas, tal como se dispone en el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución.
Asimismo, el citado artículo 41 reconoce como derecho de los partidos políticos nacionales, como lo es el Partido Revolucionario Institucional, participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales.
En cuanto a la vida interna de los partidos políticos, está reconocida, regulada y limitada en el artículo 34 de la Ley de Partidos Políticos, el cual incluye a los procedimientos y requisitos para la selección de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
Por otra parte, en términos del artículo 23, inciso e), de la Ley de Partidos Políticos, es derecho de los partidos políticos, organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de esa ley y las leyes federales o locales aplicables.
De los citados preceptos, en consideración de esta Sala Regional, se reconoce el derecho de los partidos políticos para participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales, para lo cual pueden establecer los procedimientos correspondientes a fin de seleccionar y postular candidatos a los diversos cargos de elección popular.
Es decir, existe amplio margen de reconocimiento constitucional y legal, a fin de que los partidos políticos determinen la manera en que seleccionarán y postularán a sus candidatos, sin que las autoridades administrativas o jurisdiccionales puedan intervenir en esos procedimientos, salvo que se demuestre la inconstitucionalidad o ilegalidad de los mismos.
En este sentido, si se impuso el deber a los partidos políticos de respetar el principio de paridad tanto en su vertiente horizontal como vertical, se debe entender que, en primer lugar, debían elegir los Municipios en los que postularán a hombres y en cuáles a mujeres, sin que las autoridades jurisdiccionales o administrativas puedan intervenir en la decisión correspondiente, porque, como se ha mencionado, ello compete de manera exclusiva a los partidos políticos, con base en los artículos constitucionales y legales que se han citado.
Para esta Sala Regional, en el caso concreto no era posible exigir a los partidos políticos que justifiquen plenamente por qué en un Municipio se postula a un hombre y por qué en otro a una mujer, toda vez que ello es imponerle una carga excesiva no prevista en norma alguna del estado de Guerrero, lo cual es entendible si se considera que ante determinaciones emitidas por los órganos jurisdiccionales, los institutos políticos deben cumplir los deberes constitucionales y legales de la mejor manera posible.
Así, si un partido político decide postular a un hombre o a una mujer en un Municipio, dependerá de las circunstancias particulares (políticas, electorales, sociales, por citar algunos ejemplos) que en el ámbito de su libertad de auto organización y autodeterminación son valorados, máxime si se tiene en cuenta que el deber impuesto es cumplir el principio de paridad en su vertiente horizontal y vertical, pero en modo alguno se ha impuesto lineamientos a seguir para ese efecto.
Cabe señalar que el principio de paridad y su eficacia radica en no postular mujeres sólo en distritos o Ayuntamientos con proyección electoral perdedora, pero tal irregularidad, en su caso, está sujeta a prueba lo cual en el caso no ocurre, pues no forma parte de la controversia
Aunado a lo anterior, se debe precisar que la autoridad responsable carece de cualquier elemento objetivo para determinar, por cada partido político y por cada Municipio, si en determinado lugar se debía postular a un hombre o a una mujer.
Así, es evidente que es a los partidos políticos a quienes corresponde determinar en qué Municipio postulará a un hombre y en cuál a una mujer, con base en los criterios políticos y electorales afines a sus intereses.
En consecuencia, si el Consejo Político Estatal determinó postular a una mujer como candidata a Presidenta Municipal de Acatepec, ello obedece, como se dijo, al cumplimiento de una sentencia dictada por la autoridad responsable, la cual se debía ejecutar de manera invariable, a partir de los criterios políticos y electorales que considerara pertinentes cada partido político, los cuales tengan cobertura legal
En este sentido, también resulta infundado, tal como consideró la autoridad responsable, el planteamiento del actor, consistente en que la determinación del Partido Revolucionario Institucional de postular a una mujer como candidata a Presidenta Municipal de Acatepec, discrimina su condición de indígena.
Lo infundado radica en que la determinación del Partido Revolucionario Institucional no obedeció a la calidad particular del actor, es decir, por su condición de indígena, sino en razón de cumplir una sentencia dictada por la autoridad responsable, que impuso el deber a los partidos políticos de postular cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres.
Es decir, la condición de indígena del actor no fue criterio del Partido Revolucionario Institucional para decidir postular a una mujer como candidata a Presidenta Municipal de Acatepec, toda vez que de los ochenta y un Municipios que integran el estado de Guerrero, invariablemente debía elegir cuarenta o cuarenta y uno de los mismos, para postular a una mujer, sin que propiamente exista un elemento objetivo en el cual se pueda determinar en qué municipio se postula a un hombre y en cuál a una mujer.
Finalmente, por lo que hace al planteamiento del actor, en el sentido de que las autoridades administrativas y jurisdiccionales del estado de Guerrero tenían conocimiento desde dos mil catorce, de la exigencia constitucional y legal estatal de respetar los principios de paridad y equidad de género, sin que oportunamente hayan actuado al respecto, también se considera infundado.
Como se indicó con antelación, el doce de marzo el Instituto local emitió el acuerdo por el cual estableció los criterios para el cumplimiento de los principios de paridad de género y alternancia.
Ese acuerdo fue impugnado en juicio electoral, en el cual la autoridad responsable determinó modificarlo para el efecto de establecer la paridad de género en su vertiente horizontal y vertical.
En cumplimiento de la sentencia, el Partido Revolucionario Institucional decidió postular a una mujer como candidata a Presidenta Municipal en Acatepec.
Con base en lo expuesto, lo infundado del concepto de agravio radica en que el Instituto local desde marzo de dos mil quince determinó la manera en que se debía cumplir los principios de paridad y alternancia; sin embargo, ese acuerdo fue impugnado, lo que motivó su modificación, situación de la cual derivó la determinación del Partido Revolucionario Institucional de postular a una mujer como candidata a Presidenta Municipal en Acatepec.
Es decir, contrariamente a lo aducido por el actor, las autoridades administrativas y jurisdiccionales no pretenden subsanar una omisión, sino que la determinación de respetar la paridad de género en sus vertientes de horizontalidad y verticalidad, derivó de una impugnación.
Efectivamente, ante la inconformidad de lo establecido por el Instituto local, determinadas personas decidieron impugnar los criterios de paridad y alternancia.
Si bien desde el inicio del procedimiento electoral en el estado de Guerrero, el Instituto local pudo establecer los criterios de paridad horizontal y vertical en la postulación de candidatos a Presidentes Municipales, ello no limitaba que los ciudadanos se inconformaran ante la omisión o defecto en su regulación.
Así, si con posterioridad una autoridad jurisdiccional determinó que el acuerdo de paridad y alternancia fue emitido deficientemente y, a fin de reestablecer la regularidad constitucional y legal, ordena la corrección del indebido acto de autoridad, no se puede considerar que se pretenda establecer condiciones distintas una vez que está en desarrollo el procedimiento electoral, ni mucho menos corregir una omisión.
Sentido de la sentencia. Una vez que se ha concluido el análisis de los conceptos de agravio, los cuales han sido calificados como infundados e inoperantes, según el caso, lo procedente, en consideración de esta Sala Regional, es confirmar la sentencia impugnada.
En consecuencia, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico, con copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados al actor, por así haberlo solicitado en su escrito de demanda, así como a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
[1] Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, año 7, número 15, 2014, México, pp. 11-12.
[2] Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, año 7, número 15, 2014, México, pp. 12-13.