JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-437/2015

 

ACTORA: MARÍA DEL ROSARIO TORIZ MARTÍNEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

TERCERA INTERESADA: BEATRIZ GARZA RAMOS MONROY

 

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIOS: MÉLIDA DÍAZ VIZCARRA Y MIGUEL ANGEL ORTÍZ CUÉ

 

México Distrito Federal, a primero de junio de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resolvió confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, el quince de abril del año en curso en el expediente TEDF-JLDC-097/2015.

 

GLOSARIO

 

Actora o parte actora

 

María del Rosario Toriz Martínez.

 

Acto impugnado

 

 

 

 

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, el quince de abril del año en curso en el expediente TEDF-JLDC-097/2015.

Acuerdo ACU-140-15

 

Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se otorga supletoriamente registro a la ciudadana BEATRIZ GARZA RAMOS MONROY, como candidata a Jefa Delegacional en LA MAGDALENA CONTRERAS, postulada en candidatura común por los PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y DEL TRABAJO, en el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015.

 

Comisión Electoral

Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

Comisión Jurisdiccional

 

Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Consejo General

Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

Convocatoria

Convocatoria para el proceso interno de selección de candidatas y candidatos a Diputados y Diputadas locales por los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional a la VII Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como Jefas y Jefes delegacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal para el proceso electoral ordinario de 2014-2015.

 

Instituto local o IEDF

 

Juicio ciudadano

Instituto Electoral del Distrito Federal

 

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Juicio ciudadano local

Juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos, previsto en la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal.

 

Ley de Medios

 

 

 

Partido o PRD

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

Partido de la Revolución Democrática.

 

PT

Partido del Trabajo.

 

Sala Regional

 

 

 


Tribunal local

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.

 

Tribunal Electoral del Distrito Federal

 

 

 

ANTECEDENTES:

 

De los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

 

I. Actos intrapartidarios.

 

1. Convocatoria. El cinco de diciembre de dos mil catorce, el Consejo Estatal emitió la Convocatoria respectiva.

 

2. Registros. El dieciocho de enero del presente año, la Comisión Electoral emitió el Acuerdo ACU-CECEN/01/56/2015, mediante el cual aprobó los registros de precandidatos a jefes delegacionales, entre ellos el de la actora como precandidata a Jefa Delegacional en la Magdalena Contreras.

 

3. Sustitución. El veinte de febrero siguiente, la Comisión Electoral emitió el Acuerdo ACU-CECEN/02/244/DF/2015, mediante el cual resolvió las solicitudes de renuncia y sustitución de precandidatos y, en el cual se aprobó el alta de Beatriz Garza Ramos Monroy como precandidata a Jefa Delegacional en la demarcación Magdalena Contreras.

 

4. Elección. El veintiuno de febrero del año en curso, el Consejo Estatal celebró la jornada para elegir a los candidatos a jefes delegacionales, en la cual resultó electa Beatriz Garza Ramos Monroy como candidata a Jefa Delegacional para la delegación de Magdalena Contreras. El mismo fue concluido el veintidós siguiente.

 

II. Recurso de Inconformidad.

 

1. Demanda. Inconforme con tal designación, el veintiséis de febrero siguiente, la actora presentó medio de impugnación partidista, mismo que fue radicado en el expediente INC/DF/63/2015.

 

2. Desistimiento. El diecisiete de marzo de dos mil quince, la actora presento escrito de desistimiento del recurso de inconformidad promovido ante la Comisión Jurisdiccional, a fin de promover per saltum juicio ciudadano local ante el Tribunal local.

 

3. Resolución. El diecinueve de marzo posterior, la Comisión Jurisdiccional emitió la resolución de los expedientes INC/DF/57/2015 y su acumulado INC/DF/63/2015.

 

III. Juicio ciudadano local.

 

1. Demanda. El diecinueve de marzo del año en curso, la actora promovió juicio ciudadano local ante el Tribunal local, con el fin de que éste conociera el medio de impugnación que había presentado previamente ante el partido, en razón de que la Comisión Jurisdiccional a esa fecha no había resuelto dicho medio.

 

La demanda fue radicada en el expediente TEDF-JLDC-067/2015.

 

2. Resolución. El treinta y uno de marzo, el Tribunal local emitió sentencia, en la que desechó de plano la demanda promovida por la actora.

 

IV. Juicio de revisión.

 

1. Demanda. El cuatro de abril de la presente anualidad, en contra de la sentencia señalada en el párrafo anterior, la actora interpuso juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal local.

 

2. Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario de siete de abril del año en curso, se determinó que lo procedente era reencauzar el escrito de demanda a juicio ciudadano.

 

3. Resolución. Mediante sentencia de diez de abril del año en curso, esta Sala Regional resolvió el juicio ciudadano SDF-JDC-228/2015, en el sentido de revocar la resolución impugnada y ordenar al Tribunal Electoral local emitiera una nueva.

 

V. Cumplimiento de sentencia. En cumplimiento de la sentencia federal, en fecha quince de abril el Tribunal local emitió nueva sentencia confirmando la elección de Beatriz Garza Ramos Monroy en el expediente TEDF-JLDC-067/2014.

 

VI. Acuerdo impugnado. El dieciocho de abril del presente año, el Consejo General aprobó el acuerdo ACU-140-15 por el cual otorgó el registro a la ciudadana antes señalada, como candidata común del PRD y PT.

 

VII. Nuevo juicio ciudadano local.

 

1. Demanda. En fecha veintitrés de abril siguiente, la actora acudió ante la autoridad responsable a impugnar el acuerdo antes señalado, mismo que quedo integrado en el juicio electoral TEDF-JEL-097/2015.

 

2. Resolución. Mediante sentencia de catorce de mayo del año en curso, el Tribunal local resolvió el juicio electoral antes señalado, en el sentido de confirmar el acuerdo ACU-140-15.

 

VIII. Juicio ciudadano.

 

1. Demanda. En contra de la anterior determinación, el dieciocho de mayo siguiente, la actora presentó demanda de juicio ciudadano ante la responsable.

 

2. Remisión. Mediante oficio TEDF/SG/1056/2015 suscrito por el Secretario General del Tribunal Electoral local, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintidós de mayo del año en curso, fueron remitidos el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias pertinentes.

 

3. Turno. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-437/2015 y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

4. Radicación. Ese mismo día, la Magistrada Instructora radicó el juicio ciudadano en su ponencia.

 

5. Admisión y Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintiocho de mayo del año en curso se admitió a trámite la demanda, y  con posterioridad, al no haber diligencias pendientes que realizar se ordenó el cierre de instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un juicio ciudadano promovido para controvertir una resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal, por la que determinó confirmar el acuerdo ACU-140-15, mismo que otorgó supletoriamente el registro de una ciudadana como candidata a Jefa Delegacional en la Magdalena Contreras, en el Distrito Federal; supuesto normativo en el que tiene competencia y entidad federativa en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional.

 

Lo anterior tiene fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica. Artículos 184, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d) y

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV.

 

SEGUNDO. Tercera Interesada. Del análisis del escrito presentado por Beatriz Garza Ramos Monroy, se advierte que comparece a esta instancia en su calidad de tercera interesada, en tanto que aduce un interés incompatible con el de la actora.

 

En esta tesitura, toda vez que el escrito fue presentado en el plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios se tiene le como tercera interesada en la causa, en tanto que aduce un interés incompatible con el de la actora.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma autógrafa y cumple con los demás requisitos de forma.

 

b) Oportunidad. El presente requisito se encuentra satisfecho, porque el acto impugnado fue notificado de forma personal a la actora el catorce de mayo del año en curso y la demanda fue presentada el dieciocho siguiente.

 

c) Legitimación. La promovente está legitimada, en los términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, al ser una ciudadana que promueve por su propio derecho.

 

d) Interés jurídico. La actora cuenta con interés jurídico en la causa, toda vez que, dicha ciudadana fue quien cuenta con el carácter de precandidata a Jefa Delegacional en Magdalena Contreras, y estima que con la resolución impugnada se está vulnerando su derecho político-electoral de ser votada.

 

e) Definitividad. Se tiene por cumplido el requisito, debido a que en la normatividad electoral local no se advierte algún otro medio ordinario, susceptible de modificar o revocar el acto impugnado.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.

 

CUARTO. Controversia. A continuación, se establecerá cuál es la controversia en el presente asunto, a partir de las razones y fundamentos que sostuvieron la resolución impugnada y los agravios enderezados por la actora en esta instancia para controvertir dicha resolución.

 

A. Resolución impugnada.

 

En concepto del Tribunal local, los agravios esgrimidos por la actora en dicha instancia, consistieron medularmente, en los siguientes:

 

1. Incumplimiento de la candidata de los requisitos previstos en la Convocatoria.

2. Registro de la candidata cuestionada a dos cargos populares.

3. Uso de firmas apócrifas o distintas; y

4. Abuso de influencias para colocar familiares en cargos públicos.

 

En concepto de la responsable, los agravios identificados con los números 1, 2 y 3 eran inatendibles, en virtud de que guardaban similitud con los agravios esgrimidos por la actora en el diverso juicio ciudadano local TEDF-JLDC-067/2015 y que fue resuelto en sesión pública de quince de abril del año en curso, es decir que ya fueron objeto de pronunciamiento y se encontraba legalmente impedido para su estudio.

 

Lo anterior, aunado a que no esgrimió agravios en contra del acto impugnado, es decir, el acuerdo ACU-140/2015, emitido por el Instituto local, por el que aprobó el registro de Beatriz Garza Ramos Monroy como candidata a Jefa Delegacional de la Magdalena Contreras.

 

En cuanto al agravio identificado con el número 4, lo calificó como inoperante, en virtud de que con ellos no controvierte frontalmente algún vicio del Instituto local que pongan en entredicho la legalidad del acuerdo reclamado, por cuanto hace al registro de la ciudadana antes señalada.

 

Lo anterior, aunado a que sus argumentos no guardan vinculación con las razones de la autoridad electoral para aprobar el registro.

 

En virtud de lo antes expuesto, se estimó procedente confirmar el acuerdo ACU-140/2015.

 

B. Agravios esgrimidos en contra de la sentencia reclamada.

 

La actora en su escrito de demanda aduce en esencia:

 

a. Que los argumentos vertidos por la responsable con relación a los agravios señalados por la actora en su demanda primigenia, han quedado vacíos de contenido y de trascendencia jurídica a la luz de la sentencia emitida en el juicio ciudadano SDF-JDC-309/2015.

 

b. Que la responsable incurre en una indebida e incongruente motivación.

 

c. Que la sentencia impugnada viola el principio de legalidad y certeza jurídica.

 

d. Que contrario a lo que aduce la responsable, cuando afirma que los alegatos son inoperantes, porque no atacó frontalmente los vicios del IEDF, se formularon agravios en contra del acuerdo ACU-140/2015.

 

En esta tesitura, la controversia radica en dilucidar si la sentencia reclamada fue debidamente fundada y motivada y, por lo tanto procede confirmarla, o al haber sido emitida con base en fundamentos y razones incorrectas, procede revocarla.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Los agravios esgrimidos por la actora son infundados e inoperantes, en virtud de lo siguiente:

 

Lo infundado de los agravios radica en que fue correcto el actuar de la responsable cuando afirmó que la actora no enderezó agravios en contra del acuerdo ACU- 140/2015 por el que el Instituto local aprobó el registro de Beatriz Garza Ramos Monroy como candidata a Jefa Delegacional de la Magdalena Contreras, por el PRD y el PT, por vicios propios.

 

En efecto, del análisis de su demanda primigenia, se advierte que la actora enderezó como motivos de disenso que Beatriz Garza Ramos Monroy no cumplió con la normativa electoral y partidaria, aunado a que, en su concepto se condujo de forma fraudulenta en contubernio con diferentes funcionarios del PRD.

 

Lo anterior, porque, en esencia, no cumplió con los requisitos de la Convocatoria para ser designada candidata a Jefa Delegacional de la Magdalena Contreras, aunado a que la documentación presentada por dicha ciudadana fue alterada.

 

Así, en su concepto, el Instituto local debió haber estudiado en conjunto todos y cada uno de los elementos aportados por el PRD para el registro de sus candidatos.

 

Además, adujo que el Instituto local debió haberse percatado que la firma de la ciudadana de mérito, en donde aceptaba la postulación por parte de ambos partidos políticos, plasmada en el convenio de candidatura común es falsa, comparada con su firma en diversos documentos públicos, por lo que no existe una voluntad expresa por parte de Beatriz Garza Ramos Monroy para ser registrada como candidata.

 

Finalmente, señaló que era manifiesta la intención  por parte de Leticia Quezada Contreras, candidata a diputada de mayoría relativa del distrito electoral XXXIII y Beatriz Garza Ramos Monroy de adulterar el proceso de selección interna.

 

De lo antes expuesto, es evidente que, tal como adujo la responsable, los agravios de la actora fueron enderezados para controvertir la validez del procedimiento interno de selección del PRD y no el acuerdo ACU-140/2015 por vicios propios.

 

Al respecto, es pertinente precisar que los militantes deben impugnar de forma directa y de manera oportuna los actos partidistas que sustentan el registro de candidatos, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, éste sólo puede controvertirse por vicios propios.

 

Lo anterior, ha sido sustentado por la Sala Superior, en la jurisprudencia 15/2012, de rubro: REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN.

 

En congruencia con el criterio antes expuesto, el órgano jurisdiccional, cuando se controvierta el registro de candidaturas ante la autoridad electoral, por vicios en el procedimiento interno de selección, deberá analizar si los actos partidarios fueron oportunamente impugnados por el o los interesados.

 

En el caso concreto, la responsable determinó, por una parte, que los agravios enderezados por la actora, consistentes en (i) incumplimiento de la candidata de los requisitos previstos en la Convocatoria; (ii) registro de la candidata cuestionada a dos cargos populares; y (iii) uso de firmas apócrifas o distintas; fueron materia de estudio en un juicio ciudadano diverso (TEDF-JLDC-067/2015), por lo que sus agravios en dicho juicio eran inatendibles.

 

Asimismo, por lo que hizo al agravio consistente en el abuso de influencias por parte de Leticia Quezada Contreras y Beatriz Garza Ramos Monroy lo calificó como inoperante, en virtud de que con éste no controvirtió frontalmente algún vicio del Instituto local que pongan en entredicho la legalidad del acuerdo reclamado, por cuanto hace al registro de la ciudadana señalada en segundo término.

 

De lo anterior, es evidente que, de forma correcta, la responsable determinó que los motivos de disenso expresados por la actora en dicha instancia eran inatendibles e inoperantes, en virtud de que, en efecto, todos ellos estaban enderezados para controvertir la legalidad y validez del proceso interno de designación de candidaturas del PRD y no el acuerdo del Instituto local por vicios propios.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido que, como se dijo, el Tribunal local adujo que los agravios esgrimidos por la actora, consistentes en el incumplimiento de la candidata de los requisitos previstos en la Convocatoria; que el registro de la candidata cuestionada a dos cargos populares; y el uso de firmas apócrifas o distintas; fueron materia de estudio en el juicio ciudadano local TEDF-JLDC-067/2015.

 

En dicho juicio, la responsable determinó que los agravios de la actora eran infundados e inoperantes, en virtud de que, por una parte, Beatriz Garza Ramos Monroy renunció a la precandidatura a diputada suplente por el principio de mayoría relativa, mediante escrito de veinte de febrero del año en curso, con el fin de ser considerada como precandidata a Jefa Delegacional de la Magdalena Contreras; que dicha ciudadana sí cumplió con los requisitos previstos en la Convocatoria; y finalmente, que no obstante que las firmas estampadas en el escrito de tercera interesada y el escrito de renuncia a la precandidatura a diputada suplente local no eran idénticas, lo cierto es que sí pertenecen a dicha ciudadana.

 

Al respecto, es pertinente precisar que las razones y fundamentos que sostuvieron la resolución del referido juicio ciudadano fueron modificadas por esta Sala Regional, mediante sentencia de quince de mayo del año en curso, dictada en el juicio ciudadano SDF-JDC-309/2015.

 

En el juicio ciudadano, esta Sala Regional determinó que era procedente modificar las razones contenidas en la sentencia del juicio ciudadano local TEDF-JLDC-067/2015.

 

Lo anterior, porque en concepto de este órgano jurisdiccional, la responsable no advirtió que al momento de la emisión de la referida sentencia, había operado un cambio de situación jurídica que tornaba inoperantes lo agravios primigenios e inviable jurídicamente la pretensión de la actora, derivado del convenio de candidatura común celebrado entre el PRD y el PT.

 

Esto, en virtud de que, con motivo de la suscripción de un convenio de candidatura común celebrado entre el PRD, el PT y Nueva Alianza, por una parte, fue superado el proceso interno de selección de candidatos del PRD en el Distrito Federal, en concreto en la Delegación de La Magdalena Contreras, por virtud del convenio de candidatura común antes referido y, por otra parte, que es voluntad del PRD y del PT, en concreto, postular de manera común a Beatriz Garza Ramos Monroy como candidata a Jefa Delegacional.

 

Consecuencias jurídicas que fueron plenamente conocidas por la actora desde la emisión de la Convocatoria; documento marco al cual se sujetó en sus términos, en tanto que participó en dicho proceso interno y fue registrada como precandidata.

 

Adicionalmente, la celebración del convenio de candidatura común y su aprobación, así como el registro de candidatos derivados de dicho convenio, fueron dados a conocer plenamente, toda vez que, fueron publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el catorce de abril del año en curso.

 

De manera que, si la celebración del referido convenio y sus efectos respecto del procedimiento interno del PRD causaban agravio a la actora, se estimó que estuvo en posibilidad de impugnarlos por vicios propios, lo cual no se tiene constancia de que haya acontecido.

 

Las razones y fundamentos que sostuvieron la resolución del referido juicio ciudadano SDF-JDC-309/2015, quedaron firmes y adquirieron la calidad de cosa juzgada, en virtud de que la Sala Superior, en sentencia emitida el veintinueve de mayo del año en curso, determinó que era procedente desechar el recurso de reconsideración promovido por la actora (SUP-REC-178/2015), interpuesto por la actora, en contra de la determinación emitida por esta Sala Regional.

 

Ahora bien, no obstante que las razones y fundamentos que sostuvieron la resolución dictada por el Tribunal local en el juicio ciudadano local TEDF-JLDC-067/2015, fueron modificadas, dicha circunstancia no incide de ninguna manera en la decisión adoptada por dicho órgano jurisdiccional en la sentencia reclamada en esta instancia.

 

Lo anterior, en virtud de que, como se dijo anteriormente, de manera correcta la responsable determinó que la actora no controvirtió por vicios propios el acuerdo ACU-140/2015, por lo que los agravios enderezados en contra del procedimiento interno de selección de candidatos eran inatendibles.

 

En esta tesitura, por lo que hace a su afirmación de que los argumentos vertidos por la responsable con relación a los motivos de disenso esgrimidos en su demanda primigenia, han quedado vacíos de contenido y de trascendencia jurídica a la luz de la sentencia emitida en el juicio ciudadano SDF-JDC-309/2015, no obstante la modificación en las razones y fundamentos que sostuvieron la sentencia dictada por la responsable en el juicio ciudadano local TEDF-JLDC-067/2015 sus agravios son inoperantes.

 

En conclusión, son inoperantes los agravios pues, con independencia de las razones que los órganos jurisdicciones tuvieron para confirmar la validez del procedimiento interno de selección de candidatos del PRD, que ya fue materia de pronunciamiento y adquirió firmeza, lo cierto es que ello, tal como refirió la responsable, no eximió al actor de esgrimir agravios que controvirtieran frontalmente dicho acuerdo, en tanto que fue el acto impugnado en la instancia local, lo que no aconteció en el caso concreto.

 

Finalmente, por lo que hace a su agravio relativo a que la responsable no suplió la deficiencia en la expresión de la queja en el juicio ciudadano local, tal motivo de disenso es inoperante.

 

Lo anterior, toda vez que si bien de la sentencia impugnada no se advierte que el Tribunal local haya aplicado en su favor dicha suplencia, lo cierto es que tal circunstancia por sí misma no le causa agravio, en virtud de que, por una parte, es una facultad potestativa del juzgador, que requiere por lo menos que el actor esgrima un principio de agravio, y por la otra, en el caso concreto, la responsable determinó que la actora no esgrimió argumento alguno para controvertir por vicios propios el acuerdo ACU-140/2015 del Instituto local, lo cual en concepto de esta Sala, como se dijo, fue correcto. Esto es que la actora no enderezó un principio de agravio que permitiera al juzgador suplirle la deficiencia en la queja.

 

De ahí la inoperancia de sus argumentos.

 

En virtud de lo antes expuesto, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora y a la tercera interesada en el domicilio señalado en autos; por oficio con copia certificada de la presente resolución al Tribunal local; y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN