JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-393/2015

 

ACTOR: ENRIQUE SAAVEDRA NÁJERA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIAS: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ

 

México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal en sesión pública de la fecha, resuelve confirmar la sentencia de cuatro de mayo de dos mil quince emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente TEE/JDC/108/2015-2 y su acumulado TEE/JDC/118/2015-2.

 

GLOSARIO

 

Actor o Promovente

Enrique Saavedra Nájera

 

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

Código local

 

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Morelos

 

Consejo Estatal

Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Consejo Municipal

Consejo Municipal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en Tetecala, Morelos

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

 

Instituto

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Juicio ciudadano local

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, competencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

 

De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierten los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

I. Inicio del proceso electoral. El cuatro de octubre de dos mil catorce, el Instituto declaró el inicio formal del proceso electoral ordinario local  para el Estado de Morelos 2014-2015, a fin de elegir a los miembros del Congreso e integrantes de los Ayuntamientos de la referida entidad.

 

II. Calendario de actividades. El quince de octubre siguiente, el Consejo Estatal Electoral del Instituto a través del acuerdo IMPEPAC/CEE/002/2014 aprobó el Calendario de actividades a desarrollar durante el proceso electoral ordinario local 2014-2015, mismo que fue modificado mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/006/2014 el veintisiete de octubre posterior, determinándose que durante el periodo comprendido del ocho al quince de marzo de dos mil quince, se realizaría el registro de candidatos a miembros de los Ayuntamientos del estado de Morelos.

 

III. Lineamientos. El cinco de marzo de dos mil quince, el Consejo estatal electoral del Instituto aprobó mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/028/2015, los Lineamientos para el registro de candidatos a los cargos de diputados locales por ambos principios; así como integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Morelos para el proceso electoral ordinario 2014-2015.

 

IV. Solicitud de registro del promovente. El quince de marzo de dos mil quince, el actor y Evelyn Monserrath González Olvera, solicitaron su registro ante el Consejo municipal para contender por el cargo de Presidente y Síndico, respectivamente, del ayuntamiento de Tetecala, Morelos por parte de MORENA.

V. Requerimiento para cumplir el principio de paridad. El veinte de marzo de dos mil quince, el Consejo Estatal emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/035/2015, mediante el cual se determinó lo relativo al cumplimiento del acuerdo para la aplicación del principio de paridad de género y los lineamientos para el registro de candidatos a los cargos de diputados locales por ambos principios; así como los integrantes de los Ayuntamientos en el estado de Morelos, para el proceso electoral ordinario 2014-2015; requiriéndose a MORENA para que diera cumplimiento al citado principio, de manera horizontal, en las candidaturas a Presidente municipal y que observara el mismo criterio para la postulación de Síndico.

 

En cumplimiento al citado requerimiento, el veintidós de marzo siguiente, el representante ante el Consejo Estatal de MORENA, informó al Secretario Ejecutivo del mismo “procedemos a cambiar de género en la presidencia del municipio de Tetecala, en el cual, se invierte a la presidencia, para pasar a la sindicatura pasa a la presidencia…”

 

VI. Primer registro en el Consejo Municipal. El veintiocho de marzo de dos mil quince, el Consejo Municipal emitió el acuerdo IMPEPAC/CMETETECALA/09/2015, por el que aprobó el registro de Enrique Saavedra Nájera y Evelyn Monserrath González Olvera como candidatos de MORENA a Presidente y Síndica Municipales, respectivamente, en dicha localidad.

 

VII. Autorización de modificaciones señaladas por MORENA. Tomando en cuenta el escrito de veintidós de marzo de dos mil quince mediante el cual el representante de MORENA ante el Consejo Estatal dio contestación al requerimiento de veinte de marzo anterior, invirtiendo el orden de las candidaturas a presidente municipal y síndico y postulando a Evelyn Monserrath González Olvera para el primero de los cargos y a Enrique Saavedra Nájera para el segundo, el treinta y uno de marzo siguiente, el Consejo Estatal emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/055/2015, mediante el cual determinó que MORENA cumplió con el principio de paridad de género en la postulación de candidatos integrantes de los Ayuntamientos toda vez que con las modificaciones que realizó se daba cumplimiento al requerimiento que le había sido formulado y al parámetro de horizontalidad. Por tanto, autorizó a que los Consejos Municipales Electorales hicieran los ajustes pertinentes.

 

VIII. Segundo registro en el Consejo Municipal. El dos de abril de dos mil quince, el Consejo Municipal emitió el acuerdo IMPEPAC/CMTETECALA/12/2015, mediante el cual dejó sin efecto el registro de candidatos a presidente y síndica municipales postulados por MORENA aprobado el veintiocho de marzo anterior y registró a Evelyn Monserrath González Olvera como candidata a Presidenta Municipal y al promovente como candidato a Síndico.

 

IX. Instancia intrapartidista. El actor y Evelyn Monserrath González Olvera, el seis y siete de abril, respectivamente, promovieron medios de impugnación ante el órgano correspondiente de MORENA, en contra de la determinación de dicho instituto político de realizar el cambio de las candidaturas de mérito.

 

X. Juicios ciudadanos locales.

1. Demandas. El seis y siete de abril del presente año, el actor y Evelyn Monserrath González Olvera interpusieron sendos juicios ciudadanos locales para controvertir la determinación de MORENA, así como diversas actuaciones del Consejo Estatal y del Consejo Municipal, relacionadas con el cambio en el orden de registro de la planilla de candidatos a integrar dicho Ayuntamiento. Dichos medios de impugnación fueron registrados como TEE/JDC/108/2015 y TEE/JDC/118/2015, respectivamente.

 

Mediante acuerdo plenario de ocho de abril del año en curso, el Tribunal local acordó acumular el juicio ciudadano local TEE/JDC/118/2015, al diverso TEE/JDC/108/2015.

 

2. Sentencia. El dieciocho de abril de dos mil quince, el Tribunal local resolvió sobreseer los juicios ciudadanos locales acumulados, al estar en sustanciación los medios intrapartidistas interpuestos por los actores.

 

Dicha determinación le fue notificada al actor el veinte de abril siguiente.

XI. Primer Juicio ciudadano.

1. Demanda. Disconforme con el sentido de la sentencia señalada, el veinticuatro de abril del presente año, el promovente interpuso ante la autoridad responsable, demanda de Juicio ciudadano que fue remitida a este órgano jurisdiccional y registrada con la clave SDF-JDC-332/2015.

 

2. Sentencia. Dicho juicio ciudadano fue resuelto el treinta de abril de dos mil quince, en el sentido de revocar la sentencia de la autoridad responsable para que ésta realizara el estudio per saltum de los juicios ciudadanos locales sometidos a su jurisdicción y emitiera la resolución correspondiente, en un plazo de tres días naturales a partir de la correspondiente notificación.

 

Asimismo, ordenó a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de MORENA que dejara de conocer de las impugnaciones que tuviera en trámite.

 

XII. Resolución del juicio ciudadano local. En acatamiento a la sentencia a la que se ha hecho referencia en el numeral inmediato anterior, una vez sustanciado debidamente el expediente de mérito, fue resuelto el cuatro de mayo de dos mil quince por el Tribunal local, en el sentido de declarar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos ante dicha instancia.

 

La citada resolución, fue notificada al actor el cinco de mayo siguiente, según la cédula de notificación personal que obra en autos del expediente.

 

XIII. Segundo Juicio ciudadano. En contra de la sentencia señalada, el nueve de mayo del presente año, el promovente interpuso ante la autoridad responsable, demanda de Juicio ciudadano, misma que fue remitida a este órgano jurisdiccional para la sustanciación y resolución correspondiente.

 

1. Trámite y turno. Por acuerdo de trece de mayo de dos mil quince, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente citado, mismo que fue registrado con la clave SDF-JDC-393/2015 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

2. Radicación. El catorce de mayo siguiente, el Magistrado Instructor ordenó la radicación del expediente en la ponencia a su cargo.

 

3. Admisión. El dieciocho de mayo de dos mil quince, se acordó la admisión de la demanda.

 

4. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, mediante acuerdo de ***, el señalado Magistrado ordenó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación toda vez que se trata de un Juicio promovido por un ciudadano para controvertir una resolución emitida por el Tribunal local, relacionada con el registro del candidato postulado por MORENA a Presidente municipal de Tetecala, Morelos; entidad sobre la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, y supuesto normativo respecto del cual tiene competencia.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d).

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

 

Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1, y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del promovente; se precisó la resolución controvertida y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa la resolución combatida.

 

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, ya que de la cédula de notificación personal que obra en original a foja 983 (novecientos ochenta y tres), del cuaderno accesorio del expediente, se desprende que la resolución impugnada fue notificada al promovente el cinco de mayo de dos mil quince.

 

Por lo que si el Juicio ciudadano se promovió el nueve de mayo del presente año, como se observa del sello de recepción en el escrito de presentación de demanda, que obra a foja 6 (seis) de autos; es inconcuso que su presentación fue oportuna.

c) Legitimación. El actor se encuentra legitimado para combatir a través de este Juicio ciudadano la resolución que impugna, en virtud de que se trata de un ciudadano que, ostentándose como candidato de MORENA a Presidente Municipal de Tetecala, Morelos, promueve por su propio derecho el presente medio de impugnación, en defensa de sus derechos político-electorales.

 

d) Interés jurídico. De igual forma se estima que el promovente tiene interés jurídico en el juicio ciudadano toda vez que considera que la resolución cuestionada, vulneró sus derechos político-electorales, por lo que su pretensión es que se revoque dicha resolución y sea registrado como candidato al cargo de elección popular citado.

 

Adicionalmente se destaca que es precisamente el actor quien promovió ante la instancia local uno de los juicios electorales que dieron lugar a la resolución que hoy combate y, por tanto, le asiste el derecho a controvertir la sentencia en cuestión. 

 

e) Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho dado que la legislación electoral local no prevé medio de impugnación alguno, por virtud del cual la resolución reclamada pueda ser revocada o modificada, de manera que debe tenerse por agotada la cadena impugnativa local, por ende, la aludida resolución tiene la calidad de definitiva y firme de conformidad con lo establecido en el artículo 369 en relación con el numeral 319 fracción II inciso c) ambos del Código local.

 

Precisado lo anterior, en razón de que presente medio de impugnación cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de inconformidad expuestos por el promovente, en su escrito de demanda.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

El actor considera que la sentencia TEE/JDC/108/2015-2 y acumulado, incumple con los requisitos de congruencia, exhaustividad, constitucionalidad y respeto a los derechos humanos, por las razones siguientes:

 

1. El tribunal local desatiende el principio de suplencia de la queja y limita su pronunciamiento a calificar una circunstancia de paridad de género, cuando lo que realmente quería demostrarse era la arbitrariedad de MORENA que, sin motivación alguna, decidió modificar el orden de las candidaturas en el municipio de Tetecala, Morelos y no en algún otro de los que conforman esa entidad federativa, siendo que en otros municipios sí existió participación de mujeres como precandidatas y no obliga al partido a esclarecer esa determinación en la que no tomó en cuenta que al ser candidato único su candidatura debió ser definitiva.

 

2. La autoridad responsable omite analizar íntegramente el expediente, y no otorga valor probatorio a los elementos convictivos ofrecidos por el actor, siendo omiso también en aplicar el criterio contenido en la tesis: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.

 

Particularmente respecto a la valoración de pruebas, el promovente sostiene que la responsable omitió dar valor probatorio a la documental pública consistente en el acuerdo IMPEPAC/CME/TETECALA/12/2015, para lo cual debió atender al criterio sostenido en la jurisprudencia 45/2002 de rubro: “PRUEBAS DOCUMENTALES. ALCANCES”

 

3. La sentencia recurrida no propició la aplicación pro persona del derecho, pues de haber suplido su queja, se habría llegado a la conclusión de que existió una violación al debido proceso al registrarlo como candidato a síndico y no a presidente municipal de Tetecala, Morelos, toda vez que no se tuteló su garantía de audiencia ni se fundó y motivó debidamente el acuerdo mediante el cual fue registrado como síndico que tuvo como base un oficio signado por el representante del Partido ante el Instituto.

 

4. Que no debió permitirse a la autoridad administrativa electoral violar su voluntad y derechos humanos al haber sido designado como candidato a síndico municipal cuando había obtenido derechos adquiridos de la candidatura a la Presidencia.

 

Los motivos de inconformidad señalados con antelación se estudiarán en conjunto, dada la estrecha relación que guardan entre sí, sin que ello cause afectación jurídica a la parte recurrente, pues, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[1], no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

En los primeros tres agravios, la parte actora aduce que la responsable desatendió los principios de suplencia de la queja y se limitó a expresar argumentos relacionados con la equidad de género pero no estudió que existieron actos arbitrarios por parte de MORENA, quien sin motivación alguna decidió modificar el orden de las candidaturas en Tetecala sin explicar por qué en esa localidad y no en otra; que no se hizo una valoración integral del expediente ni se tomó en cuenta que por acuerdo del Instituto ya se había concedido el registro solicitado por haberse cumplido con los requisitos para ello; que no aplicó el principio pro persona ni advirtió que existieron violaciones al debido proceso porque se aprobaron los cambios sin concederle garantía de audiencia ni fundar y motivar debidamente, sino únicamente con base en un oficio firmado por el representante de MORENA.

 

Los citados agravios son infundados en virtud de que el tribunal local, correctamente identificó la pretensión del actor, con base en la cual realizó el análisis del caso.

 

Esto es, en la resolución del juicio ciudadano local se precisa que la pretensión de los entonces actores era la revocación de la determinación administrativa que cambió el orden de su registro permutando a quien estaba postulado como candidato a presidente municipal a la candidatura para síndico, y quien se postulaba para síndica pasó a la candidatura para presidenta municipal.

 

Con base en esa pretensión, identificó adecuadamente la causa de pedir en tres aspectos sustanciales:

1.    Que la determinación partidista con base en la cual se realizó el mencionado cambio de orden carecía de fundamentación y motivación, además de que el representante ante el Consejo Estatal que la emitió carecía de facultades para hacerlo.

2.    Que dicha determinación y sus consecuencias eran contrarias a la normatividad partidista pues se violentaba la autodeterminación partidaria y el derecho a votar por parte de los militantes que eligieron como única opción al actor como candidato a presidente municipal y al tener la calidad de candidato único su candidatura era definitiva.

3.    Que los cambios que debieron realizarse en las candidaturas, encaminadas al cumplimiento del principio de paridad de género debieron ocurrir en los municipios en donde se registraron mujeres como precandidatas a presidentas municipales y no en Tetecala donde no fue así.

 

Las puntualizaciones del tribunal local son consecuentes con los planteamientos que los entonces actores hicieron, de forma idéntica, en el juicio ciudadano local pues en ellas adujeron, en resumen, lo siguiente:

 

Que el oficio presentado por el representante del Partido ante el Consejo Estatal con base en el cual se modifica el registro que le había sido concedido mediante acuerdo IMPEPAC/CMTETECALA/09/2015 violaba en su perjuicio las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución.

 

Que el citado oficio no le fue notificado de manera personal por lo que violentaba su garantía de debido proceso y audiencia.

 

Que la decisión de realizar el cambio en el orden de las candidaturas debió corresponder al Consejo Nacional del Partido y no realizarse a través de una decisión unipersonal del representante partidista ante el organismo electoral del Estado.

 

Que el acuerdo IMPEPAC/CMTETECALA/12/2015 contraviene las disposiciones de regulación interna de MORENA y además de afectarse su derecho a ser votado afecta el derecho constitucional de votar de los militantes por haber sido elegido como candidato único.

 

Que conforme a los artículos 41 y 99 de la Constitución debe garantizarse la libre determinación y organización, autonomía e independencia de los partidos políticos frente a los órganos del Estado.

 

Que los órganos partidarios de deliberación para la integración de las planillas debieron respetar los estatutos, convocatoria, determinación de la asamblea electiva y candidatura única del actor privilegiando al Municipio de Tetecala para partir en la asignación vertical de géneros, ya que en demás municipios si hubieron (sic) precandidatas y precandidatas y no candidaturas únicas, o en segunda instancia dichos órganos de deliberación para la integración de planillas debieron realizar una segunda convocatoria en donde se registraren ambos géneros para la Presidencia Municipal de Tetecala, Morelos.

 

Que en el caso se transgredió el estatuto de Morena porque se realizan cambios sin que medie resolutivo del Consejo Nacional de acuerdo al artículo 44 inciso u), pues si existiera se desglosaría como parte de la motivación que deben tener todos los actos de acuerdo al artículo 16 de la Constitución y no a través de un representante, con un simple oficio.

Que en el caso de Tetecala la única persona que se registró como precandidato a presidente municipal fue Enrique Saavedra Nájera y no Evelyn Monserrat González Olvera, por lo que el nombramiento de esta última como candidata al citado cargo es una decisión arbitraria e ilegal, mas aún, cuando ya había una decisión validada por el acuerdo IMPEPAC/CMTETECALA/09/2015.

 

De lo antes resumido puede apreciarse que fue debidamente identificada por la responsable la pretensión de los actores, así como los motivos esenciales por los cuales estimaron transgredida su esfera de derechos.

 

De manera que no es exacta la mención del actor en el sentido de que la responsable no obliga al partido político a esclarecer su determinación, en virtud de que ello no era la pretensión del promovente en el juicio ciudadano local.

 

Es decir, el actor no buscaba, como ahora aduce, que el Partido explicara los motivos de su decisión de modificar el orden de las candidaturas a registrar, sino la revocación de esa determinación; cuestión que fue estudiada por la autoridad responsable.

 

Asimismo aclaró el tribunal local que el análisis respectivo se realizaría en diverso orden a los planteamientos y en cumplimiento al principio de exhaustividad. Lo anterior, con base en los criterios de este Tribunal recogidos en las jurisprudencias de rubros: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN y EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES, COMO SE CUMPLE.

 

Cabe resaltar que, el actor aduce el incumplimiento de la obligación de la responsable de suplir la deficiencia en la expresión de agravios; obligación que se encuentra prevista en el artículo 330 fracciones II y IV del Código local, sin embargo, tal obligación no llega al extremo de conceder las pretensiones de los actores en todos los casos, sino que implica que no se exija a los promoventes formulismos especiales en la narrativa de sus demandas sino que basta con que en estas se describa la causa de pedir y la precisión de la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables el juez analice el asunto sometido a su decisión[2].

 

Así, implica que el análisis del juzgador no se limite a lo señalado literalmente por quienes intervienen en el procedimiento jurisdiccional respectivo, sino que se trata de una herramienta de la cual debe disponer el juzgador para estar en aptitud de analizar un asunto, a pesar de la formulación incompleta o deficiente que se hubiese realizado de los argumentos respectivos, para no encontrarse limitado a la expresión literal de las alegaciones de las partes y le permite un análisis integral del asunto[3].

 

De esta forma, en el caso queda evidenciado que la responsable encaminó los planteamientos del actor en el juicio ciudadano local acorde con sus pretensiones y ordenándolos de acuerdo a los motivos por los que consideró transgredidos sus derechos, de aquí que no se limitara a la exposición textual de la demanda y sí supliera la deficiencia en la expresión de los agravios.

 

Por tanto, no asiste razón al actor en este punto.

 

Aduce también el actor que la responsable se limitó a expresar argumentos relacionados con el principio de paridad de género pero no atendió las alegaciones encaminadas a evidenciar la supuesta conducta arbitraria del partido político.

 

Tal aserto es infundado en virtud de que en la resolución impugnada la responsable sí abordó los temas que le fueron señalados.

 

En ese sentido, calificó como infundado el agravio relativo a que el representante partidista ante el Consejo Estatal rebasó sus facultades al realizar cambios en las designaciones de candidatos.

 

Para concluir de esa manera refirió que conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Estatuto de MORENA se advertía que en los procesos internos deben observarse los derechos fundamentales y principios democráticos; que la plataforma electoral de cada elección debe aprobarse por el Consejo Nacional y, en su caso, por los consejos estatales y que debe garantizarse la representación equitativa de los géneros.

 

Que conforme a los artículos 2 y 19 del Reglamento para el registro de candidatos a cargos de elección popular corresponde a los partidos políticos solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular y las solicitudes deben firmarse por la persona a quien haya dado facultades el partido.

 

Que de conformidad con los artículos 35 fracción II de la Constitución y 232 numeral 1 de la Ley General el partido designó a Miguel Ángel Peláez Gerardo como su representante ante el Instituto local quien le reconoce esa calidad.

 

Por tanto, indicó, aun cuando el Partido no otorga facultades expresas al citado ciudadano, en su calidad de representante ante el Instituto local es clara la voluntad del partido de que sea él quien lleve a cabo las actuaciones del Partido ante el órgano electoral, de ahí que esté facultado para suscribir los escritos mediante los cuales se informó de las modificaciones a la planilla de Tetecala y que los ciudadanos consintieron la calidad con la que se ostenta el representante.

Argumentos que en esta instancia no se cuestionan y que, en consecuencia se tornan definitivos y firmes, conforme al artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

 

Además, la responsable dio contestación al alegato relativo a la vulneración de la garantía de audiencia por no habérseles notificado personalmente la determinación de cambiar el orden de sus candidaturas, en el sentido de que ello no repercutió en su acceso a la justicia, ya que de manera oportuna acudieron a las instancias jurisdiccionales para salvaguardar su derecho; de ahí la inoperancia del agravio respectivo.

 

Entonces, también es infundado que no se haya dado contestación a su alegato relacionado con la violación a la garantía de audiencia.

 

Ahora bien, aduce el actor que la responsable no estudió la falta de motivación de la determinación del partido que dio origen al cambio en la postulación de candidaturas que impugna.

 

Tal aserto es incorrecto porque el tribunal local sí dio respuesta a tal cuestionamiento al precisar, después de la relatoría de los hechos relacionados con el caso, que la decisión del partido y de los órganos electorales obedeció a los ajustes en materia de paridad de género en las candidaturas del Estado y es de esa forma en la que los distintos órganos involucrados justifican su actuar, lo cual es totalmente válido.

De ahí que si el actor percibe que la responsable se limitó a expresar argumentos relacionados con la equidad de género ello se deriva de que, el cumplimiento del principio de paridad es el origen de las decisiones del partido y del registro consecuente por parte de la autoridad electoral y, por ello la referencias al citado principio son acordes con el litigio que fue entablado en el juicio ciudadano local.

 

Así, el tribunal local precisó que la paridad de género es una obligación que se desprende de la Constitución y diversos tratados internacionales, la Ley General y la Ley de Partidos, así como la constitución local y la legislación electoral estatal.

 

Indicó que con base en el artículo 23 de la Constitución local el principio de paridad es rector en los procesos electorales y todos los que intervienen en ellos deben salvaguardarlo.

 

Por tanto, refirió el tribunal local, el Partido, el Consejo Municipal y el Consejo Estatal actuaron en apego a los principios rectores de los procesos electorales al vigilar que el registro de candidatos observara el principio de paridad y ello fue con base en sus facultades.

 

Tampoco es cierta la mención del actor en el sentido de que la responsable no tomó en cuenta que ya contaba con el registro de la autoridad electoral y que, posteriormente, fue modificado. Ello pues, contrariamente a esa afirmación, el tribunal local dio contestación a esa cuestión razonando[4] que si bien el actor aducía tener un derecho adquirido respecto de la candidatura, este había cedido a la vigencia de un principio constitucional.

 

Ahora bien, en relación a este último tema, el actor aduce que no debió permitirse a la autoridad administrativa electoral violar su voluntad y derechos humanos al haber sido designado como candidato a síndico municipal cuando había obtenido derechos adquiridos de la candidatura a la Presidencia[5].

 

El citado agravio, en consideración de esta Sala Regional resulta inoperante en virtud de que no combate los razonamientos de la resolución impugnada.

 

En efecto, en la sentencia impugnada el tribunal responsable consideró que puede considerarse el derecho adquirido como el derecho subjetivo que ha ingresado definitiva a irrevocablemente al patrimonio jurídico de una persona y que no puede ser afecto en modo alguno por normas jurídicas establecidas con posterioridad al hecho que ha determinado el nacimiento del mismo.

 

Que conforme a la doctrina podría realizarse un test de derechos adquiridos basados en determinar:

1.    Si existe un acto que pudiera permitir la introducción a la esfera jurídica de la persona de un beneficio, derecho o prerrogativa.

2.    Si tal acto surge al amparo del marco jurídico vigente.

3.    Si el beneficio, derecho o prerrogativa constituye o no una mera expectativa de derecho.

4.    Si la decisión o norma que se pretende aplicar salvaguarda un interés de orden público o bienestar general, en cuyo caso aun tratándose de un derecho adquirido reconocido, debe prevalecer lo primero.

 

Indicó que el primer punto estaba satisfecho en el caso pues el primer registro había contemplado al actor como candidato a presidente municipal.

 

Que el segundo punto se colmaba pues estaba legalmente prevista la facultad del partido de nombrar a sus candidatos e igualmente la facultad de la autoridad administrativa de analizar y, en su caso, registrarlos.

 

Que el tercer elemento no se cumplía en el caso porque el mero hecho de aparecer en la lista de candidatos del partido en la posición que fuere, solo general para estos, e incluso para el partido, una expectativa de derecho pues tal lista es sometida ante el Consejo Municipal, a quien toca verificar si se cumplen los requisitos de ley y, finalmente, conceder el registro de tales candidatos. En este punto puede hablarse de un derecho adquirido, pero solo el de ser candidato registrado.

 

Luego, el hecho de ser registrado como candidato por parte del Consejo no implica un derecho adquirido pues los partidos aún tienen opción de presentar distintas candidaturas. En esta hipótesis también se está en presencia de una expectativa de derecho que asiste por igual a todos los candidatos de la lista original registrados.

 

Por último, corresponde al partido ofrecer la última lista de candidatos que puede o no coincidir con la original en el orden previsto por ésta pues es una prerrogativa del partido señalar el lugar que ocuparán los candidatos registrados en la lista definitiva.

 

Entonces, a partir de que el partido entrega al Consejo la lista definitiva con la prelación precisa de los candidatos previamente registrados podría afirmarse que surge para estos un derecho adquirido a que se respete y atienda dicha prelación y aun en este caso el derecho adquirido está condicionado en su eficacia, a que se verifique que en efecto los votos alcanzados dan derecho a algún cargo de elección popular.

 

Que el cuarto aspecto no se actualiza pues el acuerdo del Consejo Municipal busca salvaguardar un interés de orden público y el principio de igualdad de género no admite pacto partidario alguno en contrario.

 

Lo anterior, de conformidad con los artículo 23 de la constitución local y 180 del código local con base en los cuales la paridad de género significa la posibilidad real y efectiva de que ambos géneros puedan acceder a integrar el cabildo en igualdad de condiciones.

 

Que se estimaba aplicable el criterio sostenido en la sentencia del expediente SUP-JDC-2580/2007 en la que la Sala Superior de este Tribunal refirió que “si bien los candidatos que han sido electos tanto en convención como por el Comité Directivo Estatal… no tienen derecho adquirido respecto del lugar específico que ocuparán en la lista definitiva… sí les corresponde un derecho adquirido de preferencia frente a otros candidatos que solo admite excepciones basadas en el principio de equidad de género de entre los mismos candidatos seleccionados”.

 

Así, de la aplicación del test enunciado concluyó que si bien los candidatos tenían un derecho adquirido a que se atendiera la lista presentada por Morena, aun en este caso, el derecho adquirido está condicionado en su eficacia a que se verifique que en efecto los votos alcanzados dan derecho a algún cargo de elección popular, por tanto la calificación de su registro mediante acuerdo de veintiocho de abril no es más que una expectativa de derecho y en una ponderación de derechos sobresale como prioritario el principio de paridad de género, toda vez que es de orden público e interés social.

 

Que en ningún momento se tomaron medidas que no fueran razonables y fue dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales, de conformidad con la jurisprudencia de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL, así como la tesis titulada ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.

 

En ese sentido, los agravios del actor resultan inoperantes pues, como se adelantó, no son controvertidos en esta instancia por el promovente, pues únicamente se limita a referir que  no debió permitirse a la autoridad administrativa electoral violar su voluntad al haber sido designado como candidato a síndico municipal cuando había obtenido derechos adquiridos de la candidatura a la Presidencia municipal, sin confrontar las razones por las cuales el tribunal local consideró que el promovente no contaba con derechos adquiridos a esta última candidatura.

 

Sirve como criterio orientador, la jurisprudencia 3a./J.30, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. [6]

 

Ahora bien, el promovente refiere, en relación a la falta de motivación de la determinación partidista mediante la cual se modifica el orden de la candidatura a la que se inscribió, que el partido debió explicar por qué realizaba ese cambio en ese municipio y no en otro, toda vez que, en su consideración, debió modificar las candidaturas, con objeto de cumplir con el principio de paridad de género en municipios en los que se hubieran inscrito mujeres (no especifica para que cargo) y no en Tetecala, donde los militantes lo eligieron como candidato único.

 

Tal aserto es inexacto en virtud de que el actor presume que el partido debió modificar su designación en municipios donde se inscribieron mujeres; sin embargo, ese argumento no tiene base normativa alguna porque no hay disposición partidista o legal que así lo prevea.

 

Lo que sí está previsto es la obligación para los partidos políticos de buscar la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos, de conformidad con el artículo 3 párrafo 3 de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Cuestión que también prevé el Estatuto del Partido, al señalar en su artículo 43 inciso a) que en los procesos electorales se buscará garantizar la equidad de la representación, en términos de género, edad, origen étnico, actividad, condiciones económicas, sociales, lugar de residencia y de procedencia regional, estatal, comunitaria; así como la diversidad cultural, lingüística, sexual, social y la pluralidad que caracterizan al pueblo de México.

 

Asimismo, en el caso de las candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Morelos, se prevé la obligación de realizar postulaciones que respeten el principio de paridad de género en la totalidad de las planillas, en forma vertical y horizontal.

 

Ello, de conformidad con el acuerdo IMPEPAC/CEE/05/2015, de dieciséis de enero de dos mil quince aprobado por el Consejo Estatal que contiene el criterio para la aplicación de paridad de género en la integración de planillas de candidatos a Presidente Municipal y Síndicos propietarios y suplentes.

 

Mismo que fue impugnado por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Socialdemócrata de Morelos y confirmado mediante sentencia del tribunal local emitida el catorce de febrero de dos mil quince en el expediente TEE/RAP/012/2015-1 y sus acumulados.

 

Luego, dicha sentencia fue controvertida mediante sendos juicios de revisión constitucional electoral, que fueron resueltos por esta Sala Regional el cinco de marzo siguiente en el expediente SDF-JRC-17/2015 y acumulados, en el sentido de modificar la sentencia impugnada con objeto de complementar sus razonamientos, sin variar el criterio de aplicación del principio de paridad de género en relación a la integración de los Ayuntamientos del estado de Morelos.

 

En contra de esta última sentencia, el Partido Socialdemócrata de Morelos promovió el recurso de reconsideración que fue resuelto por la Sala Superior de este Tribunal el trece de marzo siguiente en el expediente SUP-REC-46/2015, en el sentido de confirmar.

Así, con base en el acuerdo IMPEPAC/CEE/05/2015 y las sentencias que en relación al mismo se emitieron por la jurisdicción local y federal electorales, el Consejo Estatal, mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/035/2015 determinó que el Partido no cumplía con el principio de paridad horizontal, consistente en que los partidos políticos registren igual número de candidatos y candidatas a presidentes municipales en la totalidad de los municipios en los que pretenden contender, razón por la cual le requirió para que subsanara su solicitud de registro en un lapso de cuarenta y ocho horas.

 

En ese tenor, para dar cumplimiento al principio de paridad de género, el Partido debió tomar las medidas necesarias con objeto de no incurrir en una causa de negativa de registro de sus candidaturas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 232 párrafo 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 289 del Código local.

 

Así, tomando en cuenta las facultades de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos previstos en los artículos 41 de la Constitución, 23 de la Ley General de Partidos y 2, de la Ley de Medios, ante una circunstancia extraordinaria tomó las providencias necesarias para dar cumplimiento al requerimiento formulado por el Consejo Estatal, consistentes en modificar el orden de las candidaturas de la planilla de candidatos al Ayuntamiento de Tetecala iniciando por una persona de género femenino.

 

No es óbice a ese razonamiento lo aducido por el promovente en el sentido de que con base en el artículo 44 inciso t) del Estatuto de MORENA, su candidatura a Presidente Municipal era definitiva por ser candidato único de conformidad con la votación de la militancia que le favoreció.

 

Ello pues, en principio se resalta que el Partido sí lo postuló en esa candidatura y ello fue inicialmente aceptado por el Consejo Municipal, de conformidad con el acuerdo IMPEPAC/CMETETECALA/09/2015; sin embargo, de conformidad con la revisión realizada por el Consejo Estatal con objeto de verificar el cumplimiento del principio de paridad de género, bajo los parámetros de verticalidad y horizontalidad, fue necesario requerir al Partido para que modificar la postulación de sus planillas.

 

Entonces, en un primer momento, el partido actuó conforme a la normativa que refiere el actor, sin embargo, acaeció una circunstancia extraordinaria derivada de las determinaciones de las autoridades administrativas electorales locales que evidenciaron que las propuestas de registro no eran acordes con el citado principio constitucional.

 

Aunado a lo anterior, no asiste razón al promovente cuando pretende legitimar su designación como candidato único refiriendo que ello fue decidido por la militancia de su partido; por dos razones.

 

En primer lugar, porque tal alegato fue planteado en el juicio ciudadano local, y el tribunal responsable estimó inoperante su planteamiento al señalar que el actor no tenía calidad legal para reclamar el derecho de los militantes quienes por sí o por representante legal, eran quienes estaban legitimados para exigir el cumplimiento de su derecho de votar.

 

Cuestión que el actor no controvierte en este juicio, por lo que se tornan definitivos y firmes, conforme al artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

 

En segundo término, porque contrario a lo que afirma, no se encuentra demostrado que tuviera un derecho preeminente a la candidatura por virtud de un proceso democrático en el que los militantes le favorecieran con su voto.

 

Ello, pues de las constancias del expediente se advierte que según el “Resolutivo de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el Proceso Interno Local del Estado de Morelos”[7] de nueve de enero de dos mil quince, no hubo registro de aspirantes a candidatos a presidentes municipales o síndicos en el caso de Tetecala.

 

Luego, en términos del contenido del “Acta de Asamblea Municipal Electoral para la selección de aspirantes a obtener la candidatura a la presidencia municipal, sindicatura y regidurías para el proceso electoral del 2015”[8], de ocho de febrero de dos mil quince, realizada en Tetecala, se presentó a Enrique Saavedra Nájera como aspirante a candidato a presidente municipal. Sin embargo, en la citada acta no se hace constar el número de asistentes y, menos aún, la cantidad de militantes que hubiese apoyado esa candidatura.

 

Documentos que obran en copia certificada por el Presidente de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA y se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 14 numerales 1 inciso b) así como 16 numeral 3 de la Ley de Medios, al no estar controvertidos.

 

En esa virtud, en consideración de esta Sala Regional, no asiste razón al promovente en el sentido de que su candidatura estaba respaldada por la votación de los militantes del Partido, máxime que, como el actor indica, al tratarse de la inscripción de un solo aspirante, no existen condiciones de competencia con otros ciudadanos o militantes que se diriman mediante algún método democrático.

 

Aunado a que, como ha quedado establecido, la determinación del partido fue tomada en cumplimiento al principio de paridad de género, de conformidad con el requerimiento que le fue formulado por la autoridad administrativa electoral.

 

Lo cual es acorde con los criterios contenidos en la Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 6/2015 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.”[9]

 

Así como el contenido de la tesis XLI/2013, emitida por la Salas Superior de este Tribunal, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA),[10] en la que se establece, en lo que interesa, que la autoridad electoral debe de remover todo obstáculo que impida la plena observancia de la paridad de género en la integración de los ayuntamientos.

 

Asimismo, es consecuente con los criterios de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenidos en las tesis de rubros: IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA O DE HECHO. FUNDAMENTO NORMATIVO DE LAS MEDIDAS TENDENTES A LOGRARLA[11] e IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA O DE HECHO. LA NEGATIVA DE APLICAR EN FORMA DIFERENCIADA UNA SANCIÓN PENAL A UNA INCULPADA POR LA MERA CIRCUNSTANCIA DE SER MUJER, NO IMPLICA UNA VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.[12]

 

En términos de los citados criterios, los Estados deberán tomar todas las acciones apropiadas, para asegurar el pleno y libre ejercicio de los derechos de la mujer, tales como llevar a cabo las medidas especiales de carácter temporal para acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer y establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad por conducto de los tribunales nacionales y de otras instituciones públicas, así como la obligación de los juzgadores de utilizar la perspectiva de género como un método de análisis jurídico que permite identificar y decidir con miras a corregir la discriminación que generan las prácticas institucionales o las normas sobre las mujeres, para así salvaguardar tanto el debido proceso como el principio de igualdad sustantiva.

 

Al resultar infundados e inoperantes los agravios del actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de cuatro de mayo de dos mil quince emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente TEE/JDC/108/2015-2 y su acumulado TEE/JDC/118/2015-2.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio que para tal efecto quedó señalado en autos; por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Morelos;

Electoral del Estado de Guerrero; y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal; ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[2] De conformidad con la jurisprudencia 3/2000 de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122 y 123.

[3] En ese sentido se pronuncia la tesis: 1a. CCCLI/2013 (10a.) de rubro SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. NO ES VIOLATORIA DE LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS SOBRE LAS CUALES SE APLICA. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, Página: 537.

[4] Página 38 y siguientes de la sentencia impugnada.

[5] Agravio identificado con el número 4 de la síntesis respectiva.

[6] Localización:[J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 19-21, Julio-Septiembre de 1989; Pág. 83.

[7] Fojas 537 a 539 del cuaderno accesorio único.

[8] Fojas 540 y 541 del cuaderno accesorio único.

[9] La Sala Superior de este Tribunal en sesión pública celebrada el seis de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

[10] Gaceta Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, TEPJF, Año 6, número 13, 2013, págs. 108 y 109.

[11] Tesis: 1a. XLII/2014 (10a.) Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I Página: 662.

[12] Tesis: 1a. XLV/2014 (10a.)  Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, Página: 663.