EXPEDIENTE: SDF-JDC-460/2015
ACTORA: MARÍA INÉS TERESA SILVA COMELÍN.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 16 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL DISTRITO FEDERAL.
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIOS: SANDRA DELGADO CHAPMAN Y EMMANUEL TORRES GARCÍA
México, Distrito Federal, a primero de junio de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve modificar la determinación de veinticinco de mayo del presente año, por parte de la Vocal del Registro Federal de Electores en la 16 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, para efectuar el trámite de reposición de Credencial para Votar con Fotografía, presentada por María Inés Teresa Silva Comelín.
GLOSARIO
Actora o Promovente | María Inés Teresa Silva Comelín
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Comisión o CNV | Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Credencial | Credencial para votar con fotografía
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Dirección Ejecutiva o DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral
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Instituto o INE | Instituto Nacional Electoral
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Juicio ciudadano | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
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Junta Distrital | 16 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal
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Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
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Módulo | Módulo de Atención Ciudadana 091621
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Padrón | Padrón Electoral
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Solicitud de expedición o Instancia administrativa
| Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con Fotografía prevista en el artículo 143 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Vocal | Vocal del Registro Federal de Electores en la 16 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal |
ANTECEDENTES DEL CASO
De la narración de hechos que la Actora hace en su demanda, así como del informe circunstanciado que rinde la Vocal y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:
I. Manifestación de robo de Credencial. Se desprende del original del oficio INE/JDE16-DF/2282/2015[1] de fecha veinticinco de mayo de la presenta anualidad, suscrito por la Vocal y dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, la manifestación de que la ciudadana argumentó que “ya no cuenta con su credencial para votar debido a un asalto….”, documental pública que en términos de los artículos 14 numeral 1 inciso a) y numeral 4 inciso b) así como del 16 numeral 2 de la Ley de Medios, cuenta con valor probatorio pleno, y que por tanto, constituye el motivo por el cual la Actora solicita la reposición de su credencial.
II. Reposición de Credencial. El veinticinco de mayo de la presente anualidad, la Actora acudió al Módulo, con la intención de solicitar el trámite de reposición de la Credencial.
III. Negativa. El mismo día, personal del Módulo negó verbalmente a la Actora el trámite solicitado, en virtud de encontrarse fuera de plazo.
IV. Juicio ciudadano.
1. Presentación. Inconforme con lo anterior, el mismo día, la Actora presentó demanda de Juicio ciudadano, ante la Autoridad responsable.
2. Remisión. Mediante oficio número INE/JDE16-DF/02306/2015 de veintinueve de mayo del presente año, la Vocal, remitió a esta Sala Regional, escrito original de demanda, constancias atinentes y su informe circunstanciado.
3 Turno. Por auto de misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-460/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para que lo instruyera y en su momento presentara el proyecto de sentencia correspondiente.
4 Radicación Mediante proveído de fecha treinta de mayo del año en curso, el Magistrado instructor ordenó la radicación del expediente en la Ponencia a su cargo.
5 Admisión Al estimar que se encontraba debidamente integrado el expediente en la misma fecha acordó la admisión de la demanda; reconoció como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del INE, por conducto de su Vocal, tuvo por rendido el informe circunstanciado; además de admitir y tener por desahogadas las pruebas aportadas.
6. Cierre de instrucción. Al encontrarse debidamente integrado el expediente, mediante acuerdo de primero de junio del presente año, se declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando el expediente en estado de resolución, por lo que el Magistrado Instructor ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana, en contra de la negativa de la Vocal, a efectuar el trámite de reposición de su Credencial, la que considera violatoria de su derecho de votar; así, se trata de un medio de impugnación competencia de este Órgano Jurisdiccional, emitido en el Distrito Federal, donde ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a).
Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1; 80 numeral 1, inciso a) y 83 numeral 1 inciso b) fracción I.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Tiene tal carácter la Dirección Ejecutiva, por conducto de la Vocal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 126 numeral 1, en relación con los diversos 62 numeral 1 y 72 numeral 1 de la Ley Electoral, el INE presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la mencionada Dirección, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
En consecuencia, es a la Dirección Ejecutiva, por conducto de la Vocal, a quien debe atribuírsele el acto reclamado, ubicándola en el supuesto del artículo 12 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, lo que resulta acorde con el razonamiento que se contiene en la jurisprudencia 30/2002[2] de la Sala Superior, bajo el rubro: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 numeral 2, 8 numeral 1, 9 numeral 1, así como 79 numeral 1 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:
a) Oportunidad. El Juicio ciudadano fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que en los autos que integran el expediente en que se actúa, consta que la negativa combatida se hizo de conocimiento de la Actora el veinticinco de mayo del año en curso, por lo que si el medio de impugnación se presentó el mismo veinticinco, es indudable que fue promovido dentro del plazo mencionado, en tanto que el juicio se presentó el mismo día en que le fue negada la reposición de su credencial para votar, lo anterior, de conformidad con el artículo 7 numeral 1 de la citada Ley, conforme al cual durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
b) Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella se hace constar el nombre de la Promovente, así como domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisa la negativa impugnada; se precisan los motivos base de la impugnación, los agravios que le causan; y contiene, además, la firma autógrafa de la Actora.
Por lo que respecta a los preceptos jurídicos presuntamente violados, la Actora señala en su escrito los artículos 35 fracción I de la Constitución, así como 131 y 133 de la Ley Electoral.
c) Legitimación. Este requisito se tiene por satisfecho, toda vez que la presente instancia es promovida por una ciudadana que cuenta con legitimación, pues acude por su propio derecho, a impugnar la negativa de la Vocal a efectuar el trámite de reposición de su Credencial, lo que estima contraviene su derecho político-electoral de votar en las elecciones populares.
d) Interés Jurídico. En la especie se surte tal supuesto, dado que la Actora controvierte la negativa de la Vocal a efectuar la reposición de su Credencial, al considerar que la misma le causa un perjuicio.
e) Definitividad. No obstante que la Actora no agotó la Instancia administrativa, se considera satisfecho el requisito previsto en el artículo 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, y desarrollado en el artículo 80, párrafo 2 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.
En atención a lo dispuesto en los artículos 136 numerales 1 a 4, 138 numerales 1 a 4, así como 139 y demás relativos de la Ley Electoral, los ciudadanos interesados en obtener su Credencial, deben acudir a las oficinas de la DERFE a solicitar el trámite correspondiente, cumpliendo con los requisitos establecidos y, una vez que éste resulte procedente, se le expedirá y entregará dicho documento.
En efecto, el trámite se lleva a cabo por el ciudadano ante las oficinas de la DERFE, debiendo ser requisitado en términos de lo establecido en el artículo 140 de la Ley Electoral, asentando la firma del solicitante.
Realizado el trámite, la DERFE tiene la obligación de informar a la persona solicitante, si el mismo resultó procedente o no, en cuyo caso el interesado puede cuestionar tal determinación a través de la Instancia administrativa, la cual debe ser resuelta por la oficina ante la cual se formuló, determinando si procede o no, en un plazo de veinte días naturales, como se advierte del contenido del artículo 143 numeral 5 de la Ley Electoral.
Así, la resolución que, en su caso, declare improcedente la Instancia administrativa o la falta de respuesta en tiempo, puede ser impugnada ante el Tribunal Electoral, teniendo a su disposición los interesados los formatos para la presentación del Juicio ciudadano en las oficinas de la DERFE, como lo dispone el numeral 6 del citado artículo.
Como se puede advertir, solamente estarán en aptitud de agotar la Instancia administrativa aquellos ciudadanos que, previamente, hayan realizado el trámite para la obtención de su Credencial.
Sin embargo, en el caso concreto, esta Sala Regional considera que la Actora no estaba obligada a agotar la Instancia administrativa, toda vez que su queja está dirigida a controvertir la negativa de la Autoridad responsable de tramitar la reposición de su Credencial, razón por la cual no requisitó ni firmó el formato establecido en el artículo 140 de la Ley Electoral.
Consecuentemente, al estar satisfechos los requisitos de procedencia propios del Juicio ciudadano y no advertirse la actualización de causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.
CUARTO. Estudio de fondo. Con fundamento en lo establecido por el artículo 23 numeral 1 de la Ley de Medios, procede suplir las deficiencias u omisiones de los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; es decir, la suplencia se actualiza si se advierte que la parte recurrente expresó, aunque sea en forma deficiente, afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir motivos de disenso.
Por lo tanto, al apreciarse claramente la causa de pedir de la Actora, esta Sala Regional procederá a la suplencia de la queja aludida, pues resulta suficiente que ésta haya expresado con claridad la lesión o agravio que le causa la negativa impugnada, para que sea procedente dicho estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica; tal y como se desprende del contenido esencial de la jurisprudencia 03/2000[3] de la Sala Superior, bajo el rubro: AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
Bajo esta perspectiva, se advierte que la Actora manifiesta en su escrito de demanda, lo siguiente:
“El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos os actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los Únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”
De la exposición de la Actora, es posible identificar que solicita la reposición de su Credencial, por lo que considera que la negativa de la Vocal viola en su perjuicio el derecho de votar consagrado en el artículo 35 de la Constitución, de manera que su causa de pedir consiste en que este Órgano Jurisdiccional ordene a la DERFE la expedición del referido documento, en virtud de que el mismo es indispensable para ejercer su derecho al voto.
Para dar respuesta al aserto planteado por la Actora, relativo a la violación en su agravio del derecho político-electoral de votar, es indispensable externar las consideraciones siguientes.
I. Marco constitucional y legal aplicable.
En su artículo 35 fracción I, la Constitución consagra que es derecho de los ciudadanos votar en las elecciones populares, para elegir a quienes han de integrar los órganos democráticos representativos. Este derecho está previsto de igual forma a nivel convencional, según se colige de los artículos 23 numeral 1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Correlativo al ejercicio de este derecho, la propia Constitución, en su artículo 41 Base V Apartado B párrafo primero, establece que es competencia del INE la integración del Padrón y la Lista Nominal de Electores, con base en los cuales se expide la Credencial, como instrumento indispensable para ejercer el derecho al voto, pues en términos de los artículos 7 numeral 1, 9, 130 y 131 numeral 2 de la Ley Electoral, votar es un derecho ciudadano, cuyo ejercicio exige que los ciudadanos cumplan diversos trámites y requisitos, los cuales consisten, básicamente, en inscribirse en el Registro Federal de Electores y contar con la Credencial.
Para asegurar a los ciudadanos la posibilidad de cumplir con las obligaciones antes señaladas, los artículos 126 numerales 1 y 2, así como 127 y 134 de la Ley Electoral, disponen que la DERFE y sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, prestarán los servicios inherentes al Registro Federal de Electores de manera permanente, a fin de mantener actualizado el Padrón Electoral, con base en el cual se expide la Credencial.
Asimismo, en términos del artículo 156 numeral 3 de la Ley Electoral, el plazo para la reposición de la Credencial por extravío, robo o deterioro grave, es el treinta y uno de enero del año en curso.
No obstante lo anterior, al advertir que los supuestos contemplados en la normativa antes referida, relativos al robo, extravío o deterioro de la Credencial, obedecen a circunstancias extraordinarias no imputables al ciudadano, la Sala Superior se ha pronunciado ya en el sentido de que respecto a estas situaciones debe regir el principio pro persona, conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable, criterio que se encuentra contenido en la jurisprudencia 8/2008,[4] bajo el rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.
De lo anterior se desprende que si el ciudadano no tuvo la oportunidad de solicitar la reposición de la Credencial dentro del término legal, derivado de situaciones extraordinarias acontecidas con posterioridad a la fecha límite del treinta y uno de enero del año en curso, dicho documento debe reponerse para permitir a los ciudadanos el ejercicio de su derecho a votar.
Al respecto, importa destacar que el Consejo General del INE, en su sesión extraordinaria de dieciocho de febrero del año en curso, aprobó el acuerdo INE/CG59/2015, conforme al cual se establecieron la forma y contenido de la “Lista Nominal de Electores con Fotografía producto de Instancias Administrativas y Resoluciones del Tribunal Electoral para las elecciones federales del 7 de junio de 2015”, así como de las “Listas Nominales de Electores con Fotografía producto de Instancias Administrativas y Resoluciones del Tribunal Electoral para las elecciones federales y locales del 7 de junio de 2015”, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del numeral 1 del artículo 15 de la Ley de Medios y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, toda vez que el mismo fue publicado en la página oficial del INE,[5] ello, con apoyo además, en la jurisprudencia XX-2°.J/24,[6] cuyo rubro expresa: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.
Así, en los numerales 3, 4 y 5 de la fracción III del punto resolutivo Primero del referido acuerdo, se prevé lo siguiente:
a) Que los ciudadanos que hayan obtenido una Resolución favorable del Tribunal Electoral a las demandas de Juicio ciudadano y, en consecuencia, obtengan su Credencial después del treinta y uno de marzo y a más tardar el veintiuno de mayo del año en curso, aparecerán incluidos en las listas nominales referidas previamente.
b) Que dichas listas nominales se imprimirán por entidad federativa, distrito, sección electoral, casilla y serán ordenadas alfabéticamente para su envío a la casilla correspondiente.
c) Que tomando en cuenta los tiempos para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral, estos listados se imprimirán de manera centralizada entre el veintitrés y el veintiocho de mayo del año en curso, para que a más tardar el veintinueve siguiente, sean entregados a los Consejos Distritales para su posterior distribución a las Mesas Directivas de Casilla, informando de ello a la CNV.
II. Caso concreto.
A juicio de esta Sala Regional, es parcialmente fundado el concepto de agravio externado por la Actora en su demanda, por el que aduce la violación de su derecho político-electoral de votar, al tenor de las siguientes consideraciones.
Del informe circunstanciado se desprende que la Autoridad responsable negó a la Actora la reposición de su Credencial, argumentando que dicho trámite era improcedente por haberse realizado fuera del plazo que estableció el Consejo General del INE en el acuerdo INE/CG59/2015.
No obstante lo anterior, toda vez que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la fecha límite para la reposición de la Credencial no se debe entender en forma restrictiva, pues el extravío, robo o deterioro grave de la misma, es un acontecimiento que escapa a la voluntad de los ciudadanos, por lo que no depende de éstos acudir a los módulos de la DERFE a solicitarla en fecha posterior a la señalada en la Ley Electoral o, como ocurre en la especie, fuera del plazo establecido por el Consejo General del INE, a juicio de esta Sala Regional los argumentos de la Autoridad responsable no resultan suficientes para confirmar la negativa impugnada.
En efecto, esta Sala Regional ha considerado que cuando la reposición de la Credencial se solicita fuera de los plazos legales establecidos, si dicha circunstancia obedece a una situación extraordinaria como es el extravío, robo o deterioro grave de la misma, ello no debe causarle perjuicio al ciudadano; por lo que a fin de garantizar la plena eficacia del derecho fundamental de votar, es dable ordenar la reposición solicitada.
Esta consideración obedece a que, por regla general, en los casos de reposición de Credencial, la pretensión de los ciudadanos resulta jurídicamente y materialmente posible, toda vez que el trámite atinente, no implica una modificación al Padrón Electoral de la sección a la que pertenece la ciudadana, al no existir inclusión o exclusión de datos, como la entidad, municipio, localidad, clave de elector, nombre, domicilio, sección o distrito electoral; cuestión que si ocurre en el caso de los trámites de actualización de los referidos instrumentos.
En tales circunstancias, en el presente caso la Actora acudió a solicitar la reposición de su Credencial cuando ya había fenecido la ampliación del término, establecida por el Consejo General del INE, por virtud de la cual la fecha límite prevista en el artículo 156 numeral 3 de la Ley Electoral se trasladó al veintiuno de mayo del año en curso, ello en atención a la jurisprudencia 8/2008 emitida por la Sala Superior, misma que conforme al último párrafo del artículo 232 de la Ley Orgánica, resulta obligatoria para el Instituto.
En virtud de lo anterior, esta Sala Regional advierte que dada la fase de la etapa de preparación de la elección en que actualmente nos encontramos, en caso de ordenar a la DERFE efectuar el trámite de reposición solicitado, el registro de la Actora que actualmente se encuentra vigente en la Lista Nominal,[7] sería dado de baja y volvería a ser incluido en ese instrumento hasta el momento en que le fuese entregada la Credencial correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 numeral 1 de la Ley Electoral.
No obstante, en términos del acuerdo INE/CG59/2015, la DERFE estaría material y jurídicamente imposibilitada para incorporar el registro del Promovente en la “Lista Nominal de Electores con Fotografía producto de Instancias Administrativas y Resoluciones del Tribunal Electoral para las elecciones federales y locales del 7 de junio de 2015”, correspondiente a la sección electoral a la que pertenece el domicilio de la Actora, habida cuenta que el veintinueve de mayo del presente año, la misma debió ser entregada al Consejo Distrital respectivo, para su distribución al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla.
Bajo ese orden de ideas, de una revisión sistemática y funcional de las disposiciones relativas a la integración de la Lista Nominal, de conformidad con los principios constitucionales de certeza y legalidad, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el término establecido en el acuerdo INE/CG59/2015, resulta razonable; ello en virtud de que el artículo 269 numeral 1 inciso a) de la Ley Electoral dispone que los Presidentes de los Consejos Distritales del INE entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior a la elección la Lista Nominal de Electores con fotografía, lo que tendrá lugar a partir del primero de junio del año en curso.
En esa tesitura, resulta oportuno señalar que si bien el establecimiento del veintiuno de mayo del presente año, como fecha límite para la integración de la “Lista Nominal de Electores con Fotografía producto de Instancias Administrativas y Resoluciones del Tribunal Electoral para las elecciones federales y locales del 7 de junio de 2015”, resulta idóneo para preservar el principio constitucional de certeza de los actos del INE, también lo es que dicha determinación no puede hacer nugatorio el derecho político-electoral de la Actora, habida cuenta que los principios constitucionales no pueden ser considerados individualmente en forma absoluta.
En función de lo anterior, esta Sala Regional estima necesario establecer en el presente fallo, una solución en la que, por una parte, se preserve el principio constitucional de certeza en la integración de la Lista Nominal y, por otra, se garantice al Actor el ejercicio de su derecho político-electoral de votar consagrado en el artículo 35 de la Constitución; cuenta habida que de prevalecer la negativa impugnada, se vaciaría totalmente de contenido el derecho fundamental de la Promovente.
Así, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, debe dictarse una sentencia eficaz para salvaguardar el derecho de votar de la Actora, sin que ello genere una afectación al principio de certeza respecto de la integración de la Lista Nominal Definitiva con Fotografía.
De conformidad con lo anterior, en términos de la citada jurisprudencia 2/2008 de este Tribunal Electoral, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que la negativa impugnada es violatoria del derecho político-electoral de la Promovente, dado que transgreden, en su perjuicio, los artículos 35 fracción I y 36 fracción III de la Constitución, así como el 7 numeral 1 de la Ley Electoral, por lo que a fin de restituir a la Actora en el ejercicio del derecho político-electoral vulnerado, de conformidad con lo establecido por el artículo 84 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, lo procedente es modificar la negativa impugnada.
No obstante, a fin de preservar el principio de certeza en cuanto a la integración de la Lista Nominal Definitiva con Fotografía, esta Sala Regional estima que los efectos de la entrega de la Credencial a la Actora deberán trascender la jornada electiva del siete de junio; por tanto, para garantizar el ejercicio de su derecho al sufragio, con fundamento en el artículo 85 de la Ley de Medios, deberá expedírsele copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, misma que al ser exhibida con una identificación, le permitirá ejercer el derecho vulnerado.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional estima que la determinación impugnada debe ser modificada, para permitirle a la Actora emitir su voto el día de las elecciones.
Para tal efecto, si bien resulta imposible expedir la Credencial, dada la proximidad de los comicios de siete de junio del año en curso, a fin de que no se conculquen sus derechos político-electorales, la Promovente podrá acudir a ejercer su voto con la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, con fundamento en el artículo 85 numeral 1 de la Ley de Medios.
De esta manera, en términos de lo dispuesto por los artículos 278 numeral 1 y 279 numeral 1 de la Ley Electoral, está garantizado el derecho a votar de la Actora, toda vez que el presidente de la mesa directiva de casilla está obligado a verificar que la misma se encuentre incluida en la Lista Nominal Definitiva con Fotografía.
Finalmente, no pasa desapercibido el hecho de que la negativa impugnada por la Actora, fue hecha de su conocimiento en forma verbal. Al respecto, debe decirse que conforme al artículo 16 de la Constitución, existe la obligación a cargo de todas las autoridades, de que sus actos consten en forma escrita, sean debidamente fundados y motivados y se emitan por quien tenga competencia para hacerlo.
Consecuentemente, esta Sala Regional considera necesario formular nuevamente un exhorto a la Autoridad responsable, a efecto de que tratándose de aquellos actos relacionados con los trámites para la obtención de la Credencial, sus Vocales cumplan reforzadamente con el mandato que deriva del precepto constitucional invocado, esto es, para que en todos los trámites relacionados con la credencial, sin excepción, admitan las solicitudes de los ciudadanos y procedan a emitir una resolución debidamente fundada y motivada, en la que diriman la solicitud respectiva, puesto que en el sistema jurídico mexicano los actos verbales están proscritos.
QUINTO. Efectos de la sentencia. Para garantizar el ejercicio del derecho al sufragio de la Actora, en atención a lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Medios, este Órgano Jurisdiccional considera necesario ordenar que se le expida a la Promovente copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo.
Lo anterior, a efecto de que mediante la exhibición de la referida copia certificada, conjuntamente con una identificación, los integrantes de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a su domicilio permitan votar a la Actora, luego de verificar que aparezca en la Lista Nominal respectiva o, en el caso de una casilla especial, agreguen su nombre en el acta de electores en tránsito; asimismo, en cualquiera de los supuestos anteriores, se deberá anotar dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, para lo cual los integrantes de la mesa directiva de casilla deberán retener la copia certificada expedida.
Asimismo, se ordena a la Autoridad responsable que, dentro de los diez días siguientes al de la jornada electoral, de no actualizarse alguna causa de improcedencia diversa a la resuelta a través del presente Juicio ciudadano, reponga y entregue a la Actora su Credencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 numeral 1 de la Ley Electoral, debiendo informar a esta Sala Regional el debido cumplimiento, acompañando para tal efecto la documentación pertinente, dentro de los tres días hábiles siguientes.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica la determinación impugnada.
SEGUNDO. Expídase copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a fin de que María Inés Teresa Silva Comelín pueda votar en las elecciones federal y local, a celebrarse el próximo siete de junio de dos mil quince, en la casilla correspondiente.
TERCERO. Se vincula al Presidente de la Mesa Directiva de la Casilla respectiva, para que en términos de lo ordenado en los artículos 278 numeral 1, así como 279 numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con la copia certificada y una identificación de María Inés Teresa Silva Comelín: a) Permita votar a la referida ciudadana previa verificación de que su nombre aparezca en la Lista Nominal Definitiva con Fotografía; b) Asiente esta circunstancia en la hoja de incidentes respectiva; y, c) Retenga la copia certificada de los puntos resolutivos anexándola a la referida Lista Nominal.
CUARTO. En mérito de lo anterior, se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Vocal en la 16 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, iniciar el trámite de reposición solicitado por la parte actora, en los términos establecidos en el considerando QUINTO de esta sentencia.
QUINTO. Se apercibe a la referida Dirección Ejecutiva que, en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, será acreedora a alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTO. Se exhorta a la Dirección Ejecutiva para que instruya a sus Vocales en todo el país, a fin de que en todos los trámites de los ciudadanos relacionados con la credencial para votar, se cumpla estrictamente el principio de legalidad que alberga el artículo 16 de la Constitución Federal.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la actora en el domicilio señalado para tal efecto, acompañando copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo; por oficio a la Dirección Ejecutiva y por correo electrónico a la 16 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, en ambos casos acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en los artículos 26 numeral 3, 27, 28, 29 y 84 numeral 2 de la referida Ley de Medios, así como 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este Órgano Jurisdiccional.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
[1] Visible a foja 19 del expediente
[2] Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 319 y 320.
[3] Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 122 y 123.
[4] Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 250 y 251.
[5] Consultable en la página oficial del internet del Instituto Nacional Electoral, en la liga: http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2015/02_Febrero/CGext201502-18/CGex201502-18_ap_7.pdf
[6] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2470.
[7] Conforme a la certificación del portal Consulta Permanente a la Lista Nominal de Electores, efectuada por la Secretarioa de Estudio y Cuenta, misma que obra a foja 32 del expediente.