JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SDF-JDC-419/2015

ACTORES: ELIGIO CORTAZAR CASARRUBIAS Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIA: MÉLIDA DÍAZ VIZCARRA

 

México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal en sesión pública de la fecha, resuelve confirmar el oficio de veintiocho de abril del año en curso, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, y en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo 127/SO/03-05-2015 del Consejo General de dicha autoridad electoral, mediante el cual aprobó la sustitución de candidaturas, cuando un género excedió la paridad en el registro de candidaturas de los ayuntamientos para el proceso electoral ordinario de Gobernador, Ayuntamientos y Diputados 2015.

 

GLOSARIO

Actores o promoventes

 

Eligio Cortazar Casarrubias, Lidio Santiago Merlin y Amado Solano González.

 

Acuerdos impugnados o actos reclamados

Oficio 1695, de veintiocho de abril del año en curso, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Guerrero, por el que requiere a Movimiento Ciudadano cumplir con la paridad de género horizontal en la postulación de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos, y Acuerdo 127/SO/03-05-2015 del Consejo General de dicha autoridad electoral, mediante el cual aprobó la sustitución de candidaturas, cuando un género excedió la paridad en el registro de candidaturas de los ayuntamientos para el proceso electoral ordinario de Gobernador, Ayuntamientos y Diputados 2015

 

Ayuntamiento

 

Alpoyeca, Guerrero

 

 

Consejo General

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Instituto local

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Ley Electoral Local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

 

Ley de Medios local

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Orgánica

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Movimiento Ciudadano o Partido

Movimiento Ciudadano

Reglamento interno

 

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por los actores en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Criterios de paridad de género en la postulación de candidatos. El doce de marzo de dos mil quince, el Consejo General aprobó el acuerdo 052/SE/12-03-2015 por el que se indicaron los criterios para el cumplimiento de los principios de paridad de género y alternancia que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes deberían observar en el registro de candidatos a diputados, por ambos principios y ayuntamientos.

Dicho acuerdo fue modificado por el Consejo General, el nueve de abril siguiente, en cumplimiento a la sentencia emitida en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/007/2015 dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

II. Solicitud de registro. Aducen los actores que el veintiuno de abril del año en curso, presentaron ante el  Instituto local su solicitud de registro como candidatos a Presidente Municipal, primer y tercer regidores, respectivamente del Ayuntamiento, por Movimiento Ciudadano.

 

III. Aprobación de registro. El veinticuatro de abril del presente año, mediante acuerdo 111/SE/24-04-2015 fueron aprobados, entre otros, los registros de los actores como candidatos a los cargos referidos.

 

IV. Requerimiento. Mediante oficio 1695, de veintiocho de abril del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto local, notificado el veintinueve siguiente, informó a Movimiento Ciudadano que se detectó que el género masculino en la postulación de candidatos a integrantes de los ayuntamientos excedió la paridad horizontal, en virtud de que se registraron cuarenta y nueve hombres y treinta mujeres. En virtud de lo anterior, se le requirió, para que en un plazo de veinticuatro horas, realizara los ajustes necesarios y cumpliera con la alternancia en términos de Ley.

 

V. Cumplimiento al requerimiento. En cumplimiento al citado requerimiento, uno de mayo siguiente, el Partido remitió al Secretario Ejecutivo del instituto, el oficio 105, mediante el cual hizo de su conocimiento las modificaciones a sus listas de candidatos a integrar los Ayuntamientos, en cumplimiento al requerimiento y a los criterios de paridad y alternancia de géneros.

VI. Aprobación de sustituciones. Mediante acuerdo 127/SO/03-05-2015, de tres de mayo del año en curso, el Consejo General aprobó la sustitución de candidaturas, cuando un género excedió la paridad en el registro de candidaturas de Ayuntamientos.

 

VII. Juicio ciudadano.

 

1. Demanda. En contra de dicha determinación, el doce de mayo del presente año, los actores presentaron directamente ante el Instituto local escrito de demanda de juicio ciudadano.

 

2. Remisión. Mediante oficio 2024/2015, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto local, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el dieciséis de mayo del año en curso, fueron remitidos el escrito de demanda, sus anexos y demás constancias pertinentes.

 

3. Turno. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó turnar a la Ponencia a su cargo el expediente en que se actúa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

4. Radicación. El dieciocho de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora radicó el presente juicio.

 

5. Admisión. El veintiuno de mayo del presente año, por considerar que el expediente que ahora se resuelve se encuentra debidamente integrado, se admitió la demanda, y en ese mismo acto, al no existir diligencias ni pruebas pendientes por desahogar, se declaró cerrada la etapa de instrucción, dejando el expediente en estado de resolución, misma que se emite en términos de las siguientes:

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio ciudadano, promovido para controvertir una determinación del Instituto local que, en concepto de los actores, vulnera su derecho a ser votados como candidatos a integrantes del Ayuntamiento de Alpoyeca, Guerrero; supuesto en el que esta Sala Regional tiene competencia y entidad federativa en donde ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución Federal. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica. Artículo 195, fracción IV, inciso b).

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.

SEGUNDO. Procedencia del per saltum. Los actores aducen que acuden per saltum ante esta instancia, en virtud de que a la fecha está en curso el periodo de campañas, por lo que en su concepto, de agotarse la cadena impugnativa, se estaría en riesgo de volver irreparables sus derechos político electorales.

En concepto de este órgano jurisdiccional, sí se actualiza una excepción al principio de definitividad que permite a este órgano jurisdiccional conocer directamente del presente asunto.

De conformidad con los artículos 99 cuarto párrafo fracción V de la Constitución; y 80 párrafo 2 de la Ley de Medios, el juicio ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas, partidistas o locales, y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado en la forma y los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

En efecto, ello supone que los procedimientos en la normatividad local cumplan con los principios fundamentales del debido proceso legal, de modo que éstos sean efectivos para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones que se hayan cometido con el acto o resolución que se combata. De lo contrario, el actor estará en aptitud de acudir directamente a la siguiente instancia a deducir sus derechos, como una excepción al principio de definitividad.

Por otra parte, este Tribunal Electoral ha sostenido que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y por lo tanto el conocer el asunto per saltum, pues de agotarse la instancia previa podría implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

Lo anterior, de conformidad con la  jurisprudencia identificada con la clave 09/2001, de rubroDEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

En el caso concreto, de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley de Medios Local segundo párrafo fracción I y 96 de Ley Procesal del Distrito Federal, existe a nivel local un medio de impugnación ordinario idóneo para resolver la pretensión de los actores, es decir el juicio electoral ciudadano, que puede ser promovido por ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, cuando consideren que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular; o habiéndosele otorgado, se le revoque posteriormente.

Los actores controvierten el requerimiento efectuado por el Instituto Local a Movimiento Ciudadano para que cumpliera con la paridad de género horizontal en la postulación de candidatos a integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Guerrero, así como la aprobación de las sustituciones efectuadas en cumplimiento al mismo, por parte del Consejo General de dicha autoridad electoral administrativa, que tuvo como consecuencia, que los actores fueran registrados para cargos diversos a los originalmente propuestos.

De lo antes expuesto, es evidente que existe una cadena ordinaria local idónea y eficaz para, en su caso, restituir al actor en los derechos político -electorales que estiman fueron vulnerados.

No obstante lo anterior, si bien ordinariamente los actores están obligados a agotar la instancia local y, ante la equivocación en la vía, este órgano jurisdiccional tendría que reencauzar su demanda al medio local procedente, lo cierto es que en la especie se actualizan circunstancias que permiten a esta Sala Regional determinar que se surte una excepción al principio de definitividad.

En efecto, es un hecho notorio que a la fecha está en curso del periodo de campañas del proceso electoral ordinario que se lleva a cabo en el Estado de Guerrero y que, de conformidad con el artículo 319 de la Ley Electoral local, la jornada para elegir a los integrantes de los ayuntamientos en dicha entidad federativa, se celebrará el siete junio del año en curso.

Ahora bien, una vez que se ha determinado que en la especie se actualiza una causa de excepción al principio de definitividad, a continuación se analiza si se cumple el requisito de oportunidad para que opere el per saltum.

De conformidad con la jurisprudencia 9/2007, de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[1], para que opere dicha figura es presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, lo cual no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria.

De conformidad con el artículo 11 de la Ley de Medios Local los medios de impugnación previstos en dicha ley, entre ellos el juicio electoral ciudadano, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

En la especie, como se precisó con anterioridad, los actores señalan como actos impugnados el oficio 1695, mediante el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto local requirió a Movimiento Ciudadano realizar las gestiones necesarias para cumplir con la paridad de género horizontal en la postulación de candidatos a integrantes de los ayuntamientos, así como el acuerdo mediante el cual el Consejo General de dicha autoridad electoral local aprobó las sustituciones realizadas por los partidos políticos para cumplir con la paridad de género.

Respecto de dichos actos, los actores aducen que tuvieron conocimiento de los mismos  hasta el nueve de mayo del año en curso.

Ahora bien, no pasa desapercibido que los actos controvertidos fueron notificados a Movimiento Ciudadano el veintinueve de abril del año en curso y el tres de mayo, respectivamente. No obstante, se precisa que dichas notificaciones se realizaron al partido político, sin que exista evidencia de que éste haya cumplido con su obligación de notificar personalmente dichas determinaciones a los actores.

En esta tesitura, se estima que debe tenerse como fecha de conocimiento la que éstos aducen en su escrito de demanda.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 8/2001 de Sala superior cuyo rubro es CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.[2]

En este contexto, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del diez al trece de mayo del año en curso. De manera que si los actores promovieron el juicio ciudadano ante la responsable el doce del mismo mes y año, es evidente que su interposición fue oportuna.

TERCERO. Causales de improcedencia. Son infundadas las causales de improcedencia invocadas por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, por los motivos que a continuación se explican.

En primer lugar, señala que el juicio ciudadano fue promovido fuera del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios; sin embargo, como se explicó en el considerando anterior, la demanda fue interpuesta dentro del lapso legal.

 

Por otro lado, el Consejo General señala que no se reconoce la personería de los promoventes, toda vez que: “…no acreditan con ningún documento oficial como es, la credencial de elector para votar con fotografía expedida por el ahora Instituto Nacional Electoral, el acta de nacimiento o cualquier otro documento que acredite su personería para estar en aptitud de verificar el cotejo de las firmas estampadas en el libelo de cuenta.”

 

Al respecto, cabe señalar que al tratarse de un juicio ciudadano, tal como lo preceptúa el artículo 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, éste procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares.

 

Así, en el caso concreto, tal y como se desprende de la lectura de la demanda, los actores acuden a esta instancia jurisdiccional por su propio derecho al considerar que los actos combatidos son contrarios a sus derechos político-electorales, en específico en su vertiente de ser votado, razón por la cual no precisan acreditar la personería con la que actúan toda vez que no lo hacen en representación de alguien más; por lo que, contrario a lo aducido por el Consejo General, no se actualiza la causal de improcedencia invocada.

 

Por otro lado, si la responsable pretende aducir que no acreditan la calidad con la que se ostentan, tal circunstancia no se actualiza, en virtud de que del contenido del acuerdo 127/SO/03-05-2015, emitido por el Consejo General, mediante el cual aprobó la sustitución de candidaturas cuando un género excedió la paridad en el registro de candidaturas de ayuntamientos, que constituye un acto impugnado en este juicio se desprende que los actores sí fueron registrados, en un primer momento como candidatos a presidente municipal, primer y segundo regidores en el Ayuntamiento de Alpoyaca, y su pretensión consiste en que se les devuelva la candidatura para la que primeramente fueron postulados, de ahí que sea una cuestión que será analizada en el fondo del asunto.

 

La mención de la responsable en el sentido de que el juicio es improcedente porque los actores no aportan algún documento, como su credencial para votar, mediante el cual pueda cotejarse su firma con la de la demanda, es un alegato infundado en virtud de que no corresponde al juzgador, de oficio investigar sobre la autenticidad de la firma del escrito inicial, excepto en casos de notoria discordancia o cuestionamiento al respecto por alguna de las partes, de ahí que, ordinariamente es innecesario el cotejo que la responsable refiere.[3]

 

En distinto tenor, la autoridad responsable señala también como causales de improcedencia, que se incumple con el requisito de definitividad, al no haberse agotado las instancias previas.

 

Sin embargo, en términos de lo argumentado en el considerando anterior respecto de la procedencia del conocimiento del medio de impugnación en per saltum, los actores han quedado eximidos de colmar el mencionado requisito, en razón de que esta Sala Regional considera que se actualiza un supuesto de excepción al principio de definitividad en la presentación de la demanda que dio origen al juicio.

 

Finalmente, por cuanto hace a las expresiones de la autoridad responsable en el sentido de que se trata de actos consumados de un modo irreparable y consentidos, la responsable basa dichas aseveraciones en el hecho de que el representante del Partido dio contestación al acuerdo de requerimiento que en este juicio se impugna, lo que demuestra su consentimiento expreso del contenido del acuerdo impugnado siendo, en consideración de la autoridad responsable obligación de dicho representante informar sobre las actuaciones que desplegó en ese tenor a sus militantes, por lo que no es la autoridad electoral quien generó un perjuicio a los actores.

 

No obstante lo anterior, la Sala Regional considera que tal planteamiento también es infundado dado que por una parte los actores no se limitan a cuestionar el requerimiento mencionado, sino que combaten el Acuerdo 127/SO/03-05-2015, emitido por el Consejo General, mediante el cual se aprobó la sustitución de candidaturas cuando un género excedió la paridad en el registro de las mismas, por lo cual no se trata de un acto consentido, como lo aduce.

 

Además, también se cuestionan los términos del requerimiento del Secretario Ejecutivo bajo aduciendo su ilegalidad porque, en consideración de los actores no era necesario ni oportuno requerir que se sustituyera a los candidatos que el menciona; de ahí que tampoco pueda considerarse con consienten dicho acto.

 

Asimismo, por cuanto hace a la afirmación de la autoridad responsable relativa a que con la presencia del representante del Partido en la sesión del Consejo General en donde se aprobó el acuerdo 127/SO/03-05-2015, los promoventes debieron darse por notificados de la sustitución de sus candidaturas y que al no haber impugnado en tiempo consintieron el acuerdo en cita, es una premisa errónea.

 

Lo anterior es así, toda vez que no basta con la notificación a través del representante del partido político de que se trate, sino que en salvaguarda de los principios de debido proceso y legalidad, el conocimiento de tal acto debe ser fehaciente para quienes fueron registrados como candidatos y que pudieran ver afectados sus derechos con una determinación posterior, como sucede en el caso concreto.

 

Por lo anterior, y toda vez que los promoventes afirman haber tenido conocimiento de los actos combatidos el nueve de mayo de dos mil quince, y los impugnaron mediante la interposición del presente juicio ciudadano, se evidencia que, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, éstos no fueron consentidos ni expresa ni implícitamente.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, debe analizarse si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo1, 13 inciso b), 79 y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios:

I. Forma. La demanda fue presentada por escrito con firma autógrafa, y cumple con los demás requisitos de forma.

 

II. Oportunidad. El juicio ciudadano fue promovido oportunamente, tal como se razonó en el considerando relativo a la procedencia del per saltum.

 

III. Legitimación. Los promoventes se encuentran facultados para combatir a través de este juicio el acto que impugnan, en virtud de que se trata de ciudadanos que promueven por propio derecho y alegan violaciones a su derecho político electoral de ser votados.

 

IV. Interés Jurídico. El requisito en estudio se tiene colmado dado que los actores expresan una inconformidad respecto a una indebida sustitución en la lista de candidatos a integrantes del Ayuntamiento, que tuvo como consecuencia su registro en lugares de la lista diversos a los que originalmente fueron registrados.

 

V. Definitividad y firmeza. Se cumple con el requisito, en atención a lo razonado en el considerando relativo a la procedencia del per saltum.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.

 

QUINTO. Estudio de fondo. En su escrito de demanda los actores aducen que les causa agravio el requerimiento que el Secretario Ejecutivo del Instituto electoral local hizo al partido Movimiento Ciudadano, para que modificara la conformación de sus planillas de candidatos a integrar los Ayuntamientos de Guerrero, con el fin de que cumpliera con los principios de paridad y alternancia de géneros, así como del acuerdo del Consejo General de dicho instituto por el cual aprobó las modificaciones realizadas en atención al señalado requerimiento.

En ese sentido, se precisa que del análisis de la demanda, se desprende que los actores controvierten dos actos que se encuentran íntimamente relacionados, consistentes en:

1. El requerimiento de fecha veintiocho de abril de los corrientes signado por el Lic. Pedro Pablo Martínez Ortiz, Secretario Ejecutivo del Instituto, con número de oficio 1695, notificado el veintinueve siguiente, en donde a juicio de los promoventes, indebidamente se requiere el ajuste del género de las planillas registradas por el Partido, sustituyendo la planilla registrada para que la encabezara una persona de diferente género.

2. El acuerdo 127/SO/03-05-2015, emitido por el Consejo General, mediante el cual aprobó la sustitución de candidaturas cuando un género excedió la paridad en el registro de candidaturas de ayuntamientos para el proceso electoral ordinario de Gobernador, Ayuntamientos y Diputados 2015.

En este sentido, sostiene que dichas actuaciones interpretaron indebidamente lo dispuesto por los artículos 4 tercer párrafo, 6 fracciones II y VII, 272 fracción III y 274 párrafos cuarto y quinto, de la Ley Electoral local, ya que se ordenó al partido que modificar sus planillas de candidatos a integrar los Ayuntamientos de Guerrero, fuera del plazo establecido para tal efecto, al haberse realizado con posterioridad al periodo de registro de candidatos.

Para el análisis de los citados alegatos es pertinente precisar el marco normativo aplicable y la relatoría de hechos vinculados con el caso, lo que se realiza a continuación. En principio se debe tener presente lo dispuesto por la legislación electoral local para el caso que nos ocupa.

Según lo establecido por los artículos 1 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos todos los seres humanos nacen libres iguales en dignidad y derechos y son iguales ante la ley y tienen, sin distinción derechos a igual protección de la ley.

En congruencia con ello y de acuerdo a los artículos 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Estado Mexicano está comprometido a garantizar a hombres y mujeres el goce de todos los derechos civiles y políticos que el mismo prevé.

También se reconoce la igualdad de las personas y la prohibición de cualquier práctica discriminatoria así como la obligación de los Estados de garantizar el ejercicio de los derechos sin distinción alguna por razón de género, entre otros factores, en los artículos 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales, II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 3 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador”.[4]

Una de las medidas que resulta compatible con el derecho a la igualdad y la no discriminación lo constituyen las acciones afirmativas[5], que buscan eliminar cualquier tipo de discriminación, lo que se denomina igualdad formal y logra que cualquier persona sea considerada de la misma forma ante la ley.

Así, el derecho internacional de los derechos humanos contiene gran número de normas que avalan la implementación de acciones afirmativas para garantizar el acceso efectivo de la mujer a los cargos de elección popular.[6]

Bajo esta perspectiva, es válido sostener que todo acto que se adopte de manera razonable, proporcional y objetiva, a fin de privilegiar a las personas del género femenino, en razón de su género y que derive de una situación de desigualdad entre el hombre y la mujer, es acorde al principio pro persona establecido en la parte final del párrafo segundo del artículo 1 de la Constitución y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por ende, no podría considerarse, por sí mismo, ofensivo de la dignidad humana, dado que no sería arbitrario ni redundaría en detrimento de los derechos humanos, por encontrarse permitida a la luz del estándar reconocido en el ámbito interamericano de los Derechos Humanos.

En ese entendido, la igualdad formal no es suficiente, sino que ha sido necesario establecer medidas compensatorias que garanticen la igualdad material a favor de los grupos sociales discriminados, por la posición desventajosa en la cual sus miembros se encuentran respecto del resto de los integrantes de la sociedad.

Esas medidas compensatorias, llamadas acciones afirmativas buscan como objetivo o fin último promover una igualdad sustancial entre los miembros de la sociedad y los grupos a los cuales pertenecen, pero la igualdad sustancial no se logra con la simple declaración formal de la igualdad de todos ante la ley (bajo la cual se permiten las enormes desigualdades de hecho que existen entre las personas), ni tampoco busca imponer un sistema social en que todos sean exactamente iguales en todo. Sólo propone que todos cuenten con las condiciones necesarias para desplegar su propia personalidad y desarrollo[7].

En ese tenor, la Recomendación general 23, adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en 1997 estableció que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

c) Participar en organizaciones no gubernamentales y asociaciones que se ocupen de la vida pública y política del país.

En igual sentido la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer en la que se aprobó la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, la que establece como objetivo estratégico, en el numeral G.1., inciso a) Adoptar medidas para garantizar a la mujer igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones. En donde se indica como medida de los gobiernos, comprometerse a establecer el objetivo del equilibrio entre mujeres y hombres en los órganos y comités gubernamentales, así como en las entidades de la administración pública y en la judicatura, incluidas, entre otras cosas, la fijación de objetivos concretos y medidas de aplicación a fin de aumentar sustancialmente el número de mujeres con miras a lograr una representación paritaria de las mujeres y los hombres, de ser necesario mediante la adopción de medidas positivas en favor de la mujer, en todos los puestos gubernamentales y de la administración pública. Asimismo, en el numeral G.2, se establece aumentar la capacidad de la mujer de participar en la adopción de decisiones y en los niveles directivos.

De igual forma, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, en el supra citado objetivo estratégico, pero en el párrafo 192, inciso a), precisa que entre las medidas que han de adoptar los gobiernos, los órganos nacionales, el sector privado, los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones de empleadores, las instituciones de investigación y académicas, los órganos subregionales y regionales y las organizaciones no gubernamentales e internacionales, está adoptar medidas positivas para conseguir que exista un número decisivo de mujeres dirigentes, ejecutivas y administradoras en puestos estratégicos de adopción de decisiones.

Que de igual manera, el punto 19 de la declaración y plataforma, establecen que es indispensable diseñar, aplicar y vigilar, a todos los niveles, con la plena participación de la mujer, políticas y programas, entre ellos políticas y programas de desarrollo efectivos, eficaces y sinérgicos, que tengan en cuenta el género, y contribuyan a promover la potenciación del papel y el adelanto de la mujer.

En congruencia con las descritas obligaciones para los entes públicos, en materia electoral el artículo 41 de la Constitución

prevé como principio rector el de paridad de género, es decir, el trato igualitario en el acceso y ejercicio de los cargos de elección popular.

Por su parte, el artículo 5 fracciones VIII y XVII de la Constitución local establecen que toda persona tiene derecho a la igualdad y no discriminación, y que es derecho de los ciudadanos guerrerenses: acceder, en condiciones de igualdad a los cargos de elección popular representativa y los de participación ciudadana.

 

Asimismo, de conformidad con el artículo 37 fracción III de la Constitución local, es obligación de los partidos políticos garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la participación de los jóvenes en la postulación a cargos de elección popular y en la integración de los órganos internos del partido y registrar candidaturas, observando el principio de paridad, con fórmulas compuestas por personas del mismo género propietarios y suplentes.

Dicho principio debe observarse en todos los cargos de elección popular incluido, sin duda, a los cargos que conforman los ayuntamientos de la entidad.

Los institutos políticos que postulen candidatos a integrar los ayuntamientos de la entidad están obligados a cumplir con el principio de paridad de género en todos los puestos que los conforman registrando a propietarios y suplentes de cada fórmula del mismo género y las fórmulas que integran las planillas, por completo deberán alternar los géneros.

En ese mismo sentido, el artículo 5 de la Ley Electoral local, establece que es derecho de los ciudadanos y obligación de los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad de género para tener acceso a cargos de elección popular tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

Asimismo, el diverso numeral 6 fracción II y VII de la referida norma local señala que son derechos de los ciudadanos guerrerense, ser votado para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la Ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando se cumplan con los requisitos previstos en la norma;  y prevé la igualdad de oportunidades y condiciones entre hombres y mujeres, para tener acceso a los cargos de elección popular.

Así, el artículo 272, fracción III de la Ley Electoral local establece que las candidaturas edilicias serán registradas por planillas que estarán formadas por los candidatos a Presidente y Síndico o Síndicos y una lista de candidatos a regidores de representación proporcional, por cada propietario se registrará un suplente del mismo género, en la cual los partidos promoverán y garantizaran la paridad de género en la postulación de candidaturas.

Por su parte, el artículo 274, párrafos 4, del mismo ordenamiento, establece que, si de la verificación del registro de candidaturas se detectara que el número de candidaturas de un género excede la paridad, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto apercibirá al partido político o coalición para que sustituya el número de candidatos excedentes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al de su notificación. En caso de que el partido político o coalición requerido no ajuste el exceso de género en sus candidaturas, el Consejo General del Instituto Electoral lo sancionará con la negativa a registrar dichas candidaturas.

Por su parte, el párrafo 5 del mismo artículo establece que dentro de las setenta y dos horas de que se venzan los plazos de solicitud de registro, los consejos General y distritales celebrarán sesión, cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.

En el caso concreto, el veinticuatro de abril de dos mil quince, el Consejo General del Instituto electoral local aprobó el registro de solicitudes de registro supletorio de las planillas y listas de regidores para el proceso electoral en curso.

Posteriormente, el veintiocho de abril del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local emitió el oficio 1695, dirigido al Representante de Movimiento Ciudadano ante dicho instituto, en el cual le indicó que, de la revisión a las  planillas de candidatos que registró se había detectado que de setenta y nueve planillas registradas, cuarenta y nueve (49) eran encabezadas por hombres y treinta (30) por mujeres, por lo que se incumplía con los principios de paridad y alternancia de géneros.

Razón por la cual, en atención a lo dispuesto por el artículo 272, párrafo cuarto de la Ley Electoral local, así como por el Lineamiento décimo tercero para el registro de candidatos, lo apercibió para que en un plazo de cuarenta y ocho horas las ajustara a los principios de paridad y alternancia de géneros.

En respuesta a dicho requerimiento, el uno de mayo del presente año, el Partido remitió al Secretario Ejecutivo del Instituto las modificaciones a sus listas de candidatos a integrar los Ayuntamientos, en cumplimiento al requerimiento y a los criterios de paridad y alternancia de géneros[8]. Lo anterior, de conformidad con las determinaciones que al efecto se tomaron por la Comisión Operativa Estatal del Partido, el veintinueve de abril de dos mil quince[9].

El tres de mayo del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral local emitió el acuerdo 127/SO/03-05-2015, por el que, entre otras cuestiones, aprobó las modificaciones a las planillas realizadas por Movimiento Ciudadano, al considerar que con ellas cumplió con los principios de paridad y alternancia de género, en tanto que de las setenta y nueve (79) planillas propuestas, cuarenta (40) eran encabezadas por hombres y treinta y nueve (39) por mujeres.

Ahora bien, esta Sala Regional estima que el agravio vertido por los actores resulta infundado por lo siguiente.

El actor parte de premisa errónea de que, los ajustes a las planillas candidatos a integrar los Ayuntamientos deben de realizarse antes de que se otorgue el registro a las mismas; sin embargo, el Consejo General del Instituto Electoral local está en oportunidad de advertir el cumplimiento o no de los principios de paridad y alternancia de géneros una vez que se ha otorgado el registro de todas las planillas registradas en el conjunto de la entidad federativa, ya que, es hasta ese momento en el que puede tomar en cuenta la totalidad de ayuntamientos a elegir.

Esto es así, en virtud de que las autoridades electorales del Estado de Guerrero fijaron los criterios para el cumplimiento de los principios de paridad de género y alternancia incluyendo los parámetros de verticalidad y horizontalidad y es por éste último que es necesaria la revisión de la totalidad de planillas registradas en la entidad para verificar la observancia de los citados principios.

En efecto, mediante acuerdo 052/SE/12-03-2015 el Consejo General del Instituto local estableció que de conformidad con los artículos 272, fracción III y 114, fracción XVIII de la ley local, las candidaturas edilicias serán registradas por planillas formadas por candidatos a Presidente y Sindico o Síndicos y una lista de candidatos a regidores de representación proporcional.

Que por cada candidato propietario se registraría un suplente del mismo género.

Que para garantizar la paridad de género, el candidato a síndico deberá ser de género distinto al presidente, continuando la alternancia en la lista de regidores que se iniciará con un género distinto al síndico o segundo síndico.

Que la integración de la planilla que postulen los institutos políticos será con un 50% de cada género, alternándolos en cada lugar.

En congruencia con ello y tomando en cuenta que, con base en el número de habitantes los ayuntamientos podían tener cinco formas de integración dada la variación en el número de síndicos y regidores, estableció cinco modelos de postulación de planillas bajo la cual se sujetarían los partidos políticos para que pudieran cumplir con el principio de paridad de género y alternancia.

Luego, el nueve de abril de dos mil quince, con base en la sentencia del tribunal electoral estatal al juicio ciudadano local TEE/SSI/JEC/007/2015 se modificó el acuerdo descrito para incluirse dentro de los criterios de paridad de género y alternancia el parámetro de horizontalidad.

En ese sentido, se determinó que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes al registrar sus candidaturas a ayuntamientos, estarán obligados no solo bajo el principio de paridad de género vertical, sino también, horizontal, es decir, esto último es que, el 50% de las planillas deberán ser encabezadas por mujeres y el otro 50% deberán ser encabezadas por hombres; de igual forma en las sindicaturas y regidurías.

Por tanto, para verificar que las planillas de candidatos a integrantes de los ayuntamientos sean encabezadas en un cincuenta por ciento (o lo más aproximado a ello) por mujeres y en el otro cincuenta por ciento por varones, es necesario contar con el registro completo de planillas de la totalidad de municipios del Estado.

Bajo este escenario, resulta inexacta la afirmación del actor en el sentido de que son ilegales que las modificaciones a la integración de las planillas se realizaran después del registro de estas cuando, en realidad, es hasta ese momento en que puede verificarse la composición de las planillas de la totalidad de ayuntamientos de la entidad y de esa forma verificar que se hubiera dado cumplimiento al criterio de paridad horizontal. Entonces, no es ilegal que el requerimiento formulado por el Secretario Ejecutivo del Consejo local del Instituto local a Movimiento Ciudadano, fuera realizado una vez en que se tuvieron los elementos para determinar el cumplimiento de dichos principios en todas las planillas propuestas por Movimiento Ciudadano, y dicho requerimiento se realizó, únicamente con el objeto de velar por el cumplimiento de los principios señalados con anterioridad, en cumplimiento a lo previsto por el referido artículo 274 de la Ley Electoral local.

En esta tesitura, es evidente que no asiste razón a los actores cuando afirman que, dado que ya había transcurrido el plazo para el registro de candidatos, no era posible realizar sustituciones por cuestiones de género, en tanto que dicha etapa de revisión está prevista en la propia norma y tiene como fin dar cumplimiento a un principio de rango constitucional.

Aunado a lo anterior, se estima que el cumplimiento de los principios de paridad y alternancia de género deben prevalecer sobre los derechos que el actor señala como adquiridos por el hecho de haber sido registrado originalmente como candidato.

En efecto, este órgano jurisdiccional considera que el respeto a los derechos políticos consagrados en la Constitución, así como en diversos instrumentos internacionales, como medio que propicia el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político, se traduce en la necesidad de hacer efectivo el acceso de todas las personas al ejercicio de sus derechos, por lo que la igualdad formal, expresada en fórmulas generales, abstractas y aparentemente neutrales, resulta insuficiente para estimar colmada la observancia del  derecho de igualdad entre mujeres y hombres.

El principio de paridad de género, tiene su base en la Constitución, Tratados Internacionales, y Constitución local, en virtud del reconocimiento legal que existe al derecho de las mujeres a participar en la vida política del país, buscando dicho principio el reducir las asimetrías existentes entre los géneros, a efecto de lograr alcanzar la igualdad sustantiva, entendida esta como el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Así, la postulación paritaria de candidaturas está encaminada a generar de manera efectiva el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en auténticas condiciones de igualdad.

En ese sentido, el aludido principio emerge como un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas acordes con tal principio, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento, por lo que debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 6/2015 de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.”

Por otra parte, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la paridad de género, tratándose de ayuntamientos, debe cumplirse tanto de forma vertical, como de forma horizontal.

La paridad vertical se refiere a que debe postularse igual número de hombres y mujeres, de manera alternada en las planillas de candidatos a integrar un ayuntamiento.

Por su parte, la paridad horizontal consiste en que los partidos políticos registren igual número de candidatos y candidatas a presidentes municipales en la totalidad de los municipios en los que pretenden contender.

Ambas formas de paridad tienen como fin garantizar un acceso real y sustantivo a cargos de elección popular de hombres y mujeres, lo cual es plenamente congruente con la norma constitucional y legal.

Ahora bien, es cierto, tal como se advierte del propio acuerdo controvertido, que los actores fueron registrados como candidatos a Presidente Municipal, Primer y Tercer regidores respectivamente, en el municipio de Alpoyeca, Guerrero, calidad que les generó el reconocimiento del derecho a contender en el proceso electoral y ser votados en la jornada electoral, así como el derecho a obtener las prerrogativas inherentes a dicha calidad.

Asimismo, se advierte que con motivo de las sustituciones efectuadas por Movimiento Ciudadano, los actores quedaron registrados como Síndico Municipal, Segundo y Cuarto Regidor respectivamente.

No obstante, en concepto de este órgano jurisdiccional, en el caso concreto, el registro de los actores como candidatos no les generó un derecho adquirido más allá de una expectativa de derecho, por lo que las sustituciones realizadas por el partido político en cumplimiento a la paridad y alternancia de género no se traducen en una vulneración a sus derechos político-electorales ni admiten necesariamente una interpretación más favorable a los impetrantes.

Lo anterior es así, porque la eficacia de los derechos derivados del registro ante el Instituto Electoral local están sujetos a una posterior revisión que deriva de la propia norma (artículo 274 de la Ley Electoral), para el cumplimiento de diversos parámetros, que faculta al Instituto local a verificar que los partidos políticos hayan cumplido con la paridad de género y obliga a dichos institutos políticos, en términos del artículo 114 fracción XVIII, a realizar observar en la postulación de sus candidatos dicho principio.

En este contexto, los partidos políticos, en este caso Movimiento Ciudadano, están obligados a cumplir con la paridad y alternancia de género, de manera que si, en un primer momento no cumplieron con dicho principio, por lo que la autoridad administrativa electoral en ejercicio de sus funciones, les requiere a efecto de que se realicen los ajustes necesarios, es evidente que el partido político deberá llevar a cabo las modificaciones pertinentes a la integración y orden de sus listas de candidatos. De lo contrario, perderá su derecho a registrar candidatos.

Así, la eficacia de los derechos derivados del registro de una candidatura, están sujetos a una revisión y determinación de las autoridades electorales, como ocurrió en este caso en el que en aras del cumplimiento de un principio de rango constitucional y legal se ordenaron las modificaciones atinentes

Por lo antes razonado, al resultar infundado el agravio esgrimido por los actores, lo procedente es confirmar los actos controvertidos, consistentes en el oficio 1695 suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, mediante el cual requiere a Movimiento Ciudadano realizar los ajustes necesarios para cumplir con la paridad y alternancia de género, así como el acuerdo 127/SO/03-05-2015, mediante el cual el Consejo General aprobó la sustitución de candidaturas, cuando un género excedió la paridad en el registro de candidaturas de Ayuntamientos.

Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirman los actos impugnados.

 

NOTIFÍQUESE a los actores en los estrados de esta Sala Regional, por así haberlo  solicitado en su escrito de demanda; por correo electrónico al Consejo General y al Secretario Ejecutivo, ambos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero; y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal; ante la Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 

 

 

 


[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 498-499.

[2] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Páginas233 y 234.

 

[3] En ese sentido se pronuncia la tesis VI.1o.C.3 K (10a.), de rubro: DEMANDA DE AMPARO. SI SU SUSCRIPTOR RATIFICA LA FIRMA QUE LA CALZA ES ILEGAL QUE EL JUEZ DE DISTRITO UNILATERALMENTE INVESTIGUE SOBRE LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE ÉSTA Y ORDENE LA RECEPCIÓN DE UNA PERICIAL PARA RESOLVER CONFORME AL RESULTADO DE DICHA PRUEBA. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, Página: 1751.

 

[4] Respecto de los citados numerales de la Convención Americana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos criterios, de entre los cuales, son de destacarse los siguientes: Al resolver el Caso Castañeda Gutman Vs. México, sostuvo que no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana; y asimismo, que dicha Corte ha distinguido entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos.

Con relación a las distinciones de las que habla la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cabe señalar que en la sentencia dictada en el Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, dicho tribunal ya se había pronunciado en el sentido de que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas positivas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. En este asunto, la Corte considera que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados, deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos; y que además, los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente debe adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.

[5] Cfr.: DE LA TORRE MARTÍNEZ, Carlos. El derecho a la No Discriminación en México, México, Porrúa-CNDH, 2005.

[6] Artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1.1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 1, 3, 4 y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; y 3, 5, 6 y 7, inciso e), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará).

[7] Las acciones afirmativas están reconocidas en los artículos 1 y 4 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) al indicar que no se considerará “discriminación”, en la forma en que lo define dicho instrumento internacional, la adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer, lo cual no entrañará el mantenimiento de normas desiguales o separadas; y que estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

[8] Documento que obra agregado al expediente SDF-JDC-418/2015 en copia certificada, el cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.

[9] Documento que obra agregado al expediente SDF-JDC-420/2015 en copia certificada, el cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios