JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SDF-JDC-459/2014.
ACTORES: JUAN MANUEL CAMBRÓN SORIA y JOSÉ DOMINGO CALZADA SÁNCHEZ.
RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ.
SECRETARIOS: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN y CESARINA MENDOZA ELVIRA.
ACUERDO PLENARIO
México Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acordó reencauzar el medio de impugnación identificado al rubro como juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano, competencia de la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actores: | Juan Manuel Cambrón Soria y José Domingo Calzada Sánchez.
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Acto impugnado: | La resolución dictada por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática con motivo de la Queja contra Órgano número QO/TLAX/2018/2014.
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Comisión Nacional: | Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática.
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Comité Estatal: | Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Tlaxcala.
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Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Juicio Ciudadano: | Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
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Juicio Ciudadano local: | Juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano previsto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Ley de Medios local: | Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.
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Partido:
| Partido de la Revolución Democrática. |
Reglamento Interno: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Sala Regional: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal
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Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sala Electoral de Tlaxcala: | Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala |
ANTECEDENTES:
De los hechos narrados por los actores en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
I. Actos partidistas.
1. Convocatoria. El cuatro de julio de dos mil catorce, el Octavo Pleno Extraordinario del VIII Consejo Nacional del Partido emitió la Convocatoria para la elección de los integrantes de los Consejos Nacional, Estatales y Municipales, Congreso Nacional, así como para la elección de Presidente y Secretario General e integrantes de los Comités Ejecutivos de los ámbitos Nacional, Estatales y Municipales del Partido, misma que tuvo por objeto la renovación de diversos órganos de dirección interna del Partido en las Entidades Federativas del país, entre ellas, el Estado de Tlaxcala.
2. Consejo Estatal. El veintiséis de octubre del presente año se llevó a cabo el IX Consejo Estatal del Partido en el estado de Tlaxcala, en el que los hoy actores fueron electos como Presidente y Secretario General del Comité Estatal.
II. Medio de defensa interno.
1. Queja contra Órgano. Inconformes con la elección de Presidente y Secretario antes referida, José Cristóbal Luna Luna y Giovani Montiel López, en su carácter de militantes del Partido, interpusieron Queja contra Órgano el treinta de octubre siguiente, misma que se registró con el número de expediente QO/TLAX/2018/2014.
2. Acto impugnado. El doce de diciembre del año en curso, la Comisión Nacional resolvió la queja referida en el numeral que antecede, en el sentido de revocar la calidad de Presidente y Secretario General del Comité Estatal de los hoy actores.
III. Juicio Ciudadano.
1. Demanda. El veinte de diciembre de dos mil catorce, los actores presentaron ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito de demanda de Juicio Ciudadano, a fin de controvertir el acto impugnado.
2. Turno. Por acuerdo de veintiuno de diciembre siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente SDF-JDC-459/2014 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Radicación y trámite. El veintidós de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente y requirió a la responsable, realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
En su oportunidad el Magistrado Instructor propuso al Pleno el proyecto de Acuerdo Plenario que ahora se emite.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Actuación colegiada.
La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno, así como en la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”[1]
Lo anterior, porque es necesario determinar si esta Sala Regional debe conocer del Juicio Ciudadano promovido por los actores, o bien reencauzarlo a la instancia que corresponda.
Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como Ponente para la instrucción habitual del asunto; es decir, supone una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
Así, debe estarse a la regla prevista en el precepto legal y la jurisprudencia antes citados, para resolver lo conducente mediante una actuación colegiada.
SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento.
A consideración de esta Sala Regional, el Juicio Ciudadano promovido por los actores es improcedente, pues previo a su presentación, no agotaron el medio de impugnación ordinario correspondiente para combatir el acto que refieren en su demanda, tal como lo establecen las siguientes disposiciones normativas:
Constitución: Artículo 99, cuarto párrafo, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículo 195, fracción IV, inciso d).
Ley de Medios: Artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2.
De acuerdo con las disposiciones referidas, es un requisito indispensable para la procedencia del Juicio Ciudadano previsto en la Ley de Medios, que los actos o resoluciones que se pretendan impugnar sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la normativa del partido político de que trate o en la legislación local, algún recurso o impugnación susceptible de revocarlos, modificarlos o, incluso, anularlos.
Conforme a tales preceptos, de no actualizarse este principio de definitividad, el Juicio Ciudadano es improcedente, lo que de hecho ocasionaría su desechamiento, o bien, su sobreseimiento en caso de haberlo admitido previamente.
Ahora bien, la carga procesal de agotar las instancias previas debe cumplirse únicamente cuando la instancia legal o partidista previa al juicio constitucional otorgue la posibilidad de acoger la pretensión del actor, y resulte apta para modificar, revocar o anular lo impugnado.
En este sentido, tienen aplicación las tesis de jurisprudencia y relevante 37/2002, 8/2014 y CVI/2001, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral, cuyos rubros de identificación, respectivamente, son:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.”[2]
“DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.”[3]
"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES ESTABLECIDOS EN LAS LEYES LOCALES. DEBE PRIVILEGIARSE UNA INTERPRETACIÓN QUE PERMITA UNA VÍA LOCAL ORDINARIA DE CONTROL JURISDICCIONAL DE LA LEGALIDAD”.[4]
En los referidos criterios, este Tribunal Electoral ha sostenido que para garantizar el acceso a la justicia en el ámbito local, la identificación de las instancias previas debe realizarse bajo una lectura o interpretación amplia de los sistemas electorales locales y las normas partidistas, que favorezca el reconocimiento de un medio o vía de defensa que otorgue la posibilidad inmediata de garantizar los derechos político-electorales, previo al juicio constitucional ciudadano.
Asimismo, el ámbito de protección de la justicia electoral local debe incluir los actos emitidos por los órganos partidistas de carácter nacional que puedan afectar el derecho de afiliación en el ámbito de los estados, pues de esa forma se privilegia el reconocimiento de los tribunales electorales locales como instancias de defensa idóneas para restituir ese tipo de derechos.
En este contexto, también debe tomarse en consideración la tesis de jurisprudencia 5/2011, bajo el rubro: "INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS."[5]
La referida jurisprudencia establece medularmente lo siguiente:
- El principio de definitividad que debe cumplirse para promover el juicio ciudadano cuando se impugne la integración de órganos de los partidos políticos nacionales en los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, incluye, tanto el agotamiento de las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, como las instancias jurisdiccionales locales.
- En consecuencia, si en la normatividad local se establece un medio de impugnación apto y eficaz para obtener la restitución del derecho violado, los tribunales electorales de las entidades federativas, son competentes para conocer de conflictos partidistas de esta naturaleza.
En virtud de lo expuesto, agotar las instancias previas que prevean las normas partidistas y la legislación local es un requisito indispensable para la procedencia del juicio ciudadano, pues sólo de esa manera se colma el principio de definitividad a que se ha hecho referencia.
En el presente asunto, los actores cuestionan la resolución emitida por la Comisión Nacional mediante la cual se les revocó su calidad de Presidente y Secretario General del Comité Estatal del Partido en el Estado de Tlaxcala, pues, en su opinión, el órgano partidista responsable basó su determinación en normativa partidista que no era aplicable al caso y reconoció indebidamente la legitimación para promover el medio de defensa interno a personas que no participaron en el proceso de elección de dirigencia en el que los actores participaron.
De lo expuesto, se advierte que los actores plantean una afectación a sus derechos político-electorales relacionada con la integración de un órgano estatal de dirección partidista en la referida entidad federativa, en el que los actores participaron y fueron electos.
Lo expresado, pone en evidencia que la presente controversia debe ser del conocimiento de la Sala Electoral de Tlaxcala, a través del juicio ciudadano local, precisamente porque es el medio idóneo para resolver las controversias vinculadas con la posible afectación de derechos como el que los actores aducen vulnerado.
En consecuencia, el presente medio de impugnación debe reencauzarse a la vía del juicio ciudadano establecido en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Medios local, competencia de la Sala Electoral de Tlaxcala.
Sirve como criterio orientador, a la determinación que se propone, lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-131/2014.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación a juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano, competencia de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.
TERCERO. En consecuencia, remítanse de inmediato las constancias del expediente identificado al rubro a la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, para que sustancie y resuelva, en plenitud de jurisdicción, lo que en Derecho corresponda.
CUARTO. Expídase copia certificada del aludido expediente, a fin de que obre en el Archivo de esta Sala Regional, para los efectos procedentes.
QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos resolutivos de este acuerdo.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores; por oficio acompañado de las constancias del expediente identificado al rubro a Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, y por estrados a los demás interesados.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal. La licenciada Carla Rodríguez Padrón funge como Magistrada en funciones, en ausencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños. La Secretaria General de Acuerdos en funciones autoriza y da fe.
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[1] “Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 447 a 448.
[2] “Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 443 y 444.
[3] “Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.
[4] “Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 2, Tesis, Tomo II, páginas 1525 y 1526.
[5] “Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 396 y 397.