JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-431/2015
ACTOR: MARTÍN MORA AGUIRRE
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIOS: MIGUEL F. MORAGUES NÚÑEZ, MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ Y SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA |
México Distrito Federal, a primero de junio de dos mil quince.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente identificado al rubro, en el sentido de revocar la resolución emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática y, en plenitud de jurisdicción, confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo del Consejo General, por el que se aprueba el registro supletorio de las candidaturas comunes de planillas de Ayuntamientos, postuladas por el PRD y PT, para contender en el proceso electoral ordinario 2014-2015, con base en lo siguiente:
GLOSARIO
Actor o promovente | Martín Mora Aguirre. | |
Acuerdo primigeniamente impugnado | Acuerdo 117/SE/24-04-2015 del Consejo General, por el que se aprueba el registro supletorio de las candidaturas comunes de planillas de Ayuntamientos, postuladas por los partidos PRD y PT, para contender en el proceso electoral ordinario 2014-2015. | |
Acto impugnado, resolución impugnada o queja electoral | Resolución de diez de mayo de dos mil quince dictada por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente de Queja Electoral con clave QE/GRO/188/2015. | |
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero. | |
Comisión Jurisdiccional o responsable |
Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática. | |
Consejo General | Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. | |
Constitución local |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero. | |
Instituto electoral local
Juicio Ciudadano
Juicio local
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Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.
Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano.
Juicio Electoral Ciudadano previsto por la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. | |
Ley de Medios
Ley de Medios local
Ley Electoral local | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. | |
PRD | Partido de la Revolución Democrática. | |
PT
Reglamento Interno | Partido del Trabajo
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. | |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal. | |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. | |
Tribunal Electoral
Tribunal local | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero. |
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ANTECEDENTES
De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
I. Proceso de selección.
a) Convocatoria. El veintitrés de febrero de dos mil quince se publicó la convocatoria para la elección de candidatos o candidatas del PRD para los 81 Ayuntamientos del Estado de Guerrero, para el proceso electoral ordinario de 2014-2015.
b) Registro como candidato. A decir del actor, dentro del plazo establecido en la convocatoria, solicitó su registro como precandidato al cargo de Presidente Municipal Propietario de Tlalchapa, Guerrero, mismo que quedó debidamente aprobado.
c) Jornada electoral interna. El seis de marzo de dos mil quince, durante el primer pleno Extraordinario del I Consejo Municipal de Tlalchapa, Guerrero, se llevó a cabo la elección de la planilla que competiría por el PRD, al Ayuntamiento del mismo municipio, de la que se levantó el acta circunstanciada correspondiente.
d) Convenio de candidatura común. El veinticuatro de marzo de este año, el PRD y el PT celebraron convenio por el que postulan candidatos comunes en la elección de ayuntamientos respecto de las fórmulas de presidentes municipales y síndicos procuradores.
En el Convenio se señala al actor como candidato propietario a Presidente Municipal por el Ayuntamiento, y se identifica que los partidos postulantes son el PRD-PT.[1]
e) Aprobación de Registro de Convenio. El veinte de abril de dos mil quince, el Consejo General, emitió el acuerdo 098/SE/20-04-2015, referente a la aprobación del registro de convenio de candidatura común presentado por los partidos políticos PRD y PT, para participar en el proceso electoral 2014-2015.
f) Aprobación de registro supletorio. El veinticuatro de abril de dos mil quince, el Consejo General, emitió el Acuerdo 117/SE/24-04-2015, por el que se aprueba el registro supletorio de las candidaturas comunes de planillas de Ayuntamientos, postuladas por los partidos PRD y PT, para contender en el proceso electoral ordinario 2014-2015.
Cabe mencionar que para el Ayuntamiento se registró a Amalia Mora Eguiluz y a Laura Liliana Cruz Pérez, como candidatas propietaria y suplente, respectivamente, para el cargo de Presidenta Municipal.
II. Juicio local.
a) Demanda. En contra del acuerdo 117/SE/24-04-2015, el veintiocho de abril siguiente, el actor presentó juicio local, radicado en el expediente TEE/SSI/JEC/047/2015.
b) Acuerdo Plenario. El siete de mayo del año en curso el Tribunal local emitió un acuerdo plenario en el cual declaró improcedente el conocimiento del juicio ciudadano local promovido por el actor y ordenó reencauzarlo como juicio intrapartidario a la Comisión Jurisdiccional.
c) Queja Electoral. En cumplimiento al Acuerdo Plenario citado con antelación, el diez de mayo la Comisión Jurisdiccional resolvió el expediente de Queja Electoral identificado con la clave QE/GRO/188/2015, en el sentido de desechar la queja. Misma que según el actor conoció mediante estrados de la propia Comisión Jurisdiccional el doce de mayo siguiente.
IV. Primer Juicio ciudadano.
a) Demanda. El once de mayo siguiente, el actor presentó ante la responsable demanda de juicio ciudadano en contra del Acuerdo Plenario mediante el cual el Tribunal local ordenó reencauzar el juicio local a medio de impugnación intrapartidario; con la que se integró el expediente SDF-JDC-389-2015..
b) Sentencia. El veintisiete de mayo siguiente, esta Sala Regional resolvió el juicio ciudadano mencionado, en el sentido de confirmar el acto impugnado.
V. Segundo Juicio ciudadano.
a) Demanda y remisión a Sala Regional. En contra del desechamiento de su queja electoral, el catorce de este mes y año, el actor presentó ante la responsable demanda de juicio ciudadano.
b) Remisión. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diecinueve de mayo, el Presidente de la Comisión Nacional remitió demanda de juicio ciudadano, el informe circunstanciado, así como demás constancias atinentes al trámite establecido en el artículo 18 de la Ley de Medios.
c) Turno. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JDC-431/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
VI. Instrucción.
a) Radicación. El veinte de mayo siguiente, la Magistrada Instructora radicó el presente expediente en su ponencia.
b) Vista. Mediante acuerdo de veintiuno de mayo, la Magistrada Instructora dio vista a Amalia Mora Eguiluz, con el fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera. Al respecto, mediante certificación de veintiséis de mayo de dos mil quince, se hizo constar que en los registros de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional no se encontró anotación relativa a la recepción de promoción alguna de la citada ciudadana.
c) Requerimientos al Instituto local. El veintidós y veinticinco de mayo de este año, se requirió al Instituto local para que informara, entre otras cuestiones, si en el Convenio se daba cumplimiento al principio de paridad de género, y en su caso si se cumplía con ello en los registros aprobados mediante el Acuerdo por el que se solicita la sustitución de candidatos.
d) Cumplimiento de los requerimientos al Instituto local. Mediante oficios recibidos en la cuenta de correo electrónico cumplimientos.saladf@te.gob.mx, el veintidós y veinticinco de mayo, respectivamente, el Instituto local realizó diversas manifestaciones y remitió la documentación atiente.
e) Requerimiento al PRD y al PT. Por acuerdo del mismo veintiséis de mayo, se requirió al Comité Ejecutivo Estatal del PRD y al Comisionado Político del PT, ambos en el Estado de Guerrero, informaran los motivos y fundamentos por los que se registró a Amalia Mora Eguiluz al cargo de elección popular referido, y presentara la documentación atinente para sustentar lo dicho. El cual fue desahogado por el PRD mediante escrito de veintiocho siguiente. Respecto del requerimiento al PT, mediante certificación de treinta y uno de mayo de dos mil quince, se hizo constar que en los registros de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional no se encontró anotación relativa a la recepción de promoción alguna del citado partido político.
f) Vista al actor. Con la documentación presentada por el PRD, a fin de proteger y respetar su garantía de audiencia, para que manifestara lo que a su derecho conviniera. Al respecto, mediante certificación de treinta y uno de mayo de dos mil quince, se hizo constar que en los registros de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional no se encontró anotación relativa a la recepción de promoción alguna del promovente.
g) Admisión y cierre. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió el juicio y al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano que alega violación a su derecho político- electoral de ser votado como candidato a Presidente Municipal Propietario de Tlalchapa, Guerrero, en el que controvierte la resolución de diez de mayo del presente año, emitida por la Comisión Nacional dentro del expediente de Queja Electoral identificado con la clave QE/GRO/188/2015, en el sentido de desecharla.
Por tanto, se trata de un tipo de proceso electivo sobre el que este órgano jurisdiccional tiene competencia y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Federal. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d).
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.
SEGUNDO. PROCEDENCIA DEL PER SALTUM. En esencia, en su escrito de demanda, el actor aduce que promueve el medio de impugnación ante esta Sala Regional, en estricto apego a la garantía de tutela y acceso pleno a la justicia pronta y expedita en términos del artículo 17 de la Constitución, en tanto estima que existe la presunción de que el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero no repare oportuna y adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución que inicialmente se puso a su consideración pues, a su entender, el hecho de que ese Tribunal reencauzara su juicio a la Comisión Jurisdiccional, retardó en su perjuicio la impartición de justicia.
Además que, de considerarse el agotamiento de dicha instancia local, conllevaría una afectación y amenaza seria para la restitución de sus derechos político electorales, pues el tiempo de promoción, tramitación y resolución local y, en caso de no obtener sentencia favorable, posteriormente la impugnación ante la jurisdicción federal electoral implicaría una merma considerable o hasta la extinción de las pretensiones solicitadas; máxime de lo adelantado de las campañas electorales y de lo próximo de la jornada electoral.
De conformidad con los artículos 99 cuarto párrafo fracción V, de la Constitución; y 80 párrafo 2 de la Ley de Medios, el juicio ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas, partidistas o locales, y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado en la forma y los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
En el caso concreto, de manera ordinaria el actor tendría el deber de agotar la instancia local en términos de los artículos 132 y 134, fracción II, de la Constitución local, así como 3, fracción V, 98, párrafo primero y 99, fracción I, de la Ley de Medios local.
No obstante, este Tribunal Electoral ha sostenido que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y por lo tanto conocer el asunto per saltum; pues de agotarse la instancia previa podría implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia identificada con la clave 09/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. [2]
Por lo anterior, y en virtud de resultar procedentes los argumentos expresados para que esta Sala Regional conozca per saltum el presente juicio, se considera que sí se actualiza una causa suficiente para considerar que el actor no está obligado a agotar la instancia local.
Ahora bien, una vez que se ha determinado que en la especie se actualiza alguna causa de excepción al principio de definitividad, a continuación se analiza si se cumple el requisito de oportunidad para que opere el per saltum.
De conformidad con la jurisprudencia 9/2007, de rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL” [3], para que opere dicha figura es presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, lo cual no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria.
Al respecto, se considera que la demanda fue presentada oportunamente porque la resolución que ahora se impugna debió haber sido notificada personalmente al actor, pues así fue determinado en la propia resolución, sin que obre en autos cédula ni razón de notificación personal alguna.
Cabe señalar que en el expediente obra la razón de notificación por estrados de fecha once de mayo de dos mil quince; asimismo, se encuentra copia certificada de la guía postal[4], en la que se señala como destinatario al actor y se hace referencia a la resolución QE/GRO/188/2015, pero no existe constancia de la recepción del documento correspondiente
No obstante, a decir del actor, se enteró de la resolución de la queja electoral por fijación en los estrados de la responsable, el doce mayo, por lo que si su demanda fue presentada ante la responsable el catorce del mismo mes y año, resulta inconcuso que fue presentada dentro del plazo de cuatro días, previsto legalmente. Además de que, como ya se precisó, al no obrar en el expediente medio probatorio alguno respecto de la notificación personal que debió realizarse, es dable considerar que, en beneficio de éste, tuvo conocimiento de la resolución impugnada en la fecha que señala en el escrito de demanda de juicio ciudadano. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 8/2001 de Sala superior cuyo rubro es “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.”[5]
TERCERO. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7; 8 párrafo 1; 9 párrafo 1; 79 párrafo 1; y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito con firma autógrafa; en ella se precisa el nombre del actor; y reúne los demás requisitos de forma.
b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho de conformidad con lo razonado en el considerando que antecede.
c) Legitimación. El promovente está legitimado, en términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, al ser un ciudadano quien promueve por su propio derecho alegando una violación a su derecho político-electoral de ser votado como Presidente Municipal Propietario de Tlalchapa, Guerrero.
d) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico en la causa, toda vez que, dicho ciudadano fue quien promovió el juicio local y que tuvo como consecuencia la integración y resolución de la Queja Electoral que ahora se combate, misma que estima afecta su esfera de derechos.
e) Definitividad. Se estima colmado este requisito, en atención a lo razonado en el considerando segundo de esta sentencia.
CUARTO. CUESTIÓN PREVIA. SDF-JDC-389/2015. En sesión pública de veintisiete de mayo del presente año, esta Sala Regional resolvió el expediente antes citado y promovido también por el hoy actor, en el sentido de confirmar el acto impugnado. Lo anterior, en tanto se estimó que si bien resultaban fundados algunos de los agravios expresados por el actor, a la postre eran inoperantes.
Ello al considerar que la responsable debió precisar los actos y agravios en particular de los cuales se dolió el actor para emitir una adecuada determinación.
El promovente adujó, en dicho juicio, que su sustitución como candidato no se ajustó al Convenio de candidatura común en el cual originalmente estaba contemplado, aunado a que implícitamente también aludió al desconocimiento de los motivos de dicha sustitución. Máxime que el actor en su demanda primigenia solicitó a la autoridad responsable supliera la deficiencia en la expresión de sus agravios.
En ese sentido, se estimó que si bien los actos son partidistas y ordinariamente existe un principio de definitividad que implica que sea primero la justicia partidista en donde se resuelvan los conflictos, lo cierto es que el Tribunal local no advirtió que, en términos de los artículos 1, 17 y 41 de la Constitución, en razón de los tiempos del proceso electoral y una adecuada tutela jurisdiccional, tenía que haber entrado al estudio de la controversia, pues dada la proximidad de la jornada electoral, la petición de conocimiento señalado por el actor implicó una solicitud de justicia directa.
En esa virtud, se determinó que la responsable no priorizó el derecho de tutela jurisdiccional a conocer las causas que motivaron su sustitución, así como el concerniente a una adecuada defensa, pues los disensos del impetrante también se enfocaron a referir que se enteró por vía electrónica en la página de internet del Instituto local que se había emitido el Acuerdo 117/SE/24-04-2015, por el que se aprobó el registro supletorio de las candidaturas comunes de planillas de Ayuntamientos, postuladas por el PRD y el PT, para contender en el proceso electoral ordinario 2014-2015, de ello se desprende que el promovente no conoció adecuadamente las causas que motivaron su sustitución, esto derivado de su premisa relativa a que a partir del registro de Convenio también se le había registrado como candidato común a la Presidencia Municipal, por parte de los instituto políticos referidos.
Ahora bien, no obstante todo lo anterior, se determinó que tales agravios resultaban inoperantes, pues lo cierto era que a través del medio de justicia partidista, el actor obtendría mayores elementos de las causas por las cuales se le sustituyó.
QUINTO. QUEJA ELECTORAL QE/GRO/188/2015. En cumplimiento al Acuerdo Plenario de siete de mayo de dos mil quince, emitido por el Tribunal local en el juicio local TEE/SSI/JEC/047/2015, la Comisión Jurisdiccional integró y resolvió el expediente citado, conforme a lo siguiente:
A. LITIS. La presunta exclusión del actor de la candidatura común al cargo de Presidente Municipal Propietario de Tlalchapa, Guerrero, en términos del Convenio de candidatura común de veinte de abril de dos mil quince, presentado por el PRD y el PT, aprobado por el Consejo General, mediante acuerdo 098/SE/20-04-2015.
B. CONSIDERACIONES Y SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN.
B.I. Que en términos del artículo 227 de la Ley electoral local, que establece que para la sustitución de candidatos, los partidos políticos, las coaliciones o los candidatos independientes, lo solicitarán por escrito al Consejo General del Instituto, observando lo siguiente:
1. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente;
2. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores a la elección.
La incapacidad para los efectos de sustitución, debe aplicarse conforme los dispone el Código Civil del Estado.
3. En los casos en que la renuncia del candidato fuere notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido político o coalición que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.
B.II. Se parte de la base de que el acto reclamado es de imposible reparación, entendido como aquel que ha producido en forma total sus efectos; en la especie, ya se ha tornado definitivo el registro de la candidatura común por el PRD y PT a la Presidencia Municipal de Tlalchapa, Guerrero, por lo que de resultar fundada la queja, resultaría material y jurídicamente imposible reparar la violación alegada por el actor; por lo que se arriba a la conclusión de que el acto impugnado ha quedado consumado de manera irreparable, lo que actualiza la causal de improcedencia a que se refiere el segundo supuesto contenido en el inciso d) del artículo 144 del Reglamento General de Elecciones y Consultas:
Artículo 144. Serán improcedentes los medios de defensa previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:
[…]
d) Cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del inconforme, que se hayan consumado de un modo irreparable, que se hubiese consentido expresamente, entendiéndose por estos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, y
[…]
B.III. En virtud de lo anterior, se resuelve:
ÚNICO. De conformidad con los argumentos y preceptos jurídicos esgrimidos en el considerando V de la presente resolución, al haberse actualizado una causal de improcedencia prevista en la normatividad interna, SE DESECHA la queja electoral promovida por MARTÍN MORA AGUIRRE registrada con la clave QE/GRO/188/2015.
SEXTO. ESTUDIO DE FONDO. Previo al estudio de fondo, cabe precisar que al resolver un juicio ciudadano, se debe suplir la deficiencia en que hubiere incurrido las y los ciudadanos al expresar sus conceptos de agravio; esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios. Lo anterior, también conforme a lo establecido en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98 emitidas por la Sala Superior, bajo los rubros: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".[6]
De la demanda del actor se advierte como petición que se revoque el desechamiento ordenado por la Comisión Jurisdiccional dentro del recurso intrapartidista de Queja Electoral y, como pretensión, que se le restituya su registro como candidato a Presidente Municipal Propietario de Tlalchapa, Guerrero, en términos del Convenio de candidatura común de veinte de abril de dos mil quince, presentado por el PRD y el PT, aprobado por el Consejo General, mediante acuerdo 098/SE/20-04-2015.
Para ello, en esencia[7], expresa como agravios y causa de pedir los siguientes:
1. El considerando V, en relación con el resolutivo ÚNICO, de la resolución impugnada en tanto es violatoria de los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución, por una indebida motivación, al considerar que el acto que combatía era de imposible reparación ya que la sola presentación del medio de impugnación provoca que los registros de candidatos queden sub iudice, en términos de la Jurisprudencia de la Sala Superior 34/2014, de rubro “MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. SU INTERPOSICIÓN PRODUCE QUE EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE IMPUGNA QUEDE SUB IUDICE”.
2. El desechamiento de su queja hace nugatorio su derecho de acceso a la tutela judicial efectiva conforme a los artículos 1 y 17 de la Constitución, así como el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. El ACUERDO 117/SE/24-04-2015, de veinticuatro de abril del año en curso, por el que se aprobó el registro supletorio de las candidaturas comunes de planillas de Ayuntamientos, postulados por los partidos PRD y PT, para contender en el proceso electoral ordinario 2014-2015, por el que se registró como candidata a Presidenta Municipal Propietaria a la ciudadana Amalia Mora Eguiluz, resulta violatorio de su derecho político electoral a ser votado, en virtud de que existe ilicitud en la sustitución de candidatos, en tanto el Consejo General no notificó a los partidos políticos postulantes que se presentó una solicitud de registro distinta a la acordada por ACUERDO 098/SE/20-04-2015.
4. Es legal y respeta el principio de paridad de género su registro como candidato a Presidente Municipal Propietario de Tlalchapa, Guerrero, en términos del Convenio de candidatura común de veinte de abril de dos mil quince, presentado por el PRD y PT, aprobado por el Consejo General mediante acuerdo 098/SE/20-04-2015, pues al momento de registrar su candidatura dichos institutos políticos ya habían tomado en consideración tales principios ya que fueron fijados por acuerdo de la autoridad electoral.
En primer término, se estudiará la supuesta ilegalidad del desechamiento de la Queja Electoral, pues de resultar fundados los motivos de disenso sobre ese acto, identificados en la presente sentencia como 1 y 2, lo procedente sería revocar la resolución impugnada.
Como se mencionó anteriormente, la responsable basa su determinación de desechar el medio de impugnación partidario al considerar que el acto reclamado es de imposible reparación y, en consecuencia, se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el segundo supuesto contenido en el inciso d) del artículo 144 del Reglamento General de Elecciones y Consultas. Lo anterior, al estimar que ya se había tornado definitivo el registro de la candidatura común por el PRD y PT a la Presidencia Municipal de Tlalchapa, Guerrero, por lo que, de resultar fundada la queja, resultaría material y jurídicamente imposible reparar la violación alegada por el actor.
Al respecto, esta Sala Regional considera que los motivos de disenso del actor son fundados por lo siguiente:
Contrario a lo que afirma la Comisión Jurisdiccional, el registro de un candidato a un cargo de elección popular no lo torna un acto definitivo y, menos aún, uno de imposible reparación. En efecto, cuando se impugna un acto comprendido dentro de la etapa de preparación de la elección debe considerarse, por regla general, que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso comicial, que es la jornada electoral.
Así, ha sido criterio de este Tribunal Electoral[8] que el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la finalidad del establecimiento de un sistema de medios de impugnación es garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como dar definitividad y garantizar la legalidad de las distintas etapas de los procesos electorales, de lo que se puede concluir que las resoluciones y actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes en los mismos.
De esta forma y en tanto que el registro de candidatos se encuadra en la etapa de preparación de la elección, es inconcuso que esta no termina hasta que se lleve al cabo la jornada electoral.
Máxime que la designación que lleva a cabo un partido político de una determinada persona como su candidata está sujeta al análisis y aprobación, tanto del órgano administrativo electoral como del análisis de constitucionalidad y legalidad, como lo es el caso, que lleve a cabo el órgano jurisdiccional electoral competente.
Por tanto se considera que el acto impugnado, es decir, la selección intrapartidista del candidato, y su consecuente registro, no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible, en tanto no se lleve al cabo la jornada electoral.
Por otra parte, y como lo sostiene el actor, resulta pertinente precisar que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º y 35 de la Constitución; 2, 3 y 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, párrafo 1, inciso b) y 29, de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las normas relativas a los derechos fundamentales se deben interpretar de manera progresiva, es decir, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, así como que las restricciones a los mismos, para ser legítimas, deben ser acordes con la propia Constitución, y que todo ciudadano tiene derecho de votar y ser elegido en elecciones periódicas y auténticas realizadas por sufragio universal, esto, porque los requisitos impuestos para el ejercicio de los derechos político-electorales deben ser interpretados de manera restrictiva, en forma que se garantice la estricta observancia del principio pro persona y progresividad.
Así, en términos del artículo 14 de la Constitución, el derecho fundamental del debido proceso supone esencialmente que las partes involucradas en cualquier proceso o procedimiento deben contar con garantías que les permitan la defensa adecuada de sus derechos.
Al respecto, la Sala Superior[9] ha considerado que uno de los pilares de este derecho fundamental es la garantía de audiencia, la cual consiste en la oportunidad de las personas involucradas en un proceso o procedimiento para preparar una adecuada defensa previo al dictado de un acto privativo, y que su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales se traducen, de manera genérica, en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa, 3) La oportunidad de presentar alegatos y, 4) El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Asimismo, ha establecido que la garantía de audiencia se estableció con la finalidad de que el gobernado pueda tener la seguridad de que antes de ser afectado por la disposición de alguna autoridad, sea oído en defensa.
En efecto, como lo establece la ratio essendi de la Jurisprudencia de la Sala Superior 20/2013, de rubro “GARANTÍA DE AUDIENCIA. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS”[10], de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 14, 16, 41, base IV, de la Constitución 23, párrafo 1, 27 y 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que la garantía del debido procedimiento es un derecho fundamental y que los partidos políticos, en tanto entidades de interés público, deben respetar los derechos fundamentales de sus militantes, para lo cual están obligados a incluir en sus estatutos procedimientos que cumplan con las garantías procesales mínimas.
Los partidos políticos al ser entidades de interés público, deben sujetar, invariablemente, sus actuaciones, (incluyendo todas aquellas relacionadas, entre otras, con selección de candidaturas, registro y sustitución), a la Constitución, a las leyes e instituciones que de ella emanen y, desde luego, a su normativa partidista, siempre en la dimensión del respeto de los derechos humanos de sus militantes o afiliados.
Por otra parte, este Tribunal Electoral ha considerado que cuando un sistema jurídico establece un derecho político-electoral, los órganos encargados de administrar justicia electoral (entre ellos las instancias partidistas), tienen el deber de conocer y resolver las controversias en las que se plantea la afectación de los derechos político-electorales, de ser necesario, mediante la instrumentación de un procedimiento para hacer efectivo el derecho en controversia, con el objeto de garantizarlo y hacer eficaz en mayor medida el imperativo de acceso a justicia o tutela judicial efectiva.
Cuando se reconoce un derecho político-electoral, en este caso el de ser votado, en un sistema normativo y se prevé un medio de defensa de ese tipo de derechos, la interpretación debe orientarse a garantizar que el alcance de dicho medio lo defina con la suficiente amplitud para encauzar las demandas que planteen la posible afectación a cualquiera de los derechos de ese tipo. Todo lo anterior, porque con ello se contribuye a la configuración de un sistema más eficaz y completo de justicia electoral, lo que a su vez garantiza en una mayor medida el derecho fundamental de acceso a la justicia.
Al privilegiar el reconocimiento de vías partidistas, se contribuye a una posible solución de las diferencias al interior del propio partido, en beneficio de su autonomía, dado que ello otorga la oportunidad de que la solución tenga lugar al interior del partido. De otra manera, toda interpretación que haga nula u obstaculice la procedencia y funcionalidad de los medios de defensa partidistas, previstos en sus legislaciones se traduce en una limitación innecesaria al derecho fundamental de acceso a la justicia.
Esto, porque la tutela judicial efectiva comprende el derecho:
a) de acudir a la justicia,
b) a ser juzgado por jueces ordinarios,
c) y a intentar todas las acciones y recursos procedentes, entre otros aspectos.
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de resultar fundados los motivos de disenso expresados por el actor en cuanto al desechamiento determinado por la Comisión Jurisdiccional, se revoca la resolución impugnada, resultando innecesario el estudio de los diversos disensos que el actor esgrimió en su escrito de demanda.
Como consecuencia de lo anterior, de ordinario, lo procedente sería reenviar el asunto a la Comisión Jurisdiccional a efecto de que emita la resolución que en Derecho corresponda; no obstante, ante lo avanzado del proceso electoral local y tomando en cuenta que a la fecha está transcurriendo el periodo de campañas electorales en el Estado de Guerreo, conforme al artículo 278 de la Ley electoral local, en aras de privilegiar el principio de economía procesal, de modo que la sentencia le otorgue una reparación total e inmediata al justiciable, toda vez que esta Sala Regional cuenta con atribuciones que le permiten resolver en plenitud de jurisdicción todos los aspectos de una controversia sometida a su potestad, en términos del artículo 6 párrafo 3, de la Ley de Medios, se analizará el fondo de las cuestiones planteadas por el actor ante la instancia partidista, sin que este colegiado advierta causa o motivo de improcedencia, que impida el conocimiento del fondo del asunto.
SÉPTIMO. ESTUDIO, EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN, DE LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN LA QUEJA ELECTORAL. En su demanda primigenia, el actor adujo los siguientes motivos de agravio:
1. El Acuerdo del Consejo General adolece de legalidad y certeza en razón que el impetrante fue ilegítimamente excluido sin causa justificada por dicha autoridad de la candidatura oficial de Presidente Municipal propietario del Ayuntamiento.
2. El Consejo General inobservó el marco jurídico, ya que como órgano superior de dirección juega un papel preponderante en el desarrollo político y democrático de la entidad, pues entre sus cometidos constitucionales y legales se encuentra el vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y garantizar que los actos del Instituto local se apeguen a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
3. En el procedimiento de registro y aprobación de candidatos locales se señalan los plazos para llevar a cabo los registros correspondientes, y una vez hecho lo anterior, el Consejo General analizará las solicitudes que hayan realizado los partidos políticos, debiendo verificar si se cumplen con todos y cada uno de los requisitos que les impone la normativa electoral, lo cual en el caso aduce el justiciable no aconteció.
4. Así cuando el Consejo General advierta la omisión de uno o de varios requisitos notificará de inmediato al partido político para que lo subsane dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Posteriormente, dicho Consejo deberá celebrar una sesión con el objeto de aprobar los registros que conforme a derecho procedan; lo cual deberá hacer público.
En ese tenor, afirma el justiciable que para aprobar el registro de candidatos de Ayuntamientos el Consejo tiene la obligación de vigilar que los partidos políticos y coaliciones cumplan con los requisitos exigidos por la Ley Electoral local, así como verificar que en el caso particular el PRD y el PT suscribieron un Convenio de participación de candidaturas en Común, en el que convinieron postular como Presidente Municipal del Ayuntamiento al actor.
Por tanto, el Consejo General tenía la obligación de vigilar que las actividades de los partidos políticos participantes se hayan realizado en apego al citado Convenio.
5. En ese sentido, al no cumplir el Consejo General con su cometido constitucional y legal, al haber registrado a una persona que no estaba acreditada ni había sido sujeta del proceso selectivo interno, aduce el actor que se violentó su derecho político electoral de ser votado.
6. A juicio del actor los vicios o irregularidades de los actos electorales pueden ser imputables directamente a la autoridad o provenir de actos u omisiones de terceros, por ser un acto eminentemente de buena fe, sin embargo, en el caso existe ilicitud en el Acuerdo del Consejo General, ya que éste no observó el marco de impero atribuciones que tiene impuesto, violentando con ello la legalidad y certeza del Convenio.
7. El Consejo responsable omitió valorar y hacer una revisión exhaustiva de la documentación aportada por el PRD y el PT al momento de enviar la solicitud de registro de la fórmula de los candidatos al Ayuntamiento, toda vez que no se ofrecieron los elementos o aportaron los medios probatorios que justificaran un registro contrario al referido Convenio.
8. El Consejo General no fundó ni motivó el sentido y alcance del Acuerdo de registro de candidaturas, en específico del Ayuntamiento, al omitir hacer alusión puntual y concreta del por qué estimó que los partidos políticos en candidatura común mencionados cumplían en extremo con sus normas internas y acuerdos pactados.
Derivado de ello, la pretensión del actor es que se revoque el Acuerdo 117/SE/24-04-2015, emitido por el Consejo General y se le registre como candidato común del PRD y el PT al cargo de Presidente Municipal propietario del Ayuntamiento; basando su causa de pedir en que se registró, en el referido cargo, a una persona diversa a la que se señalaba en el Convenio.
Previo al estudio de los agravios en plenitud de jurisdicción, cabe precisar que se estará a la regla de suplencia aludida; asimismo, se analizarán los agravios en un orden distinto al citado por el promovente, en forma individual algunos y en su conjunto otros, por considerar que guardan relación entre sí, lo cual no irroga perjuicio alguno al impetrante, tal y como se establece en la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[11].
Los agravios identificados con los numerales 2, 5 y 6, resultan inoperantes; esto, toda vez que el actor señala que el Acuerdo 117/SE/24-04-2015, adolece de vicios propios, porque el Consejo General, inobservando el marco de atribuciones que tiene conferido, registró a una persona que no estaba acreditada, ni había sido sujeta del proceso selectivo interno, sin embargo ello ya fue materia de pronunciamiento por esta Sala Regional en el SDF-JDC-389/2015, por lo que se actualiza la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada.
La figura procesal invocada implica que a pesar de no existir plena identidad de los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones y la causa invocada para sustentarlas, en las controversias de que se trate, sí existe identidad en lo sustancial o dependencia jurídica entre los asuntos, por tener una misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo, de modo que las partes de éste quedan vinculadas por el primer fallo.
En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido que los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) la existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) la existencia de otro proceso en trámite; c) los objetos de los pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 12/2003, de rubro “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”[12].
Como se mencionó, en el juicio ciudadano SDF-JDC-389/2015 se precisó que, para esta Sala Regional, los motivos de inconformidad primigenios no se encontraban encaminados a controvertir el Acuerdo 117/SE/24-04-2015 del Consejo General, por vicios propios, sino que se referían a los actos del partido político relacionados con el procedimiento interno de selección de candidatos.
A tal conclusión se arribó al considerar que, si la solicitud de registro o sustitución es considera irregular, es el acto partidista el que debe ser impugnado, no el acuerdo del Consejo General, pues dicho órgano de dirección, en principio se encuentra únicamente facultado para cuestionar las solicitudes de sustitución de sus candidatos, hechas por los partidos políticos, cuando estás no reúnan las formalidades establecidas en la normativa electoral, o afecten cuestiones constitucionales y legales de orden público, como puede ser la elegibilidad o una afectación al principio de paridad de género.
En el caso concurren los elementos para configurar la eficacia refleja de la cosa juzgada, respecto a que el Acuerdo 117/SE/24-04-2015 del Consejo General, se impugna por actos de los partidos políticos en candidatura común relacionados con el procedimiento interno de selección de candidatos, como se demuestra a continuación:
a) Existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente. Al respecto el juicio ciudadano SDF-JDC-389/2015 ha causado ejecutoria, toda vez que es un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, que no fue interpuesto recurso de reconsideración, en contra de la sentencia de veintisiete de mayo del presente año.
b) Existencia de un proceso en trámite. Esto es, el juicio que se resuelve.
c) Conexidad en el objeto de controversia. En efecto, en ambos juicios la materia de controversia fue el registro de la candidata al cargo de Presidenta Municipal propietaria del Ayuntamiento, efectuado mediante el Acuerdo 117/SE/24-04-2015.
d) Las partes queden obligadas con la sentencia. Ello en razón que en el juicio ciudadano SDF-JDC-389/2015 esta Sala Regional se pronunció sobre el acto que primigeniamente impugnó el actor, señalando que fue controvertido por actos partidistas; así, resulta evidente que ese fallo vinculó tanto al referido ciudadano, como al PRD. Además, en la sentencia en comento, se estableció que a través del presente juicio ciudadano existe un mejor ejercicio del derecho de impugnación del actor, en contra de los actos partidistas.
e) Elemento o presupuesto lógico para sustentar el sentido de la decisión del litigio. Ambos juicios se encuentran relacionados con el Acuerdo 117/SE/24-04-2015, por el que se aprueba el registro supletorio de las candidaturas comunes de planillas de Ayuntamientos, postuladas por los partidos PRD y PT, para contender en el proceso electoral ordinario 2014-2015, específicamente respecto al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento.
f) Sentencia con criterio preciso, claro e indubitable. En efecto, en la sentencia del juicio ciudadano SDF-JDC-389/2015 quedó claramente establecido que los actos objeto de impugnación primigenios son de naturaleza partidista.
g) Asumir un criterio lógico-común similar al fallado. Considerando que –en este caso- la pretensión del actor es que se revoque el Acuerdo 117/SE/24-04-2015, emitido por el Consejo General y se le registre como candidato común del PRD y el PT al cargo de Presidente Municipal propietario del Ayuntamiento, para lo cual es necesario analizar la naturaleza de los vicios por los cuales se impugna el Acuerdo, resulta inconcuso que es necesario asumir el criterio establecido al resolver el juicio ciudadano SDF-JDC-389/2015.
Derivado del análisis hecho, se puede concluir que el criterio adoptado respecto a la naturaleza de los vicios por los que se impugna el Acuerdo 117/SE/24-04-2015 del Consejo General, tiene eficacia refleja en el juicio en que se actúa; lo cual, al ya haber sido decidido, no puede ser materia de pronunciamiento por este órgano jurisdiccional.
En consecuencia, en el presente asunto se considerará que el Acuerdo referido se impugna por actos de los partidos políticos en candidatura común relacionados con el procedimiento interno de selección de candidatos.
Por otra parte, resultan infundados los agravios identificados con los numerales 3, 4 y 7, referentes a que el Consejo General se encontraba obligado a verificar que las solicitudes de registro cumplieran con todos y cada uno de los requisitos que les impone la normativa electoral, así como —en el caso particular— el Convenio de candidatura común suscrito por el PRD y el PT, de lo que debía contar con los medios probatorios que justificaran lo solicitado, previamente a la aprobación del registro correspondiente.
Ello en atención a que, del análisis de los artículos 41, Base V, Apartado C, 116 fracción IV, de la Constitución, 9, de la Ley de Partidos, 124, 125, 128 y 130 de la Constitución local, 188, 247, 269, 271, 272, 273, 274, y 277 de la Ley Electoral local, el deber del Consejo General se enfoca a verificar los requisitos constitucionales y legales del registro de las candidaturas, como puede ser la elegibilidad de los candidatos —misma que en el caso particular el impetrante no cuestionó—, o la personalidad de la representación partidista que solicitó la sustitución de su registro, lo que tampoco controvirtió.
Particularmente, el artículo 277 de la Ley Electoral local, establece que para la sustitución de candidatos, los partidos políticos, las coaliciones o los candidatos independientes, lo solicitarán por escrito al Consejo General, y podrán realizarse sustituciones libremente siempre y cuando ocurra dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, vencido ese plazo exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.
Lo anterior, no implica que, en cuanto a los registros de candidatos así como los convenios de candidatura común, el citado Consejo sea un mero tramitador.
Por ejemplo, en el supuesto en que dicha autoridad haya concedido un registro de un candidato y posteriormente el partido de que se trate presente una solicitud de sustitución por renuncia, sin aportar el documento soporte de ésta, la autoridad administrativa electoral, en términos de la verificación del cumplimiento de la ley, se encuentra compelida a exigir la documental en la cual se refleje la causa que justifique la solicitud del partido, en aras de cumplir con la obligación que le impone el artículo 1° constitucional, ya que dicha autoridad está constreñida a emprender las acciones necesarias para evitar la posible vulneración a un derecho fundamental.
Este criterio ha sido sustentado por esta Sala Regional en el juicio ciudadano SDF-JDC-283/2015 y retomado en el diverso SDF-JDC-389/2015.
Así y en el caso que nos ocupa, la autoridad electoral administrativa realizó un análisis de los documentos que sustentan lo solicitado por los partidos; esto es, tanto del Convenio de candidatura común, presentado por el PRD y PT, como de aquellos que sustentaron el registro sustituto solicitado por dichos partidos políticos.
En efecto, en el Acuerdo primigeniamente impugnado se hace constar que el veintiuno de abril de dos mil quince (sic), Celestino Cesáreo Guzmán y Fredy García Guevara, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PRD y Comisionado Político del PT en el Estado de Guerrero, presentaron las solicitudes de registro de las candidaturas a Presidentes de Ayuntamientos, anexando la documentación para cumplir con los requisitos constitucionales y legales; asimismo, se señala que dicho órgano administrativo procedió a su verificación y análisis.[13]
Adicionalmente, obra en autos copia simple del escrito signado por Celestino Cesáreo Guzmán y Fredy García Guevara, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PRD y Comisionado Político del PT en el Estado de Guerrero, por el que de conformidad con la cláusula décimo segunda inciso a) del Convenio, solicitan al Consejo General la sustitución de candidatos en términos del artículo 277 de la Ley Electoral local, en el que se observa un sello de recepción por parte del Instituto local, de fecha veinte de abril de dos mil quince.[14] En el escrito referido, se señala como candidata para el cargo de Presidente Municipal propietario del Ayuntamiento a Amalia Mora Eguiluz.
Acto que no es controvertido en forma alguna por el actor.
Asimismo, derivado del requerimiento hecho por la Magistrada Instructora, el PRD informó que la designación de la referida candidata obedeció a: a) el cumplimiento de los criterios de igualdad de género; b) la convocatoria emitida por el PRD mediante acuerdo ACU-CEN-055/2015 del Comité Ejecutivo Nacional de ese Partido Político, que establece que ante la celebración de alianzas y convergencias quedará sin efectos el proceso interno efectuado y las candidaturas producto de éste; y, c) el propio Convenio, en cuya cláusula décimo segunda se facultó a los dirigentes partidistas para llevar a cabo la sustitución de candidaturas que así procediera. Señalando que, en el caso, la referida sustitución era necesaria para cumplir con la igualdad de género, que es una acción afirmativa absoluta que no admite excepciones.
De ello que sea inconcuso que el Consejo General actuó conforme a lo solicitado por los partidos políticos en candidatura común, y en términos de lo establecido en el artículo 277 de la Ley Electoral local, es decir, que realizó el registro dentro del término establecido para tal efecto.
Por ello que se considere que el Consejo General cumplió con su obligaciones constitucionales y legales respecto al registro de candidatos. De ahí lo infundado de los agravios.
Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional es infundado el agravio identificado como 8, en virtud de que, como se observa del Acuerdo primigeniamente impugnado, se establecen las razones y los preceptos jurídicos aplicables al caso.
Al respecto, el artículo 16 párrafo 1 de la Constitución establece la obligación de todas las autoridades, como lo es el Consejo General, de fundar y motivar sus actos y resoluciones; siendo que, la falta de fundamentación y motivación se produce cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
En el caso, de la lectura del Acuerdo primigeniamente impugnado, se desprende que se señalan los fundamentos normativos y diversas consideraciones al respecto; por lo que, es evidente que no carece de fundamentación ni motivación.
Finalmente, el agravio identificado como 1, resulta infundado, por lo siguiente:
El actor aduce que el Acuerdo primigeniamente impugnado resulta ilegal y carente de certeza en virtud de que fue ilegítimamente excluido de su registro como Presidente Municipal propietario, por dicha autoridad, sin causa justificada.
Antes de entrar al análisis de este motivo de disenso, es necesario precisar que, como se razonó anteriormente, si bien el actor atribuye a dicho acuerdo cuestiones de ilegalidad y falta de certeza, éstos no pueden considerarse por vicios propios; es decir, por actos del Instituto electoral local; sino, en todo caso, por actos atribuibles al PRD y PT, en tanto fueron quienes emitieron la solicitud de registro supletorio de candidatos, de la que derivó la sustitución del actor al cargo que fue, en principio, postulado.
Al respecto, es oportuno partir de la base de que ha sido un criterio[15] aceptado el atinente a que se considera como un derecho adquirido aquel que, en tanto derecho subjetivo, ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio, o a su haber jurídico; o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro.
Así, la postulación realizada por los partidos ni el registro de dichos candidatos, y en el caso objeto de estudio el realizado por el PRD y PT, (respecto del actor en virtud del convenio de candidatura común), constituyen un derecho adquirido para los postulantes ni para los postulados.
Esto es así, porque, en general los registros, y en particular el registro del actor como candidato propietario a Presidente Municipal, constituye sólo una expectativa de derecho, en tanto que, como se ha precisado, dicha postulación se encuentra sujeta, primero, a que no ocurra alguna sustitución propuesta por los partidos postulantes y, en segundo término, a la verificación que respecto de los requisitos de elegibilidad, realiza la autoridad administrativa electoral o, en última instancia, del pronunciamiento que sobre el particular realicen los órganos jurisdiccionales locales, en primera instancia, y en última, por este Tribunal Electoral.
De esta forma, mediante escrito signado por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PRD así como por el Comisionado Político del PT en Guerrero, se solicitó realizar la sustitución de registro de candidatos, entre otros, el del actor, ello de conformidad con la cláusula décimo segunda del Convenio de candidatura común por el que fue registrado el actor en primera instancia, con objeto, como quedó precisado, de dar cumplimiento a los principios de paridad de género.
Ahora bien, para garantizar un pleno acceso a la justicia del actor, tratándose además de la probable violación al derecho político de ser votado del mismo, esta Sala estima necesario precisar lo siguiente.
En cumplimiento al requerimiento en la instrucción del juicio en que se actúa, el Secretario Ejecutivo del Instituto electoral local remitió a este órgano el Convenio de candidatura común que celebran los partidos políticos PRD y PT, mediante el cual postulan candidatos comunes en la elección de ayuntamientos respecto de la fórmula de presidentes municipales y Síndicos procuradores en la elección en el Estado de Guerrero, presentado para su registro al Instituto el diecisiete de abril pasado y aprobado por el Consejo General mediante acuerdo 098/SE/20-04-2015, del cual se advierte por una parte, que en la cláusula segunda los partidos signantes se comprometen a no registrar candidatos distintos a los registrados en el dicho convenio.
Por otra parte, del mismo, se desprende que para el ayuntamiento de Tlalchapa, se postuló como candidato a presidente municipal propietario al actor. No obstante ello, de la lectura del mismo, se advierte que contrariamente a lo sostenido por el promovente del presente juicio, los partidos no cumplieron con el principio de paridad, ya que el convenio contiene doce propuestas de candidatos hombres y cuatro de candidatas mujeres, es decir que se desprende una notoria sobre representación del género masculino. De lo que se concluye que los partidos postulantes tuvieron que realizar ajustes en sus postulaciones para cumplir con el referido principio de paridad.
A juicio de esta Sala Regional, de los actos analizados es dable concluir que resulta procedente tanto la solicitud como el registro, mencionados.
Esto, máxime que de conformidad con los artículos 37, fracciones II y IV de la constitución local y 114, fracción XVIII, de la Ley electoral local, existe obligación de los partidos políticos de cumplir con la paridad de género; lo que se traduce en la posibilidad real y efectiva de que ambos géneros puedan acceder a integrar el cabildo en igualdad de condiciones.
De esta forma, las medidas adoptadas por el Acuerdo primigeniamente impugnado se consideran razonables y dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales, de conformidad con la jurisprudencia de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL, así como la tesis titulada ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.
Lo anterior también con sustento en la jurisprudencia 6/2015, de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES”, que en esencia establece que la postulación paritaria de candidaturas está encaminada a generar de manera efectiva el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en auténticas condiciones de igualdad, lo que debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno.
Al resultar infundados e inoperantes los agravios expresados en cuanto al fondo del asunto, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo 117/SE/24-04-2015 del Consejo General, por el que se aprueba el registro supletorio de las candidaturas comunes de planillas de Ayuntamientos, postuladas por los partidos PRD y PT, para contender en el proceso electoral ordinario 2014-2015.
Finalmente, y en virtud de que no se dio cumplimiento al requerimiento realizado mediante acuerdo de veintiséis de mayo del presente año, emitido por la Magistrada Instructora, se conmina al Comisionado Político del Partido del Trabajo en el Estado de Guerrero a que, en lo sucesivo, se conduzca con mayor diligencia y cumpla con los requerimientos efectuados por esta Sala Regional.
Por lo expuesto y fundado,
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo 117/SE/24-04-2015 del Consejo General, por el que se aprueba el registro supletorio de las candidaturas comunes de planillas de Ayuntamientos, postuladas por los partidos PRD y PT, para contender en el proceso electoral ordinario 2014-2015.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio con copia certificada de la presente resolución a la responsable, por correo electrónico con copia certificada de la presente resolución al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, y por estrados a los demás interesados. Todo con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, párrafo 1, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
|
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
[1] Visible de la foja 65 a la foja 91 del cuaderno accesorio ÚNICO.
[2] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 272- 273.
[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 498-499.
[4] Visible a foja 294 del Cuaderno accesorio único.
[5] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Páginas 233 y 234.
[6] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122 a 124.
[7] De conformidad con la Jurisprudencia 4/2009, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, páginas 382 y 383.
[8] En el criterio sostenido en la tesis aislada CXII/2002, de rubro “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175.
[9] Al resolver los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JRC-17/2014, SUP-JDC-912/2013 y SUP-JDC-572/2015, entre otros.
[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 45 y 46.
[11] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[12] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 248 a 250.
[13] Visible a foja 164 del Cuaderno accesorio único.
[14] Visible de foja 263 a 266 del expediente principal.
[15] Derivado de la razón esencial de la Tesis Aislada LXXXVIII/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXXVI, Primera Parte, página 80, tesis de rubro: "RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA.".