JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-403/2014
ACTORA: SUBLEMA “ADN GANAMAZ” POR CONDUCTO DE MARÍA DEL SOCORRO GUTIERREZ PINEDA
AUTORIDAD RESPONSABLE: 27 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS: MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS Y EVELYN SOUZA SANTANA
México Distrito Federal, a tres de octubre de dos mil catorce.
La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio ciudadano identificado al rubro, en el sentido de modificar el cómputo distrital de la elección de consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática realizado por la 27 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal.
GLOSARIO
Parte actora o accionante o promovente | Sublema “ADM GANAMAZ”, por conducto de María del Socorro Gutiérrez Pineda |
Autoridad responsable o Junta Distrital o Junta responsable |
27 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal.
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Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convenio | Convenio de colaboración que celebran el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, para que el primero organice la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, consejos estatales y municipales y Congreso Nacional del mencionado partido.
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Encarte | Lista de ubicación e integración de las mesas receptoras de votación para el proceso electivo 2014 del Partido de la Revolución Democrática del 7 de septiembre de 2014
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INE o Instituto | Instituto Nacional Electoral
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Juicio ciudadano
| Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
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Ley de Instituciones | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lineamientos |
Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes
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Partido | Partido de la Revolución Democrática |
Reglamento | Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática. |
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ANTECEDENTES
De lo expuesto por la parte actora en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
I. Elección
1. Jornada electiva. El siete de septiembre de este año, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales, Estatales y Municipales del Partido, entre ellas la de integrantes al Consejo Estatal en el Distrito Federal.
2. Cómputo. El diez de septiembre, la autoridad responsable efectuó el cómputo distrital de la elección referida, mismo que concluyó el once siguiente.
II. Juicio de Inconformidad
1. Demanda. El quince de septiembre, la Parte actora presentó ante la autoridad responsable demanda de juicio de inconformidad, a fin de controvertir la sesión de cómputo de la elección de Consejeros Estatales en el Distrito Federal.
2. Remisión del medio de impugnación. El diecinueve siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio JDE27-DF/00620/2014, suscrito por el Vocal Secretario de la Junta responsable mediante el cual, remite la demanda presentada por la accionante, el informe circunstanciado y las constancias que consideró atinentes.
3. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JIN-20/2014, y turnarlo al Magistrado Héctor Romero Bolaños, para la instrucción y presentación del proyecto de resolución respectivo.
4. Radicación. El veintidós de septiembre, el Magistrado instructor acordó la radicación del expediente en que se actúa.
III. Reencauzamiento
1. Acuerdo Plenario. El veintidós de septiembre, esta Sala Regional emitió acuerdo plenario, en el que determinó reencauzar el medio de impugnación a juicio ciudadano.
2. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-403/2014, y turnarlo al Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Radicación, admisión y requerimiento. El veinticuatro de septiembre, el Magistrado instructor acordó la radicación del expediente en que se actúa y, en proveído del veinticinco siguiente, acordó la admisión de la demanda y requirió a la responsable las constancias que en él se precisaron, requerimiento que fue desahogado en tiempo y forma.
4. Cierre de instrucción. Al considerar que no existía diligencia alguna por desahogar, el dos de octubre en curso, el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por ciudadanos integrantes del Sublema identificado como “ADN GANAMAZ”, que participaron en la elección de Consejeros Estatales del Partido en el Distrito Federal, a fin de cuestionar los resultados obtenidos en el 27 Distrito Electoral, en dicha elección, esto es, se trata de un tipo de proceso electivo competencia de esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Federal. Artículos 41 párrafo segundo base VI; y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c); y 195 fracción IV inciso d).
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso g), y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV.
Es necesario señalar que, el acto impugnado está relacionado con la elección de consejeros estatales de un partido político nacional, cuya cadena impugnativa ordinariamente la integran las instancias partidistas y posteriormente la jurisdiccional local, y una vez agotadas éstas, extraordinariamente se puede acudir a la jurisdicción federal; sin embargo, en el caso que se plantea esto no puede ser así, y la competencia se surte directamente para este órgano jurisdiccional.
Ello, porque con base en la reforma constitucional en materia político-electoral de este año, los partidos políticos nacionales pueden convenir con el Instituto para que organice las elecciones de sus órganos directivos, esto es, el INE cuenta con facultades para realizar las elecciones internas de las dirigencias de los partidos que así lo soliciten, para lo cual deben firmar un convenio, todo lo anterior con fundamento en los artículos 41 Base V Apartado B párrafo segundo de la Constitución Federal, y 32 párrafo 2 inciso a) de la Ley de Instituciones.
Tal situación plantea un nuevo escenario, ya que al estar involucrada la actuación de una institución electoral (INE), que además es de carácter nacional, no es posible someter sus decisiones a la jurisdicción interna de los partidos o de los tribunales electorales locales, porque éstos carecen de competencia para conocer de sus actos, ya que la Constitución Federal prevé expresamente que las resoluciones de ese Instituto podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (artículos 41 Base VI y 99 tercer párrafo fracción III de la Constitución Federal).
Ante ello, se considera que el competente para resolver los conflictos que surjan durante el ejercicio de esta facultad por parte del Instituto, sea el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de sus Salas, dependiendo del nivel del órgano que haya emitido el acto o resolución impugnada.
Incluso, el legislador federal para solventar esta nueva atribución del INE le otorgó, en la Ley de Instituciones, la facultad de emitir los acuerdos necesarios para organizar las elecciones de las dirigencias de los partidos [artículo 44 párrafo 1 inciso f)].
Con base en esa facultad, el veinte de junio de dos mil catorce, el Consejo General del INE aprobó los “Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes”, en cuyo Título II “De las controversias en los procesos electivos”, Capítulo Único “De los medios de defensa”, artículo 63 estableció que en el supuesto de impugnación respecto a los actos emitidos por el Consejo General, sus comisiones o alguna de las instancias del Instituto facultadas por éste, los afiliados, militantes o candidatos podrían ejercer los medios de defensa previstos en la Ley de Medios.
Al respecto, el partido suscribió un convenio con el INE para que éste organizara y celebrara la elección, entre otras, de los consejos nacional, estatales y municipales, y al emitir la convocatoria respectiva, reflejó en su cláusula vigésima la disposición de los lineamientos, antes referida.
En el caso, el acto impugnado es atribuido a la 27 Junta Distrital del Instituto en el Distrito Federal, y se encuentra vinculado con un proceso electivo de un partido político nacional para elegir un órgano directivo estatal, por lo que, se considera que esta Sala Regional es la competente para conocer y resolver del presente juicio[1].
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso g) de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hizo constar el nombre de la parte actora; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable a la cual se atribuye; se mencionaron los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados; además, contiene la firma autógrafa de la promovente.
b) Oportunidad. El presente medio de impugnación se presentó oportunamente, toda vez que de las constancias que obran en autos, específicamente del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la elección de consejerías estatales se advierte que los resultados de dicho cómputo se obtuvieron el once de septiembre, por lo que el plazo de cuatro días a que se refiere el invocado numeral, transcurrió del doce al quince de septiembre pasado, siendo que la demanda fue presentada precisamente el día quince, por lo que resulta inconcuso que ello ocurrió dentro del plazo legalmente establecido.
c) Legitimación. Los candidatos integrantes del sublema “ADN GANAMAZ”, se encuentran legitimados para promover el presente juicio, en virtud de que se trata de ciudadanos y militantes del Partido, que promueven a través de su representante, para controvertir actos relacionados con el proceso interno de selección de las consejerías estatales en el Distrito Federal, de los que se desprende una posible vulneración a los derechos político-electorales de ser votados.
d) Personería. María del Socorro Gutiérrez Pineda, cuenta con personería para actuar en representación del sublema “ADN GANAMAZ”, en razón de que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado le reconoció tal carácter
e) Interés jurídico. Los integrantes del sublema “ADN GANAMAZ”, tiene interés jurídico, toda vez que participaron en la elección cuyos resultados de la votación impugnan al considerar que acontecieron irregularidades que podrían generar la nulidad de la votación recibida en las casillas que mencionan, y por ende, en su concepto no debió ser computada en el acta de la demarcación que refiere, lo cual estiman vulnera su derecho político-electoral de ser votados.
f) Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho en términos de los razonamientos vertidos en el considerando Primero de la presente ejecutoria, correspondiente al análisis de la competencia.
TERCERO. Marco normativo aplicable.
Para el estudio de la causa de nulidad que invoca la parte actora, es importante tener presente el marco normativo aplicable, particularmente en el caso, que la elección interna del Partido fue organizada por el Instituto.
El artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Federal señala que los partidos políticos son entidades de interés público y que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en su vida interna, en los términos prescritos en ella, así como en la Ley.
Asimismo, el aludido artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado B, de la Constitución Federal establece que el Instituto podrá, a petición de los partidos políticos y con cargo a sus prerrogativas, organizar las elecciones de sus dirigentes, en los términos previstos en ley.
Como se advierte, el citado artículo otorgó una nueva facultad al Instituto, a fin de que éste, a petición de los partidos políticos, pueda organizar la elección de los integrantes de los órganos de dirigencia de éstos, para lo cual se dispuso una reserva de ley, a fin de que el legislador ordinario estableciera la manera en que esa atribución se lleve a cabo.
Así, si bien la elección de los dirigentes de los partidos políticos es un aspecto que está comprendido en su vida interna, el Instituto puede organizarla, siempre que medie solicitud, y de conformidad con lo establecido por el legislador ordinario.
Al respecto, el artículo 32, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Instituciones prevé que el Instituto podrá organizar la elección de los dirigentes de los partidos políticos, cuando éstos lo soliciten.
Por otra parte, el artículo 34, párrafo 1, de la Ley de Partidos Políticos establece que sus asuntos internos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, entre los cuales están, en términos del párrafo 2, inciso c), de ese numeral, la elección de los integrantes de sus órganos internos.
Ahora bien, la manera en que el Instituto puede organizar la elección de los dirigentes de los partidos políticos está regulado en el artículo 45 de la Ley de Partidos Políticos, el cual establece en su inciso d), que los partidos políticos acordarán los alcances de su participación, así como las condiciones para la organización y desarrollo de la elección.
Como se señaló con anterioridad, la reforma electoral de dos mil catorce otorgó al Instituto la facultad de participar en la organización de elecciones internas de partidos políticos nacionales. En ejercicio de esa facultad, emitió unos Lineamientos generales que regirían su participación en los procesos electivos internos de partidos, los cuales también son aplicables al presente caso.
Los Lineamientos antes citados, de manera general recogen las disposiciones que en materia de organización de elecciones contienen los diversos ordenamientos de los partidos políticos nacionales.
Como se ha expuesto, el Instituto puede organizar las elecciones de los partidos políticos, con los cuales acordará, mediante el documento respectivo, la manera en que se efectuará el procedimiento electoral.
De todo lo expuesto, en consideración de esta Sala Regional el sistema normativo que regula la elección interna de dirigentes de los partidos políticos, cuando éstos solicitan al Instituto que se haga cargo de su organización, resulta complejo en tanto que se regirán con lo dispuesto en los Lineamientos emitidos por el INE, así como con el correspondiente Convenio de colaboración que con base en las leyes generales se suscriba, y compatibilizándose con lo que prevén las normas internas del Partido.
En otras palabras, para el análisis de la causa de nulidad invocada, se deberá hacer una interpretación sistemática de las diversas normas antes referidas.
CUARTO. Estudio de fondo.
Del análisis del escrito de demanda se advierte que la Parte actora controvierte el cómputo distrital realizado por la Junta responsable, en la elección del Consejo Estatal del Partido para el Distrito Federal.
Al respecto, la promovente alega que las casillas que impugna y que fueron instaladas el día de la jornada electiva, no se integraron con los funcionarios previamente designados, ni conforme al procedimiento de sustituciones previsto en los Lineamientos, ya que a su decir, no son afiliados del partido ni de la sección electoral correspondiente a la ubicación de las mismas.
En su concepto, lo señalado pone de relieve que en la integración de las casillas se acreditó un desaseo generalizado que pone en duda la jornada comicial, los cómputos y sus resultados, todo lo cual afecta significativamente los principios constitucionales de legalidad y certeza, y por ende, considera que debe decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas y recomponer los cómputos distritales y totales.
La promovente agregó en su demanda un cuadro en el cual, en la columna 1 identifica las casillas que impugna; en la columna 2, los respectivos cargos de cada una de ellas; refirió en la columna 3 los nombres de los funcionarios que, a su decir fueron designados por la Junta Distrital (encarte); en la columna 4, los nombres de quienes, a decir de la Parte actora, sustituyeron a los titulares; de las columnas 5, 6 y 7, se desprende la situación jurídica en que, a su decir se encontraban los señalados ciudadanos, esto es, si se encontraban o no afiliados al partido, si pertenecían o no a la sección y por ende, si se encontraban en su ámbito territorial de la sección correspondiente a su domicilio.
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 |
CASILLA | CARGO | FUNCIONARIOS DESIGNADOS SEGÚN EL ACTOR | SUSTITUTO | STATUS | SECCIÓN | EN SU |
3609 B | PDTE. | MONTIEL FLORES DEYSY | PAULINO CRUZ YESICA YASMIN | Afiliado | 3610 | No |
SRIO. | PAULINO CRUZ YESICA YASMIN | LÓPEZ MORALES DAVID | Afiliado | 3610 | No | |
1er. ESC. | LÓPEZ MORALES DAVID | MARQUEZ CONTRERASIVONNE GUADALUPE | Afiliado | 3609 | No | |
3614 B | PDTE. | JALPILLA PÉREZ SALVADOR MIGUEL | ORTÍZ ALCANTARA JUAN MANUEL | Afiliado | 3614 | No |
SRIO. | MARTÍNEZ LUGO JORGE | JIMÉNEZ RAMOS MARÍA TRINIDAD | Afiliado | 3614 | No | |
1er. ESC. | JIMÉNEZ RAMOS MARÍA TRINIDAD | DE LA ROSA GRANADOS ROCÍO | Afiliado | 3614 | No | |
3615 B | PDTE. | MARTÍNEZ MELENDEZ JACKELINE | MARTÍNEZ MELENDEZ JACKELINE | Afiliado | 3615 | Si |
SRIO. | MARTÍNEZ CHAVARRÍA JUANA | MARTÍNEZ CHAVARRÍA JUANA | Afiliado | 3636 | Si | |
1er. ESC. | RIVERA CRUZ SAMANTA MAGALI | LÓPEZ SILVERIO NORMA | Afiliado | 3615 | No | |
3616 B | PDTE. | VAZQUEZ GÓMEZ ITZEL ZOMAYRA | VAZQUEZ GÓMEZ ITZEL ZOMAYRA | Afiliado | 3616 | Si |
SRIO. | MARTÍNEZ GARCÍA ANA LAURA | MARTÍNEZ CASTAÑEDA SONIA | Afiliado | 3617 | No | |
1er. ESC. | LANDERO LÓPEZ BENEDICTA | BATALLA GARCÍA LETICIA | Afiliado | 3617 | No | |
3618 B | PDTE. | MARTÍNEZ GALICIA ELIZABETH | MARTÍNEZ GALICIA ELIZABETH | Afiliado | 3618 | Si |
SRIO. | RAMÍREZ ZÚÑIGA MARLENE PATRICIA | GALICIA HUERTA MARÍA LAURA | Afiliado | 3618 | No | |
1er. ESC. | MENDOZA GALLARDO GLORIA | MARTINEZ MARTÍNEZ ANA MARÍA | Afiliado | 3618 | No | |
3620 B | PDTE. | LUCIANO COVARRUBIAS JUAN | LUCIANO COVARRUBIAS JUAN | Afiliado | 3620 | Si |
SRIO. | MARTÍNEZ ANZURES DIEGO | JUÁREZ URBAN JUANA | Afiliado | 3622 | No | |
1er. ESC. | JUÁREZ URBAN JUANA | LAGUNES ROMERO SILVIA | Afiliado | 3623 | No | |
3620 C2 | PDTE. | LÓPEZ RÍOS LORENA | LÓPEZ RÍOS LORENA | Afiliado | 3621 | Si |
SRIO. | MENDIETA CABRERA LUIS EDUARDO | MENDIETA CABRERA LUIS EDUARDO | No Afiliado | 0 | Si | |
1er. ESC. | MANRIQUE VAZQUEZ PEDRO PABLO | MALGÓN FRIAS ELVIRA | No Afiliado | 0 | No | |
3626 B | PDTE. | MARTÍNEZ GARCÍA MARÍA DEL SOCORRO | SALAZAR MARTÍNEZ MARÍA ALICIA | Afiliado | 3471 | No |
SRIO. | SALINAS PULIDO CYNTHIA DANIELA | MENDIETA S JUANA | No Afiliado | 0 | No | |
1ER. ESC. | LÓPEZ SALAS LETICIA ESTHER | LUNA RODRÍGUEZ J. JESÚS | Afiliado | 3471 | no | |
3627 B | SRIO. | LUNA HERNÁNDEZ ALBERTO | LÓPEZ RODRIGUEZ YOLANDA | Afiliado | 3627 | No |
1er. ESC. | JIMÉNEZ BENITEZ SAÚL | LUNA HERNÁNDEZ ALBERTO | No Afiliado | 0 | No | |
1er. SUPL | OLIVARES CASTILLO ANTONIO | JIMÉNEZ BENITEZ SAUL | Afiliado | 3627 | No | |
3628 C1 | PDTE. | MORO HERNÁNDEZ MARTINA RAQUEL | MORO HERNÁNDEZ MARTINA RAQUEL | Afiliado | 3628 | Si |
SRIO. | LOMELI RAMÍREZ BEATRIZ | LÓPEZ SÁNCHEZ VICTORIA | Afiliado | 3628 | No | |
1er. ESC. | SÁNCHEZ ROSALES LISBETH ITZEL | GALINDO RAMÍREZ CRISTIAN YONATAN | Afiliado | 3628 | No | |
3647 B | PDTE. | JIMÉNEZ CARMONA SILVIA | JIMÉNEZ CARMONA SILVIA | Afiliado | 3644 | Si |
SRIO. | CARRILLO FLORES MARÍA ISABEL | CADENA MAYA MARILYN ESTEPHANIE | Afiliado | 3650 | No | |
1er. ESC. | CADENA MAYA MARILYN ESTEPHANIE | MAYA ARELLANO FERNANDO | No Afiliado | 0 | No | |
3660 B | PDTE. | JARAMILLO JIMÉNEZ YADIRA | JARAMILLO JIMÉNEZ YADIRA | Afiliado | 3675 | Si |
SRIO. | VEGA GARCÍA JAZMÍN BELEM | MARTÍNEZ MARTÍNEZ ANA BEATRIZ | Afiliado | 3675 | No | |
1er. ESC. | SOSA VALENCIA ANA BEATRIZ | CHAVARRIA GARCÍA FERNANDO | Afiliado | 3644 | No | |
3665 C3 | PDTE. | LÓPEZ MELENDEZ MIRIAM | LÓPEZ MELENDEZ MIRIAM | No Afiliado | 0 | Si |
SRIO. | MARES JIMÉNEZ ESTELA | CAMPOS SOLANO LAURA | No Afiliado | 0 | No | |
1er. ESC. | LEYTE NICOLÁS ANTONIO | LEYTE NICOLAS ANTONIO | Afiliado | 3664 | Si | |
3682 B | PDTE. | LEON MORENO MARÍA DEL CARMEN | LUNA GARDUÑO ANA | No Afiliado | 0 | No |
SRIO. | LUCAS RINCON ALICIA | RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MARIA ELENA | Afiliado | 3681 | No | |
1er. ESC. | ALTAMIRANO LIMA ARIEL | GARCÍA GÓMEZ ADALID | Afiliado | 3682 | No | |
3692 B | PDTE. | JUÁREZ SALVADOR MA. ENIMIA | JUÁREZ SALVADOR MA. ENIMIA | Afiliado | 3692 | Si |
SRIO. | LUNA VENEGAS GREGORIA | LUNA VENEGAS GREGORIA | Afiliado | 3692 | No | |
1ER. ESC. | MELENDEZ SALAS LEONOR | IBAÑEZ BARRIENTOS MARÍA DE LA PAZ | Afiliado | 3692 | Si | |
3716 B | PDTE. | LAZCANO TREJO CLAUDIA | PÉREZ MENDEZ MARÍA GUADALUPE | Afiliado | 3716 | No |
SRIO. | PÉREZ MENDEZ MARÍA GUADALUPE | DÁVILA REYES SILVIA CRISTINA | Afiliado | 3716 | No | |
1er. ESC. | DÁVILA REYES SILVIA CRISTINA | PALENCIA TELLEZ YOLANDA | Afiliado | 3716 | No | |
3719 C1 | PDTE. | MUÑIZ GARCÍA JONATAN JORGE | MUÑIZ GARCÍA JONATAN JORGE | Afiliado | 3719 | Si |
SRIO. | JIMÉNEZ MALVAEZ CARMEN ELVIRA | JIMÉNEZ MALVAEZ CARMEN ELVIRA | Afiliado | 3720 | Si | |
1er. ESC. | ARROYO BAHENA SIDORO JORGE | DE LEON GUILLEN MARIELA GUADALUPE | Afiliado | 3720 | No | |
3723 B | PDTE. | GALINDO JURADO FATIMA SOCORRO | GALINDO JURADO FATIMA SOCORRO | Afiliado | 3723 | Si |
SRIO. | LEYTE GALICIA SANTIAGO SOE | LEYTE GALICIA SANTIAGO SOE | Afiliado | 3723 | Si | |
1er. ESC. | ROMERO MECALCO ARACELI | BUSTAMANTE BARRIOS JOANA | Afiliado | 3723 | No | |
3725 B | PDTE. | MIRAMAR MARTÍNEZ MARIBEL | MIRAMAR MARTÍNEZ MARIBEL | Afiliado | 3725 | Si |
SRIO. | PRADO MENDOZA MARÍA GUADALUPE | SAN MIGUEL PEÑA MARÍA FERNANDA | Afiliado | 3725 | No | |
1er. ESC. | MEDINA AYALA MARÍA JUANA | MEDINA AYALA MARÍA JUANA | Afiliado | 3725 | Si | |
3728 B | PDTE. | JIMÉNEZ PINEDA JOSÉ ANTONIO | PALACIOS ROCHO YOLANDA | No Afiliado | 0 | No |
SRIO. | PEÑA VIVAS ROSA ELVIA | MARTÍNEZ ACATITLA MARÍA DE LOURDES | Afiliado | 3728 | No | |
1er. ESC. | MARTÍNEZ ACATITLA ROSA ANAYELI | MONTERRUBIO BLANCAS NANCY | No Afiliado | 0 | No | |
3729 B | SRIO. | ZAMUDIO NAVA EMMA | MARÍN SALAZAR BRENDA LIZETH | Afiliado | 3729 | No |
1er. ESCRUT | LÓPEZ MIRALRIO YOLANDA | LÓPEZ MIRALRIO YOLANDA | Afiliado | 3729 | Si | |
1er. SUPL. | MEJIA BRIOSO MIRIAM | MEDINA HERNÁNDEZ JUANA | Afiliado | 3692 | No |
Para el estudio de esta causal se considera conveniente establecer el marco normativo aplicable, mismo que a continuación se expone.
El Convenio, en su cláusula décima establece que las mesas receptoras de votación se integrarían por un Presidente, un Secretario, un Escrutador y dos suplentes generales.
También se señala que se haría una selección aleatoria de funcionarios de mesas receptoras de votación. Se establecieron las bases para la insaculación y la capacitación de los funcionarios de mesas receptoras de votación. Se previó que correspondería a las Juntas Distritales instrumentar el procedimiento de sustituciones de funcionarios de mesas receptoras, aprobado por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos.
En dicha cláusula también se establecieron los requisitos para ser funcionario de mesa receptora de votación:
a) Estar integrado en la “Lista definitiva de electores”.
b) No ser candidato o representante de un emblema, sublema o planilla, ni ser familiar de éstos, hasta en segundo grado.
c) No ser funcionario o servidor público en cualquier orden de gobierno.
Ahora bien, esta Sala considera que el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad consistente en que la votación fue recibida por personas no facultadas para ello, acorde con lo señalado, es el siguiente:
El artículo 100 del Reglamento establece que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por personas afiliadas al partido, facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de la misma el día de la jornada electiva. Tienen a su cargo garantizar la libertad y el secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo de los votos.
El Reglamento, en sus artículos 104 y 105, establece que para ser funcionario de casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel; asimismo, para integrar las mesas directivas de casilla, se seleccionará a los ciudadanos por el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, de entre los miembros del Partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados a quienes integrarán las mesas de casilla.
El artículo 109 del Reglamento señala que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario, las personas afiliadas al partido que se encuentren formadas para votar, mismas que deberán ser militantes del partido y su credencial de elector deberá corresponder al ámbito territorial de la casilla.
Como se señaló con anterioridad, la reforma electoral de dos mil catorce otorgó al Instituto la facultad de participar en la organización de elecciones internas de partidos políticos nacionales. En ejercicio de esa facultad, emitió los Lineamientos, los cuales también son aplicables al presente caso, así como el convenio.
Los Lineamientos de manera general contienen las disposiciones que en materia de organización de elecciones contienen diversos ordenamientos de los partidos políticos nacionales.
De esta manera, de conformidad con el artículo 33 de los Lineamientos, las mesas receptoras de votación se integrarán por un Presidente, un Secretario, un Escrutador y dos suplentes generales, los cuales deben estar debidamente capacitados y se deberá garantizar que la integración tenga como base la selección aleatoria de militantes o afiliados del partido que tengan el carácter de ciudadanos y de acuerdo al nivel de escolaridad manifestados por los mismos.
Asimismo, de conformidad con el artículo 41 de los Lineamientos, si al momento de la apertura de la mesa receptora, ésta no se ha integrado con los militantes o afiliados del partido político designados y se encuentra presente el Presidente de la mesa, éste incorporará a los suplentes para cubrir los cargos ausentes.
Ante la ausencia de uno o alguno de los militantes o afiliados designados como integrantes de las mesas, el personal de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente deberá tomar las medidas necesarias para dicha instalación, integrándola entre los electores que se encuentren en la fila para votar y reúnan los requisitos establecidos (ser militante y pertenecer a la sección electoral).
De los preceptos relativos a la integración de las mesas receptoras, se advierte que para considerar que la votación recibida en una mesa receptora estuvo plenamente apegada a la normativa, debió haber sido integrada por aquellos militantes facultados para ello, ya sea porque fueron insaculados con anterioridad a la jornada electiva, o porque ante la ausencia de los insaculados, fueron designados y cumplieron con los requisitos para fungir como funcionarios.
Por lo cual, si alguno de los funcionarios que ejercieron funciones en la mesa receptora no cumplía con los requisitos para ello, la mesa receptora debe considerarse indebidamente integrada y, por tanto, la votación recibida en ella puede ser declarada nula.
Incluso, el artículo 149, inciso d), del Reglamento dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba por personas u órganos distintos a los facultados por dicha reglamentación.
Las normas mencionadas procuran garantizar que la función de recepción de la votación se lleve a cabo, de acuerdo con el principio de certeza para lograr la integración de los órganos partidistas y asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas, y que, por el contrario, se busca que los resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.
Por tanto, con arreglo a lo establecido en la normatividad interna del instituto político y los lineamientos, cuando en alguna casilla reciban la votación personas distintas a las facultadas y se generen dudas sobre la imparcialidad u objetividad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, debe decretarse la nulidad de la votación correspondiente, por no haberse hecho efectivo el principio de certeza del que deben estar revestidas todas las actuaciones de las autoridades electorales.
En la causal invocada, el bien jurídico tutelado es la certeza en la recepción de la votación, la cual debe recibirse por funcionarios que se encuentran facultados de conformidad con lo señalado por los artículos 104 y 105 del Reglamento.
Para que se acredite la causa de nulidad, deben actualizarse los siguientes elementos:
1. Que la votación se recibió por personas que no están facultadas para ello, en términos del Reglamento.
2. Que alguna o algunas de las personas que conformaron la mesa directiva de casilla, no sean militantes del partido político, y por ello, se encuentran impedidas para recibir la votación.
3. Que la mesa directiva de casilla no se haya integrado por todos los funcionarios necesarios (Presidente y Secretario).
Ahora bien, de conformidad con lo anterior, esta Sala Regional considera que la causal de nulidad invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas inicialmente como funcionarios de las mesas receptoras de votación según la normatividad vigente, los acuerdos adoptados y los encartes publicados previamente, con relación a las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral, de conformidad con las Actas de la jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo correspondientes y, en su caso, a la legalidad en las sustituciones realizadas de forma justificada, con motivo de la inasistencia de los ciudadanos previamente insaculados.
Cabe señalar que las listas definitivas de electores, así como las correspondientes a los menores de edad, de acuerdo con la cláusula sexta del Convenio y bases quinta y sexta de la Convocatoria, fueron elaboradas atendiendo al Padrón de afiliados que el Partido proporcionó al Instituto.
Asimismo, en dichos instrumentos se determinó que con base en esas listas se realizarían las insaculaciones para la integración de casillas, además de que se elaborarían e imprimirían en papel seguridad las listas definitivas que se utilizarían en cada una de las mesas receptoras de votación que se instalarían el día de la jornada.
Igualmente, con las referidas listas definitivas queda acreditada su calidad de militantes, dado que en términos de los artículos 24, 25 y 26 de los Lineamientos, las listas definitivas de electores utilizadas en la elección que nos ocupa se generan a partir del universo de “Registros Únicos” en los cuales se efectúa la búsqueda de los datos de los ciudadanos afiliados al partido político en la Lista nominal de electores.
Como resultado de dicha búsqueda, se procede a descontar de los “Registros Únicos”, los registros de aquellos ciudadanos que causaron baja o que no fueron localizados en la lista nominal, basándose en la clave de elector, considerando para ello la fecha de actualización del corte mensual inmediato anterior a la fecha en que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reciba la solicitud de verificación.
Con el resultado anterior, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos verifica si los afiliados del instituto político solicitante aparecen en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, y procede a descontar de “Registros de afiliados válidos de la lista de electores” los registros que se encuentren en el padrón de afiliados de más de un partido político, o de una organización de ciudadanos que pretenda constituirse como tal, en los que no conste fehacientemente que la afiliación al partido político solicitante sea posterior a alguna de las otras. De la operación anterior se obtiene, finalmente, el concepto “Total preliminar de afiliados en la lista de electores”.
Así, con el resultado de las operaciones anteriores, la Comisión de Afiliación aprueba la Lista definitiva de electores que es utilizada para el proceso electivo, en la que sólo se incluyen a militantes del partido, de ahí que con estas listas se tenga por acreditada la calidad de militante.
En aras de contar con los elementos adecuados para su elección interna, el Partido llevó a cabo las acciones necesarias para depurar su Padrón de afiliados y contar con los instrumentos adecuados que lo dotaran de certeza, a fin de que su proceso de renovación se encontrara lo más ajustado a los principios rectores de la materia.
En ese sentido, se considera que las listas definitivas de electores son instrumentos idóneos para acreditar que los ciudadanos que aparecen en ellas tienen la calidad de afiliados al Partido, lo que permite tener elementos objetivos para garantizar que se cumple con el bien jurídico tutelado por las normas partidistas, en el sentido, de que las casillas deben estar integradas únicamente por afiliados y que sólo pueden actuar en la sección que les corresponde.
Ahora bien, se reitera que para el estudio del agravio en cuestión, se debe acudir a los datos contenidos en el Encarte[2], en las actas de jornada electoral[3], de escrutinio y cómputo[4], así como a las mencionadas listas definitivas de electores[5], medios de convicción que en copia certificada, fueron aportados por la autoridad responsable, los cuales acompañó a su informe circunstanciado.
A los elementos de prueba antes mencionados, se les confiere valor probatorio pleno, atento a lo establecido en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y párrafo 4, inciso b), relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios, en virtud de que se trata de documentales públicas expedidas por funcionarios integrantes de la autoridad responsable en ejercicio de sus atribuciones.
Con base en los agravios esgrimidos por el accionante en su demanda, analizados a la luz de los elementos probatorios mencionados, se pudo corroborar la situación jurídica de aquellos que fungieron como funcionarios de casilla el día de la jornada comicial y que a decir de la Parte actora, indebidamente, recibieron la votación.
Por razones de método, atendiendo a las condiciones propias de la instalación e integración de las casillas impugnadas, éstas se clasificarán en cuatro grupos tomando en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, para lo cual al inicio del estudio de cada grupo y como resultado del análisis correspondiente a los medios probatorios señalados en líneas precedentes, se generará un cuadro esquemático conformado por las siguientes columnas:
a. En la primera, se anotará el número y tipo de casilla impugnada.
b. En la segunda, se asentarán los cargos de los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla de acuerdo a la lista de ubicación e integración de las mesas receptoras de la votación.
c. En la tercera, se asentarán los nombres de los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla de acuerdo a la referida lista.
d. En la cuarta, se consignarán los nombres de los funcionarios de casilla que actuaron el día de la jornada electoral conforme con las Actas de Jornada.
e. En la quinta, el estatus de designación, en la que se señalan las razones por las cuales actuaron como funcionarios de casilla el día de la jornada electiva las personas que así lo hicieron, es decir, se detalla si fueron previamente designadas y para qué cargo; o si fueron designados de entre los electores que se encontraban formados para votar.
f. En la sexta, si pertenecen a la sección sede o a alguna otra de las secciones del grupo.
g. En la séptima, si se encuentran o no en la lista de afiliados.
1. En este primer grupo se ubica la casilla 3682 Básica, respecto de la cual se considera infundado el agravio, en virtud de que se observa que los nombres y los cargos de las personas que actuaron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en el encarte, que fueron originalmente designados y capacitados para desempeñar las funciones respectivas, como puede advertirse del cuadro siguiente:
a | b | c | d | e | f | g |
CASILLA | CARGO | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCATE | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS | ESTATUS DE DESIGNACIÓN | DEL GRUPO | EN |
3682 B | PDTE. | LEON MORENO MARÍA DEL CARMEN | LEON MORENO MARÍA DEL CARMEN | Originalmente fue designada como Presidenta y fungió como tal | SI | SI |
SRIO. | LUCAS RINCON ALICIA | LUCAS RINCON ALICIA | Originalmente fue designada como Secretaria y fungió como tal. | SI | SI | |
1er. ESC. | ALTAMIRANO LIMA ARIEL | ALTAMIRANO LIMA ARIEL | Originalmente fue designado como Escrutador y fungió como tal | SI | SI |
Atento al contenido del cuadro que antecede, se puede establecer que no se actualiza ninguno de los elementos de la causa de nulidad hecha valer, dado que las personas que integraron las casillas de referencia se encontraban facultadas para la recepción del voto, en términos del Reglamento.
Efectivamente, respecto de las personas que fueron previamente designadas y que aparecen en la lista de ubicación e integración de las mesas receptoras de la votación, las mismas surgen del proceso de insaculación previsto en el Reglamento, por tanto, éstas fueron debidamente seleccionadas y capacitadas para ocupar el cargo de funcionarios, por lo que se puede sostener que cumplen con los requisitos que marca la normativa interna del Partido, máxime que la Parte actora no aporta medio de prueba alguno que haga presumir lo contrario.
2. En las casillas que a continuación se describen, aconteció que uno o dos funcionarios previamente designados para desempeñar determinado cargo, no asistieron, por ello, algunos de los funcionarios previamente designados desempeñaron el cargo que les fue encomendado, sin embargo, otros desempeñaron uno distinto al originalmente asignado; de igual forma se aprecia que en otros casos las casillas se integraron con los suplentes, o bien, fueron designadas de entre los electores que se encontraban formados para votar, tal puede advertirse en el siguiente cuadro comparativo:
a | b | c | d | e | f | g |
CASILLA | CARGO | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCATE | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS | ESTATUS DE DESIGNACIÓN | DEL GRUPO | EN |
3609 B | PDTE. | MONTIEL FLORES DEYSY
NO ASISTIÓ | PAULINO CRUZ YESICA YASMIN | Originalmente fue designada como Secretaria. | SI | SI |
SRIO. | PAULINO CRUZ YESICA YASMIN | LÓPEZ MORALES DAVID | Originalmente fue designado como Escrutador. | SI | SI | |
1er. ESC. | LÓPEZ MORALES DAVID | MARQUEZ CONTRERAS IVONNE GUADALUPE | Tomado de la fila | SI | SI | |
3614 B | PDTE. | JALPILLA PÉREZ SALVADOR MIGUEL
NO ASISTIÓ | JUAN MANUEL ORTÍZ ALCANTARA | Originalmente fue designado como Suplente 1. | SI | SI |
SRIO. | MARTÍNEZ LUGO JORGE
NO ASISTIÓ | JIMÉNEZ RAMOS MARÍA TRINIDAD | Originalmente fue designada como Primer Escrutador. | SI | SI | |
1er. ESC. | JIMÉNEZ RAMOS MARÍA TRINIDAD | DE LA ROSA GRANADOS ROCÍO | Tomado de la fila | SI | SI | |
3615 B | PDTE. | MARTÍNEZ MELENDEZ JACKELINE | MARTÍNEZ MELENDEZ JACKELINE | Originalmente fue designada como Presidenta y fungió como tal | SI | SI |
SRIO. | MARTÍNEZ CHAVARRÍA JUANA | MARTÍNEZ CHAVARRÍA JUANA | Originalmente fue designada como Secretaria y fungió como tal. | SI | SI | |
1er. ESC. | RIVERA CRUZ SAMANTA MAGALI
NO ASISTIÓ | LÓPEZ SILVERIO NORMA | Originalmente fue designada como Suplente 1. | SI | SI | |
3616 B | PDTE. | VAZQUEZ GÓMEZ ITZEL ZOMAYRA | VAZQUEZ GÓMEZ ITZEL ZOMAYRA | Originalmente fue designada como Presidenta y fungió como tal. | SI | SI |
SRIO. | MARTÍNEZ GARCÍA ANA LAURA
NO ASISTIÓ | SONIA MARTÍNEZ CASTAÑEDA | Originalmente fue designada como Suplente 1. | SI | SI | |
1er. ESC. | LANDERO LÓPEZ BENEDICTA
NO ASISTIÓ | LETICIA BATALLA GARCÍA | Tomado de la fila | SI | SI | |
3618 B | PDTE. | MARTÍNEZ GALICIA ELIZABETH | MARTÍNEZ GALICIA ELIZABETH | Originalmente fue designada como Presidenta. | SI | SI |
SRIO. | RAMÍREZ ZÚÑIGA MARLENE PATRICIA NO ASISTIÓ | GALICIA HUERTA MARÍA LAURA | Tomado de la fila | SI | SI | |
1er. ESC. | MENDOZA GALLARDO GLORIA
NO ASISTIÓ | MARTINEZ MARTÍNEZ ANA MARÍA | Tomado de la fila | SI | SI | |
3620 B | PDTE. | LUCIANO COVARRUBIAS JUAN | LUCIANO COVARRUBIAS JUAN | Originalmente fue designado como Presidente y fungió como tal. | SI | SI |
SRIO. | MARTÍNEZ ANZURES DIEGO
NO ASISTIÓ | JUÁREZ URBAN JUANA | Originalmente fue designado como Escrutador. | SI | SI | |
1er. ESC. | JUÁREZ URBAN JUANA | SILVIA LAGUNES ROMERO | Originalmente fue designada como Suplente 2. | SI | SI | |
3620 C2 | PDTE. | LÓPEZ RÍOS LORENA | LÓPEZ RÍOS LORENA | Originalmente fue designada como Presidenta y fungió como tal. | SI | SI |
SRIO. | MENDIETA CABRERA LUIS EDUARDO | MENDIETA CABRERA LUIS EDUARDO | Originalmente fue designado como Secretario y fungió como tal. | SI | SI | |
1er. ESC. | MANRIQUE VAZQUEZ PEDRO PABLO
NO ASISTIÓ | MALAGÓN FRIAS MA. ELVIRA | Originalmente fue designada como Suplente 2. | SI | SI | |
3627 B | PDTE. | LÓPEZ RODRIGUEZ YOLANDA | LÓPEZ RODRIGUEZ YOLANDA | Originalmente fue designada como Presidenta y fungió como tal. El accionante señaló que actuó como Secretaria. | SI | SI |
SRIO. | LUNA HERNÁNDEZ ALBERTO | LUNA HERNÁNDEZ ALBERTO | Originalmente fue designado como Secretario y fungió como tal. El accionante señaló que actuó como Escrutador. | SI | SI | |
1er. ESC. | OLIVARES CASTILLO ANTONIO
NO ASISTIÓ | JIMÉNEZ BENITEZ SAUL | Originalmente fue designado como Primer Escrutador y fungió como tal. | SI | SI | |
3628 C1 | PDTE. | MORO HERNÁNDEZ MARTINA RAQUEL | MORO HERNÁNDEZ MARTINA RAQUEL | Originalmente fue designada como Presidenta y fungió como tal | SI | SI |
SRIO. | LOMELI RAMÍREZ BEATRIZ
NO ASISTIÓ | LÓPEZ SÁNCHEZ VICTORIA | Originalmente fue designada como Suplente 1 de la casilla B | SI | SI | |
1er. ESC. | SÁNCHEZ ROSALES LISBETH ITZEL
NO ASISTIÓ | GALINDO RAMÍREZ CRISTIAN YONATAN | Tomado de la fila | SI | SI | |
3647 B | PDTE. | JIMÉNEZ CARMONA SILVIA | JIMÉNEZ CARMONA SILVIA | Originalmente fue designada como Presidenta y fungió como tal. | SI | SI |
SRIO. | CARRILLO FLORES MARÍA ISABEL
NO ASISTIÓ | CADENA MAYA MARILYN ESTEPHANIE | Originalmente fue designada como Primer Escrutador. | SI | SI | |
1er. ESC. | CADENA MAYA MARILYN ESTEPHANIE | FERNANDO MAYA ARELLANO | Originalmente fue designado como Suplente 1. | SI | SI | |
3665 C3 | PDTE. | LÓPEZ MELENDEZ MIRIAM | LÓPEZ MELENDEZ MIRIAM | Originalmente fue designada como Presidenta y fungió como tal | SI | SI |
SRIO. | MARES JIMÉNEZ ESTELA
NO ASISTIÓ | CAMPOS SOLANO LAURA | Originalmente fue designado como Suplente 1. | SI | SI | |
1er. ESC. | LEYTE NICOLÁS ANTONIO | LEYTE NICOLAS ANTONIO | Originalmente fue designado como Escrutador y fungió como tal | SI | Si | |
3692 B | PDTE. | JUÁREZ SALVADOR MA. ENIMIA | JUÁREZ SALVADOR MA. ENIMIA | Originalmente fue designada como Presidenta y fungió como tal | SI | SI |
SRIO. | LUNA VENEGAS GREGORIA | LUNA VENEGAS GREGORIA | Originalmente fue designada como Secretaria y fungió como tal. | SI | SI | |
1ER. ESC. | MELENDEZ SALAS LEONOR
NO ASISTIÓ | IBAÑEZ BARRIENTOS MARÍA DE LA PAZ | Tomado de la fila | SI | SI | |
3716 B | PDTE. | LAZCANO TREJO CLAUDIA
NO ASISTIÓ | PÉREZ MENDEZ MARÍA GUADALUPE | Originalmente fue designada como Secretaria. | SI | SI |
SRIO. | PÉREZ MENDEZ MARÍA GUADALUPE | DÁVILA REYES SILVIA CRISTINA | Originalmente fue designada como Escrutadora. | SI | SI | |
1er. ESC. | DÁVILA REYES SILVIA CRISTINA | PALENCIA TELLEZ YOLANDA | Originalmente fue designada como Suplente 1. | SI | SI | |
3729 B | PDTE. | MARÍN SALAZAR BRENDA LIZETH | MARÍN SALAZAR BRENDA LIZETH | Originalmente fue designada como Presidenta y fungió como tal | SI | SI |
SRIO. | ZAMUDIO NAVA EMMA
NO ASISTIÓ | LÓPEZ MIRALRIO YOLANDA | Originalmente fue designada como Primer Escrutador. | SI | SI | |
1er. ESC. | LÓPEZ MIRALRIO YOLANDA
NO ASISTIÓ | MEDINA HERNÁNDEZ JUANA | Originalmente fue designada como Suplente 1. | SI | SI |
Con base en el cuadro que antecede, se puede establecer que no se actualiza ninguno de los elementos de la causa de nulidad hecha valer, dado que invariablemente, las personas que integraron las casillas de referencia se encontraban facultadas para llevar a cabo la recepción de la votación.
Ello no obstante que, como se observa, algunos funcionarios previamente designados realizaron una función distinta a la encomendada; o bien, que hubieren sido sustituidos por los suplentes, pues ninguno de esos casos constituye una situación irregular, puesto que se reitera, se trata de personas que fueron sujetas al procedimiento de insaculación establecido en el artículo 109 del Reglamento y 41 de los Lineamientos.
Por otro lado, respecto de las personas que no se encuentran en la lista de ubicación e integración de las mesas receptoras de la votación, se precisa que éstas fueron designadas conforme al procedimiento establecido en el artículo 109 del Reglamento y 41 de los Lineamientos, es decir, que se encontraban formadas para votar y se tomaron de la fila para cubrir la ausencia de los integrantes de casilla previamente designados, que no acudieron el día de la jornada electoral.
Advirtiéndose que, en este supuesto, se debe solamente acreditar, en términos de la normativa señalada, la calidad de militante y la pertenencia a la sección electoral correspondiente, situaciones que en la especie, se encuentran probadas.
Lo anterior, pues como se advierte de cuadro que precede, las personas que fueron tomadas de la fila, se encuentran inscritas en la lista definitiva de electores correspondiente a la sección, con lo cual se acredita su pertenencia a la misma.
Igualmente, con dicho listado definitivo queda acreditada su calidad de militantes, dado que en términos de los artículos 24, 25 y 26 de los Lineamientos, las listas definitivas de electores utilizadas en la elección que nos ocupa, se generan a partir del universo de “Registros Únicos” en los cuales se efectúa la búsqueda de los datos de los ciudadanos afiliados al partido político en la lista nominal de electores.
Como resultado de dicha búsqueda, se procede a descontar de los “Registros Únicos” los registros de aquellos ciudadanos que causaron baja o que no fueron localizados en la lista nominal, basándose en la clave de elector, considerando para ello, la fecha de actualización del corte mensual inmediato anterior a la fecha en que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reciba la solicitud de verificación.
Con el resultado anterior, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos verifica si los afiliados del partido político solicitante aparecen en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, y procede a descontar de “Registros de afiliados válidos de la lista de electores” los registros que se encuentren en el padrón de afiliados de más de un partido político, o de una organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político, en los que no conste fehacientemente que la afiliación al partido político solicitante sea posterior a alguna de las otras. De la operación anterior, se obtiene finalmente el concepto “Total preliminar de afiliados en la lista de electores”.
Así, con el resultado de las operaciones anteriores, la Comisión aprueba la lista definitiva de electores que es utilizada para el proceso electivo.
Por lo que, según se advierte de dichos preceptos, en estos listados definitivos sólo se incluyen a militantes del partido, de ahí que con estas listas se tenga por acreditada la calidad de militante.
Por tanto, al haber sido integradas las señaladas casillas con personas facultadas para recibir la votación conforme al Reglamento, se tiene por no actualizada la causal en análisis al no colmarse ninguno de los elementos que la integran.
3. En el tercer grupo de casillas, se observa que algunos de los nombres que aparecen en el encarte, son diferentes a los que fungieron como tal el día de la jornada electoral, pero además, tampoco coinciden con los nombres que señaló la Parte actora en su demanda, como se puede apreciar del cuadro que a continuación se presenta.
CASILLA | CARGO | NOMBRE SEGÚN ACTOR | NOMBRE SEGÚN ENCARTE | NOMBRE SEGÚN ACTAS |
3626 B | PTE. | MARTÍNEZ GARCÍA MARÍA DEL SOCORRO | SOTO CASTILLA LÍRICE | MARÍA ALICIA SALAZAR MARTÍNEZ |
SRIO. | SALINAS PULIDO CYNTHIA DANIELA | NIEVES JIMÉNEZ MARTHA SARAI | JUANA MENDIETA SALINAS | |
3719 C1 | 1 er. ESC. | ARROYO BAHENA ISIDRO JORGE | FLORES ALARCON IVONE | DE LEÓN GUILLEN MARÍA GUADALUPE |
3723 B | PTE. | GALINDO JURADO FÁTIMA SOCORRO | BENITEZ PINEDA DAVID | GALINDO JURADO FÁTIMA SOCORRO |
1 er. ESC | ROMERO MECALCO ARACELI | ROMERO MECALCO ARACELI | BUSTAMANTE BARRIOS JOANA GABRIELA
| |
3725 B | SRIO. | PRADO MENDOZA MARÍA GUADALUPE | NUÑEZ PÉREZ MARTÍN | SAN MIGUEL PEÑA MARÍA FERNANDA |
3728 B | PDTE | JIMÉNEZ PINEDA JOSÉ ANTONIO | JIMÉNEZ PINEDA JOSÉ ANTONIO | PALACIOS ROCHA YOLANDA |
SRIO. | PEÑA VIVAS ROSA ELVIA
| PEÑA VIVAS ROSA ELVIA
NO ASISTIÓ | MARTÍNEZ ACATITLA MARÍA DE LOURDES | |
1er. ESC. | MARTÍNEZ ACATITLA ROSA ANAYELI
| MARTÍNEZ ACATITLA ROSA ANAYELI
NO ASISTIÓ | MONTERRUBIO BLANCAS NANCY |
Cabe aclarar que respecto a los funcionarios que señaló la Parte actora en su demanda, con excepción de Fátima Socorro Jurado Galindo, la autoridad responsable, en el documento denominado “Comparativo de funcionarios publicados contra los que fungieron en las mesas receptoras de votación”[6], precisó que éstos no aparecían en la lista de integración de las mesas receptoras de votación publicada el dos de septiembre y que tampoco aparecían en la lista de ciudadanos designados como funcionarios de casilla del seis de septiembre, a ello se debe la discrepancia entre los indicados nombres.
Ahora bien, con respecto a los nombres obtenidos de las actas correspondientes a las casillas en comento, de las constancias de autos es posible constatar que estos se encontraban incluidos en la lista de reserva, tal como se desprende de la copia certificada del documento proveniente de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del INE, cuyo título es “Ciudadanos designados funcionarios de casilla”,[7] en el cual aparecen, entre otros datos, los nombres de los ciudadanos que integraron las casillas instaladas en el 27 Distrito Electoral, su respectivo cargo, así como la especificación de que fueron designados aptos, o bien, si se trata de sustitutos de la lista de reserva.
Cabe precisar que en el caso de la casilla 3728 Básica, aconteció lo anterior únicamente respecto de la ciudadana que fungió como presidenta, no así quienes actuaron como Secretario y Primer Escrutado, ya que estos fueron designados de entre los electores que se encontraban formados para votar.
En términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo tercero de la Ley de Medios, a la citada documental se le confiere valor probatorio pleno, no obstante que obra en copia simple, ya que adminiculada con las listas definitivas de electores respectivas, que obra en copia certificada, generan convicción de que las aludidas personas estaban facultadas para recibir la votación, máxime que se encuentran inscritas en las secciones en las que actuaron como funcionarios de casilla.
4. Finalmente, respecto de la casilla 3660 Básica, se considera que el agravio es fundado, pues conforme a las actas de casilla, fungió como Primer Escrutador Fernando Chavarría García, sin embargo, no se encuentra facultada para la recepción del voto, al no estar incluida en la lista definitiva correspondiente a la sección sede, esto es la 3660 ni en la 3675 que es la sección agrupada.
En efecto, en el encarte se advierte que respecto a la casilla que se analiza, menciona que atenderá además de ésta, la sección 3675, en tanto que en el listado definitivo se precisa que la sección sede es la 3660 y la agrupada es la 3675, siendo que el funcionario impugnado no aparece en ninguno de los dos listados.
A continuación se presenta un cuadro en el que se esquematiza tal circunstancia.
a | b | c | d | e | f | g |
CASILLA | CARGO | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCATE | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS | ESTATUS DE DESIGNACIÓN | DEL GRUPO | EN |
3660 B | PDTE. | JARAMILLO JIMÉNEZ YADIRA | JARAMILLO JIMÉNEZ YADIRA | Originalmente fue designada como Presidenta Y fungió como tal. | SI | SI |
SRIO. | VEGA GARCÍA JAZMÍN BELEM
NO ASISTIÓ | MARTÍNEZ MARTÍNEZ ANA BEATRIZ | Originalmente fue designado como Suplente 1. | SI | SI | |
1er. ESC. | SOSA VALENCIA ANA BEATRIZ
NO ASISTIÓ | FERNANDO CHAVARRIA GARCÍA | Tomado de la fila, no pertenece a la sección, corresponde a la 3644 | NO | SI |
Como se advierte, la mencionada persona, tal y como lo sostiene la Parte actora, no pertenece al ámbito territorial correspondiente, pues no se encuentran en los listados definitivos de la misma.
En tal circunstancia, la causa de nulidad en estudio debe tenerse por acreditada, dado que la citada casilla fue integrada por una persona que no estaba facultada para la recepción de la votación, al incumplir con el requisito de pertenecer a la sección de la casilla (artículo 109 del Reglamento y 41 de los Lineamientos) actualizándose con ello el primer elemento de la causal en estudio.
Asimismo, se tiene por actualizado el segundo elemento de la causal relativo a la determinancia, ya que no se trata de una irregularidad circunstancial, sino de una transgresión a los principios de certeza y legalidad, pues conforme a la normativa interna del Partido, las casillas debieron integrarse con personas pertenecientes a la sección correspondiente, y al acreditarse que el aludido ciudadanos que fungió como funcionario de casilla no cumple con ese requisito, se ven afectados dichos principios, por lo que se torna una irregularidad grave, que infringe la norma y genera incertidumbre sobre la imparcialidad y objetividad en la actuación del ciudadano que no pertenece a la sección correspondiente.
En tal sentido, como previamente se señaló, al actualizarse los elementos de la causal en estudio lo procedente es declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas de referencia.
QUINTO. Efectos de la sentencia.
En principio, debe señalarse que con relación a la elección de Consejeros Estatales del Partido en el Distrito Federal, existen otros Juicios ciudadanos presentados ante esta Sala Regional, lo cual constituye un hecho notorio para la misma que se invoca con fundamento en lo previsto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios.
El artículo 2, párrafo 1 de la Ley de Medios regula que para la resolución de los medios de impugnación previstos, las nomas se interpretarán conforme a la Constitución, tratados o instrumentos internacionales, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. Y que a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
Al respecto, los artículos 49 y 50 de la referida Ley de Medios regulan el juicio de inconformidad como el medio para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, esto es, resulta procedente para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo.
Asimismo, el numeral 75 de dicho ordenamiento se contempla que las Salas del Tribunal podrán modificar el acta o las actas de cómputo respectivas en las sección de ejecución que para tal efecto abran al resolver el último de los juicios que se hubiere promovido en contra de la misma elección, en un mismo distrito electoral uninominal o en una entidad federativa.
Incluso contempla que cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elección previstos en la Ley, la Sala del Tribunal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se hubiese solicitado en ninguno de los juicios resueltos.
Por su parte, en el título tercero de la Ley de Medios se contempla el juicio ciudadano, el cual procede para hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado; sin embargo, dicho medio de impugnación no contempla la figura de sección de ejecución; sin embargo, en el caso, atendiendo a que en el presente juicio ciudadano se resuelve lo relativo a los cómputos realizados en la elección de dirigencia del Partido que fue organizada por el Instituto conforme a sus nuevas atribuciones, se considera aplicable.
En consecuencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 2 párrafo 1 en relación con lo previsto en el 75, 79, 80 de la Ley de Medios, aplicando los principios generales de derecho, se ordena abrir la correspondiente sección de ejecución, para restar la votación de las casillas anuladas en los expedientes relacionados con la elección de Consejeros Estatales correspondiente al Distrito Federal.
Al haber resultado fundado el agravio relativo a la casilla 3660 Básica, se configuró la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 149 inciso d) del Reglamento, por tanto, lo procedente es declarar nula la votación recibida en ella y modificar el acta de Cómputo Distrital de la Elección de Consejerías Estatales, llevado a cabo por la 27 Junta Distrital Ejecutiva conforme a lo siguiente:
VOTACIÓN ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL | VOTACIÓN ANULADA CASILLA 3660 B | CÓMPUTO MODIFICADO | |
runi | 252 | 6 | 246 |
idn | 1981 | 66 | 1915 |
mesi | 216 | 2 | 214 |
mp/mpva | 204 | 0 | 204 |
mp/mp1 | 204 | 3 | 201 |
pd/ds | 63 | 1 | 62 |
pd/uni | 6104 | 61 | 6043 |
adn/alternativa | 183 | 0 | 183 |
adn/adn8 | 18 | 2 | 16 |
adn/renova | 49 | 0 | 49 |
adn/adn7 | 357 | 3 | 354 |
adn/ganamaz | 134 | 0 | 134 |
ni/fuerza mt | 764 | 2 | 762 |
ni/bp 100 | 1793 | 55 | 1738 |
ni/la1 | 183 | 0 | 183 |
ni/asd | 681 | 0 | 681 |
onu | 63 | 1 | 62 |
fns | 791 | 6 | 785 |
idem | 85 | 2 | 83 |
Cl/fui | 48 | 0 | 48 |
redir /mln | 21 | 0 | 21 |
votos nulos | 612 | 11 | 601 |
Lo resuelto debe tomarse en cuenta en la sección de ejecución que se abrirá en el presente expediente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 3660 Básica, por lo que hace a la elección de Consejerías Estatales del Distrito Federal, instaladas en el 27 distrito electoral federal, en términos del considerando Cuarto de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Consejerías Estatales, efectuado por la Autoridad responsable; por tanto, las cifras consignadas en el considerando citado de esta sentencia, sustituyen la referida acta.
TERCERO. Se reservan los efectos de modificación en el cómputo de la elección de Consejerías Estatales, llevado a cabo por la 27 Junta Distrital Ejecutiva, para la sección de ejecución que se abrirá en el presente expediente.
CUARTO. Fórmese la sección de ejecución.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y archívese este asunto como definitivamente concluido.
NOTIFÍQUESE personalmente a la Parte actora en el domicilio señalado en autos; por oficio con copia certificada de esta sentencia a la autoridad responsable y, por estrados a los demás interesados.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, de los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en el entendido de que el Magistrado Armando I. Maitret Hernández actúa como Presidente por Ministerio de Ley y, Carla Rodríguez Padrón como Magistrada en funciones, en ausencia justificada de la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
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MAGISTRADA EN FUNCIONES
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA |
[1] Tal criterio competencial también se encuentra previsto en la jurisprudencia de Sala Superior 10/2010, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES, contenido en la compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, pp. 201 y 202.
[2] Fojas de 166 a 173.
[3] Fojas de 402 a 418.
[4] Fojas de 372 a 400.
[5] Fojas de 245 a 370.
[6] Documento que obra en el expediente, folios 227 a 229
[7] Visible a fojas 139 a 163