JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-406/2015 Y ACUMULADOS

 

ACTORAS: SANDRA LUCÍA BALÓN NARCISO Y OTRAS

 

TERCERAS INTERESADAS: MARÍA PAOLA CRUZ TORRES Y LUZ MARÍA SANDOVAL MIRANDA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y OTRA

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIAS: MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS y CLAUDIA ERIKA GÓMEZ BONFIL

México, Distrito Federal, a primero de junio de dos mil quince.

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió, en sesión pública de esta fecha, confirmar el resolutivo RES-CEN-006/2015 del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, dictado el cuatro de mayo pasado, así como el Acuerdo IMPEPAC/CEE/098/2015, emitido el nueve siguiente por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, ambos en acatamiento de la sentencia de treinta de abril del año en curso, recaída en el diverso expediente SDF-JDC-301/2015.

GLOSARIO

Actoras / promoventes / accionantes

Sandra Lucía Balón Narciso, Janet Rodríguez Neri, Livier Guadalupe Pereyra Perdomo y Rocío Rubí Anota Trejo

 

Autoridad responsable/  Consejo Estatal

Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

CEN

Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática

Código Electoral

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Constitución federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

Instituto local

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Juicio ciudadano

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

Juicio ciudadano local

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, previsto en el artículo 337 de Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Juicio de revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Órgano responsable/  responsable

Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Partido o PRD

Partido de la Revolución Democrática

Reglamento

Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

ANTECEDENTES DEL CASO

De los hechos narrados por las actoras en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:

I. Proceso interno de selección de candidatos.

1. Inicio de proceso electoral. El cuatro de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral local para elegir, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Morelos.

2. Convocatoria. El veintitrés de noviembre siguiente, se emitió la Convocatoria para la selección de las candidaturas del PRD, entre otras, a los ayuntamientos de la mencionada entidad federativa.

3. Registro de precandidatas. El once de enero de dos mil quince, María Paola Cruz Torres y Luz María Miranda Sandoval, así como Livier Guadalupe Pereyra Perdomo y Rocío Rubí Anota Trejo, solicitaron su registro como precandidatas del PRD al cargo de Síndico municipal, propietario y suplente, respectivamente, para el Ayuntamiento de Cuautla, Morelos.

4. Aprobación de registro. Con fecha dieciséis de enero siguiente, fue emitido el acuerdo ACU-CECEN/01/75/2015, mediante el cual, se resolvió sobre las solicitudes de registro de precandidatos del PRD, al cargo de Síndicos y Síndicas en el Estado de Morelos.

5. Solicitud de registro de candidaturas. El quince de marzo siguiente, el PRD solicitó el registro de sus candidatos al referido cargo de elección popular, ante la autoridad administrativa electoral.

6. Resolución a la solicitud. Derivado de lo anterior, fue aprobado el acuerdo IMPEPAC/CMECUA/003/2015, por el que se resolvió lo relativo a la solicitud de registro presentado por el PRD, para postular candidatos a Presidente municipal, Síndico y regidores, propietarios y suplentes, quedando registrada para el cargo de Síndica en el Municipio de Cuautla, Morelos, la fórmula integrada por Sandra Lucía Balón Narciso y Janet Rodríguez Neri.

II. Primer juicio ciudadano local.

1. Demanda. Inconformes con la anterior designación, María Paola Cruz Torres y Luz María Sandoval Miranda, presentaron el diecinueve de marzo del año en curso, demanda de Juicio ciudadano local ante el Tribunal local, el cual fue radicado con la clave de expediente TEE/JDC/079/2015.

2. Resolución. El veintidós de marzo, el Tribunal local dictó resolución, en la que declaró improcedente el juicio ciudadano local, al estimar que el acto reclamado no era definitivo ni firme.

III. Primer juicio federal.

1. Demanda. En contra de la anterior resolución, el veintiocho de marzo de la presente anualidad, María Paola Cruz Torres y Luz María Sandoval Miranda, promovieron juicio de revisión, ante el Tribunal local, cuyo Presidente, mediante oficio TEE/MP/074/2015, ordenó que fuera remitido a esta Sala Regional el escrito de demanda, y demás constancias que consideró pertinentes.

El medio de impugnación quedó radicado en el expediente SDF-JRC-30/2015.

2. Reencauzamiento. El primero de abril del año en curso, esta Sala Regional emitió acuerdo plenario, mediante el cual se determinó que lo procedente era reencauzar el escrito de demanda a juicio ciudadano, mismo que fue radicado en el expediente SDF-JDC-199/2015.

3. Sentencia. El dos de abril siguiente, el Pleno de esta Sala Regional determinó revocar la resolución impugnada, para el efecto de que el Tribunal local emitiera una nueva resolución.

4. Cumplimiento de sentencia. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, el once de abril siguiente, el Tribunal local dictó resolución en los juicios ciudadanos identificados con los números de expediente TEE/JDC/104/2015-3, acumulado al diverso TEE/JDC/079/2015-3, en el sentido de declarar parcialmente fundados los agravios hechos valer y ordenar al CEN del PRD que emitiera la designación correspondiente a la candidatura de Síndico Municipal propietario y suplente de Cuautla, Morelos. 

IV. Segundo juicio federal.

1. Demanda. En contra de la anterior resolución, el quince de abril de la presente anualidad, María Paola Cruz Torres y Luz María Sandoval Miranda, interpusieron un nuevo juicio de revisión ante el Tribunal local, cuyo escrito de demanda y demás constancias relacionadas con el asunto, fueron remitidas a esta Sala Regional.

El medio de impugnación quedó radicado en el expediente SDF-JRC-44/2015.

2. Reencauzamiento. El veintidós de abril siguiente, esta Sala Regional, emitió acuerdo plenario en el que determinó reencauzar la demanda a juicio ciudadano, mismo que fue radicado con la clave de expediente SDF-JDC-301/2015.

3. Sentencia. El treinta de abril siguiente, esta Sala Regional resolvió revocar la resolución impugnada, así como el registro de la fórmula integrada por Sandra Lucía Balón Narciso y su suplente; ordenó al Comité Estatal que registrara a María Paola Cruz Torres y Luz María Sandoval Miranda, como candidatas a Síndica Municipal, propietaria y suplente, respectivamente, por el PRD en Cuautla y vinculó al Instituto local, para que previa revisión de los requisitos de elegibilidad, facilitara la sustitución de las candidatas.[1]

V. Cumplimiento de sentencia.

1. Acuerdo del CEN. En acatamiento a la sentencia descrita en el numeral que antecede, el citado órgano partidario, emitió el cuatro de mayo pasado, el resolutivo RES-CEN-006/2015, mediante el cual determinó ordenar al Comité Ejecutivo Estatal del PRD y a la representación ante el Instituto local, llevara cabo el registro de María Paola Cruz Torres y Luz María Sandoval Miranda, como candidatas a Síndica Municipal, propietaria y suplente, respectivamente, del Ayuntamiento de Cuautla, Morelos.

2. Acuerdo del Consejo Estatal. El nueve de mayo pasado, el citado Consejo emitió el Acuerdo IMPEPAC/CEE/098/2015, por el que aprobó el registro de María Paola Cruz Torres y Luz María Sandoval Miranda, lo anterior, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por la Sala Regional, en el expediente SDF-JDC-301/2015.

 

VI. Impugnaciones contra el cumplimiento del CEN.

1. Demandas. En contra del resolutivo RES-CEN-006/2015 del CEN, se presentaron dos demandas de juicio ciudadano, cuyas claves de expediente y promoventes se indican a continuación:

EXPEDIENTE

ACTORAS

SDF-JDC-416/2015

Sandra Lucía Balón Narciso

SDF-JDC-417/2015

Livier Guadalupe Pereyra Perdomo y Rocío Rubí Anota Trejo

Ambas demandas fueron presentadas el PRD, el ocho de mayo del año en curso y, recibidas en la Sala Superior el catorce siguiente.

Mediante acuerdo del propio catorce de mayo, emitido en el cuaderno de antecedentes 174/2015, el Magistrado Presidente de la Sala Superior, ordenó remitir los originales de las demandas y sus anexos a esta Sala Regional, quien los recibió el dieciséis de mayo.

2. Turno, radicación, admisión y requerimiento. El mismo día la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional emitió sendos acuerdos en los cuales ordenó integrar los expedientes SDF-JDC-416/2015 y SDF-JDC-417/2015 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, quien los radicó en la ponencia a su cargo, al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad admitió las demandas y formuló requerimiento al CEN, mismo que fue desahogado en su oportunidad.

VII. Impugnaciones contra el cumplimiento del Consejo Estatal.

1. Demanda. En contra del Acuerdo IMPEPAC/CEE/098/2015, el doce de mayo, las actoras promovieron juicio ciudadano ante la autoridad responsable, cuya demanda informe circunstanciados y demás documentos relacionados con el asunto de mérito, fueron remitidos a esta Sala Regional el catorce de mayo.

2. Turno, radicación, admisión y requerimiento. El mismo día la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-406/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, quien radicó los expediente en la ponencia a su cargo, al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad, admitió la demanda y formuló requerimientos, tanto a la Consejo Estatal como al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, los cuales fueron desahogados oportunamente.

3. Propuesta de solicitud de facultad de atracción a Sala Superior. El veintinueve de mayo pasado, el Magistrado instructor, sometió a la consideración del pleno de esta Sala Regional, la propuesta de acuerdos a efecto de que se solicitara a la Sala Superior que ejerciera la facultad de atracción de los medio de impugnación SDF-JDC-406/2015, SDF-JDC-416/2015 y SDF-JDC-417/2015, al advertir una notoria y estrecha vinculación con el recurso de reconsideración SUP-REC-180/2015 que se encuentra en trámite ante Sala Superior.

Dichos proyectos de acuerdos plenarios fueron rechazados. 

4. Cierres de instrucción. Al considerar que no existía diligencia alguna por desahogar, el primero de junio, el Magistrado declaró cerrada la instrucción de los asuntos de mérito y, ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de demandas de juicios promovidos por ciudadanas para controvertir las determinaciones atribuidas al CEN y a la autoridad responsable, derivado de las cuales, en acatamiento de la sentencia recaída al diverso expediente SDF-JDC-301/2015, fueron registradas como candidatas del PRD al cargo de Síndica Municipal, propietaria y suplente, del Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, a María Paola Cruz Torres y Luz María Sandoval Miranda.

Por tanto, se trata de un tipo de elección competencia de esta Sala Regional y entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d).

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g), y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV.

SEGUNDO. Acumulación

A juicio de esta Sala Regional, deben acumularse los juicios ciudadanos radicados en los expedientes identificados con las claves SDF-JDC-416/2014 y SDF-JDC-417/2014, al diverso SDF-JDC-406/2014, toda vez que se advierte la existencia de conexidad en la causa, ya que en todos se advierte una misma pretensión.

En efecto, de la lectura integral de los escritos de demanda y demás constancias que dieron origen a los expedientes de los juicios ciudadanos que se han mencionado, se advierte controvierten dos actos: el resolutivo RES-CEN-006/2015, del Comité Ejecutivo Nacional, emitido el seis de mayo pasado y, el Acuerdo IMPEPAC/CEE/098/2015, por el Consejo Estatal el nueve de mayo de esta anualidad, ambos actos en acatamiento de la sentencia recaída al diverso expediente SDF-JDC-301/2015, dictada el treinta de abril pasado por esta Sala Regional, en virtud de la cual se efectuó el registró como candidatas del PRD al cargo de Síndica Municipal del Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, a María Paola Cruz Torres y Luz María Sandoval Miranda.

A continuación se inserta un cuadro en el que se pueden apreciar las demandantes de cada uno de los aludidos medios de impugnación, los actos controvertidos y el órgano o autoridad que señalaron como responsable.

Expediente

Actoras

Acto Impugnado

Órgano o Autoridad

SDF-JDC-406/2015

Sandra Lucía Balón Narciso  y Janet Rodríguez Neri

Acuerdo IMPEPAC/CEE/098/2015

Consejo Estatal

SDF-JDC-416/2015

Sandra Lucía Balón Narciso

Resolutivo

RES-CEN-006/2015

CEN

SDF-JDC-417/2015

Livier Guadalupe Pereyra Perdomo y Rocío Rubí Anota Trejo

Resolutivo

RES-CEN-006/2015

CEN

 

Además, se observa que existe coincidencia en cuanto a que en todos los asuntos las actoras pretenden que se deje sin efectos el registro de María Paola Cruz Torres y Luz María Sandoval Miranda, como candidatas al aludido cargo.

Por tanto, con fundamento en lo establecido por los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no obstante que en uno de ellos no se impugna el mismo acto, estos son similares, asimismo se aduce una misma pretensión; causa de pedir en los dos primeros y, respecto al tercero, su acumulación resulta conveniente a efecto de evitar resoluciones contradictorias y con la finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución, se decreta la acumulación de los expedientes correspondientes a los juicios ciudadanos SDF-JDC-416/2014 y SDF-JDC-417/2014 al diverso SDF-JDC-406/2014, por ser éste el primero que se recibió e integró, según el registro que lleva la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional.

En consecuencia, glósese copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados.

TERCERO. Per Saltum.

De la lectura de las demandas se advierte que, las actoras manifestaron que acudían en acción per saltum a esta instancia jurisdiccional, en virtud de que el proceso electoral se encuentra transcurriendo y que, a su decir, las etapas electorales ponen en riesgo el reconocimiento de sus derechos político-electorales.

En concepto de este órgano jurisdiccional, se actualiza una excepción al principio de definitividad que permite conocer directamente del presente asunto, dado lo avanzado de los plazos electorales.

Cabe mencionar que las actoras controvierten actos que atribuyen al CEN y al Consejo Estatal, relacionados con el registro de candidatas del PRD a Síndica Municipal, propietaria y suplente, del Ayuntamiento de Cuautla Morelos.

Tomando en consideración los actos que reclaman las actoras, se observa que, respecto del resolutivo RES-CEN-006/2015 emitido por el CEN, que la normativa interna del PRD establece que puede ser controvertido mediante el recurso de inconformidad, definido por el artículo 141 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, como el medio de defensa con que cuentan los candidatos o precandidatos para cuestionar, entre otros, la designación de candidatos.

Por otra parte, en cuanto al Acuerdo IMPEPAC/CEE/098/2015, emitido por el Consejo Estatal, el Código Electoral en su artículo 337, prevé que este tipo de actos puede ser controvertido mediante el Juicio Ciudadano local.

No obstante la existencia de la mencionada instancia partidaria, las actoras dirigieron y presentaron sus respectivos medios de impugnación aduciendo que acudían en acción per saltum.

En condiciones normales, lo conducente hubiera sido que las actoras, previo a acudir a esta instancia federal, agotaran el medio intrapartidario y jurisdiccional local, respectivamente, a que aluden los respectivos ordenamientos indicados, o bien, que al haberse presentado ante esta instancia federal, fueran reencauzados a las instancias respectivas, para que resolvieran lo que en Derecho correspondiera.

Sin embargo, ha sido criterio de este Tribunal Electoral, que los impugnantes están exentos de agotar los juicios o recursos previstos en la normatividad local o partidista, cuando ello implique una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio e incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos y consecuencias, en cuyo caso resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por tanto, conocer el asunto per saltum.

En la especie, esta Sala Regional considera que se actualiza una excepción al principio de definitividad, dado lo avanzado en que se encuentra el proceso electoral local en el Estado de Morelos, en el cual están por finalizar las campañas electorales y a escasos días de que tenga verificativo la jornada electoral, por lo que hacer exigible el agotamiento de la cadena impugnativa, conformada en primera instancia por el medio de impugnación intrapartidario, y posteriormente, en caso de que no alcance su pretensión, acudir ante la instancia jurisdiccional local, y finalmente, agotar esta instancia federal, se traduciría en una afectación considerable para el logro de las pretensiones de las promoventes.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional  considera que se actualiza una excepción al principio de definitividad, por lo que resulta procedente conocer el asunto de mérito en acción per saltum, a efecto de garantizar el acceso a la justicia pronta y expedita, así como otorgar certeza y seguridad jurídica en cuanto a la selección y registro de candidatas del PRD al cargo de Síndica, al Ayuntamiento de Cuautla, Morelos.

CUARTO. Escrito de terceras interesadas

Respecto al escrito signado por María Paola Cruz Torres y Luz María Sandoval Miranda, en su carácter de candidatas del PRD a Síndica, propietaria y suplente, respectivamente, del Municipio de Cuautla, Morelos, mediante el cual dicen comparecer como terceras interesado, esta Sala Regional considera que se le debe tener por reconocido tal carácter, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente.

a) Forma. El escrito de referencia fue presentado ante la autoridad responsable; se hacen constar los nombres de quienes comparecen como terceras interesadas, la razón del interés jurídico en que se fundan y su pretensión concreta.

b. Oportunidad. El escrito del aludido ciudadano, fue oportuno, toda vez que fue dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refiere el citado artículo 17 párrafos 1 inciso b) y 4 de la Ley de Medios.

En efecto, obran en los autos del expediente en que se actúa la cédula de notificación por estrados de la apertura de las setenta y dos horas, en la cual se hizo constar que a las trece horas del trece de mayo del presente año, se hizo del conocimiento público la presentación de la demanda que motivó la integración del juicio en que se actúa.

Asimismo, obra Cédula de notificación por estrados de la conclusión del término durante el cual se hizo la publicitación del juicio ciudadano, en la que asentó que a las trece horas del pasado dieciséis de mayo, al haber transcurrido el plazo de setenta y dos horas, referido en el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, se retiró de los estrados la cédula de publicación y mencionó que se presentó escrito de terceras interesadas a las once horas con treinta y tres minutos del propio dieciséis de mayo.

Dichas constancias tienen la calidad de documentales públicas, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso b), 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, toda vez que fueron expedidas por un funcionario electoral dentro del ámbito de sus atribuciones.

De las documentales aludidas se desprende que el señalado plazo de setenta y dos horas, para la publicitación del medio de impugnación y la eventual comparecencia de los terceros interesados, transcurrió de las trece horas del trece de mayo del año en curso, a las trece horas del dieciséis siguiente, siendo que el escrito de María Paola Cruz Torres y Luz María Sandoval Miranda, fue presentado a las once horas con treinta y tres minutos del dieciséis de mayo, por lo que es inconcuso que su presentación ocurrió dentro del plazo legal establecido para ello.

c. Legitimación

Se reconoce a las ciudadanas legitimación para comparecer como terceras interesadas en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c) de la Ley de Medios, toda vez que, tienen un interés jurídico derivado de un derecho incompatible con el que pretenden las actoras, pues expresan argumentos encaminados a que se confirme el Acuerdo IMPEPAC/CEE/098/2015, emitido el nueve de mayo, por el Consejo Estatal.

QUINTO. Causas de improcedencia.

La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado en el expediente SDF-JDC-406/2015, adujo que el resolutivo que se combate fue emitido en cumplimiento a la sentencia recaída al expediente SDF-JDC-301/2015, especificando que dicha sentencia es definitiva por lo que no habrá cambio alguno y será inatacable, por tanto, no puede ser impugnada por ser definitiva y se acatará lo que en ella se resuelva.

A juicio de esta Sala Regional, lo aducido por el órgano responsable es infundado, con base en lo que a continuación se expone.

Las sentencias emitidas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, por regla general son definitivas e inatacables, con  excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el recurso de reconsideración establecido en la propia Ley de Medios.

Dado que en ningún caso la interposición de un medio de impugnación tiene efectos suspensivos, hasta en tanto no sea resuelto en definitiva el eventual recurso de reconsideración que pudiera interponerse, es inconcuso que las determinaciones que emitan las Salas Regionales deben cumplirse a cabalidad, en aras de hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de manera pronta, completa e imparcial, de las controversias sometidas a su consideración, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester que, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de ese precepto, se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.

De manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía fundamental de acceso a la justicia.

Ahora bien, el cumplimiento de las sentencias dictadas por esta Sala Regional, no puede ser cuestionado por  las partes que han quedado vinculadas a las mismas e inclusive la propia Sala está facultada para hacer cumplir sus determinaciones, con los medios que le otorga la propia Ley, para que de esta forma, garantice una tutela judicial efectiva.

Sin embargo, las actuaciones que realicen las autoridades, órganos partidarios o cualquier otro ente vinculado a cumplir las sentencias de las Salas Regionales, dado que constituyen nuevos actos, es inconcuso que éstos pueden ser objeto de revisión, a través de los medios de impugnación ordinarios o extraordinarios, precisamente para determinar si adolecen o no de vicios propios, o bien, si la emisión y contenido de los mismos se encuentra o no ajustado a los principios de constitucionalidad y legalidad.

En la especie, aun cuando las actoras impugnan el resolutivo RES-CEN-006/2015, así como el Acuerdo IMPEPAC/CEE/098/2015, ambos emitidos en cumplimiento de la sentencia de esta Sala Regional, aducen fundamentalmente, por una parte, Livier Guadalupe Pereyra Perdomo y Rocío Rubí Anota Trejo, que el órgano partidario no las tomó en cuenta para la designación al cargo en cuestión, siendo que tenían pleno derecho a ser tomadas en cuenta para ello. Además adujeron que las actuales candidatas al referido cargo son inelegibles, cuestión de orden público que admite ser revisada por este órgano jurisdiccional.

Por otra parte, Sandra Lucía Balón Narciso, adujo que María Paola Cruz Torres y Luz María Sandoval Miranda, no habían renunciado a sus cargos como servidoras públicas del Congreso del Estado de Morelos y del Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, por tanto violan el principio de equidad.

Así también esgrimió que las aludidas ciudadanas eran inelegibles.

Con base en lo anterior, es inconcuso que la determinación sobre sí los actos reclamados, fueron emitidos con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad y, si por ende, son o no violatorios de la esfera de derechos de las actoras, constituye una cuestión que necesariamente debe dilucidarse al realizar el estudio de fondo de las alegaciones planteadas, pues en modo alguno pueden ser analizadas en la procedencia de los juicios.

De ahí que, no le asiste razón a la autoridad responsable, cuando afirma que ese análisis deriva del cumplimiento de una sentencia firme, por lo que ya no puede ser objeto de impugnación. Consecuentemente, lo que procede es realizar el estudio de los agravios planteados por las actoras.

SEXTO. Requisitos de procedibilidad.

Esta Sala Regional considera que los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas se hicieron constar los respectivos nombres y firmas autógrafas de las actoras; se precisan los actos que controvierten y el  órgano partidario y autoridad responsable a quienes los atribuyen; se mencionan los hechos base de las impugnaciones, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados. En razón de lo anterior, se tiene por cumplido el requisito en estudio.

b) Oportunidad. Los presentes medios de impugnación se presentaron dentro del plazo legal establecido. Ello es así, porque en lo que atañe al resolutivo RES-CEN-006/2015, éste fue emitido el cuatro de mayo del año en curso y publicado el mismo día en la página oficial de internet del propio instituto político, tal como consta en la cédula de notificación[2], que obra en autos, por tanto, el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios, transcurrió del cuatro al ocho de mayo pasado; de manera que si la demanda fue presentada ante el órgano responsable el propio día ocho, es dable concluir que ocurrió dentro del aludido plazo legal.

En lo que respecta al Acuerdo IMPEPAC/CEE/098/2015, fue emitido el nueve de mayo de esta anualidad, en tanto que la demanda atinente fue presentada el doce de mayo siguiente, esto es, al tercer día de la emisión del acto, evidentemente que fue promovido oportunamente.

 Cabe precisar que como la materia de impugnación está vinculada directamente con el proceso electoral local que actualmente se lleva a cabo en el Estado de Morelos, el cómputo del plazo, se hace contando todos los días y horas como hábiles.

c) Legitimación. Las actoras están legitimadas para promover los juicios en que se actúa, ya que son ciudadanas que promueven por su propio derecho, alegando una presunta vulneración a su derecho político-electoral de ser votadas.

d) Interés jurídico. Se tiene por cumplido, en virtud de que los actos cuestionados, emitidos en acatamiento de la sentencia recaída al expediente SDF-JDC-301/2015, dictada por esta Sala Regional, se determinó registrar como candidatas del PRD al cargo de Síndica Municipal del Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, a la fórmula integrada por María Paola Cruz Torres y Luz María Sandoval Miranda, siendo que las actoras se consideran con mejor derecho para ser designadas en el referido cargo.

e) Definitividad. Se cumple con este requisito, conforme a los argumentos vertidos en el considerando Segundo de esta sentencia, relativo al per saltum.

Toda vez que el presente medio de impugnación cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar estudio del fondo.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

Del análisis de los escritos de demanda se desprende que las actoras hacen valer agravios de tipo procesal y formal, así como de fondo, en tales condiciones, por razón de método se procederá, en primer lugar a realizar el estudio de los de tipo procesal y formal y, posteriormente, los relacionados con el fondo del asunto.

Lo anterior, no genera perjuicio alguno a las actoras de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[3]

1. Agravios procesales.

a) Sandra Lucía Balón Narciso (SDF-JDC-416/2015), aduce que dentro del expediente SDF-JDC-301/2015, no se tomó en cuenta su escrito presentado en tiempo y forma, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional, el veinticuatro de abril, mediante el cual pretendía apersonarse al juicio, además de que no le fue reconocido que su pueblo, Tetelcingo, fuera considerado como un pueblo indígena.

Cabe precisar que esa alegación se encuentra contenida en el capítulo de hechos de la demanda, lo cual no es óbice para ser considerado como motivo de disenso, acorde al criterio establecido en el jurisprudencia 2/98, cuyo rubro es AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.[4]

b)  SDF-JDC-417/2015 de Livier Guadalupe Pereyra Perdomo y Rocío Rubí Anota Trejo, refieren que no fueron llamadas como terceras interesadas dentro del juicio electoral que menciona el acto impugnado y que debieron ser notificadas, ya que al momento de ser registradas quedaron asentados sus domicilios.

En concepto de esta Sala Regional, las anteriores alegaciones son inoperantes, toda vez que no se encaminan a controvertir los actos que se impugna en los presentes asuntos, sino que se trata de actos que acontecieron durante la instrucción del diverso juicio ciudadano SDF-JDC-301/2015.

En efecto, en las demandas que motivaron la integración de los expedientes en que se actúa, se señalaron como objeto de impugnación el Resolutivo RES-CEN-006/2015 y el Acuerdo IMPEPAC/CEE/098/2015, el cual si bien se emitió en acatamiento de la sentencia recaída al expediente SDF-JDC-301/2015, lo cierto es que constituye una actuación distinta.

De ahí que si las accionantes consideraron que el procedimiento realizado durante la instrucción del asunto afectó su esfera de derechos, ello lo debieron hacer valer dentro del plazo establecido para impugnar la sentencia, más no así hasta la emisión del nuevo acto generado en cumplimiento del fallo.

En ese sentido, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, determinar que los actos que conforman los procedimientos contenciosos únicamente producen efectos en su tramitación, motivo por el cual deben controvertirse al impugnar la sentencia definitiva.

Ello es así, ya que el acto formal de aplicación de normas adjetivas no genera afectación directa e inmediata a los derechos sustantivos de los sujetos que intervienen en los procedimientos jurisdiccionales, de ahí que se deben hacer valer conjuntamente con la impugnación de la sentencia que ponga fin al juicio de que se trate.

Derivado de lo anterior, se reitera que las alegaciones esgrimidas resultan inoperantes, en tanto que aducen cuestiones que, en todo caso, debieron ser materia de un diverso medio de impugnación en el que el acto combatido tendría que haber sido la sentencia de esta Sala Regional, sin embargo, toda vez que en el caso se controvierten actos distintos, esto es, un acto del Partido, así como un acto de la autoridad responsable, por tanto, a él debe constreñirse el análisis que se realice.

 

 

2. Agravios de fondo.

a) No fueron tomadas en cuenta para participar en el proceso interno.

Livier Guadalupe Pereyra Perdomo y Rocío Rubí Anota Trejo (SDF-JDC-417/2015), en su escrito de demanda esgrimieron que en el resolutivo RES-CEN-006/2015,  se da una revocación de la postulación de la fórmula de candidatas a la sindicatura cuestionada, por lo que ellas debieron ser tomadas en cuenta para la designación, ya que si bien presentaron una renuncia para que se efectuara una sustitución, aducen que nunca la ratificaron.

Refieren que conforme al artículo 93 del Reglamento, el Partido debió llamarlas para tomarles comparecencia de la renuncia en forma personal, sin embargo, no lo hizo así ni verificó su identidad, por lo que la renuncia presentada no tuvo validez y que por el contrario, su registro a la mencionada candidatura es válido.

El motivo de agravio que se analiza es infundado, toda vez que en torno a ese tema, esta Sala Regional se pronunció en la sentencia recaída al expediente SDF-JDC-301/2015, siendo que las consideraciones formuladas en ella no fueron controvertidas.

En efecto, María Paola Cruz Torres y Luz María Sandoval Miranda, actoras en el juicio ciudadano que motivó la integración del indicado expediente, esgrimieron que había validez en la renuncia de Livier Guadalupe Pereyra Perdomo, realizada el seis de marzo de esta anualidad, pues la aceptó tácitamente al no haber promovido ninguna inconformidad ni impugnación al escrito, ni desconoció la firma ni el documento.

Señalaron que tampoco el Comité Ejecutivo Estatal ni su Presidente contradijeron dicho documento; manifestaron que al enterarse públicamente del registro de otras ciudadanas como candidatas al señalado cargo y no interponer queja, se manifiesta tácitamente su renuncia. 

Al respecto, esta Sala Regional sostuvo que la renuncia constituía un acto firme, por las razones siguientes:

-         Quien signó la renuncia, no promovió algún medio de impugnación contra de la misma.

-         No desconoció la firma ni el escrito de renuncia.

-         No compareció en el juicio ciudadano local ni presentó escrito alguno ante esta instancia.

-         No controvirtió el registro de la candidata que fue registrada.

-         Que había transcurrido más de un mes desde que se emitió la renuncia sin que la suscriptora la controvirtiera.

-         Que habían pasado por tres diferentes instancias, empezando desde la local y, en ninguna de ellas, la signante había pronunciado alguna inconformidad.

Las consideraciones de mérito y la conclusión a la que arribó esta Sala Regional respecto al tema de que se trata, contenidas en la sentencia emitida el treinta de abril del año en curso, no fueron controvertidas por las actoras Livier Guadalupe Pereyra Perdomo y Rocío Rubí Anota Trejo, por tanto, subsistieron y surtieron plenamente sus efectos.

Así, la sentencia se emitió y transcurrió el plazo para su impugnación sin que las mencionadas accionantes hubieren cuestionado su legalidad, a través de la promoción del medio de impugnación procedente, en el que hubieren expuesto sus motivos de disenso encaminados a combatir las consideraciones de la Sala, con la finalidad de hacer patente que dichos argumentos son contrarios a derecho y expresando las violaciones, sea constitucionales o legales que hubieren considerado que fueron cometidas, por tanto, las consideraciones expuestas por esta Sala continuaron rigiendo  y surtieron sus efectos legales,  en lo concerniente al tema de la firmeza de la renuncia de las accionantes.

De ahí que no les asista la razón a las actoras cuando afirman que debieron ser tomadas en cuenta para la designación, puesto que, su renuncia al cargo en cuestión, ya había surtido plenos efectos, por lo tanto no es dable que fueran tomadas en cuenta para la nueva designación de candidatas.

b) Inelegibilidad de las candidatas por contender para dos cargos en el mismo proceso.

Agravio hecho valer en los juicios SDF-JDC-416/2015 y SDF-JDC-417/2015, en los que las accionantes adujeron que  María Paola Cruz Torres y Luz María Sandoval Miranda, participaron en el proceso de elección interna, para dos cargos de elección popular, esto es, se registraron y postularon para precandidatas al cargo de Síndica del Ayuntamiento de Cuautla, Morelos y diputada para el XV distrito electoral local, con cabecera en dicho Municipio, lo que dicen acreditar con el acuerdo ACU-CECEN/011/48/2015[5], mediante el cual la Comisión Estatal Electoral del PRD resolvió sobre las solicitudes de registro de las precandidaturas al cargo de diputados al Congreso del Estado, afirmando que tal circunstancia las hace inelegibles, ya que a su decir, no pueden participar a la vez para dos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral.

Al efecto invocan la tesis cuyo rubro es: INELEGIBILIDAD. PROHIBICIÓN PARA REGISTRAR AL MISMO CANDIDATO A DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN UN SOLO PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).

Para esta Sala Regional, el agravio hecho valer es infundado, toda vez que el mencionado acuerdo ACU-CECEN/011/48/2015 que aportaron como prueba las actoras, no les favorece, ello es así ya que parten de una premisa incorrecta, al afirmar que las ciudadanas cuestionadas son inelegibles por haber participado en el proceso de elección interna como precandidatas al cargo de Síndica para el Ayuntamiento de Cuautla y como diputada para el XV distrito electoral, con cabecera en dicho municipio, sustentando su afirmación en la jurisprudencia invocada.

En primer lugar, cabe precisar que el contenido de la citada jurisprudencia deriva de la interpretación que hizo la Sala Superior a los artículos 11, 134, 135 y 136, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, en la sentencia que recayó al expediente SDF-JRC-258/2001.

El artículo 11 del mencionado ordenamiento, vigente en el año dos mil uno, establecía que “A ninguna persona deberá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral...”.

Esa disposición, en términos similares, se encuentra contemplada actualmente en el artículo 162 Código Electoral del Estado de Morelos:

Artículo 162. Ninguna persona podrá ser registrada como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral local…

Dicho precepto, efectivamente, refiere a una prohibición pero ésta aplica únicamente para los candidatos, connotación que se da a aquellos ciudadanos que obtuvieron formalmente su registro con esa calidad ante la autoridad administrativa electoral, no así para los precandidatos, la cual es una figura electoral distinta 

Por otra parte, los indicados preceptos, así como la jurisprudencia invocada, refiere a “proceso electoral”, definido éste por el artículo 159 del Código Electoral local como el “…conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, la Constitución, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y este Código, que se realizarán por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los ayuntamientos”.

Dichas disposiciones no aluden a un “proceso interno de selección de candidatos”, constituido éste por un conjunto de actos realizados por un partido político, regulados por su normativa interna, que tiene por objeto, precisamente la selección o designación de los candidatos.

De lo anterior es dable colegir que la jurisprudencia en la que sustenta su afirmación, es aplicable únicamente para los candidatos en el marco de un proceso electoral, siendo que en la especie, lo que en todo caso se acreditaría con la documental que aportan las accionantes, es que Paola Cruz Torres y María Luz Sandoval Miranda participaron como precandidatas en el proceso interno de selección del PRD para los cargos de Síndica del Ayuntamiento de Cuautla, Morelos y Diputada al XV distrito electoral con cabecera en dicho Municipio.

Al respecto, se destaca que la normatividad interna del PRD no contempla precepto alguno en el cual se restrinja  expresamente la participación de los precandidatos para contender a un solo cargo de elección, lo que señala taxativamente son los requisitos que deben cumplirse para ser precandidato o postulado candidato a cargos de elección popular, ya sea interno o externo.

De ahí lo infundado del agravio esgrimido por las accionantes en sus respectivos escritos de demanda.

c) Incumplimiento a los requisitos de elegibilidad.

1. Incumplimiento del tiempo de residencia (SDF-JDC-406/2015). En su demanda, la actora aduce que María Paola Cruz Torres no cumple con el requisito previsto en el artículo 117 fracción II de la Constitución local, ya que no tiene cinco años de residencia en el Municipio de Cuautla y, que para cumplir con dicha hipótesis tiene que cumplir los supuestos establecidos en el artículo 11 del invocado ordenamiento.

La accionante pretende acreditar sus afirmaciones, en el sentido de que la residencia de María Paola Cruz Torres se ha visto interrumpida, mediante los siguientes elementos probatorios:

Elemento probatorio

Hecho que pretende acreditar

Curriculum vitae

Del año dos mil nueve a dos mil doce, se desempeñó como Asesora de la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, posteriormente, de septiembre de dos mil doce a la fecha como Secretaria Técnica de la Comisión del Deporte del Congreso del Estado. De lo que se desprende que ejerc actividades profesionales y laborales en el Distrito Federal y posteriormente, en el Municipio de Cuernavaca, periodos en los que no residió en Cuautla.

Acta de nacimiento

Que su lugar de nacimiento, es el Distrito Federal.

Credencial de elector expedida en dos mil diez

Que tiene como domicilio “Avenida Tulipanes 108 manzana 25 Fraccionamiento Lomas de Cocoyoc, en Atlatlahuacán”, que fue utilizada para documentar su ingreso al Poder Legislativo local.

Informe del representante del Partido Movimiento Ciudadano, ante el Consejo Estatal Electoral del entonces Instituto Estatal Electoral.

 

Que la candidata ha pretendido contender para cargos de elección popular, tanto en Cuautla como en Atlatlahuacán, en este último participó en el proceso de selección interna del Partido Movimiento Ciudadano, como precandidata a Síndica Municipal.

Constancia de residencia 855PMA/SHA/FEBRERO/2012, expedida por el Ayuntamiento de Atlatlahuacan

Le fue otorgada a María Paola Cruz Torres, para que pudiera participar en el proceso interno, la cual obra en el expediente administrativo, en la que se consigna como domicilio el de “Avenida Tulipanes 108 manzana 25 Fraccionamiento Lomas de Cocoyoc, en Atlatlahuacán”. Además de la fotografía de ella, el acta de nacimiento, copia de su credencial para votar, con domicilio en dicho Municipio, copia del pago de impuesto predial de una propiedad a nombre de su padre Arturo Cruz Mendoza o Arturo Damián Cruz Mendoza.

Oficio 63 del expediente PMA/SAA/ABRIL/2015, suscrito por el Secretario Municipal

Mediante el cual, solicitaron a dicho Secretario que les explicara por qué el respectivo expediente no contenía el recibo de pago respectivo,  en respuesta a  manifestó lo siguiente:

1. La fecha en que se otorgó la Constancia de Residencia a la C. María Paola Cruz Torres fue el 07 de febrero de 2012, periodo correspondiente a la anterior administración. Sin embargo, como se desprende de otros documentos, se aprecia que únicamente se firma el documento que se entrega al solicitante, desconociendo el motivo de la inexistencia de acuse de recibido de tal documento ya que como lo mencioné primeramente el periodo de la expedición correspondió a la anterior administración, por lo que los documentos que obran en los archivos de esta Secretaría fueron los que ya entregaron.

2. Por cuanto al comprobante de pago, se vincula que fue durante el proceso electoral de ese año y que como lo disponía en aquel entonces el artículo 214 fracción IV del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, la expedición de ese documento sería gratuito, por lo que las autoridades municipales competentes observaron esa disposición y dio facilidades a la ciudadana en el trámite de esa solicitud.

Señala la actora que con las documentales indicadas, se demuestra que el domicilio de la candidata que cuestiona, no ha sido fijo, por tanto, carece de la residencia efectiva.

Asimismo refiere que, aun cuando la Credencial para votar tenga un domicilio coincidente con la constancia de residencia, sostiene que la credencial no es un documento que sirva para acreditar la residencia.

También afirma la actora que la Credencial para votar fue actualizada en fechas recientes para simular su residencia en Cuautla, siendo que existe otra expedida en dos mil diez y utilizada en dos mil doce, para participar con otro partido e ingresar a laborar al Poder Legislativo vigente hasta dos mil catorce, con domicilio en Atlatlahuacan, Morelos.

Argumenta que al tramitar María Paola Cruz Torres su Credencial con domicilio en Atlatlahuacan, para acreditar su residencia y participar en el proceso electoral de dos mil doce en ese Municipio, ella misma interrumpió su derecho a ser votada en el Municipio Cuautla para este proceso dos mil quince al no tener los cinco años de residencia a que se refiere el artículo 117 fracciones I y II, lo que la hace inelegible.

Por lo que respecta a la constancia de residencia, sostiene que sólo constituye un indicio.

Del agravio vertido por la actora, se desprende que la cuestión toral a dilucidar se constriñe a determinar, si María Paola Cruz Torres, cumple o no con el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 117 fracción II de la Constitución local, consistente en tener una residencia de por lo menos cinco años en el Municipio de Cuautla, Morelos, con base en los medios de convicción legalmente aportados por las partes.

Para ello, esta Sala Regional estima pertinente acudir a los preceptos de la Constitución local; del Código Electoral y de la correspondiente Ley Municipal, todos del Estado de Morelos, que regulan los requisitos para ser miembro de un ayuntamiento, los cuales a la letra establecen:

Constitución local

Artículo 117.- Los requisitos de elegibilidad para ser miembro de un Ayuntamiento o Ayudante Municipal son:

II. Tener cinco años de residencia en el Municipio o en la población en la que deban ejercer su cargo, respectivamente;

Código Electoral

Artículo 11. Son elegibles para los cargos de miembros integrantes de los ayuntamientos, los ciudadanos del Estado que, teniendo la calidad de electores, reúnan los requisitos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como las demás leyes aplicables.

Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos

Artículo 16.- La elección de los miembros de los Ayuntamientos, así como los requisitos que deban satisfacer, se regirán por las disposiciones relativas de la Constitución Política y al Código Electoral del Estado.

Acorde con las anteriores disposiciones, para tener por acreditada la elegibilidad de María Paola Cruz Torres, debió demostrar que tiene residencia efectiva en el Municipio de Cuautla, de por lo menos cinco años.

Ha sido criterio de este Tribunal Electoral que, por residencia efectiva debe entenderse el lugar donde la persona se ha establecido de manera habitual y constante, de manera que ha creado un vínculo por tener ahí sus intereses.

De modo que, para acreditar la residencia efectiva es indispensable demostrar esa situación de hecho, que revele que en determinado sitio la persona que se dice residente tiene su centro de vida habitual, por los nexos que lo vinculan a la comunidad y por los intereses personales que tenga.

Para dilucidar lo anterior se hace necesario el análisis conjunto de los elementos probatorios aportados por las partes, en primer lugar se hará referencia a las documentales ofrecidas por la parte actora para acreditar que la residencia de María Paola Cruz Torres fue interrumpida y que por tanto, no cumple con los cinco años que establece la Constitución local.

Así, la actora acompañó a su escrito diversos elementos probatorios de los cuales, los que atañen al tema de la residencia son los que a continuación se listan:

a) Copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto local[6], de diversas constancias relacionadas con el proceso de selección interna de candidatos de Movimiento Ciudadano, para el proceso electoral ordinario dos mil doce, entre las que se encuentra una “relación de precandidaturas dictaminadas procedentes por la comisión estatal de elecciones en el proceso de selección interna de candidatos”, mediante la cual pretende acreditar la participación de María Paola Cruz Torres en dicho proceso de selección, pues a su decir, de él se advierte su nombre como candidata a Síndica del Municipio de Atlatlahuacán.

b) Copias certificadas por el Secretario Municipal del Ayuntamiento de Atlatlahuacan[7], Morelos de:

        Constancia de residencia[8] de fecha siete de febrero de dos mil doce, en la que se hace constar que María Paola Cruz Torres, es residente de ese Municipio.

        Recibo Oficial de Receptoría de rentas de Lomas de Cocoyoc, Municipio de Atlatlahuacan, de fecha veintiséis de enero de dos mil doce, a nombre de Cruz Mendoza Arturo, por concepto del pago del impuesto predial del inmueble ubicado en el lote 108, manzana 26 de Lomas de Cocoyoc, en el citado municipio.

        Credencial para votar con el domicilio antes indicado.

        Acta de nacimiento de María Paola Cruz Torres.

c) Original del oficio número 63, expediente PMA/SAA/ABRIL/2015, de fecha siete de mayo de dos mil quince, signado por el Secretario Municipal del Ayuntamiento de Atlatlahuacan, dirigido a la actora.

El material probatorio ofrecido por la actora para acreditar el incumplimiento del requisito relativo a la temporalidad de la residencia de por lo menos cinco años en el Municipio de Cuautla, Morelos, a juicio de esta Sala Regional no es idóneo ni suficiente para acreditar dicho incumplimiento, como se demostrará a continuación.

Por lo que respecta a la prueba contenida en el inciso a) si bien se trata de una documental pública con pleno valor probatorio pleno, en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso a), y párrafo 4, inciso c), en relación con el numeral 16, párrafos 1 y 2, de la Ley Medios, toda vez que se trata de una copia certificada, expedida por funcionario facultado para ello, también lo es que no es idónea para demostrar el hecho que pretende la actora.

En efecto, la probanza que se analiza aun en el supuesto más favorable lo que en todo caso evidenciaría es que María Paola Cruz Torres aparece inscrita en ese listado de precandidatos a integrar el Ayuntamiento de Atlatlahucan, en el marco de un proceso de selección interna del Partido Movimiento Ciudadano en el año dos mil doce, pero de ninguna manera es posible desprender si acreditó o no los requisitos de elegibilidad establecidos ni tampoco se acredita con dicha probanza que la autoridad administrativa hubiere aprobado su registro con la calidad de candidata al mencionado cargo.

Menos aún se advierte que la autoridad administrativa electoral local, hubiere verificado y tenido por acreditado el cumplimiento cabal de los requisitos de elegibilidad que establecen la Constitución local y el Código local, entre ellos, el de residencia en el municipio de que se trate.

Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que el elemento en estudio es una prueba aislada y que por tanto no puede ser adminiculada con algún otro elemento obrante en autos, por lo que se reitera, su valor probatorio carece de eficacia para acreditar el hecho que pretende la accionante.

En lo que respecta a las documentales a que alude el inciso b) de este apartado, se trata de copias contenidas en la  certificación efectuada el seis de mayo pasado, por el Secretario Municipal del Ayuntamiento de Atlatlahuacan[9], en Morelos, en la que hizo constar lo siguiente:

Que la presente copia compuesta de cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con todas y cada una de sus partes con la copia que tuve a la vista.

Si bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 párrafos 1 inciso b) y 4 inciso c), son documentales públicas aquellas expedidas dentro del ámbito de sus facultades por las autoridades federales, estatales y municipales, también lo es que la certificación que se analiza no brinda certeza, toda vez que la compulsa o cotejo lo realizó con copias.

Para que la certificación realizada por un funcionario o servidor público en ejercicio de sus atribuciones, esté dotada de certeza  es imperioso que para el cotejo atinente tenga a la vista el documento original, o bien, una copia certificada del mismo y, así lo haga constar, ya que de lo contrario tal certificación sólo tendrá el valor probatorio indiciario que corresponde a una copia simple, pues no existe sustento para afirmar que los documentos que certifican son coincidentes fielmente con su original.

Acorde con lo razonado, el elemento de convicción que se analiza merece valor probatorio de indicio.

En virtud de lo anterior, la copia de la constancia de residencia en el Municipio de Atlatlahuacan,[10] de fecha siete de febrero de dos mil doce (en la que no aparece firma alguna ni del suscriptor ni del receptor); y el recibo de receptoría de rentas de Lomas de Cocoyoc, de fecha veintiséis de enero de dos mil doce, a nombre de Arturo Cruz Mendoza, por concepto del pago del impuesto predial del inmueble ubicado en el lote 108, manzana 26 de Lomas de Cocoyoc del Municipio de Atlatlahuacan, al no encontrarse robustecidos con algún otro elemento que obre en el expediente, no generan convicción alguna de los hechos que consignan.

d) Original del oficio número 63,[11] expediente PMA/SAA/ABRIL/2015, de fecha siete de mayo de dos mil quince, signado por el Secretario Municipal del Ayuntamiento de Atlatlahuacan, dirigido a la actora.

El oficio tiene la calidad de una documental publica, a la que de conformidad con lo previsto en los artículos 14 párrafos 1 inciso a), 16 párrafos 1 de la Ley de Medios, se le confiere valor probatorio pleno, sin embargo, carece de eficacia para acreditar el hecho que pretende la actora.

Si bien, efectivamente, dicho oficio obra en original, lo cierto es que en nada abona en beneficio de la actora, en razón de que fue suscrito para dar contestación a la solicitud que formuló la propia accionante, en el que le informan que la constancia de residencia de María Paola Cruz Torres, de siete de febrero de dos mil doce, fue otorgada en el periodo correspondiente a la anterior administración; precisa el suscriptor que como se desprende de otros documentos, únicamente se firma el documento que se entrega al solicitante.

Menciona también que desconoce el motivo de la inexistencia de acuse de recibido de tal documento.

Por otra parte, dado que la actora solicitó que se le informara por qué no constaba el acuse de recibido ni comprobante de pago, en el oficio se hace alusión a ello, el Secretario Municipal le informó que se emitió durante el proceso electoral de dos mil doce y, que en aquel entonces el Código Electoral disponía en su artículo 214 fracción IV, que la expedición del documento sería gratuito, por lo que las autoridades competentes dieron facilidades a la ciudadana en el trámite de su solicitud.

Como se observa el oficio tampoco brinda certeza alguna respecto a la existencia de la constancia de residencia que refiere la actora, pues inclusive dice que fue otorgada por la administración anterior, sin embargo no cuenta con el acuse de recibo correspondiente, de manera que se trata de una prueba que carece de eficacia probatoria para acreditar los acontecimientos que se pretenden demostrar.

Contrario a lo sostenido por la accionante, obra en el expediente, la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal del Instituto, de fecha trece de mayo de esta anualidad, en la que hace constar que la constancia de residencia[12] expedida a favor de María Paola Cruz Torres, el doce de marzo del año en curso, se trata de una copia fiel y exacta de su original y que previo cotejo que tuvo a la vista, el cual obra en los archivos del instituto, expidió la certificación.

A dicha documental se le confiere pleno valor probatorio, en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso a), y párrafo 4, inciso c), en relación con el numeral 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General, toda vez que se trata de una copia certificada, expedida por funcionario facultado para ello.

En la constancia de residencia el funcionario municipal menciona que lo siguiente:

Que la C. María Paola Cruz Torres, cuya fotografía se encuentra al margen izquierdo, reside desde hace más de diez años en la casa marcada con el número 145 de la calle Poniente, ubicada en la colonia Plan de Ayala de esta ciudad de Cuautla, Morelos.

Como se advierte, en dicha constancia se hizo constar que la candidata tiene su residencia habitual en el Municipio de Cuautla, se especifica el domicilio y se indica también el tiempo que lleva residiendo en dicho lugar.

La constancia que fue expedida por el funcionario municipal referido, quien se encuentra facultado para extender constancias de residencia que le soliciten los habitantes del municipio de conformidad con los artículos 76 y 78 fracción V, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos.

Aunado a ello, la candidata María Paola Cruz Torres, adjuntó a su escrito de tercera interesada copia certificada por el Notario Público uno de Cuautla, Morelos, de fecha quince de mayo del año en curso, en cuya testimonio declaró la candidata que desde hace más de doce años tiene establecido su domicilio particular en la calle poniente uno, número ciento cuarenta y cinco de la colonia Plan de Ayala de esta ciudad, lo que acredita con los documentos que exhibe en los que invariablemente aparece el nombre de la ahora candidata y el señalado domicilio, documentación que se relaciona en el acta, en los siguientes términos:

a)                  Credencial para votar con fotografía número 015452936710, con año de registro mil novecientos noventa y seis.

b)                  Copia de la credencial para votar con fotografía número 0154052936710, con año de registro mil novecientos noventa y seis.

c)                  Copia de la credencial para votar con fotografía número 0154052936710, con año de registro mil novecientos noventa y seis.

d)                  Constancia de trámites y servicios expedida por el Servicio de Administración Tributaria en la que aparece como su domicilio el antes mencionado y como fecha de situación el doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

e)                  Copia de su cédula de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, en la que aparece como fecha de inicio de operaciones el primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

f)                    Recibo de pago de servicio telefónico expedido por Teléfonos de México, correspondiente al mes de marzo del año en curso.

g)                  Constancia de residencia expedida por el Secretario Municipal del Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, mediante oficio 016S/C en la que aparece su nombre, fotografía y que reside desde hace más de doce años.

h)                  Copia del estado de cuenta expedido por BBVA Bancomer, por el periodo comprendido del trece de agosto del año dos mil ocho, al doce de septiembre del mismo año, a nombre de la declarante.

i)                    Recibos de honorarios números 1227 de ocho de octubre del año 2003; 1304 de dieciséis de junio del año dos mil cinco; 1412 de veintitrés de noviembre de dos mil siete; 1442 de veintitrés de noviembre del año dos mil siete; 1411 de diecinueve de febrero de dos mil once, todos a nombre de la declarante, suscritos por Jorge Ismael Ramírez Alamillo.

j)                    Presupuestos números 1373 y 1374 expedidos el tres de abril y tres de agosto del año dos mil nueve, a nombre de la declarante; Certificado de control de plagas número 1374 de tres de agosto de dos mil nueve.

k)                  Certificado de control de plagas número 1374 de tres de agosto de dos mil nueve;

l)                    Facturas 0761 de veintiuno de diciembre de dos mil once y 0964 del veintiocho de diciembre de dos mil doce.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

Al testimonio notarial reseñado se le confiere valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso d),  relacionado con el diverso numeral 16 párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios, toda vez que se trata de una copia certificada expedida por un notario investido de fe pública.

La copia certificada de las documentales descritas, adminiculadas con la constancia de residencia que en copia certificada obra en autos, generan convicción de que María Paola Cruz Torres, acreditó con diversas constancias su residencia en el Municipio de Cuautla, Morelos, por más de doce años efectivos, situación que tuvo por acreditada la autoridad responsable.

De ahí que esta Sala Regional considere que el requisito de residencia efectiva de por lo menos cinco años, a que se refiere el artículo 117 fracción II de la Constitución local, se encuentra plenamente acreditado, con la constancia de residencia expedida y con el caudal probatorio aportado, con el que acredita que cuenta con una residencia efectiva requerida para ser elegible.

2. Las candidatas son servidoras públicas (SDF-JDC-406/2015 y SDF-JDC-417/2015). Aducen las accionantes que las candidatas registradas no han cumplido ni cumplen al momento con lo dispuesto en el numeral 163, del código Electoral, lo que rompe con el equilibrio previsto por el legislador, relativo a la prohibición de no tener cargos de dirección en los gobiernos de la federación, estado o de los municipios, al existir la posibilidad física y material de que esa condición de servidor público le permita a las candidatas conductas como su promoción personal o utilización de recursos materiales, humanos y financieros para su promoción personal, en desventaja frente a quienes no lo son.

En cuanto a María Paola Cruz Torres:

Esgrimen que ha trabajado y sigue trabajando para el Congreso del Estado como Secretaria Técnica adscrita a la Comisión del Deporte.

Afirman las actoras que María Paola Cruz Torres, con el cargo que ocupa, tiene personal a su cargo, bajo su dirección, puede disponer de recursos materiales y económicos y, que por ser el Congreso del Estado un espacio de gestión a las necesidades de la ciudadanía, como institución en lo general y por cada uno de los diputados en particular, lo que vulnera el principio de equidad.

En lo que atañe a Luz María Sandoval Miranda.

Señala que sigue trabajando para el Ayuntamiento de Cuautla, como Jefa del Departamento de Atención Ciudadana, que con el cargo que ocupa, tiene personal bajo su jefatura y dirección,   dispone “tal vez” de recursos materiales y económicos a su cargo y de manera adicional por ser el Ayuntamiento de Cuautla un espacio de gestión a las necesidades de la ciudadanía, como institución en lo general y por cada uno de los miembros del Ayuntamiento en particular y, para la candidata impugnada, su adscripción directa a la Oficina del Presidente Municipal, la pone con mayor razón en ventaja respecto de los demás candidatos.

Destaca la actora que la candidata en cuestión reconoció en el apartado relativo a su experiencia profesional que: “Actualmente estoy desempeñándome con…y estoy a cargo de la jefatura de atención ciudadana. Soy enlace de los ayudantes municipales, redes sociales y todo asunto político relacionado con el alcalde…”

Señalan las actoras que la candidata sigue desempeñando el aludido cargo, lo que pretenden acreditar con las copias simples de los últimos recibos de pago que se anexan y su confesión expresa. También se desprende que sus funciones la ponen en un lugar clave de dirección de íntima relación con la población votante.

Precisa que su cargo es de dirección, ya que es creado y regulado por lo dispuesto en los artículo 56, 57 y 58 del Reglamento de la Administración Pública para el Ayuntamiento de Cuautla, y que entre sus funciones como unidad administrativa de la Secretaría particular de la Presidencia Municipal, están la de recibir, analizar, atender, canalizar y responder las quejas, peticiones y sugerencias o propuestas hechas al Presidente Municipal, ya sea personal o por escrito, o por cualquier otro medio fehaciente.

Previo al estudio de este agravio, se considera pertinente hacer referencia al marco normativo, mismo que se integra con los artículos 35 fracción II de la Constitución Federal, 116 fracción IV inciso c) párrafo 4, en el artículo  117 fracciones V y VI, 163 fracción III del Código Electoral.

De los citados preceptos, se desprende en esencia, lo siguiente:

-         Se reconoce el derecho de los ciudadanos a ser votados para todos los cargos de elección popular, con las calidades que establece la ley.

-         El derecho a solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos y a los ciudadanos de forma independiente que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la Ley.

-         Se establecen los requisitos de elegibilidad para ser miembro de los Ayuntamientos, como el no ser Consejero Presidente o Consejero Electoral del Organismo Público Electoral de Morelos ni Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, así como formar parte del personal directivo del Organismo Público Electoral de Morelos, aún si se separan de sus funciones, así mismo, puntualiza la fracción V de dicho numeral que tampoco lo podrán ser aquellos que tuvieren mando de fuerza pública, si no se separaran de su cargo noventa días antes de la elección.

-         Se dispone una limitante para ser candidato, la cual es: no ocupar un cargo de dirección en los gobiernos federal, estatal, municipal, o ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes del día de la jornada electoral.

-         Asimismo, el que no son elegibles para los cargos de elección popular, quienes hubieren ejercido como: Consejero Presidente, Consejeros Electorales, personal directivo del Instituto Morelense o Magistrados del Tribunal Electoral para el siguiente proceso electoral; en el modo y términos que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

En cuanto al requisito específico consistente en la separación del cargo, noventa días antes de la elección, implica que el plazo de dicha separación debe abarcar todo el proceso electoral de que se trate, con objeto de evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos, tengan la posibilidad de disponer ilícitamente de recursos públicos, durante el desarrollo de las distintas: de preparación, jornada electoral y resultados, o bien, influir en los ciudadanos o las autoridades electorales.

El anterior criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 14/2009 de rubro: SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES).[13]

El objetivo que se busca con tales disposiciones y el criterio aludido consiste en asegurar que existan condiciones que permitan equidad entre los contendientes de un proceso de elección, pues el hecho de que uno de ellos se encuentre ejerciendo un cargo público, como ya se mencionó, puede generar que ilícitamente se disponga de recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas o ejercer presión en las autoridades competentes para calificar los comicios o resolver las impugnaciones que al efecto se presenten.

Esa ventaja es la que resulta incompatible con el principio de equidad, pues el funcionario o servidor público con nivel de dirección se encontraría en una mejor situación respecto del resto de los candidatos, que lo haría obtener un beneficio de una situación ajena al procedimiento electivo que es, precisamente, el ejercicio de un cargo público

Establecido lo anterior, se procede a analizar por separado lo que la actora hizo valer con respecto a María Paola Cruz Torres. 

1. Por cuanto hace a María Paola Cruz Torres.

En el expediente del juicio ciudadano en que se actúa, la actora aportó diversas constancias tendentes a acreditar su situación laboral, de las cuales es posible desprender lo siguiente:

        Que María Paola Cruz Torres, firmó un contrato laboral con el Congreso del Estado de Morelos con fecha de vencimiento al treinta y uno de marzo.

        Que la actora se desempeñaba como Secretaria Técnica de la Comisión del Deporte, del Congreso del Estado de dicha entidad federativa.

        Que solicitó ante el Congreso del Estado permiso sin goce de sueldo durante el periodo del primero al treinta y uno de marzo.

        Que si bien es cierto mediante oficio OF. SAYF/SRH/648/2015 se le otorgó a la promovente licencia sin goce de sueldo, del primero al treinta y uno de marzo de dos mil quince, también lo es que dicho oficio quedó sin efectos por el diverso SAYF/SRH/673/2015 dictado con posterioridad.

        Relacionado al punto anterior, también se deduce que se le expidieron recibos de nómina durante dicho lapso de tiempo, con lo cual, se confirma que quedó sin efectos su solicitud de separación del cargo.

La situación laboral de la aludida ciudadana no está controvertida, pues así es la reconoce expresamente en su escrito por el que comparece con el carácter de tercera interesada, por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 1, no son objeto de prueba.

En efecto, en su escrito de comparecencia refiere que el numeral III del artículo 163 del Código Electoral, establece: “No ocupar un cargo de dirección en los gobiernos federal, estatal, municipal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la jornada electoral”

En torno a ello, menciona que su trabajo se desempeñaba dentro del Poder legislativo y que al respecto no menciona nada dicho precepto. También dijo que solicitó licencia y que le fue otorgada del primero al treinta y uno de marzo por el Director de recursos humanos del Congreso del Estado.

Que al no ser registrada como candidata e iniciar un proceso de impugnación, se reintegró a sus labores, ya que al estar en un litigio no había garantía de la candidatura, ni era obligatorio renunciar o pedir licencia. Precisa que cuando la resolución de la controversia le fue favorable, presentó su renuncia con carácter de irrevocable para dedicarse a la campaña.

Al efecto, como lo afirmó la actora y la propia María Paola Cruz Torres lo reconoce, ocupaba el cargo de Secretaria Técnica dentro de la Comisión del Deporte en el Congreso de Morelos, no obstante ello, sostiene que la prohibición contenida en el artículo 163 fracción III del Código Electoral, no alcanza  al Poder Legislativo, pues de este no menciona nada.

Con base en lo anterior, se advierte que la litis a dilucidar se constriñe a determinar si la situación laboral de María Paola Cruz Torres, encuadra en el supuesto normativo de prohibición establecido en el indicado precepto.

Para ello, se procederá en primer lugar a determinar si el cargo que ocupó la candidata como Secretaria Técnica en la Comisión del Deporte, es o no de dirección; pues de no tener ese atributo, sería irrelevante analizar si la prohibición involucra únicamente a los integrantes de los gobiernos en sus distintos ámbitos, federal, estatal y municipal.

En caso contrario, de demostrarse que ese cargo es de dirección, el análisis siguiente será determinar los alcances de la prohibición contenida en el señalado precepto.  

En la Ley Orgánica del Estado de Morelos, capítulo III, artículos del 53 al 59 y 83 se encuentran reguladas las comisiones legislativas.

Son conceptualizadas como “órganos colegiados constituidos por el pleno del Congreso del Estado, cuyas funciones son las de conocer, analizar, investigar, discutir y, en su caso dictaminar las iniciativas de ley, los proyectos de decreto y demás asuntos que les sean turnados.”

Las comisiones se integran con por lo menos tres diputados, entre ellos, un presidente, además de los secretarios y vocales que sean designados.

Las comisiones serán integradas a propuesta de la Junta Política y de Gobierno, señalándose quién será Presidente y quienes secretarios y vocales y, sometida a consideración de la Asamblea para su aprobación mediante votación de las dos terceras partes de sus integrantes. Las decisiones que tomen serán por mayoría simple de votos de sus miembros.

Las comisiones legislativas contarán con un Secretario Técnico y el personal de apoyo necesario para el cumplimiento de sus funciones, integración y funcionamiento.

Dentro de las comisiones ordinarias, está la del Deporte.

El artículo 83 de la invocada Ley Orgánica, establece que a la Comisión de Deporte, le corresponde conocer y dictaminar, en su caso, los siguientes asuntos:

 Presentar y dictaminar las iniciativas relativas al fortalecimiento de actividades deportivas en el Estado.

 Conocer y emitir recomendaciones sobre los diversos programas deportivos que coadyuven al mejoramiento del deporte del Estado de Morelos.

 Impulsar las acciones que conlleven a la realización de planes y programas acordes con los criterios y objetivos del Plan Estatal de Desarrollo, tendientes a promover el deporte de alto rendimiento en Morelos.

 Implementar e impulsar foros que involucren a las diversas instituciones, asociaciones, ligas y demás organismos que promueven el deporte en el Estado con el objeto de mejorar su organización y estructura.

 Todos aquellos asuntos en la materia que le sean turnados.

Por su parte, el artículo 175 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Morelos establece lo siguiente:

ARTÍCULO 175.- Los secretarios técnicos de las comisiones y comités, tendrán las siguientes funciones:

I. Recibir la correspondencia enviada a la comisión de que se trate;

II. Llevar la voz informativa en las reuniones que celebren los miembros de la comisión;

III. Participar con voz en las reuniones siempre que lo autorice el presidente;

IV. Levantar las minutas de la sesión a efecto de que se elabore el acta que se agregará al libro de actas de la comisión;

V. Llevar el seguimiento de los asuntos de la comisión;

VI. Formar expedientes y mantener en orden el archivo de la comisión;

VII. Presentar en estado de resolución los asuntos que se le encomienden; VIII. Proporcionar la documentación que le solicite algún miembro de la comisión;

IX. Certificar la documentación cuando así le faculte el presidente de la comisión o comité;

X. Notificar los acuerdos y resoluciones que adopte la comisión;

XI. Elaborar, con el apoyo del asesor, los proyectos de dictamen que correspondan a su comisión;

XII. Las demás que le asigne la comisión, la Ley y el presente Reglamento.

Las anteriores disposiciones enmarcan las funciones que desempeñan las comisiones y en particular, las del Secretariado Técnico, mismas que revelan que el cargo en cuestión no posee algún tipo de mando o dirección, pues en todo momento está supeditado al trabajo y decisiones colegiadas que adopte la Comisión del Deporte; no se advierte que tenga atribuciones que repercutan en la esfera jurídica de los ciudadanos, o bien, que tenga a su cargo administración de recursos materiales y humanos; tampoco se percibe de qué manera pudiera utilizar su cargo para adquirir una situación de ventaja sobre los demás contendientes en el proceso, o de coacción al electorado.

De manera que el ejercicio de la función de dicha ciudadana no conllevó funciones de representación, iniciativa, decisión y mando, pues como se observa en las atribuciones que tiene reglamentadas, todas son tendentes a realizar el trabajo operativo de la Comisión.

De manera que si bien, María Paola Cruz Torres, se desempeñó como servidora pública del Congreso del Estado, hasta el treinta de abril pasado, no obstante ello, lo relevante es que las funciones conferidas a su cargo, no eran de autoridad ni dirección.

En tales condiciones a juicio de esta Sala Regional, el cargo que ocupó la ciudadana cuya candidatura se cuestiona, como Secretaria Técnica en la Comisión del Deporte, no es un cargo de dirección, por lo tanto, no le era aplicable la regla prevista en el artículo 163 fracción III del Código Electoral, motivo por el cual, no le resultaba necesario cumplir con la separación del cargo noventa días antes de la jornada electoral.

Ahora bien, en lo que respecta a Luz María Sandoval Miranda,

Sostiene la actora que sigue sin renunciar al cargo de Jefa de la Dirección de Pueblos Indígenas del Ayuntamiento de Cuautla, por lo que afirma, que no cumple con los requisitos de elegibilidad al vulnerar la prohibición prevista en el artículo 163 fracción III del Código Electoral, así como el principio de equidad.

Ofrece como pruebas para acreditar su afirmación:

1. Informe. La actora con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14 numeral 3 y demás relativos y aplicables a la Ley de Medios y,  solicita en su demanda que se requiera al Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, para que informara y proporcionara lo siguiente

A) Si la C. LUZ MARÍA SANDOVAL MIRANDA es o no servidor público del Ayuntamiento de Cuautla, Morelos.

B) Si la C. LUZ MARÍA SANDOVAL MIRANDA está adscrita a la Secretaría Particular del Presidente Municipal de Cuautla, Morelos.

C) qué puesto, cargo o comisión desempeña la C. LUZ MARÍA SANDOVAL MIRANDA dentro del Ayuntamiento de Cuautla, Morelos.

D) En caso de ser negativas las respuestas a los cuestionamientos realizados se informe lo relativo a las bajas de trabajadores de la Secretaría Particular mencionada que se hayan dado en los meses de marzo o abril, por cualquier circunstancia.

E) Si existe expediente laboral de la C. LUZ MARÍA SANDOVAL MIRANDA.

Debiendo agregar para ello las siguientes constancias:

1. Copia certificada de la nómina relativa al personal que labora en la Secretaría Particular de la Presidencia Municipal de Cuautla, Morelos y de la Jefatura de Atención Ciudadana, respecto de las dos quincenas de marzo, abril y mayo del año en curso.

2. Copia certificada de los recibos de pago firmados por la C. LUZ MARÍA SANDOVAL MIRANDA, respecto de las dos quincenas de marzo y de abril, así como la de mayo del presente año.

3. Copia certificada del expediente laboral.

Respecto a la solicitud de información, debe tenerse en cuenta lo razonado por el Magistrado encargado de la instrucción, en el acuerdo por el que admitió el juicio ciudadano de mérito y acordó lo relativo a las pruebas ofrecidas, en el sentido de que acorde con lo previsto por el artículo 9 párrafo 1 inciso f) de la Ley de Medios, las pruebas que aporten las partes lo deberán hacer sujetos a las condiciones siguientes:

-         Aportarse dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medio de impugnación.

-         En su caso, mencionar las que deban requerirse.

-         Ese requerimiento se hará, siempre y cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y, no le hubieren sido entregadas.

En la especie, la actora en su demanda únicamente pide a esta Sala que requiera el informe y las constancias que indica, pero en ningún momento acredita que las hubiere solicitado oportunamente al Ayuntamiento de Atlatlahuacán, la información a que alude ni las respectivas constancias que refiere, por ende, tampoco existe constancia alguna de que la autoridad u órgano competente se las hubiese sido negado por el destinatario, la solicitud que hubiere formulado, en razón de ello, la solicitud de información y remisión de constancias que plantea la actora no es de admitirse.

2. Inspección. La actora también ofreció como prueba, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14 numeral y, demás relativos y aplicables de la Ley de Medios y solicitó la inspección que, a su decir, debería realizarse en la Oficialía Mayor del Ayuntamiento de Cuautla y que debería versar sobre los puntos que especifica en su escrito.

A) Observar y hará constar si dentro de los Archivos de personal, la C. LUZ MARÍA SANDOVAL MIRANDA es o no servidor público del Ayuntamiento de Cuautla, Morelos.

B) Observará y hará constar si dentro de los Archivos de personal la C. LUZ MARÍA SANDOVAL MIRANDA está adscrita a la Secretaría Particular de la Presidencia Municipal o cualquier otra área del Ayuntamiento de Cuautla, Morelos.

C) Observará y hará constar dentro de los Archivos de personal que puesto cargo o comisión desempeña la C. LUZ MARÍA SANDOVAL MIRANDA dentro del Ayuntamiento de Cuautla, Morelos.

D) Observará y hará constar si dentro de los Archivos de personal existe expediente laboral de la C. LUZ MARÍA SANDOVAL MIRANDA.

E) Observará y hará constar la existencia de los recibos de pago correspondientes a las dos quincenas de los meses de marzo, abril y la correspondiente de mayo del presente año, cotejándolos con los ofrecidos en copia simple, firmados por la C. LUZ MARÍA SANDOVAL MIRANDA.

F) Observará y hará constar que documentación existe dentro del expediente laboral de la C. LUZ MARÍA SANDOVAL MIRANDA.

A juicio de esta Sala Regional, el agravio que la accionante expone es inoperante, ello en razón de que parte de una premisa incorrecta al considerar que con el sólo hecho de manifestar la existencia de una irregularidad y mencionar las constancias que se requieren para acreditarla, así como las diligencias que estime debe realizar, este órgano jurisdiccional actúe mediante el ejercicio de una facultad inquisitiva para investigar y allegarse de los elementos tendentes a acreditar sus afirmaciones, lo cual es inadmisible para este tipo de medios de impugnación.

Al respecto, se debe tener presente que los diversos requisitos que deben cumplir los ciudadanos en general que aspiren obtener una candidatura para un cargo de elección popular, son de carácter positivo y otros de tipo negativo.

Son requisitos de elegibilidad positivos, por ejemplo, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial vigente para votar.

Entre los requisitos negativos, se encuentra, entre otros, el de de no ocupar un cargo de dirección en los gobiernos federal, estatal, municipal ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes del día de la jornada electoral.

Los requisitos negativos tienen la cualidad de que, en principio se tienen por acreditados con la sola manifestación del solicitante, en virtud de que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos, de manera que cuando se haga valer el incumplimiento de alguno o algunos de este tipo de requisitos, la carga de la prueba recaerá en aquella persona que haga tal afirmación, aportando los medios de convicción suficientes para demostrar la circunstancia que pretende.

En esa tesitura, en lo que al caso atañe, la actora afirmó que Luz María Sandoval Miranda, no cumplía con el requisito previsto en el artículo 163 fracción III del Código Electoral, entonces es la propia accionante a quien corresponde la carga de la prueba, tendente a demostrar fehacientemente que ocupan un cargo de dirección en los gobiernos federal, estatal o municipal o que ejercen bajo alguna circunstancia las mismas funciones, sin que se hubieren separado del cargo noventa días antes de la jornada electoral.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la tesis relevante identificada con la clave LXXVI/2001, cuyo rubro es “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.”[14]

En efecto, atendiendo a que el objeto de la controversia lo es precisamente un requisito negativo, porque en concepto de la actora al momento en que presentó su demanda, no se había separado del cargo público que ocupa en el Ayuntamiento de Cuautla.

Así, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si Luz María Sandoval Miranda, cumple o no con dicho requisito, sin embargo, al no haber aportado elemento alguno para acreditar su aserto, entonces esta Sala carece de elementos para efectuar el análisis correspondiente ante la ausencia de medios de convicción.

Lo único ofrecido por la actora es el informe y la solicitud de inspección, pretendiendo que esta Sala Regional actúe como autoridad inquisitiva y recaba la información y constancias que refiere, lo cual, se reitera, es jurídicamente inadmisible.

De ahí que el agravio esgrimido agravio se torna inoperante.

 Ante lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad de las actoras, esta Sala Regional

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los expedientes formados con motivo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-416/2015              y SDF-JDC-417/2015, al diverso expediente identificado con la clave SDF-JDC-406/2015.              En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los medios de impugnación acumulados.

SEGUNDO. Se confirma el resolutivo RES-CEN-006/2015 emitido el cuatro de mayo del año en curso, por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

TERCERO. Se confirma el Acuerdo IMPEPAC/CEE/098/2015, emitido el doce de mayo de esta anualidad, por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.

NOTIFÍQUESE por correo certificado a Sandra Lucía Balón  Narciso y Janet Rodríguez Neri, toda vez que el domicilio señalado en su escrito de demanda del juicio ciudadano SDF-JDC-406/2015, no se ubica en la ciudad sede de esta Sala Regional; personalmente a las terceras interesadas en el domicilio indicado en su respectivo escrito; por oficio acompañando copia de esta sentencia, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, dada la vinculación de los presentes asuntos, el recurso de reconsideración SUP-REC-180/2015; así como al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática; por correo electrónico, acompañando copia de esta sentencia al Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en términos de la Cláusula PRIMERA del Convenio de Colaboración Institucional celebrado el ocho de diciembre de dos mil catorce y su Anexo; y por estrados, a Livier Guadalupe Pereyra Perdomo y Rocío Rubí Anota Trejo, por así haberlo solicitado en su escrito de demanda del juicio ciudadano SDF-JDC-417/2015, y a los demás interesados.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET

HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] El cuatro de mayo del año en curso, Sandra Lucía Balón Narciso, presentó demanda de Juicio Ciudadano ante la Sala Superior, para controvertir la resolución de treinta de abril, la impugnación quedó radicada en el expediente SUP-JDC-967/2015.

 

[2] Visibles a fojas 73 del expediente SDF-JDC-416/2015

[3] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1. Jurisprudencia. página 125.

[4] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. Páginas 123-124

[5] Las actoras aportaron como prueba la Fe de Erratas al Acuerdo ACU-CECEN/011/48/2015, en cuyo numeral 12, se especifica que dentro del periodo de registro la Comisión Electoral recibió de manera supletoria las solicitudes de  registro y documentación de aspirantes a precandidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en el Estado de Morelos; y en el punto de acuerdo segundo, determina que por haber cumplido con los requisitos establecidos en la BASE CUARTA de la convocatoria, se otorgó el registro como precandidatos del Partido al referido cargo a los ciudadanos que enlista mediante un cuadro dentro del cual, en el apartado correspondiente al distrito electoral local 15 aparecen los nombres de “cruz torres maría paola y sandoval miranda luz maría”.

 

[6] Visibles a fojas 54 a 73 del expediente

[7] Visibles a fojas 74 a 77 del expediente

[8] Visible a foja 74 del expediente

[9] Visibles a fojas 74 a 77 del expediente

[10] Visible a foja 74 del expediente

[11] Visible a foja 135 del expediente

[12] Visible a foja 147

[13] Compilación “Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen I. Jurisprudencia, páginas 679 y 680.

[14] Compilación 1997-2013", volumen 2, Tomo I, "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", páginas 1161 a 1162.