JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-411/2014
ACTOR: EMBLEMA “IDN Sí HAY DE OTRA”, POR CONDUCTO DE GASPAR RUÍZ RODARTE
AUTORIDAD RESPONSABLE: 18 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL Y OTRAS.
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIA: KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR
México, Distrito Federal, tres de octubre de dos mil catorce.
La Sala Regional Distrito Federal en sesión pública de la fecha, resolvió en el juicio identificado al rubro, declarar la nulidad de los resultados de la votación recibida en las casillas 2042 Básica, 2042 Contigua 1, 2042 Contigua 2, 2044 Básica, 2249 Contigua 1, 2253 Contigua 1, 2271 Contigua 1, 2275 Básica, 2275 Contigua 1, 2502 Básica y 2505 Contigua 1, consecuentemente, modificar el acta parcial del cómputo distrital de la elección de Consejeros Municipales del partido de la Revolución Democrática, correspondientes a la Delegación Iztapalapa en el Distrito Federal, realizadas por las 20 Junta Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral.
Actor o parte actora | Emblema “IDN Sí hay de otra”, por conducto de Gaspar Ruíz Rodarte.
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convenio de colaboración
| Convenio de colaboración celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, el siete de julio del dos mil catorce
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INE o Instituto | Instituto Nacional Electoral
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Juicio ciudadano
| Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Lineamientos | Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes
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Partido | Partido de la Revolución Democrática
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la IV Circunscripción Plurinominal
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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4 Junta Distrital | 4 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal
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18 Junta Distrital | 18 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal
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19 Junta Distrital | 19 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal
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20 Junta Distrital | 20 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal
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22 Junta Distrital | 22 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal
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25 Junta Distrital | 25 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal |
De lo expuesto por el actor en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente y en los archivos de esta Sala Regional, se advierten los siguientes:
I. Elección
1. Jornada electiva. El siete de septiembre de este año, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales, Estatales y Municipales del Partido, entre ellas, la de Consejeros Municipales correspondientes a la Delegación Iztapalapa en el Distrito Federal.
2. Cómputos. Las Juntas Distritales responsables llevaron a cabo las sesiones de cómputo parcial distrital de la elección de referencia, entre los días diez y once del presente año.
II. Juicio de Inconformidad
1. Demanda. El quince de septiembre, el actor presentó ante la autoridad responsable demanda de juicio de inconformidad, a fin de controvertir la indebida integración de diversas mesas receptoras de votación y los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las mismas, así como los resultados de la sesión de cómputo de la elección señalada.
2. Remisión a Sala Superior. Toda vez que el actor señaló en su demanda que la presente impugnación se vinculaba con la elección de los integrantes del Consejo y Congreso Nacional del partido, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional el diecinueve siguiente, con base en el Acuerdo General 2/2014 emitido por la Sala Superior, acordó que se le remitieran los autos a fin de que determinara lo conducente.
3. Acuerdo de Sala Superior. Mediante acuerdo emitido el veintidós de septiembre del año en curso en el expediente SUP-JIN-7/2014, la Sala Superior resolvió que este órgano regional era competente para conocer del asunto, por lo que regresó los autos a esta Sala Regional.
4. Recepción del medio de impugnación. El siguiente veinticuatro del mes y año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio SGA-JA-2673/2014, suscrito por el Actuario de Sala Superior mediante el cual, remite la documentación que integra el presente asunto, entre la que se encuentra: la demanda presentada por la parte actora, el informe circunstanciado y las constancias atinentes.
5. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JIN-26/2014, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
6. Radicación. El mismo veinticuatro, el Magistrado instructor acordó la radicación del expediente.
7. Reencauzamiento. El veinticinco siguiente, esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, acordó reencauzar el medio de impugnación a juicio ciudadano.
III. Juicio ciudadano
1. Turno. En cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo plenario referido en el punto anterior, mediante proveído de misma fecha, el Magistrado por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-411/2014, y turnarlo al Magistrado Héctor Romero Bolaños, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.
2. Radicación. El veinticinco siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente.
3. Admisión y Requerimiento. En diverso proveído se acordó la admisión de la demanda y atendiendo a los hechos planteados por el actor en su demanda, se requirió a las Juntas Distritales 4, 18, 19, 20 y 25 dar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios y remitir diversa información necesaria para la resolución del presente juicio.
4. Desahogos. Los días veintinueve y treinta de septiembre se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional diversos oficios, suscritos por los Vocales Ejecutivos o Secretarios, respectivamente, correspondientes a las Juntas Distritales 4, 18, 19, 20, 22 y 25, mediante los cuales dan cumplimiento a lo ordenado en el proveído señalado en el punto que antecede.
5. Instrucción. El primero y dos de octubre siguientes, el Magistrado Instructor dictó sendos acuerdos mediante los cuales tuvo por debidamente cumplimentados los requerimientos formulados a las señaladas juntas distritales, dejando sin efectos el apercibimiento decretado en proveído de veinticinco de septiembre.
6. Cierre de instrucción. Al considerar que no existía diligencia alguna por desahogar, se dictó acuerdo declarando cerrada la instrucción en proveído de tres de octubre del presente año con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver la materia sobre la que versa el presente medio de impugnación, toda vez que es promovido por un grupo de ciudadanos integrantes de una planilla correspondientes al Emblema “IDN Sí hay de otra”, por conducto de quién se ostenta como su representante, en contra de los resultados obtenidos en la elección de Consejería Municipal del partido correspondiente a la Delegación Iztapalapa, en el Distrito Federal; por tanto, se trata de un tipo de proceso electivo competencia de esta Sala y entidad federativa sobre la cual tiene jurisdicción este órgano.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso c).
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 incisos f) y g) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV.
Es necesario señalar que el acto impugnado está relacionado con la elección de consejeros municipales de un partido político nacional, cuya cadena impugnativa ordinariamente la integran las instancias partidistas y posteriormente la jurisdiccional local, y una vez agotadas éstas, extraordinariamente se puede acudir a la jurisdicción federal; sin embargo, en el caso que se plantea esto no puede ser así, y la competencia se surte directamente para este órgano jurisdiccional.
Ello, porque con base en la reforma constitucional en materia político-electoral de este año, los partidos políticos nacionales pueden convenir con el Instituto para que organice las elecciones de sus órganos directivos, esto es, el INE cuenta con facultades para realizar las elecciones internas de las dirigencias de los partidos que así lo soliciten, para lo cual deben firmar un convenio, todo lo anterior con fundamento en los artículos 41 Base V Apartado B párrafo segundo de la Constitución, y 32 párrafo 2 inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Tal situación plantea un nuevo escenario, ya que al estar involucrada la actuación de una institución electoral (INE), que además es de carácter nacional, no es posible someter sus decisiones a la jurisdicción interna de los partidos o de los tribunales electorales locales, porque éstos carecen de competencia para conocer de sus actos, ya que la Constitución prevé expresamente que las resoluciones de ese Instituto podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (artículos 41 Base VI y 99 tercer párrafo fracción III de la Constitución).
Ante ello, se considera que el competente para resolver los conflictos que surjan durante el ejercicio de esta facultad por parte del Instituto, sea el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de sus Salas, dependiendo del nivel del órgano que haya emitido el acto o resolución impugnada.
Incluso, el legislador federal para solventar esta nueva atribución del INE le otorgó, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la facultad de emitir los acuerdos necesarios para organizar las elecciones de las dirigencias de los partidos [artículo 44 párrafo 1 inciso f)].
Con base en esa facultad, el veinte de junio de dos mil catorce, el Consejo General del INE aprobó los “Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes”, en cuyo Título II “De las controversias en los procesos electivos”, Capítulo Único “De los medios de defensa”, artículo 63 estableció que en el supuesto de impugnación respecto a los actos emitidos por el Consejo General, sus comisiones o alguna de las instancias del Instituto facultadas por éste, los afiliados, militantes o candidatos podrían ejercer los medios de defensa previstos en la Ley de Medios.
Al respecto, el partido suscribió un convenio con el INE para que éste organizara y celebrara la elección, entre otras, la concerniente a los consejos nacional, estatales y municipales, y al emitir la convocatoria respectiva, reflejó en su cláusula vigésima la disposición de los lineamientos, antes referida.
En el caso, el acto impugnado es atribuido a diversas Juntas Distritales del INE en el Distrito Federal, y se encuentra vinculado con un proceso electivo de un partido político nacional para elegir un órgano directivo municipal, por lo que, se considera que esta Sala Regional es la competente para conocer y resolver del presente juicio[1].
SEGUNDO. Precisión de autoridades responsables y acto impugnado.
El actor manifiesta en su escrito de demanda que las autoridades responsables lo son las Juntas Distritales 4, 18, 19, 20, 22 y 25 del INE en el Distrito Federal, particularmente la 18 que fue la encargada de realizar el cómputo delegacional de Iztapalapa, ya que fue designada cabecera de delegación.
Asimismo, manifiesta que en los distritos electorales que comprende la Delegación Iztapalapa en las mesas receptoras de votación se sustituyeron indebidamente a los funcionarios que previamente habían sido designados, al no cumplir con los requisitos de aparecer en la lista definitiva de electores o no pertenece a la sección electoral del ámbito territorial.
De lo expuesto, se advierte que los actos de los que se duele el actor se los atribuye a todas las Juntas Distritales correspondientes a la Delegación Iztapalapa, y no sólo a la 18 ante quien presentó su medio de impugnación, es por ello, que también deben tenerse como autoridades responsables a las diversas 4, 19, 20, 22 y 25, todas del INE en el Distrito Federal.
Adicional a ello, se advierte que aun cuando el actor pareciera controvertir el cómputo total de la elección que cuestiona, realizado por la 18 Junta Distrital, lo cierto es que sus planteamientos están encaminados a cuestionar los cómputos distritales de cada Junta Distrital, es decir, no controvierte por vicios propios la actuación de la autoridad responsable ante la cual presentó su medio de impugnación.
TERCERO. Causales de improcedencia.
Las autoridades responsables hicieron valer diversas causales de improcedencia, siendo las siguientes:
a) No se agotaron las instancias previas
La 4 Junta Distrital hace valer como causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso d) de la Ley de Medios consistente en que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda.
Se desestima la causal de improcedencia hecha valer, esto en términos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 63 de los Lineamientos, en el cual se precisó que: “Para el supuesto de impugnación respecto a los actos emitidos por el Consejo General, sus comisiones, o alguna de las instancias del Instituto facultadas por éstos, los afiliados, militantes o candidatos podrán ejercer los medios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las formalidades y plazos señalados en ésta.”
En el caso, de la lectura de la demanda se advierte que la pretensión del actor es controvertir el cómputo distrital parcial realizado por la 4 Junta Distrital correspondiente a la elección de Consejeros Municipales relativa a la Delegación Iztapalapa, el cual de conformidad con lo previsto en los artículo 53 de los Lineamientos y cláusula décima séptima del Convenio de Colaboración fue realizado por las órganos desconcentrados del INE, de ahí que la parte actora no se encontraba obligada a agotar ninguna instancia previa a la promoción de este medio de impugnación.
b) Extemporaneidad
Esta Sala Regional advierte que respecto a las impugnaciones relativas a las Juntas Distritales 4, 18, 19, 22 y 25 se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso b), de la Ley de Medios, que dispone que los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento serán improcedentes, cuando entre otras razones, se presenten fuera de los plazos señalados en la ley.
A su vez, el artículo 11 párrafo 1 inciso c) del citado ordenamiento prevé el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación aparezca o sobre venga alguna causal de improcedencia.
El artículo 8 de la Ley de Medios prevé que los medios de impugnación deberán hacerse valer dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o que se hubiese notificado de conformidad con el ordenamiento legal aplicable.
Asimismo, el artículo 7 del mismo ordenamiento, señala que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
Ahora bien, en el caso concreto, al tratarse de una elección de dirigentes al interior del partido, rige la regla general establecida en su normatividad, en el sentido de que durante su desarrollo todos los días y horas deben considerarse hábiles, lo que debe tenerse en cuenta para computar el plazo para la interposición de los medios de impugnación.
Lo anterior, tiene sustento tanto en lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido y en la jurisprudencia de la Sala Superior 18/2012, con el rubro PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).[2]
No obstante que el presente medio de impugnación es un juicio ciudadano, para cuya promoción el plazo se computa a partir de la fecha en que se tenga conocimiento del acto impugnado de conformidad con lo previsto en la Ley de Medios, lo cierto es que en el caso concreto la controversia está relacionada con los resultados distritales parciales de una elección de dirigentes del partido a nivel municipal, en la cual se encuentran inmersos, entre otros, los principios de certeza y seguridad jurídica que rigen los procesos electorales, especialmente en los resultados obtenidos en éstos.
En este tipo de procedimientos la normativa aplicable establece expresamente una fecha cierta para la realización de los cómputos de forma sucesiva, esto es, que en primer lugar se realicen los cómputos distritales y posteriormente los de los siguientes niveles.
Por ello, es que en este caso, para contabilizar el plazo para la presentación de la demanda, se debe tomar en cuenta, no la fecha en que el actor mencione que tuvo conocimiento del acto, sino la fecha en que concluyó el cómputo distrital impugnado; máxime, que en la normativa aplicable se prevé fecha cierta.
Ello es así, porque tanto en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido, como en la Convocatoria para la elección de integrantes de los Consejos Nacional, Estatales y Municipales, se preveía cuándo se iban a realizar los cómputos correspondientes, pues en el Reglamento se señala que la sesión de cómputo se celebraría el miércoles siguiente al día de la Jornada Electoral, y que en caso de no ser impugnado dentro de los cuatro días siguientes a su conclusión sería válido y definitivo (artículos 119 y 122), mientras que en la Convocatoria se establece expresamente que las Juntas Distritales del INE llevarían a cabo los cómputos correspondientes a la elección de los Consejos Estatales, entre otros, del diez al trece de septiembre [Bases Décimo cuarta, punto 9, y Décimo sexta, punto 1, inciso a)].
De esa forma, es evidente que los participantes en el proceso electivo interno del partido, tenían pleno conocimiento de cuándo se realizaría el cómputo con anticipación a su celebración, y en consecuencia, estaban obligados a acudir a su celebración, a través de sus representantes, es por ello, que el hecho de que no hayan estado presentes no les otorga la posibilidad de que impugnen señalando que con posterioridad se hicieron sabedores de los resultados del cómputo, toda vez que desde la aprobación del convenio de colaboración se establecieron las fechas, las cuales como se evidenció son acordes a su normativa interna, de ahí que en aras de proteger los principios de certeza y seguridad jurídica, esta Sala Regional considera que la conclusión de los cómputos distritales es la fecha a partir de la que debe computarse el plazo para la promoción de los medios de impugnación.
Evidenciado lo anterior, del escrito de demanda se advierte que el actor controvierte los cómputos parciales distritales que se realizaron para la Consejería Municipal correspondiente a la Delegación Iztapalapa en diversas Juntas Distritales debido a que su ubicación territorial contempló más de un distrito electoral federal. Al respecto, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE determinó que sería una Junta la responsable de hacer el cómputo total (artículo 55 párrafo 1 fracción VI Lineamientos), siendo que en el caso, dicho diligencia la realizó la 18 Junta Distrital, al ser designada cabecera de delegación.
Amén de ello, de su escrito no se desprende que el actor controvierta la actuación de la 18 Junta Distrital respecto a realizar el cómputo total correspondiente a la elección de Consejeros Municipales de la Delegación Iztapalapa, esto es, no controvierte por vicios propios la sesión y/o el acta de cómputo total; en realidad cuestiona los cómputos parciales distritales de la citada elección, realizada por los distritos 4, 18, 19, 20, 22 y 25, por cuanto a la elección mencionada.
En el caso de los distritos 4, 18, 19, 22 y 25, la sesión parcial de cómputo inició y concluyó el pasado diez de septiembre, respectivamente por lo que el plazo de cuatro días para la presentación de la demanda, comenzó a correr a partir del siguiente, esto es, la parte actora debió presentar su demanda, del once al catorce de septiembre y, en principio, ante las correspondientes autoridades responsables.
Lo anterior, porque como ya se señaló, debe tomarse como base para el inicio del plazo de impugnación a partir del día siguiente a que concluye el cómputo impugnado.
A efecto de evidenciar la extemporaneidad del medio de impugnación respecto del cómputo parcial realizado por los distritos mencionados, se precisa lo siguiente:
1. Por cuanto al distrito 4 en los autos del expediente obra copia certificada del Acta Circunstanciada 14/EXT/10-09-14 que se elaboró con motivo de los cómputos distritales de las elecciones del partido, así como del Acta de Cómputo Parcial Municipal de la Elección de Consejerías Municipales correspondiente a la Delegación Iztapalapa, de tales documentos se desprende que el cómputo parcial distrital cuestionado inició a las nueve horas con diez minutos del diez de septiembre del presente año y concluyó a las catorce horas con cuarenta y seis minutos de la misma fecha.
2. Respecto al 18 distrito en el expediente se encuentra copia certificada del Acta Circunstanciada 12/EXT/10-09-14 que se elaboró con motivo de los cómputos distritales de las elecciones del partido, de dicho documento se desprende que la sesión inició a las nueve horas con cuarenta y siete minutos del día diez de septiembre pasado, y que el cómputo que se controvierte concluyó a las diecinueve horas con ocho minutos del día señalado.
3. En relación con el 19 distrito en autos del expediente en que se actúa se encuentra copia certificada del Acta Circunstanciada 029/CIRC/DF/JD19/10-09-14 que se elaboró con motivo de los cómputos distritales de las elecciones del partido, así como del Acta de Cómputo Parcial Municipal de la Elección de Consejerías Municipales correspondiente a la Delegación Iztapalapa, de tales documentos se desprende que el cómputo parcial distrital cuestionado inició a las nueve horas con cinco minutos del diez de septiembre del presente año y concluyó a las veintiún horas con treinta y dos minutos de la misma fecha.
4. Respecto el 22 distrito consta en autos la copia certificada del Acta de Cómputo Parcial Municipal de la Elección de Consejerías Municipales correspondiente a la Delegación Iztapalapa, en la cual se precisa que el cómputo controvertido concluyó a las veintidós horas con veinticuatro minutos del día diez de septiembre pasado, lo que incluso manifiesta la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, manifestando que la demanda se presentó hasta las nueve horas con veintiún minutos del día quince siguiente, por lo que a esa fecha había precluido el derecho para impugnar del actor.
5. Atento al distrito 25 en los autos del expediente obra copia certificada del Acta Circunstanciada CIRC28/JD25/DF/10-09-14 que se elaboró con motivo de los cómputos distritales de las elecciones del partido, así como del Acta de Cómputo Parcial Municipal de la Elección de Consejerías Municipales correspondiente a la Delegación Iztapalapa, de tales documentos se desprende que el cómputo parcial distrital cuestionado inició las doce horas con treinta minutos del diez de septiembre del presente año y concluyó a las quince horas con seis minutos de la misma fecha.
Cabe señalar que en las actas circunstanciadas elaboradas por las Juntas Distritales 4, 19 y 25 respecto a la sesión de cómputos de la elección del partido, se desprende que durante dicho acto estuvieron los representantes de la parte actora, por lo que tuvieron conocimiento del inicio y conclusión del cómputo que controvierten.
Las constancias de mérito cuentan con pleno valor probatorio para acreditar cuál fue la fecha de inicio y conclusión de los cómputos respectivos; por tanto, la que debe tomarse como base para el inicio del plazo correspondiente.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios, así como la razón esencial por analogía de la jurisprudencia 33/2009 de rubro: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES),[3] de la cual se desprende, que el plazo para impugnar comienza a partir de que concluye la práctica del cómputo de la elección que se reclame.
Sin que sea impedimento para la anterior conclusión, el hecho de que el representante de la parte actora no estuviera presente en las sesiones de cómputo parcial correspondientes a las Juntas Distritrales Ejecutivas 18 y 22 que se controvierten, toda vez que como ya se explicó, debido a la naturaleza del acto impugnado, se debe tomar en cuenta invariablemente como fecha de conocimiento, el día de la conclusión de la diligencia, pues la parte actora tenía conocimiento de su realización porque tanto en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido, como en la Convocatoria para la elección de integrantes de los Consejos Nacional, Estatales y Municipales, se preveía cuándo se iban a realizar los cómputos correspondientes.
En los artículos 119 y 122 del señalado Reglamento se establece que la sesión de cómputo se celebraría el miércoles siguiente al día de la Jornada Electoral, y que en caso de no ser impugnado dentro de los cuatro días siguientes a su conclusión sería válido y definitivo, mientras que en las Bases Décimo cuarta, punto 9, y Décimo sexta, punto 1, inciso a) de la Convocatoria se establece expresamente que las Juntas Distritales del INE llevarían a cabo los cómputos correspondientes a la elección de los Consejos Estatales, entre otros, del diez al trece de septiembre.
En consecuencia, desde la aprobación del convenio de colaboración firmado entre el INE y el partido, se conocía cuando se iban a desarrollar los cómputos; por tanto, si fue determinación de los representantes de la parte actora no asistir, a pesar de ser garante en la vigilancia de dicha diligencia de ninguna forma se le puede hacer extensivo su derecho de impugnación aun cuando manifieste una fecha diversa de conocimiento del acto.
De ahí que si la demanda se presentó ante la 18 Junta Distrital, hasta el quince de septiembre, cuando el plazo feneció el día anterior, resulta claro que la impugnación se encuentra fuera de término, lo cual conduce a sobreseer el juicio respecto de las casillas instaladas en los distritos 4, 18, 19, 22 y 25.
c) Falta de legitimación
Las Juntas Distritales 18 y 22 al rendir su informe circunstanciado hacen valer que se actualiza la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, relativa a que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación.
Manifiesta que el siete de agosto del presente año recibió un escrito mediante el cual, la planilla con el Emblema Izquierda Democrática Nacional, Sublema “Sí hay de otra” nombraba como representante propietario y suplente, respectivamente, ante ella a Gaspar Ruíz Rodarte e Iván Gúzman Camarillo, para actuar en nombre y representación de la planilla mencionada anteriormente.
Sin embargo, señala que el tres de septiembre siguiente recibió un escrito mediante el cual, se acredita a María Teresa Contreras González y Marylin García Shiaffin, como representantes propietaria y suplente, respectivamente, del Emblema Izquierda Democrática Nacional, Sublema “Sí hay de otra”, para actuar en las elecciones de Congreso Nacional, Consejos Nacional, Estatal y Municipal en la elección del Partido.
Atendiendo al segundo escrito, hace valer que se realizó una sustitución de los representantes; por tanto, Gaspar Ruíz Rodarte promovente de la demanda ya no cuenta con la representación que se ostenta, de ahí que deba declararse que no cuenta con legitimación, y por ende, decretar la improcedencia del medio de impugnación.
Esta Sala Regional considera que en el caso no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, en atención a lo siguiente.
En primer término, debe tomarse en cuenta, que con base en la reforma constitucional en materia político-electoral de este año, los partidos políticos nacionales pueden convenir con el Instituto para que organice las elecciones de sus órganos directivos, de ahí que el INE cuente con la facultad de emitir los acuerdos necesarios para organizar las elecciones de las dirigencias de los partidos [artículo 44 párrafo 1 inciso f)].
Partiendo de esa atribución el INE aprobó el Convenio de Colaboración, Lineamientos y la Comisión de Prerrogativas y Partidos Político ha emitido diversos acuerdos relacionados con el proceso de selección partidista que a este momento tiene a su cargo, esto en atención de las atribuciones conferidas en los artículos 42 párrafos 2 y 6, 55 párrafo 1 inciso k) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, en el artículo 63 de los Lineamientos se estableció que en el supuesto de impugnación respecto a los actos emitidos por el Consejo General, sus comisiones o alguna de las instancias del Instituto facultadas por éste, los afiliados, militantes o candidatos podrían ejercer los medios de defensa previstos en la Ley de Medios, atendiendo a las formalidades y plazos señalados en ésta.
Aun cuando es inconcuso que para la procedencia del medio de impugnación se deben satisfacer los requisitos de procedencia de los medios de impugnación establecidos en la citada ley; atendiendo al hecho de que el INE fue quien organizó la elección partidista, y a las obligaciones previstas en los artículos 41 Base I tercer párrafo de la Constitución y 2 párrafo 3 de la Ley de Medios en el sentido de que las autoridades solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale la Carta Magna y la ley y que en la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos, se deberá tomar en cuenta su carácter de entidades de interés púbico así como su libertad de decisión interna, derecho de auto organización y el ejercicio de los derechos de los militantes, como se sostuvo en líneas que anteceden, deben tomarse en consideración los ordenamientos generados para ello.
En el caso, en la cláusula décima cuarta párrafo 1 del Convenio de Colaboración celebrado entre el INE y el partido para la organización de la elección, se establece que las Juntas Locales como Distritales realizarán el registro de los representantes de los emblemas, sublemas y planillas ante ellas, para los efectos previstos en el artículo 36 primer párrafo de los Lineamientos.
A su vez, el mencionado artículo establece que para efectos de los procedimientos y determinaciones relativos a la organización del proceso electivo correspondiente, los candidatos podrán acreditar a un representante ante cada Junta Local y Distrital Ejecutiva según corresponda de acuerdo al cargo por el que contienden, sin menos cabo de que puedan representar candidatos correspondientes a una elección diversa.
Asimismo, en el acuerdo de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE número 12 del presente año, aprobado en sesión extraordinaria de seis de agosto pasado[4], el punto de acuerdo segundo, párrafo segundo prevé:
El procedimiento de registro de representantes ante las Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Nacional Electoral se sujetará a las reglas siguientes:
1. El nombramiento de representantes de los emblemas y sublemas nacionales deberá suscribirse por el representante nacional del mismo o la primera persona que aparece en la lista registrada.
2. Cada emblema y, en su caso, cada sublema nacional podrán registrar un representante ante cada una de las Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto. La persona designada como representante de un emblema o de un sublema nacional tendrá derecho a representar al emblema o sublema nacional y sus candidatos para las elecciones de integrantes del Consejo Nacional, Consejo Estatal, Consejo Municipal y Congreso Nacional.
3. El nombramiento de representantes de emblemas, sublemas o planillas estatales deberá suscribirse por el representante nacional o estatal del mismo o la primera persona que aparece en la lista registrada.
4. Cada emblema, sublema y, en su caso, cada planilla estatal y municipal podrán registrar un representante ante cada una de las Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto. La persona designada como representante de un emblema, sublema o planilla estatal y municipal tendrá derecho a representar el emblema, sublema o planilla estatal y municipal y sus candidatos para la elección de integrantes del Consejo Estatal y Consejo Municipal.
5. El nombramiento de representantes de planillas municipales deberá suscribirse por la primera persona que aparece en la lista registrada.
6. Cada planilla municipal podrá registrar un representante propietario y un suplente ante cada una de las Juntas Locales Ejecutivas del Instituto. La persona designada como representante de una planilla municipal tendrá derecho a representar a la planilla registrada para la elección de integrantes del Consejo Municipal.
7. En ningún caso se podrá acreditar a la misma persona como representante de más de un emblema, sublema o planilla que contiendan para la misma elección. Lo anterior no será aplicable en caso de candidaturas comunes.
Para efectos de lo anterior cada representante podrá tener un suplente que deberá ser nombrado en los términos ya precisados.
En ningún caso se podrá acreditar a dos representantes propietarios o suplentes de un emblema, sublema o planilla nacional, estatal o municipal ante la misma Junta Local o Distrital Ejecutiva del Instituto.
La solicitud de sustitución de representantes ante las Juntas Locales Ejecutivas o las Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Nacional Electoral deberá suscribirse por la misma persona que suscribió el nombramiento.
[El resaltado es propio]
Con base en lo expuesto, se puede concluir que las personas que se encuentran legitimadas para promover los medios de impugnación en este tipo de procesos internos son los representantes debidamente acreditados ante las juntas locales o distritales, y que la correspondiente sustitución únicamente procederá cuando la solicitud la suscriba la misma persona que otorgó el nombramiento.
En el caso, las autoridades responsables hacen valer que quien promueve el presente juicio fue sustituido de su cargo de representante, por lo que no cuenta con la personería que se ostenta.
La legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular, de ahí que la falta de este presupuesto procesal hace improcedente el juicio o recurso electoral.
Al respecto, debe tenerse en cuenta la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis: 2ª./J. 75/97, cuyo texto es:
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable[5].
En el caso, la autoridad responsable para acreditar su dicho acompañó copia certificada del oficio de tres de septiembre del dos mil catorce[6], en la que consta que el Emblema “Izquierda Demócrata Nacional” (IDN), al cual pertenece el Sublema “Sí hay de otra”, pretendió cambiar los nombramientos de sus representantes ante la 18 Junta Distrital.
Documental a la que se le confiere valor probatorio pleno, al tener el carácter de pública, en términos de lo previsto por los artículos 14 párrafo 1 inciso a) y párrafo 4 inciso d), así como 16 párrafo 2 de la Ley de Medios; por tratarse de un documento expedido por un funcionario electoral facultado para ello, dentro del ámbito de su competencia.
Sin embargo, dicho documento no resulta suficiente para dejar sin efectos el escrito en el cual se le otorga la representación al promovente de este juicio, toda vez que fue suscrito por quien encabeza la planilla y el segundo está signado por la Representante Nacional del Emblema “Izquierda Demócrata Nacional” (IDN), y el Sublema “Sí hay de otra”.
Lo anterior es así, porque conforme a lo previsto en el último párrafo del punto segundo del Acuerdo 12 aprobado por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE el seis de agosto pasado, se dispuso que las sustituciones de representantes ante las Juntas Locales y Distritales debían suscribirse por la misma persona que otorgó el nombramiento, lo que en el caso no acontece, porque el documento mediante el cual se pretende la sustitución de los representantes fue signado por una persona diversa a quien otorgó la representación.
Por lo expuesto, se considera que no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer.
CUARTO. Requisitos de procedencia.
Previo al estudio de fondo del presente asunto, debe analizarse si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda fue presentada ante la 18 Junta Distrital Ejecutiva que fue la autoridad que realizó el cómputo total de la elección que se cuestiona, por escrito, en el cual se hace constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora; se identifica el acto impugnado y las autoridades responsables; se mencionan los hechos, agravios y los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Como se precisó en el considerando que antecede el presente medio de impugnación no fue promovido en tiempo respecto de los actos que se le imputan a las Juntas Distritales 4, 18, 19, 22 y 25.
Únicamente se presentó en tiempo la impugnación relativa al 20 distrito electoral federal, dado que la sesión de cómputo impugnada concluyó el once de septiembre del año en curso, por lo que si la demanda se presentó el quince siguiente, su promoción ocurrió dentro de los cuatro días para su presentación que establece la Ley de Medios.
En autos obra copia certificada del Acta Circunstanciada CIRC17/JD20/DF/10-09-14 elaborada con motivo de los cómputos distritales de las diversas elecciones del partido, así como del acta de sesión Cómputo Parcial Distrital de la Elección de Consejerías Municipales correspondientes a la Delegación Iztapalapa en el Distrito Federal, de la cual se desprende que el cómputo respectivo inició a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del diez de septiembre y concluyó a las cinco horas con veintiséis del once siguiente.
Dichas constancias son documentales públicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 párrafos 1 inciso a), 4 inciso d) y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, misma que cuentan con valor probatorio pleno para acreditar la fecha en que concluyó el cómputos que se controvierte.
Tomando en consideración la fecha en que finalizó el cómputo que se cuestiona, así como la de presentación del medio de impugnación se advierte que la misma se encuentra dentro del plazo que prevé la Ley de Medios.
c) Legitimación y personería. Los actores cuentan con legitimación para promover el presente juicio, porque son ciudadanos que alegan violaciones a sus derechos político-electorales, por conducto de su representante, quien cuenta con la personería que ostenta, tal como se determinó al desestimar la causal de improcedencia que se hizo valer.
d) Interés jurídico. El requisito en estudio se tiene también por satisfecho, toda vez que la parte actora alega una violación a la normatividad interna del partido político, relativa la indebida integración de las mesas receptoras de votación que se instalaron el día de la elección, entre otras, de Consejeros Municipales correspondientes a la Delegación Iztapalapa en el Distrito Federal, circunstancia que según su dicho trascendió a los resultados de la elección, lo cual considera viola el derecho de los integrantes de la planilla que representa.
e) Definitividad y firmeza. El cumplimiento de tal requisito se satisface, puesto que para controvertir las determinaciones tomadas por los órganos del INE, en ejercicio de su atribución de organización de las elecciones internas de los partidos políticos, no procede algún otro medio de defensa que pueda modificar o revocar la determinación impugnada, tal y como se razonó previamente en el apartado de competencia.
QUINTO. Marco normativo aplicable para la elección organizada por el INE para la renovación de la dirigencia del partido.
Para el estudio de la causa de nulidad que invoca la parte actora, es importante tener presente el marco normativo aplicable, toda vez que como ya se precisó con antelación, la elección interna del partido fue organizada por el INE.
El artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución señala que los partidos políticos son entidades de interés público y que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en su vida interna, en los términos prescritos en la propia Constitución y en la ley, lo cual garantiza el derecho de autorregulación de los partidos y su auto-organización en los procesos de toma de decisiones.
En ese contexto, no obstante que la elección de los dirigentes de los partidos políticos es un aspecto que está comprendido en su vida interna, conforme a la reforma constitucional y legal de este año, el Instituto puede organizarla, siempre que medie solicitud, y de conformidad con lo establecido por el legislador ordinario.
En ejercicio de esa facultad, emitió unos Lineamientos que regirían su participación en los procesos electivos internos de partidos, los cuales también son aplicables al presente caso.
En el caso, el partido y el Instituto suscribieron el convenio de colaboración, y para atender todas las etapas del proceso de renovación de dirigencia la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE ha aprobado diversos acuerdos.
A consideración de esta Sala Regional el sistema normativo que regula la elección interna de dirigentes de los partidos políticos, cuando éstos solicitan al Instituto que se haga cargo de su organización, resulta complejo en tanto que se regirán por lo dispuesto en los Lineamientos, así como con el correspondiente convenio de colaboración, que con base en las Leyes Generales se suscriba, además de los acuerdos que se emitan por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, todo esto compatibilizándose con lo que prevén las normas internas de los institutos políticos, en razón del derecho de auto organización y auto determinación de los partidos políticos.
Es por ello, que para el análisis de la causa de nulidad invocada por el actor, consistente en la indebida integración de las mesas receptoras de votación se deberá hacer una interpretación sistemática de las diversas normas antes referidas.
SEXTO. Estudio de fondo.
El actor alega la ilegal integración de las mesas receptoras de votación que fueron instaladas en la Delegación Iztapalapa, el día de la jornada electoral, en virtud de que personas distintas a las facultadas por el artículo 41 de los Lineamientos recibieron la votación contraviniendo el acuerdo y el convenio general.
Hace valer que en diversas mesas receptoras de votación se sustituyeron indebidamente a los funcionarios que previamente habían sido designados, ya que no aparecían en la lista definitiva de electores o no pertenecían a la sección, dejándose de observar lo previsto en la cláusula décima, numeral 11 del Convenio de colaboración.
Señala que no se justificó por qué diversas personas fungieron como funcionarios de mesas receptoras de votación, pues los suplentes generales podían desempeñar la encomienda, aunado a que es un requisito sine qua non el que la persona que sustituya a los previamente designados se encuentren en la lista nominal correspondiente a la sección, lo que según su dicho no acontece porque de la revisión a la lista definitiva de electores se constató que no pertenecen a la misma.
Asimismo, indica que no se verificó que esas personas contaran con credencial para votar.
Que la recepción de la votación en la casilla es nula cuando sea hecha por personas distintas a las facultadas tal como sucede en el caso, lo que vulnera el principio de certeza, pues constituye una irregularidad grave debidamente acreditada y no reparable durante la jornada electoral.
El actor basa sus planteamientos en la jurisprudencia 13/2002 de la Sala Superior, intitulada: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), así como en la tesis relevante XIX/97, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.
En su escrito de demanda la parte actora insertó el siguiente cuadro:
20 Distrito Electoral Federal
No. | Casilla | Funcionario que sustituyó al funcionario originalmente designado | Observaciones |
1 | 2042 B | Valencia Serrano Jorge Alberto (presidente) | No está integrado en la “lista definitiva de electores” |
2 | 2042 C1 | Elsa Erna Martínez Alvarado (secretaria) | No está integrado en la “lista definitiva de electores” |
3 | 2042 C1 | Karina Domínguez Cuanca (escrutador) | No está integrado en la “lista definitiva de electores” |
4 | 2042 C2 | Castillo Tursio Maricela (presidente) | No está integrado en la “lista definitiva de electores” |
5 | 2042 C3 | Amanda Ramírez (secretaria) | No está integrado en la “lista definitiva de electores” |
6 | 2044 B | Cristian Alvrado Almanza (secretario) | No está integrado en la “lista definitiva de electores” |
7 | 2241 C1 | Gloria Cardozo Laguna (presidente) | No está integrado en la “lista definitiva de electores” |
8 | 2241 C1 | Antonio Guzmán Castillero (secretario) | No está integrado en la “lista definitiva de electores” |
9 | 2241 C1 | Teresa Sánchez Salas (escrutador) | No está integrado en la “lista definitiva de electores” |
10 | 2249 C1 | Pedroza Paniagua Geovana Liliana (presidenta) | No está integrado en la “lista definitiva de electores” |
11 | 2249 C1 | Leonardo Daniel Guerrero Vega (secretario) | No está integrado en la “lista definitiva de electores” |
12 | 2249 C1 | José Luis Contreras Arrieta (escrutador) | No está integrado en la “lista definitiva de electores” |
13 | 2253 C1 | Romero Franco Hugo (secretario) | No está integrado en la “lista definitiva de electores” |
14 | 2253 C1 | Jorge Manel Aguilar (escrutador) | No está integrado en la “lista definitiva de electores” |
15 | 2254 C1 | Simón Enriquez López Bárcenas (secretario) | No está integrado en la “lista definitiva de electores” |
16 | 2254 C1 | Williulfo Hernández Solís (escrutador) | No está integrado en la “lista definitiva de electores” |
17 | 2271 C1 | González García Sandra (secretario) | No está integrado en la “lista definitiva de electores” |
18 | 2271 C1 | Ortiz Santiago Jessica (escrutador) | No está integrado en la “lista definitiva de electores” |
19 | 2275 B | Ricardo Juárez Tamayo (secretario) | No está integrado en la “lista definitiva de electores” |
20 | 2275 B | Jorge Cortéz López (escrutador) | No está integrado en la “lista definitiva de electores” |
21 | 2275 C1 | Valdez Yaber Alberto (secretario) | No está integrado en la “lista definitiva de electores” |
22 | 2275 C1 | Carlos Magaña Campos (escrutador) | No está integrado en la “lista definitiva de electores” |
23 | 2276 B | Lida Carranco Mote (escrutador) | No está integrado en la “lista definitiva de electores” |
24 | 2502 B | Bienda Angélica Martínez Rosales (secretario) | No está integrado en la “lista definitiva de electores” |
25 | 2502 B | Resendiz González Patricia (escrutador) | No está integrado en la “lista definitiva de electores” |
26 | 2502 C1 | Maguey Reyes Lucio (presidente) | No está integrado en la “lista definitiva de electores”
|
27 | 2505 B | Rosa María González Alonso (presidente) | No está integrado en la “lista definitiva de electores” |
28 | 2505 C1 | Valdivia Huerta Celia (escrutador) | No está integrado en la “lista definitiva de electores” |
29 | 2027 B | Juan Carlos García Rojas (escrutador) | No está integrado en la “lista definitiva de electores” |
30 | 2032 B | Alberto Acevedo Morales (secretario) | No está integrado en la “lista definitiva de electores” |
31 | 2032 B | Norma Angélica Ávila López (escrutador) | No está integrado en la “lista definitiva de electores” |
32 | 2050 B | Abigail Castillo Vargas (presidente) | No está integrado en la “lista definitiva de electores” |
33 | 2050 B | Josús Gómez Ramírez (secretario) | No está integrado en la “lista definitiva de electores” |
34 | 2393 B | Cruz Alejandro Isidro (escrutador) | No está integrado en la “lista definitiva de electores” |
35 | 2397 C1 | María Hilda Castañeda Bernal (secretario) | No está integrado en la “lista definitiva de electores” |
Del agravio hecho valer, se advierte que la pretensión de la parte actora es que se anule la votación recibida en las casillas y consecuentemente recomponer el cómputo respectivo, porque según su dicho personas que integraron las casillas que cuestiona no son militantes o no actuaron en la sección que les corresponde.
Advirtiendo el agravio hecho valer resulta conveniente señalar el marco normativo de la causal que se invoca.
En el convenio de colaboración suscrito por el INE y el partido, en la cláusula décima se estableció: que las mesas receptoras de votación se integrarían por un Presidente, un Secretario, un Escrutador y dos suplentes generales, lo que es acorde con el artículo 35 de los Lineamientos.
También se señala que se haría una selección aleatoria de funcionarios de mesas receptoras de votación.
Se establecieron las bases para la insaculación y la capacitación de los funcionarios de mesas receptoras de votación.
Se previó que correspondería a las Juntas Distritales instrumentar el procedimiento de sustituciones de funcionarios de mesas receptoras, aprobado por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos.
Las anteriores determinaciones también encuentran sustento en lo previsto en el numeral 34 párrafo 1 inciso b) de los señalados Lineamientos.
También en la cláusula décima se precisaron los requisitos para ser funcionario de mesa receptora de votación, siendo los siguientes:
a) Estar integrado en la lista definitiva de electores.
b) No ser candidato o representante de un emblema, sublema o plnalilla, ni ser familiar de éstos, hasta en segundo grado; y
c) No ser funcionario o servidor público en cualquier orden de gobierno.
Asimismo, de conformidad con el artículo 41 de los Lineamientos, si al momento de la apertura de la mesa receptora, ésta no se había integrado con los militantes o afiliados del partido político designados y se encuentra presente el Presidente de la mesa, éste incorporará a los suplentes para cubrir los cargos ausentes.
Ante la ausencia de uno o alguno de los militantes o afiliados designados como integrantes de las mesas, el personal de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente debería tomar las medidas necesarias para dicha instalación, integrándola entre los electores que se encuentren en la fila para votar y reúnan los requisitos establecidos (ser militante y pertenecer a la sección electoral).
Por su parte, el artículo 100 del Reglamento establece que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formadas por personas afiliadas al partido, facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de la misma el día de la jornada electiva.
Tienen a su cargo garantizar la libertad y el secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo de los votos.
En los dispositivos 104 y 105, establece que para ser funcionario de casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel; asimismo, para integrar las mesas directivas de casilla, se seleccionará a los ciudadanos por el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, de entre los miembros del partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados a quienes integrarán las mesas de casilla.
El numeral 109 precisa que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario, las personas afiliadas al partido que se encuentren formadas para votar, mismas que deberán ser militantes del partido (salvo cuando se compita por una candidatura externa) y su credencial de elector deberá corresponder al ámbito territorial de la casilla.
De los preceptos relativos a la integración de las mesas receptoras, se advierte que para considerar que la votación recibida en una mesa receptora estuvo plenamente apegada a la normativa deberá integrarse por aquellos militantes facultados para ello, ya sea porque fueron insaculados con anterioridad a la jornada electiva, o porque ante la ausencia de los insaculados, fueron designados y cumplieron con los requisitos para fungir como funcionarios.
Por lo cual, si alguno de los funcionarios que ejercieron funciones en la mesa receptora no cumplía con los requisitos para ello, la mesa receptora debe considerarse indebidamente integrada y, por tanto, la votación recibida en ella puede ser declarada nula.
Incluso, el artículo 149, inciso d), del Reglamento dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba por personas u órganos distintos a los facultados por dicha reglamentación.
Las normas mencionadas procuran garantizar que la función de recepción de la votación se lleve a cabo, de acuerdo con el principio de certeza para lograr la integración de los órganos partidistas y asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas, y que, por el contrario, se busca que los resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.
Por tanto, con arreglo a lo establecido en la normatividad interna del instituto político y los lineamientos, cuando en alguna casilla reciban la votación personas distintas a las facultadas y se generen dudas sobre la imparcialidad u objetividad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, debe decretarse la nulidad de la votación correspondiente, por no haberse hecho efectivo el principio de certeza del que deben estar revestidas todas las actuaciones de las autoridades electorales.
En el caso, de la causal invocada, el bien jurídico tutelado es que las personas facultadas para ello reciban la votación correspondiente de conformidad con lo señalado por los artículos 104 y 105 del Reglamento, en áreas de privilegiar el principio de certeza en la recepción de la votación.
Atendiendo a ello se acreditará la causa de nulidad, cuando:
1. Personas distintas a las facultadas en términos del Reglamento reciban la votación.
2. La mesa directiva de casilla no se integre por los funcionarios necesarios.
De conformidad con lo anterior, esta Sala Regional considera que la causal de nulidad invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas inicialmente como funcionarios de las mesas receptoras de votación según la normatividad vigente, los acuerdos adoptados y los encartes publicados previamente, con relación a las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral, de conformidad con las Actas de la jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo correspondientes y, en su caso, a la legalidad en las sustituciones realizadas de forma justificada, con motivo de la inasistencia de los ciudadanos previamente insaculados.
Cabe señalar que las listas definitivas de electores, así como las correspondientes a los menores de edad, de acuerdo con la cláusula sexta del Convenio y bases quinta y sexta de la Convocatoria, fueron elaboradas atendiendo al Padrón de afiliados que el Partido proporcionó al INE.
Asimismo, en dichos instrumentos se determinó que con base en esas listas se realizarían las insaculaciones para la integración de casillas, además de que se elaborarían e imprimirían en papel seguridad las listas definitivas que se utilizarían en cada una de las mesas receptoras de votación que se instalarían el día de la jornada.
Igualmente, con las referidas listas definitivas queda acreditada su calidad de militantes, dado que en términos de los artículos 24, 25 y 26 de los Lineamientos, las listas definitivas de electores utilizadas en la elección que nos ocupa se generan a partir del universo de “Registros Únicos” en los cuales se efectúa la búsqueda de los datos de los ciudadanos afiliados al partido político en la Lista nominal de electores.
Como resultado de dicha búsqueda, se procede a descontar de los “Registros Únicos”, los registros de aquellos ciudadanos que causaron baja o que no fueron localizados en la lista nominal, basándose en la clave de elector, considerando para ello la fecha de actualización del corte mensual inmediato anterior a la fecha en que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reciba la solicitud de verificación.
Con el resultado anterior, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos verifica si los afiliados del instituto político solicitante aparecen en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, y procede a descontar de “Registros de afiliados válidos de la lista de electores” los registros que se encuentren en el padrón de afiliados de más de un partido político, o de una organización de ciudadanos que pretenda constituirse como tal, en los que no conste fehacientemente que la afiliación al partido político solicitante sea posterior a alguna de las otras. De la operación anterior se obtiene, finalmente, el concepto “Total preliminar de afiliados en la lista de electores”.
Así, con el resultado de las operaciones anteriores, la Comisión de Afiliación aprueba la Lista definitiva de electores que es utilizada para el proceso electivo, en la que sólo se incluyen a militantes del partido, de ahí que con estas listas se tenga por acreditada la calidad de militante.
Así, en aras de contar con los elementos adecuados para su elección interna, el partido político llevó a cabo las acciones necesarias para depurar su Padrón de afiliados y contar con los instrumentos adecuados que lo dotaran de certeza, a fin de que su proceso de renovación se encontrara lo más ajustado a los principios rectores de la materia.
En ese sentido, se considera que las listas definitivas de electores son instrumentos idóneos para acreditar que los ciudadanos que aparecen en ellas tienen la calidad de afiliados al Partido, lo que permite tener elementos objetivos para garantizar que se cumple con el bien jurídico tutelado por las normas partidistas, en el sentido, de que las casillas deben estar integradas únicamente por afiliados y que sólo pueden actuar en la sección que les corresponde.
Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional con el propósito de comprobar la actualización de la causal de nulidad invocada por la parte actora, analizará en cada una de las casillas impugnadas, los elementos de prueba que resulten idóneos para resolver la cuestión planteada, consistentes en:
Listado de ubicación e integración de las mesas receptoras de la votación para el proceso electivo 2014 del partido.
Actas de jornada electoral de la elección de congresistas nacionales y consejerías nacionales estatales y municipales.
Actas de escrutinio y cómputo de la elección de consejerías municipales.
Lista definitiva de electores de la Delegación de la Comisión de afiliación del partido expedida por el Instituto.
Hojas de incidentes de la de la elección de congresistas nacionales y consejerías nacionales estatales y municipales.
Dichos medios de prueba deben ser considerados documentales públicas, con valor probatorio pleno por haber sido expedidas inicialmente por la autoridad facultada para ello, en ejercicio de sus atribuciones; obrar en copia certificada por la autoridad electoral distrital; y no existir prueba que controvierta su autenticidad o la veracidad de los hechos contenidos en las mismas, en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso a), en relación con el diverso 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios.
Cabe señalar que las pruebas que fueron analizadas para estudiar los motivos de inconformidad planteados por el actor obran en los autos del presente expediente, así como en los juicios SDF-JDC-389/2014, SDF-JDC-340/2014 y SDF-JIN-17/2014, lo que constituye un hecho notorio para esta Sala Regional de conformidad con lo previsto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios, de ahí que en el desarrollo del estudio de fondo se hagan las respectivas remisiones.
Adicional a ello, en lo que resulte aplicable se tomarán en cuenta para resolver la controversia las tesis de jurisprudencia emitidos por la Sala Superior, toda vez que en ellas se han establecido criterios interpretativos por cuanto a los principios que son susceptibles de infringirse si se actualiza la causal de nulidad que invoca el actor.
Ahora bien, a fin de examinar si en las casillas cuestionadas se actualiza la causal de nulidad en estudio, a continuación se introduce un cuadro ilustrativo con los datos relativos a éstas, el cual se compone de las columnas que contienen de forma esencial lo siguiente:
a. En la primera, se anotará el número de la casilla impugnada.
b. En la segunda, se asentarán cargos que integran la mesa directiva de casilla.
c. En la tercera, los nombres de los funcionarios propietarios y suplentes autorizados y que se encuentren señalados en el documento denominado “Ubicación e integración de las mesas receptoras de la votación para el Proceso Electivo 2014 del partido el 7 de septiembre de 2014”.
d. En la cuarta, los nombres de los funcionarios que fungieron conforme al acta de jornada electoral de la elección de Congresistas Nacionales y Consejerías Nacionales, Estatales y Municipales del partido.
e. En la quinta, los nombres de los funcionarios que fungieron conforme al acta de escrutinio y cómputo de la elección de Consejerías Municipales.
f. En la sexta, se expresará si coinciden o no, las personas señaladas en las actas de casilla, con quienes fueron autorizados para realizar la recepción y el escrutinio y cómputo de la votación y en su caso sí son o no, afiliados al partido.
CUADRO ILUSTRATIVO
N° ° | CASILLA
| CARGO | ENCARTE |
FUNGIÓ SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL[7]
| FUNGIÓ SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO[8] | OBSERVACIONES |
1. | 2027 B | Presidente
| Cárdenas Corona Elizabeth | Leticia Colunga Guillen | Leticia Colunga Guillen | El actor cuestiona a Juan Carlos García Rojas; sin embargo de las constancias se advierte que dicho ciudadano no integró la mesa receptora de votación, aun cuando estuvo habilitado para ocupar el cargo de primer escrutador.
No se encuentra acreditada la irregularidad.
|
Secretario | Colunga Guillen Leticia | Lizette Griselda Hernández Hernández | Lizette Griselda Hernández Hernández | |||
1er Escrutador | García Rojas Juan Carlos | Daniel Cortés Beltrán | Daniel Cortés Beltrán | |||
1er Suplente | Flores Marcos José Federico |
|
| |||
2do Suplente | Cedillo Castillo María Celia | |||||
2. | 2032 B | Presidente
| Buendía López Yareli Odemaris | Buendía López Yareli Odemaris | Buendía López Yareli Odemaris | El actor controvierte a Norma Angélica Ávila López y Alberto Acevedo Morales; sin embargo de las constancias se advierte que no integraron la mesa receptora de la votación aun cuando estuvieron habilitados para ocupar los cargos de secretario y primer escrutador, respectivamente.
No se encuentra acreditada la irregularidad.
|
Secretario | Acevedo Morales Alberto | María del Carmen Cedillo Muñoz | María del Carmen Cedillo Muñoz | |||
1er Escrutador | Ávila López Norma Angélica | Miguel Sánchez Dimas | Miguel Sánchez Dimas | |||
1er Suplente | Arellano Casas Jacquelin Susan |
|
| |||
2do Suplente | Campos Acevedo Eloisa | |||||
3. | 2042 B | Presidente | Martínez Valencia Ana Karen | Jorge Alberto Valencia Serrano | Jorge Alberto Valencia Serrano | El actor controvirtió a Jorge Alberto Valencia Serrano.
Conforme al encarte se desprende que estuvieron agrupadas las secciones 2042, 2039, 2038, 2246, 2040 y 2247
En el informe rendido por la autoridad responsable manifiesta que Jorge Alberto Valencia Serrano, pertenece a la sección 2043, agrupada con la sede 2970, en específico en la contigua 1, página 10, número 195, lo que se corrobora en los autos del expediente SDF-JIN-27/2014.
Procede anular porque el ciudadano aun cuando es militante no corresponde a ninguna de las secciones agrupadas.
|
Secretario | Osorio Domínguez Rosa | Gabriela Valdez López | Gabriela Valdez López | |||
1er Escrutador | Alvarado Santiago Alejandra | María Guadalupe Martínez Romero | María Guadalupe Martínez Romero | |||
1er Suplente | Luis López Claudia |
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| |||
2do Suplente | Alcántara Andrade Elvia | |||||
4. | 2042 C1 | Presidente | De la Rosa Canales Mónica Maribel | Maldonado Velázquez Juana | Maldonado Velázquez Juana | El actor controvierte a Elsa Erna Martínez Alvarado y a Karina Domínguez Cuenca.
Conforme al encarte se desprende que estuvieron agrupadas las secciones 2042, 2039, 2038, 2246, 2040 y 2247
La autoridad responsable en su informe manifiesta que Elsa Erna Martínez Alvarado está dentro de la sección 2043, lo que se corrobora en los autos del expediente SDF-JIN-27/2014.
Asimismo, manifiesta que Karina Domínguez Cuenca se encuentra dentro de la sección 2042 Básica, lo cual se puede corroborar en la página 18, folio 363 correspondiente a la lista definitiva de electores correspondiente a esa sección, lo que obra en los autos del mencionado juicio de inconformidad.
Procede anular porque Elsa Erna Martínez Alvarado aun cuando es militante no corresponde a ninguna de las secciones agrupadas.
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Secretario | Serrano Priego Carlos Isaac | Martínez Alvarado Elsa Erna | Martínez Alvarado Elsa Erna | |||
1er Escrutador | Canales Hernández María | Domínguez Cuenca Karina | Domínguez Cuenca Karina | |||
1er Suplente | Maldonado Velázquez Juana |
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2do Suplente | Tovar Barrón Jaime | |||||
5. | 2042 C2 | Presidente | Miranda Mosco María Engracia | La Autoridad responsable señaló que no cuenta con el acta de Jornada Electoral | Marisela Castillo Turcio | El actor controvierte a Maricela Castillo Tursio.
La autoridad responsable manifiesta que Maricela Castillo Tursio no se encuentra en la lista definitiva de electores de la Delegación, ni en el encarte.
Asimismo, tampoco se encontró en la información proporcionada por el partido en el expediente SDF-JDC-390/2014 en el cual se le solicitó la lista de militantes con derecho a voto.
Procede anular porque el ciudadano señalado no es militante. |
Secretario | Vargas Cerro Gabriela | Amada Ramírez Rabiela | ||||
1er Escrutador | León Sardaneta José Miguel | Sandra Marilú Ávila Garay | ||||
1er Suplente | Ortega Sánchez Leticia |
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2do Suplente | Domínguez Juárez Perla Noemí | |||||
6. | 2042 C3 |
Presidente |
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| En el informe circunstanciado la autoridad responsable manifiesta que no se autorizó la instalación de esa casilla.
Asimismo de la verificación al encarte se advierte que esa casilla no se encuentra prevista, únicamente se contempló Básica, Contigua 1 y Contigua 2.
Inatendible por inexistente.
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Secretario | ||||||
1er Escrutador | ||||||
1er Suplente | ||||||
2do Suplente | ||||||
7. | 2044 B |
Presidente | Alvarado Santiago Jesús Daniel | Jesús Daniel Alvarado Santiago | Jesús Daniel Alvarado Almanza | El actor cuestiona a Cristian Alvarado Almanza.
Existen inconsistencias en el llenado de las actas, toda vez que en la correspondiente a jornada electoral se lee: Cristian Iván Alvarado Santiago, mientras que en la de escrutinio y cómputo dice: Cristian Alvarado Almanza.
El actor controvirtió a Cristian Alvarado Almanza, mismo que no se encuentra en la lista definitiva de electores de la Delegación, ni en el encarte. Asimismo, no se encontró en la información proporcionada por el partido en el expediente SDF-JDC-390/2014 en el cual se le solicitó la lista de militantes con derecho a voto
Además, la autoridad responsable al rendir su informe manifestó que Cristian Alvarado Santiago no está en el listado definitivo de electores, lo que se advierte de los autos que integran el SDF-JIN-27/2014.
Procede anular porque se verificó el nombre hecho valer por el actor, así como el asentado en el acta de jornada sin que se hubiese obtenido registro como militante.
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Secretario | Gómez López Alin Nallely | Cristian Iván Alvarado Santiago | Cristian Alvarado Almanza | |||
1er Escrutador | Carballo López Cruz | Hermenegildo Salvador Ávila Navarrete | Hermenegildo Salvador Ávila Na | |||
1er Suplente | Hernández Saldaña Eduardo |
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2do Suplente | Ávila Navarrete Hermenegildo Salvador | |||||
8. | 2050 B |
Presidente
| Castillo Vargas Abigail | Gustavo Martell Orta | Gustavo Martell Orta | El actor cuestiona a Abigail Castillo Vargas y Jesús Gómez Ramírez.
Respecto de Abigail Castillo Vargas del encarte se advierte que estaba habilitada para ejercer el cargo de presidente de la mesa receptora de la votación; sin embargo, de las actas se desprende que no integró la casilla.
Por cuanto a Jesús Gómez Ramírez se encuentra en el encarte habilitado para ejercer el cargo de secretario de la mesa receptora de votación. Cabe señalar que no desempeñó ese cargo sino el de primer escrutador, dicha situación no resulta una irregularidad que genere la anulación de la casilla.
Además la autoridad responsable manifiesta que se encuentra en la sección 2050 básica, página 15, número 298, lo que se puede corroborar en los autos del juicio SDF-JDC-398/2014.
En el encare se menciona que están agrupadas las secciones 2050 y 2049.
No se encuentra acreditada la irregularidad, toda vez que la primera ciudadana mencionada no recibió votación y el segundo actuó en la sección y casilla para la que fue habilitado.
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Secretario | Gómez Ramírez Jesús | Emmanuel A. Espinosa Pérez | Emmanuel Alejandro Espinosa Pérez | |||
1er Escrutador | Corona Guzmán Francisco | Jesús Gómez Ramírez | Jesús Gómez | |||
1er Suplente | García Cervantes Blanca Estela |
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2do Suplente | Guillen Grande Ema | |||||
9. | 2241 C1 | Presidente | Vera Flores Jusset Anaid | Gloria Cardoso Laguna | Gloria Cardoso Laguna | El actor controvirtió a Gloria Cardoso Laguna y a Antonio Guzmán Castillero.
Se advierte que Gloria Cardoso Laguna sí está en el encarte como secretario, la razón de que fungió como Presidente es que existió un corrimiento al no llegar el que había sido nombrado.
La autoridad responsable manifiesta que dicha ciudadana se encuentra en la sección 2241 básica, lo que se puede corroborar en la lista definitiva, página 2, número 38, lo que se encuentra en los autos del SDF-JIN-27/2014.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado manifiesta que Antonio Guzmán Castillero se encuentra en la lista definitiva de electores de la casilla 2241 Básica, página 6, número 113, lo que se encuentra en los autos del SDF-JIN-27/2014; en la lista definitiva de electores se encuentra a José Antonio Guzmán Castillero; por tanto, se advierte que no se llenaron de manera adecuada las actas pero se trata de un ciudadano militante que actuó en su sección.
El actor impugna a Teresa Sánchez Salas, sin embargo no se advierte que dicha ciudadana hubiera actuado para integrar la casilla, lo que sí se constata del encarte es que se nombró como segunda suplente a Teresa Saavedra Salas, lo cual coincide con lo asentado en el Acta de Jornada Electoral e incluso en la de escrutinio y cómputo se refiere a Teresa Saavedra.
Además, la autoridad responsable manifestó que dicha ciudadana se encuentra en la lista definitiva de la sección 2241, tipo básica, página 11, número 218, lo que se encuentra en los autos del SDF-JIN-27/2014.
Además la clave de elector que se asentó por esta ciudadana es la misma que se observa en la lista definitiva, siendo: SVSLTR44061629M601.
No se encuentra acreditada la irregularidad.
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Secretario | Cardoso Laguna Gloria | Antonio Guzmán Castillero | Antonio Guzmán | |||
1er Escrutador | Rojas Alva Juana | Teresa Saavedra Salas | Teresa Saavedra | |||
1er Suplente | Flores Martínez Blanca Estela |
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2do Suplente | Saavedra Salas Teresa | |||||
10. | 2249 C1 | Presidente | Del Valle Ramírez Jesús | Jeovana Liliana Pedroza Paniagua | Jeovana Liliana Pedroza Paniagua | El actor cuestiona a Pedroza Paniagua Geovana Liliana, Leonardo Daniel Guerrero Vega y José Luis Contreras Arrieta ciudadanos que integraron la mesa receptora de votación.
Cabe señalar que de las constancias se advierte que no se presentaron los ciudadanos que habían sido insaculados y capacitados, de ahí que se hubiera integrado la casilla con personas de la fila.
La autoridad responsable en su informe manifiesta que dichos ciudadanos no se encuentran en el listado definitivo de electores.
Asimismo, tampoco se encontraron en la información proporcionada por el partido en el expediente SDF-JDC-390/2014 en el cual se le solicitó la lista de militantes con derecho a voto.
Procede anular porque los ciudadanos que integraron la mesa receptora no son militantes.
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Secretario | Casados Casanova Leticia | Leonardo Daniel Guerrero Vega | Leonardo Daniel Guerrero Vega | |||
1er Escrutador | Cuesta Rodríguez María Teresa | Contreras Arrieta José Luis | Contreras Arrieta José Luis | |||
1er Suplente | De la Cruz Gandarilla Jesús |
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2do Suplente | Cordero Ibarra Fernando | |||||
11. | 2253 C1 |
Presidente | Macías Álvarez María Rosa | María Rosa Macías Álvarez | María Rosa Macías Álvarez | El actor cuestiona a Hugo Romero Franco y Jorge Aguilar Manuel.
Conforme al encarte se desprende que estuvieron agrupadas las secciones 2253, 2331, 2250 y 2251
Respecto a Hugo Romero Franco, la autoridad responsable en su informe circunstanciado manifiesta que dicho ciudadano se encuentra dentro en la lista definitiva de electores de la casilla 2254, Básica, página 23, número de folio 472, lo que se puede corroborar en los autos del juicio SDF-JIN-27/2014.
Por cuanto a Jorge Aguilar Manuel, la autoridad responsable en su informe circunstanciado manifiesta que se encuentra en la lista definitiva de electores de la casilla 2253, Básica, página 8, número de folio 157, lo que se puede corroborar en los autos del juicio SDF-JIN-27/2014.
Procede anular porque aun cuando el ciudadano Hugo Romero Franco es militante, lo cierto es que no corresponde a ninguna de las secciones agrupadas.
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Secretario | Galindo García María Margarita | Hugo Romero Franco | Hugo Romero Franco | |||
1er Escrutador | Ángeles Rincón Vianey | Jorge Aguilar Manuel | Jorge Manuel Aguilar | |||
1er Suplente | Lara Lara Mirna Carolina |
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2do Suplente | Castillo Vázquez Claudia | |||||
12. | 2254 C1 |
Presidente | Molina Mejía María Dolores | María Dolores Molina Mejía | María Dolores Molina Mejía | El actor cuestiona el nombramiento de Simón Enrique López Bárcenas, la autoridad responsable en su informe circunstanciado manifiesta que se encuentra en la lista definitiva de electores de la casilla 2254, Básica, página 18, número de folio 376, lo que se puede corroborar en los autos del juicio SDF-JIN-27/2014.
Asimismo, el actor controvierte a Wiliulfo Hernández Solís, sin embargo de la verificación al encarte se advierte que sí se encontraba nombrado como segundo suplente. Además, la autoridad responsable en su informe circunstanciado manifestó que se encuentra en la lista definitiva de electores de la casilla 2254, Básica, página 18, número de folio 360, lo que se puede corroborar en los autos del juicio SDF-JIN-27/2014; por tanto, es militante y actuó en la mesa receptora de votación para la que fue habilitado.
No se encuentra acreditada la irregularidad.
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Secretario | Martínez Vara Paula Elizabeth | Simón Enrique López Bárcenas | Simón Enrique López Barcenas | |||
1er Escrutador | García García Raúl | Wiliulfo Hernández Solís | Wiliulfo Hernández Solís | |||
1er Suplente | Martínez Romero Pedro |
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2do Suplente | Hernández Solís Wiliulfo | |||||
13. | 2271 C1 | Presidente | Damián Vera Alejandro | Eliamar Flores | Elia Mar Flores | El actor cuestiona a Sandra González García y Jessica Ortiz Santiago.
Conforme al encarte se desprende que estuvieron agrupadas las secciones 2271, 2262, 2263, 2264, 2265, 2266 y 2332.
Por cuanto a Sandra González García, la autoridad responsable en su informe circunstanciado manifiesta que se encuentra en la lista definitiva de electores de la sección 2263, página 10, número 190, lo que se puede corroborar en los autos del juicio SDF-JIN-27/2014.
La ciudadana cuestionada fungió en una mesa receptora de votación de las secciones agrupadas.
Asimismo, el actor controvierte a Jessica Ortiz Santiago.
La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado manifiesta que dicha ciudadana se encuentra en la sección 2249 Básica, página 19, número 382, lo que se puede corroborar en los autos del juicio SDF-JIN-27/2014.
Procede anular porque aun cuando la ciudadana Jessica Ortiz Santiago es militante, lo cierto es que no corresponde a ninguna de las secciones agrupadas.
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Secretario | Xx Rojas María Félix | Sandra González García | Sandra González García | |||
1er Escrutador | Mar Flores Elia | Yesica Ortiz Santiago | Jessica Ortiz Santiago | |||
1er Suplente | Torres Pérez Graciela |
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2do Suplente | Ortiz Ruiz Flora Araceli | |||||
14. | 2275 B | Presidente | Loreto Vázquez Mario Alberto | Mario Alberto Loreto Vázquez | Mario Alberto Loreto Vázquez | El actor controvierte la designación de Ricardo Juárez Tamayo y Jorge Cortez López.
Al respecto la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado manifestó respecto de Ricardo Juárez Tamayo que no se encuentra dentro de la lista definitiva de electores, tampoco se advierte su inclusión en el encarte y de la verificación a la información remitida por el partido en el SDF-JDC-390/2014 tampoco se encontró.
Por cuanto a Jorge Cortez López la autoridad responsable en su informe circunstanciado manifiesta que se encuentra en la lista definitiva de electores de la sección 2274, correspondiente a la sección 2275 C1, página 2, número de folio 35, lo que se puede corroborar en los autos del juicio SDF-JIN-27/2014.
Del encarte se desprende que las secciones agrupadas son las 2275, 2272, 2273, 2274, 2300, 2301, 2307, 2308 y 2309.
La actuación de dicho ciudadano estaría justificada porque la sección a la que corresponde estaba agrupada a la 2275 básica, sin embargo Ricardo Juárez Tamayo no tiene la calidad de militante, de ahí que resulte procedente anular la casilla.
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Secretario | Popoca Hernández Antelma Esmeralda | Juárez Tamayo Ricardo | Juárez Tamayo Ricardo | |||
1er Escrutador | Ovando Alegría Araceli | Jorge Cortez López |
Jorge Cortez López
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1er Suplente | Arroyo Loreto Edith Selene |
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2do Suplente | Montes Monjaraz Juan Carlos | |||||
15. | 2275 C1 | Presidente | García Loreto Alma Cristina | Alma Cristina García Loreto | Alma Cristina García Loreto | El actor controvierte a Alberto Valdez Yaber y Carlos Magaña Campos.
La autoridad responsable en su informe manifestó que Alberto Valdez Yaber no está en las listas definitivas de electores, tampoco se advierte su inclusión en el encarte y de la verificación a la información remitida por el partido en el SDF-JDC-390/2014 tampoco se encontró.
Por cuanto a Carlos Magaña Campos, señaló que se encuentra en la sección 2258 perteneciente a la lista definitiva de la sección 2257, contigua 1, página 5, número 91, lo que se puede corroborar en los autos del juicio SDF-JIN-27/2014.
Del encarte se desprende que las secciones agrupadas son las 2275, 2272, 2273, 2274, 2300, 2301, 2307, 2308 y 2309.
Se acredita la irregularidad porque el primero de los mencionados no es militante y el segundo aun cuando lo es, no actuó en una sección de las que se encontraban agrupadas.
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Secretario | Morales Hernández Juana | Alberto Valdez Yaber | Alberto Valdez Yaber | |||
1er Escrutador | Ovando Alegría María Magdalena | Carlos Isaac Magaña Campos | Carlos Isaac Magaña Campos | |||
1er Suplente | Mendoza Flores Jonathan Yair |
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2do Suplente | Cruz Hernández Ricardo | |||||
16. | 2276 B | Presidente | Sotelo Nájera Azucena del Rosario | Azucena del Rosario Sotelo Nájera | Azucena del Rosario Sotelo Nájera | El actor cuestiona a Lidia Carranco Mote, sin embargo de las actas se desprende que quien actuó es Lidia Barranco Mote, ciudadana que aparece en la lista definitiva de electores de esa sección, página 1, número 16, lo que se puede corroborar en los autos del juicio SDF-JIN-27/2014.
Del acta de jornada electoral, se advierte la clave de elector que se asentó respecto a la señalada ciudadana, la cual es coincidente con la que se observa en la lista definitiva de electores, siendo la siguiente: BRMTLD59061421M100.
No se acredita la irregularidad porque la ciudadana que se cuestiona sí es militante y corresponde a la sección y tipo de mesa receptora de votación en la que actuó.
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Secretario | Torrecillas González Virginia | Virginia Torrecillas González | Virginia Torrecillas González | |||
1er Escrutador | Romero Cabrera Ana Angeli | Lidia Barranco Mote | Lidia Barranco Mote | |||
1er Suplente | Villagran Torrecillas Noema Angélica |
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2do Suplente | Santamaria Valtierra Jacinta Laura | |||||
17. | 2393 B | Presidente | Álvarez Herrera Marlene Alicia | Marlene Alicia Álvarez Herrera | Yaneth Karina Arroyo Valdez | El actor controvierte a Alejandro Isidro Cruz, sin embargo del encarte se desprende que dicho ciudadano sí se encontraba habilitado para actuar como primer escrutador.
No se encuentra acreditada la irregularidad, toda vez que el ciudadano cuestionado actuó en la sección y casilla para la que fue habilitado.
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Secretario | Arroyo Valdez Yaneth Karina | Yaneth Karina Arroyo Valdez | Cruz Alejandro Isidro | |||
1er Escrutador | Alejandro Isidro Cruz | Cruz Alejandro Isidro | Roberto Alvarado Chávez | |||
1er Suplente | Barrón Cruz Alicia |
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2do Suplente | Verde Sánchez Mónica | |||||
18. | 2397 C1 | Presidente
| Aguilar Carmona María del Carmen | Ma. Hilda Castañeda Bernal | Maria Hilda Castañeda Bernal | El actor controvirtió a María Hilda Castañeda Bernal, sin embargo dicha ciudadana se encuentra acreditada en el encarte para desempeñar el cargo de secretaria de la mesa receptora de votación.
Además, la autoridad responsable manifiesta que se encuentra en el listado definitivo de electores en la página 1, número 21, lo que se puede corroborar en los autos del juicio SDF-JDC-398/2014
No se encuentra acreditada la irregularidad, toda vez que la ciudadana cuestionada actuó en la sección y casilla para la que fue habilitada.
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Secretario | Castañeda Bernal María Hilda | Mónica Lagarde Valencia | Mónica Lagarte Valencia | |||
1er Escrutador | Alvarado Lechuga Soledad | Soledad Alvarado Lechuga | Soledad Alvarado Lechuga | |||
1er Suplente | Bernal Hernández Verónica |
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2do Suplente | Castillo Zamora Erika Aurora | |||||
19. | 2502 B | Presidente | Juárez Mora María Guadalupe | Guadalupe Juárez Mora | Guadalupe Juárez Mora | El actor controvirtió a Brenda Angélica Martínez Rosales y a Patricia Reséndiz González.
La autoridad responsable respecto a Brenda Angélica Martínez Rosales manifestó que no se encuentra dentro de la lista definitiva de electores, lo que se corroboró de la información proporcionada por el partido en el SDF-JDC-390/2014.
Por cuanto a Patricia Reséndiz González la autoridad responsable manifestó que sí se encuentra dentro de la lista definitiva de electores de la sección, en la página 11, número 228, lo que se puede corroborar en los autos del juicio SDF-JIN-27/2014.
Se acredita la irregularidad porque la primera de las mencionadas no es militante.
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Secretario | Colunga Romero María Guadalupe | Brenda Angélica Martínez Rosales | Brenda Angélica Martínez Rosales | |||
1er Escrutador | García Bobadilla Ana María | Patricia Reséndiz González | Patricia Reséndiz González | |||
1er Suplente | Villagomez Vargas Rosaura Sugely |
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2do Suplente | Vargas Ávila María | |||||
20. | 2502 C1 | Presidente | Maguey Reyes Jaime Miguel | Lucio Maguey Reyes | Lucio Maguey Reyes | El actor controvierte a Lucio Maguey Reyes.
Al respecto, la autoridad responsable señaló que dicho ciudadano sí se encuentra en la lista definitiva de electores de la sección 2502 Básica, página 8, número 160, lo que se puede corroborar en los autos del juicio SDF-JIN-27/2014.
Se advierte que el ciudadano corresponde a la sección, sólo que se encontraba habilitado para votar en el tipo de mesa receptora de votación básica; por tanto, es militante y actuó en la sección que le corresponde.
No se encuentra acreditada la irregularidad.
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Secretario | Neri Juárez María Guadalupe | María Guadalupe Neri Juárez | María Guadalupe Neri Juárez | |||
1er Escrutador | González García Manuela | Manuela García González | Manuela García González | |||
1er Suplente | Ramírez Lara Aurelio |
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2do Suplente | Xx Nieto Laura | |||||
21. | 2505 B | Presidente | González Alonso Rosa María | La Autoridad responsable señaló que no cuenta con el acta de Jornada Electoral | Rosa María González Alonso
| El actor controvierte a Rosa María González Alonso, sin embargo del encarte se advierte que es la misma persona que fue habilitada para actuar como Presidente en la mesa receptora de votación.
La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado manifestó que dicha ciudadana se encuentra en la lista definitiva de esa casilla, página 21, número 426, lo que se puede corroborar en los autos del juicio SDF-JIN-27/2014; por tanto es militante y actuó en la sección que le corresponde.
No se encuentra acreditada la irregularidad.
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Secretario | Arias Granados Pamela | Pamela Arias Granados | ||||
1er Escrutador | Gómez Valencia Ascención | Griselda Alicia Arias Granados | ||||
1er Suplente | Arias Granados Diana Luz |
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2do Suplente | Arias Granados Griselda Alicia | |||||
22. | 2505 C1 | Presidente | Galicia Rosas Jorge Armando | Esther Gutiérrez Díaz | Esther Gutiérrez Díaz | El actor cuestiona a Celia Valdivia Huerta.
La autoridad manifestó en su informe circunstanciado que dicha ciudadana no se encuentra dentro de la lista definitiva de electores, lo cual se corroboró con la información proporcionada por el partido en el SDF-JDC-390/2014.
Se acredita la irregularidad porque la ciudadana impugna no es militante.
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Secretario | Gutiérrez Díaz Esther | Mariana Xochitlquetzalli Buendía Ramírez | Mariana Xochitlquetzalli Buendía Ramírez | |||
1er Escrutador | Agonizante Martínez Consuelo Marlene | Celia Valdivia Huerta | Celia Valdivia Huerta | |||
1er Suplente | Arias Granados Geraldine |
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2do Suplente | Buendía Ramírez Mariana Xochiltquetzalli |
Tomando en consideración el marco normativo de la causal de nulidad que invoca el actor, así como la información que contiene la tabla que antecede, la cual se obtuvo de las constancias aportadas por la 20 Junta Distrital, tales como originales o copias certificadas de las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, encarte, listas definitivas de electores, así como la información proporcionada por el partido en cumplimiento al requerimiento que le fuera efectuado, se estudiarán las veintidós casillas agrupándolas por tener características similares, a efecto de evitar repeticiones innecesarias.
1. Casilla 2042 Contigua 3
El agravio hecho valer por el actor por cuanto a la casilla 2042 C3, es inatendible, toda vez que del encarte así como de la manifestación de la autoridad responsable se desprende que no se autorizó la integración de la mesa receptora que es cuestionada.
De la verificación del encarte se advierte por cuanto a la sección 2042, que únicamente se contempló la instalación de las casillas tipo Básica, Contigua 1 y Contigua 2, lo cual coincide con la afirmación de la 20 Junta Distrital; por tanto la adminiculación de tales elementos genera convicción en esta Sala Regional de que la casilla que se cuestiona no existió, máxime que lo ordinario es que la autoridad que se encuentre implicada en el desarrollo de una etapa del proceso comicial, como lo es la autoridad responsable conforme a lo previsto en la cláusula décima segunda, numeral 5 del convenio de colaboración, conoce con certeza lo que se aprobó al respecto. Lo anterior con fundamento, en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley de Medios.
2. Casilla 2505 Básica
El actor en la casilla 2505 B controvierte a Rosa María González Alonso, sin embargo su agravio resulta infundado.
De la verificación al encarte se advierte que es la misma persona que fue habilitada para actuar como presidente en la mesa receptora de votación, incluso de la copia certificada que obra en autos del acta de escrutinio y cómputo se advierte que integró el señalado órgano en el cargo que fue facultada.
Adicional a ello, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado manifestó que dicha ciudadana se encuentra en la lista definitiva de esa casilla, página 21, número 426, lo que se verificó en el original que se encuentra agregado en los autos del juicio SDF-JIN-27/2014.
Dichos medios de prueba deben ser considerados documentales públicas, con valor probatorio pleno y no existir prueba que controvierta su autenticidad o la veracidad de los hechos contenidos en las mismas, en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso a), en relación con el diverso 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios.
Atendiendo a las señaladas constancias es que se advierte que no existe la irregularidad planteada, toda vez que conforme a las constancias analizadas y valoradas se puede concluir que la ciudadana cuestionada se encuentra en la lista definitiva de electores a diferencia de lo que señala el actor, de ahí lo infundado de su agravio.
3. Casillas 2027 Básica y 2032 Básica
El agravio hecho valer por el actor por cuanto a las casillas 2027 B y 2032 B, resulta infundado, al tenor de lo siguiente.
El actor manifiesta que en la mesa receptora de votación 2027 B actuó como integrante Juan Carlos García Rojas, quien según su dicho no se encuentra en la lista definitiva de electores.
Similar situación acontece en la casilla 2032 B, toda vez que el actor controvierte a Norma Angélica Ávila López y Alberto Acevedo Morales.
En principio, vale la pena señalar que los ciudadanos controvertidos, conforme al encarte se encontraban habilitados para integrar las respectivas mesas receptoras de votación, ocupando los cargos de primer escrutador y secretario, respectivamente; sin embargo, de los originales de las copias de jornada electoral y de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo se advierte que los ciudadanos cuestionados no formaron parte de ella, es decir, no la integraron.
Dichos medios de prueba deben ser considerados documentales públicas, con valor probatorio pleno al tratarse de documentales públicas y por haber sido expedidas inicialmente por la autoridad facultada para ello, en ejercicio de sus atribuciones; y no existir prueba que controvierta su autenticidad o la veracidad de los hechos contenidos en las mismas, en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso a), en relación con el diverso 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios.
En consecuencia, si las personas que controvierte el actor no formaron parte de la mesa receptora de votación, su agravio deviene infundado.
4. Casillas 2393 Básica y 2397 Contigua 1
La parte actora controvierte las casillas 2393 B y 2397 C1, señalando que Alejandro Isidro Cruz y María Hilda Castañeda Bernal no se encuentran en la lista definitiva de electores, sin embargo a consideración de esta Sala Regional su agravio resulta infundado.
Con relación a lo planteado por el actor, se advierte de una verificación al encarte que los ciudadanos cuestionados se encontraban habilitados para integrar las mesas receptoras de votación como primer escrutador y secretario, respectivamente.
De las actas de jornada electoral como de las copias certificadas de escrutinio y cómputo se advierte por cuanto a la casilla 2393 B que Alejandro Isidro Cruz al momento del llenado del acta de jornada electoral se encontraba desempeñando el cargo para el cual había sido habilitado, esto es, el de primer escrutador; sin embargo, en el acta de escrutinio y cómputo se advierte que ocupó el cargo de secretario, esto en razón de que existió un corrimiento pues la ciudadana que tenía el cargo de presidente no continuó en el mismo.
Respecto de la casilla 2397 C1 se desprende que María Hilda Castañeda Bernal ocupó el cargo de presidenta de la mesa receptora de votación, esto en razón de que la ciudadana que había sido designada no ejerció el cargo[9].
Al respecto, el último párrafo del artículo 41 de los Lineamientos establece que ante la ausencia de uno o de alguno de los militantes o afiliados del partido designados para integrar la mesa, se tomarán las medidas necesarias para la instalación, integrándola de entre los electores que se encuentren en la fila para votar y reúnan los requisitos establecidos.
Por su parte, el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido señala que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario, las personas afiliadas al partido que se encuentren formadas para votar, mismas que deberán ser militantes del partido (salvo cuando se compita por una candidatura externa) y su credencial de elector deberá corresponder al ámbito territorial de la casilla.
De los ordenamientos antes invocados, se desprende que se encuentra permitido que en caso de inasistencia o en el caso extraordinario de que alguno de los funcionarios renuncie a continuar con el cargo, se tomen a personas de la fila para integrar debidamente la casilla.
En el contexto, aun cuando de las documentales que fueron analizadas y sintetizadas en el tabla que obra a fojas que antecede no se justificaran las razones del corrimiento, atendiendo a las máximas de la experiencia con fundamento en lo previsto en el párrafo 1 artículo 16 de la Ley de Medios, se puede inferir que los mismos obedecieron a que las personas que fungirían como presidentes de las respectivas mesas receptoras de votación abandonaron el cargo o no se presentaron.
En ese orden de ideas, se concluye que las personas cuestionadas por la parte actora desde un principio se encontraban habilitados para integrar las mesas receptoras de votación que se han analizado, lo que permite concluir válidamente que cumplían con los requisitos necesarios para fungir en el cargo y habían sido capacitados para ello, de ahí que el agravio se declare infundado.
5. Casillas 2050 B, 2241 C1 y 2254 C1
Con relación a las casillas 2050 B, 2241 C1 y 2254 C1 la parte actora cuestiona a Abigail Castillo Vargas y Jesús Gómez Ramírez; Gloria Cardoso Laguna, Antonio Guzmán Castillero y Teresa Sánchez Salas, y Simón Enrique López Bárcenas y Wiliulfo Hernández Solís, respectivamente, pues según su dicho, tales ciudadanos no se encuentran en la lista definitiva de electores, motivos de inconformidad que resultan infundados.
Respecto de la casilla 2050 B, en el caso de Abigail Castillo Vargas del encarte se desprende que se encontraba habilitada para ocupar el cargo de presidente de la mesa receptora; sin embargo de las respectivas actas se concluye que no integró la casilla.
En el caso de Jesús Gómez Ramírez, en el encarte aparece para ocupar el cargo de secretario de la mesa receptora de votación; no obstante ello, de las actas analizadas se concluye que ocupó el cargo de primer escrutador[10]; sin embargo, tal situación no resulta una irregularidad que traiga la anulación de la casilla, pues tal como se explicó en el apartado que antecede de conformidad con la normativa aplicable a la elección del partido, se encuentra permitido que los ciudadanos habilitados para ejercer el cargo puedan ocupar otro a efecto de que se integren debidamente las mesas y con ello se pueda recibir la votación correspondiente.
Adicional a lo expuesto, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado manifestó que Jesús Gómez Ramírez se encuentra en el listado definitivo de la casilla, en la página 15, número 298; hecho que se corroboró con el original del listado que obra en los autos del expediente SDF-JDC-389/2014, el cual es un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios.
En cuanto a la casilla 2241 C1 el actor controvierte a Gloria Cardoso Laguna y Antonio Guzmán Castillero, del encarte que obra en autos se desprende que la primera de las mencionadas se encontraba autorizada para ejercer el cargo de secretaria; sin embargo de las respectivas actas que fueron analizadas se desprende que actuó como presidente, sin embargo, tal situación no puede actualizar la nulidad invocada, toda vez que existió un corrimiento al no haberse presentado todos los funcionarios autorizados para ello, lo que en el caso resulta adecuado de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable a estas elecciones.
Aun cuando de las constancias analizadas no se desprende que se haya asentado la anotada circunstancia, la consideración anterior es acorde con las máximas de la experiencia, toda vez que en la integración de los órganos autorizados para recibir la elección el día de la jornada es común que a veces no se presenten la totalidad de los integrantes o que en su caso, renuncien, lo cual se invoca con fundamento en el artículo 16, párrafo 1 de la Ley de Medios.
Adicional a ello, la autoridad responsable manifiesta que dicha ciudadana se encuentra en el original del listado definitivo correspondiente a la sección 2241 básica, lo que se puede corroborar a foja 2, número 38, constancia que obra en los autos del SDF-JIN-27/2014.
Por cuanto a Antonio Guzmán Castillero, la autoridad responsable en su informe circunstanciado manifestó que se encuentra en la lista definitiva de electores de la casilla 2241 Básica, página 6, número 113, constancia que obra en los autos del SDF-JIN-27/2014.
De la verificación de la respectiva constancia, se advierte que el nombre completo del ciudadano en mención es José Antonio Guzmán Castillero, tal situación, a consideración de esta Sala Regional se trata de un error en el llenado de las actas, lo que no puede generar una irregularidad que genere la nulidad de la votación recibida en la casilla que se controvierte.
La anterior determinación encuentra sustento en que las personas que son habilitadas para integrar las mesas receptoras de votación aun cuando reciben una capacitación para ejercer dicha función, lo cierto es que no son expertos en la materia.
Por tanto, el ciudadano cuestionado se trata de una persona que cuenta con la calidad para integrar la mesa receptora de votación conforme lo previsto en el artículo 149 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido, toda vez que José Antonio Guzmán Castillero es afiliado al partido y actuó en la sección que le corresponde.
Por último, el actor también impugna a Teresa Sánchez Salas, sin embargo, tal como se evidenció en la tabla que antecede de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo analizadas, se concluye que la ciudadana manifestada no actuó en la integración de la mesa receptora de votación.
De las documentales de referencia, así como de lo señalado en el encarte, se verificó que se nombró como segunda suplente a Teresa Saavedra Salas, ciudadana que conforme a lo manifestado por la autoridad responsable se encuentra en la lista definitiva de la sección 2241, básica, página 11, número 218, lo que se verificó en el original que obra en los autos del SDF-JIN-27/2014.
Además, del acta de jornada electoral, se advierte la clave de elector que se asentó respecto a la señalada ciudadana, la cual es coincidente con la que se observa en la lista definitiva de electores, siendo la siguiente: SVSLTR44061629M601.
Con base en lo expuesto, se advierte que los planteamientos del actor, no se actualizan toda vez que dos de los ciudadanos cuestionados no integraron las mesas receptoras de votación estudiadas y los que sí las integraron cuentan con el derecho a hacerlo, toda vez que son afiliados y actuaron en la sección correspondiente[11], de ahí lo infundado del agravio.
La parte actora respecto de la mesa receptora de votación 2254 C1 cuestiona a Simón Enrique López Bárcenas y Wiliulfo Hernández Solís.
Al respecto, la autoridad responsable en su informe circunstanciado señaló que Simón Enrique López Bárcenas se encuentra en la lista definitiva de electores de la casilla 2254, Básica, página 18, número de folio 376, lo que se corroboró en los autos del juicio SDF-JIN-27/2014.
Por cuanto a Wiliulfo Hernández Solís, de la verificación al encarte se advierte que dicho ciudadano se encontraba habilitado como segundo suplente.
Además, la autoridad responsable en su informe circunstanciado manifestó que se encuentra en la lista definitiva de electores de la casilla 2254, Básica, página 18, número de folio 360, lo que se constado en el original de la referida documental que obra agregada en los autos del juicio SDF-JIN-27/2014.
Tomando en consideración que en la instalación de las mesas receptoras de votación conforme a la normativa aplicable se advierte que la participación de los ciudadanos cuestionados, es conforme a Derecho, toda vez que ante la ausencia de funcionarios se deben tomar a afiliados de la fila para integrarlas debidamente, o hacer los corrimientos respectivos y que las personas que sean designadas tienen que contar con la señalada calidad; además de actuar en la sección que les corresponde, tal como se precisó en los párrafos relacionados con el marco normativo, lo que en el caso concreto aconteció como se evidenció; por tanto, no se acredita la causal de nulidad invocada.
6. Casillas 2276 Básica y 2502 Contigua 1
En las casillas 2276 B y 2502 C1 el actor controvierte a Lidia Carranco Mote y Lucio Maguey Reyes, respectivamente, porque según su dicho no se encuentran en el listado definitivo, agravio que resulta infundado.
En principio, debe señalarse que de las actas analizadas se desprende que quien actuó es Lidia Barranco Mote.
Adicional a ello, de la lista definitiva de electores que obra en los autos del juicio SDF-JIN-27/2014, se advierte que la mencionada ciudadana, se encuentra en la página 1, número 16, lo que permite concluir que no existe irregularidad alguna.
Del acta de jornada electoral, se advierte la clave de elector que se asentó respecto a la señalada ciudadana, la cual es coincidente con la que se observa en la lista definitiva de electores, antes aludido siendo la siguiente: BRMTLD59061421M100.
La inclusión de la ciudadana en el listado definitivo genera convicción de que cuenta con la calidad de militante, y aun cuando del encarte se desprende que no había sido facultada para actuar en la mesa receptora de votación, cumple con lo previsto en la normativa aplicable a la elección del partido, por cuanto a la integración de dichos órganos.
Lo anterior es así porque la ciudadana controvertida es militante y corresponde a la sección y tipo de mesa receptora de votación en la que actuó.
Similar situación acontece con Lucio Maguey Reyes, en la casilla 2502 C1, toda vez que la autoridad responsable señaló que dicho ciudadano sí se encuentra en la lista definitiva de electores de la sección 2502 Básica, página 8, número 160, lo cual se constató en el original de la lista que obra en los autos del juicio SDF-JIN-27/2014.
Cabe señalar que el ciudadano cuestionado corresponde a la sección, sólo que se encontraba previsto para votar en la mesa receptora de votación básica.
Por tanto, no se acredita la irregularidad planteada toda vez que de acuerdo a la normativa que se ha precisado con antelación el ciudadano cuestionado además de tener la calidad de militante, actuó en la sección que le corresponde.
Por lo expuesto, es que el planteamiento del actor, resulta infundado.
7. Casillas 2042 Contigua 2, 2044 Básica, 2249 Contigua 1, 2502 Básica y 2505 Contigua 1
El actor en las casillas 2042 C2, 2044 B, 2249 C1, 2502 B y 2505 C1 controvierte a diversos funcionario porque según su dicho no se encuentran en los listados definitivos, sus planteamientos resultan fundados al tenor de los siguiente.
De conformidad con el artículo 33 de los Lineamientos, las mesas receptoras de votación se integrarán por un Presidente, un Secretario, un Escrutador y dos suplentes generales, se deberá garantizar que la integración tenga como base la selección aleatoria de militantes o afiliados del partido.
Asimismo, de conformidad con el artículo 41 de los Lineamientos, si al momento de la apertura de la mesa receptora, ésta no se ha integrado con los militantes o afiliados del partido político designados y se encuentra presente el Presidente de la mesa, éste incorporará a los suplentes para cubrir los cargos ausentes.
Ante la ausencia de uno o alguno de los militantes o afiliados designados como integrantes de las mesas, se deberán tomar las medidas necesarias para dicha instalación, integrándola entre los electores que se encuentren en la fila para votar y reúnan los requisitos establecidos.
El Reglamento General de Elecciones y Consultas en sus artículos 104 y 105, establece que para ser funcionario de casilla se requiere, entre otros, ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios. Por su parte, el numeral 109 del señala que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados ocuparán los cargos, las personas afiliadas al partido que se encuentren formadas para votar, mismas que deberán ser militantes del partido y su credencial de elector deberá corresponder al ámbito territorial de la casilla.
De lo expuesto, se advierte que para considerar que la votación recibida en una mesa receptora estuvo plenamente apegada a la normativa, debió haber sido integrada por aquellos militantes facultados para ello, ya sea porque fueron insaculados con anterioridad a la jornada electiva, o porque ante la ausencia de los insaculados, fueron designados y cumplieron con los requisitos para fungir como funcionarios.
Por lo cual, si alguno de los funcionarios que ejercieron funciones en la mesa receptora no cumplían con los requisitos para ello, la mesa receptora debe considerarse indebidamente integrada y, por tanto, la votación recibida en ella puede ser declarada nula, lo que es acorde con lo previsto en el precepto 149, inciso d), del ordenamiento del partido que dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba por personas u órganos distintos a los facultados.
Las normas mencionadas procuran garantizar que la función de recepción de la votación se lleve a cabo, de acuerdo con el principio de certeza para lograr la integración de los órganos partidistas y asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas, buscando se ajusten a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.
Por tanto, con arreglo a lo establecido en los lineamientos y la normatividad interna del partido cuando en alguna casilla reciban la votación personas distintas a las facultadas y se generen dudas sobre la imparcialidad u objetividad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, debe decretarse la nulidad de la votación correspondiente, esto por no haberse hecho efectivo el principio de certeza del que deben estar revestidas todas las actuaciones de las autoridades electorales.
En el caso, de la causal invocada, el bien jurídico tutelado es la certeza en la recepción de la votación, la cual debe recibirse por funcionarios que se encuentran facultados para ello.
Evidenciado lo anterior procede, el análisis particular por cada una de las casillas cuestionadas.
En la casilla 2042 C2 se controvierte a Maricela Castillo Tursio, la autoridad responsable en su informe circunstanciado manifestó que dicha ciudadana no se encontraba en la lista definitiva de electores, ni en el encarte.
Asimismo, de la verificación que se efectuó a la información proporcionada por el partido en el expediente SDF-JDC-390/2014 en el cual se le solicitó la lista de militantes con derecho a voto, no se encontró a la mencionada ciudadana.
Similar situación sucede en la casilla 2044 B en donde el actor controvierte a Cristian Alvarado Almanza.
En principio, se menciona que existen inconsistencias en el llenado de las actas que fueron valoradas, toda vez que en la correspondiente a jornada electoral se lee: Cristian Iván Alvarado Santiago, mientras que en la de escrutinio y cómputo dice: Cristian Alvarado Almanza.
Como se precisó el actor controvirtió a Cristian Alvarado Almanza, mismo que no se encuentra en la lista definitiva de electores de la Delegación, ni en el encarte.
Asimismo, el señalado ciudadano no se encontró en la información proporcionada por el partido en el expediente SDF-JDC-390/2014 en el cual se le solicitó la lista de militantes con derecho a voto, similar situación aconteció al buscar a Cristian Alvarado Santiago.
Adicional a lo expuesto, la autoridad responsable al rendir su informe manifestó que Cristian Alvarado Santiago no está en el listado definitivo de electores, lo que se corroboró con los originales de las constancias que integran el juicio de inconformidad SDF-JIN-27/2014.
Respecto a la casilla 2249 C1, la parte actora controvierte a Pedroza Paniagua Geovana Liliana, Leonardo Daniel Guerrero Vega y José Luis Contreras Arrieta ciudadanos que integraron la mesa receptora de votación.
El contraste de lo asentado con el encarte respecto de lo señalado en las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo por cuanto a las personas que integrarían la mesa receptora de votación, se advierte que no se presentaron los ciudadanos que habían sido insaculados y capacitados, de ahí que se hubiera integrado la casilla con personas de la fila, conforme lo prevén los ordenamientos aplicables.
No obstante la permisión normativa, en el caso se considera que los ciudadanos que actuaron en dicha casilla no se encontraban facultados para ello. Al respecto, la autoridad responsable en su informe manifiesta que dichos ciudadanos no se encuentran en el listado definitivo de electores.
Adicional a ello, los ciudadanos de referencia se buscaron en la información proporcionada por el partido en el expediente SDF-JDC-390/2014, sin embargo, no se encontraron.
En la casilla 2502 B la parte actora cuestiona a Brenda Angélica Martínez Rosales y a Patricia Reséndiz González.
Con relación a tales hechos la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado manifestó que Patricia Reséndiz González sí se encuentra dentro de la lista definitiva de electores de la sección, en la página 11, número 228, lo que se constató en el original que obra agregado en el expediente del juicio SDF-JIN-27/2014.
No obstante ello, también señaló que respecto a Brenda Angélica Martínez Rosales no se advertía que estuviera en la lista definitiva de electores, hecho que se constató revisando la información proporcionada por el partido en el SDF-JDC-390/2014.
Lo mismo sucede con la casilla 2505 C1 en la que la parte actora cuestionó a Celia Valdivia Huerta, toda vez que la autoridad señaló que esa ciudadana no se encontraba en la lista definitiva de electores, lo que se contrastó con la información proporcionada por el partido en el SDF-JDC-390/2014.
De la verificación que obra en los archivos de esta Sala Regional por encontrarse contenida en los autos del expediente en que se actúa así como de los juicios SDF-JDC-390/2014 y SDF-JIN-27/2014, consistentes en los encartes y las listas definitivas de electores se advierte que los anotados ciudadanos, no son militantes del partido, por lo que fue indebido que integraran las mesas directivas de casilla, pues en éstas únicamente pueden actuar los que cumplan con tal calidad como se explicó previamente.
Tal determinación es acorde a la esencia de la tesis relevante de la Sala Regional XIX/97, intitulada SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL[12].
En el caso, quedó acreditado que los funcionarios cuestionados actuaron en la mesa receptora de votación y que no cumplían con el requisito de ser militantes, por lo que se afectó el bien jurídico tutelado por la causal de nulidad que se invoca, toda vez que se acreditó que la votación fue recibida por personas que no se encontraban facultadas para ello, lo cual constituye una violación al principio de certeza.
Asimismo, debe tenerse presente que el hecho de haberse acreditado que alguno de los integrantes no cumple con el requisito de ser afiliado, se considera una irregularidad grave y determinante en un aspecto cualitativo.
Es consideración de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, en el caso atendiendo a lo previsto en la normativa interna del partido, el hecho de que uno de los integrantes de la mesa receptora de votación no cumpla con la calidad de afiliados, se contempla una gravedad de tal entidad, que se encuentra prevista que se anulé la votación recibida en las mesas receptoras en las que se acredite la irregularidad, atento a lo señalado en el artículo 105 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Lo anterior también encuentra sustento en las razones esenciales de la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior 13/2000, intitulada NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[13].
De ahí que si las señaladas personas que recibieron la votación, tal y como quedó acreditado con los datos asentados en las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, no son afiliados al partido, debe anularse la votación recibida en las casillas 2042 C2, 2044 B, 2249 C1, 2502 B y 2505 C1, por actualizarse la causa de nulidad alegada por el actor.
8. Casillas 2042 Básica, 2042 Contigua 1, 2253 Contigua 1 y 2271 Contigua 1.
El actor en las casillas 2042 B, 2042 C1, 2253 C1 y 2271 C1 controvierte a Jorge Alberto Valencia Serrano; Elsa Erna Martínez Alvarado y Karina Dominguez Cuenca; Hugo Romero Franco y Jorge Aguilar Manuel, y Sandra González García y Jessica Ortiz Santiago, porque según su dicho no se encuentran en los listados definitivos; no obstante que en el caso se acredita que tales ciudadanos sí son afiliados al partido, lo cierto es que los planteamientos resultan fundados en razón de que los señalados no actuaron en la sección que les corresponde.
En principio debe tenerse en cuenta que de la verificación al encarte así como de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se concluye que los ciudadanos cuestionados no fueron los que habían sido habilitados para ocupar un cargo en la mesa receptora de votación, por lo que en principio, se puede concluir que al no encontrarse presentes los ciudadanos habilitados, de las respectivas filas se tomaron a afilados para integrar los órganos debidamente, lo que es acorde a la normativa del partido como se ha explicado a lo largo de la presente resolución.
Adicional a lo expuesto, es importante señalar que, en la elección bajo estudio, de la verificación al encarte, se advierte que algunas secciones electorales se agruparon, por lo que en las mesas receptoras de votación se recibió votación de personas que tenían una sección diferente a la de la casilla, por ejemplo, del encarte se advierte que se encontraron agrupadas las secciones 2042, 2039, 2038, 2246, 2040 y 2247.
Atendiendo a tal particularidad, esta Sala Regional considera que los votantes de las secciones que fueron agrupadas, en caso de que no se presentaran los afiliados habilitados para ello, podrían integrar la mesa receptora de votación de una sección diversa a la propia, siempre y cuando se tratara de las agrupadas y se encontraran ubicadas en la misma dirección.
Tal criterio no contraviene, la esencia de la jurisprudencia 13/2002 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[14], por el contrario atiende a su razón esencial.
Esto en atención a las circunstancias particulares de esta elección, toda vez que varias secciones electorales se encontraban agrupadas, esto en aras de privilegiar la recepción del voto de los afiliados electores.
Además, esta interpretación atiende a la esencia de la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[15]
Con base en lo anterior, se parte de la premisa de que, en el caso concreto de esta elección particular, los integrantes de una de las secciones electorales agrupadas para la elección en la de una casilla en particular, podían actuar en las casillas de la misma sección, siempre y cuando compartieran el mismo domicilio.
En este sentido, los artículos 100, 101, 104 y 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido establecen, entre otras cuestiones, que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de la misma el día de la jornada electoral en cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen las casillas, que se instalarán casillas determinando el ámbito territorial, el cual comprenderá secciones electorales completas, y que su integración se realizará de la insaculación de los afiliados que aparezcan en el listado nominal del ámbito territorial de que se trate, y que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Electoral, ocuparán los cargos, las personas afiliadas al partido que se encuentren formadas para votar, y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla.
Expuesto lo anterior, respecto de la casilla 2042 B, la parte actora cuestiona a Alberto Valencia Serrano, quien conforme a las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo actuó como presidente de la mesa receptora de votación.
Al respecto, cabe señalar que conforme al encarte se desprende que estuvieron agrupadas las secciones 2042, 2039, 2038, 2246, 2040 y 2247.
Por su parte, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado manifestó que Jorge Alberto Valencia Serrano, pertenece a la sección 2043, agrupada con la sección 2970, en específico en la contigua 1, página 10, número 195, lo que se verificó en los autos del expediente SDF-JIN-27/2014.
Expuesto, lo anterior se advierte que el ciudadano aun cuando es militante no corresponde a ninguna de las secciones agrupadas; por tanto, no debió integrar dicha mesa receptora de votación.
Por cuanto a la casilla 2042 C1, el actor controvierte a Elsa Erna Martínez Alvarado y a Karina Domínguez Cuenca.
Como se precisó con antelación, en dicha sección estuvieron agrupadas las secciones 2042, 2039, 2038, 2246, 2040 y 2247.
La autoridad responsable en su informe manifestó que Elsa Erna Martínez Alvarado se encuentra en la sección 2043, lo que se corroboró en la lista definitiva de electores correspondiente a la sección 2970 contigua 1, foja 6, número 119, en los autos del expediente SDF-JIN-27/2014[16]; por lo que no se encuentra dentro de la sección 2042, ni ninguna de las que se agruparon a ella.
Asimismo, manifiesta que Karina Domínguez Cuenca se encuentra dentro de la sección 2042 Básica, lo cual se puede corroborar en la página 18, folio 363 correspondiente a la lista definitiva de electores correspondiente a esa sección, lo que obra en los autos del mencionado juicio de inconformidad y fue verificado por esta autoridad.
En consecuencia, procede anular porque Elsa Erna Martínez Alvarado aun cuando es militante no corresponde a ninguna de las secciones agrupadas.
En la casilla 2252 C1, la parte actora controvirtió a Hugo Romero Franco y Jorge Aguilar Manuel.
Conforme al encarte se desprende que estuvieron agrupadas las secciones 2253, 2331, 2250 y 2251
Respecto a Hugo Romero Franco, la autoridad responsable en su informe circunstanciado señaló que dicho ciudadano se encuentra en la lista definitiva de electores de la casilla 2254, Básica, página 23, número de folio 472, lo que se advirtió en los autos del juicio SDF-JIN-27/2014.
Por cuanto a Jorge Aguilar Manuel, la autoridad responsable en su informe circunstanciado indicó que se encontraba en la lista definitiva de electores de la casilla 2253, básica, página 8, número de folio 157, hecho que se verificó en las constancias que se encuentran en los autos del juicio SDF-JIN-27/2014.
Atendiendo a los hechos acreditados conforme a las probanzas y al dicho de la autoridad responsable, la casilla bajo análisis debe ser anulada, en razón de que Hugo Romero Franco aun cuando es militante, no corresponde a ninguna de las secciones agrupadas, lo que resulta violatorio a lo previsto en la normativa interna del partido.
La parte actora cuestiona la actuación de Sandra González García y Jessica Ortiz Santiago en la casilla 2271 C1.
Conforme al encarte se desprende que estuvieron agrupadas las secciones 2271, 2262, 2263, 2264, 2265, 2266 y 2332.
Por cuanto a Sandra González García, la autoridad responsable en su informe circunstanciado señaló que se encuentra en la lista definitiva de electores de la sección 2263 básica, página 10, número 190, hecho que se verificó en los autos del juicio SDF-JIN-27/2014.
Por cuanto a Jessica Ortiz Santiago, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado indicó que dicha ciudadana se encuentra en la sección 2249 básica, página 19, número 382, lo que se corroboró en los autos del juicio SDF-JIN-27/2014.
Tomando en consideración las constancias que obran en autos, lo procedente es anular la votación recibida en la casilla, porque aun cuando la ciudadana Jessica Ortiz Santiago es militante, integró una mesa receptora de votación que no corresponde a su sección, ni a las que fueron agrupadas.
En el caso, quedó acreditado que los funcionarios cuestionados actuaron en la mesa receptora de votación y que no actuaron en la sección o en las secciones que fueron agrupadas, por lo que se afectó el bien jurídico tutelado por la causal de nulidad que se invoca, toda vez que se acreditó que la votación fue recibida por personas que no se encontraban facultadas para ello, lo cual constituye una violación al principio de certeza.
Asimismo, debe tenerse presente que el hecho de haberse acreditado que alguno de los integrantes no actuó en el ámbito en el que estaba autorizado para ello, conforme a lo establecido en la norma partidista, se debe considerar una irregularidad grave y determinante en un aspecto cualitativo.
En el caso, atendiendo a lo previsto en la normativa interna del partido, en específico, a lo previsto en el último párrafo del artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas se advierte que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados, ocuparán los cargos, las personas afiliadas al partido que se encuentren formadas para votar, y su credencial de elector debe corresponder al ámbito territorial de la casilla.
Por tanto, el hecho de que uno de los integrantes de la mesa receptora de votación no actúen en el ámbito de su sección, se contempla como una gravedad de tal entidad, que debe anularse la votación recibida en las mesas receptoras en las que se acredite la irregularidad, al haberse afectado el principio de certeza.
Con base en las consideraciones antes indicadas, se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 2042 B, 2042 C1, 2253 C1 y 2271 C1.
9. Casillas 2275 Básica y 2275 Contigua 1
El actor en las casillas 2275 Básica y 2275 Contigua 1 controvierte la designación de Ricardo Juárez Tamayo y Jorge Cortez López y Alberto Valdez Yaber y Carlos Magaña Campos, sus planteamientos resultan fundados al tenor de lo siguiente.
A efecto de resolver las correspondientes casillas, en principio, deben tenerse en cuenta las consideraciones respecto a las reglas para integrar las casillas cuando los afiliados habilitados para ello no se presentan o renuncian al cargo, esto es, que los que se tomen de la fila deben cumplir con los requisitos de ser militantes y actuar en la sección que les corresponda, atendiendo a la particularidad de que en este proceso de renovación del partido algunas secciones se agruparon.
Asimismo, que se encuentra acreditado en autos que los ciudadanos indicados por el actor fueron los que integraron las casillas que controvierte.
Por cuando a la casilla 2275 B, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado manifestó respecto de Ricardo Juárez Tamayo que no se encuentra dentro de la lista definitiva de electores, afirmación que se verificó de la información remitida por el partido en el SDF-JDC-390/2014.
Por cuanto a Jorge Cortez López la autoridad responsable en su informe circunstanciado indicó que se encuentra en la lista definitiva de electores de la sección 2274, correspondiente a la sección 2275 C1, en la página 2, número 35, lo que se constató en los autos del juicio SDF-JIN-27/2014.
Al respecto, del encarte se desprende que las secciones agrupadas son las 2275, 2272, 2273, 2274, 2300, 2301, 2307, 2308 y 2309; por tanto, en principio, se podría afirmar que la actuación de dicho ciudadano estaría justificada porque la sección a la que corresponde estaba agrupada a la 2275 básica; sin embargo, tal como se evidenció con antelación Ricardo Juárez Tamayo no tiene la calidad de militante, de ahí que resulte procedente anular la casilla.
Por cuanto a la casilla 2275 C1 el actor controvierte a Alberto Valdez Yaber y Carlos Magaña Campos.
Respecto a Alberto Valdez Yaber la autoridad responsable señaló que no se encuentra en las definitivas de electores.
En ese contexto, se verificó la información remitida por el partido en el SDF-JDC-390/2014.
Por cuanto a Carlos Magaña Campos, señaló que se encuentra en la sección 2258 perteneciente a la lista definitiva de la sección 2257, contigua 1, página 5, número 91, lo que se verificó en los autos del juicio SDF-JIN-27/2014.
Del encarte se desprende que las secciones agrupadas son las 2275, 2272, 2273, 2274, 2300, 2301, 2307, 2308 y 2309.
Tomando las probanzas que obran en los autos del presente expediente como las que se encuentran en los autos de los juicios SDF-JDC-390/2014 y SDF-JIN-27/2014, esta Sala Regional considera que se encuentra acredita la irregularidad denunciada, porque el primero de los mencionados no es militante y el segundo aun cuando lo es, no actuó en una sección de las que se encontraban agrupadas, de ahí que el agravio resulte fundado.
En el caso, quedó acreditado que los funcionarios cuestionados actuaron en la mesa receptora de votación; sin embargo no cumplían el requisito de ser militantes o de pertenecer a la sección, por lo que se afectó el bien jurídico tutelado por la causal de nulidad que se invoca, toda vez que se acreditó que la votación fue recibida por personas que no se encontraban facultadas para ello, lo cual constituye una violación al principio de certeza, lo que se considera una irregularidad grave y determinante en un aspecto cualitativo, y de la entidad suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en las anotadas casillas.
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia.
En principio, debe señalarse que con relación a la elección de Consejeros Municipales correspondiente a la Delegación Iztapalapa del partido existe otro juicio ciudadano, lo cual constituye un hecho notorio para esta Sala Regional que se invoca con fundamento en lo previsto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios, siendo el SDF-JDC-390/2014.
El artículo 2, párrafo 1 de la Ley de Medios regula que para la resolución de los medios de impugnación previstos, las nomas se interpretarán conforme a la Constitución, tratados o instrumentos internacionales, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. Y que a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
Al respecto, los artículos 49 y 50 de la referida ley regulan el juicio de inconformidad como el medio para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, esto es, resulta procedente para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo.
Asimismo, el numeral 75 de dicho ordenamiento se contempla que las Salas del Tribunal podrán modificar el acta o las actas de cómputo respectivas en las sección de ejecución que para tal efecto abran al resolver el último de los juicios que se hubiere promovido en contra de la misma elección, en un mismo distrito electoral uninominal o en una entidad federativa.
Incluso contempla que cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elección previstos en la ley, la Sala del Tribunal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se hubiese solicitado en ninguno de los juicios resueltos.
Por su parte, en el título tercero de la Ley de Medios se contempla el juicio ciudadano, el cual procede para hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado; sin embargo, dicho medio de impugnación no contempla la figura de sección de ejecución; sin embargo, en el caso, atendiendo a que en el presente juicio se resuelve lo relativo a los cómputos realizados en la elección de dirigencia del partido que fue organizada por el INE conforme a sus nuevas atribuciones, se considera aplicable.
En consecuencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 2 párrafo 1 en relación con lo previsto en el 75, 79, 80 de la Ley de Medios, aplicando los principios generales de derecho, se ordena abrir la correspondiente sección de ejecución, para restar la votación de las casillas anuladas en los expedientes relacionados con la elección de Consejeros Municipales correspondiente a la Delegación Iztapalapa del partido.
Por tanto, al haberse encontrado fundados los agravios por lo que hace a las casillas 2042 Básica, 2042 Contigua 1, 2042 Contigua 2, 2044 Básica, 2249 Contigua 1, 2253 Contigua 1, 2271 Contigua 1, 2275 Básica, 2275 Contigua 1, 2502 Básica y 2505 Contigua 1, lo procedente es anular la votación recibida en ellas, y consecuentemente modificar el acta de Cómputo Parcial Distrital de la Elección de Consejerías Municipales correspondiente a la Delegación Iztapalapa, elaborado por la 20 Junta Distrital, conforme a lo siguiente:
VOTACIÓN ANULADA
Siglas | 2042 B | 2042 C1 | 2042 C2 | 2044 B | 2249 C1 | 2253 C1 | 2271 C1 | 2275 B | 2275 C1 | 2502 B | 2505 C1 | Total votación anulada |
NI I La 1 | - | 1 | 1 | 0 | 1 | 2 | 0 | 1 | - | 0 | 4 | 10 |
NI I BLOQUE 100 | 3 | 0 | 1 | 33 | 2 | 0 | 4 | 12 | 5 | 4 | 12 | 76 |
NI I ASD | 28 | 13 | 25 | 9 | 73 | 21 | 29 | 26 | 29 | 44 | 15 | 312 |
IDN | 60 | 27 | 8 | 105 | 54 | 7 | 16 | 46 | 18 | 48 | 14 | 403 |
ADN I ADN7 | 12 | 1 | 4 | 5 | 3 | 13 | 8 | 34 | 8 | 17 | 26 | 131 |
ADN I GANAMAZ | 1 | 2 | 1 | 5 | 1 | 1 | 0 | 1 | - | 2 | 0 | 14 |
ADN I ADN8 | 22 | 7 | 1 | 5 | 1 | 2 | 0 | 4 | - | 5 | 19 | 66 |
MESI | 90 | 48 | 60 | 70 | 221 | 47 | 120 | 86 | 117 | 68 | 70 | 997 |
FNS | 18 | 10 | 9 | 8 | 13 | 11 | 7 | 19 | 11 | 19 | 13 | 138 |
RUNI | 4 | 0 | 0 | 4 | 0 | 0 | 1 | 3 | 2 | 2 | 0 | 16 |
PD I UNI | 6 | 3 | 3 | 1 | 1 | 2 | 1 | 4 | 3 | 3 | 5 | 32 |
MP I MPVA | 14 | 91 | 72 | 15 | 35 | 93 | 86 | 48 | 23 | 22 | 50 | 549 |
JDE19-01 | - | - | 0 | - | 0 | 0 | 0 | - | - | 0 | - | 0 |
Votos para candidatos comunes de diferentes planilla | ||||||||||||
FNS |
|
|
|
|
| 2 |
|
|
|
|
| 2 |
MP I MPVA |
|
|
|
|
| 7 |
|
|
|
|
| 7 |
VOTOS NULOS | - | - | 11 | 10 | - | 7 | - | 13 | 7 | 14 | 12 | 74 |
TOTAL | 258 | 203 | 196 | 270 | 405 | 215 | 272 | 297 | 223 | 248 | 240 | 2827 |
En consecuencia los resultados de la 20 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto, respecto al Cómputo Parcial Distrital de la Elección de Consejerías Municipales correspondiente a la Delegación Iztapalapa queda de la siguiente forma.
RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO
Siglas | Cómputo Distrital
| Votación anulada
| Total |
NI/LA 1 | 109 | 10 | 99 |
NI/BLOQUE 100 | 256 | 76 | 180 |
NI/ASD | 3721 | 312 | 3409 |
IDN | 3364 | 403 | 2961 |
ADN/ADN7 | 982 | 131 | 851 |
ADN/GANAMAZ | 104 | 14 | 90 |
ADN/ADN8 | 226 | 66 | 160 |
MESI | 8672 | 997 | 7675 |
FNS[17] | 842 | 140 | 702 |
RUNI | 88 | 16 | 72 |
PD/UNI | 146 | 32 | 114 |
MP/MPVA[18] | 3641 | 556 | 3085 |
JDE 19-01 | 12 | 0 | 12 |
VOTOS NULOS | 832 | 74 | 758 |
TOTAL | 22995 | 2836 | 20159 |
Lo resuelto debe tomarse en cuenta en la sección de ejecución que dictará esta Sala Regional en la sentencia del juicio SDF-JDC-390/2014.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se sobresee el juicio por cuanto los actos imputados a las Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Nacional Electoral 4, 18, 19, 22 y 25 en términos del considerando tercero de la presente ejecutoria
SEGUNDO. Se declara la nulidad de las casillas 2042 Básica, 2042 Contigua 1, 2042 Contigua 2, 2044 Básica, 2249 Contigua 1, 2253 Contigua 1, 2271 Contigua 1, 2275 Básica, 2275 Contigua 1, 2502 Básica y 2505 Contigua 1, por lo que hace a la elección de Consejerías Municipales correspondiente a la Delegación Iztapalapa en el Distrito Federal, instaladas en el 20 distrito electoral federal, en términos del considerando sexto de la presente ejecutoria.
TERCERO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital parcial de la elección de Consejerías Municipales correspondiente a la Delegación Iztapalapa en el Distrito Federal, realizado por la 20 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral; por tanto, las cifras consignadas en el considerando séptimo de esta sentencia, sustituyen la referida acta.
CUARTO. Fórmese la sección de ejecución correspondiente.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, a las autoridades responsables y por estrados a los demás interesados.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, de los Magistrados que integran la Sala Regional, en el entendido que el Magistrado I. Maitret Hernández, funge como Presidente por Ministerio de Ley y la licenciada Carla Rodríguez Padrón, actúa como Magistrada en funciones en ausencia justificada de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADA EN FUNCIONES
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA |
[1] Tal criterio competencial también se encuentra previsto en la jurisprudencia de Sala Superior 10/2010, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES, contenido en la compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, pp. 201 y 202.
[2] Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, México, pp. 521-522.
[3] Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, México, pp. 215-216.
[4] Consultable en las páginas de internet https://inter-app.ife.org.mx/consultacomisiones/init_search_getListaDocumentos.ife correspondiente al INE y http://www.prd.org.mx/documentos/INE_CPPP.pdf del Partido.
[5] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 351, Segunda Sala, tesis 2a./J. 75/97; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 352.Apéndice 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 253, Segunda Sala, tesis 304.
[6] Visible a foja 67 de autos
[7] Las originales de las actas de jornada electoral obran en los autos del expediente SDF-JIN-27/2014.
[8] En los autos del expediente que se actúa obran originales de las actas o en su defecto copia certificada.
[9] En el expediente SDF-JDC-398/2014 obra original del acta de jornada electoral correspondiente a la casilla, en la cual se precisa que “no se presentó el Secretario” (sic), sin embargo debía señalarse que era el presidente porque quien ocupó el cargo fue la persona designada como secretaria conforme lo señala el encarte.
[10] En las actas no se precisó la razón de la sustitución y la autoridad responsable precisó que no contaba con hojas de incidentes o escritos de incidentes respecto de esa mesa receptora de votación.
[11] El Reglamento General de Elecciones y Consultas en sus artículos 104 y 105, establece que para ser funcionario de casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel; asimismo, para integrar las mesas directivas de casilla, se seleccionará a los ciudadanos por el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, de entre los miembros del Partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados a quienes integrarán las mesas de casilla. Por su parte el numeral 109 establece que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario, las personas afiliadas al partido que se encuentren formadas para votar, mismas que deberán ser militantes del partido (salvo cuando se compita por una candidatura externa) y su credencial de elector deberá corresponder al ámbito territorial de la casilla.
[12] Compilación1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del TEPJF. Tesis Volumen 2, Tomo II, págs. 1828-1829.
[13] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, pág. 471.
[14] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, pp. 567-568.
[15] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, pp. 488-489.
[16] Cabe señalar que dicha lista definitiva agrupaba las secciones 2970, 2043, 2248 y 2968.
[17] Considerando la votación de candidatos comunes se les restan los recibidos, que en el caso son 2.
[18] Considerando la votación de candidatos comunes se les restan los recibidos, que en el caso son 7.