JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-422/2015

 

ACTORA: JESSI GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIA: MÓNICA CALLES MIRAMONTES

 

 

México Distrito Federal, a veintisiete de mayo de dos mil quince.

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente identificado al rubro, en el sentido de confirmar la resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, dentro del expediente TEE/SSI/JEC/059/2015, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

 

Actora, o promovente o parte actora:

 

 

Jessi Gutiérrez Rodríguez 

Acto impugnado:

La resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, dentro del expediente TEE/SSI/JEC/059/2015.  

 

Comisión de Justicia:

 

Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

Comisión de Procesos:

 

Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional

Comité Directivo Estatal:

 

Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional

Consejo General del Instituto:

 

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

 

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Comisión Nacional de Justicia:

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

 

IEPC o Instituto local:

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Juicio Ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Partido o PRI

 

Partido Revolucionario Institucional

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

Responsable o Sala de Segunda Instancia:

 

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

Sala Regional:

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

 

 

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

ANTECEDENTES:

 

De los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Actos previos

 

1. Convocatoria. El veinticuatro de febrero del año en curso, el Comité Directivo Estatal, emitió la convocatoria para el proceso de selección de candidatos para integrar la diputación del Congreso del Estado por ambos principios, así como a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los  Ayuntamientos en el Estado de Guerrero.

 

2. Modificación a la convocatoria. El dieciocho de marzo del presente año, la Comisión de Procesos emitió un acuerdo, por el cual se modificaron las bases QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA OCTAVA, VIGÉSIMA TERCERA Y VIGÉSIMA QUINTA de las convocatorias, para la selección y postulación de candidatos a presidentes municipales, mediante el procedimiento de "CONVENCIÓN DE DELEGADOS".

 

3. Primer juicio electoral ciudadano (TEE/SSI/JEC/08/2015). El veinticuatro de marzo posterior, la actora presentó directamente ante el Tribunal local juicio electoral ciudadano, en contra de la omisión y/o la negativa de registro como precandidato del Partido a presidenta municipal en Ayutla de los Libres, Guerrero.

 

4. Reencauzamiento del primer juicio electoral ciudadano. El primero de abril del año en curso, la autoridad responsable, dictó acuerdo de reencauzamiento del juicio electoral ciudadano a juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, para que fuera la Comisión de Justicia quien conociera y resolviera el medio de impugnación promovido por la actora.

 

5. Predicatmen. El posterior nueve de abril, la Comisión de Justicia emitió el predicatmen relativo al reencauzamiento señalado en el párrafo anterior, en el cual determinó desechar de plano la demanda. El cual fue notificado a la actora hasta el veintinueve de abril del presente año.

 

6. Segundo juicio electoral ciudadano (TEE/SSI/JEC/022/2015). El diecinueve de abril siguiente, la promovente presentó juicio electoral ciudadano en contra de la omisión de la Comisión de Justicia, de dictar sentencia a su juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, y la omisión y/o negativa de la Comisión de Procesos de registrarla como candidata a presidenta municipal de Ayutla de los Libres, Guerrero; así como la designación e inelegibilidad Hortensia Aldaco Quintana, como candidata a presidenta Municipal por el Partido en el citado Municipio.

 

El juicio antes descrito fue resuelto por esta el Tribunal local el veintiocho de abril del año en curso.

 

7. Tercer juicio electoral ciudadano (TEE/SSI/JEC/032/2015). El veinticinco de abril del año en curso, la actora presentó juicio electoral ciudadano ante el IEPC en contra del registro e inelegibilidad de Hortensia Aldaco Quintana, como candidata común a presidenta Municipal de Ayutla de los Libres, Guerrero, por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México. Juicio que fue resuelto por la responsable el cinco de mayo del año en curso.

 

8. Notificación del acto impugnado. El veintinueve de abril del presente año, la Comisión de Justicia notificó personalmente a la actora el Predictamen antes mencionado.

 

9. Cuarto juicio electoral ciudadano (TEE/SSI/JEC/059/2015). El dos de mayo del año en curso, la promovente presentó juicio electoral ciudadano en contra del predictamen de acuerdo de improcedencia emitido por la Comisión de Justicia.

 

10. Resolución. El doce de mayo del dos mil quince, la responsable resolvió el juicio electoral ciudadano señalado en el párrafo anterior, en el sentido de confirmar el predictamen impugnado.

 

II. Juico ciudadano

 

1. Presentación de la demanda ante la Responsable. En contra de la resolución mencionada en el párrafo anterior, el dieciséis de mayo del presente año, la actora promovió ante la responsable, demanda de juicio ciudadano.

 

2. Remisión. Mediante oficio SSI-1012/2015, suscrito por la Magistrada Presidenta de la Sala de Segunda Instancia, remitió a esta Sala Regional las constancias relativas a la demanda interpuesta por la promovente.

 

3. Turno. Mediante acuerdo de diecisiete de mayo de este año, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JDC-422/2015, y turnarlo a su ponencia, para los efectos establecidos en los artículos 19 de la Ley de Medios

 

4. Radicación. El dieciocho siguiente, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su Ponencia.

 

5. Admisión. Mediante acuerdo del veinticuatro de mayo siguiente, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda.

 

6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un juicio ciudadano promovido para controvertir una resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, relacionada con, la elección de la candidatura postulada por el PRI a Presidenta Municipal en Ayutla de los Libres, en el estado de Guerrero, del PRI, supuesto normativo en el que tiene competencia y entidad federativa en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso b) y

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1 y 83 párrafo 1 inciso b) fracción I.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma autógrafa y cumple con los demás requisitos de forma.

 

b) Oportunidad. El presente requisito se encuentra satisfecho, pues la resolución impugnada fue notificada personalmente a la actora el doce de mayo del año en curso, y la demanda fue presentada ante la responsable el dieciséis siguiente.

 

c) Legitimación. La promovente está legitimada, en los términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, al ser un ciudadano quien promueve por su propio derecho.

 

d) Interés jurídico. La actora cuenta con ello, toda vez que, en su concepto, el acto impugnado vulnera sus derechos político electorales de ser votada y en consecuencia ser electa como Presidenta municipal, del Municipio de Ayutla de los Libres, en el estado de Guerrero; acto que estima le afecta y cuenta con acción procesal para controvertirlo.

e) Definitividad. Se cumple debido a que de conformidad con la normativa electoral vigente, en contra de la resolución dictada, no procede algún otro recurso ordinario que deba agotarse previamente que sea susceptible de modificar o revocar el acto combatido.

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.

TERCERO. Estudio de fondo

El medio de impugnación que ahora se estudia ha sido conocido en dos instancias previas, por lo cual, para la mejor comprensión del asunto, conviene hacer una síntesis de la cadena impugnativa que le ha dado origen, para posteriormente centrar la litis sobre la que este órgano jurisdiccional emitirá la decisión correspondiente.

1. Juicio para la protección de los derechos partidarios del militante

En un primer momento, la promovente controvirtió ante la instancia partidista la supuesta omisión o negativa por parte de la Comisión de Procesos de recibir su solicitud de registro como precandidata a Presidenta municipal de Ayutla de los Libres, Guerrero.

En fecha nueve de enero de dos mil quince, la Comisión de Justicia emitió el predictamen identificado con la clave CEJP-JDP-GRO-003-2015, relativo al juicio para la protección de los derechos político electorales del militante encauzado con motivo de la sentencia emitida el primero de abril por la Sala de Segunda Instancia en el expediente TEE/SSI/JEC/008/2015. En el citado predictamen, se determinó que la demanda debía desecharse de plano por que el acto materia de impugnación había sido consentido por la entonces actora.

2. Juicio ciudadano local

Para controvertir la determinación de la Comisión de Justicia, la actora interpuso ante la instancia local el juicio ciudadano que se documentó bajo el número de expediente TEE/SSI/JEC/059/2015, el cual fue resuelto por la Sala de Segunda instancia en el sentido de confirmar la determinación del órgano partidista.

Los agravios que la promovente expuso ante la responsable se resumen en los siguientes:

        Falta de motivación y fundamentación, derivada de que la Comisión de Justicia no hizo un estudio exhaustivo de los planteamientos hechos por la actora. Aduciendo que lo que realmente impugnó fue que la Comisión de Procesos no se ajustó a las bases establecidas en la convocatoria.

 

        La aprobación del registro de Hortensia Aldaco Quintana como candidata a la Presidencia Municipal de Ayutla de los Libres, Guerrero, ya que no es militante del PRI y además, su esposo es actualmente Presidente en dicho Municipio, gozando de licencia para ejercer el cargo. De esta forma, estima que debió considerarse que era inelegible.

3. Consideraciones de la sentencia impugnada en el juicio ciudadano local

Ahora bien, la Sala de Segunda Instancia confirmó el predictamen de Acuerdo de improcedencia dictado por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI.

En primer lugar, consideró que la mayor parte de los planteamientos formulados por la actora eran una reproducción parcial de la demanda de los juicios electorales ciudadanos interpuestos por ella previamente, mismos que se substanciaron bajo los números de expedientes identificados con las claves TEE/SSI/JEC/022/2015 y TEE/SSI/JEC/032/2015, ante la autoridad responsable.

En este sentido, estimó que el único agravio novedoso que planteaba la parte actora era el relativo a que, a su consideración, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria no fundó ni motivó el predictamen impugnado.

Lo anterior fue desestimado por la Sala de Segunda Instancia al momento de resolver en razón de que consideró que el órgano partidario había citado los preceptos legales aplicables y las consideraciones en que dio soporte a su decisión.

Agravios  

Derivado de lo anterior, la actora interpuso el presente juicio ciudadano ante esta Sala Regional, en el cual expresa como motivos de agravio medularmente los siguientes:

a)    La falta de motivación y fundamentación de la sentencia impugnada, toda vez que considera que se dejó de analizar exhaustivamente los agravios que formuló en su escrito primigenio, violentando así los principios de certeza y legalidad.

En este sentido, señala que el agravio toral era la negativa de registro de su precandidatura y candidatura para Presidenta municipal de Ayutla de los Libres, Guerrero, en la cual se eligió como candidata titular a Hortensia Aldaco Quintana.

b)   Aduce que su pretensión era que se revocara el predictamen de acuerdo de improcedencia, en razón de que nunca se le hizo de su conocimiento las razones por las cuales no se consideró como candidata.

c)    Expresa que la autoridad responsable consideró indebidamente que el acto que debió controvertir era el acuerdo mediante el cual se modificaron las bases de la convocatoria emitida originalmente, ya que lo que realmente alegaba era el incumplimiento del referido Acuerdo, al no ser respetado en el proceso de selección de candidatos.

d)   En la sentencia impugnada se advierte que la responsable reconoció que en el informe circunstanciado el órgano partidista señaló que había remitido el predictamen a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria para la resolución definitiva, sin que tal situación estuviera acreditada en autos. En este sentido, llegó a la conclusión de que el predictamen adquiría el carácter de acto definitivo.

Al respecto, la actora estima que la Sala de Segunda instancia debió ordenar que le fueran remitidas las constancias descritas, a efecto de no ser violentada en su derecho de acceso a la justicia.

e)    Por último, aduce que la candidata registrada y postulada por el PRI para Presidenta Municipal de Ayutla de los Libres, Guerrero, no milita dicho instituto político, lo que omitió considerar al momento de emitir la resolución que ahora se impugna.

Cronología de hechos

De lo anteriormente expuesto, se desprende la siguiente cronología de hechos:

1.    En el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/008/2015, interpuesto el veinticuatro de marzo, la actora impugnó la omisión y/o negativa del registro como precandidata del PRI a la Presidencia Municipal de Ayutla de los Libres, Guerrero.

 

2.    El primero de abril siguiente, la Sala de Segunda Instancia reencauzó el juicio electoral ciudadano referido en el párrafo que antecede, para que fuera conocido y resuelto por la Comisión de Justicia.

 

3.    El nueve de abril posterior, la Comisión de Justicia emitió el “PREDICTAMEN DE IMPROCEDENCIA” en el cual resolvió que la demanda interpuesta debía desecharse.

 

4.    El nueve de abril siguiente, la actora presentó juicio electoral ciudadano local en contra de la omisión de la Comisión de Justicia de dictar resolución en el juicio ciudadano partidista, mismo que fue radicado bajo el número TEE/SSI/JEC/022/2015, del índice de la Sala de Segunda Instancia.

En el juicio ciudadano, la Sala de Segunda Instancia ordenó que a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI en Guerrero, que notificara personalmente a Jessi Gutiérrez Rodríguez, el acuerdo de “PREDICTAMEN DE IMPROCEDENCIA” emitido el  nueve de abril del año en curso.

5.    El veinticinco de abril, la actora interpuso nuevo juicio ciudadano ante el Instituto local en contra del registro como candidata de Hortensia Aldaco Quintana, para el cargo de Presidenta Municipal de Ayutla de los Libres, Guerrero, el cual se tramitó bajo el número de expediente TEE/SSI/JEC/032/2015.

 

6.                El dos de mayo del presente año, la actora promovió diverso juicio electoral ciudadano ante la Sala de Segunda Instancia, en contra del PREDICTAMEN DE IMPROCEDENCIA” emitido por el órgano partidista, mismo que se conoció bajo el expediente   TEE/SSI/JEC/059/2015.

 

7.                El doce de mayo siguiente, la autoridad responsable resolvió el juicio número TEE/SSI/JEC/059/2015, en el sentido de confirmar el PREDICTAMEN DE IMPROCEDENCIA”.

 

8.                En dieciséis de mayo posterior, presentó demanda  contra de la sentencia aludida en el párrafo anterior, la cual constituye la materia del presente medio de impugnación.

Pronunciamiento de fondo

En primer término, se realizará el estudio del agravio sintetizado en el inciso d), toda vez que la actora aduce que la responsable debió requerir diversas constancias a fin de no afectar su derecho de acceso a la justicia, lo cual constituye una alegación de violaciones al procedimiento, que debe ser estudiada previo a aquellos planteamientos de fondo; en virtud de que de resultar fundada, podría tener como consecuencia la reposición del procedimiento.

Precisado lo anterior, se entra al estudio del agravio mencionado, y para la mejor comprensión del planteamiento formulado por la actora, a continuación se reproduce la parte conducente de la sentencia sobre la cual alega una vulneración a su esfera de derechos.

“(…)

Esto es, porque con independencia de la denominación técnica que la responsable le dio como predictamen de improcedencia, a partir de su aprobación y posterior notificación personal a la ahora actora, produjo todos los efectos del desechamiento, y con ese acto de autoridad partidista, concluyó la instancia interna.

 

Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido para esta autoridad jurisdiccional, que la autoridad responsable en el informe circunstanciado, refiere que dentro de las veinticuatro horas siguientes al nueve de abril del año en curso, remitió el predictamen vía paquetería a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en la ciudad de Médico, DF, para su resolución definitiva, sin embargo, en principio no acredita su dicho y tampoco agrega la resolución definitiva que se hubiera emitido en el asunto para tenerla por cierta.

 

Lo anterior, refuerza el criterio de que el predictámen de improcedencia ahora impugnado, adquiere el alcance de un acto de autoridad partidista definitivo. A mayor abundamiento, debe decirse que de tomarse por válido el planteamiento de la responsable, haría nugatorio el derecho fundamental de la actora para acceder a la justicia, pues el predictamen de desechamiento es del nueve de abril del año en curso, sin que hasta este momento se tenga evidencia de que la Comisión Nacional de justicia Partidaria haya notificado a la actora la supuesta resolución definitiva que tenía que emitir, es decir, lo planteado por la autoridad responsable conduciría a la actora a un grave estado de indefensión.”

 

[Lo resaltado no es de origen]

Debe ser destacado que el argumento anterior fue emitido al hacer un estudio de las causales de improcedencia invocadas por la Comisión de Justicia, en su carácter de autoridad responsable en el juicio ciudadano local; toda vez que, se argumentaba que el acto impugnado –predictamen- no era definitivo hasta que fuera aprobado por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

En ese contexto, la Sala de Segunda Instancia desestimó la causal de improcedencia relativa a la falta de definitividad del acto impugnado, en aras de velar por la garantía de acceso a la justicia de la promovente, tomando en cuenta que no había evidencia de que el órgano partidista nacional hubiera emitido una determinación sobre el predictamen en cuestión, y menos aún que se le hubiera notificado a la actora.

Al respecto, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la actora. Esto es así, dado que la falta de las constancias que ahora reclama, dieron como resultado que el acto impugnado ante la Sala de Segunda Instancia adquiriera el carácter de definitivo y por tanto, susceptible de ser controvertido.

De esta manera, se advierte que no se produjo agravio alguno en razón de que, al no advertir constancias de una determinación del órgano nacional sobre el predictamen, se desestimó la causal de improcedencia que alegaba la Comisión de Justicia. Es decir, de haberse considerado lo ahora alegado por la ahora actora, el resultado habría sido la falta de definitividad del acto que controvirtió.

En este sentido, se advierte que la Sala de Segunda Instancia procuró a favor del enjuiciante una administración de justicia pronta, completa y con la finalidad de evitar la irreparabilidad del acto reclamado.

Por tales razones, el agravio objeto de análisis es infundado.

Ahora bien, en relación a los agravios identificados con los incisos b) c) y e), serán estudiados de manera conjunta, en virtud de que se avocan a señalar supuestas violaciones al procedimiento de selección interna de candidatos para Presidente Municipal de Ayutla de los Libres, Guerrero.

El estudio conjunto de los agravios no causa lesión a los derechos de la actora, tal como se determinó en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[1], emitida por la Sala Superior.

En estos términos, debe decirse que como ya fue señalado anteriormente, la sentencia que constituye el acto impugnado confirmó el desechamiento del medio de impugnación interpuesto en la instancia partidista, y en tal virtud, los agravios de la actora deben considerarse inoperantes al no encontrarse dirigidos a controvertir las razones por las cuales se confirmó el desechamiento.

 

Cabe señalar, que la calificativa de inoperante de un agravio implica que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido para avocarse a su estudio en el fondo, toda vez que, aun en el caso de que lo hiciera, existiría la imposibilidad de revocar la resolución impugnada dado que tales argumentos no se encuentran dirigidos a combatir las razones expuestas en la resolución combatida, de ahí que no sea fructífero su estudio.

 

En armonía con lo expuesto, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que la inoperancia de los agravios se presenta, entre otros supuestos, cuando, como parte de una cadena impugnativa compuesta de diversas instancias —ya sea internas de los partidos o bien administrativas o jurisdiccionales en las entidades federativas— dichos argumentos no se encuentran dirigidos a controvertir en forma alguna los razonamientos vertidos por la autoridad responsable en la resolución más reciente. Lo anterior, en razón de que, al concurrir ante una instancia posterior o a un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia precedente, como es el caso del juicio en estudio, el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, en este caso, la Sala de Segunda Instancia.

 

Por otra parte, en cuanto a los requerimientos mínimos que debe cumplir un agravio, la parte a quien perjudica una resolución tiene la carga procesal de demostrar la ilegalidad del acto reclamado mediante su formulación clara y precisa, de modo que resultarán inoperantes en aquellos casos en que sean vagos, genéricos o subjetivos, en tanto que no sea posible advertir de tales manifestaciones los razonamientos encaminados a evidenciar la supuesta ilegalidad o inconstitucionalidad del acto combatido.

 

De tal manera, si bien el juicio ciudadano no es un medio de impugnación de estricto derecho, en el que se atiende exclusivamente a lo expuesto por el actor, en tanto que permite suplir la deficiencia en la expresión de agravios, sí es un juicio extraordinario cuyo cometido consiste en revisar la constitucionalidad y legalidad de los actos definitivos de las autoridades electorales locales que presuntamente vulneren ese tipo de derechos, lo cual significa que el promovente de dicho medio de impugnación debe expresar al menos un principio de agravio que controvierta el acto combatido. En otras palabras, la formulación del argumento deberá ser lo suficientemente clara para advertir de esta la causa de pedir del actor pues, de lo contrario, se deberá estimar que dicho agravio resulta inoperante por genérico.

 

Ahora bien, en el agravio identificado con el inciso b), se expresó por la actora que la pretensión realmente era que se revocara el acuerdo de predictamen, en razón de que nunca se le hizo de su conocimiento las razones por las cuales no se consideró como candidata. En el planteamiento señalado en el inciso c), señala que lo que realmente controvirtió ante la instancia partidista fue el incumplimiento a la convocatoria por el partido. Por último, en el inciso e), se aduce que la candidata que resultó registrada era inelegible.

 

Así, resulta claro entonces que los planteamientos de la promovente no se encuentran encaminados a controvertir las razones por las cuales se confirmó el desechamiento de su demanda interpuesta ante la Comisión de Justicia, pues alega cuestiones que escapan a la litis del presente asunto.

 

En estos términos, los agravios expresados no constituyen manifestaciones tendientes a combatir o evidenciar la supuesta ilegalidad o inconstitucionalidad del acto impugnado, lo que los torna insuficientes para actualizar su pretensión de que se revoque la sentencia dictada. De ahí su inoperancia.

 

Por cuanto hace al agravio sintetizado en el inciso a), relativo a la supuesta falta de motivación y fundamentación de la sentencia impugnada, toda vez que, a su juicio, se dejó de analizar exhaustivamente los agravios que formuló en su escrito primigenio, violentando así los principios de certeza y legalidad; se considera por una parte infundado y por otra inoperante, como a continuación se explica.

 

En primer término, en relación a la supuesta falta de exhaustividad de la responsable se considera inoperante.

 

Esto es así porque de la sentencia impugnada, en primer término se advierte que la responsable se avocó al análisis de diversos planteamientos que formuló la actora, sobre los cuales determinó que constituían una mera repetición de los agravios esgrimidos en los juicios TEE/SSI/JEC/022/2015 y TEE/SSI/JEC/032/2015, concluyendo así que el agravio que debía estudiar era el relativo a la supuesta falta de fundamentación y motivación del acto partidista.

 

Así, la responsable, a juicio de la promovente, se avocó a reiterar los agravios ya analizados en diversos juicios electorales, y esta cuestión no fue controvertida por la enjuciante en el medio de impugnación que ahora se resuelve.

 

Ahora bien, la actora no señala de manera clara cuál es el planteamiento que a su consideración dejó de estudiar la responsable; limitándose a señalar únicamente que el agravio toral era la negativa de registro de su precandidatura y candidatura para Presidenta municipal de Ayutla de los Libres, Guerrero, en la cual se eligió como candidata titular a Hortensia Aldaco Quintana, de ahí la inoperancia del agravio.

 

Por último, la alegación relativa a que la responsable no fundó y motivó la sentencia, se considera infundada.

 

Como ya fue analizado, la litis ahora se centra en las consideraciones por las cuales la Sala de Segunda Instancia llegó a la conclusión de confirmar el desechamiento de la denuncia interpuesta ante el partido, sobre lo cual no entabla controversia la enjuiciante.

 

En primer término, de la sentencia se advierte que la Sala de Segunda Instancia realizó un estudio sobre las normas jurídicas invocadas por la Comisión de Justicia en el predictamen, así como las razones por las cuales arribó a la conclusión de que la demanda debía ser desechada. Asimismo, en la sentencia se advierten los argumentos que conformaron la motivación que vertió la autoridad responsable respecto al estudio de los planteamientos que se encontraban dirigidos a cuestionar la decisión del órgano partidario.

 

Asimismo, la responsable realizó un estudio de las normas aplicables al caso concreto al momento de emitir la sentencia controvertida.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que la determinación de la autoridad responsable sí se encuentra debidamente fundada y motivada, al ajustarse tanto a lo dispuesto en la Carta Magna y la legislación aplicable.

Por último, debe destacarse que si bien la actora manifestó que su finalidad fue controvertir la omisión o negativa de su registro como candidata, lo cierto es que, tomando en consideración que en esta instancia controvierte la Sentencia dictada por la Sala de Segunda Instancia, en la cual se confirmó el “PREDICTAMEN DE IMPROCEDENCIA” que ordenó el desechamiento de la demanda que dio origen a la presente cadena impugnativa, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para entrar al análisis de lo aducido por la enjuiciante.

En consecuencia, al ser infundados e inoperantes los conceptos de agravio, se debe confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE por estrados a la actora; por correo electrónico a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, y por estrados a los demás interesados.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 

 

 

 

 


[1] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2012, pp. 119-120.