JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-462/2012
ACTOR: JOSÉ FERNANDO AGUILAR PALMA
ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES:
COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN MORELOS Y OTROS
MAGISTRADO ELECTORAL POR MINISTERIO DE LEY:
ADÁN ARMENTA GÓMEZ
SECRETARIOS:
MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ Y PAULO ARTURO FLORES TELLO
México, Distrito Federal, trece de abril de dos mil doce.
Vistos los autos, para resolver el Juicio Para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-462/2012, integrado con motivo de la demanda presentada por José Fernando Aguilar Palma, contra los actos que atribuye a la Comisión Estatal de Procesos Internos en Morelos, al Comité Directivo Estatal de dicha entidad federativa y al Comité Ejecutivo Nacional, todos del Partido Revolucionario Institucional; y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Convocatoria. El cuatro de marzo de este año, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Morelos emitió la convocatoria para seleccionar y postular candidatos propietarios a diputados por el principio de mayoría relativa en tal entidad federativa.
En la convocatoria se estableció la convención de delegados como método de elección de los candidatos, asimismo, se estableció como fecha límite para recibir solicitudes de registro el quince del mismo mes y año, y el dieciséis posterior para que la Comisión Estatal de Procesos Internos emitiera y publicara los dictámenes relacionados a tales solicitudes.
b) Solicitud de Registro como precandidato. El quince de marzo de este año, el actor presentó ante la Comisión Estatal de Procesos Internos las documentales que consideró pertinentes para obtener su registro como precandidato a Diputado local por el quinto distrito electoral de Morelos.
II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El veintiuno posterior, el actor presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, demanda de protección de derechos político electorales aduciendo la omisión de emisión del dictamen de procedencia o improcedencia a su solicitud de registro como precandidato a Diputado de mayoría relativa por el quinto distrito electoral local del estado de Morelos; así como la designación del candidato a Diputado por dicho distrito y las irregularidades en el proceso interno de selección conducente.
III. Trámite. Por acuerdo de veintinueve de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó la integración del expediente en que se actúa así como la remisión de los autos a la ponencia a su cargo para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha determinación fue cumplimentada mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/508/12 del mismo día, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
IV. Radicación y envío a trámite. El treinta siguiente, el Magistrado ponente radicó el expediente en la ponencia a su cargo y remitió copia certificada de la demanda para que el Comité Directivo Estatal y la Comisión Nacional de Procesos Internos, ambos del Partido Revolucionario Institucional en Morelos, le dieran el trámite contemplado por los artículos 17 y 18 de la legislación procesal electoral federal.
Una vez realizado lo anterior, la Comisión Estatal de Procesos Internos remitió la documentación señalada por los numerales en cita, así como el dictamen mediante el cual se negó al actor su registro como precandidato y la constancia de publicación de dicho dictamen.
V. Admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, el magistrado ponente admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción de este juicio, dejando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver este medio de impugnación por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano en el que el actor alega violaciones a sus derechos político electorales, por actos que atribuye al partido político al que pertenece en el estado de Morelos, entidad perteneciente a la cuarta circunscripción plurinominal federal en la cual esta Sala ejerce competencia territorial.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 y 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 6 párrafo 3, 79 párrafo 1 y 83 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y además con el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG268/2011 por el que se establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales.
SEGUNDO. Per saltum. La parte actora manifiesta que es procedente la promoción del presente juicio ciudadano, vía per saltum, en razón de que de agotar las instancias internas previstas en la normatividad del Partido Revolucionario Institucional, la violación que aduce a sus derechos político-electorales pudiera tornarse irreparable, dado que el registro de candidaturas a cargos de diputados locales ante la autoridad electoral administrativa local, se llevará a cabo del ocho al quince de abril del año en curso.
Al respecto, la justificación para acudir per saltum ante esta instancia jurisdiccional resulta fundada, en razón de las siguientes consideraciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado I, párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley.
En el mismo sentido, en los artículos 99, párrafo cuatro, fracción V, de la Ley Fundamental; 195, fracción IV, inciso d) de La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que para que los ciudadanos puedan acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando se reclame la violación de alguno de los derechos político-electorales por parte de un partido político, será necesario que previamente se hayan agotado los medios de defensa establecidos en la normatividad interna de los institutos políticos.
En ese orden de ideas, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables consistentes en la restitución del pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron ocurrir previamente a medios de defensa e impugnación viables.
Cabe señalar, que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal, que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y por consiguiente conocer del asunto bajo la vía per saltum.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha emitido las jurisprudencias 9/2001, 5/2005, 9/2007 y 11/2007, respectivamente, cuyos rubros son los siguientes: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[1]; MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO[2]; PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[3], y PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE[4].
Con base en dichos criterios jurisprudenciales, se desprende que la procedencia de los medios de impugnación federales, per saltum, no queda al arbitrio del enjuiciante, sino que es necesario que se cumplan ciertos requisitos o presupuestos para que se pueda conocer del juicio o recurso electoral federal sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.
Tales requisitos o presupuestos para acudir de manera excepcional y directa a esta Sala Regional consisten, entre otros, en que:
1. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.
2. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.
3. No se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.
4. Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.
5. El actor desista del medio de impugnación local o partidista que haya promovido con anterioridad a su resolución.
6. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda afectar el derecho tutelado, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación interna implique una merma considerable o, inclusive, la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias.
7. La demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal debe ser presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista que corresponda, cuando no se haya promovido este último.
8. De manera general, cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.
9. No está justificado acudir per saltum a la jurisdicción electoral, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda.
Al respecto, esta Sala Regional estima procedente el conocimiento directo del asunto, sin agotarse previamente por la parte actora los medios de impugnación intrapartidistas, así como locales, atento que el plazo aludido para el registro de candidaturas a diputados en el estado de Morelos se encuentra actualmente transcurriendo, por lo que a efecto de no retrasar de manera innecesaria el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional respecto del presente asunto, lo que pudiera traer como consecuencia la merma o extinción del derecho político electoral que el actor alega le fue transgredido por la responsable, este órgano jurisdiccional se avoca al conocimiento de este juicio.
TERCERO. Causales de Improcedencia. El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional en su informe circunstanciado hace valer las causales de improcedencia contenidas en el artículo 9 párrafo 3 y 10 párrafo 1 inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La primera causal de improcedencia, consiste en la supuesta presentación de la demanda ante autoridad diversa a la responsable, pues considera que la presentación del medio de impugnación ante él no es debida, pues el acto reclamado es atribuible a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Morelos.
La causal de improcedencia en estudio es infundada por los siguientes motivos.
Del análisis de la demanda se desprende que el actor señala, entre otros, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional como órgano partidista responsable de los actos impugnados.
Asimismo, en su ocurso inicial señala los actos que atribuye a dicho Comité y los agravios que estos le generan.
De esta manera, al ser señalado expresamente como órgano partidista responsable y al atribuírsele los actos impugnados, resulta inconcuso que la presentación de la demanda ante dicho Comité es correcta, de ahí que la causal de improcedencia alegada es a todas luces infundada.
Ahora bien, la segunda causal de improcedencia consistente en la omisión del actor de agotar los medios de impugnación intrapartidarios, resulta notoriamente infundada, dado que en esta resolución ya fue objeto de estudio la procedencia del per saltum, por lo que al considerarse procedente dicha vía, se estableció una excepción al principio de definitividad, razón por la cual no se actualiza esta causal.
En razón de lo anterior, lo procedente será revisar el resto de los presupuestos de procedibilidad de este juicio y en caso de reunirse realizar el estudio de fondo del mismo y resolver en consecuencia.
CUARTO. Procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 79 párrafo 1 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
a) Oportunidad. El juicio ciudadano se promovió en tiempo, atento que el actor se duele de la omisión de la responsable en emitir el dictamen de procedencia o improcedencia de su solicitud de registro como precandidato al cargo de presidente municipal para el municipio de Emiliano Zapata, estado de Morelos, falta que se prolonga en el tiempo; de ahí que, al ser de tracto sucesivo, no hay plazo para computar el término para la impugnación.
Lo anterior, porque si bien conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables son impugnables los actos o resoluciones de las autoridades electorales y tales conceptos presuponen un hacer, como actos que crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones, tales acepciones genéricas interpretadas en forma amplia, refieren a cualquier situación de hecho o de derecho capaz de contravenir el orden constitucional y legal en la materia, proveniente de un hacer o de un no hacer, siempre que en este último supuesto, como omisión propia, exista una norma jurídica que imponga tal deber jurídico de hacer a la autoridad señalada como responsable, como ocurre en el caso.
Es aplicable en apoyo de la consideración anterior, la jurisprudencia 41/2002, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 414 y 415 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, cuyo rubro y texto son:
“OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.- Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se refieren a actos y resoluciones de las autoridades electorales susceptibles de ser impugnados. No obstante que, en principio, la expresión acto presupone un hacer, es decir, un acto que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones, y la resolución sería el resultado de ese hacer que también tendría esa aptitud jurídica, lo cierto es que el primero de los términos debe entenderse en un sentido más amplio, como toda situación fáctica o jurídica que tenga una suficiencia tal que la haga capaz de alterar el orden constitucional y legal, ya sea que provenga de un hacer (acto en sentido estricto) o un no hacer (omisión propiamente dicha), siempre que, en este último supuesto, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dar eficacia al sistema de medios de impugnación en materia electoral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal."
De tal manera, si el promovente impugna en este juicio la omisión antes precisada, y ésta produce efectos perniciosos en su contra hasta en tanto no sea reparada, el plazo para impugnarla no debe tenerse por vencido, no obstante el tiempo transcurrido y, por tanto, la demanda puede presentarse en cualquier fecha.
Apoya la conclusión anterior, por identidad de razón jurídica, la tesis relevante de este Tribunal Electoral, visible a páginas 1470 y 1471 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II cuyo rubro y texto son:
“PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.”
b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito, en éste se hicieron constar el nombre y domicilio del actor; se identificaron el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y se estampó la firma autógrafa del enjuiciante.
c) Legitimación. El presente requisito se satisface toda vez que el juicio que nos ocupa fue promovido por un ciudadano por sí mismo, en forma individual y en él hace valer presuntas violaciones a sus derechos político electorales.
d) Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que en el caso se actualiza la excepción al principio de definitividad, en términos de lo expuesto al analizar la procedencia de la vía per saltum, en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de fondo. Aduce el accionante en sus agravios que la Comisión Estatal de Procesos Internos del instituto político en que milita, ha sido omisa en emitir el dictamen relativo a su solicitud de registro como precandidato del propio partido al cargo de diputado por el quinto distrito electoral local, en el estado de Morelos, lo que vulnera en su perjuicio el derecho político-electoral a ser votado.
El agravio en análisis resulta parcialmente fundado, ya que la omisión imputada por el actor al órgano responsable ha sido subsanada por éste.
En efecto, tal y como se anotó en los antecedentes de la presente resolución, el pasado treinta de marzo del año en curso, el Magistrado instructor remitió a la Comisión Estatal responsable copia certificada de la demanda que dio origen a este expediente para que se cumpliera con el trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En cumplimiento a lo anterior, mediante oficio de tres de abril de este año, el presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Morelos, remitió a este órgano jurisdiccional, entre otros documentos, copia certificada del dictamen mediante el que se niega el registro al ciudadano José Fernando Aguilar Palma, como precandidato en el proceso de elección de candidatos a diputados locales en esa entidad federativa, de la que se advierte que éste fue emitido el dieciséis de marzo del año que transcurre (foja 223, vuelta, del expediente).
Con apoyo a lo anterior, se llega al convencimiento de que desde la fecha antes indicada la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Morelos emitió el dictamen que, en principio, el accionante aduce inexistente.
Lo anterior hace evidente que toda vez que la autoridad responsable emitió el dictamen cuya omisión constituye uno de los actos reclamados en el presente juicio, este ha quedado sin materia por cuanto hace a este aspecto.
En consecuencia lo procedente en este asunto es declarar el sobreseimiento del mismo, por cuanto hace al acto consistente en la supuesta omisión por parte del órgano responsable de emitir el Dictamen de mérito.
Por otra parte, lo fundado del motivo de inconformidad expuesto, reside en que si bien la Comisión responsable acompañó al referido escrito copia certificada del dictamen mediante el cual determinó la improcedencia de la solicitud de registro del hoy actor como precandidato al cargo de diputado por el quinto distrito electoral local del estado de Morelos, así como de la razón de fijación en estrados de veinte de marzo de este año, lo cierto es que esa notificación no se realizó en la fecha establecida en la base Octava de la Convocatoria, esto es el dieciséis de marzo del año en curso, además que del contenido de dicha publicación no se puede tener certeza de que la parte actora haya tenido conocimiento fehaciente del contenido del Dictamen, dado que incluso la publicación referida no contiene un listado de las solicitudes cuyo registro fue negado, produciendo incertidumbre respecto del momento en que los interesados pudieron tener conocimiento del contenido del mismo y, en su caso, atacarlo por la vía legal que estimara conveniente a sus intereses.
Consecuentemente, con el objeto de hacer efectiva la garantía de tutela judicial completa y efectiva, reconocida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al encontrarse el referido dictamen en los autos que integran el presente expediente, para garantizar el conocimiento pleno del actor respecto de la determinación de la autoridad intrapartidaria, por cuanto hace a su solicitud de registro como precandidato a diputado local por el quinto distrito electoral local del estado de Morelos, emitida por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en esa entidad federativa, al momento en que se notifique la presente sentencia, deberá acompañarse copia certificada del dictamen referido.
Se dejan a salvo los derechos del actor para que de estimarlo pertinente, impugne el dictamen de referencia, para lo cual deberá presentar su demanda ante el órgano partidista responsable, dentro del plazo previsto en la propia normatividad intrapartidaria.
De ser el caso, y por cuanto hace al trámite del medio de impugnación, el órgano partidista responsable deberá remitir de inmediato a esta Sala Regional, tanto la demanda original como su informe circunstanciado, así como las demás constancias que estime necesarias para la resolución del asunto, con independencia de que posteriormente remita las constancias de publicitación respectivas. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por todo lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E
PRIMERO. Se sobresee el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por cuanto hace a la omisión atribuida por José Fernando Aguilar Palma, a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Morelos, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO. Expídase y entréguese al actor copia certificada del dictamen relativo a su solicitud de registro como precandidato a diputado local por el quinto distrito electoral local del estado de Morelos, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en esa entidad federativa.
TERCERO. Se dejan a salvo los derechos del actor, para que de estimarlo pertinente impugne el dictamen de referencia, en términos de lo dispuesto en la parte final de esta sentencia.
CUARTO. De ser el caso, el órgano partidista responsable deberá tramitar el medio de impugnación promovido por el actor, conforme al procedimiento establecido en la parte considerativa de esta resolución.
QUINTO. Se apercibe a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Morelos, que en caso de no cumplir puntualmente con lo ordenado en el presente fallo, se le impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Notifíquese por mensajería especializada al actor en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio acompañando copia certificada de la presente sentencia, a los órganos partidistas responsables; y por estrados a los demás interesados; lo anterior con apoyo en los artículos 26 y 84 párrafo 2 incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.
| ||||||
[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2010, jurisprudencia y tesis en materia electoral. México, pag. 236-237
[2] Idem 374-375
[3] Idem 429-430
[4] Idem 431-432