JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES:
SDF-JDC-425/2014 y SDF-JDC-426/2014 ACUMULADOS.
ACTORES: OSCAR HUMBERTO CABAÑAS ALARCÓN, XIMENA BERNAL VARGAS, HUMBERTO ISRAEL DÍAZ VILLANUEVA Y ORQUÍDEA HERNÁNDEZ MENDOZA.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
TERCEROS INTERESADOS:
OSCAR HUMBERTO CABAÑAS ALARCÓN y XIMENA BERNAL VARGAS
MAGISTRADA:
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS.
SECRETARIOS:
MARCOTULIO CÓRDOBA GARCÍA Y JORGE ANTONIO RAMOS CARDOSO.
México, Distrito Federal, a treinta de octubre de dos mil catorce.
La Sala Regional Distrito Federal en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la sentencia dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/SSI/JEC/020/2014 y confirmar el Dictamen sobre la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de la Red Jóvenes X México del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero.
GLOSARIO
Actores | Oscar Humberto Cabañas Alarcón, Ximena Bernal Vargas, Humberto Israel Díaz Villanueva y Orquídea Hernández Mendoza. |
Acuerdo del Comité Ejecutivo | Acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil catorce del Comité Ejecutivo Nacional de la Red Jóvenes X México por el que se cita a los aspirantes a candidatos para la elección del Presidente y Secretario General del Comité directivo Estatal de la organización para el periodo 2014-2018 en el Estado de Guerrero, como Garantía de audiencia para subsanar requisitos no presentados. |
Dictamen del Órgano Auxiliar por el que niega el registro | Dictamen sobre la procedencia de registros a fórmulas de candidatos de dieciocho de septiembre de dos mil catorce por el que se niega el registro a la formula integrada por Humberto Israel Diaz Villanueva y Orquídea Hernández Mendoza. |
Dictamen del Órgano Auxiliar por el que otorga el registro | Dictamen sobre la procedencia de registros a fórmulas de candidatos de dieciocho de septiembre de dos mil catorce por el que otorga el registro a la formula integrada por Oscar Humberto Cabañas Alarcón y Ximena Bernal Vargas. |
Comité Directivo | Comité Directivo de la Red Jóvenes X México del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero. |
Comité Ejecutivo | Comité Ejecutivo Nacional de la Red de Jóvenes X México del Partido Revolucionario Institucional. |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Convocatoria | Convocatoria para la elección del Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de la Red Jóvenes X México del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Guerrero, para el Periodo Estatutario 2014-2018. |
Juicio ciudadano federal | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Juicio ciudadano local | Juicio electoral ciudadano. |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley de Medios Local | Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. |
Manual | Manual de Organización de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de la Red Jóvenes X México del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Guerrero, para el Periodo Estatutario 2014-2018. |
Red | Red Jóvenes X México del Partido Revolucionario Institucional. |
Órgano Auxiliar | Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos en el Estado de Guerrero. |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción plurinominal con sede en el Distrito Federal. |
Tribunal local | Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero. |
ANTECEDENTES:
De las constancias que obran en autos, y de los hechos narrados por los Actores en sus escritos de demanda, se advierte lo siguiente:
I. Proceso interno partidista.
a) Convocatoria. El nueve de septiembre de dos mil catorce, el Presidente del Comité Ejecutivo, expidió la Convocatoria y ordenó su publicación tanto en la página de internet http://www.redjovenesxmexico.com/ como en los estrados del Comité Ejecutivo y el Comité Directivo.
b) Registro de candidaturas. El diecisiete de septiembre de dos mil catorce, de conformidad con la Base Novena de la Convocatoria, los Actores comparecieron ante el Órgano Auxiliar y presentaron solicitud para participar en la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo.
c) Acuerdo para subsanar requisitos no cumplidos. El propio diecisiete de septiembre del año en curso, se emitió el Acuerdo del Comité Ejecutivo, mediante el cual citó a los aspirantes a candidatos para la indicada elección, a presentarse el dieciocho siguiente, a fin de subsanar requisitos no cumplidos, principalmente los documentos faltantes para acreditar los apoyos descritos en la Base Novena, fracción X de la Convocatoria así como lo señalado por el artículo 87 fracción XI de los estatutos de la Red.
d) Dictámenes de las solicitudes de registro de candidaturas. El dieciocho siguiente, los Actores comparecieron ante el Órgano Auxiliar a efecto de subsanar los requisitos no cumplidos.
El mismo día, el Órgano Auxiliar emitió sendos dictámenes en los que, por una parte, determinó negar el registro a la fórmula integrada por Iván Villanueva Rodríguez y Christian Magaly Parra Vázquez, así como a la fórmula integrada por Humberto Israel Díaz Villanueva y Orquídea Hernández Mendoza, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Base Novena, fracción X de la Convocatoria, en relación con lo señalado por el artículo 87 fracción XI de los estatutos de la Red.
Por otra parte, admitió el registro de la fórmula integrada por Oscar Humberto Cabañas Alarcón y Ximena Bernal Vargas, por cumplir con los requisitos precisados, en consecuencia, de conformidad con la Base Decimoprimera de la Convocatoria, declaró válido el proceso de elección y consecuentemente Presidente y Secretaria General a dicha fórmula.
II. Juicio ciudadano local
a) Demanda. El diecinueve de septiembre del año en curso, la fórmula integrada por Humberto Israel Díaz Villanueva y Orquídea Hernández Mendoza, presentó demanda del Juicio ciudadano local ante el Órgano Auxiliar, a fin de controvertir el Acuerdo del Comité Ejecutivo, así como el Dictamen del Órgano Auxiliar por el que niega el registro, y el Dictamen del Órgano Auxiliar por el que otorga el registro, dicho medio de impugnación se radicó en el expediente TEE/SSI/JEC/020/2014.
b) Sentencia impugnada. El treinta siguiente, el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de revocar el Dictamen del Órgano Auxiliar por el que niega el registro, declarando que dicha fórmula cumple con los requisitos que exige la Convocatoria y en consecuencia la parte conducente del Dictamen del Órgano Auxiliar por el que otorga el registro por el cual se declara como Presidente y Secretaria General del Comité Directivo a Oscar Humberto Cabañas Alarcón y Ximena Bernal Vargas, respectivamente.
III. Juicio ciudadano federal.
a) Demandas. Inconformes con lo anterior, los Actores interpusieron ante el Tribunal local demandas de juicio ciudadano federal el tres y seis de octubre.
b) Turnos. Tramitados los medios de impugnación, por acuerdos de diez de octubre, la Magistrada Presidenta ordenó la integración de los expedientes SDF-JDC-425/2014 y SDF-JDC-426/2014, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios.
c) Radicación. El trece de octubre de dos mil catorce la Magistrada Instructora radicó las demandas en la ponencia a su cargo.
d) Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdos de diecisiete de octubre de este año, la Magistrada instructora admitió a trámite las demandas y al no existir diligencias ni actuaciones pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, por lo que quedaron en estado de dictar resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver la materia sobre la que versa el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de juicios promovidos por ciudadanos que integraron fórmulas dentro un proceso electivo interno de una organización partidista en el estado de Guerrero, en contra de un acto emitido por el Tribunal local, dentro de un Juicio ciudadano local, en el que consideran se violan sus derechos político-electorales; de modo que se trata de un tipo de proceso electivo y entidad federativa sobre la cual tiene jurisdicción este órgano.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c).
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que existe conexidad en la causa, pues existe identidad en cuanto a la resolución impugnada y autoridad responsable, por lo cual resulta procedente decretar su acumulación, a efecto de garantizar la prontitud en la administración de justicia y evitar el dictado de resoluciones contradictorias.
En consecuencia se acumula el juicio SDF-JDC-426/2014 al SDF-JDC-425/2014, por ser éste el primero que se registró, por lo que se deberán agregar en su momento copia certificada del presente fallo al expediente acumulado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. Escrito de terceros interesados. Durante la tramitación del juicio que se integró al expediente SDF-JDC-426/2014, comparecieron como terceros interesados la fórmula integrada por Oscar Humberto Cabañas Alarcón y Ximena Bernal Vargas.
De dicho escrito se advierte que éste fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios y los comparecientes, cumplen con la exigencia prevista en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), del mismo ordenamiento, ya que ponen de manifiesto un interés incompatible al que pretenden los Actores Humberto Israel Díaz Villanueva y Orquídea Hernández Mendoza.
En consecuencia, se les tiene como terceros interesados en la causa, haciendo valer las manifestaciones que a su derecho estiman procedentes, respecto de la pretensión de los Actores en dicho juicio.
CUARTO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, procede analizar en primer lugar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13 inciso b), 79 y 80 párrafo 1, de la Ley de medios.
a) Forma. Ambas demandas fueron presentadas por escrito con firma autógrafa ante la autoridad responsable, y cumplen con los demás requisitos de forma.
b) Oportunidad. Atendiendo al criterio sustentado por esta Sala Regional en la sentencia recaída al expediente SDF-JDC-313/2014, se considera que las demandas de juicio ciudadano federal, fueron promovidas dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, dado que la resolución que ahora se impugna fue notificada a los Actores el treinta de septiembre y las demandas fueron presentadas el tres y seis de octubre.
c) Legitimación. Los Actores se encuentran facultados para combatir a través de este juicio, la resolución que se impugna, en virtud de que se trata de ciudadanos que promueven por su propio derecho y alegan violaciones a sus derechos político-electorales de ser votados.
d) Interés jurídico. Se tiene colmado dado que los Actores expresan una inconformidad respecto de la resolución emitida por el Tribunal local, en la cual fueron parte, de ahí que se tenga por satisfecho este requisito.
e) Definitividad y firmeza. Se cumple debido a que en la Legislación del Estado de Guerrero, no existe otro medio ordinario de defensa contra las determinaciones del Tribunal local, susceptible de modificar o revocar el acto combatido.
QUINTO. Síntesis de agravios y estudio de fondo. En los escritos de demanda que dan origen a los juicios ciudadanos federales identificados con las claves SDF-JDC-425/2014 y SDF-JDC-426/2014, los Actores señalan entre otras cosas, que fue incorrecto el proceder del Tribunal local en la resolución dictada en el expediente TEE/SSI/JEC/020/2014, aunado a que violentó en su perjuicio los principios de constitucionalidad y legalidad, debido a la falta de exhaustividad en el estudio de los agravios.
Ahora bien, los motivos de inconformidad señalados por los Actores en las demandas presentadas ante el Tribunal local, son los siguientes.
1. Agravios señalados en el juicio ciudadano federal que da origen al expediente SDF-JDC-425/2014, promovido por Oscar Humberto Cabañas Alarcón y Ximena Bernal Vargas.
En el apartado IV, del capítulo de agravios del escrito de demanda, los Actores señalan dos razones por las que consideran que fue incorrecto el proceder del Tribunal local, esencialmente por lo siguiente.
1.1 Aducen que el nueve de septiembre del año en curso el Comité Ejecutivo, emitió la Convocatoria la cual en su Base Novena precisó lo siguiente:
“Novena.- El día 17 de septiembre de 2014 en el horario comprendido de las 10:00 a las 14:00 horas, en las oficinas del Comité Directivo de Entidad Federativa de la Red Jóvenes x México, ubicadas en Av. José Francisco Ruíz Massieu s/n Col. Jardines del Sur C.P. 39074 en Chilpancingo Guerrero; los aspirantes a Presidente y Secretario General, presentarán la fórmula correspondiente, ante el Órgano encargado, solicitud en la que manifiesten su deseo de participar como candidatos, para lo cual deberán acreditar los requisitos establecidos en el artículo 87 de los Estatutos de nuestra organización:
…X. Contar indistintamente con algunos de los siguientes apoyos: 35% de la estructura territorial municipal, 35% de las Organizaciones Sectoriales y Nacionales a nivel estatal o 35% de los Consejeros Estatales.
Los apoyos referidos en la fracción X, no podrán otorgarse a más de una fórmula de aspirantes. Asimismo deberán ser presentados únicamente en el formato que expida la Comisión Nacional de Procesos Internos y anexando copia de nombramiento del otorgante para acreditar fehacientemente la personalidad del mismo.
…….”
A juicio de los Actores, de dicha base se desprende que para poder participar como candidatos se deben acreditar los requisitos establecidos en el artículo 87 de los estatutos de la Red, además de lo señalado en la Base Novena de la Convocatoria, por lo que una interpretación a contrario, conduce lógicamente a concluir que la no acreditación de los requisitos establecidos, impide la participación como candidatos a la elección, no siendo en la especie necesario un apercibimiento expreso, redactado en sentido negativo señalando la consecuencia de no acreditar plenamente los requisitos pues la frase “… para lo cual deberán acreditar los requisitos…” implica las condiciones para poder participar.
1.2 Por otra parte, señalan que la Convocatoria fue expedida el nueve de septiembre del año en curso, por lo tanto las bases ahí contenidas, que son las que rigen el procedimiento de la elección que nos ocupa, fueron del conocimiento de todos los interesados y considerando que dicha convocatoria no fue objeto de impugnación, se entiende que fue consentida por los Actores del juicio ciudadano local.
2. Agravios señalados en el juicio ciudadano federal que da origen al expediente SDF-JDC-426/2014 promovido por Humberto Israel Díaz Villanueva y Orquídea Hernández Mendoza.
Los Actores señalan en su escrito de demanda dos motivos de inconformidad, por los que consideran el Tribunal local violentó en su perjuicio los principios de constitucionalidad y legalidad debido a la falta de exhaustividad en el estudio de sus agravios en razón a lo siguiente:
2.1 A su juicio el Tribunal local violenta en su perjuicio los principios de constitucionalidad y legalidad, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia establecida en el artículo 14 fracción III, de la Ley de Medios local, al haberse consentido el acto que en ese momento se impugnaba consistente en el Acuerdo del Comité Ejecutivo, en el que como ha sido señalado se citaba a los aspirantes a candidatos para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo a subsanar requisitos no presentados.
Lo anterior, ya que el hecho de haberse presentado a la reunión para subsanar los requisitos no presentados el día del registro a su criterio no se puede considerar como un acto consentido el cual no se pueda impugnar después.
2.2 El segundo agravio consiste en que el Tribunal local vulneró los principios de constitucionalidad y legalidad al que deben sujetarse todas las resoluciones jurisdiccionales debido a la falta de exhaustividad en el estudio de los agravios PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la demanda presentada ante dicha autoridad jurisdiccional en razón a lo siguiente:
2.2.1 Señala como deficiencia en el estudio de su primer agravio, el hecho de que el Tribunal local no se allegó de elementos probatorios idóneos ya que el Acta de la sesión por la cual se resolvió sobre la procedencia de los registros de las candidaturas fue anexada en copia simple por lo que se duda de su autenticidad, aunado a que las resoluciones del Órgano Auxiliar deben ser emitidas por la mayoría de los miembros que la conforman esto es, de forma colegiada y los dictámenes de procedencia fueron emitidos de forma unipersonal.
2.2.2 Respecto a la deficiencia del estudio de su segundo agravio; se duele de que el Tribunal local fue omiso al no estudiarlo, ya que en la parte conducente de la sentencia se limita a señalar lo siguiente “el agravio marcado con el número dos no se analiza porque se combate el primer acto impugnado, el cual ya fue declarado improcedente”, sin embargo, a su juicio, se trata de cuestiones totalmente diferentes a las planteadas en el primero y segundo agravios que no guardan relación alguna.
Afirma lo anterior, ya que en el primer agravio combate que tanto el Dictamen del Órgano Auxiliar por el que niega el registro a Humberto Israel Díaz Villanueva y Orquídea Hernández Mendoza, como el Dictamen del Órgano Auxiliar por el que otorga el registro a Oscar Humberto Cabañas Alarcón y Ximena Bernal Vargas, fueron emitidos de forma unipersonal y no de manera colegiada; y en el segundo, el acto impugnado consiste en que el Acuerdo del Comité Ejecutivo amplió el término fijado por la Convocatoria, previsto para la entrega de la documentación exigida para cumplir con los requisitos exigidos, situación que benefició a la fórmula que se le otorgó el registro.
2.2.3 En relación al tercer agravio, señala que en la demanda del juicio primigenio, plantea el estudio de la inelegibilidad de Oscar Humberto Cabañas Alarcón y Ximena Bernal Vargas, a fin de revocar el dictamen de procedencia a sus candidaturas, sin embargo, el Tribunal local fue omiso y no realizó pronunciamiento alguno.
2.2.4 Por ultimo, argumentan que en el cuarto agravio, plantearon el análisis de la inaplicación de la Base Novena de la Convocatoria, del artículo 11 del Manual y el acuerdo por el que se cita a los aspirantes para subsanar requisitos toda vez que los considera inconstitucionales al contradecirse con el derecho a votar y ser votado previsto por el artículo 35 de la Constitución.
Análisis de los agravios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, al resolver un Juicio ciudadano se debe suplir la deficiencia en que hubiere incurrido el promovente al expresar sus conceptos de agravio.
Al respecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la suplencia en la deficiente expresión de conceptos de agravio se aplicará cuando se expresen hechos concretos en la demanda respectiva y se manifieste con claridad la causa de pedir.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 3/2000, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR."[1]
La razón de ser de ese criterio, se basa en el hecho fundamental de que los actores pueden estar limitados, ya sea por falta de asesoría jurídica o tecnicismos, a cumplir con la expresión correcta de sus conceptos de agravio.
Al respecto, es necesario precisar que para la suplencia basta con que se señale la causa de pedir y la expresión de hechos a partir de los cuales se advierta el agravio ocasionado al actor.
Sentado lo anterior, en el caso se advierte, de la lectura integral del escrito impugnativo, que el actor aduce a manera de agravios que contrariamente a lo resuelto por el Tribunal local, si es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para poder ser registrado.
Con base en lo anterior y por razón de método, primeramente serán analizados los conceptos de agravio de Oscar Humberto Cabañas Alarcón y Ximena Bernal Vargas, sin que ello cause agravio a los derechos del resto de los Actores, en virtud de que lo importante es que sean motivo de pronunciamiento la totalidad de los argumentos, como se sostiene en la jurisprudencia identificada con la clave 4/2000 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con el rubro "AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."[2],
Con base en la citada jurisprudencia, se analizarán en primer término los agravios identificados con los incisos 1.1 y 1.2 del escrito de demanda contenidos en el juicio ciudadano federal SDF-JDC-425/2014.
En la resolución que se impugna, sostiene el Tribunal local que la no acreditación de un requisito no impedía a los Actores a participar en la elección.
Los agravios se estiman fundados, en razón a lo siguiente.
Como lo sostienen los Actores, en los autos que integran el expediente que se resuelve no obra constancia que permita advertir que los Actores en la instancia local, hubieran impugnado oportunamente la convocatoria o alguna de las bases contenidas en la misma, de modo que en concepto de esta Sala Regional debe continuar rigiendo en sus términos el proceso electivo a que se ha hecho referencia en esta ejecutoria.
Por otra parte, es preciso señalar que el Comité Ejecutivo, publicó la Convocatoria para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo el nueve de septiembre del año en curso; en la base novena de dicha convocatoria se estableció que el registro los aspirantes se realizaría en las oficinas del Comité Directivo el diecisiete del mismo mes y año en un horario de las 10:00 a las 14:00 horas.
El diecisiete de septiembre, el Comité Ejecutivo emitió un Acuerdo[3] en el que indica lo siguiente:
…
6.- Que durante la jornada de registro, se recibió la solicitud de los CC. Humberto Israel Díaz Villanueva y Orquidia Hernández Mendoza, presentada a las 11:10 horas, donde entregaron expedientes personales y se declararon militantes interesados en registrarse como fórmula de candidatos a Presidente y Secretaria General respectivamente, del Comité Directivo Estatal de la Red Jóvenes x México en Guerrero.
…
8.- Que durante la jornada de registro, se recibió la solicitud de los CC. Oscar Humberto Cabañas Alarcón y Ximena Bernal Vargas, presentada a las 13:38 horas, donde entregaron expedientes personales y se declararon militantes interesados en registrarse como fórmula de candidatos a Presidente y Secretaria General respectivamente, del Comité Directivo Estatal de la Red Jóvenes x México en Guerrero.
…
10.- Que por lo que respecta a la solicitud de los CC. Humberto Israel Díaz Villanueva y Orquidia Hernández Mendoza, los siguientes apoyos fueron presentados en las condiciones descritas…
…
Motivo de la insuficiencia: La falta de la copia de los nombramientos de la FOOJ y de la FNJCROC o del 35% de alguno de los otros criterios establecidos en el artículo 87 de los Estatutos.
…
12.- Que en relación a la solicitud de los CC. Oscar Humberto Cabañas Alarcón y Ximena Bernal Vargas, los siguientes apoyos fueron presentados en las condiciones descritas:
…
Motivo de la insuficiencia: La falta de una firma de organización sectorial o adherente o del 35% de alguno de los otros criterios establecidos en el artículo 87 de los Estatutos.
Derivado de lo anterior, ponderando la garantía de audiencia de los Actores, el Comité Ejecutivo acordó citar a los aspirantes el 18 de septiembre, con el objetivo de que presenten en las oficinas del Comité Directivo los documentos faltantes necesarios para acreditar los apoyos descritos en la Base Novena fracción X de la Convocatoria y el artículo 87 fracción XI de los Estatutos.
Así entonces, el 18 de septiembre se llevó a cabo la audiencia para acreditar los apoyos[4], en la cual consta que la fórmula integrada por Humberto Israel Díaz Villanueva y Orquídea Hernández Mendoza presentó la siguiente documentación:
1. Copia del Nombramiento emitido por Rodolfo Escobar Ávila Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Restaruantes, Condominios, Bares, Cantinas de la Construcción, Plazas Comerciales, Comercio en General y Similares del Estado de Guerrero C.T.M. expedido el 16 de septiembre de 2014 donde hace constar que Rodolfo Escobar Robles es Dirigente de la Federación de Organizaciones.
Firmando de conformidad siendo las 12 horas con 11 minutos, aceptando que la descripción de los documentos es la correcta.
Por su parte, la fórmula integrada por Oscar Humberto Cabañas Alarcón y Ximena Bernal Vargas conforme lo señalado en el acta presentaron lo siguiente:
1. Apoyo de la Juventud Popular Revolucionaria suscrito el 15 de septiembre de 2014 por Luis Alexander Camacho Quintero, Delegado Especial del CEN de la JPR.
2. Copia simple del nombramiento expedido por José David Alfaro Pagaza Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de la Juventud Popular Revolucionaria el 1 de septiembre de 2014 donde acredita que Luis Alexander Camacho Quintero, como Delegado Especial del CEN de la JPR.
3. Apoyo de la Federación Nacional de Jóvenes de la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos suscrito el 16 de septiembre de 2014 por Daniela Inés Mendoza Escorcia, Dirigente Estatal de la Organización.
4. Copia del nombramiento expedido por Rafael Oriol Salgado Sandoval Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la FNJ-CROC que acredita a Daniela Inés Mendoza Escorcia, como Presidenta de la Federación Juvenil en el Estado de Guerrero.
5. Documento signado en Chilpancingo, Guerrero por Daniela Inés Mendoza Escorcia, Dirigente Estatal de la FNJ-CROC de Guerrero donde manifiesta que en virtud de haber duplicado el apoyo, manifiesta que el respaldo definitivo es a la formula integrada por Oscar Humberto Cabañas Alarcón y Ximena Bernal Vargas con fecha 18 de septiembre de 2014.
6. Copias simples de Credencial de Elector de Daniela Inés Mendoza Escorcia con folio 0000129963188.
Firmando de conformidad siendo las 12 horas con 32 minutos, aceptando que la descripción de los documentos es la correcta.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal local, sostuvo en su resolución que al no advertirse literalmente en los requisitos de la Base Novena fracción X, que el no presentar la copia de los nombramientos de los apoyos referidos en dicha fracción, traería como consecuencia la negativa a la solicitud de registro, no era procedente negar el registro argumentando tal incumplimiento.
Al respecto debe entonces establecerse el fin que se persigue con la figura de la prevención el cual en concepto de este órgano jurisdiccional consiste en eliminar cualquier obstáculo de carácter formal que impida el pleno ejercicio del derecho fundamental de ser votado en las elecciones a cargos de elección popular; ya que no hacerlo limitaría la posibilidad de rectificar las aludidas irregularidades a aquellos aspirantes que ocurrieran a presentar su solicitud de registro
Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo del Comité Ejecutivo, esta Sala Regional arriba a la convicción de que todos los aspirantes que realizaron la solicitud de registro de candidatos, gozaron del beneficio de mérito en igualdad de circunstancias, situación que se traduce en una medida racional, lo que justifica el actuar del Comité Ejecutivo.
Ello en atención a que esta disposición de naturaleza instrumental debe garantizar la igualdad de oportunidades entre los contendientes, con el propósito de preservar el ejercicio del referido derecho fundamental, pues incluso, aún en el caso de que no estuviere prevista en el sistema jurídico en cuestión, la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-59/2012 sostuvo que ante la ausencia de señalamiento de la norma respecto de plazos para dar cumplimiento a ciertas obligaciones, deberá ser otorgado alguno para efecto de que el posible afectado se encuentre en posibilidad de subsanar su omisión; sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandi, la jurisprudencia identificada con la clave 42/2002 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con el rubro PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE[5].
Efectivamente, en un afán de garantizar el ejercicio de ese derecho fundamental se debe considerar que en caso de que tal circunstancia no pueda darse dentro del plazo conferido para presentar las solicitudes de registro, aquél que se conceda a los aspirantes que hayan acudido en tiempo a presentar su solicitud de registro deberá ser acorde con los criterios de prudencia y razonabilidad, con lo que se garantizaría la oportunidad de realizar las manifestaciones que se consideren pertinentes, ante la posible conculcación de sus derechos, respetándose con ello su garantía de audiencia.
Ante lo expuesto, es de concluirse que siempre que se presente la solicitud de registro dentro del lapso previsto por la norma, es decir desde su inicio, hasta la extinción del mismo, todos los solicitantes contarán con el derecho de poder subsanar las inconsistencias encontradas por el órgano partidista responsable.
Ahora bien, a manera de corolario de esta interpretación se puede concluir que con ella se maximizan tanto el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a los cargos de elección popular, así como el derecho constitucional de los partidos políticos a postular candidatos designados de conformidad con los mínimos constitucionales, al eliminarse los obstáculos que, en lo que aquí corresponda, puedan llegar a acaecer durante el procedimiento de registro de precandidatos, reduciendo los perjuicios que puedan generar a los contendientes.
En este sentido, contrario a lo sostenido por el Tribunal local, se debe atender a la interpretación literal del vocablo “requisito”[6] definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como “la circunstancia o condición necesaria para algo”.
En efecto, esta Sala Regional considera que no se puede sostener que el simple hecho de no expresar literalmente en la Convocatoria que la falta de un requisito traería como consecuencia la no obtención del registro, haga indebida por sí misma una determinación en ese sentido.
De estimarse lo anterior, se perdería el fin de señalar requisitos no sólo en ésta, si no en cualquier convocatoria, por lo tanto se debe entender implícita la consecuencia de no cumplir con ellos.
En efecto, listar los requisitos necesarios para participar en este tipo de procesos electivos, tiene una utilidad bien definida y hace evidente que la no satisfacción del requisito en sí mismo, imposibilita al ente organizador para conceder el registro solicitado.
Lo anterior, máxime que como ha quedado establecido el Comité Ejecutivo garantizó plenamente el derecho de audiencia de los aspirantes al señalarles previamente sus omisiones y señalar una fecha para celebrar una audiencia a fin de subsanar las deficiencias en las solicitudes de registro, como quedó señalado a fojas quince y dieciséis de la presente resolución, lo que evidencia una actitud imparcial por parte del partido por organizar un proceso electivo abierto y al alcance de sus militantes interesados.
Al respecto, en el Acta de la audiencia que fue levantada por el Órgano Auxiliar, se asentó, que dicha audiencia tenía como finalidad dar cumplimiento al Acuerdo del Comité Ejecutivo, de ella se desprende que los Actores entregaron documentos para acreditar los apoyos descritos en la Base Novena fracción X de la Convocatoria aunado a que en dicha acta están plasmadas sus firmas con las que se les tiene aceptando la descripción de los documentos que presentaban sin que se hiciera constar ninguna otra circunstancia; documental a la que el Tribunal local le otorgó valor probatorio pleno, en términos del artículo 20, párrafos primero y tercero de la Ley de Medios local.
Por lo expuesto, en consideración de esta Sala Regional, al haberse acreditado que Humberto Israel Díaz Villanueva y Orquídea Hernández Mendoza no cumplieron con los requisitos previstos en la convocatoria la consecuencia a dicho incumplimiento es la negativa al registro de su fórmula.
Por otra parte, los agravios del Juicio ciudadano federal SDF-JDC-426/2014 identificados con los números 2.1 y 2.2.2 devienen inoperantes en virtud de lo siguiente.
Los Actores señalan en principio, que no se les debe considerar como acto consentido el haberse presentado en la fecha fijada para la audiencia a fin de subsanar errores; y además aduce una supuesta omisión de la responsable de pronunciarse sobre la indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado en el que establecieron una ampliación del término fijado para la entrega de documentación para cumplir con los requisitos, sin embargo, medularmente se trata del mismo acto que es el Acuerdo del Comité Ejecutivo por lo que es procedente su análisis en conjunto.
Por lo que respecta a los agravios señalados en el párrafo precedente, los Actores se limitan a señalar de manera general y dogmática que el Tribunal local violenta en su perjuicio los principios de constitucionalidad y legalidad al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia establecida en el artículo 14 fracción III, de la Ley de Medios local al haberse consentido el acto que en ese momento se impugnaba consistente en el Acuerdo del Comité Ejecutivo.
A pesar de ello, no expresan frontalmente las razones por las cuales consideran que el estudio que realizó el Tribunal local es inadecuado, sino que se limitan a hacer una reiteración del agravio señalado en la instancia primigenia, lo cual es insuficiente para alcanzar su pretensión.
Se afirma lo anterior, ya que el Tribunal local, valoró adecuadamente el acta de la audiencia celebrada el dieciocho de septiembre del año en curso, llevada a cabo en las instalaciones del Comité Directivo y redactada por el Órgano Auxiliar en la cual se asentó, que dicha audiencia tenía como finalidad dar cumplimiento al Acuerdo del Comité Ejecutivo y en ella se asienta que los Actores entregaron documentos para acreditar los apoyos descritos en la Base Novena fracción X de la Convocatoria aunado a que en dicha acta están asentadas sus firmas con las que se les tiene aceptando la descripción de los documentos que presentaban sin que se hiciera constar ninguna otra circunstancia.
Asimismo, señaló que la comparecencia de los Actores para subsanar los requisitos no cumplidos se llevó a cabo sin que haya mediado coacción u otro factor ajeno a su voluntad, por lo que resultaba incuestionable que consintieron el Acuerdo del Comité Ejecutivo.
Como se observa, lo inoperante de los motivos de disenso reseñados deviene del hecho de que los Actores no atacan, los argumentos del Tribunal local, a fin de establecer por qué consideran que el haber comparecido a subsanar los requisitos no cumplidos es un acto consentido.
Por su parte, en el concepto de agravio establecido en el punto 2.2.1 argumentan la deficiencia en el estudio de su primer agravio en el juicio primigenio, en razón de que a su juicio, el Tribunal local no se allegó de elementos probatorios eficientes, ya que el Acta de la sesión por la cual se resolvió la procedencia de los registros de las candidaturas fue anexada en copia simple por lo que se duda de su autenticidad, aunado a que las resoluciones del Órgano Auxiliar deben ser emitidas por la mayoría de los miembros que la conforman esto es de forma colegiada, y los dictámenes de procedencia fueron emitidos de forma unipersonal.
Dicho agravio es inoperante ya que contrario a lo que afirman los Actores, de la resolución combatida se desprende que el Tribunal local señala que a foja 440 a 456 del expediente, obra el acta de sesión del Órgano Auxiliar la cual fue suscrita por siete de los miembros que integran dicho órgano, y en la parte final se ordena al Presidente y Secretario Técnico emitir los dictámenes de no procedencia y de procedencia correspondientes; asimismo señala el fundamento legal de dicha actuación conforme los artículos 9, 14, 19 y 20 del Reglamento de los Procesos internos de la Red.
Lo anterior permitió al Tribunal local concluir que los dictámenes que los Actores califican de ilegales, fueron emitidos atendiendo a una instrucción que de manera colegiada ordenó el Órgano Auxiliar por lo que es incuestionable que el acto de que se duelen los Actores fue apegado a los estatutos de la Red, sin que al efecto los promoventes controviertan estas razones que dio la responsable, limitándose a reiterar el agravio pero sin atacar los motivos por los que en su concepto, la instrucción colegiada del Órgano Auxiliar no era suficiente para instruir al a su Presidente y Secretario Técnico a suscribir los dictámenes de los que ahora se duele.
En relación a la copia de los nombramientos de quienes en su caso apoyaban a los aspirantes, descritos en la Base Novena fracción X de la Convocatoria, los Actores del juicio ciudadano SDF-JDC-426/2014 argumentan en su agravio identificado en el punto 2.2.4, que el Tribunal local fue omiso en el análisis de la inaplicación de dicha Base, así como del artículo 11 del Manual y del Acuerdo del Comité Ejecutivo
En relación con este aspecto esta Sala Regional considera infundado el concepto de agravio, toda vez que en la especie no se está planteando propiamente un tema de constitucionalidad, sino una posible contradicción entre lo dispuesto en los estatutos de la Red y la Convocatoria.
Al respecto, se debe señalar que si bien los Actores aducen la vulneración a su derecho de ser votados contenido en el artículo 35 fracción II de la Constitución a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convocatoria, lo cierto es que en realidad plantean una posible contradicción entre los estatutos y la Convocatoria, al aducir que en el primero no se encuentra previsto el deber de exhibir la copia que acredite los apoyos.
Sobre lo anterior, en concepto de esta Sala Regional no existe la contradicción aducida por los Actores, porque las normas contenidas en los estatutos tienen como propósito establecer los requisitos que se deben cumplir para aspirar a ser registrado mientras que las normas de la Convocatoria tienen como finalidad establecer la manera en que esos requisitos serán cumplidos.
Así, de la Convocatoria se advierte que no estableció algún otro requisito que no esté contenido en los estatutos, toda vez que en ambos ordenamientos se precisó la necesidad de contar con los apoyos correspondientes, es decir no se impuso a los actores el cumplimiento de un requisito adicional a los mencionados.
Situación distinta es la manera en cómo se va a probar que los aspirantes a ser registrados tienen efectivamente el apoyo se esos sectores lo cual se instrumentó en la Convocatoria en el sentido de exigir a los aspirantes la presentación de la copia de los nombramientos, a fin de generar certeza de que se cumple lo previsto por los estatutos, en consecuencia al no existir un planteamiento de constitucionalidad si no únicamente una posible contradicción normativa partidista la cual ha sido resuelta en los términos que anteceden es que deviene infundado el concepto de agravio.
Por otra parte como quedó establecido en esta misma resolución al avocarse este órgano jurisdiccional al estudio de los motivos de inconformidad presentados por los Actores del juicio ciudadano SDF-JDC-425/2014, la Convocatoria no fue cuestionada de manera oportuna dado que los promoventes en este juicio fueron omisos tanto al momento de su expedición como de la presentación de la solicitud de registro de su fórmula.
Por otro lado también es cierto que aun habiendo conocido los motivos de la prevención que se les hizo conforme al Acuerdo del Comité Ejecutivo para subsanar las deficiencias en que incurrieron, las conductas desplegadas por estos fueron encaminadas indubitablemente a satisfacer la misma, siendo por ello que el Tribunal Responsable estimó dicho acto como consentido por lo que sobreseyó el medio de impugnación por lo que hace a los planteamientos de la presunta ilegalidad del acuerdo, situación que en esta instancia no es controvertida por los Actores.
Por otra parte deviene igualmente infundado el agravio en estudio dado que como ha quedado establecido con antelación no existía obligación alguna por parte del Comité Ejecutivo de prever en la Base Novena de la Convocatoria y de manera expresa que el incumplimiento en la exhibición de alguno de los documentos vinculados con el requisito establecido en la fracción X de dicha base, relativa al porcentaje de apoyos traería como consecuencia la negativa del registro, puesto que dicha consecuencia es ineludible aun cuando no se indique en el texto de la base respectiva.
Incluso la pertinencia de la medida quedó establecida como necesaria y racional a efecto de dotar de suficiente certeza al proceso electivo interno, máxime que incluso se formuló la prevención atinente como medida preventiva y correctiva de cualquier vicio sustantivo en que se hubiere podido incurrir en el desarrollo de la etapa de registro de los aspirantes, según se razonó en la contestación de los agravios del expediente SDF-JDC-425/2014 índice de este asunto.
En consecuencia, resulta incuestionable que tal y como lo argumentan los actores del Juicio ciudadano federal SDF-JDC-425/2014 y contrario a lo que exigen los del Juicio ciudadano federal SDF-JDC-426/2014, consecuentemente no es viable argumentar la inconstitucionalidad que alegan ya que ha quedado demostrada la improcedencia del reclamo de inaplicación de las normas aludidas.
Ahora bien, por lo que hace a los motivos de inconformidad identificados en el apartado 2.2.3, igualmente son inoperantes, en atención a lo siguiente.
Los Actores pretenden controvertir la resolución impugnada, aduciendo que en el tercer agravio de la demanda del juicio primigenio plantearon el estudio de la inelegibilidad de Oscar Humberto Cabañas Alarcón y Ximena Bernal Vargas, a fin de revocar el dictamen de procedencia a sus candidaturas, aduciendo que el Tribunal local fue omiso al no realizar pronunciamiento alguno; sin embargo del estudio de su demanda de juicio ciudadano local y de la resolución se advierte que los Actores omitieron plantear estas consideraciones ante el Tribunal local.
Esto es, enderezan su inconformidad a cuestionar dicha determinación, a partir de evidenciar argumentos diversos a los originalmente formulados, como se demuestra a continuación.
En efecto, en el escrito por el que se promovió el juicio ciudadano local, los Actores adujeron en su agravio tercero básicamente dos cuestiones a saber: la primera de ellas consistente en que no se valoraron los elementos probatorios, que a su juicio acreditaban el cumplimiento de todos los requisitos señalados en la Convocatoria, para obtener su registro; y la segunda, que con el Acuerdo del Comité Ejecutivo se benefició a los Actores que si obtuvieron su registro.
Sin embargo, en esta instancia pretenden que se revise la inelegibilidad de la fórmula de candidatos que sí obtuvo su registro, con el fin de revocar el dictamen de procedencia a sus candidaturas, lo que hace que exista imposibilidad para ser analizados por este órgano jurisdiccional, porque implica la introducción de elementos novedosos que dejaron de hacer valer en la instancia primigenia y que varían las cuestiones sometidas a conocimiento del Tribunal local.
Por tanto, tales cuestiones devienen inoperantes porque los Actores omitieron hacerlas valer ante el Tribunal local, de ahí que al constituir alegaciones distintas a las inicialmente planteadas en la instancia local, en el presente juicio está vedada la posibilidad de analizarlas por ser ajenas a la controversia de la que emana la resolución reclamada.
Además, constituyen aspectos que no tienden a combatir, conforme a derecho, los fundamentos y motivos establecidos en la resolución del Tribunal local por sustentarse en aspectos que no fueron abordados por dicho órgano jurisdiccional.
Al respecto, resulta aplicable, en lo conducente la Jurisprudencia, de rubro "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN"[7].
En las anotadas circunstancias, esta Sala Regional estima que ante lo fundado de los motivos de inconformidad hechos valer por los actores del juicio ciudadano SDF-JDC-425/2014, lo procedente es revocar el fallo impugnado.
SEXTO. Efectos de la sentencia. Al haber sido fundados los motivos de inconformidad analizados en el Juicio ciudadano federal SDF-JDC-425/2014, lo procedente es revocar la sentencia dictada por el Tribunal local y por ende dejar sin efectos todo lo actuado en cumplimiento de la misma; declarar la validez del Dictamen del Órgano Auxiliar por el que otorga el registro, y ordenar al Órgano Auxiliar entregue la constancia de mayoría a la fórmula integrada por Oscar Humberto Cabañas Alarcón y Ximena Bernal Vargas que los acredita como Presidente y Secretaria General del Comité Directivo.
En mérito de todo lo hasta aquí expuesto, fundado y motivado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el juicio SDF-JDC-426/2014 al diverso SDF-JDC-425/2014, por ser éste último el primero que se registró; en consecuencia, agréguese copia certificada del presente fallo al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal local en el juicio TEE/SSI/JEC/020/2014.
TERCERO. Se confirma el Dictamen que declara como Presidente y Secretaria General del Comité Directivo Estatal de la red Jóvenes X México, para el periodo estatutario 2014-2018 a la fórmula integrada por Oscar Humberto Cabañas Alarcón y Ximena Bernal Vargas.
NOTIFÍQUESE personalmente a los Actores; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal local y al Órgano Auxiliar, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, 84, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 117-118.
[2] Compilación 1997 – 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF, México, p. 125.
[3] Visible a fojas 105 a 107 del expediente.
[4] Visible a fojas 438 y 439 del expediente.
[5] Compilación 1997 – 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF, México, p. 527.
[6] Visible en la página de internet http://lema.rae.es/drae/?val=requisito
[7] Identificada con la clave 1a./J. 150/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 52, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a diciembre de 2005.