JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-390/2015

 

ACTORES: GREGORIO SÁNCHEZ AGUSTÍN Y OTROS

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL Y SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA: SANDRA DELGADO CHAPMAN

 

México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal en sesión pública de la fecha, resuelve confirmar el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero identificado con la clave 127/SO/03/05-2015 mediante el cual se aprueba la sustitución de candidaturas de ayuntamientos para el proceso electoral ordinario de Gobernador, Ayuntamientos y Diputados 2015, derivado del requerimiento que al efecto formulara el Secretario Ejecutivo del mismo órgano electoral.

 

 

 

GLOSARIO

 

Actores o Promoventes

Gregorio Sánchez Agustín, Rodrigo Martínez Dircio y Arnulfo De la Cruz Elidia

 

Autoridad responsable o Consejo General

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Comisión Nacional

 

Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del partido político  Movimiento Ciudadano

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto Electoral local

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Juicio ciudadano

 

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral Local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

 

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Partido

Movimiento Ciudadano

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la IV Circunscripción Plurinominal

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

De los hechos narrados por los actores en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierten los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

I. Inicio del proceso electoral. El once de octubre de dos mil catorce, el Instituto declaró el inicio formal del proceso electoral de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos 2014-2015.

 

II. Convocatoria del Partido. El veinte de enero de dos mil quince, los órganos competentes del Partido emitieron la Convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidatos/as a cargos de elección popular en el Estado de Guerrero.

 

III. Registro de Candidatos. El veinticuatro de abril del presente año, mediante acuerdo 111/SE/24-04-2015 fueron aprobados los registros de los actores como candidatos a Presidente Municipal propietario, suplente y primer Regidor, respectivamente, del municipio de Acatepec, Guerrero.

 

IV. Paridad de género en la postulación de candidatos. El doce de marzo de dos mil quince, el Consejo General aprobó el acuerdo 052/SE/12-03-2015 por el que se indicaron los criterios para el cumplimiento de los principios de paridad de género y alternancia que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes deberían observar en el registro de candidatos a diputados, por ambos principios y ayuntamientos.

 

Dicho acuerdo fue modificado por el Consejo General, el nueve de abril siguiente, en cumplimiento a la sentencia emitida en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/007/2015 dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

 

V. Lineamientos. El veinte de marzo de dos mil quince, el Consejo General suscribió el acuerdo 053/SE/20-03-2015 por el que se aprobaron los lineamientos para el registro de candidatos de diputados por ambos principios y ayuntamientos para el proceso electoral  ordinario 2014-2015.

 

VI. Registro supletorio. El veinticuatro de abril siguiente, el Consejo General aprobó los acuerdos relativos a las solicitudes de registro supletorio de las planillas y listas de regidores, postulados por los partidos políticos para contender en el proceso electoral en cuestión.

 

VII. Revisión del cumplimiento al principio de paridad de género y requerimientos. Derivado de la verificación realizada a los registros aprobados por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Movimiento Ciudadano, MORENA, del Trabajo, Nueva Alianza, Humanista, Encuentro Social y los Pobres de Guerrero, el Consejo General detectó que se excedieron en el registro de planillas representadas por un género.

 

En razón de ello, el Secretario Ejecutivo de dicho órgano apercibió a los partidos políticos para que sustituyeran el número de candidatos excedentes en un plazo de cuarenta y ocho horas. Los partidos fueron advertidos que en caso de no ajustar el exceso en comento, el Consejo General los sancionaría con la negativa de registrar las correspondientes candidaturas.

 

En el caso concreto del Partido, dicho requerimiento le fue formulado el veintiocho de abril de dos mil quince, mediante oficio número 1695 dentro del expediente IEPC/SE/II/2015, mismo que fue recibido en la representación del mencionado instituto político el veintinueve siguiente, según obra sello y firma de recibido visible en la foja 55 (cincuenta y cinco) del expediente.

 

VIII. Sustitución de candidaturas. El tres de mayo del presente año, el Consejo General emitió el acuerdo 127/SO/03-05-2015 mediante el cual aprobó la sustitución de candidaturas cuando un género excedió la paridad en el registro de candidaturas de ayuntamientos para el proceso electoral ordinario de Gobernador, Ayuntamientos y Diputados 2015.

 

En el anexo de dicho acuerdo, se lee que el registro originario en donde se contemplaba a Gregorio Sánchez Agustín como candidato propietario a presidente municipal, Rodrigo Martínez Dircio como candidato suplente a Presidente municipal y a Arnulfo De la Cruz Elidia como Primer Regidor para el municipio de Acatepec, Guerrero, había sido modificado, quedando entonces Elia Crescencio Espinoza como candidata propietaria a Presidenta Municipal, Florentina Dircio Sánchez como candidato suplente a Presidenta Municipal y a Victoria Méndez Ferrer como candidata a Primer Regidor por parte del Partido.

 

IX. Juicio ciudadano. En contra de los actos relacionados en los puntos VII y VIII de los antecedentes relatados, el nueve de mayo de dos mil quince, los promoventes interpusieron ante la autoridad señalada como responsable, demanda de Juicio ciudadano vía per saltum, misma que fue remitida a este órgano jurisdiccional para la sustanciación y resolución correspondiente.

 

1. Trámite y turno. Por acuerdo de trece de mayo de dos mil quince, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente citado, mismo que fue registrado con la clave SDF-JDC-390/2015 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

2. Radicación. El catorce de mayo siguiente, el Magistrado Instructor ordenó la radicación del expediente en la ponencia a su cargo.

 

3. Admisión. El veinte de mayo se acordó la admisión de la demanda.

 

4. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, mediante acuerdo de veintidós de mayo siguiente, el señalado Magistrado ordenó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación toda vez que se trata de un Juicio promovido por tres ciudadanos para controvertir el acuerdo emitido por la autoridad responsable, relacionado con el registro de candidaturas del Partido respecto del ayuntamiento de Acatepec, Guerrero; entidad sobre la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, y supuesto normativo respecto del cual tiene competencia.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución Federal. Artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV incisos b) y d).

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción II y IV.

 

SEGUNDO. Procedencia del estudio per saltum.

 

Los promoventes refieren que resulta procedente el estudio per saltum de su demanda, para evitar que los plazos de trámite ordinario de la cadena impugnativa, conviertan en irreparables las supuestas violaciones a sus derechos político-electorales, atendiendo además a que la campaña electoral dio inicio el veinticinco de abril de dos mil quince y cuentan con apenas cuarenta días para el desarrollo de dicha actividad.

 

Al respecto esta Sala Regional considera procedente su solicitud, con base en lo siguiente:

 

De conformidad con el artículo 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, al Tribunal Electoral le corresponde conocer en forma definitiva e inatacable de las impugnaciones de actos y resoluciones que vulneren los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.

 

El citado artículo constitucional dispone que para que un ciudadano pueda acudir a este Tribunal Electoral, por conducto de sus Salas, tiene como presupuesto agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas partidistas o jurisdiccionales locales.

 

El requisito de agotar las instancias previas también está contenido, de manera particular, en el artículo 80 párrafos 2 y 3 de la Ley de Medios.

 

En efecto, el párrafo 2 del citado artículo dispone que el juicio ciudadano únicamente será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para ejercer el derecho político-electoral presuntamente vulnerado.

 

Por otra parte, el párrafo 3 señala que en caso de controvertir actos o resoluciones de partidos políticos, el actor deberá agotar previamente las instancias de solución de conflictos regulados en la normativa interna correspondiente, salvo que los órganos competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al actor.

 

De lo anterior, se advierte que uno de los requisitos de procedencia del juicio ciudadano consiste en que los actos y resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

 

En caso de que no se actualice el mencionado presupuesto, dichos medios de impugnación serán improcedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 párrafo 1 inciso d) de la Ley de Medios, lo que daría lugar al desechamiento de las demandas.

 

No obstante lo anterior, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que el principio de definitividad admite determinadas excepciones, como es la acción per saltum, a fin de que este órgano jurisdiccional se avoque a su conocimiento y resolución, aun cuando no se hayan agotado las instancias previas.

 

Al respecto, la Sala Superior emitió las tesis de jurisprudencia 9/2007 y 11/2007, bajo los rubros:

 

PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[1]

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[2]

 

De las citadas jurisprudencias se advierte que la procedencia de la acción per saltum no queda al arbitrio de los actores, sino que es necesario que se cumplan ciertos requisitos o presupuestos para que se pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.

 

Tales requisitos o presupuestos consisten, entre otros, en que:

 

1.    No se encuentren establecidos, integrados e instalados los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos con antelación a los hechos litigiosos.

 

2.    No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de esos órganos.

 

3.    No se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.

 

4.    Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.

 

5.    En caso de haber promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, y lo haga con anterioridad a su resolución.

 

6.    En caso de que el conflicto no tenga solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda.

 

7.    El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda afectar el derecho tutelado.

 

8.    En caso de no haber promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, se presente en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista obviado.

 

9.    Una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.

 

En el caso concreto, la controversia que se plantea deriva de la sustitución en la designación de candidaturas del Partido por cuanto hace al Ayuntamiento de Acatepec, Guerrero, por lo que en condiciones ordinarias el medio impugnativo debiera ser reencauzado a la instancia jurisdiccional local.

 

Lo anterior, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 42, fracciones VI y VII y 132 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; en relación con los diversos 3, 4, 38 fracción II y 98 a 101 de la  Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha entidad federativa.

Sin embargo, en consideración de esta Sala Regional, existen razones válidas que justifican que se determine el conocimiento directo per saltum de la presente impugnación, en virtud de que existe el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho político-electoral que, señalan los actores, les ha sido vulnerado, como a continuación se expone.

 

Así, se justifica el conocimiento per saltum del presente juicio, a efecto de otorgar certeza y seguridad jurídica a los actores; en virtud de que, de reencauzarse el escrito de impugnación a la jurisdicción local para que analizara si el acto impugnado fue acorde a derecho, se daría pauta a una cadena impugnativa sobre esa determinación, con el riesgo de que los actores no pudieran alcanzar su pretensión última que es ser designados como candidatos del Partido al Ayuntamiento de Acatepec, Guerrero, en el mismo orden en que habían sido designados originalmente.

 

Además, de no aceptar el estudio per saltum del presente juicio, se podría dar lugar al retardo injustificado de la certeza respecto de su pretensión de registro; máxime que, de conformidad con el artículo 278 de la ley electoral local está en curso del periodo de campañas del proceso electoral ordinario que se lleva a cabo en el Estado de Guerrero y que, de conformidad con el artículo 319 de la Ley Electoral local, la jornada para elegir a los integrantes de los ayuntamientos en dicha entidad federativa, se celebrará el siete junio del año en curso.

 

Por lo tanto, al actualizarse una excepción al principio de definitividad, procede conocer per saltum la pretensión de los promoventes para que se resuelva en definitiva la controversia planteada.

 

Ahora bien, en términos del criterio establecido en la jurisprudencia 9/2007, citada con antelación, el plazo de interposición de la demanda presentada per saltum debe ser el mismo que el de aquella instancia que se pretende omitir, en el caso, en aplicación a la ley de medios local en su artículo 99 relacionado con el diverso 11, el término para la presentación de la demanda es de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.

 

En el caso, los actores refieren que tuvieron conocimiento de los actos impugnados el cinco de mayo de dos mil quince; por lo que si presentaron su demanda el nueve de mayo siguiente, tal como se aprecia del sello de recibido visible a foja cinco de autos, es inconcuso que la misma fue oportuna.

 

Lo anterior encuentra sustento además en la Tesis VI/99[3] emitida por la Sala Superior de rubro: “ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN.

 

TERCERO. Causales de improcedencia

 

Son infundadas las causales de improcedencia invocadas por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, por los motivos que a continuación se explican.

 

En primer lugar, señala que el juicio ciudadano fue promovido fuera del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios; sin embargo, como se explicó en el considerando anterior, la demanda fue interpuesta dentro del lapso legal.

 

Por otro lado, el Consejo General señala que no se reconoce la personería de los promoventes, toda vez que: “…no acreditan con ningún documento oficial como es, la credencial de elector para votar con fotografía expedida por el ahora Instituto Nacional Electoral, el acta de nacimiento o cualquier otro documento que acredite su personería para estar en aptitud de verificar el cotejo de las firmas estampadas en el libelo de cuenta.”

 

Al respecto, cabe señalar que al tratarse de un juicio ciudadano, tal como lo preceptúa el artículo 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, éste procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares.

 

Así, en el caso concreto, tal y como se desprende de la lectura de la demanda, los actores acuden a esta instancia jurisdiccional por su propio derecho al considerar que los actos combatidos son contrarios a sus derechos político-electorales, en específico en su vertiente de ser votado, razón por la cual no precisan acreditar la personería con la que actúan toda vez que no lo hacen en representación de alguien más; por lo que, contrario a lo aducido por el Consejo General, no se actualiza la causal de improcedencia invocada.

 

Por otro lado, si la responsable pretende aducir que no acreditan la calidad con la que se ostentan, tal circunstancia no se actualiza, en virtud de que del contenido del acuerdo 127/SO/03-05-2015, emitido por el Consejo General, mediante el cual aprobó la sustitución de candidaturas cuando un género excedió la paridad en el registro de candidaturas de ayuntamientos, que constituye un acto impugnado en este juicio se desprende que los actores sí fueron registrados, en un primer momentos como candidatos a presidente municipal propietario, presidente municipal suplente y primer regidor del ayuntamiento de Acatepec, y su pretensión consiste en que se les devuelva la candidatura para la que primeramente fueron postulados, de ahí que sea una cuestión que será analizada en el fondo del asunto.

 

La mención de la responsable en el sentido de que el juicio es improcedente porque los actores no aportan algún documento, como su credencial para votar, mediante el cual pueda cotejarse su firma con la de la demanda, es un alegato infundado en virtud de que no corresponde al juzgador, de oficio investigar sobre la autenticidad de la firma del escrito inicial, excepto en casos de notoria discordancia o cuestionamiento al respecto por alguna de las partes, de ahí que, ordinariamente es innecesario el cotejo que la responsable refiere.[4]

 

En distinto tenor, la autoridad responsable señala también como causales de improcedencia, que se incumple con el requisito de definitividad, al no haberse agotado las instancias previas.

 

Sin embargo, en términos de lo argumentado en el considerando anterior respecto de la procedencia del conocimiento del medio de impugnación vía per saltum, los actores han quedado eximidos de colmar el mencionado requisito, en razón de que esta Sala Regional considera que se actualiza un supuesto de excepción al principio de definitividad en la presentación de la demanda que dio origen al juicio.

 

Finalmente, por cuanto hace a las expresiones de la autoridad responsable en el sentido de que se trata de actos consumados de un modo irreparable y consentidos, la responsable basa dichas aseveraciones en el hecho de que el representante del Partido dio contestación al acuerdo de requerimiento que en este juicio se impugna, lo que demuestra su consentimiento expreso del contenido del acuerdo impugnado siendo, en consideración de la autoridad responsable obligación de dicho representante informar sobre las actuaciones que desplegó en ese tenor a sus militantes, por lo que no es la autoridad electoral quien generó un perjuicio a los actores.

 

No obstante lo anterior, la Sala Regional considera que tal planteamiento también es infundado dado que por una parte los actores no se limitan a cuestionar el requerimiento mencionado, sino que combaten el Acuerdo 127/SO/03-05-2015, emitido por el Consejo General, mediante el cual se aprobó la sustitución de candidaturas cuando un género excedió la paridad en el registro de las mismas, por lo cual no se trata de un acto consentido, como lo aduce.

 

Además, también se cuestionan los términos del requerimiento del Secretario Ejecutivo aduciendo su ilegalidad porque, en consideración de los actores no era necesario ni oportuno requerir que se sustituyera a los candidatos que el menciona; de ahí que tampoco pueda considerarse consentido dicho acto.

 

Asimismo, por cuanto hace a la afirmación de la autoridad responsable relativa a que con la presencia del representante del Partido en la sesión del Consejo General en donde se aprobó el acuerdo 127/SO/03-05-2015, los promoventes debieron darse por notificados de la sustitución de sus candidaturas y que al no haber impugnado en tiempo consintieron el acuerdo en cita, es una premisa errónea.

 

Lo anterior es así, toda vez que no basta con la notificación a través del representante del partido político de que se trate, sino que en salvaguarda de los principios de debido proceso y legalidad, el conocimiento de tal acto debe ser fehaciente para quienes fueron registrados como candidatos y que pudieran ver afectados sus derechos con una determinación posterior, como sucede en el caso concreto.

 

Por lo anterior, y toda vez que los promoventes afirman haber tenido conocimiento de los actos combatidos el cinco de mayo de dos mil quince, y los impugnaron mediante la interposición del presente juicio ciudadano, se evidencia que, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, éstos no fueron consentidos ni expresa ni implícitamente.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia.

 

Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1, y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de los promoventes; se precisan los actos controvertidos y las autoridades responsables, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que les causa la resolución combatida.

 

b) Oportunidad. El requisito en cuestión se tiene por cumplido, en términos de lo razonado en el considerando relativo al estudio per saltum de la demanda.

 

c) Legitimación. Los actores se encuentran legitimados para combatir a través de este Juicio ciudadano los actos que impugnan, en virtud de que se trata de ciudadanos que, ostentándose como candidatos del Partido a ocupar los cargos de Presidente Municipal propietario, Presidente Municipal suplente y Primer regidor de Acatepec, Guerrero, promueven por su propio derecho el presente medio de impugnación, en defensa de sus derechos político-electorales.

 

d) Interés jurídico. De igual forma se estima que los promoventes tienen interés jurídico en el juicio ciudadano toda vez que consideran que los acuerdos cuestionados, vulneraron sus derechos político-electorales, por lo que su pretensión es que se revoque la sustitución de sus candidaturas y sean registrados como originalmente fueron propuestos por el Partido.

 

Por tanto, cuentan con interés jurídico al aducir la transgresión de su derecho político-electoral de ser votados supuestamente derivada de los actos que cuestionan.

 

e) Definitividad. Como se señaló en el considerando segundo de esta sentencia, los actores quedaron eximidos del cumplimiento de este requisito, al resultar procedente el conocimiento per saltum del medio de imupugnación.

 

Con base en lo anterior, en razón de que presente medio de impugnación cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de inconformidad expuestos por el promovente, en su escrito de demanda.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

En su escrito de demanda los promoventes controvierten los actos que enseguida se puntualizan consistentes en:

 

1.    El requerimiento de fecha 28 de abril de los corrientes signado por el Lic. Pedro Pablo Martínez Ortiz, Secretario Ejecutivo del Instituto, con número de oficio 1695, en donde a juicio de los promoventes, indebidamente se requiere el ajuste del género de las planillas registradas por el Partido, sustituyendo la planilla registrada para que la encabezara una persona de diferente género.

2.    El acuerdo 127/SO/03-05-2015, emitido por el Consejo General, mediante el cual aprobó la sustitución de candidaturas cuando un género excedió la paridad en el registro de candidaturas de ayuntamientos para el proceso electoral ordinario de Gobernador, Ayuntamientos y Diputados 2015.

 

Al respecto sostienen que dichas actuaciones interpretaron indebidamente lo dispuesto por los artículos 4 tercer párrafo 6 fracciones II y VII, 272 fracción III y 274 párrafos cuarto y quinto de la Ley Electoral local, ya que se ordenó al Partido que modificara sus planillas de candidatos a integrar los Ayuntamientos de Guerrero, fuera del plazo establecido para tal efecto al haberse realizado con posterioridad al periodo de registro de candidatos.

Para el análisis de los citados alegatos es pertinente precisar el marco normativo aplicable y la relatoría de hechos vinculados con el caso, lo que se realiza a continuación.

Según lo establecido por los artículos 1 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos todos los seres humanos nacen libres iguales en dignidad y derechos y son iguales ante la ley y tienen, sin distinción derechos a igual protección de la ley.

 

En congruencia con ello y de acuerdo a los artículos 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Estado Mexicano está comprometido a garantizar a hombres y mujeres el goce de todos los derechos civiles y políticos que el mismo prevé.

 

También se reconoce la igualdad de las personas y la prohibición de cualquier práctica discriminatoria así como la obligación de los Estados de garantizar el ejercicio de los derechos sin distinción alguna por razón de género, entre otros factores, en los artículos 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales, II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 3 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador”.[5]

 

Una de las medidas que resulta compatible con el derecho a la igualdad y la no discriminación lo constituyen las acciones afirmativas[6], que buscan eliminar cualquier tipo de discriminación, lo que se denomina igualdad formal y logra que cualquier persona sea considerada de la misma forma ante la ley.

 

Así, el derecho internacional de los derechos humanos contiene gran número de normas que avalan la implementación de acciones afirmativas para garantizar el acceso efectivo de la mujer a los cargos de elección popular.[7]

Bajo esta perspectiva, es válido sostener que todo acto que se adopte de manera razonable, proporcional y objetiva, a fin de privilegiar a las personas del género femenino, en razón de su género y que derive de una situación de desigualdad entre el hombre y la mujer, es acorde al principio pro persona establecido en la parte final del párrafo segundo del artículo 1 de la Constitución y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por ende, no podría considerarse, por sí mismo, ofensivo de la dignidad humana, dado que no sería arbitrario ni redundaría en detrimento de los derechos humanos, por encontrarse permitida a la luz del estándar reconocido en el ámbito interamericano de los Derechos Humanos.

 

En ese entendido, la igualdad formal no es suficiente, sino que ha sido necesario establecer medidas compensatorias que garanticen la igualdad material a favor de los grupos sociales discriminados, por la posición desventajosa en la cual sus miembros se encuentran respecto del resto de los integrantes de la sociedad.

 

Esas medidas compensatorias, llamadas acciones afirmativas buscan como objetivo o fin último promover una igualdad sustancial entre los miembros de la sociedad y los grupos a los cuales pertenecen, pero la igualdad sustancial no se logra con la simple declaración formal de la igualdad de todos ante la ley (bajo la cual se permiten las enormes desigualdades de hecho que existen entre las personas), ni tampoco busca imponer un sistema social en que todos sean exactamente iguales en todo. Sólo propone que todos cuenten con las condiciones necesarias para desplegar su propia personalidad y desarrollo[8].

 

En ese tenor, la Recomendación general 23, adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en 1997 estableció que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

 

a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

c) Participar en organizaciones no gubernamentales y asociaciones que se ocupen de la vida pública y política del país.

 

En igual sentido la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer en la que se aprobó la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, la que establece como objetivo estratégico, en el numeral G.1., inciso a) Adoptar medidas para garantizar a la mujer igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones. En donde se indica como medida de los gobiernos, comprometerse a establecer el objetivo del equilibrio entre mujeres y hombres en los órganos y comités gubernamentales, así como en las entidades de la administración pública y en la judicatura, incluidas, entre otras cosas, la fijación de objetivos concretos y medidas de aplicación a fin de aumentar sustancialmente el número de mujeres con miras a lograr una representación paritaria de las mujeres y los hombres, de ser necesario mediante la adopción de medidas positivas en favor de la mujer, en todos los puestos gubernamentales y de la administración pública. Asimismo, en el numeral G.2, se establece aumentar la capacidad de la mujer de participar en la adopción de decisiones y en los niveles directivos.

 

De igual forma, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, en el supra citado objetivo estratégico, pero en el párrafo 192, inciso a), precisa que entre las medidas que han de adoptar los gobiernos, los órganos nacionales, el sector privado, los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones de empleadores, las instituciones de investigación y académicas, los órganos subregionales y regionales y las organizaciones no gubernamentales e internacionales, está adoptar medidas positivas para conseguir que exista un número decisivo de mujeres dirigentes, ejecutivas y administradoras en puestos estratégicos de adopción de decisiones.

 

Que de igual manera, el punto 19 de la declaración y plataforma, establecen que es indispensable diseñar, aplicar y vigilar, a todos los niveles, con la plena participación de la mujer, políticas y programas, entre ellos políticas y programas de desarrollo efectivos, eficaces y sinérgicos, que tengan en cuenta el género, y contribuyan a promover la potenciación del papel y el adelanto de la mujer.

 

En congruencia con las descritas obligaciones para los entes públicos, en materia electoral el artículo 41 de la Constitución

prevé como principio rector el de paridad de género, es decir, el trato igualitario en el acceso y ejercicio de los cargos de elección popular.

 

Por su parte, el artículo 5 fracciones VIII y XVII de la Constitución local establecen que toda persona tiene derecho a la igualdad y no discriminación, y que es derecho de los ciudadanos guerrerenses: acceder, en condiciones de igualdad a los cargos de elección popular representativa y los de participación ciudadana.

 

Asimismo, de conformidad con el artículo 37 fracción III de la Constitución local, es obligación de los partidos políticos garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la participación de los jóvenes en la postulación a cargos de elección popular y en la integración de los órganos internos del partido y registrar candidaturas, observando el principio de paridad, con fórmulas compuestas por personas del mismo género propietarios y suplentes.

 

Dicho principio debe observarse en todos los cargos de elección popular incluido, sin duda, a los cargos que conforman los ayuntamientos de la entidad.

 

Los institutos políticos que postulen candidatos a integrar los ayuntamientos de la entidad están obligados a cumplir con el principio de paridad de género en todos los puestos que los conforman registrando a propietarios y suplentes de cada fórmula del mismo género y las fórmulas que integran las planillas, por completo deberán alternar los géneros.

 

En ese mismo sentido, el artículo 5 de la Ley Electoral local, establece que es derecho de los ciudadanos y obligación de los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad de género para tener acceso a cargos de elección popular tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

Asimismo, el diverso numeral 6 fracción II y VII de la referida norma local señala que son derechos de los ciudadanos guerrerenses, ser votado para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la Ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando se cumplan con los requisitos previstos en la norma;  y prevé la igualdad de oportunidades y condiciones entre hombres y mujeres, para tener acceso a los cargos de elección popular.

Así, el artículo 272, fracción III de la Ley Electoral local establece que las candidaturas edilicias serán registradas por planillas que estarán formadas por los candidatos a Presidente y Síndico o Síndicos y una lista de candidatos a regidores de representación proporcional, por cada propietario se registrará un suplente del mismo género, en la cual los partidos promoverán y garantizarán la paridad de género en su postulación.

Por su parte, el artículo 274, párrafos 4, del mismo ordenamiento, establece que, si de la verificación del registro se detectara que el número de candidaturas de un género excede la paridad, el Secretario Ejecutivo del Consejo General apercibirá al partido político o coalición para que sustituya el número excedente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al de su notificación. En caso de que el partido político o coalición requerido no ajuste el exceso de un género en sus candidaturas, el Consejo General lo sancionará con la negativa a registrarlas.

Por su parte, el párrafo 5 del mismo artículo establece que dentro de las setenta y dos horas de que se venzan los plazos de solicitud de registro, los consejos General y distritales celebrarán sesión, cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.

En el caso concreto, el veinticuatro de abril de dos mil quince, el Consejo General del Instituto electoral local aprobó las solicitudes de registro supletorio de las planillas y listas de regidores para el proceso electoral en curso.

Posteriormente, el veintiocho de abril del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local emitió el oficio 1695, dirigido al Representante de Movimiento Ciudadano ante dicho instituto, en el cual le indicó que, de la revisión a las  planillas de candidatos que registró se había detectado que de setenta y nueve planillas registradas, cuarenta y nueve (49) eran encabezadas por hombres y treinta (30) por mujeres, por lo que se incumplía con los principios de paridad y alternancia de géneros.

Razón por la cual, en atención a lo dispuesto por el artículo 272, párrafo cuarto de la Ley Electoral local, así como por el Lineamiento décimo tercero para el registro de candidatos, lo apercibió para que en un plazo de cuarenta y ocho horas las ajustara a los principios de paridad y alternancia de géneros.

En respuesta a dicho requerimiento, el uno de mayo del presente año, el Partido remitió al Secretario Ejecutivo del Instituto las modificaciones a sus listas de candidatos a integrar los Ayuntamientos, en cumplimiento al requerimiento y a los criterios de paridad y alternancia de géneros, documento que se encuentra agregado en el diverso SDF-JDC-420/2015, por lo que se invoca como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

El tres de mayo del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral local emitió el acuerdo 127/SO/03-05-2015, por el que, entre otras cuestiones, aprobó las modificaciones a las planillas realizadas por Movimiento Ciudadano, al considerar que con ellas cumplió con los principios de paridad y alternancia de género, en tanto que de las setenta y nueve (79) planillas propuestas, cuarenta (40) eran encabezadas por hombres y treinta y nueve (39) por mujeres.

Ahora bien, esta Sala Regional estima que el agravio vertido por los actores resulta infundado por lo siguiente.

Los promoventes parten de premisa errónea de que los ajustes a las planillas de candidatos a integrar los Ayuntamientos deben de realizarse antes de que se otorgue el registro a las mismas; sin embargo, el Consejo General está en oportunidad de advertir el cumplimiento o no de los principios de paridad y alternancia de géneros una vez que se ha otorgado el registro de todas las planillas registradas en el conjunto de la entidad federativa, ya que, es hasta ese momento en el que puede tomar en cuenta la totalidad de ayuntamientos a elegir.

Esto es así, en virtud de que las autoridades electorales del Estado de Guerrero fijaron los criterios para el cumplimiento de los principios de paridad de género y alternancia incluyendo los parámetros de verticalidad y horizontalidad y es por éste último que es necesaria la revisión de la totalidad de planillas registradas en la entidad para verificar la observancia de los citados principios.

En efecto, mediante acuerdo 052/SE/12-03-2015 el Consejo General del Instituto local estableció que de conformidad con los artículos 272, fracción III y 114, fracción XVIII de la ley local, las candidaturas edilicias serán registradas por planillas formadas por candidatos a Presidente y Sindico o Sindicos y una lista de candidatos a regidores de representación proporcional.

Que por cada candidato propietario se registraría un suplente del mismo género.

Que para garantizar la paridad de género, el candidato a síndico deberá ser de género distinto al presidente, continuando la alternancia en la lista de regidores que se iniciará con un género distinto al síndico o segundo síndico.

Que la integración de la planilla que postulen los institutos políticos será con un 50% de cada género, alternándolos en cada lugar.

En congruencia con ello y tomando en cuenta que, con base en el número de habitantes los ayuntamientos podían tener cinco formas de integración dada la variación en el número de síndicos y regidores, estableció cinco modelos de postulación de planillas bajo la cual se sujetarían los partidos políticos para que pudieran cumplir con el principio de paridad de género y alternancia.

Luego, el nueve de abril de dos mil quince, con base en la sentencia del tribunal electoral estatal al juicio ciudadano local TEE/SSI/JEC/007/2015 se modificó el acuerdo descrito para incluirse dentro de los criterios de paridad de género y alternancia el parámetro de horizontalidad.

En ese sentido, se determinó que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes al registrar sus candidaturas a ayuntamientos, estarán obligados no solo bajo el principio de paridad de género vertical, sino también, horizontal, es decir, esto último es que, el 50% de las planillas deberán ser encabezadas por mujeres y el otro 50% deberán ser encabezadas por hombres; de igual forma en las sindicaturas y regidurías.

Por tanto, para verificar que las planillas de candidatos a integrantes de los ayuntamientos sean encabezadas en un cincuenta por ciento (o lo más aproximado a ello) por mujeres y en el otro cincuenta por ciento por varones, es necesario contar con el registro completo de planillas de la totalidad de municipios del Estado.

Bajo este escenario, resulta inexacta la afirmación de los actores en el sentido de que es ilegal que las modificaciones a la integración de las planillas se realizaran después del registro de éstas cuando, en realidad, es hasta ese momento en que puede verificarse la composición de las planillas de la totalidad de los ayuntamientos de la entidad y de esa forma verificar que se hubiera dado cumplimiento al criterio de paridad horizontal.

Por lo anterior, es conforme a derecho que el requerimiento formulado por el Secretario Ejecutivo del Consejo local del Instituto al Partido, fuera realizado una vez en que se tuvieron los elementos para determinar el cumplimiento de dichos principios en todas las planillas propuestas por Movimiento Ciudadano, y dicho requerimiento se realizó, únicamente con el objeto de velar por el cumplimiento de los principios señalados con anterioridad, en cumplimiento a lo previsto por el referido artículo 274 de la Ley Electoral local.

En esta tesitura, es evidente que no asiste razón a los actores cuando afirman que, dado que ya había transcurrido el plazo para el registro de candidatos, no era posible realizar sustituciones por cuestiones de género, en tanto que dicha etapa de revisión está prevista en la propia norma y tiene como fin dar cumplimiento a un principio de rango constitucional.

Aunado a lo anterior, se estima que el cumplimiento de los principios de paridad y alternancia de género deben prevalecer sobre los derechos que los promoventes señalan como adquiridos por el hecho de haber sido registrado originalmente, en un orden distinto.

En efecto, este órgano jurisdiccional considera que el respeto a los derechos políticos consagrados en la Constitución, así como en diversos instrumentos internacionales, como medio que propicia el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político, se traduce en la necesidad de hacer efectivo el acceso de todas las personas al ejercicio de sus derechos, por lo que la igualdad formal, expresada en fórmulas generales, abstractas y aparentemente neutrales, resulta insuficiente para estimar colmada la observancia del  derecho de igualdad entre mujeres y hombres.

El principio de paridad de género, tiene su base en la Constitución, Tratados Internacionales, y Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en virtud del reconocimiento legal que existe al derecho de las mujeres a participar en la vida política del país, buscando con dicho principio, el reducir las asimetrías existentes entre los géneros, a efecto de lograr alcanzar la igualdad sustantiva, entendida ésta como el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Así, la postulación paritaria de candidaturas está encaminada a generar de manera efectiva el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en auténticas condiciones de igualdad.

En ese sentido, el aludido principio emerge como un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas acordes con el mismo, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento, por lo que debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 6/2015 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.”

Por otra parte, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la paridad de género, tratándose de ayuntamientos, debe cumplirse tanto de forma vertical, como de forma horizontal.

La paridad vertical se refiere a que debe postularse igual número de hombres y mujeres, de manera alternada en las planillas de candidatos a integrar un ayuntamiento.

Por su parte, la paridad horizontal consiste en que los partidos políticos registren igual número de candidatos y candidatas a presidentes municipales en la totalidad de los municipios en los que pretenden contender.

Ambas formas de paridad tienen como fin garantizar un acceso real y sustantivo a cargos de elección popular de hombres y mujeres, lo cual es plenamente congruente con la norma constitucional y legal.

Ahora bien, es cierto, tal como se advierte del propio acuerdo controvertido, que los actores fueron registrados como candidatos a Presidente Municipal propietario, Presidente Municipal suplente y Primer Regidor respectivamente, en el municipio de Acatepec, Guerrero.

Asimismo, se advierte que con motivo de las sustituciones efectuadas por el Partido, los actores quedaron registrados como Síndico propietario, Síndico suplente y Segundo Regidor respectivamente.

No obstante, en concepto de este órgano jurisdiccional, en el caso concreto, el registro de los actores como candidatos no les generó un derecho adquirido más allá de una expectativa de derecho, por lo que las sustituciones realizadas por el Partido en cumplimiento a la paridad y alternancia de género no se traducen en una vulneración a sus derechos político-electorales ni admiten necesariamente una interpretación más favorable a los impetrantes.

Lo anterior es así, porque la eficacia de los derechos derivados del registro ante el Instituto están sujetos a una posterior revisión que deriva de la propia norma (artículo 274 de la Ley Electoral), para el cumplimiento de diversos parámetros, que faculta al Instituto a verificar que los partidos políticos hayan cumplido con la paridad de género y obligándolos, en términos del artículo 114 fracción XVIII, a realizar observar dicho principio en la postulación de sus candidatos.

Así, los partidos políticos, en este caso el Partido, están obligados a cumplir con la paridad y alternancia de género, de manera que si, en un primer momento no cumplieron con dicho principio, y en consecuencia la autoridad administrativa electoral en ejercicio de sus funciones, les requirió a efecto de que se realizaran los ajustes necesarios; es evidente que el partido político debía llevar a cabo las modificaciones pertinentes a la integración y orden de sus listas de candidatos. De lo contrario, perdería su derecho a registrar candidatos.

Así, la eficacia de los derechos derivados del registro de una candidatura, están sujetos a una revisión y determinación de las autoridades electorales, como ocurrió en este caso en el que en aras del cumplimiento de un principio de rango constitucional y legal se ordenaron las modificaciones atinentes.

Por otra parte, en relación al agravio de los actores relativo a que con la determinación combatida se viola en su perjuicio el artículo 2, apartado A fracción I y III de la Constitución, al no respetar el derecho a la libre determinación en forma autónoma de organizarse políticamente y a elegir de acuerdo a sus prácticas tradicionales representantes o candidatos para el ejercicio de su forma de gobierno, pues en el municipio en el que contienden se cuenta con un 99.4 % de población indígena y de conformidad con sus usos y costumbres, las mujeres no tienen una participación política activa, se estima infundado.

Lo anterior, porque aún en el caso de que el Municipio de Acatepec tuviera una población mayoritariamente indígena como afirma el actor, lo cierto es que en la elección de los integrantes del citado órgano de gobierno municipal, el sistema que rige es el de partidos políticos, -lo cual se desprende del oficio 2005/2015 signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, documento que se encuentra agregado en el diverso SDF-JDC-366/2015[9], por lo que se invoca como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios- de ahí que como se señaló en la resolución del mencionado juicio los partidos tienen una participación activa tanto para elegir candidatos, postularlos, solicitar su registro y, en su caso, impugnar las determinaciones de las autoridades administrativas y jurisdiccionales.

En ese sentido, al regirse la elección por el sistema de partidos políticos, éstos últimos se encuentran obligados por el marco convencional, constitucional y legal, a respetar el principio de paridad de género en la postulación de sus candidatos.

Pero, en adición a lo anterior, cuando el actor sostiene que de conformidad con sus usos y costumbres, las mujeres no tienen una participación política activa, pretende desconocer un derecho a favor de las mujeres integrantes de comunidades indígenas y un deber impuesto a esas comunidades.

El mencionado artículo 2 de la Constitución reconoce diversos derechos a favor de las comunidades y pueblos indígenas, entre los cuales están la aplicación de sus propios sistemas normativos y la elección de sus propias autoridades.

Ahora, la Constitución impone ciertos deberes que son correlativos a los derechos indicados, lo cual tiene como propósito garantizar que todos los integrantes de la comunidad, varones y mujeres, puedan participar en las decisiones políticas de la misma.

Esto es así, porque la Constitución establece un límite al ejercicio de la aplicación de los propios sistemas normativos y la elección de las autoridades. Así, respecto del primero, la limitación consiste en el respeto a las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

Mientras que la limitación al segundo de los derechos es garantizar la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones.

Entre esas condiciones está precisamente permitir que las mujeres participen en las decisiones de la colectividad, mediante el acceso a los cargos de representación popular, para lo cual existen diversos mecanismos para ello, siendo las acciones afirmativas uno de los mismos.

Al respecto, la Sala Superior sostuvo en la jurisprudencia 30/2014, de rubro "ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN",[10] que esas acciones constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, con ello, se les garantiza un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales.

Esas acciones afirmativas se caracterizan por ser: a) temporales, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; b) proporcionales, al exigir un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; y, c) razonables y objetivas, porque deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.

Para el caso de las comunidades indígenas, es un hecho notorio que históricamente las mujeres que integran esas comunidades, han resentido limitaciones al  pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, toda vez que han estado marginadas tanto para decidir los aspectos trascendentales de la comunidad, así como para acceder a los cargos de representación popular.

En atención a ello, el Poder Revisor Permanente de la Constitución estableció en rango constitucional el principio de igualdad en su dimensión material como un elemento del Estado Democrático de Derecho.

En este sentido, las acciones afirmativas, como elemento para propiciar la plena participación política de las mujeres en las comunidades indígenas, tiene un sustento constitucional, tal como se ha considerado en la jurisprudencia 43/2014, emitida por la Sala Superior, con el rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL.”[11]

En consecuencia, como se indicó, es infundado lo planteado por el actor, en el sentido que en las comunidades indígenas no es posible aplicar el principio de paridad, porque como se ha expuesto, no sólo constituye un derecho a favor de las mujeres indígenas, sino un deber de las comunidades y de las autoridades del Estado, como lo es esta Sala Regional, garantizar la plena participación de las mujeres en la política de los pueblos y comunidades indígenas.

Así, con la determinación adoptada por el Partido para cumplir con la paridad no se puede conculcar un derecho humano en beneficio de la determinación de los pueblos indígenas, porque permitir que se excluyan a las mujeres con base en un procedimiento de sistemas normativos internos, vulnera la Constitución y los Tratados Internacionales.

Similar criterio se sostuvo al resolver el diverso juicio ciudadano SDF-JDC-366/2015.

Por lo antes razonado, al resultar infundados los agravios esgrimidos por los actores, lo procedente es confirmar los actos controvertidos, consistentes en el oficio 1695 suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, mediante el cual requiere al Partido realizar los ajustes necesarios para cumplir con la paridad y alternancia de género, así como el acuerdo 127/SO/03-05-2015, mediante el cual el Consejo General aprobó la sustitución de candidaturas, cuando un género excedió la paridad en el registro de candidaturas de Ayuntamientos.

Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirman los actos impugnados.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero; por estrados a los actores por así solicitarlo en su escrito de demanda, así como a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal; ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 498-499, México, TEPJF.

[2] Ibídem pp. 272-274.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Tesis Volumen 1, páginas 891-892.

[4] En ese sentido se pronuncia la tesis VI.1o.C.3 K (10a.), de rubro: DEMANDA DE AMPARO. SI SU SUSCRIPTOR RATIFICA LA FIRMA QUE LA CALZA ES ILEGAL QUE EL JUEZ DE DISTRITO UNILATERALMENTE INVESTIGUE SOBRE LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE ÉSTA Y ORDENE LA RECEPCIÓN DE UNA PERICIAL PARA RESOLVER CONFORME AL RESULTADO DE DICHA PRUEBA. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, Página: 1751.

 

[5] Respecto de los citados numerales de la Convención Americana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos criterios, de entre los cuales, son de destacarse los siguientes: Al resolver el Caso Castañeda Gutman Vs. México, sostuvo que no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana; y asimismo, que dicha Corte ha distinguido entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos.

Con relación a las distinciones de las que habla la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cabe señalar que en la sentencia dictada en el Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, dicho tribunal ya se había pronunciado en el sentido de que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas positivas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. En este asunto, la Corte considera que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados, deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos; y que además, los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente debe adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.

[6] Cfr.: DE LA TORRE MARTÍNEZ, Carlos. El derecho a la No Discriminación en México, México, Porrúa-CNDH, 2005.

[7] Artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1.1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 1, 3, 4 y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; y 3, 5, 6 y 7, inciso e), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará).

[8] Las acciones afirmativas están reconocidas en los artículos 1 y 4 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) al indicar que no se considerará “discriminación”, en la forma en que lo define dicho instrumento internacional, la adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer, lo cual no entrañará el mantenimiento de normas desiguales o separadas; y que estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

[9] Visible a foja145 del cuaderno principal del expediente SDF-JDC-366/2015

[10] Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, año 7, número 15, 2014, México, pp. 11-12.

[11] Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, año 7, número 15, 2014, México, pp. 12-13.