JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-405/2015

 

ACTORA: MA. DEL CARMEN MOJICA GARCÍA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIAS: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO Y SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA

 

México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio ciudadano identificado al rubro, en el sentido de confirmar la sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el ocho de mayo de dos mil quince, en el expediente TEE/SSI/JEC/023/2015, con base en lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Actora, promovente, enjuiciante e impetrante

Ma. del Carmen Mojica García

Autoridad responsable o Sala de Segunda Instancia

Sala de Segunda del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Comité Ejecutivo

Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática

Comisión Electoral

Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática

Consejo Electivo

Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guerrero

Consejo General

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

Convocatoria para elegir precandidatos y precandidatas a presidentes municipales, síndicos y regidores de los ochenta y un ayuntamientos del Estado de Guerrero para el proceso electoral ordinario 2014-2015

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Instituto local

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios local

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Guerrero

Municipio

Municipio de Chilapa de Álvarez, Guerrero

Partido o PRD

Partido de la Revolución Democrática

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal

Sentencia impugnada

Sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el ocho de mayo de dos mil quince, en el expediente TEE/SSI/JEC/023/2015

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Convocatoria.

 

1. Primera convocatoria. El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, el Comité Ejecutivo aprobó el acuerdo ACU-CEN-64/2014, por el que se emitió la convocatoria.

 

2. Acuerdo que deja sin efectos la convocatoria. El veintinueve de diciembre del año pasado, el Comité Ejecutivo emitió el acuerdo ACU-CEN-066/2014, por el que se deja sin efectos tanto la determinación referida en el párrafo anterior, como su correspondiente publicación.

 

3. Segunda convocatoria. Mediante acuerdo ACU-CEN-055/2015, de diecisiete de febrero de dos mil quince, el Comité Ejecutivo emitió una nueva convocatoria, en cumplimiento al diverso ACU-CEN-066/2014.

 

4. Observaciones a la segunda convocatoria. El cuatro de marzo pasado, la Comisión Electoral, realizó observaciones a la convocatoria.

 

II. Registro.

 

1. Solicitud de registro. En su oportunidad la actora y Rosa Isela Cortez Silva presentaron su solicitud de registro como candidatas del PRD a primera regidora propietaria del Municipio.

 

2. Acuerdo que resuelve las solicitudes de registro. El veintiuno de marzo de dos mil quince la Comisión Electoral emitió el acuerdo ACU-CECEN/03/368/2015, por el que, entre otros, resolvió las solicitudes de registro de precandidatos al cargo de regidores en el Municipio.

 

3. Registro. El veinticuatro de abril del año en curso, el Instituto local emitió el acuerdo 108/SE/24-04-2015, por el que se aprobó el registro de la actora al citado cargo de elección popular.

 

III. Juicio electoral ciudadano.

 

1. Demanda. El diecinueve de abril siguiente, Rosa Isela Cortez Silva presentó ante el Instituto local demanda de juicio electoral ciudadano, vía per saltum, para controvertir su exclusión de la fórmula al cargo en comento; con la que se integró el expediente TEE-SSI-JEC-023/2015, del índice de la Sala de Segunda Instancia.

 

2. Sentencia impugnada. El ocho de mayo de dos mil quince, la autoridad responsable resolvió el juicio electoral ciudadano, en el que, entre otras cuestiones, dejó sin efectos el registro de la actora.

 

IV. Juicio ciudadano.

 

1. Demanda. El doce siguiente, la actora presentó demanda de juicio ciudadano, ante la responsable.

 

2. Remisión a la Sala Regional. El siguiente catorce de mayo la Sala de Segunda Instancia remitió a esta Sala Regional el escrito de demanda, informe circunstanciado y demás documentación atinente.

 

3. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente SDF-JDC-405/2015, y lo turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

4. Radicación. El mismo catorce, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia.

 

5. Admisión y cierre. El veinte de mayo del año en curso, la Magistrada admitió la demanda y, en su oportunidad, declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia. Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana para controvertir una resolución de un órgano jurisdiccional electoral en Guerrero; supuesto normativo respecto del cual esta Sala Regional ejerce competencia y entidad federativa en la que tiene jurisdicción.

 

Lo anterior tiene fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículo 195, fracción IV, inciso d).

 

Ley de Medios: Artículos 79; 80, párrafo 1, incisos f) y g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7; 8 párrafo 1; 9 párrafo 1; 79 párrafo 1; y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito; en ella se precisa el nombre de la actora; y reúne los demás requisitos de forma.

 

b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho toda vez que la resolución que se controvierte fue notificada por estrados el pasado ocho de mayo[1] y la demanda se presentó el doce siguiente, por lo que fue presentada dentro del término legal establecido para tal efecto.

 

c) Legitimación. El juicio fue presentado por una ciudadana que promueve por su propio derecho, alegando una posible vulneración de sus derechos político-electorales de ser votada, en tanto que la sentencia impugnada le privó de ese derecho. Por tanto, aun y cuando no fue parte en el juicio electoral ciudadano, cuenta con legitimación para promover este medio de impugnación.

 

Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 8/2004, con el rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE”.[2]

 

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se tiene colmado dado que a través de la resolución que ahora se controvierte se dejó sin efectos su registro como candidata del PRD al cargo de primera regidora propietaria del Municipio, lo que aduce le causa perjuicio.

 

e) Definitividad. Este requisito también se encuentra colmado pues la sentencia que ahora controvierte es definitiva y firme, porque en la legislación electoral local no está previsto otro medio de impugnación que se deba agotar previamente ante esa instancia, por la cual se pueda revocar, modificar o anular.

 

Por tanto, al encontrarse satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio ciudadano planteado, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los agravios que en la especie hace valer la promovente.

 

TERCERO. Controversia.

 

1. Síntesis de agravios.

 

La enjuiciante aduce los siguientes motivos de agravio:

 

a) Violación a su derecho de audiencia. Señala que se viola su garantía de audiencia pues en ningún momento se le permitió, en el juicio electoral ciudadano, acreditar en tiempo y forma que cumplió con el requisito de elegibilidad para ser candidata propietaria del PRD a primera regidora del Municipio, toda vez que se separó del cargo de Juez Mixto de Paz del Poder Judicial del Estado de Guerrero, con noventa días de anticipación como señala la normativa electoral local, lo que aduce acredita con la solicitud de licencia de fecha dos de marzo de dos mil quince, cuya autorización le fue notificada hasta el seis de mayo siguiente.

 

b) Violación a su derecho a ser votada. Manifiesta una vulneración a dicho derecho al dejarla en total estado de indefensión y sin oportunidad de ofrecer las pruebas atenientes para acreditar la idoneidad de su elegibilidad.

 

c) Agravios relacionados con sus funciones como servidora pública. Señala que las funciones que ejercía era sobre justicia menor, mismas que no se relacionan con la protección a derechos político-electorales; aunado a que su responsabilidad como servidora pública la ejercía en el Municipio de Zitlala, Guerrero, ayuntamiento diverso al cual pretende ser candidata.

 

d) Violación al principio pro persona. Aduce que la resolución impugnada viola en su perjuicio el principio pro persona.

 

2. Sentencia impugnada.

 

El juicio electoral ciudadano fue promovido por Rosa Isela Cortez Silva a fin de controvertir que el Consejo Electivo la haya excluido de la candidatura a regidora del Municipio, en virtud de que no se cumplió con lo establecido en la convocatoria de veintidós de diciembre de dos mil catorce, así como que se haya registrado a la hoy actora como candidata a dicho cargo.

 

Al respecto, la Sala de Segunda Instancia consideró que la ciudadana hizo valer los siguientes agravios:

 

a) Que el Consejo Electivo viola diversos artículos de la Constitución porque la excluyó de la fórmula como precandidata a la primera regiduría del Municipio, lo que es carente de fundamentación y motivación.

 

b) Que la resolución atinente debió notificársele personalmente.

 

c) Que Rosa Isela Cortez Silva tenía un mejor derecho para ser registrada al cargo referido que la hoy actora, porque cumple con los requisitos establecidos en la Convocatoria.

 

El agravio referido como a) fue calificado como infundado en razón en la Convocatoria se estableció como método de elección de los candidatos el relativo a la votación de los consejeros respectivos, por lo que el Consejo Electivo debía remitir a la Comisión Electoral las planillas de los candidatos que hubiesen resultado electos, para que esta última formara una propuesta que se discutiría y, en su caso, se aprobaría por el Comité Ejecutivo.

 

En el caso, de las constancias de autos, el órgano colegiado local observó que el Consejo Electivo presentó a la Comisión Electoral la propuesta de la planilla encabezada por Rosa Isela Cortez Silva como candidata a la primera regiduría del Municipio, misma que fue aprobada por la citada Comisión, sin embargo dicha planilla no fue aprobada por el Comité Ejecutivo.

 

Por tanto, no se advirtió que el Consejo Electivo haya excluido ni suplido a la citada ciudadana. De ahí que no le asista la razón.

 

Asimismo, concluyó que el Consejo Electivo actuó de conformidad con lo previsto en la Convocatoria, la cual fue emitida en virtud del principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos. Máxime que el proceso de selección interna establecido en la Convocatoria no fue controvertido, por lo que se entiende como un acto consentido por Rosa Isela Cortez Silva.

 

Además, el haberse registrado como precandidata al cargo de mérito, no le otorga el derecho de ser designada. Lo anterior porque el único derecho que surge de su participación en el proceso de selección interna es el relativo a ser considerada junto con los otros aspirantes al cargo.

 

Así, al haber resultado infundado dicho agravio, la Sala de Segunda Instancia consideró que a ningún fin práctico conduciría estudiar los argumentos relativos a la notificación de la resolución del Consejo Electivo, puesto que quedó demostrado que éste no vulneró sus derechos. Sin que pasara desapercibido que en la Convocatoria no se advirtió obligación alguna de los órganos partidistas encargados de llevar el proceso interno de registro, de notificar de manera personal a los interesados.

 

Ahora bien, resultaron fundadas las manifestaciones de Rosa Isela Cortez Silva respecto a que la actora no debió ser registrada como candidata al multicitado cargo de elección popular, porque no se separó oportunamente de la titularidad de Juez Mixto de Paz, en el Municipio de Zitlala, Guerrero.

 

Esto, en atención a que, la Constitución local, establece como requisito para acceder a un cargo de elección popular el que, entre otros, los jueces se separen de su encargo noventa días antes de la fecha de su elección, lo cual en la especie no aconteció. Disposición que se reproduce en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

 

Lo anterior ya que, en los autos del expediente, del índice del órgano jurisdiccional local, obra el oficio CJE/SGC/801/2015, de veintinueve de abril de este año, suscrito por el Secretario General del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero, por el que remite el diverso de la misma fecha, suscrito por la Jefa de Departamento de Recursos Humanos de dicho Consejo, a través del cual informa que la promovente se encontraba en funciones como servidora pública en el cargo mencionado.

 

Por tanto, si a esa fecha no se había separado de su encargo, la actora no cumplió con el requisito exigido por la normativa electoral local, ya que debía estar separada de su encargo a más tardar el siete de marzo del año que transcurre, toda vez que la jornada electoral se llevará a cabo el próximo siete de junio.

 

En ese sentido, la Sala de Segunda Instancia determinó que lo procedente era dejar sin efectos: la designación de la hoy actora como candidata postulada por el Partido a primera regidora propietaria en el Municipio, así como la respectiva solicitud ante el Consejo General y, en consecuencia, el registro correspondiente.

 

Asimismo, se ordenó al PRD que realice una nueva designación en la que observe que quien se postule como candidata reúna las exigencias constitucionales, legales y estatutarias.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Por razón de método, los conceptos de agravio expresados por la promovente serán analizados de manera conjunta y respondidos por temas, sin que su examen de esa manera, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en la demanda, genere agravio alguno a la impetrante.

 

El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por la Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[3]

 

En el presente caso, la pretensión de la actora es que se revoque la sentencia impugnada y por tanto prevalezca su registro como candidata del PRD a primera regidora propietaria del Municipio.

 

La causa de pedir consiste en que sea valorado el oficio a través del cual pretende probar que se le concedió licencia sin goce de sueldo en el cargo de Juez Mixto de Paz, a partir del seis de marzo del año que transcurre.

 

Los agravios reseñados en los incisos a) y b), en los cuales la promovente aduce esencialmente que se violentó su derecho de audiencia y por tanto de ser votada al no permitírsele presentar las pruebas para acreditar su separación oportuna del cargo de Juez Mixto de Paz, que ostentaban, resultan fundados pero a la postre inoperantes, por los siguientes motivos:

 

Lo fundado del agravio estriba en que tal y como lo señala la actora debió de ser llamada a juicio para defender sus derechos, toda vez que de lo resuelto por la autoridad responsable podría indiscutiblemente afectar su registro como candidata a primera regidora.

 

Al respecto, cabe señalar que el artículo 14 de la Constitución establece el derecho fundamental del debido proceso, el cual tiene como fin garantizar la defensa adecuada previamente al acto de privación.

 

En ese sentido, uno de los pilares del debido proceso es la garantía de audiencia la cual consiste en la oportunidad de las personas involucradas de preparar una adecuada defensa previo al dictado de un acto privativo, y que su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales se traducen, de manera genérica, en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa, 3) La oportunidad de presentar alegatos y, 4) El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”[4].

 

Asimismo, este Tribunal Electoral ha sostenido que la autoridad respeta dicha garantía si concurren los siguientes elementos: 1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad; 2. El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno; 3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y 4. La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses.

 

Tal criterio se encuentra sustentando en la ratio essendi de la jurisprudencia 2/2002, de rubro “AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN TAL GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.”[5]

 

Por su parte, ha sido criterio de esta Sala Regional que en los casos en los que se advierta una vulneración al derecho a ser votado de un ciudadano, es obligación de la autoridad emplazarlo a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga respecto al acto que pudiere generarle un perjuicio.

 

Esto es así, toda vez que para garantizar su derecho de audiencia la actora tiene dos momentos para hacerlo valer:

 

1) compareciendo como tercero interesado, en razón de la publicitación del medio de impugnación y,

 

2) vía acción impugnando la resolución que le causa perjuicio.

 

De no darse el primero de estos supuestos, si el Tribunal responsable advierte que podría haber una afectación al derecho político-electoral de un tercero que no compareció, le debe llamar a juicio. De ahí lo fundado del agravio.

 

No obstante, lo inoperante del mismo deviene en que la actora pudo hacer valer su derecho de audiencia al presentar este medio de impugnación, haciendo valer las razones por las cuales considera que la sentencia controvertida le genera un perjuicio.

 

Por ello, a ningún efecto práctico llevaría revocar la sentencia impugnada, dado lo avanzado de los tiempos electorales, tomando en cuenta que a la fecha está transcurriendo el periodo de campañas electorales en el Estado de Guerrero, de conformidad con el artículo 178, párrafo quinto de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

 

Similar criterio ha sostenido esta Sala Regional en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-335/2015.

 

Ahora bien, del análisis de la demanda es posible advertir que la impetrante pretende desvirtuar las afirmaciones de la Sala de Segunda Instancia en relación con su separación del cargo como Juez Mixto de Paz, a través de:

 

1. Escrito de dos de marzo del presente año, por el que solicita, a la Magistrada Presidenta del Consejo de la Judicatura del Estado de Guerrero, se le conceda licencia sin goce de sueldo para separase de su funciones al citado cargo como servidora pública.

 

2. Oficio CJE/SGE/848/2015, de seis de mayo de dos mil quince, por el que se hace de su conocimiento que en sesión ordinaria de veintinueve de abril pasado, el Pleno del referido Consejo aprobó por unanimidad el acuerdo por el cual se le concede la licencia de mérito.

 

Los cuales son: el primero una documental privada, cuyo valor probatorio se limita a configurar un mero indicio, en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y, 5, y, 16, párrafo 3, de la Ley de Medios y, el segundo, una documental pública con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 14, párrafos 1 inciso a) y 4 inciso c), así como 16 párrafo 2 del mencionado ordenamiento.

 

A juicio de esta Sala Regional su alegación deviene infundada, pues como lo refirió la autoridad responsable, la promovente no se separó de su cargo en el plazo señalado en la normativa electoral local.

 

Ello, toda vez que obran en autos las siguientes documentales:

 

a)    Original de citatorio suscrito por la actora en su carácter de Jueza Mixto de Paz del Municipio de Zitlala Guerrero, de diecisiete de abril del año en curso, en el que se señala que se llevara a cabo una diligencia de carácter conciliatorio en ese juzgado a su cargo[6].

 

b)    Oficio CJE/SGC/801/2015 y anexo[7] suscrito por el Secretario General del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero, por el que informó la situación laboral de la promovente, del cual es posible advertir en su anexo, consistente en el informe que rinde el Departamento de Recursos Humanos de dicho órgano, que al veintinueve de abril de dos mil quince aún se encontraba la impetrante en funciones como Juez Mixto de Paz del Municipio de Zitlata, lo anterior en cumplimiento al requerimiento que le fue realizado por el Magistrado Instructor el veintisiete anterior[8].

 

c)    Oficio CJE/SGC/919/2015 de dieciocho de mayo del presente año, suscrito por la Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero, mediante el cual, en cumplimiento al requerimiento formulado por la Magistrada instructora el pasado dieciocho, informa que el Pleno del referido Consejo le concedió a la actora licencia sin goce de sueldo al cargo que venía desempeñando, a partir del seis de marzo del actual, así como que se le pagó a la impetrante su remuneración salarial con motivo del cargo referido hasta el día quince de abril, ya que si bien su escrito de solicitud de licencia para ausentarse lo presentó el dos de marzo del año en curso, éste se acordó hasta el veintinueve siguiente[9].

 

d)    Oficio CJE/SGC/920/2015 de dieciocho de mayo del presente año, suscrito por el Secretario General del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero, mediante el cual, en cumplimiento al requerimiento formulado por la Magistrada instructora el pasado dieciocho, manifiesta las mismas consideraciones que en el oficio referido en el numeral anterior.[10]

 

Documentales públicas que tienen valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 14, párrafos 1 inciso a) y 4 inciso c), así como 16 párrafo 2 de la Ley de Medios.

 

Así, lo infundado del agravio radica en que no resultan suficientes, las documentales con las que la promovente pretende, ante esta instancia, desvirtuar las afirmaciones de la Sala de Segunda Instancia, toda vez que no tienen la entidad suficiente para desvirtuar las que obran en el expediente, mismas que se enlistaron con antelación.

 

En ese sentido, si bien el oficio que la enjuiciante ofrece ante esta instancia es una documental pública la cual, en principio, tiene valor probatorio pleno, en el caso, no es eficaz para restarle valor a las que obran en autos del expediente que se resuelve, toda vez que concatenadas hacen prueba plena, de conformidad con los artículos 15, párrafo 1 y 16 párrafo 1 de la Ley de Medios, pues generan la convicción sobre la veracidad de que, cuando menos, al diecisiete de abril la actora se encontraba desempeñando su cargo como Juez Mixto de Paz del Municipio de Zitlala, Guerrero.

 

Lo anterior, porque en el expediente existen probanzas que permiten acreditar los elementos para tener por cierto el desempeño del cargo, esto es el pago de su remuneración al quince de abril del año en curso y una actuación judicial suscrita por la actora en su carácter de juzgadora con fecha del diecisiete posterior.

 

Es menester, subrayar que los medios de convicción de los que se allegó la Sala de Segunda Instancia en la determinación que ahora se controvierte fueron referidos en la misma al señalar que:

 

la actora en su escrito de demanda ofreció como prueba un documentó en original consistente en un citatorio de fecha diecisiete de abril de dos mil quince, suscrito por Maria del Carmen Mojica García, como juez Mixto de Paz del Poder Judicial del Estado de Guerrero, en el Municipio de Zitlala, Guerrero […][11]

 

“a foja 122 del expediente en que se actúa obra el oficio número CGE/SGC/801/2015 de veintinueve de abril de dos mil quince, suscrito por el Secretario General del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero [] por medio del cual informa que, María del Carmen Mojica García se encuentra en funciones como Juez Mixta de Paz del Poder Judicial del Estado de Guerrero, en el Municipio de Zitlala, Guerrero”[12].

 

Por tanto, resulta indubitable que al controvertir la sentencia impugnada la actora conoció de su contenido.

 

En atención a lo anterior, esta Sala Regional concluye que la actora no se separó oportunamente del cargo como Juez Mixto de Paz, incumpliendo con ello el requisito señalado en el artículo 173 en relación con el 46, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, el cual señala que no podrán ser electos como regidor de un Ayuntamiento, los jueces, a no ser que se separen definitivamente de sus empleos o cargos noventa días de antes de la jornada electoral.

 

Ahora bien, por lo que hace al agravio señalado con el inciso c) relacionado con las funciones que como servidora pública la actora desempeñaba, deviene inoperante.

 

Ello es así, en atención a que dichas manifestaciones no combaten de manera frontal los razonamientos que la autoridad responsable aduce en la sentencia que se controvierte, máxime que la prohibición constitucional no distingue en los términos que pretende la actora, pues no se constriñe a la materia electoral ni a un Municipio en específico.

 

Finalmente, por lo que hace a la supuesta violación al principio pro persona, de igual manera resulta inoperante, pues no señala de forma específica elementos que permitan a esta Sala Regional abordar el posible agravio que plantea, lo que resulta genérico, vago e impreciso.

 

Aunado a lo anterior, debe observarse que el principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por la actora deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.”[13]

 

Al resultar infundados e inoperantes los agravios de la actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 a 29 y 84 de la Ley de Medios, así como 102, 103 y 110 del Reglamento Interno.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos de los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Visible a fojas 369 y 370 del cuaderno accesorio único

[2] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. TEPJF, pp. 425.

 

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral Volumen I, Jurisprudencia, p. 125.

 

[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Diciembre de 1995, página 133.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral Volumen I, Jurisprudencia, pp. 148-150.

[6] Visible a foja 34 del cuaderno accesorio único

[7] Visibles a fojas 122 y 123 del Cuaderno accesorio único.

[8] Visibles a fojas 107 a 109 del Cuaderno accesorio único.

[9] Visible a foja 78 del expediente principal

[10] Visible a foja 85 del expediente principal

[11] Visible a foja 356 del cuaderno accesorio único.

 

[12] Visible a fojas 356 y 357 del cuaderno accesorio único.

[13] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, tomo 2, Octubre de 2013, p. 906.