JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SDF-JDC-440/2012

ACTORA: NARI YANET VÁZQUEZ DOMÍNGUEZ

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE MORELOS Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: EDUARDO ARANA MIRAVAL

SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO

 

México, Distrito Federal, treinta de marzo de dos mil doce.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-440/2012  promovido per saltum por Nari Yanet Vázquez Domínguez, con el objeto de controvertir diversos actos que atribuye a la comisión responsable al rubro citada, y que a su decir, vulnera sus derechos político electorales, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora expone en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El cuatro de marzo de la presente anualidad, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Morelos, emitió la convocatoria dirigida a los miembros y militantes de dicho partido, para que participarán en el proceso interno del partido político para seleccionar y postular, entre otros, a candidatos a presidentes municipales, en la que se estipuló, que el procedimiento sería el de convención de delegados.  

2. Solicitud de Registro de precandidatos. De conformidad con la base Séptima de la convocatoria descrita anteriormente, se llevó a cabo la recepción de las solicitudes de registro de los aspirantes a precandidatos, entre otros, el presentado por la hoy actora.

3. Dictamen sobre el registro. El dieciséis siguiente, de conformidad con la base octava de la misma convocatoria, la Comisión Estatal de Procesos Internos en el Estado de Morelos del Partido Revolucionario Institucional, debió emitir y publicar en sus estrados, con efecto de notificación, el dictamen en el que se aceptara o negara la solicitud referida.

II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El veintiséis ulterior, la actora Nari Yanet Vázquez Domínguez promovió per saltum ante esta Sala Regional, el juicio que motivó la integración del presente expediente, en el que adujo diversas irregularidades atribuidas a la mencionada Comisión, que en su concepto vulneran sus derechos político electorales.

III. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SDF-JDC-440/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación. En el momento oportuno, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo el expediente materia de la presente determinación.

V. Engrose. En sesión pública de treinta de marzo dos mil doce, el Magistrado Instructor sometió a consideración del Pleno de esta Sala Regional el correspondiente proyecto de sentencia, el cual sometido a votación, los Magistrados integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional determinaron, por mayoría de votos, rechazar la propuesta. En razón de lo anterior, el Magistrado Presidente, por razón de turno, encargó al Magistrado Eduardo Arana Miraval la elaboración del engrose respectivo; y

 

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 párrafo 1, 6 párrafo 3, 79, 80 párrafo 1 inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, en el que controvierte diversos actos que atribuye a un órgano partidista del Partido Revolucionario Institucional, relacionados con el proceso interno de selección de candidato a presidente municipal de Jonacatepec en el estado de Morelos, ámbito territorial en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Consideraciones en torno al per saltum. Al respecto, esta Sala Regional, estima que resulta innecesario pronunciarse en torno a la procedencia o no del per saltum solicitado por la accionante, en razón de lo siguiente.

En el presente asunto, la pretensión de la actora era que esta Sala Regional conociera de él en plenitud de jurisdicción fundamentalmente por considerar que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos, violaba sus derechos político electorales al no emitir el dictamen sobre su solicitud de registro como precandidata a Presidente Municipal en la mencionada entidad federativa.

Ahora bien, del informe circunstanciado de veinticinco de marzo del año en curso, signado por el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Morelos y de las constancias que acompañó al mismo, se advierte que la omisión reclamada ha sido subsanada.

En efecto, el referido informe circunstanciado fue acompañado con la copia certificada del dictamen a que se refiere la base Octava de la Convocatoria al proceso interno para la selección y postulación de candidatos a Presidentes Municipales del Estado de Morelos, por virtud del cual dio respuesta a la solicitud de registro como precandidato presentada por la hoy actora.

Las anteriores constancias generan convicción a esta Sala Regional que ha sido emitido el dictamen a la solicitud de registro efectuada por Nari Yanet Vázquez Domínguez, por tanto, al haber sido subsanada dicha omisión, resulta intrascendente que esta Sala se pronuncie en cuanto a la procedencia o no del conocimiento del asunto por acción per saltum.

TERCERO. Notificación del dictamen controvertido. No pasa inadvertido para esta Sala Regional que si bien la Comisión responsable acompañó al mencionado informe de veinticinco del mes en curso, el dictamen mediante el cual determinó la improcedencia de su solicitud como precandidata al cargo de presidenta municipal, lo cierto es que no obra en autos constancias fehacientes de las que se desprenda que el dictamen en cuestión hubiere sido notificado en la fecha establecida en la base Octava de la convocatoria, esto es el dieciséis de marzo, por tanto, no existe certeza que el accionante haya conocido dicho dictamen.

Ello aun cuando de la copia certificada de dicho dictamen conste la siguiente leyenda: Nari Yanet Vázquez Domínguez Recibí 23/03/2012[1], y una rúbrica, ya que de ninguna otra constancia se desprende que el referido dictamen hubiera sido hecho del conocimiento de la promovente, ni tampoco la responsable lo asentó en su informe circunstanciado.

Al no existir un medio fehaciente que acredite la cabal notificación, para esta sala colegiada es dable que proceda reponerla para todos los efectos a que haya lugar.

CUARTO. Cadena impugnativa. En las circunstancias antes referidas, con el fin de que el accionante ejerza una defensa oportuna de sus intereses, en caso de considerarlo conveniente, podrá impugnar a través de una instancia apta para controvertirlo con la cual dé inicio y cumplimiento a la cadena impugnativa; en la especie debe iniciar con el agotamiento de un medio de defensa intrapartidario, como lo prevé la normatividad del partido político citado, misma que establece lo siguiente:

Estatutos del Partido Revolucionario Institucional

Artículo 211

Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en el ámbito de sus respectivas competencias, son los órganos encargados de llevar a cabo la justicia partidaria en materia de estímulos y sanciones y de derechos y obligaciones de los militantes; conocer y resolver sobre las controversias que se presenten en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos para garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al Partido; así como reconocer y estimular el trabajo desarrollado, enaltecer la lealtad de los priístas, evaluar el desempeño de los servidores públicos priístas, señalar las deficiencias y sancionar las conductas equívocas.

Artículo 214

Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, tendrán las atribuciones siguientes:

 

I. Garantizar el orden jurídico que rige al Partido;

 

II. (…)

X. Garantizar la imparcialidad, legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones de las Comisiones de Procesos Internos

Por su parte, el Reglamento de Medios de Impugnación atinente señala:

Artículo 5°.

 

El sistema de medios de impugnación jurisdiccionales que norma este Reglamento se integra por:

 

I. El recurso de Inconformidad, procede en los siguientes casos:

 

a. Para garantizar la legalidad en la recepción de solicitudes de registro, en los términos de la Convocatoria respectiva;

 

b. De los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.

 

Serán competentes para conocer, sustanciar y resolverlo las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, cuando el acto recurrible sea emitido por las Comisiones de Procesos Internos de ámbito municipal, delegacional, Estatal o del Distrito Federal conforme a los Estatutos.

 

 

III. El recurso de Apelación para impugnar las resoluciones dictadas por las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en los recursos de Inconformidad y juicios de nulidad, del que conocerá, sustanciará y resolverá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria; y ý ý ý... (sic)

 

Artículo 6º.

 

El sistema de medios de impugnación regulado por este Reglamento tiene por objeto garantizar:

 

I. Que todos los actos y resoluciones de los órganos del Partido, así como de sus integrantes, se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

 

II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos; y

 

III. La salvaguarda, validez y eficacia de los derechos políticos y partidarios de los militantes

 

Artículo 62.

 

El recurso de Inconformidad procederá en contra de la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos, en los términos de la Convocatoria respectiva; y en contra de los dictámenes de aceptación y/o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.

 

Artículo 75.

 

El recurso de Apelación procederá en contra de las resoluciones dictadas por las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en los recursos de Inconformidad y juicios de nulidad.

 

Artículo 77.

 

El trámite y resolución del recurso de Apelación se sujetará exclusivamente a las reglas generales previstas en el Título III del presente Reglamento.

 

La Comisión Nacional de Justicia Partidaria deberá resolver la apelación dentro de las setenta y dos horas siguientes después de su admisión, la cual deberá hacerse inmediatamente a su presentación.

Nota. Lo destacado forma parte de la presente resolución.

De lo anterior se desprende en esencia lo siguiente:

1. Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, en su respectivo ámbito de competencia, son los órganos encargados de resolver las controversias que se presenten en los procesos de elección y postulación de candidatos para garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al Partido.

2. El recurso de inconformidad puede ser promovido por los militantes del Partido aspirantes a las candidaturas, en contra de los dictámenes de aceptación y/o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de postulación de candidatos en los que participen.

3. En contra de dicho medio de impugnación procede el recurso de apelación que será resuelto por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria dentro de las setenta y dos horas siguientes después de su admisión.

Por lo que, si en el caso concreto, lo que impugnará en su momento la accionante sería el dictamen que recayó a su solicitud de registro como precandidata, resulta indubitable que el recurso de inconformidad debe agotarse primero y posteriormente el recurso de apelación.

Ahora bien, de la interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 17 y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 27, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los requisitos del debido proceso, se obtiene que los actos tendientes a la tramitación y resolución de los medios de defensa intrapartidistas deben ser eficaces para respetar los principios de prontitud y expedites en la administración de la justicia partidista.

De conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho; en este sentido, se prevé la obligación del Estado de administrar justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Con relación a los procedimientos a los cuales quedan sometidos los ciudadanos afiliados a un partido político, el artículo 27, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone como obligación de los institutos políticos contener en sus estatutos, los correspondientes medios y procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios permanentes encargados de la sustanciación y resolución de las controversias.

De ahí que, en aras de garantizar el debido proceso en cada una de las instancias de la cadena impugnativa; evitar una mayor dilación con el desarrollo, trámite, sustanciación y resolución respectivas y, evitar causar a la hoy actora la violación a alguno de sus derechos político electorales, se hace del conocimiento de la accionante, de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, así como del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, lo siguiente:

-                     La actora podrá impugnar el multicitado dictamen, mediante la interposición directa del recurso de apelación ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional,  dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que le sea notificada esta sentencia junto con el dictamen, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.

-                     Recibido el referido recurso, la Comisión Estatal de Procesos Internos deberá remitir de inmediato las constancias relativas, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, sin perjuicio de la realizar paralelamente el trámite previsto en los artículos 44 y 45 del mencionado reglamento.

-                     El recurso de apelación deberá ser resuelto por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de dicho instituto político, dentro del plazo de setenta y dos horas, siguientes a su admisión, con la precisión que ésta deberá hacerse inmediatamente a su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de ese mismo reglamento.

-                     La notificación de la resolución recaída al recurso de apelación deberá efectuarse a más tardar en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la emisión de la determinación respectiva.

-                     En caso que la resolución notificada recaída al recurso de apelación fuera adversa a los intereses de la promovente, podrá impugnarla a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; mismo que podrá promover en el plazo de cuatro días contados a partir que se haga sabedora o se le notifique la resolución partidista señalada, acorde con lo previsto en el artículo 315 en relación con el 304 del Código Electoral del Estado de Morelos, ante el Tribunal Estatal Electoral de esa entidad.

-                     Una vez efectuado el trámite correspondiente, y previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad atinentes, el tribunal local deberá ordenar de inmediato la admisión de dicho juicio; hecho lo cual deberá resolver dentro de las setenta y dos horas siguientes a su admisión.

-                     La notificación de la resolución recaída al juicio ciudadano local deberá efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su dictado. 

-                     Finalmente, en caso que tampoco hubiese obtenido su pretensión mediante la presentación de ese medio de defensa local, podrá acudir a esta instancia jurisdiccional, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuya demanda deberá ser presentada ante el propio tribunal local responsable, dentro del plazo de cuatro días siguientes a la notificación de la resolución que se impugne, de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Cabe destacar que por cuanto hace a la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, para conocer respecto de la materia de impugnación, atendiendo a la ratio essendi del criterio sostenido en la jurisprudencia 5/2011 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS”, es evidente que para agotar el principio de definitividad y previo acudir a esta instancia jurisdiccional electoral federal, el recurrente deberá de haber agotado los medios de defensa que la propia normatividad interna del partido político prevenga para dirimir sus controversias, en ese sentido, y tomando en consideración que el artículo 314 del Código Electoral de dicha entidad, prevé el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano para solucionar los conflictos derivados de la selección de candidatos al interior de un partido político, resulta evidente que dicho medio de impugnación debe considerarse apto y eficaz para obtener la restitución del derecho violado, pues sólo de esta manera, se privilegian los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de federalismo judicial y de un sistema integral de justicia en materia electoral.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. No ha lugar a estudiar el per saltum solicitado en la demanda presentada por Nari Yanet Vázquez Domínguez, de conformidad con las consideraciones vertidas en el considerando SEGUNDO de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Al momento en que se notifique la presente sentencia y para efectos de notificación, entréguese a la actora copia certificada del dictamen relativo a su solicitud de registro como precandidata al cargo de presidente municipal de Jonacatepec en el Estado de Morelos, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos.

TERCERO. Se hace del conocimiento de la C. Nari Yanet Vázquez Domínguez que, en caso que el resultado del dictamen sea adverso a sus intereses, podrá iniciar la cadena impugnativa en los términos precisados en el considerando CUARTO de la presente sentencia.

CUARTO. Se vincula  a las Comisiones Estatal de Procesos Internos del Estado de Morelos y Nacional de Justicia Partidaria, ambas del Partido Revolucionario Institucional, así como al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, para que en su caso y en lo que a sus respectivas competencias atañe, procedan conforme a los términos precisados en el considerando CUARTO de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE por mensajería especializada a la actora en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio acompañando copia certificada de la presente sentencia a la Comisión Estatal de Procesos Internos, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, ambas del Partido Revolucionario Institucional y al Tribunal Electoral del Estado de Morelos  por estrados de esta Sala a los demás interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, y 84, párrafo 2, inciso a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106 segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por mayoría de votos, los integrantes de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, con el voto particular del Magistrado Roberto Martínez Espinosa, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

MAGISTRADO

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO 440/2012

En términos del artículo 193 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto particular por disentir de la resolución adoptada por la mayoría de esta Sala Regional.

Es destacable señalar que la causa de pedir de la parte actora radicó en la omisión de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, de emitir en tiempo y forma su solicitud de precandidatura a un cargo de elección popular en el Estado de Morelos. Al verse en un estado de indefensión, solicitó que este tribunal conociera per saltum de su petición; ello obviamente sin saber que a la fecha de resolución del presente asunto, la comisión responsable emitió el correspondiente dictamen.

De inicio la mayoría considera innecesario pronunciarse en torno a la procedencia o no del per saltum solicitado, precisamente en razón de ha sido emitido el dictamen a la solicitud de registro efectuada, y por tanto, al haber sido subsanada parcialmente dicha omisión y ordenar la notificación de dicho instrumento, resulta intrascendente que esta Sala se pronuncie en cuanto a la procedencia o no de tal solicitud de excepción al principio de definitividad.

Por otro lado, en la decisión mayoritaria se estima también que la parte actora debe agotar la cadena impugnativa prevista en la normativa del Partido Revolucionario Institucional y después acudir ante el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en forma previa a esta instancia federal, lo cual lejos de propiciar el acceso a la justicia, se traduce en un menoscabo irreparable a los derechos de quien promueve el presente medio de defensa.

A mi juicio lo conducente era que esta Sala se pronunciara en forma directa respecto del acto negativo reclamado, al ser una vulneración de índole constitucional, además de que la reconducción a los cauces partidarios de solución de conflictos que propone la mayoría implicaría una eventual irreparabilidad y una imposibilidad de resarcir el derecho.

En efecto, en el caso se está ante una transgresión del contenido de los artículos 8 y 35 fracción V de la Constitución Federal, lo que de suyo es competencia de este Tribunal Electoral, en los términos de la fracción VI del artículo 41 constitucional y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral federal consiste en que los actos y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

Sin embargo, el así llamado principio de definitividad admite determinadas excepciones, como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal cuando, entre otros casos, el agotamiento de los medios de impugnación ordinarios implique una merma o extinción de la pretensión del actor,[2] que pueda resultar irreparable.

En las referidas condiciones, la figura del per saltum, al constituir la vía de excepción de una causal de improcedencia cuyo examen es susceptible de ser realizado de oficio por el juzgador, implica la posibilidad de que una demanda sea analizada sin necesidad de petición expresa de la parte demandante siempre que se hubiere acudido a la jurisdicción de las salas de este Tribunal y se advierta que se satisfacen las condiciones constitucionales y legales previstas para posibilitar la procedencia de excepción (per saltum) a la regla de agotamiento de instancias previas.

En ese sentido y tal como se anunció, mi divergencia respecto de la decisión adoptada por la mayoría estriba en que, en el caso concreto resultaba procedente conocer en forma directa de los motivos de lesión no sólo en tanto la transgresión constitucional y en la conducta omisa de la autoridad responsable, sino habida cuenta también, que según la propia convocatoria, la promoción del voto de las precandidaturas tuvo lugar el diecisiete de marzo del actual año, lo que crea ya un daño irreparable.

Bajo esa tesitura, la argumentación de la propuesta mayoritaria parece incongruente cuando no acoge la competencia per saltum, ya que el pronunciamiento respecto de la omisión y la orden de notificar el dictamen, ya conlleva asumir competencia respecto de la materia del presente asunto.

Asimismo, estimo erróneo el pronunciamiento respecto de la cadena impugnativa que debe agotar la parte actora en caso de subsistir una determinación adversa a sus intereses, ya que no es materia del presente asunto.

Obligar al justiciable que agote los medios de impugnación ordinarios implica mantenerlo en una situación de constante violación de sus derechos fundamentales hasta en tanto el órgano partidista o el tribunal local resuelvan su situación jurídica, lo que constituye un daño insalvable por el simple transcurso de tiempo, ya que el estado de irresolución provocará la extinción de éste y por ende, en caso de que alguna impugnación sea favorable a sus intereses, no tendría ocasión de promover el voto al interior del partido en igualdad de circunstancias que el resto de los contendientes.

De ahí que, aun cuando se logre un eventual registro de candidatura, lo cierto es que no se podrá acceder a tal condición con todas las características inherentes, además de que se pierde de vista que en el caso, estamos ante la restitución y reparabilidad del derecho de participar en un proceso interno, y no por lo que hace al propio registro de candidatos ante el instituto electoral correspondiente.

Bajo esa tesitura, considero incorrecto que por un lado se señale a quien promueve que debe agotar la cadena impugnativa y por el otro, se diga que dadas las peculiaridades del caso y en aras de evitar una mayor dilación se debe hacer efectivo un solo medio partidista; esto es, sólo debe instaurarse una de las dos instancias previstas en la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional, sin embargo no se justifica el por qué se actualiza dicha excepción en las instancias internas del partido y no ante este órgano federal.

Lo anterior parece un excepción incompleta al principio de definitividad, que finalmente no cumple su propósito y de hecho no hará efectiva la tutela jurisdiccional que se pretende justificar, ya que el transcurso del tiempo, como ya lo he dicho, no sólo tornará irreparable el derecho de quien actúa, sino que también del propio partido político, al no dotar de certeza su proceso interno.

Por las consideraciones apuntadas, considero que esta Sala Regional debía ser la competente para conocer del presente juicio.

 

MAGISTRADO

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 


[1] Visible en la foja 110 del expediente en que se actúa.

[2] DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. TESIS DE JURISPRUDENCIA J.09/2001. Tercera Época. Sala Superior.