JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-439/2014

 

ACTOR: ARTURO HERNÁNDEZ RANGEL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA EN LA 08 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, EN EL DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIO: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

 

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente identificado al rubro, en el sentido de confirmar la negativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Vocalía en la 08 Junta Distrital Ejecutiva, en el Distrito Federal, de iniciar el trámite de reposición de credencial para votar con fotografía instado por el actor.


GLOSARIO

 

Actor o promovente

Arturo Hernández Rangel

 

Autoridad Responsable

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Vocalía respectiva, en la 08 Junta Distrital Ejecutiva, en el  Distrito Federal

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Credencial

Credencial para votar con fotografía

Dirección Ejecutiva

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral

Instituto

Instituto Nacional Electoral

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Instituciones

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Módulo de atención

Módulo de atención ciudadana adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital en el Distrito Federal.

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

ANTECEDENTES

 

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, y de las constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

 

I. Credencial.

 

1. Solicitud de reposición. El cuatro de noviembre de dos mil catorce, el actor acudió al módulo de atención para solicitar el trámite de reposición de su credencial.

 

2. Negativa a iniciar el trámite. En esa misma fecha, el personal de la autoridad responsable, después de revisar la documentación que presentó el actor, le informó que no era posible iniciar el trámite de reposición solicitado, al existir discrepancia entre el nombre que consta en su credencial para votar y el plasmado en su acta de nacimiento.

 

II. Juicio ciudadano.

 

1. Demanda. El diecinueve de noviembre de este año, el actor presentó demanda de juicio ciudadano ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la omisión de iniciar el trámite de renovación y expedirle su credencial con el nombre de Arturo Hernández Rangel.

 

2. Turno. Mediante acuerdo de veintidós de noviembre de este año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-439/2014, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

3. Radicación y admisión. El veinticuatro y veintisiete de noviembre del año en curso, respectivamente, el Magistrado instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo y admitió a trámite la demanda.

 

4. Requerimientos. El tres y diez de diciembre del año en curso, por ser necesario contar con los elementos necesarios para resolver la controversia planteada, el Magistrado Instructor requirió a la Dirección General del Registro Civil en el Estado de Veracruz la remisión de diversa documentación.

 

5. Desahogo de requerimientos. El diez y quince de diciembre del presente año, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las constancias relativas al cumplimiento de los requerimientos referidos previamente. 

 

6. Cierre de instrucción. El dieciocho de diciembre siguiente, al no existir diligencias ni actuaciones pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano promovido para controvertir la omisión de la autoridad responsable, de tramitar la solicitud de reposición de credencial de un ciudadano residente en el Distrito Federal; supuesto normativo y entidad federativa en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional.

 

Lo anterior tiene fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V;

 

Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), y

 

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, numeral 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I.

 

SEGUNDO. Causal de improcedencia. Toda vez que el estudio de las causales de improcedencia es de orden público y, por tanto, de estudio preferente, se procede al análisis de la causal de improcedencia que hace valer la autoridad responsable en su informe circunstanciado, relativa a la falta de definitividad del acto impugnado, en razón de que el actor no agotó la instancia administrativa prevista en el artículo 143, párrafo 3, de la Ley de Instituciones.

 

Esta Sala Regional considera que la causal de improcedencia en comento es infundada.

 

El artículo 143, párrafos 1 y 2, de la Ley de Instituciones dispone que los ciudadanos que realicen algún trámite relacionado con la expedición de su credencial y consideren que la resolución de la autoridad administrativa electoral no les favorezca, pueden solicitar la expedición de credencial o la rectificación ante la oficina del Instituto responsable de la inscripción.

 

El párrafo 3 del numeral en cita establece que los ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial, deben promover la instancia administrativa para obtenerla.

 

Dicha instancia administrativa se puede promover a través de los formatos denominados Solicitud de Expedición de Credencial para Votar o de Rectificación en el listado nominal de electores, que la autoridad responsable debe proporcionar a los interesados, según se desprende del párrafo 4 del citado artículo 143.

 

La instancia administrativa debe ser resuelta por la oficina ante la cual se haya promovido, determinando si procede o no, en un plazo de veinte días naturales.

 

La resolución que la declare improcedente o la falta de respuesta en tiempo, puede ser impugnada ante este Tribunal Electoral y, para tal efecto, los interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores los formatos necesarios para la interposición del Juicio ciudadano, como se dispone en el párrafo 6 del multicitado artículo 143.

 

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, párrafo 1, inciso b), in fine; 80, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, así como 81, de la Ley de Medios, en relación con el artículo 143 de la Ley de Instituciones, para que los ciudadanos puedan acudir ante el Tribunal Electoral a través del juicio ciudadano, es necesario que previamente agoten la instancia administrativa que establezca la ley.

 

De esta forma, para la procedencia del juicio ciudadano, cuando el interesado pretenda la expedición de la credencial o su inclusión en el listado nominal de electores, es necesario que agote la instancia administrativa referida previamente; pues de no hacerlo, ordinariamente, la consecuencia sería que el medio de impugnación intentado resultara improcedente.

 

Sin embargo, en el caso concreto, esta Sala Regional considera que el actor no estaba obligado a agotar la instancia administrativa, toda vez que su queja está dirigida a controvertir la omisión de la autoridad responsable de realizar el trámite de reposición de credencial que solicitó, por lo que en estricto sentido no existe una determinación de la autoridad administrativa electoral que debiera combatir a través de dicha instancia.

 

En efecto, de lo narrado por el actor en su demanda y por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, se advierte que éste acudió al módulo de atención a realizar la reposición de su credencial para votar, y que al momento en que el funcionario revisó la documentación aportada para el trámite, informó al actor que no procedía lo solicitado, toda vez que en su acta de nacimiento se apreciaba un nombre diverso al que se encontraba en la credencial de elector que pretendía reponer.

 

Ante la imposibilidad de realizar el trámite de reposición pretendido, el actor se retiró del módulo de atención. Lo anterior revela con claridad que, en el caso, no existe alguna determinación por escrito de la autoridad responsable en la que haya declarado improcedente el trámite pretendido por el actor, sino que, estamos en presencia de una omisión de la responsable de iniciarlo.

 

Aunado a lo anterior, en el caso, es de tenerse en cuenta que el actor se ubica en un grupo de la sociedad vulnerable conocido como adultos mayores, cuya protección debe ser atendida en mayor medida; por lo que en términos del artículo 5°, fracciones I, inciso b) y II, inciso b), de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, esta Sala, a través de esta sentencia, debe garantizar que sus derechos político-electorales sean respetados, para que pueda efectivamente gozar de ellos, preservando de esta forma el principio democrático de inclusión y equiparación social.

 

Así las cosas, para esta Sala Regional resulta evidente que, en el caso concreto, el actor no estaba obligado a agotar la instancia administrativa, antes de promover el juicio que se resuelve.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable; en ella se precisa el nombre del actor; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan conceptos de agravio y se hace constar la firma del promovente.

 

b) Oportunidad. El presente requisito se encuentra satisfecho, pues en el caso, el actor impugna la omisión en que incurrió la autoridad responsable, relativa a iniciar su trámite de reposición de credencial para votar.

 

En tal sentido, se precisa que al ser la violación reclamada una omisión, ésta es de tracto sucesivo, por lo que el plazo para presentar cualquier medio de impugnación, se mantiene en permanente actualización; de ahí que el juicio ciudadano deba considerarse oportuno. Lo anterior, encuentra sustento en la Jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.[1]

 

c) Legitimación. El actor tiene legitimación para promover el juicio que se resuelve, al ser un ciudadano que promueve por su propio derecho, y que acude en defensa de su derecho político-electoral de votar, que alega le fue vulnerado.

 

d) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, porque aduce la violación a su derecho político-electoral a votar y considera que la intervención de este órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de dicha conculcación.

 

e) Definitividad. Este requisito se satisface, con base en las consideraciones y razonamientos expuestos en el considerando que antecede.

 

CUARTO. Estudio de fondo. De la revisión integral del escrito de demanda se desprende que el actor alega, medularmente, que la responsable, al negarse a iniciar su trámite de reposición de credencial, vulnera su derecho político-electoral de votar.

 

Para sostener lo anterior hace valer como agravio que la responsable trasgrede en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución porque, a pesar de que está inscrito en el Padrón Electoral y que previamente se le expidió su credencial para votar con el nombre de Arturo Hernández Rangel, ahora se negó a iniciar el trámite de reposición, sobre la base de que existe una discrepancia entre el nombre plasmado en la credencial para votar que pretende renovar y el contenido en su acta de nacimiento.

 

Su causa de pedir la hace consistir en el hecho de que a lo largo de su vida, en todos los actos públicos, privados y sociales que ha realizado ha utilizado el nombre de Arturo Hernández Rangel, por lo que, obtener una credencial para votar con un nombre diverso le ocasionaría problemas con diversas dependencias gubernamentales, máxime que es un ciudadano pensionado y de edad avanzada.

 

Sobre esa base, la pretensión del promovente consiste en que se ordene a la responsable que inicie el trámite de reemplazo de su credencial para votar con fotografía y, en su oportunidad, ésta le sea expedida con el mismo nombre asentado en la credencial para votar que pretende renovar.

 

Sentado lo anterior, resulta claro que la litis en el medio de impugnación en que se actúa consiste en determinar si fue correcto o no que la responsable determinara no iniciar el trámite de renovación de credencial para votar del actor, al advertir que existe una discrepancia entre el nombre plasmado en su acta de nacimiento y el asentado en la credencial para votar que presentó.

 

Los agravios hechos valer por el actor son infundados.

 

El derecho político-electoral de votar rige para todos los procedimientos electivos de ciudadanos a cargos de elección popular y constituye, a la vez, una obligación ciudadana que se debe ejercer porque las elecciones están encaminadas a integrar los órganos del Estado; lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, 36, fracción III, 41, 115 y 116, en relación con el numeral 1, párrafo 4, de la Ley de Instituciones.

 

El derecho fundamental en estudio también ha sido reconocido en el ámbito supranacional, a través de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, particularmente, en el artículo 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer que los ciudadanos tienen como prerrogativa "ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores."

 

Asimismo, en ambos instrumentos internacionales se establece el deber de los Estados parte de respetar los derechos y libertades reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona, así como a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención y del Pacto, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

 

En este orden de ideas, la participación política de los ciudadanos, mediante el ejercicio del derecho a elegir a sus representantes, supone la posibilidad de que manifiesten libremente su preferencia política, sea a favor de un candidato o de cualquier otra persona, porque sólo de esa manera se garantiza que el resultado del ejercicio comicial atienda a la determinación democrática de aquellos en que reside la soberanía nacional, precisamente, porque el sufragio constituye el mecanismo directo para que la ciudadanía defina el rumbo del país, lo que se materializa, a través de las determinaciones jurídicas y políticas adoptadas por los representantes populares, que resultan del ejercicio democrático electoral.

 

Ahora bien, resulta importante precisar que el derecho político-electoral a votar es un derecho humano de base constitucional y configuración legal, que no tiene carácter absoluto, ilimitado o irrestricto, pues para su ejercicio los ciudadanos deben cumplir con diversos trámites y requisitos.

 

En efecto, el artículo 34 de la Constitución señala que son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, además, hayan cumplido dieciocho años de edad y tengan un modo honesto de vivir.

 

En relación con lo anterior, los artículos 9 y 130, párrafo 1, de la Ley de Instituciones disponen que para el ejercicio del voto, además de los requisitos mencionados previamente, los ciudadanos deberán estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial.

 

En ese sentido, los numerales 131, párrafo 2, y 134, de la Ley de Instituciones prevén que la credencial es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto y que ésta será expedida por la Dirección Ejecutiva del Instituto, con base en el Padrón Electoral.

 

Ahora bien, para incorporarse al Padrón Electoral, los ciudadanos deben acudir a las oficinas de la Dirección Ejecutiva y presentar la solicitud respectiva en forma individual, en la que consten el apellido paterno, apellido materno y nombre completo; lugar y fecha de nacimiento; edad y sexo; domicilio actual y tiempo de residencia; ocupación; firma; huellas dactilares y fotografía del ciudadano. Ello, en términos de lo dispuesto en los artículos 135, párrafo 1; 138, párrafo 2; y 140, párrafo 1, de la Ley de Instituciones.

 

Por su parte, el artículo 135, párrafo 2, de la referida ley comicial federal dispone que los ciudadanos interesados en solicitar y obtener la credencial para votar, deberán acudir a las oficinas que determine la Dirección Ejecutiva e identificarse con su acta de nacimiento, además de los documentos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.

 

En tal sentido, la referida Comisión Nacional, mediante el Acuerdo 1-257: 28/07/2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de septiembre de dos mil once, aprobó los medios de identificación para solicitar y obtener la credencial para votar.

 

En lo que al caso interesa, en la norma segunda, fracción I, numeral 1, del referido Acuerdo se establece que para realizar cualquier trámite encaminado a obtener la credencial, los ciudadanos deben presentar copia certificada de su acta de nacimiento.

 

A su vez, el Manual para la operación del Módulo de Atención Ciudadana, Tomo I, de enero del año en curso dispone en el punto 1.3 Medios de identificación, que el documento de identidad que deben presentar los ciudadanos para obtener la credencial es copia certificada de su acta de nacimiento que no tenga tachaduras, enmendaduras o signos de alteración.

 

En el punto 3.2 Datos Generales, se instruye expresamente al personal del módulo de atención a capturar la información de apellido paterno y materno, nombre, lugar y fecha de nacimiento, así como el sexo, tomado siempre como base la información registrada en el acta de nacimiento.

 

Como se advierte de lo previamente expuesto, el legislador consideró pertinente establecer en ley que el acta de nacimiento es un instrumento idóneo para determinar con precisión, seguridad y certeza, la identidad de las personas que acuden a solicitar su credencial para votar y, en ese sentido, fue su intención que hubiera, por lo que hace al nombre y apellido de los ciudadanos, una completa identidad entre los datos contenidos en el acta de nacimiento, con lo asentado en el padrón electoral y, especialmente, en la credencial para votar.

 

En el caso concreto, el actor acudió el módulo de atención a realizar el trámite de reemplazo de su credencial. Ello, en atención a la notificación que recibió en su domicilio, por parte del propio Instituto, para renovar su credencial por vigencia.

 

Una vez que el funcionario respectivo revisó la documentación que acompañó a su solicitud, le informó que su trámite de reposición no iniciaría, en razón de que existe una discrepancia entre el nombre que aparece en la credencial que pretende renovar y el asentado en su acta de nacimiento.

 

Sobre el particular, el actor aduce que a lo largo de su vida, en todos los actos públicos, privados y sociales que ha realizado se ha conducido con el nombre de Arturo Hernández Rangel (nombre que aparece en su credencial para votar expedida en mil novecientos noventa y uno), por lo que, obtener la credencial con un nombre diverso le causaría un perjuicio ante diversas dependencias gubernamentales, dada su edad avanzada y su estatus de pensionado.

 

En ese estado de cosas, el actor manifiesta que la autoridad responsable viola en su perjuicio los derechos protegidos en los artículos 1, 8, 14, 16, 34, 35, fracción I, 37 y 41 de la Constitución, al negarse a iniciar el trámite de reposición de su credencial para votar con los datos tal y como aparecen en su credencial anterior y como constan en los archivos del Registro Federal de Electores.

 

Por su parte, la responsable manifiesta en su informe circunstanciado que informó al actor que su trámite de reposición de credencial para votar no podía iniciarse, porque existe incongruencia entre el nombre que está plasmado en la credencial para votar que presentó (Arturo Hernández Rangel), el que contiene su acta de nacimiento (Clemente Hernández Rangel), así como el asentado en el acta de certificación de su acta de nacimiento levantada en julio de mil novecientos ochenta y cinco, por el encargado del Registro Civil en el Municipio de Ixtaczoquitlán, Veracruz (Arturo Clemente Hernández Rangel), por lo que incumple con los requisitos previstos en la Constitución, la Ley de Instituciones y el Acuerdo 1-257: 28/07/2011.

Adicionalmente, la responsable refiere que no pasó por alto la manifestación del actor, en el sentido de que el nombre que ha usado toda su vida es el de Arturo Hernández Rangel; empero, ello no es elemento suficiente que la obligue a tomar el nombre plasmado en su credencial de elector pasada, aunado a que no es competente para modificar los datos del registro de nacimiento, pues dicha cuestión es competencia exclusiva de los jueces del Registro Civil.

 

Finalmente, la responsable manifiesta que la ley y la normatividad del Instituto la obligan a tomar en cuenta el acta de nacimiento, como único documento de referencia para obtener el nombre y apellidos de los ciudadanos que pretendan obtener o renovar su credencial para votar y que, en el caso, no existe alguna anotación marginal en el acta de nacimiento del actor que haga constar que se le identifica con un nombre diverso al señalado en su acta de nacimiento.

 

Ahora bien, dadas las peculiaridades de caso, concretamente, la falta de certeza en cuanto al nombre del actor, porque de las constancias de autos se desprenden tres posibles nombres de éste (Arturo, Clemente o Arturo Clemente), el Magistrado Instructor consideró primordial requerir a la Dirección General del Registro Civil en el Estado de Veracruz copia certificada del acta de nacimiento presentada por el actor, para el efecto de que, una vez que se tuviera certeza del nombre del promovente, estar en aptitud de dilucidar la materia de controversia.

 

El quince de diciembre del año en curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las constancias por las que la referida autoridad civil estatal cumplimentó el requerimiento en comento, de las cuales se advierte que el nombre del actor es Clemente Hernández Rangel.

 

En efecto, entre los documentos remitidos, obra copia certificada del acta de nacimiento número 387 (trescientos ochenta y siete) que consta en el Libro Duplicado de Nacimiento, del Municipio de Ixtaczoquitlán, Veracruz, la cual fue expedida por una autoridad estatal, dentro del ámbito de sus facultades, por lo que dicha documental pública, valorada en términos de lo dispuesto en los artículo 14, párrafo 1, inciso a), y párrafo 4, inciso c); así como 16, párrafo 2, de la Ley de Instituciones tiene valor probatorio pleno, respecto de su autenticidad.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Regional considera que la autoridad responsable actuó conforme a Derecho, toda vez que el nombre y apellidos señalados en el acta de nacimiento del actor (Clemente Hernández Rangel), la cual le sirve como documento de identidad en los trámites solicitados ante el Estado, no corresponde con el asentado en la credencial para votar que pretende renovar y el que quiere se mantenga en la nueva credencial (Arturo Hernández Rangel).

 

En consecuencia, si la normativa electoral dispone que los ciudadanos que pretendan obtener la credencial para votar se deberán identificar con su acta de nacimiento, y que sólo de este documento se debe tomar el nombre y apellidos de la persona para asentarlos en la solicitud respectiva y, posteriormente, en la credencial para votar, resulta evidente que no es posible atender a la pretensión del actor, consistente en que en su credencial para votar renovada quede registrado un nombre diferente al precisado en su acta de nacimiento.

 

No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el actor afirme que en todos sus actos jurídicos y sociales ha utilizado el nombre de Arturo Hernández Rangel, porque como se mencionó, fue intención del legislador asegurar en todo momento la veracidad de los datos contenidos en el Padrón Electoral y que la credencial para votar, la cual se expide a partir de esos datos, tuviera la información correspondiente, a fin de garantizar la identidad de las personas a partir, precisamente, del nombre asentado en el acta de nacimiento.

 

En este orden de ideas, no resulta útil a los intereses del promovente, la copia simple del TESTIMONIO DEL ACTA DE LAS DECLARACIONES QUE OTORGÓ EL SEÑOR ARTURO CLEMENTE HERNÁNDEZ RANGEL, registrado con el número 112,057 (ciento doce mil, cincuenta y siete), contenida en el libro 1,860 (mil ochocientos sesenta), del protocolo a cargo del Notario Público 121 (ciento veintiuno), del Distrito Federal, porque en el mejor de los casos, lo único que prueba ese documento es que el actor acudió ante el citado Notario a fin de declarar que su nombre correcto es Arturo Clemente Hernández Rangel, pero que en diversos documentos, tanto públicos como privados, aparece con el nombre de Arturo Hernández Rangel, tratándose de la misma y única persona.

 

En otro orden de ideas, es de precisarse que con lo anterior no se pretende vulnerar el derecho humano del nombre del actor, el cual, como ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede ser modificado en atención a la realidad social.

 

Efectivamente, la Primera Sala de esa Suprema Corte ha determinado que el derecho humano al nombre implica la prerrogativa de modificar tanto el nombre propio como los apellidos, a fin de que una persona que haya utilizado en sus relaciones sociales, familiares o con el Estado un nombre diverso al asentado en su acta de nacimiento, pueda cambiarlo, con lo cual se pretende adaptar la identificación jurídica del solicitante a la realidad social.[2]

 

Sin embargo, en el caso concreto, para que la autoridad responsable pueda expedir la credencial de elector con el nombre que desea el actor, es necesario que ésta lleve a cabo el procedimiento de rectificación previsto para ello.

 

Los artículos 134 del Código Civil Federal y 759 del Código Civil para el Estado de Veracruz, establecen que la rectificación o modificación de un acta de estado civil, no se puede hacer sino ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia.

 

A su vez, los artículos 135, fracción II del Código Civil Federal y 760 del Código Civil para el Estado de Veracruz, prevén que la rectificación se puede solicitar por enmienda, cuando se quiera variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental.

 

Una vez que se dicte la sentencia respectiva, bajo el procedimiento previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, se deberá notificar al Juez del Registro Civil y éste hará una referencia de ella al margen del acta correspondiente, sea que en la sentencia se conceda o niegue la rectificación.

 

Así, si el actor inicia el proceso de rectificación y, en su momento, obtiene sentencia favorable en la que se ordene la modificación de su nombre, entonces el Juez del Registro Civil deberá hacer la anotación respectiva al margen del acta de nacimiento, a fin de que, con ese documento, pueda acudir al módulo de atención a solicitar la credencial para votar, y entonces sí, la autoridad electoral se verá obligada a tramitar la credencial en esos términos, para lo cual tendrá la cobertura jurídica suficiente para mantener la seguridad y confiabilidad del Padrón Electoral.

 

En consecuencia, al ser infundados los conceptos de agravio, lo procedente es confirmar el acto impugnado.

 

Lo anterior no es obstáculo para que si así lo estime el actor, acuda a tramitar su credencial, en el entendido que deberá aparecer su nombre como consta en su acta de nacimiento, hasta en tanto un juez no determine la corrección del nombre correspondiente.

 

Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver el diverso expediente SDF-JDC-317/2014.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la negativa de iniciar el trámite de reposición de la credencial para votar del actor, en los términos que éste lo pretende.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio, con copia certificada de la sentencia, a la Dirección Ejecutiva y al Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto en el Distrito Federal; y, por estrados a los demás interesados. Con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 párrafo 1, y 84, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley de Medios.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 

 


[1] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 520-521.

[2] Tesis aislada identificada con la clave 1ª. CXCVIII/2012, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro “DERECHO HUMANO AL NOMBRE. EL ARTÍCULO 3.38, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL PROHIBIR IMPLICITAMENTE EL CAMBIO DE APELLIDOS DE UNA PERSONA PARA RECTIFICAR O CAMBIAR SU ACTA DE NACIMIENTO, ES INCONSTITUCIONAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, tomo 1, p. 503.