JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-385/2015

 

ACTORES: CARLOS CÉSAR CÁRDENAS MÁRQUEZ Y OTROS

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIAS: MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS Y CLAUDIA ERIKA GÓMEZ BONFIL

México, Distrito Federal a veintisiete de mayo de dos mil quince.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha resuelve el expediente citado al rubro, en el sentido de sobreseer el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, que motivó su integración.

GLOSARIO

Actores/Promoventes

Carlos César Cárdenas Márquez y otros

Comisión /órgano responsable

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Consulta

Consulta planteada por los Consejeros Estatales y miembros de MORENA en el Distrito Federal, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, el treinta y uno de marzo del dos mil quince, consistente en la solicitud para que se llevara a cabo la primera y segunda convocatoria a la sesión ordinaria del Consejo Estatal de Morena en el Distrito Federal, y que en la última mencionada se llevara a cabo la sesión con los consejeros presentes, ello en razón de que, a pesar de que las sesiones ordinarias del Consejo deben efectuarse cada tres meses, a la fecha de la presentación de la demanda, ninguna sesión se había llevado a cabo.

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

ANTECEDENTES

De la narración de los hechos que los actores hacen en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte:

1. Consulta. El treinta y uno de marzo de dos mil quince, la Comisión recibió escrito a nombre de Carlos César Cárdenas Márquez, mediante el cual formuló la Consulta.

2. Juicio ciudadano. El once de mayo del año en curso, Carlos César Cárdenas Márquez presentó demanda de juicio ciudadano, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, para controvertir la omisión del órgano partidario responsable de dar respuesta a la indicada Consulta; al escrito se adjunta una lista con diversos nombres, a quienes se anuncian como consejeros estatales y miembros de Morena, que suscribieron la demanda, siendo los siguientes:

Juan Manuel Gamino Benz

María Eugenia Sánchez Conejo

Josefina Gutiérrez Pacheco

María de Lourdes Loredo Almaguer

Juan Manuel de la Rosa R.

Carlos Taboada

Virginia Chávez López

Ramón Salazar

Julián Castruita Sánchez

Judith Vázquez Rincón

Carlos Reza y Araujo

Francisco de la Cruz M

Martha Beatriz Villanueva Aguilar

Jorge B. González

Bernardo Batiz V.

Gabriel Galicia Ramírez

Sebastián Ramírez Mendoza

Patricia LLaguno

Miguel A. Márquez  S.

E. Francisco López Maldonado

Carlos Aguilar Briggs

Jesús Vázquez Vázquez

Alberto Pérez Scholly

Oscar Isidro Calzada Rodríguez

Humberto Alzago Morales

Cristina Zenón Díaz

Alfredo Tomás Benítez Caballero

Juan Moisés Esquivel Ortega

José Ramón Puente Gómez

Dolores Delgado Ochoa

Luz María Pérez Rodríguez

Julio Trujillo Segura

Román Sánchez Araiza

Fidel E. Mendoza Rodríguez

Claudia Beltrán Pérez

Miriam Ramírez Suarez

Abigail Guerrero Ceja

Manuel Peralta Castro

Cinthia Sofía García Moctezuma

Jacinto Baena H.

Rolando Villafaña Pedraza

Filemón Bravo Olguín

María Inés Pacheco

Jesús Manuel Esquivel

Luis Valdivia Ochoa

Agustín Serrano Rubio

Carlos Cárdenas Vázquez

Carlos Espinosa Escobar

Erika Rodríguez.

 

3. Turno y Requerimiento. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-385/2015 y turnarlo al Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios. Asimismo, requirió a la Comisión por conducto de su presidente para que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios y que remitiera el informe y demás documentación relacionada con el juicio.

4. Radicación. Por acuerdo del doce de mayo siguiente, el Magistrado instructor radicó el expediente del Juicio ciudadano en la ponencia a su cargo.

5. Desahogo de requerimiento. El trece y dieciocho de mayo pasado, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, escritos a través de los cuales el Secretario Técnico de la Comisión, rindió informe circunstanciado y remitió constancias relativas al trámite del medio de impugnación, y demás documentos relacionados con el mismo.

6. Cumplimiento, nuevo requerimiento y admisión. Mediante proveído de dieciocho de mayo siguiente, el Magistrado instructor acordó tener por recibido, el aludido escrito y anexos de la Comisión; asimismo al considerar reunidos los requisitos legales establecidos admitió la demanda; y requirió al órgano responsable, para que remitiera diversas constancias que consideró necesarias para la debida integración del expediente.

7. Cumplimiento. El cual fue desahogado el diecinueve y veinte de mayo pasado, mediante escritos recibidos en la citada Oficialía de Partes.

Mediante proveído de veintiuno de mayo siguiente, el Magistrado instructor acordó tener por recibidas las indicadas constancias.

8. Cierre de Instrucción. Al estimar que no existía diligencia alguna por desahogar, el veintiséis de mayo del año en curso, el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por ciudadanos, quienes se ostentan como consejeros estatales en el Distrito Federal y miembros del Partido Morena, para controvertir la omisión de respuesta a la Consulta planteada relacionada con el funcionamiento del Consejo Estatal de Morena en el Distrito Federal, de la que se desprende una posible vulneración a su derecho de afiliación, en su vertiente de petición y participación en los órganos del partido en el que militan, supuesto normativo competencia de esta Sala y entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción este órgano.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 195, fracción IV.

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1 y 83, inciso b).

SEGUNDO. Sobreseimiento.

De la lectura del escrito de demanda no se advierte que los actores expresen alguna razón para acudir per saltum ante esta Sala Regional, sin embargo, toda vez que el mismo lo dirigieron a los Magistrados que la integran, es dable inferir que la pretensión de los promoventes, es que sea precisamente esta instancia federal, la que conozca y resuelva la controversia planteada.

Dada la materia de impugnación, esta Sala Regional considera que sí se actualiza una excepción al principio de definitividad, que le permite conocer del presente asunto, ello es así, porque actualmente se encuentra en curso y muy avanzado el proceso electoral del Distrito Federal y está  próxima la celebración de la jornada electoral[1], por lo que si se hiciera exigible el agotamiento de la cadena impugnativa, se traduciría en una afectación para el logro de la pretensión de los accionantes, así como de sus efectos.

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia identificada con la clave 09/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".[2]

Cabe precisar que la pretensión de los accionantes consiste en que la Comisión responsable dé respuesta a la consulta que plantearon ante ella, la cual aun cuando no lo mencionan, se relaciona con el proceso electoral, al versar sobre el funcionamiento del órgano estatal del cual forman parte y la regularidad de sus sesiones para la toma de determinaciones.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de los Estatutos de Morena, el Consejo Estatal sesionará de manera ordinaria cada tres meses, por tanto en el caso, las sesiones tendrían que haberse llevado a cabo necesariamente a lo largo del proceso electoral local,  para que, eventualmente, los integrantes del Consejo, en forma colegiada tomaran decisiones, las cuales podrían incidir en el indicado proceso de elección, ello se afirma, ya que dicho órgano tiene entre otras atribuciones, aquella relacionada con los conflictos suscitados por la determinación de candidaturas a nivel municipal o distrital.[3]

En virtud de lo anterior es que surge la premura en resolver lo relativo a la consulta planteada, a efecto de que por una parte, se garantice el acceso a la justicia pronta y expedita, y por otra, se otorgue plena certeza y seguridad jurídica al proceso electoral local del Distrito Federal, en cuanto al funcionamiento de los órganos partidarios que tengan atribuciones con repercusión en los comicios.

De igual forma, apremia la resolución del caso, pues podría acontecer que transcurriera la etapa de preparación de la elección, la jornada electoral e inclusive la etapa de resultados, sin que se hubiere dado respuesta alguna a los actores sobre su consulta relacionada con el funcionamiento del Consejo Estatal durante el desarrollo del proceso local.

Se tiene presente que, en la especie, lo ordinario sería que los actores hubieran agotado el juicio ciudadano previsto en los artículos 95 primer párrafo fracción III, y 96 de Ley Procesal del Distrito Federal, respecto del cual la competencia está a cargo del Tribunal Electoral del Distrito Federal, o bien, que esta Sala Regional hubiere reencauzado el asunto a dicha instancia local, sin embargo, dado que se advierte la incidencia que pudiera tener el acto impugnado en el indicado proceso, en concepto de esta Sala, se actualiza una excepción al principio de definitividad.

No obstante lo anterior, esta Sala Regional advierte que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9 párrafo 3, con relación al diverso 11 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

En el mencionado artículo 9 párrafo 3 del ordenamiento invocado  establece que los medios de impugnación se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia Ley de Medios.

Por su parte, el artículo 11 párrafo 1 inciso b) de la misma legislación invocada, se prevé que procede el sobreseimiento, cuando la responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de defensa respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

El artículo mencionado prevé que procede el sobreseimiento de un medio de impugnación cuando la autoridad responsable del acto o resolución reclamado, lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia antes de que sea dictada la resolución o sentencia atinente.

La causal de improcedencia prevista en la citada disposición se integra con dos elementos:

1. Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y

2. Que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución de la sentencia.

No obstante, para que se actualice dicha causal basta con que se presente el segundo elemento, pues lo que produce en realidad la improcedencia del juicio es el hecho jurídico de que éste quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa decisión.

Lo anterior, porque un presupuesto indispensable de todo proceso judicial está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, esto es, la contraposición de intereses jurídicos es lo que integra la litis o materia del proceso.

De forma que, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, ya sea por el surgimiento de una solución o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción y preparación de la sentencia, así como su dictado.

En esas circunstancias lo que procede es darlo por concluido sin entrar al fondo del litigio, para lo cual se debe emitir una resolución de desechamiento, cuando dicha situación se presente antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.

Ahora bien, aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia, es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, esto no implica que sea el único modo de generar la extinción del objeto del proceso.

De tal suerte que cuando el efecto de dejar totalmente sin materia el proceso se produce como resultado de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comento.

Lo anterior, con base en el criterio contenido en la jurisprudencia 34/2002, de rubro “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.”[4]

En el caso, los actores aducen que la Comisión omitió dar contestación a su escrito mediante el cual, formuló una solicitud de manera pacífica y respetuosa, como lo prevén los artículos 54 y 55 de los Estatutos de Morena.

La solicitud la hicieron ya que, a su decir, no se había llevado a cabo alguna sesión ordinaria del Consejo Estatal de Morena en el Distrito Federal, no obstante que el Estatuto establece que las sesiones ordinarias deben efectuarse cada tres meses.

De ahí, refieren los actores que solicitaron que se llevara a cabo la primera y segunda convocatoria y que en la última mencionada se sesionara con los consejeros presentes.

Afirman los actores que dicha solicitud debió ser desahogada en un plazo no mayor a diez días y, que al haber transcurrido en exceso dicho plazo, sin obtener respuesta alguna, promovieron el medio de impugnación en que se actúa.

Al respecto, la Comisión responsable al rendir su informe circunstanciado, reconoció expresamente que recibió la Consulta cuestionada, en la sede de las oficinas nacionales, en torno a la cual manifestó textualmente lo siguiente:

Es importante mencionar que esta Comisión en el transcurso de la presentación de la citada consulta, hasta la fecha, ha mantenido una comunicación institucional con el Consejo Estatal del Distrito Federal con el ánimo de resolver y atender todas las cuestiones relativas al correcto funcionamiento de ese órgano interno.

No omitimos mencionar que, a partir de febrero del presente año, sin ser esto una causal para la desatención de la citada consulta, esta Comisión Nacional se dedicó a atender prioritariamente, con las limitaciones de los recursos humanos y económicos que la presente situación implica, los casos de orden electoral, por lo que involuntariamente y sin ánimo de perjuicio a los demás casos como la presente consulta, se haya dejado en segundo orden de prioridad.

En razón de lo expuesto, la Comisión responsable remitió a esta Sala Regional copia del oficio CNHJ-091-2015, de fecha trece de mayo del año en curso, mediante el cual se da respuesta a la cuestionada Consulta, oficio que obra agregado a los autos del expediente en que se actúa.

Derivado de lo anterior, el Magistrado instructor emitió un proveído mediante el cual requirió a la Comisión que remitiera a esta Sala Regional las constancias que se acreditaran que la respuesta a la Consulta había sido notificada personalmente a los actores.

En desahogo del requerimiento, la Comisión informó que para notificar la respuesta a la Consulta, llevó a cabo las acciones siguientes:

-         El trece de mayo, envió el oficio descrito a Carlos César Cárdenas Márquez por correo electrónico a la dirección cardenas.marquez@hotmail.com.

-         El quince de mayo siguiente, también le envió por mensajería MEXPOST, el oficio citado al domicilio señalado en su demanda. Precisó el número de guía del envío y, que según registros de la empresa de mensajería, se entregó el dieciocho de mayo  y fue recibido por Mauricio Hernández.

 

-         El diecinueve de mayo, llevó a cabo la diligencia de notificación personal, sin embargo, al no encontrar a alguien en el domicilio, así lo hizo constar en la correspondiente cédula de notificación.

 

-         Dejó un aviso en el domicilio del actor y el veinte de mayo siguiente, llevó a cabo por segunda vez la diligencia de notificación personal, pero nuevamente no encontró a alguien con quien entender la diligencia. 

Dan sustento a lo anterior las documentales siguientes.

a)    Impresión de pantalla del correo electrónico enviado a la cuenta cardenas.marquez@hotmail.com, de fecha trece del mismo mes y año.[5]

b)   Impresión de pantalla de la página de Internet correspondiente a Correos de México “rastrea tu envío”, en el que aparece el número de guía, el nombre de quien recibió, así como la fecha y hora.[6]

c)    Escrito de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, por medio del cual, el notificador del órgano responsable, informa a Carlos César Cárdenas Márquez que había estado en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, sin embargo, al no haberlo encontrado, regresarían al siguiente día para realizar la diligencia respectiva.[7]

d)   Las cédulas de notificación en cuyo calce obra la firma del notificador de fechas diecinueve y veinte de mayo, respectivamente, en las cuales se hizo constar que no se encontró a nadie en el domicilio indicado para ese efecto.[8]

En consecuencia, esta Sala Regional arriba a la convicción de que el trece de mayo del año en curso, fue emitida la respuesta a la Consulta formulada, cuya omisión reclaman los actores, por tanto, el presente medio de impugnación, ha quedado sin materia.

Por otra parte, existen constancias de que el órgano responsable realizó diversas acciones con el fin de notificar la respuesta de la Consulta a los actores, en el domicilio que indicaron en su demanda para tal efecto, sin embargo, las mencionadas documentales son insuficientes para brindar certeza de los hechos que consignan, toda vez que se trata de documentales privadas, las que conforme a lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 1 inciso b), en relación con el 16 de la Ley de Medios, tiene valor probatorio indiciario.

Tomando en consideración que la notificación es una actuación de la mayor relevancia, porque es a través de ella como se comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en lo que lo afecte o beneficie, su práctica debe estar acreditada fehacientemente, lo que en el caso no acontece.

Ahora bien, los elementos de autos que se analizaron  generan convicción a esta Sala Regional de que, efectivamente, fue emitida la respuesta a la consulta planteada por los actores, sin embargo, no hay certeza de que el órgano partidario hubiere practicado debidamente la notificación de la misma a los actores.

 En tales condiciones, se considera procedente que simultáneamente a la notificación de esta sentencia, se acompañe copia de la respuesta a la multicitada Consulta a efecto de entregarla a Carlos César Cárdenas Márquez.

Se dejan a salvo los derechos de los actores, para que en caso de que estén inconformes con el contenido de la respuesta dada por la Comisión responsable, los hagan valer en la vía y forma que proceda.

Finalmente, tomando en cuenta que el medio de impugnación ya había sido admitido, debe sobreseerse.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se sobresee el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos del considerando Segundo de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en autos, acompañando de esta sentencia, así como de la copia de la respuesta a la referida Consulta; por oficio, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA y, por estrados a los demás interesados.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET

HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Conforme a lo dispuesto en el artículo 312 del Código local, las campañas concluirán tres días antes de la jornada electoral, misma que tendrá verificativo el próximo domingo siete de junio.

[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo jurisprudencia, volumen I, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 272 y 273

[3] Conforme a lo establecido en el artículo 29, incisos j) y k) de los Estatutos de Morena, es responsabilidad del Consejo Estatal conocer las opiniones y recomendaciones que, sobre conflictos entre órganos de dirección de MORENA, quejas con relación a una integración ilegal de órganos de dirección, o conflictos suscitados por la determinación de candidaturas en procesos electorales municipales o distritales, haya emitido la Comisión Estatal de Ética Partidaria

 

Presentar, discutir y aprobar la plataforma electoral del partido en cada uno de los procesos electorales en que MORENA participe en los ámbitos estatal y municipal.

 

[4] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, pp.379 y 380.

[5] Visible a foja 60

[6] Visible a foja 61

[7] Visible a foja 62

[8] Visible a foja 69 y 76