JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-439/2015
ACTORES: JORGE ELIZARRARAZ TAPIA y GABRIEL ÁLVARO CÓRDOVA ESTEVA
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
TERCERO INTERESADO: CLEMENTE ROMERO OLMEDO
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIOS: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO Y OSCAR MARTÍNEZ JUÁREZ
México Distrito Federal, a primero de junio de dos mil quince.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en el Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio ciudadano identificado al rubro, en el sentido de revocar la resolución impugnada, emitida por el órgano del Partido Acción Nacional señalado como responsable y, en plenitud de jurisdicción, ordenar la modificación de la lista de candidatos a diputados locales de representación proporcional postulada en el Distrito Federal por dicho partido político.
GLOSARIO
Actores o demandantes | Jorge Elizarraraz Tapia y Gabriel Álvaro Córdova Esteva
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Código Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.
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Convocatoria | Convocatoria para participar en el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional postuladas por el Partido Acción Nacional |
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Comisión Jurisdiccional u órgano responsable
| Comisión Jurisdiccional Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional
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Comisión Organizadora en el DF | Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal
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Comisión Organizadora Nacional
Comité Ejecutivo Nacional
| Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional
Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional |
Estatutos
IEDF | Estatutos Generales del Partido Acción Nacional
Instituto Electoral del Distrito Federal
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Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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PAN o partido | Partido Acción Nacional |
Proceso interno o proceso de selección | Proceso interno de selección de las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional postuladas por el PAN en el Distrito Federal |
Reglamento de Selección |
Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección del Partido Acción Nacional
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal |
ANTECEDENTES
A partir de los hechos narrados por los actores en su escrito de demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
I. Proceso de selección.
1. Primera fase del proceso interno. El dos de febrero del año en curso, la Comisión Organizadora Nacional declaró la validez de los resultados de la elección correspondiente a la primera fase del proceso interno —en la cual, los militantes votaron para definir las precandidaturas que pasarían a la segunda fase— y estimó procedente la participación de la fórmula de precandidatos integrada por los actores, en la siguiente fase del mismo proceso, al ubicarse en el supuesto previsto por los artículos 91, fracción II, en relación con el 72, párrafo segundo, inciso b), y a la luz del artículo 4, del Reglamento de Selección —esto es, para garantizar la paridad de género— por tratarse de la fórmula del género opuesto que no resultó electa, pero obtuvo el mayor porcentaje de la votación en esa primera fase.
2. Segunda fase del proceso interno. El dieciséis de febrero del presente año, se llevó a cabo la votación de la militancia en la segunda fase del proceso interno, en la cual contendieron las dos fórmulas ganadoras de la primera fase, incluyendo la de los actores, además de otras nueve fórmulas que, al parecer, pasaron en forma directa a la segunda fase, por haber sido las únicas candidaturas registradas en sus respectivos distritos electorales locales, conforme a la Base X, párrafo cuarto, de la convocatoria.
Los resultados de la jornada electiva de la mencionada segunda fase fueron los siguientes:
| Fórmula encabezada por | Votos | Votación con letra |
1 | Andrés Atayde Rubiolo | 5747 | Cinco mil setecientos cuarenta y siete |
2 | Margarita Saldaña Hernandez | 4695 | Cuatro mil seiscientos noventa y cinco |
3 | Saúl Isaac Martínez Flores | 3890 | Tres mil ochocientos noventa |
4 | Flor de María Pedraza Aguilera | 3870 | Tres mil ochocientos setenta |
5 | Guillermo O. Huerta Ling | 3073 | Tres mil setenta y tres |
6 | Raúl Paredes Peña | 2899 | Dos mil ochocientos noventa y nueve |
7 | Jorge Elizarraraz Tapia | 2772 | Dos mil setecientos setenta y dos |
8 | Anabell Arellano Mendoza | 2581 | Dos mil quinientos ochenta y uno |
9 | Tayde González Cuadros | 2533 | Dos mil quinientos treinta y tres |
10 | Areli Denise Pérez López | 2394 | Dos mil trescientos noventa y cuatro |
11 | Mariana de Lachica Huerta | 2360 | Dos mil trescientos sesenta |
3. Declaración de validez. El veintisiete de febrero posterior, la Comisión Organizadora Nacional declaró válidos los resultados de la jornada electiva celebrada el dieciséis de febrero.
4. Sustituciones por renuncia. El dieciocho de marzo de este año, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional dictó providencias, según las cuales realizó la designación de candidaturas a diputados de representación proporcional en el Distrito Federal, en función a las renuncias presentadas por algunos de los precandidatos en el proceso interno:
| Propietario | Suplente |
Fórmula Original | Guillermo O. Huerta Ling (renunció) | Clemente Romero Olmedo |
Fórmula con sustitución | Clemente Romero Olmedo | David Matamoros Gómez |
Fórmula Original | Raúl Paredes Peña | Nilo Rodríguez Cavelo (renunció) |
Fórmula con sustitución | Raúl Paredes Peña | Jesús Adrián Alfaro Reyes |
Fórmula Original | Areli Denise Pérez López | Regina Hernández Álvarez (renunció) |
Fórmula con sustitución | Areli Denise Pérez López | Shaila Roxana Morales Camarillo |
5. Segunda sustitución por renuncia. El veintisiete de marzo, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional emitió las providencias concernientes a una sustitución más, relacionada con el proceso interno:
| Propietario | Suplente |
Fórmula Original | Raúl Paredes Peña | Nilo Rodríguez Cavelo (renunció) |
Fórmula con primera sustitución | Raúl Paredes Peña (renunció) | Jesús Adrián Alfaro Reyes |
Fórmula con segunda sustitución | Jesús Adrián Alfaro Reyes | Juan Pablo Oliveros Valdovinos |
6. Postulación de candidatos. En la misma fecha, el PAN presentó ante el Consejo General del IEDF, solicitud de registro de su lista parcial “A” de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, integrada por trece fórmulas, en el orden que se aprecia enseguida:
| Candidato Propietario | Candidato Suplente |
1 | Jorge Romero Herrera | Mario Enrique Sánchez Flores |
2 | Wendy González Urrutia | Blanca M. González Arredondo |
3 | Andrés Atayde Rubiolo | Miguel Ángel Guevara Rodríguez |
4 | Margarita Saldaña Hernández | Darlett Cerpa Serrano |
5 | Saúl Isaac Martínez Flores | Carlos Gelista González |
6 | Flor de María Pedraza Aguilera | Azharell Deone Edith Ruiz Orozcp |
7 | Clemente Romero Olmedo | David Matamoros Gómez |
8 | Anabell Arellano Mendoza | África Elena Sosa Sánchez |
9 | Jesús Adrián Alfaro Reyes | Juan Pablo Oliveros Valdovinos |
10 | Tayde González Cuadros | Lizeth Josefina Hernández Colín |
11 | Jorge Elizarraraz Tapia | Gabriel Álvaro Córdova Esteva |
12 | Areli Denise Pérez López | Shaila Roxana Morales Camarillo |
13 | Alberto de la Barreda Hernández | Jorge Huerta Bleck |
7. Aprobación de registro de candidaturas. Mediante acuerdo del veinte de abril del año que trascurre, el Consejo General del IEDF aprobó el registro de la lista de candidatos en comento.
II. Medio de defensa intrapartidista.
1. Promoción. El veinticuatro de abril, los actores acudieron ante la Comisión Jurisdiccional a inconformarse, mediante la promoción de un juicio de inconformidad, en contra de la decisión de Partido al postular en los términos indicados en los puntos precedentes, la lista de candidatos a diputados de representación proporcional en el Distrito Federal, donde los demandantes figuran en la posición once.
2. Resolución. El doce de mayo pasado, el órgano responsable se pronunció por desestimar la demanda de los actores y, por tanto, confirmar el orden de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional postulada por el Partido en el Distrito Federal.
III. Juicio ciudadano.
1. Demanda. El dieciséis de mayo, mediante escrito presentado ante la Secretaría Ejecutiva del IEDF, los actores promovieron el juicio en que se actúa, en contra de la resolución del citado órgano de justicia partidaria.
2. Remisión al órgano responsable. El día dieciocho de este mes, el Secretario Ejecutivo del IEDF remitió la demanda a la Comisión Jurisdiccional.
3. Trámite. El veintidós siguiente, se recibieron en la Sala Regional, provenientes del órgano responsable, la demanda, el informe circunstanciado, el escrito de tercero interesado exhibido por Clemente Romero Olmedo y demás constancias relacionadas con la resolución impugnada.
4. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó la integración del expediente SDF-JDC-439/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
5. Radicación. El día veinticinco de los corrientes, el Magistrado instructor radicó el expediente y ordenó dar vista con la demanda de los actores a David Matamoros Gómez, Jesús Adrián Alfaro Reyes y Juan Pablo Oliveros Valdovinos, para que manifestaran lo que se a su interés conviniese.
6. Respuesta a las vistas ordenadas. A través de sendos escritos presentados el veintinueve de mayo en la Sala Regional, Jesús Adrián Alfaro Reyes y David Matamoros Gómez respondieron a las vistas que les fueron practicadas.
7. Admisión. Mediante proveído del primero de junio, el Magistrado Instructor admitió la demanda y, al no existir actuaciones pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
La Sala Regional es competente para conocer del presente juicio, toda vez que es promovido por dos ciudadanos, por su propio derecho, en calidad de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Distrito Federal, en contra de una resolución del partido que los postuló relacionada con el orden de la lista de candidaturas que integran; por tanto, el asuntos se vincula con un tipo de elección que es competencia de la Sala Regional, en un ámbito geográfico sobre el cual ésta ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d).
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.
SEGUNDO. Conocimiento per saltum.
La controversia planteada, atañe a una aparente violación al derecho político-electoral de los actores a ser votados, en una posición preferente, como candidatos a diputados locales de representación proporcional en el Distrito Federal; afectación que había sido provocada por determinaciones tomadas por el PAN al definir la integración de la respectiva lista plurinominal.
En condiciones ordinarias, el medio impugnativo debiera ser reencauzado al conocimiento de la jurisdicción electoral del Distrito Federal, para que mediante el juicio ciudadano previsto en el código local resolviera el asunto.
Empero, la Sala Regional estima que existen razones válidas para justificar el conocimiento directo de lo planteado por los demandantes, si se toma en cuenta que su pretensión inmediata es contar con certeza respecto de la situación jurídica que ha de imperar sobre la posición que su fórmula ocupará en la lista de candidatos a diputados locales de representación proporcional en el Distrito Federal, postulada por el PAN.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Superior ha asumido el criterio de que los justiciables quedan relevados de agotar los medios de defensa ordinarios, previstos en las leyes electorales locales, cuando ello implique una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo comprometan el contenido de las pretensiones, por lo que el acto reclamado, en ese supuesto, ha de considerarse definitivo y firme.
Por consiguiente, se estima viable el conocimiento per saltum de este juicio, a efecto de garantizar el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita de los actores, para otorgarles certeza respecto a la posición que les corresponde ocupar en la lista de candidatos que integran, postulada por el PAN, como parte de su derecho a ser votados por el principio de representación proporcional; ello, toda vez que la pretensión de los actores que se estima en riesgo, consiste precisamente en la de alcanzar certeza, antes de la elección, sobre las condiciones en las que podrán ser votados.
Lo anterior, porque en términos del artículo 312, fracción II y último párrafo, del Código local, las campañas para la elección de diputados locales en el Distrito Federal deberán concluir tres días antes de la jornada electoral, la cual, según el artículo 342 del mismo ordenamiento, tendrá lugar el domingo siete de junio de este año, es decir, dentro de seis días; situación que hace evidente el peligro de que se produzca un menoscabo a la certeza buscada por los actores, en caso de no resolverse, de una vez, el conflicto por ellos planteado.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia 9/2007, de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”[1], para que opere dicha figura es presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, lo cual no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del medio de defensa previsto en la legislación ordinaria.
En la especie, dicho medio de impugnación es el juicio ciudadano local, que debió interponerse dentro del plazo de cuatro días dispuesto en el artículo 16 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Tal presupuesto se cumple dado que, si bien en su demanda los actores no señalan cuándo tuvieron conocimiento de la resolución impugnada, ni en autos existe constancia del momento en que ésta les haya sido notificada personalmente —como lo ordenó la Comisión Jurisdiccional, según puede apreciarse en la propia resolución— ante la falta de certidumbre sobre la fecha en que los promoventes se enteraron de la determinación reclamada, debe tenerse como tal, la fecha de presentación de la demanda, esto es, el dieciséis de mayo pasado, tal como se sustenta en el criterio de la Jurisprudencia 8/2001, de rubro “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.[2]
Sin que obste a lo anterior, las circunstancias de que los actores hayan presentado su escrito inicial ante la Secretaría Ejecutiva del IEDF el dieciséis de mayo del año en curso, y esa autoridad lo haya remitido al órgano responsable el dieciocho de mayo siguiente, pues como se ha dicho, toda vez que en autos no existe constancia de la fecha en que el órgano responsable haya notificado a los inconformes la resolución ahora combatida, debe tenerse como fecha cierta de conocimiento aquélla en que la demanda fue presentada, o sea, el dieciséis de mayo, ante la falta de elementos que indiquen algo distinto; de modo que si la demanda fue recibida por la Comisión Jurisdiccional dos días después, debe tenerse como válidamente presentada dentro del plazo de cuatro días a que se ha hecho referencia.
En el mismo contexto, tampoco se opone a la procedencia per saltum del juicio, el hecho de que la demanda se encuentre dirigida al Tribunal Electoral del Distrito Federal, ya que si el órgano responsable ignoró esa situación y la remitió a la Sala Regional, ello no puede obrar en perjuicio de los actores, ni mucho menos, de su derecho a la tutela efectiva, tomando en cuenta que la pretensión de aquéllos es acceder a la jurisdicción del Estado para obtener certeza sobre la cuestión que controvierten, lo cual pueden conseguir inmediatamente ante este tribunal constitucional sin necesidad de reenviar su asunto a otra instancia ni retrasar su solución; una conclusión diferente atentaría contra el derecho de los actores a acceder a una justicia pronta y expedita y, por ende, contra el artículo 17 de la Constitución.
TERCERO. Requisitos de procedencia.
Previo al estudio de fondo, procede analizar si se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, inciso b); 79 y 80 párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios.
a) Forma. Se tienen por cumplidos, pues aunque la demanda se presentó por escrito ante una autoridad que no emitió la resolución impugnada, como se ha explicado, dicho escrito terminó por ser recibido oportunamente por el órgano responsable. Aparte, en la demanda se hace constar el nombre y firma autógrafa de los actores; se precisa la resolución controvertida y el órgano partidista que la emitió; se mencionan los hechos en que se apoya la impugnación y se expresan agravios.
b) Oportunidad. La demanda se tiene como presentada a tiempo, según se ha razonado al hacer el estudio del conocimiento per saltum.
c) Legitimación. Los actores se encuentran legitimados para promover el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, ya que se tratan de dos ciudadanos que acuden a esta instancia para controvertir una resolución que, en su concepto, afecta su derecho a ser votados.
d) Interés jurídico. Los actores cuentan con interés jurídico porque el juicio ciudadano se estima la vía adecuada para combatir la afectación que reclaman a su derecho a ser votados y, en su caso, para que logren la restitución del mismo, puesto que alegan que se les impide tener una una mejor posición en la lista en la que figuran como candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional; aunado a que son quienes interpusieron el juicio de inconformidad precedente ante el órgano responsable y cuya resolución estima les causa un perjuicio.
e) Definitividad. Este requisito ya fue analizado al admitirse el conocimiento per saltum del juicio.
Toda vez que se cumplen los requisitos de procedencia, lo conducente es entrar al estudio de la controversia.
CUARTO. Tercero interesado.
Mediante proveído dictado el primero de junio del presente año, el Magistrado instructor reconoció a Clemente Romero Olmedo la calidad de tercero interesado, en términos del artículo 17, párrafo 4, incisos a) al g) de la Ley de Medios, por lo que cumple con los siguientes requisitos:
a) Forma: El compareciente presentó su escrito ante el órgano responsable; en dicho ocurso hizo constar su nombre, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, las razones de su interés en el asunto y su firma autógrafa.
b) Oportunidad: El escrito de comparecencia fue presentado ante el órgano responsable, dentro del plazo de setenta y dos horas previsto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, toda vez que el pasado dieciocho de mayo la Comisión Jurisdiccional publicitó la demanda, mientras que el día veinte posterior, antes de que transcurriera dicho término, el referido órgano recibió el escrito del tercero interesado, por lo que es inconcuso que éste se apersonó al juicio en forma oportuna.
c) Interés jurídico: De acuerdo con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, Clemente Romero Olmedo tiene un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el reclamado por los actores, puesto que pretende preservar el séptimo lugar de la lista plurinominal de candidatos en la que también figuran los actores, cuya intención, a su vez, radica en subir de la décimo primera posición, a la ocupada por el compareciente.
QUINTO. Respuesta a las vistas.
Mediante escritos exhibidos ante esta Sala Regional, Jesús Adrián Alfaro Reyes y David Matamoros Gómez dieron contestación a la vista ordenada por el Magistrado Instructor, con la demanda que originó este juicio.
Dicho ciudadanos pretenden comparecer como terceros interesados al presente juicio, calidad que no puede serles reconocida, dado que no se apersonaron dentro del plazo de setenta y dos horas que permaneció publicitada la demanda —conforme al artículo 17, párrafo 1, inciso b), y párrafo 4, de la Ley de Medios— y que corrió entre las veintiuna horas del dieciocho de mayo y las veintiuna horas del veintiuno de mayo de dos mil quince, como consta en las respectivas cédulas remitidas por el órgano responsable.[3]
No obstante lo anterior, la Sala Regional tiene por formulados sus planteamientos con relación al fondo de la controversia planteada por los actores.
Sin que se omita considerar infundado lo manifestado por tales personas en cuanto a la supuesta extemporaneidad de la promoción del juicio en que se actúa, pues parte de la premisa falsa de que los actores pudieron conocer la resolución impugnada mediante su publicación en los estrados electrónicos alojados en la dirección web del PAN, siendo que, como ya se ha expuesto al aceptar el conocimiento per saltum, la notificación de tal resolución debió realizarse de manera personal, tal como lo ordenó el órgano responsable. Asimismo, por las razones apuntadas a admitirse el estudio el per saltum, resultan inatendibles los alegatos de estos ciudadanos respecto a la improcedencia del juicio por no agotarse la instancia jurisdiccional local ni presentarse la demanda ante el órgano responsable.
Por otra parte, en lo que hace a Juan Pablo Oliveros Valdovinos, quien no respondió a la referida vista dentro del plazo de veinticuatro horas concedido por el Magistrado Instructor, a pesar de que le fue notificado de manera personal el veintiséis de mayo pasado, a través del Partido, como se aprecia en la copia certificada de la respectiva cédula;[4] sin que obste la circunstancia de que en la propia cédula, junto a la firma de recibido asentada por dicho ciudadano, se asentara la fecha del veintisiete de mayo, pues como sea, partiendo de esas dos fechas, lo cierto es que la Sala Regional no recibió escrito alguno de respuesta de dicha persona dentro del plazo señalado.
SEXTO. Síntesis de agravios.
Con base en lo narrado por los actores en la demanda, con apoyo en la jurisprudencia 2/98, de rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”,[5] se aprecia que, en el capítulo que denomina de “Hechos”, formulan los siguientes agravios:
a) La resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional no fue fundada ni motivada pues perdió de vista que la lista de candidatos a diputados locales de representación proporcional, postulada por el PAN en el Distrito Federal, fue objeto de modificaciones en cuanto al orden en que deben aparecer las fórmulas que la integran, sin tomarse en cuenta los resultados de la elección efectuada en la segunda fase del proceso interno.
El órgano responsable pasó por alto que la modificación a la lista en cuestión implicó que se ubicaran en posiciones preferentes —con relación a la posición de los actores— a fórmulas que no participaron en la mencionada elección interna, dado que su conformación original fue variada, al ser sustituido el aspirante a candidato propietario por el suplente, y el suplente, a su vez, por alguien que no fue votado en el proceso interno; o bien, al sustituirse a ambos integrantes de una fórmula.
Lo anterior, a pesar de que la renuncia de un precandidato propietario, según la postura de los actores, debió traer como consecuencia el retiro de la fórmula completa y el corrimiento ascendente de las fórmulas que participaron en el proceso interno.
Afirman los demandantes, que tales aspectos se oponen a la decisión de los militantes del PAN que acudieron a votar en el propio proceso de selección; que son ilegales las variaciones que se hicieron a la lista que originalmente fue aprobada, pues ésta ya no es conforme a la lista derivada de la votación de la militancia.
b) La resolución reclamada omitió considerar que las decisiones tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional para modificar la mencionada lista, no fueron fundadas ni motivadas, dado que no exponen las razones que lo condujeron a ello, aparte de que dejan de lado la decisión de la militancia manifestada al votar en el proceso interno, pues no se consideraron los resultados de la elección verificada durante el mismo.
c) Solicitan los actores que se dicten medidas cautelares para dejar sin efectos el registro de los candidatos —cuya posición en la señalada lista plurinominal impugnan— en tanto se resuelve el presente juicio.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
1. Marco de referencia según la Constitución, la Ley General de Partidos y criterios de la Sala Superior.
En primer lugar, se estima conveniente precisar el marco constitucional y legal, así como los criterios de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en relación con el derecho de auto-organización de los partidos políticos y del ejercicio de facultades discrecionales por parte de las dirigencias partidistas para designar candidaturas de manera directa.
El artículo 41, base I, de la Constitución establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos previstos por la propia Constitución y la ley en la materia.
De tal forma, el artículo 34, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos señala que los asuntos internos de estos institutos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones constitucionales y legales, así como en el respectivo estatuto partidista y en los reglamentos aprobados por sus órganos de dirección.
El precepto legal en cita, en su párrafo 2, dispone que son asuntos internos de los partidos políticos, entre otros, definir los procedimientos y requisitos que deberán colmarse para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para determinar sus estrategias políticas y electorales, además de la elaboración de sus reglamentos internos para dar cumplimiento a sus documentos básicos.
Es así como la auto-organización de los partidos políticos se trata de una previsión de rango constitucional que la ley secundaria se ocupa de precisar, detallando los supuestos en los que la autoridad electoral no podrá intervenir, al tratarse de situaciones que corresponde elucidar únicamente a tales institutos.
Lo expuesto, permite concluir que, en principio, uno de los asuntos de incumbencia exclusiva de los partidos políticos, en los que las autoridades electorales, incluidas las jurisdiccionales, no puede intervenir —como lo ordena la Ley General invocada— se trata de los procedimientos deliberativos concernientes a estrategias políticas y electorales a ser adoptadas, como son los mecanismos de designación directa de candidatos a cargos de elección popular. Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-35/2012.
Pero en dicho precedente, la Sala Superior sostuvo también que, al resolver sobre las decisiones de las autoridades partidistas —en concreto, sobre las designaciones directas de candidatos— se debe observar la unidad del orden jurídico aplicable al caso, para llegar a una conclusión sobre la controversia planteada; esto es, es válido verificar la legalidad de la actuación partidista, bajo el parámetro del cumplimiento al principio de legalidad, o sea, que la facultad discrecional ejercida por el partido, cumpliera con los requisitos de fundamentación y motivación de todo acto de autoridad, conforme a los artículos 16 y 41 de la Constitución.
En esa tesitura, el examen que en sede jurisdiccional se realice de la decisión partidista tomada para designar directamente a un candidato, ha de circunscribirse a esclarecer si, en el caso específico, dicho proceder se encuentra justificado al respaldarse por motivos racionales y necesarios para ejercer esa facultad discrecional.
Tal conclusión, sin dejar de considerar que la designación directa de candidatos es un mecanismo reservado a los partidos políticos para que, en ejercicio de su facultad de autodeterminación y en supuestos en que se justifique una auténtica necesidad de prescindir de un proceso democrático de selección —previstos en la respectiva normativa interna— puedan optar por esa alternativa a fin de evitar quedarse sin postular candidatos en una elección.
2. Normativa intrapartidista.
Bajo tales condiciones, se procede ahora a analizar las normas autoimpuestas por el PAN a fin de regular la atribución del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional para tomar providencias vinculadas a la designación directa de candidatos; análisis que se hará de manera sistemática, o sea, tomando en cuenta los vínculos de esas normas con otras disposiciones del orden intrapartidista del cual forman parte.
El artículo 47, inciso j), de los Estatutos, prevé que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional contará, entre otras facultades, con la de tomar las providencias que considere convenientes para el Partido, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano que, en su caso, normalmente deba tomar la decisión de que se trate; adoptadas tales providencias, dicho funcionario partidista deberá informarlas a la Comisión Permanente del Consejo Nacional para que decida lo que corresponda.
Como se ve, un supuesto en que el referido dirigente nacional está autorizado para poner en práctica la atribución de dictar providencias, se actualiza cuando el órgano al que concierne tomar la decisión no pueda convocarse oportunamente y sea necesario asumir una determinación.
Por otra parte, en lo que hace a la designación de candidatos, el artículo 92, numeral 5, inciso b), de los propios Estatutos, prevé que, cuando la designación se trate de candidaturas en procesos electorales a nivel local, la Comisión Permanente del Consejo Nacional hará la designación a propuesta de las dos terceras partes de los integrantes de la Comisión Permanente del respectivo Consejo Estatal.
Ahora bien, es menester destacar que acerca de la designación de candidaturas en sí, los numerales 2 al 4 del citado artículo 92, disponen que será aplicada como método de selección de candidaturas, entre otras hipótesis, cuando se cancele el método de votación por militancia del Partido o por votación abierta, o bien, cuando después de concluida la votación por militantes o abierta, deba cumplirse con el principio de “equidad” de género; se niegue o cancele el registro de un candidato por parte de la autoridad electoral; por muerte, incapacidad, renuncia u otro supuesto de falta absoluta del candidato o por la nulidad del proceso en el que se aplique la votación por militancia o abierta.
En función de lo establecido en ese precepto, se colige que el PAN, al autoimponerse una regla como tal, estimó conveniente prever la subsistencia de la designación directa de candidatos, aun cuando haya sido aplicado inicialmente otro mecanismo para definir candidaturas —como la votación abierta o de la militancia— para estar en aptitud de responder a eventualidades como el fallecimiento, la renuncia o la cancelación del registro de un candidato, que pueden acontecer después de concluido un proceso interno en el que la militancia emitiera su voto; todas estas, situaciones que al ocurrir se ubicarían en el supuesto de urgencia que la propia normativa panista permite atender mediante una providencia del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, para designar una candidatura.
Pero, para dilucidar si en caso de la falta de un candidato, después de celebrada la votación de la militancia en un proceso interno, la designación llevada a cabo por dicho dirigente partidista está sujeta a alguna restricción o debe ser auténticamente discrecional, es necesario acudir a la normativa del PAN que regula los procesos de selección de candidatos mediante votación de la militancia o abierta a la ciudadanía, particularmente, cuando se trate de elegir a quienes serán postulados por el principio de representación proporcional, aspecto que interesa a la presente controversia. A ello se procede enseguida.
Conforme al artículo 11 de los Estatutos, es derecho de los militantes votar y participar en las elecciones y decisiones del Partido; mientras que el artículo 81, párrafo 1, del propio ordenamiento, prescribe como regla general, que la militancia elegirá a los candidatos a cargos de elección popular postulados por el propio partido, salvo las excepciones y modalidades previstas a nivel estatutario.
Igualmente, el artículo 81 invocado, en su párrafo 2, establece como métodos alternos al de votación por militantes, la designación directa de candidaturas o la elección abierta a ciudadanos, siempre que se cumplan las condiciones fijadas en los mismos Estatutos y su implementación se prevea con la mayor anticipación posible.
En tanto, el artículo 84 estatutario, en sus diferentes incisos, dispone que el procedimiento de elección por militantes se sujetará a las normas reglamentarias emitidas por el propio Partido, además de las reglas complementarias contenidas en la respectiva convocatoria; también, que podrán votar aquellos militantes en pleno ejercicio de sus derechos partidarios y que la Comisión Permanente del Consejo Nacional podrá cancelar el respectivo proceso interno de selección, en cualquier momento y por los supuestos reglamentarios, acordando entonces la designación del candidato.
En este contexto, el PAN concibió el derecho a votar de su militancia como la forma en que ésta podrá manifestar su voluntad respecto a las decisiones del Partido, entre ellas, las atinentes a la definición de sus candidaturas; así, en relación a la selección de candidatos, se colige que el Partido tuvo la intención de establecer el voto de la militancia como método principal o preeminente para ello, pues fue respecto a éste que se previeron las excepciones o salvedades contempladas estatutariamente, esto es, el voto de la militancia es la regla general, y los otros métodos, la excepción válida a esa regla.
Por su lado, el artículo 46 del Reglamento de Selección, prevé que al implementarse el método de selección por votación de la militancia, deberán desahogarse las etapas de: preparación de la elección, que incluirá el registro de precandidatos; la de promoción del voto durante el período fijado por la respectiva convocatoria; la jornada electoral, el cómputo de la votación, la publicación de los resultados y la declaración de validez de la elección por parte de la Comisión Organizadora Electoral competente.
El artículo 69 del Reglamento en mención, establece las causas que podrán llevar a la cancelación del proceso interno, entre otras, la ausencia de condiciones equitativas en la contienda, violaciones reiteradas a la normativa partidista por más de un precandidato, la participación del Partido en una elección bajo alguna modalidad de participación conjunta con otro partido, etcétera.
3. Caso concreto.
El análisis de los conceptos de lesión sintetizados en los incisos a) y b), del considerando SEXTO, se realizará de manera conjunta, lo cual no ocasiona afectación alguna los actores, pues lo importante radica en que se estudie la totalidad de los planteamientos formulados en la demanda, tal como lo sostiene el criterio recogido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[6]
Antes de proseguir con el estudio del caso concreto, es necesario precisar que en el presente juicio, se tratan de hechos no controvertidos, conforme al artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios:
1) Las siguientes posiciones de la lista de candidatos a diputados locales de representación proporcional, postulada por el PAN en el Distrito Federal, en el entendido que los actores admiten en su demanda, que la octava posición corresponde al género femenino en función del principio de paridad de género:
| Candidato Propietario | Candidato Suplente |
1 | Jorge Romero Herrera | Mario Enrique Sánchez Flores |
2 | Wendy González Urrutia | Blanca M. González Arredondo |
3 | Andrés Atayde Rubiolo | Miguel Ángel Guevara Rodríguez |
4 | Margarita Saldaña Hernández | Darlett Cerpa Serrano |
5 | Saúl Isaac Martínez Flores | Carlos Gelista González |
6 | Flor de María Pedraza Aguilera | Azharell Deone Edith Ruiz Orozcp |
7 | Clemente Romero Olmedo* | David Matamoros Gómez* |
8 | Anabell Arellano Mendoza | África Elena Sosa Sánchez |
9 | Jesús Adrián Alfaro Reyes* | Juan Pablo Oliveros Valdovinos* |
10 | Tayde González Cuadros | Lizeth Josefina Hernández Colín |
11 | Jorge Elizarraraz Tapia | Gabriel Álvaro Córdova Esteva |
12 | Areli Denise Pérez López | Shaila Roxana Morales Camarillo |
13 | Alberto de la Barreda Hernández | Jorge Huerta Bleck |
*En controversia.
2) Los resultados correspondientes a la segunda fase del proceso interno, mismos que fueron declarados válidos por la Comisión Organizadora Nacional:
| Fórmula encabezada por | Votos | Votación con letra |
1 | Andrés Atayde Rubiolo | 5747 | Cinco mil setecientos cuarenta y siete |
2 | Margarita Saldaña Hernandez | 4695 | Cuatro mil seiscientos noventa y cinco |
3 | Saúl Isaac Martínez Flores | 3890 | Tres mil ochocientos noventa |
4 | Flor de María Pedraza Aguilera | 3870 | Tres mil ochocientos setenta |
5 | Guillermo O. Huerta Ling | 3073 | Tres mil setenta y tres |
6 | Raúl Paredes Peña | 2899 | Dos mil ochocientos noventa y nueve |
7 | Jorge Elizarraraz Tapia | 2772 | Dos mil setecientos setenta y dos |
8 | Anabell Arellano Mendoza | 2581 | Dos mil quinientos ochenta y uno |
9 | Tayde González Cuadros | 2533 | Dos mil quinientos treinta y tres |
10 | Areli Denise Pérez López | 2394 | Dos mil trescientos noventa y cuatro |
11 | Mariana de Lachica Huerta | 2360 | Dos mil trescientos sesenta |
3) La procedencia de las renuncias de los siguientes precandidatos que originalmente integraron la lista que terminó por ser postulada por el PAN:
| Propietario | Suplente |
Fórmula Original en la posición 7 | Guillermo O. Huerta Ling (renunció) | Clemente Romero Olmedo |
Fórmula Original en la posición 9 | Raúl Paredes Peña (renunció) | Nilo Rodríguez Cavelo (renunció) |
4) Que el PAN consideró la renuncia de los referidos precandidatos como una situación urgente que debía enfrentar, una vez concluido el proceso interno, mediante el ejercicio de la facultad de designación directa de candidaturas —prevista en el artículo 92, numeral 3, de los Estatutos— a cargo del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, para evitar que el Partido registrara una lista plurinominal incompleta.
5) Que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional realizó la designación aduciendo una situación extraordinaria.
6) Que las providencias dictadas por dicho dirigente partidista fueron ratificadas por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN, respectivamente, el veintiséis de marzo y el quince de abril de dos mil quince, hecho notorio para la Sala Regional, conforme al artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, constatable en la dirección electrónica del PAN.
Bajo tales condiciones, la pretensión última de los actores consiste en ascender posiciones en la lista de candidatos de la cual forma parte, a fin de llegar a ocupar el séptimo lugar de la misma, después de desplazar a aquéllas fórmulas en las que renunció alguno de sus integrantes o ambos.
Como causa de pedir, los demandantes alegan que la Comisión Jurisdiccional emitió una resolución carente de motivación y fundamentación al confirmar las providencias asumidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional para cubrir las vacantes generadas, sin tomar en cuenta, como tampoco lo hizo dicho funcionario, la votación emitida por la militancia en el proceso interno y, por ende, las reglas que rigen ese tipo de método de selección de candidaturas; omisión que condujo a validar la designación de personas que no participaron en el proceso interno.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Regional, que por fundamentación debe entenderse la cita del precepto legal aplicable al caso; y por motivación, la exposición que en relación con las razones, motivos o circunstancias específicas, conducen a una autoridad a concluir que el caso analizado, encuadra en la hipótesis normativa que adoptó como fundamento de su actuar.
En ese sentido, los órganos de solución de controversias al interior de los partidos políticos, por mandato expreso del artículo 46, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, también se encuentran sujetos a la obligación de fundar y motivar su actuación, prevista en el artículo 16 de la Constitución, pues deben sujetarse a lo previsto tanto en la legislación electoral, como en la normativa partidista que hubieran aprobado de conformidad con su libertad de autodeterminación y auto-organización.
Lo planteado por lo actores se estima fundado y suficiente para revocar la resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional.
Ello es así, porque tal como afirman los actores, el órgano responsable limita las consideraciones de su fallo a describir las fechas en que los precandidatos que declinaron a ser postulados en la comentada lista plurinominal presentaron sus renuncias y las fechas en que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional dictó las providencias concernientes, además de sostener que tales renuncias acontecieron después de concluido el proceso interno y que se trata de supuestos bajo los cuales dicho dirigente puede ejercer su facultad estatutaria de dictar ese tipo de medidas, aunado a que los actores atribuyen las sustituciones cuestionadas a la Comisión Organizadora Nacional y no al señalado funcionario partidista.
Efectivamente, a partir de la simple lectura de la resolución impugnada puede observarse que la Comisión Jurisdiccional motiva sus consideraciones en meras circunstancias fácticas, como las fechas de presentación de las mencionadas renuncias y las fechas en que se respondió a las mismas con las respectivas providencias; aparte de que no realiza razonamiento alguno que permita demostrar que, en realidad, el actuar del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional fue justificado y apegado a la normatividad interna aplicable, al dejar de atender los resultados de la votación emitida en la segunda fase del proceso interno como criterio para la designación de quienes deberían ocupar las vacantes generadas en la lista plurinominal conformada por los actores.
En cambio, el órgano responsable únicamente afirma de manera dogmática que el dirigente en cuestión actuó de conformidad con la facultad que el confiere el artículo 47, inciso j), de los Estatutos, sin motivar su determinación, a pesar de que los actores objetaron la actuación del propio funcionario partidista con razones que fueron más allá del simple ejercicio de tal facultad, pues la contrastaron con el derecho de la militancia a participar en un proceso interno del cual derivaron resultados que debieron considerarse para la definición de una lista plurinominal a postular por el PAN.
De manera que, además de falta de una adecuada motivación, la resolución reclamada adolece de incongruencia, dado que omitió dar contestación a la totalidad de los puntos que conformaron la litis llevada por los actores ante la justicia partidista. Sirve de apoyo a esta conclusión, la jurisprudencia 28/2009, de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”,[7] criterio que resulta aplicable a los órganos partidistas encargados de dirimir conflictos internos a través de la emisión de fallos materialmente jurisdiccionales, equiparables a sentencias.
Así las cosas, dado que se ha evidenciado la indebida actuación de la Comisión Jurisdiccional al estudiar el litigio planteado por los actores, lo conducente es revocar la resolución impugnada en este juicio y que la Sala Regional, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios, proceda en plenitud de jurisdicción a analizar la controversia de la cual conoció el órgano responsable.
Lo anterior, dado el grado de avance del actual proceso electoral en el Distrito Electoral, en el cual, según el artículo 342 del Código local, la jornada electoral tendrá lugar el domingo siete de junio de este año; circunstancia que hace inconveniente ordenar el reenvío del asunto a la Comisión Jurisdiccional a fin de que emita una nueva resolución, pues lo importante, como se ha anticipado, es que los actores cuenten con certeza de las condiciones en las que serán votados como candidatos postulados por el principio de representación proporcional.
4. Estudio en plenitud de jurisdicción.
Al promover la instancia intrapartidista primigenia, los actores expresaron agravios en contra de la determinación del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, al dictar providencias para cubrir vacantes en la lista de candidaturas a diputados locales de representación proporcional en el Distrito Federal, sin tomar en cuenta los resultados del proceso interno y, por tanto, dejando de lado la voluntad de la militancia del PAN expresado a través de su voto.
De este modo, lo afirmado por los actores se estima infundado por un lado, pero fundado por otro.
Infundado porque no podrían alcanzar su pretensión de llegar a ocupar el séptimo lugar de la lista en cuestión, pues en dicho lugar subsiste una candidatura que sí participó en el proceso interno y que, en atención a ello, recibió la votación a su favor.
El hecho de que Clemente Romero Olmedo haya contendido originalmente como suplente y ante la renuncia del candidato propietario (Guillermo Octavio Huerta Ling) designado para ocupar esa vacante, no puede traer consigo el efecto de declarar desierta la séptima posición de la mencionada lista, tal como lo sugieren los actores, pues una consecuencia como tal, no se encuentra prevista en la normativa partidista.
Asimismo, en términos del artículo 4, párrafo 2, del Reglamento de Selección, ante la falta de disposición expresa en tal ordenamiento, puede recurrirse a la aplicación supletoria de la legislación electoral local, en el caso, del Código local.
El artículo 293, último párrafo, del Código local, establece que las vacantes de diputados propietarios locales, electos por el principio de representación proporcional, serán cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva; misma lógica se estima aplicable para las fórmulas derivadas del proceso interno declarado válido postuladas por el PAN, por lo que un corrimiento de las fórmulas subsecuentes en la respectiva lista, sólo será viable de llegar a faltar tanto el candidato propietario, como el suplente.
Bajo tales condiciones, ante la falta de uno de los integrantes de la fórmula integrada por Clemente Romero Olmedo, se considera válido que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional hubiere tomado medidas para completar tal fórmula sin tener en cuenta a los integrantes de las otras que aparecen en los siguientes lugares de la lista plurinominal, pues proceder de esa manera hubiera implicado desintegrar fórmulas de manera innecesaria, desconocer la voluntad de los contendientes que optaron por participar de manera asociada con otra persona en específico y, al final de cuentas, dejar de lado la votación que Clemente Romero Olmedo recibió, en su calidad de suplente, traducida en apoyo de la militancia a su candidatura.
En este supuesto se estima válido el proceder del mencionado funcionario partidista, para tomar providencias y nombrar a un candidato sustituto, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 47, inciso j), de los Estatutos, con el objetivo de evitar el registro de una fórmula de candidatos incompleta.
Ahora bien, lo fundado de lo aducido por los actores, radica en que no fueron consideradas las circunstancias que, con sustento en la normativa partidista, les permitían ascender, al menos, una posición en la lista plurinominal en la que figuran —del décimo primer lugar al noveno— en virtud de la renuncia de los dos integrantes de la fórmula de género masculino que les precedía en la propia lista.
En efecto, al haber renunciado los dos integrantes de la fórmula que originalmente ocupaba el noveno lugar de la lista en comento —correspondiente al género masculino— es decir, Raúl Paredes Peña y Nilo Rodríguez Cavelo, procedía entonces considerar a la fórmula compuesta por los actores para ocupar el lugar vacante, pues esta última es la fórmula de género masculino que enseguida aparecía en la propia lista (en el décimo primer lugar) y que también quedó en el siguiente lugar de la votación obtenida en el proceso de selección:
Lugar de la votación | Candidato propietario | Candidato suplente | Votación con número | Votación con letra |
6 | Raúl Paredes Peña | Nilo Rodríguez Cavelo | 2899 | Dos mil ochocientos noventa y nueve |
7 | Jorge Elizarraraz Tapia | Gabriel Álvaro Córdova Esteva | 2772 | Dos mil setecientos setenta y dos |
Empero, el presidente del Comité Directivo Nacional, al dictar las providencias para cubrir los lugares disponibles por las renuncias de los integrantes de la séptima fórmula, no hizo alusión alguna al proceso interno o a la votación efectuada durante el mismo.
Lo cual resultaba de la mayor relevancia, de acuerdo a la normativa del PAN en lo que atañe a la votación de la militancia para la selección de candidatos a postularse por el principio de representación proporcional; al respecto, el Capítulo VI, Libro Tercero, del Reglamento de Selección, se refiere específicamente a los diputados locales, cuestión que es la que incumbe estudiar en este juicio.
Sobre el particular, dicho ordenamiento establece:
En su artículo 90, establece que el proceso interno mediante votación de la militancia comprenderá una primera fase, en la cual, los militantes sufragarán en una elección municipal, delegacional o distrital, para definir las precandidaturas que por municipio, delegación o distrito participarán en una segunda fase que implica una elección a nivel estatal.
En el artículo 91, se prevé que en dicha segunda fase, participarán las fórmulas ganadoras de la primera, así como la fórmula del género opuesto que no resultó electa, pero obtuvo el mayor porcentaje de la votación en esa primera fase, conforme a la interpretación que la Comisión Organizadora Nacional hizo de ese precepto, a la luz del artículo 4 y en relación al artículo 72, segundo párrafo, inciso b), del Reglamento de Selección, al pronunciarse sobre la procedencia de la participación de los actores en la segunda fase en el acuerdo COE/114/2014, cuyo contenido es un hecho notorio para la Sala Regional, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, constatable en la dirección electrónica del PAN.
El artículo 92, párrafo primero, dispone que los aspirantes a ser postulados como candidatos a diputados locales de representación proporcional, deberán presentar su registro por fórmula, integrada por propietario y suplente
En el mismo artículo, párrafo décimo primero, se prescribe que el número de votos obtenidos por las fórmulas contendientes en la segunda fase, definirá el orden de integración de la lista de candidaturas de la entidad, sin perder de vista el contenido del artículo 89, párrafo cuarto del reglamento en cita, para el caso de las entidades federativas donde exista más de una circunscripción electoral.
El último párrafo del precepto en mención, se ocupa de regular el caso de que se generen vacantes en las candidaturas electas, para lo cual autoriza a la Comisión Permanente del Consejo Nacional para designar a las fórmulas necesarias para que la respectiva lista de candidatos sea completada.
Tal previsión, debe entenderse en armonía con lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, del propio Reglamento de Selección, precepto que a pesar de referirse a candidaturas a diputaciones federales de representación proporcional, contiene un principio que resulta aplicable al caso de diputaciones plurinominales en el ámbito local; así, este artículo prevé que, cuando se generen vacantes en una lista de candidatos de representación proporcional, se procederá a recorrer en orden ascendente a las otras fórmulas que integran la lista, respetando el orden de la misma, de manera que la Comisión Permanente del Consejo Nacional sólo procederá a designar a las fórmulas que hagan falta después de efectuado tal corrimiento, mismas que, en función del propio corrimiento ascendente, serán las correspondientes a los últimos lugares de la lista.
Así, de la interpretación del último párrafo del artículo 92, a la luz de lo establecido en el artículo 88 del propio Reglamento de Selección, se colige que la designación que realice la referida Comisión Permanente, en caso de producirse vacantes en una lista plurinominal de candidatos a diputados locales, procederá sólo para completar la respectiva lista en sus últimas posiciones, esto es, en las que se desocupen por el corrimiento para cubrir vacante en lugares superiores.
Como puede advertirse el propio Partido en ejercicio de sus facultades autoregulación y autodeterminación, previó un principio en el artículo 92, por el cual privilegia la votación de sus militantes sobre la designación directa, facultad extraordinaria que sólo podrá ejercerse una vez agotadas las posibilidades de permitir la postulación de quienes participaron en un proceso interno y se sometieron al voto militante.
Finalmente, en el artículo 108, párrafo segundo, se establece que las propuestas realizadas por la Comisión Permanente del respectivo Consejo Estatal, a la Comisión Permanente del Consejo Nacional para la designación de candidaturas —según lo previsto en el artículo 92, párrafo 5, inciso b) de los Estatutos— deberán formularse en un terna en orden de prelación.
Con lo explicado hasta este punto, puede concluirse que, en el caso del proceso de selección de candidaturas a diputados locales por el principio de representación proporcional, cuando el PAN determine aplicar el método apoyado en el sufragio de su militancia, la votación obtenida por cada una de las fórmulas de precandidatos inscritas en el proceso interno de que se trate, será la base de la que necesariamente deberá partirse para definir el orden en que las fórmulas participantes aparecerán en la lista que postule el Partido.
Por consiguiente, puede inferirse que las normas reglamentarias que permiten arribar a tal conclusión, tienen como propósito primordial el que se respete la voluntad de la militancia del PAN, expresada a través de la emisión de su voto, en una elección a la que fue convocada a participar, de manera que el criterio al cual habrá de sujetarse el propio Partido para integrar su lista plurinominal de diputados locales, será la votación alcanzada por cada fórmula.
Así, tanto las preferencias manifestadas por los militantes a través del sufragio, como el grado en que una fórmula resulte favorecida —en mayor o menor proporción— con el voto militante, serán fielmente reflejados al traducirse la votación obtenida por cada una de las fórmulas, en la posición que éstas deberán ocupar en la lista plurinominal de candidatos que el Partido postulará.
En ese sentido, el orden determinado por la votación de las referidas fórmulas deberá ser el que la Comisión Organizadora Electoral competente tome en cuenta para establecer la prelación de la lista de candidatos de representación proporcional; esto, en condiciones ordinarias. Sin embargo, cuando se actualice alguna situación extraordinaria —como la falta de un precandidato por renuncia— que haga necesario recurrir a una designación directa por parte de la Comisión Permanente del Consejo Nacional o, en su defecto, del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, no existe razón para dejar de atender la misma norma, pues como se ha sostenido, debe entenderse que el objetivo de su inclusión al régimen intrapartidista fue el de reflejar la intención del voto de la militancia panista y potenciar de esa manera, la participación de los afiliados al Partido en la toma de sus decisiones fundamentales, como lo es la selección de sus candidatos. Mismo imperativo se impone a la respectiva Comisión Permanente Estatal al formular la propuesta atinente.
Por lo tanto, sea la citada Comisión Permanente o el mencionado funcionario partidista el que ejercite la facultad de designación directa, ello no constituye impedimento alguno para la estricta aplicación de la norma que obliga a respetar el resultado de la votación emitida por la militancia, de manera que, cuando se actualice la falta de una de las fórmulas, es decir, de los dos precandidatos que la integren (propietario y suplente) para la designación de quienes habrán de cubrir la posición vacante en la lista plurinominal, deba partirse de los resultados de la votación en el proceso interno —en otras palabras, de la prelación determinada por la votación de la militancia— y, por ende, cubrir la vacante generada con la siguiente fórmula que, conforme a los resultados de la votación captada, aparezca en la respectiva lista, sin dejar de respetar las reglas estatutarias y legales sobre la paridad de género.
Lo anterior, resulta acorde también con la regla contenida en el artículo 92, último párrafo, en relación con el 88, segundo párrafo del Reglamento de Selección, pues el respeto a la prelación de la lista, definida por los resultados de la elección, así como el consecuente corrimiento ascendente de fórmulas participantes en el proceso interno, no se opone a la posibilidad de que la Comisión Permanente del Consejo Nacional designe fórmulas de candidatos en las últimas posiciones de la lista, una vez agotada la lista de candidatos votados por la militancia.
En efecto, al desplegarse la facultad de designación directa de candidatos, incluso mediante providencias asumidas por el Presidente del Comité Directivo Nacional, no debe pasarse por alto la prelación definida por la votación de la militancia para determinar candidaturas plurinominales, pues el hecho de que el ejercicio de dicha atribución extraordinaria obedezca al acontecimiento de circunstancias también fuera de lo común, no implica una razón suficiente para dejar de lado la voluntad de los ciudadanos afiliados al Partido, sobre todo cuando válidamente puede cumplirse con el doble propósito de que el PAN no deje de postular candidaturas en cierta posición y de dar plena efectividad a la voluntad de los militantes al votar en un proceso interno.
De hecho, la posibilidad de designar candidaturas de manera directa, una vez concluido el respectivo proceso interno de selección y ante una eventualidad como la renuncia de uno de los aspirantes a la postulación —como lo dispone el artículo 92 de los Estatutos— se estima una medida pertinente y válida que permite enfrentar al PAN una situación que lo pone en riesgo de no postular candidatos y, por ende de incumplir con su finalidad como partido político; pero para que dicha medida resulte acorde y congruente con el orden jurídico interno del que forma parte, no debe dejar de atender las normas específicas que regulan al tipo de candidatura cuya vacante se busca cubrir.
Sostener una conclusión diferente, implicaría estimar como válido que el Partido, a través de su dirigencia, en una primera oportunidad y en ejercicio de su libertad de auto-organización, tome determinaciones a efecto de permitir la participación de sus militantes en una elección interna para definir sus candidaturas, convoque a aquéllos a dicho proceso, les permita sufragar y declare válidos los resultados obtenidos, y en un segundo momento, el propio Partido, al registrarse una situación extraordinaria que admita otras alternativas de solución, asuma una actitud opuesta a la inicial y, también ejerciendo su facultad de auto-organización, sin más, desconozca de facto los resultados obtenidos en un procedimiento auspiciado por él mismo, desplazando con una decisión cupular y, en ocasiones, unilateral, la voluntad que su militancia expresó en ejercicio de un derecho —votar en una elección intrapartidista— que le es conferido no sólo por el artículo 11 de los Estatutos, sino por el artículo 40, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.
Consecuentemente, la auto-organización partidista no significa que se pueda restringir en forma arbitraria los derechos de la militancia, sino que para imponer límites a la participación de sus afiliados, deben respetarse las reglas que el propio partido se autoimpuso en su normativa interna para garantizar, entre otros, el derecho a tomar parte en la elección de quienes serán postulados como candidatos por el propio Partido y, por ende, para cumplir con los principios democráticos que dicho instituto debe fomentar. Esto, en armonía con la jurisprudencia 3/2005, de rubro “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”.[8]
No pasa desapercibido para la Sala Regional, que las renuncias de los integrantes de la fórmula de género masculino en el séptimo lugar de la lista postulada por el PAN, al parecer, ocurrieron en dos diferentes momentos; primero la de Nilo Rodríguez Cavelo (suplente) y, posteriormente la de Raúl Paredes Peña (propietario), pues así se infiere a partir de las copias certificadas de los acuerdos mediante los cuales el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional tomó las providencias materia de disenso; copias certificadas que, conforme al artículo 121, tercer párrafo, fracción II, del Reglamento de Selección, se trata de documentales oficiales emitidas por órganos del propio partido con atribuciones estatutarias para hacerlo y, que por ende, se estiman aptas para generar convicción sobre su contenido.
Así es, la vacante dejada por Nilo Rodríguez Cavelo fue cubierta mediante la designación directa de Jesús Adrián Alfaro Reyes a través de providencias hechas constar en el acuerdo SG/75/2015 del dieciocho de marzo de este año;[9] mientras que el lugar que dejó Raúl Paredes Peña fue objeto de las providencias que constan en el acuerdo SG/98/2015 del veintisiete de marzo posterior, conforme a las cuales, esa vacante fue ocupada por Jesús Adrián Alfaro Reyes —antes designado en sustitución del candidato suplente de la misma fórmula— en tanto que en la candidatura suplente dejada por este último, fue designado Juan Pablo Oliveros Valdovinos.
De tal suerte, tanto Jesús Adrián Alfaro Reyes, como Juan Pablo Oliveros Valdovinos, fueron designados como candidatos —en sustitución de los integrantes originales de la fórmula que ocupaba el séptimo lugar de la lista y que renunciaron— sin que tales personas hubieran participado en el proceso interno ni, por ende, hubieran sido votados por la militancia del PAN, como puede advertirse en el acuerdo COEDF/004/2015, emitido por la Comisión Organizadora en el DF el dieciséis de enero del año en curso, para registrar a las fórmulas que se inscribieron en el proceso interno, y cuyo contenido es un hecho notorio para la Sala Regional, conforme al artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, constatable en los estrados electrónicos alojados en la página del PAN en internet.
No obstante, como se percibe de la revisión de los acuerdos atinentes, el mencionado dirigente partidista no hizo ejercicio ponderativo alguno entre la necesidad de dictar providencias de designación en favor de personas que no participaron en un proceso interno y el imperativo establecido por el artículo 92 del Reglamento de Selección, para tomar como base para la integración de la lista plurinominal en cuestión, los resultados de la votación celebrada durante el proceso interno.
Es decir, al tomar las providencias materia de litigio y optar por designar como candidatos a personas que no se sometieron al voto militante, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional prefirió asumir una determinación sin explicar siquiera algún motivo, causa o circunstancia que demostrara la conveniencia de preferir a otras personas sobre los participantes del proceso interno, o bien, que evidenciara la necesidad de favorecer una decisión discrecional y unilateral, sobre la voluntad manifestada directamente por la militancia mediante su voto —conforme al artículo 11 de los Estatutos— y, por tanto, sobre los derechos de los afiliados del PAN para participar en decisiones trascendentales como la definición de candidaturas, factor primordial dentro del modelo democrático que dicho instituto debe preservar y fomentar en su régimen interno, para cumplir con los fines que tiene encomendados por el artículo 41 de la Constitución.
De tal suerte, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional pasó por alto que la Comisión Organizadora Nacional emitió la convocatoria para establecer las reglas que regirían el proceso interno fijando actos, fechas, plazos y procedimientos en que se desarrollarían las distintas etapas del mismo; todo a efecto de dotar de certeza al propio proceso interno, en su preparación, desarrollo y, sobre todo, en la efectividad y respeto a sus resultados.
En ese sentido, si el citado funcionario ignoró la convocatoria al proceso interno y los resultados del mismo para preferir designar a personas no inscritas como contendientes en aquél, generó incertidumbre, pues quedó al arbitrio de tal dirigente el acatamiento a la normativa del Partido y a las reglas particulares —fijadas en una convocatoria— para la realización del proceso interno cuyos resultados, incluso, fueron declarados válidos por la Comisión Organizadora Electoral el veintisiete de febrero de dos mil quince, como consta en el acuerdo COE/229/2015, publicado en los citados estrados electrónicos.
Proceder inadmisible, por ser violatorio del principio de certeza rector de la materia electoral, en virtud del cual se establece la obligación de respetar y no alterar las reglas a las que se sujetaron quienes participaron en el proceso interno, autoimpuestas por el propio Partido.
Sin que obste a la anterior conclusión, lo argumentado como única justificante en el acuerdo SG/98/2015 de veintisiete de marzo de dos mil quince —relativo a la designación de Jesús Adrián Alfaro Reyes, como candidato propietario, y de Juan Pablo Oliveros Valdovinos, como suplente— en el sentido de que para esa fecha, había trascurrido ya el plazo de registro de candidaturas a diputados locales en el Distrito Federal, pues esa circunstancia no revestía impedimento alguno para tomar en consideración los resultados de la votación captada en el proceso interno, cuyos resultados fueron declarados válidos desde el veintisiete de febrero pasado, aunado a que también el veintisiete de marzo, fue presentada ante el Consejo General del IEDF la solicitud de registro de la lista de candidatos a diputaciones plurinominales postulada por el PAN.
De manera que la supuesta premura con la que debieron tomarse las providencias reclamadas, no representa factor que justifique la preferencia de personas que no fueron votadas en el proceso interno, ya que para la fecha en que tales providencias se dictaron —misma fecha en que el PAN efectuó la solicitud de registro de sus candidatos a diputaciones plurinominales— el proceso interno ya había concluido, había sido declarado válido y por ende, sus resultados eran firmes.
Por consiguiente, si para el veintisiete de marzo el PAN pudo incluir en su solicitud de registro a Jesús Adrián Alfaro Reyes y a Juan Pablo Oliveros Valdovinos, lógicamente puede inferirse que también pudo hacer lo mismo con los precandidatos que contendieron en el proceso interno, a quienes, conforme a los resultados válidos de la respectiva votación, les correspondía ocupar la vacante dejada por la renuncia de la fórmula inicialmente integrada por Raúl Paredes Peña y Nilo Rodríguez Cavelo.
Por tanto, asiste razón a los actores al aseverar que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional obró sin sustento, ya que consideró como candidatos a personas que no participaron el proceso interno, concretamente a Jesús Adrián Alfaro Reyes y a Juan Pablo Oliveros Valdovinos, sin tomar en cuenta los resultados de la votación emitida durante el proceso de selección.
Debe destacarse que el Magistrado Instructor ordenó dar vista con la demanda de los actores a Jesús Adrián Alfaro Reyes y a Juan Pablo Oliveros Valdovinos; el primero de ellos, en su contestación a tal vista, no aduce ni demuestra circunstancias que, con todo y la urgencia de designar candidatos en sustitución de los que renunciaron, justificaran ignorar los resultados de la votación de la militancia arrojados en el proceso interno; mientras que el segundo de ello, no respondió a la vista que se le practicó.
Consecuentemente, los actores están en lo correcto cuando sostienen que, para la designación directa de quienes debieron suplir a los candidatos de la novena fórmula que renunciaron, debió atenderse a los resultados de la votación obtenida en el proceso interno; en función de ello, tales resultados indican que la integrada por los actores, es la fórmula de género masculino a la que correspondió el lugar de la votación inmediato al de la fórmula que declinó y que ocupaba el noveno lugar de la lista postulada por el PAN.
OCTAVO. Efectos de la sentencia.
Procede entonces dejar sin efectos las providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional consistentes en la designación directa de Jesús Adrián Alfaro Reyes y Juan Pablo Oliveros Valdovinos como integrantes de la novena fórmula de candidatos a diputados locales de representación proporcional postulada por el PAN en el Distrito Federal.
La Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN, o en su defecto, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en caso de que la primera no pueda convocarse y reunirse oportunamente, deberán efectuar una nueva designación directa tomando en cuenta a la fórmula integrada por los actores como la que, según la prelación determinada por la votación del proceso interno, debe ocupar el espacio correspondiente a la novena fórmula de la lista plurinominal en comento, vacante por la renuncia de Raúl Paredes Peña y Nilo Rodríguez Cavelo.
No pasa inadvertido para la Sala Regional, que la designación de los actores en el noveno lugar de la referida lista, ocasionará una vacante en la décima primera posición de la misma, la cual también deberá ser cubierta por el Partido atendiendo a los resultados de la votación de la militancia en el proceso interno, así como a las reglas de paridad de género aplicables; de igual modo habrá de proceder el PAN respecto a la vacante que, en función de lo anterior, se genere en la décimo tercera posición de la lista en comento. Sólo en el caso de que se agote la lista de candidatos que fueron votados en el proceso interno o que, en virtud a las reglas de paridad de género, no pueda nombrarse a alguno de los participantes en esa elección interna para ocupar las posiciones décimo primera y décimo tercera, el PAN podrá tomar las medidas extraordinarias que considere pertinentes, en términos de los artículos 92, último párrafo, del Reglamento de Selección.
Efectuada la designación, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional deberá hacerla del conocimiento del Consejo General del IEDF y proceder a solicitar la sustitución de la fórmula que fue postulada en el noveno lugar de la lista indicada a fin de que, en su lugar, se registre a la fórmula integrada por los actores. De igual manera habrá de proceder para informar a esa autoridad los ajustes que se realicen en las posiciones décima primera y décima tercera de la lista postulada por el PAN.
Se vincula a la Comisión Organizadora Electoral, al Comité Directivo Regional del PAN en el Distrito Federal y al Consejo General del IEDF a desplegar las acciones necesarias, dentro del ámbito de competencia legal o normativa, para dar pleno cumplimiento a este fallo, motivo por el cual se les vincula a realizar lo conducente para su acatamiento, con sustento en la jurisprudencia 31/2002, de rubro “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”.[10]
Por lo antes expuesto se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada, emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción, se dejan sin efectos las providencias dictadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional relativas a la designación directa de Jesús Adrián Alfaro Reyes y Juan Pablo Oliveros Valdovinos como candidatos a diputados locales de representación proporcional, integrantes de la fórmula registrada en la novena posición de la respectiva lista plurinominal postulada por el referido partido.
TERCERO. Se ordena a la Comisión Permanente del Consejo Nacional, o en su defecto, al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, efectuar una nueva designación directa tomando en cuenta a la fórmula integrada por los actores como la que debe ocupar el espacio correspondiente a la novena fórmula de la señalada lista plurinominal, además de hacer los ajustes necesarios en las restantes posiciones de la propia lista.
CUARTO. Se vincula a la Comisión Organizadora Electoral y al Comité Directivo Regional en el Distrito Federal, ambos el Partido Acción Nacional, así como al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal a desplegar las acciones necesarias para dar cumplimiento a esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y al tercero interesado; por oficio, con copia certificada de esta sentencia a la Comisión Jurisdiccional, al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, a la Comisión Permanente del Consejo Nacional, a la Comisión Organizadora Electoral y al Comité Directivo Regional en el Distrito Federal, todos del PAN, así como al Consejo General del IEDF; y por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
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[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, 2013, páginas 498-499.
[2] Ibídem, páginas 233 y 234.
[3] Que obran agregadas a fojas 46 y 47 del cuaderno principal del expediente.
[4] A foja 61 del cuaderno principal del expediente.
[5] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, 2013, páginas 123 y 124.
[6] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF, 2013, página 125.
[7] Ibídem, páginas 231 y 232.
[8] Ídem, páginas 341 a 344.
[9] Visible en el cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[10] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, México, 2013, pp. 321 y 322.