JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-461/2012

 

ACTOR: BENITO SÁNCHEZ MARTÍNEZ

 

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN MORELOS Y OTROS

 

MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO

 

México Distrito Federal, trece de abril de dos mil doce.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, promovido vía per saltum por Benito Sánchez Martínez, contra la omisión de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Morelos, de emitir dictamen de procedencia o improcedencia respecto de su solicitud de registro como aspirante de ese instituto político para candidato a Presidente Municipal en Xochitepec, estado de Morelos, así como diversas irregularidades graves al procedimiento interno de selección de candidato a Presidente Municipal y la asignación de candidatos “de unidad”, mismas que han producido diversas violaciones a sus derechos político-electorales; y

 

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo expuesto por el actor en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

a) Convención de Delegados como procedimiento estatutario para postular candidatos propietarios al cargo de presidente municipales. El nueve de noviembre de dos mil once, el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Morelos, acordó que el procedimiento estatutario para la postulación de los candidatos a Presidentes Municipales del estado de Morelos, fuera el de Convención de Delegados, previsto en la fracción II del artículo 181 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

b) Proceso Electoral Ordinario 2012. El primero de enero de dos mil doce, el Instituto Estatal Electoral de Morelos inició formalmente el Proceso Electoral Ordinario 2012, mediante el cual se elegirán, entre otros cargos de elección popular, el de Presidente Municipal en los 33 Municipios que comprende el territorio de dicho Estado.

c) Convocatoria. El cuatro de marzo de la presente anualidad, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional expidió la Convocatoria para seleccionar a los candidatos a Presidente Municipal en el estado de Morelos, en los municipios de Amacuzac, Atlatlahucan, Axochiapan, Coatlán del Río, Cuautla, Cuernavaca, Emiliano Zapata, Huitzilac, Jantetelco, Jiutepec, Jojutla, Jonacatepec, Mazatepec, Miacatlán, Ocuituco, Puente de Ixtla, Temixco, Telpancingo, Tetecala, Tlaltizapán de Zapata, Xochitepec, Yautepec, Yecapixtla y Zacatepec.

d) Elección de delegados territoriales. De conformidad con la convocatoria respectiva, el catorce de marzo de dos mil doce, en su calidad de militante, el hoy actor se presentó a la Asamblea Territorial del Partido Revolucionario Institucional correspondiente al Municipio donde se eligieron a los delegados territoriales que asistirían a la Convención de Delegados para la elección del candidato a Presidente Municipal de ese instituto político para el municipio de Xochitepec, estado de Morelos.

e) Recepción de solicitudes de registro. El quince de marzo del año en que se actúa, Benito Sánchez Martínez presentó ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del propio partido político, en el estado de Morelos, solicitud de registro como precandidato a Presidente Municipal para el municipio de Xochitepec; acompañando la documentación que al efecto estimó conducente.

f) Publicación de listado de candidatos únicos. Afirma el inconforme que el domingo dieciocho de marzo del año en curso, se publicó en diversos periódicos en el Estado, un comunicado mediante el cual se hace del conocimiento público una “supuesta lista de ciudadanos que han sido designados como candidatos únicos a presidentes municipales del Partido Revolucionario Institucional en Morelos”.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la omisión de publicar el dictamen relativo a su solicitud de registro, el veintiuno de marzo del año en curso, el hoy actor promovió per saltum, ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, el juicio que motivó la integración del presente expediente, en el que aduce diversas irregularidades atribuidas tanto a la Comisión Estatal de Procesos Internos, al Comité Directivo Estatal y al Comité Ejecutivo Nacional, todos del citado instituto político, que en su concepto vulneran su derecho a ser votado a un cargo de elección popular.

III. Remisión a esta Sala Regional. Mediante escrito de veintinueve de marzo del presente año, la Secretaria de Acción Electoral y representante legal del Partido Revolucionario Institucional, remitió la demanda, el informe circunstanciado, las constancias de publicitación del medio de impugnación y demás documentos atinentes, los cuales fueron recibidos en esta Sala Regional el mismo día.

IV. Turno del expediente. En proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó turnar a la Ponencia del Magistrado Eduardo Arana Miraval los autos del expediente en que se actúa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida, mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/507/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

V. Radicación y requerimiento. El treinta de marzo siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación del juicio que nos ocupa y requirió a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Morelos, para que informara el estatus de la aducida solicitud de registro como precandidato del actor.

Dicho requerimiento fue desahogado oportunamente por el Presidente de la citada Comisión.

VI. Admisión y cierre de instrucción. El doce de abril del año en curso, el Magistrado Instructor acordó admitir a trámite la demanda y declaró el cierre de instrucción, ante lo cual puso los autos en estado de resolución; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80 párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, en el que controvierte diversos actos que atribuye a un órgano partidista, relacionados con el proceso de selección de candidato a Presidente Municipal en el estado de Morelos, entidad federativa que se ubica dentro del ámbito territorial en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Per saltum. La parte actora manifiesta que es procedente la promoción del presente juicio ciudadano vía per saltum en razón de que no se prevé un medio de impugnación idóneo para combatir las omisiones cometidas, y en caso de agotar las instancias internas previstas en la normatividad del Partido Revolucionario Institucional, la violación que aduce a sus derechos político-electorales pudiera tornarse irreparable, dado que el registro de candidaturas a cargos de presidentes municipales ante la autoridad electoral administrativa local, se lleva a cabo del ocho al quince de abril del año en curso.

Al respecto, la justificación para acudir vía per saltum ante esta instancia jurisdiccional resulta fundada, en razón de las siguientes consideraciones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado I, párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley.

En el mismo sentido, en los artículos 99, párrafo cuatro, fracción V, de la Ley Fundamental; 195, fracción IV, inciso d) de La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que para que los ciudadanos puedan acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando se reclame la violación de alguno de los derechos político-electorales por parte de un partido político, será necesario que previamente se hayan agotado los medios de defensa establecidos en la normatividad interna de los institutos políticos.

En ese orden de ideas, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables consistentes en la restitución del pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron ocurrir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

Cabe señalar, que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal, que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y por consiguiente conocer del asunto bajo la vía per saltum.

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha emitido las jurisprudencias 9/2001, 5/2005, 9/2007 y 11/2007, respectivamente, cuyos rubros son los siguientes: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[1]; MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO[2]; PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[3], y PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE[4].

Con base en dichos criterios jurisprudenciales, se desprende que la procedencia de los medios de impugnación federales, per saltum, no queda al arbitrio del enjuiciante, sino que es necesario que se cumplan ciertos requisitos o presupuestos para que se pueda conocer del juicio o recurso electoral federal sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.

Tales requisitos o presupuestos para acudir de manera excepcional y directa a esta Sala Regional consisten, entre otros, en que:

1.  Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.

 

2.  No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.

 

3.  No se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.

 

4.  Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.

 

5.  El actor desista del medio de impugnación local o partidista que haya promovido con anterioridad a su resolución.

 

6.  El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda afectar el derecho tutelado, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación interna implique una merma considerable o, inclusive, la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias.

 

7.  La demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal debe ser presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista que corresponda, cuando no se haya promovido este último.

 

8.  De manera general, cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.

 

9.  No está justificado acudir per saltum a la jurisdicción electoral, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda.

Al respecto, esta Sala Regional estima procedente el conocimiento directo del asunto, sin agotarse previamente por la parte actora los medios de impugnación intrapartidistas, así como locales, atento que el plazo aludido para el registro de candidaturas a cargos de presidentes municipales en el estado de Morelos se encuentra actualmente transcurriendo, por lo que a efecto de no retrasar de manera innecesaria el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional respecto del presente asunto, lo que pudiera traer como consecuencia la merma o extinción del derecho político electoral que el actor alega le fue transgredido por la responsable, este órgano jurisdiccional se avoca al conocimiento de este juicio.

TERCERO. Estudio de fondo. Aduce el accionante en sus agravios que la Comisión Estatal de Procesos Internos del instituto político en que milita, ha sido omisa en emitir el dictamen relativo a su solicitud de registro como precandidato del propio partido al cargo de Presidente Municipal en el municipio de Xochitepec, en el estado de Morelos, lo que vulnera en su perjuicio el derecho político-electoral a ser votado.

El agravio en análisis resulta parcialmente fundado, ya que la omisión imputada por el actor al órgano responsable ha sido subsanada por éste.

En efecto, tal y como se anotó en los antecedentes de la presente resolución, el pasado treinta de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Estatal responsable que informara el estado procesal de la solicitud de registro como precandidato del hoy actor y remitiera las constancias atinentes.

En cumplimiento a lo anterior, mediante escrito de la misma fecha, el presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Morelos, remitió a este órgano jurisdiccional, entre otros documentos, copia certificada del dictamen mediante el que se niega el registro al ciudadano Benito Sánchez Martínez, como precandidato en el proceso de elección de candidatos a presidentes municipales en esa entidad federativa, de la que se advierte que éste fue emitido el dieciséis de marzo del año que transcurre.

Con apoyo a lo anterior, se llega al convencimiento de que desde la fecha antes indicada la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Morelos emitió el dictamen que, en principio, el accionante aduce inexistente.

Lo anterior, hace evidente que toda vez que la autoridad responsable emitió el dictamen cuya omisión constituye uno de los actos reclamados en el presente juicio, este ha quedado  sin materia por cuanto hace a este aspecto.

En consecuencia, lo procedente en este asunto es declarar el sobreseimiento del mismo, por cuanto hace al acto consistente en la supuesta omisión por parte del órgano responsable de emitir el Dictamen de mérito.

Por otra parte, lo fundado del motivo de inconformidad expuesto, reside en que si bien la Comisión responsable acompañó al referido escrito copia certificada del dictamen mediante el cual determinó la improcedencia de la solicitud de registro del hoy actor como precandidato al cargo de Presidente Municipal en Xochitepec, estado de Morelos, así como de la razón de fijación en estrados de veinte de marzo de este año, lo cierto es que esa notificación no se realizó en la fecha establecida en la base Octava de la Convocatoria, esto es el dieciséis de marzo del año en curso, además que del contenido de dicha publicación no se puede tener certeza de que la parte actora haya tenido conocimiento fehaciente del contenido del Dictamen, dado que incluso la publicación referida no contiene un listado de las solicitudes cuyo registro fue negado, produciendo incertidumbre respecto del momento en que los interesados pudieron tener conocimiento del contenido del mismo y, en su caso, atacarlo por la vía legal que estimara conveniente a sus intereses.

Consecuentemente, con el objeto de hacer efectiva la garantía de tutela judicial completa y efectiva, reconocida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al encontrarse el referido dictamen en los autos que integran el presente expediente, para garantizar el conocimiento pleno del actor respecto de la determinación de la autoridad intrapartidaria, por cuanto hace a su solicitud de registro como precandidato a Presidente Municipal para el municipio de Xochitepec, estado de Morelos, emitida por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en esa entidad federativa, al momento en que se notifique la presente sentencia, deberá acompañarse copia certificada del dictamen referido.

Se dejan a salvo los derechos del actor para que de estimarlo pertinente, impugne el dictamen de referencia, para lo cual deberá presentar su demanda ante el órgano partidista responsable, dentro del plazo previsto en la propia normatividad intrapartidaria.

De ser el caso, y por cuanto hace al trámite del medio de impugnación, el órgano partidista responsable deberá remitir de inmediato a esta Sala Regional, tanto la demanda original como su informe circunstanciado, así como las demás constancias que estime necesarias para la resolución del asunto, con independencia de que posteriormente remita las constancias de publicitación respectivas. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por todo lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Se sobresee el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por cuanto hace a la omisión atribuida por Benito Sánchez Martínez, a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Morelos, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo.

 

SEGUNDO. Expídase y entréguese al actor copia certificada del dictamen relativo a su solicitud de registro como precandidato a Presidente Municipal en Xochitepec, estado de Morelos, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en esa entidad federativa.

TERCERO. Se dejan a salvo los derechos del actor, para que de estimarlo pertinente impugne el dictamen de referencia, en términos de lo dispuesto en la parte final de esta sentencia.

CUARTO. De ser el caso, el órgano partidista responsable deberá tramitar el medio de impugnación promovido por el actor, conforme al procedimiento establecido en la parte considerativa de esta resolución.

QUINTO. Se apercibe a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Morelos, que en caso de no cumplir puntualmente con lo ordenado en el presente fallo, se le impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

NOTIFÍQUESE; por mensajería especializada al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Morelos; y por estrados a los demás interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

ADÁN ARMENTA GÓMEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 


[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2010, jurisprudencia y tesis em materia electoral. México, pag. 236-237

[2] Idem 374-375

[3] Idem 429-430

[4] Idem 431-432