JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE SDF-JDC-477/2012

ACTOR FERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE COMISIÓN DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE ADÁN ARMENTA GÓMEZ

SECRETARIO LUIS ALEJANDRO RUIZ MACIAS

México, Distrito Federal, trece de abril de dos mil doce.

Vistos los autos para dictar sentencia en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SDF-JDC-477/2012 promovido por Fernando Gómez Rodríguez, por su propio derecho, contra actos de la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal y otra autoridad.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor en su demanda y demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Convocatoria para la postulación de candidatos a jefes delegacionales en el Distrito Federal. El diez de marzo de dos mil doce, el Comité Directivo del Distrito Federal del Partido Revolucionario Institucional emitió la convocatoria para la postulación de candidatos a jefes delegacionales en dicha entidad federativa para el periodo constitucional dos mil doce-dos mil quince.

b) Solicitud del registro. El veintiuno de marzo del año en curso, el actor solicitó a la Comisión de Procesos Internos en el Distrito Federal ser registrado como aspirante a precandidato a jefe delegacional en Gustavo A. Madero.

c) Dictamen de la solicitud de registro. El veinticinco siguiente, la mencionada autoridad emitió el dictamen “POR EL QUE SE NIEGA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CIUDADANO FERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ COMO PRECANDIDATO EN EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS A JEFES DELEGACIONALES DEL DISTRITO FEDERAL, PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2012 – 2015, PARTICULARMENTE POR LO QUE HACE A LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE GUSTAVO A. MADERO..

d) Recurso de Inconformidad. Inconforme con lo anterior, el veintisiete de marzo siguiente, el enjuiciante interpuso recurso de inconformidad ante la referida comisión.

II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El treinta posterior, Fernando Gómez Rodríguez presentó demanda de protección de los derechos político electorales del ciudadano en la oficialía de partes de esta sala regional.

a) Turno. Por acuerdo del dos de abril de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta sala ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a su ponencia, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicha determinación fue acatada por el Secretario General de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/523/12 de la misma fecha.

c) Radicación y requerimiento. El cuatro de los referidos mes y año, el magistrado ponente radicó el expediente y requirió a la Comisión de Procesos Internos en el Distrito Federal y a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del referido instituto político, a efecto de dar a la demanda el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Cumplimiento de requerimiento. Mediante oficios del seis y siete de abril, la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional recibió diversa documentación de las autoridades responsables mediante la cual realizaron diversas manifestaciones y remitieron anexos con el fin de desahogar el requerimiento.

No obstante, la Comisión de Procesos Internos en el Distrito Federal no cumplió con lo ordenado en el mencionado proveído, dado que sólo remitió constancias del trámite realizado en la instancia partidista, no así de este juicio.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer la materia sobre la que versa esta resolución, en atención a lo dispuesto por los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 185 y 186 fracción III inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el que el actor alega violaciones a su derecho a ser votado, atribuidas a diversos órganos partidistas en la elección de candidatos a jefe delegacional en Gustavo A. Madero, Distrito Federal; entidad federativa donde esta sala ejerce su jurisdicción.

SEGUNDO. No se surten los requisitos para que este órgano jurisdiccional federal conozca y resuelva per saltum el presente juicio.

A efecto de dar claridad a lo afirmado, conviene señalar que el artículo 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación corresponde conocer, en forma definitiva e inatacable, de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votados, así como de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señale el propio texto constitucional y las leyes.

Asimismo, la Constitución dispone que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por considerar que el partido político al que está afiliado vulnera sus derechos, deberá agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, y que la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.

Con base en ello, se tiene que uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral federal consiste en que los actos y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

En caso de que no se actualice el mencionado presupuesto, el juicio o recurso será improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 apartado 1 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que dará lugar a su desechamiento, o bien, al sobreseimiento del medio de impugnación, en aquellos casos en los que haya sido admitido previamente.

No obstante lo anterior, ha sido criterio de este tribunal que el principio de definitividad admite determinadas excepciones, como lo es la presentación de la demanda por la cual se promueva per saltum el medio de impugnación federal, a fin de que se avoque a su conocimiento y resolución.

Al respecto, la Sala Superior ha emitido las jurisprudencias, histórica 4/2003 y vigentes 9/2001, 5/2005, 9/2007 y 11/2007, respectivamente, cuyos rubros son los siguientes: “MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”; DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[1]; MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”; “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”; y “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”.

De las jurisprudencias que anteceden y cuyo texto se tiene aquí por reproducido como si a la letra fuere inserto, se advierte que las excepciones al principio de definitividad no quedan al arbitrio del enjuiciante, sino que es necesario que se cumplan ciertos requisitos o presupuestos para que se pueda conocer del juicio o recurso electoral federal sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.

Tales requisitos o presupuestos para acudir per saltum consisten, entre otros, en que:

1. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.

2. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.

3. No se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.

4. Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.

5. El actor desista del medio de impugnación local o partidista que haya promovido con anterioridad a su resolución.

6. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda afectar el derecho tutelado, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación interna implique una merma considerable o, inclusive, la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias

7. La demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista que corresponda, cuando no se haya promovido este último.

8. Una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal sea presentada ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.

9. El conflicto no tenga solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda.

Asimismo, cabe destacar que algunos de los mencionados presupuestos que permiten promover per saltum, tales como que los órganos partidistas competentes no estén integrados e instalados previamente a los hechos litigiosos, o bien, que dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso, se encuentran contenidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, específicamente, en su artículo 80 apartado 1 inciso g), en relación con el apartado 3, que regula la promoción del juicio ciudadano en los siguientes términos:

Artículo 80.

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.”

Ahora bien, a efecto de analizar la pertinencia de la referida excepción al principio de definitividad en el caso concreto, conviene analizar el ordenamiento que regula los medios de impugnación al interior del Partido Revolucionario Institucional.

Así, de los artículos 192, 211, 209, 210 y 214 fracción XII, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, se advierte lo siguiente:

ESTATUTOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Artículo 177. El proceso interno para seleccionar y postular candidatos a puestos de elección popular deberá regirse por las disposiciones de estos Estatutos y el reglamento que para tal efecto apruebe el Consejo Político Nacional.

Artículo 211. Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en el ámbito de sus respectivas competencias, son los órganos encargados de llevar a cabo la justicia partidaria en materia de estímulos y sanciones y de derechos y obligaciones de los militantes; conocer y resolver sobre las controversias que se presenten en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos para garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al Partido; así como reconocer y estimular el trabajo desarrollado, enaltecer la lealtad de los priístas, evaluar el desempeño de los servidores públicos priístas, señalar las deficiencias y sancionar las conductas equívocas.

Artículo 209. El Partido Instrumentará un Sistema de Justicia Partidaria, cuyos objetivos serán aplicar las normas internas, otorgar los estímulos a sus afiliados, imponer las sanciones y resolver los asuntos que en materia de procesos internos o inconformidades de militantes le sean sometidos a su conocimiento, en los términos de los presentes Estatutos y de los instrumentos normativos del Partido.

Artículo 210. El Sistema de Justicia Partidaria estará a cargo de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria y de las Defensorías Nacional, Estatales y del Distrito Federal, de los Derechos de los Militantes en sus respectivos ámbitos.

Artículo 214. Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, tendrán las atribuciones siguientes:

I a XI…

XII. Conocer, sustanciar y resolver las controversias derivadas del desarrollo de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos;

XIII…”

Por su parte, en lo relativo al trámite, sustanciación y resolución de los juicios y recursos internos, el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional establece lo siguiente:

“Artículo 5°. El sistema de medios de impugnación jurisdiccionales que norma este Reglamento se integra por:

I. El recurso de Inconformidad, procede en los siguientes casos:

a.                      Para garantizar la legalidad en la recepción de solicitudes de registro, en los términos de la Convocatoria respectiva;

b.                      De los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.

Serán competentes para conocer, sustanciar y resolverlo las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, cuando el acto recurrible sea emitido por las Comisiones de Procesos Internos de ámbito municipal, delegacional, Estatal o del Distrito Federal conforme a los Estatutos; y

c.                      La Comisión Nacional de Justicia Partidaria en tratándose de actos reclamados que sean emitidos por la Comisión Nacional de Procesos Internos;

II. El Juicio de Nulidad, para garantizar la legalidad de los cómputos y la declaración de validez de la elección en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de

candidatos, del que serán competentes para conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito municipal, delegacional, distrital, estatal y del Distrito Federal, las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, según corresponda; y la Comisión Nacional de Justicia Partidaria tratándose del ámbito nacional y/o federal;

III. El recurso de Apelación para impugnar las resoluciones dictadas por las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en los recursos de Inconformidad y juicios de nulidad, del que conocerá, sustanciará y resolverá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria; y

IV. El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante: contra los actos que sean recurribles conforme a los Estatutos.

Artículo 8º.- Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria son órganos colegiados encargados de impartirla mediante la substanciación y resolución de los medios de impugnación, así como los procedimientos administrativos previstos en el presente Reglamento, en la forma y términos establecidos en el mismo.

Las Comisiones de Justicia Partidaria resolverán los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.

Para el ejercicio de sus atribuciones, la Comisión competente podrá requerir cualquier elemento o documentación que pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación, a las Comisiones de Procesos Internos y a órganos, sectores y organizaciones del Partido, quienes estarán obligados a obsequiar lo solicitado de forma inmediata en los términos que les sea requerida.

Artículo 10°.- Las Comisiones de Justicia Partidaria tomarán las medidas necesarias para lograr la impartición de justicia pronta, expedita, eficiente y completa. Para tal efecto, los actos procesales se regirán bajo los principios de economía procesal y concentración de actuaciones.

Artículo 14.- Son partes en el procedimiento:

I. El actor o promovente, que es el militante quien estando legitimado lo presente por sí mismo en los términos establecidos en este Reglamento y las Convocatorias aplicables;

II. La autoridad u órgano partidario responsable que haya emitido u omitido el acto o resolución que se impugna; y

III. El tercero interesado, que es el militante que cuente con un interés jurídico en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Artículo 15.- Durante los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos todos los días y horas son hábiles. Los términos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas…

Artículo 16.- Los medios de impugnación previstos en este Reglamento que guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata.

El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante deberá interponerse dentro de los cuatro días hábiles contados a partir del día siguiente del que se hubiese notificado, publicado o conocido el acto o resolución impugnado.

Artículo 18.- Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, y deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación;

II. Dirigirse al Presidente de la Comisión competente;

III. Estar escritos en idioma español;

IV. Hacer constar el nombre del actor y describir la personería o carácter con la que se comparece y acreditarla con los documentos respectivos;

V. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ubicación territorial de la Comisión correspondiente y, en su caso, autorizar a quien en su nombre las pueda oír y recibir; apercibido que de no hacerlo, todas, incluidas las personales, se realizarán válidamente por estrados;

VI. Identificar el acto o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo;

VII. Hacer la descripción cronológica de los hechos que se presuman sean causa de agravio;

VII. Mencionar los artículos que se estimen violados en su perjuicio;

VIII. Señalar las pruebas que ofrezca y/o acompañe al escrito que estén relacionadas con los hechos que reclama; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano partidario correspondiente y no le hubieren sido entregadas. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho no será necesario cumplir con este requisito;

IX. Contener los puntos petitorios que describan lo que se solicita de la Comisión ante la que se comparece; y

X. Hacer constar la firma autógrafa de quienes en ellos intervengan o, en su caso, contener su huella digital impresa.

XI. El incumplimiento de los requisitos previstos en las fracciones I, VI y XI, dará lugar al desechamiento de la instancia.

Artículo 43.- Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la instancia señalada como responsable del acto reclamado.

Cuando algún órgano del Partido reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo señalará al actor y lo remitirá de inmediato a la autoridad responsable. La interposición de la demanda ante la autoridad partidaria no competente, no interrumpe el plazo legal para ejercer la acción legal correspondiente.

Artículo 44.- La autoridad partidaria que reciba un medio de impugnación, deberá hacer constar la hora y fecha de su recepción y detallar los anexos que se acompañan y dar aviso de la presentación del mismo, vía fax o por la forma más inmediata al órgano competente para conocer y resolver, adjuntando la demanda respectiva junto con las probanzas ofrecidas…

Artículo 45.- El órgano del Partido que reciba un medio de impugnación en contra del acto emitido o resolución dictada por él, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá:

I. Hacerlo del conocimiento público el mismo día de su presentación, mediante cédula por un plazo de cuarenta y ocho horas, o veinticuatro horas, o de cuatro días, según proceda, de conformidad al artículo 17 de este mismo ordenamiento. En la cédula que se fije en estrados se hará constar con precisión la fecha y hora en que se fija, así como la fecha y hora en que concluya el plazo correspondiente;

II. Por ningún motivo la autoridad podrá abstenerse de recibir un escrito de medio de impugnación. La autoridad que recibe un medio de impugnación no es competente para calificar sobre su admisión o desechamiento, ello compete a la autoridad resolutora;

III. Cuando algún órgano señalado como responsable reciba un medio de impugnación que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, a la autoridad competente para tramitarlo;

IV. Una vez cumplido el término señalado en la fracción I del presente artículo, el órgano partidario responsable del acto o resolución deberá hacer llegar a la Comisión competente, en un término de veinticuatro horas lo siguiente:

V.

a) El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado al mismo;

b) Original o copia certificada del documento en que conste el acto o resolución impugnada y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder, o, si es el caso, el expediente relativo al cómputo de la elección que se impugne;

c) En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado a los mismos;

d) El informe circunstanciado; y

e) Cualquier otro documento que se estime necesario para la resolución de asunto.

Artículo 46.- El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad responsable, por lo menos, deberá contener:

-  En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente tienen reconocida su personería;

-  Los motivos, razones y fundamentos jurídicos que consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnada; y

El nombre y firma del funcionario que lo rinde.

Artículo 47.- Si la autoridad responsable incumple con las obligaciones previstas en este ordenamiento, omite enviar cualquiera de los documentos que le sean requeridos, o en cualquier otro caso de inobservancia, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión.

La Comisión competente tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, cualquiera de los medios de apremio, previstos en el presente Reglamento, y, en su caso, se iniciarán los procedimientos de sanción partidaria respectivos en contra de las autoridades omisas.

Artículo 49.- Recibida la documentación a que se refiere el artículo 44 de este Reglamento, se estará a lo siguiente:

I. Recibido un medio de impugnación, se turnará de inmediato a la Secretaría General de Acuerdos el expediente para su registro en el Libro de Gobierno, sustanciación y formulación de proyecto de sentencia.

II. En el caso que el actor o tercero interesado no acredite la personería con la que se ostenta y no se pueda deducir ésta de los elementos que obren en el expediente, se le requerirá por estrados para que acredite este requisito en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contadas a partir de la fijación en estrados del auto correspondiente, con apercibimiento que el medio impugnativo o comparecencia se tendrá por no interpuesto si no cumple en tiempo y forma con la prevención.

III. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso la Comisión competente resolverá con los elementos que obren en autos.

IV. Si de la revisión de oficio de la procedibilidad del medio de impugnación se advierte que se incumple alguno de los requisitos esenciales para sustanciar y resolver el asunto, que resulta evidentemente frívolo o bien encuadra en una de las causales de improcedencia o sobreseimiento, el Presidente de la Comisión competente, asistido por el Secretario General de Acuerdos, emitirá el acuerdo correspondiente para su desechamiento;

V. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este Reglamento o, en su caso, se desahogaron satisfactoriamente las prevenciones, la Comisión competente dictará el auto de admisión.

VI. Si la autoridad responsable no envía el informe circunstanciado, ni la información correspondiente en los términos del artículo 44 de este Reglamento, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión.

De no cumplimentar el requerimiento, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta al funcionario partidista competente, de conformidad las disposiciones partidarias aplicables; y

VII. Una vez sustanciado el expediente, se declarará cerrada la instrucción, se formulará el proyecto de resolución y se someterá a la consideración del Pleno de la Comisión correspondiente.

Del recurso de Inconformidad

Artículo 62.- El recurso de Inconformidad procederá en contra de la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos, en los términos de la Convocatoria respectiva; y en contra de los dictámenes de aceptación y/o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.

Artículo 63.- El recurso de Inconformidad sólo podrá ser promovido por los militantes del Partido aspirantes a cargos de dirigencia o a candidaturas a cargos de elección popular que impugnen la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos, en los términos de la Convocatoria respectiva; o bien, los dictámenes de aceptación y/o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos en los que participen.

La falta de legitimación será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.

Artículo 64.- El trámite y resolución del recurso de Inconformidad se sujetará exclusivamente a las reglas generales previstas en el Título III del presente Reglamento.

Los recursos de inconformidad serán resueltos por Comisión competente dentro de las setenta y dos horas siguientes después de su admisión, la cual deberá hacerse inmediatamente a su presentación.

Artículo 65.- Las sentencias que resuelvan el fondo del recurso, podrán tener los efectos siguientes:

I. Confirmar el acto impugnado; y

II. II. Revocar o modificar el acto impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación que se haya cometido.

De los preceptos transcritos, se desprende, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

a) Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, del Partido Revolucionario Institucional, son los órganos facultados para conocer y resolver sobre las controversias que se presenten en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos para garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al citado partido político.

b) Los medios de impugnación intrapartidistas previstos en el reglamento respectivo son: El recurso de inconformidad, el juicio de nulidad, el recurso de apelación y el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante.

c) El recurso de inconformidad es el medio de defensa previsto por el reglamento para combatir la posible ilegalidad en la recepción y análisis de procedencia de solicitudes de registro por parte de las comisiones de procesos internos, tanto municipales y locales, como la federal, siendo la Comisión Nacional de Justicia Partidaria el órgano competente para resolver los casos en que la controversia se centre en la elección de candidatos o precandidatos a cargos de elección popular de carácter federal.

Luego, de lo expuesto se sigue que existe una reglamentación al interior del Partido Revolucionario Institucional que prevé medios de defensa, plazos y autoridades precisos a fin de que los militantes puedan acudir en defensa de los derechos que consideran vulnerados con los actos de los propios órganos del partido, sin que exista manifestación o constancia alguna en el expediente de la que se advierta lo contrario.

En el particular, existe el recurso de inconformidad para analizar el acto primigenio de que se duele el actor, cuyo conocimiento corresponde a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria y debe ser resuelto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su admisión.

Sentado lo anterior, precisa reiterar que, aunque no lo señala expresamente, el actor interpuso, per saltum, demanda de protección de los derechos políticos electorales del ciudadano en contra del dictamen del veinticinco de marzo de este año, emitido por la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, en el cual le fue negado el carácter de precandidato al cargo de jefe delegacional en Gustavo A. Madero, Distrito Federal.

Asimismo, para justificar la excepción al principio de definitividad (per saltum), el demandante adujo que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria había sido omisa en dar trámite al recurso de inconformidad interpuesto en contra del mencionado dictamen, lo cual podría generarle un perjuicio de imposible reparación, dado que la fecha para el registro de candidatos había expirado ya el plazo para el registro de candidaturas.

En tal contexto, este órgano colegiado arriba a la conclusión de no acoger la pretensión del accionante de conocer per saltum del juicio que hace valer, dado que, en la especie, no acredita el requisito consistente en haber desistido del medio de impugnación intrapartidario promovido con anterioridad.

En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos y se corrobora con lo manifestado en la demanda, el veintisiete de marzo pasado, Fernando Gómez Rodríguez interpuso recurso de inconformidad en contra del dictamen en el cual le fue negado su registro como precandidato al cargo de jefe delegacional en Gustavo A. Madero, Distrito Federal; medio de impugnación que no había sido resuelto a la fecha de presentación de la demanda de juicio ciudadano (marzo treinta) y en cuya negativa a dictar resolución basa el actor la pertinencia de omitir la instancia partidista.

No obstante, a fin de estar en aptitud de acoger a la pretensión del demandante, era necesario que éste desistiera del medio de impugnación hecho valer en contra del dictamen en cuestión, para después acudir per saltum ante esta instancia federal, lo que en la especie no ocurrió.

De tal manera, el requisito relativo a desistir de la instancia previa cobra relevancia en un sistema de competencias como el previsto en el artículo 99 fracción V de la Constitución General de la República, pues al tener los partidos políticos la potestad de resolver los conflictos que se susciten entre estos y sus militantes, en términos de dicho precepto constitucional, de no exigir el referido requerimiento, existiría el riesgo de que pudieran ser dictadas determinaciones contradictorias por parte de dichos institutos políticos y este tribunal, al existir dos controversias entabladas respecto de un mismo acto.

Por tanto, toda vez que en la normativa del Partido Revolucionario Institucional existe un medio de defensa apto para controvertir los actos de que se duele el promovente, el cual es suficiente para obtener su modificación e incluso revocación y no es controvertido en torno a su idoneidad; asimismo, ya que el actor no acredita de forma fehaciente las razones que soporten la pertinencia de que esta Sala Regional conozca per saltum del presente juicio constitucional, lo conducente es declarar improcedente la solicitud respectiva.

Asimismo, dado que el actor ya hizo valer el recurso de inconformidad en términos del reglamento de medios de impugnación intrapartidario en cita, el cual ya está siendo sustanciado ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, según lo manifiesta dicha autoridad en su informe circunstanciado, no ha lugar a encauzar el presente juicio al referido medio de defensa interno.

Sin embargo, ya que la autoridad responsable no informó sobre el estado procesal del expediente CNJP-RI-DF-200/2012, sin que se advierta el dictado de la resolución respectiva de las copias certificadas que remitió, lo conducente es ordenar a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario resuelva el expediente de su conocimiento dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente determinación, teniendo igual plazo para informar a esta sala regional sobre el cumplimiento a lo expresado, máxime que dicha autoridad contaba con setenta y dos horas para resolver el referido recurso sin que lo hubiera hecho.

Se apercibe a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria que, en caso de incumplir con lo aquí ordenado, se impondrá al Partido Revolucionario Institucional cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Es preciso señalar que una vez que el ciudadano haya agotado las instancias previas, estará en posibilidad de someter a control de constitucionalidad y legalidad los actos que estime pertinentes a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que de considerar en su momento que, efectivamente, hay menoscabo a sus derechos y sin prejuzgar, ordenará como consecuencia lógica la restitución de los derechos violentados, con todo lo que ello implica.

TERCERO. Medida de apremio. Mediante proveído del cuatro de abril de dos mil doce, el magistrado instructor ordenó a la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal la tramitación del presente juicio ciudadano en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para lo cual se ordenó remitir la copia certificada del escrito de demanda respectivo.

Lo anterior, bajo el apercibimiento que de no cumplir con lo ordenado dentro del plazo de tres días, se impondría a la referida autoridad partidista cualquiera de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la ley de la materia.

Dicho proveído fue notificado por oficio a la comisión el cuatro de abril del presente año, cuya constancia obra a foja 99 del expediente.

Por su parte, el seis siguiente, la Comisión de Procesos Internos remitió un acuse de recibo con el sello de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, del cual se desprende que dio trámite al recurso de inconformidad interpuesto por el actor.

Luego, de lo expuesto se sigue que la comisión de procesos internos incumplió lo ordenado por este órgano jurisdiccional, pues en el acuerdo de requerimiento se ordenó expresamente a dicha autoridad dar trámite al presente juicio ciudadano, no así al recurso de inconformidad del índice de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

En tales condiciones, al encontrarse acreditado el incumplimiento al mandato a que se ha hecho referencia, lo que procede es la individualización de la sanción correspondiente.

En ese contexto, en términos de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para fijar el monto de la sanción se toman en consideración los siguientes aspectos:

I. La gravedad de la infracción y la conveniencia de prevenir la comisión de ese tipo de conductas

En principio debe señalarse que se está en presencia de la omisión de una autoridad intrapartidista de acatar lo ordenado por este órgano jurisdiccional federal, cuyo cumplimiento es una cuestión de orden público y, por ende, inexcusable.

En efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido el criterio de que la ejecución de sentencias y por derivación, de los mandamientos jurisdiccionales, de acuerdo con los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los principios de obligatoriedad, es una cuestión de orden público, aunado a que el acatamiento de los fallos emitidos por cada una de las salas que integran dicho órgano jurisdiccional federal es de vital importancia para la vida institucional del país y tiene por objeto consolidar el imperio de los mandatos contenidos en la Constitución, sobre cualquier ley o autoridad.

Tales consideraciones se desprenden de la jurisprudencia y tesis siguientes:

"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO".[2]

"EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN"[3]

En tales condiciones, en el presente caso se puede calificar a la conducta realizada como grave.

II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar

Se observa en el actuar de la responsable una conducta despreocupada, ya que ésta fue omisa en cumplir lo ordenado, pese a existir de por medio un requerimiento por parte de este órgano jurisdiccional, el cual resultaba claro y directo.

No obstante, es dable resaltar que existió un intento de cumplir con lo ordenado por medio del oficio y la documentación presentados el seis de abril pasado.

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor

En el caso, el sujeto de la infracción es la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, siendo éste un órgano estatal de un partido político nacional.

Por tanto, la sanción y los parámetros para fijar su monto deben atender a la representación estatal de dicho partido.

En ese sentido, se toma en consideración que al Partido Revolucionario Institucional se le otorgó como financiamiento ordinario en el ámbito del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil doce la cantidad de $53,314,385.72 (cincuenta y tres millones trescientos catorce mil trescientos ochenta y cinco pesos, setenta y dos centavos moneda nacional), según se puede apreciar del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal ACU-03-12, POR EL QUE SE DETERMINA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL SOSTENIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL DISTRITO FEDERAL PARA EL EJERCICIO 2012”, de lo que se sigue que es solvente y puede incluso ser sujeto de la máxima sanción a aplicar por parte de este órgano jurisdiccional.

IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución

Se encuentra plenamente acreditado en autos que la comisión de procesos internos no cumplió el requerimiento formulado y, en el mejor de los casos, lo atendió parcialmente.

V. El daño causado con la infracción cometida

Debe establecerse con claridad que la conducta de la autoridad causó afectación al principio de orden público y cumplimiento inexcusable de los fallos emitidos por esta sala regional, dentro de lo que se encuentra, como ya se dijo, el de las actuaciones de trámite y sustanciación.

Es en razón de lo anterior que la omisión que se analiza se considera grave; aspecto que será tomado en consideración al momento de fijar el monto de la sanción pecuniaria a la que se ha hecho acreedora dicha autoridad.

VI. Fijación de la sanción

El actuar de la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal resulta grave, ya que desacató lo ordenado por esta sala regional en la sustanciación de un medio de impugnación, lo que podría haber traído consigo el retraso en el dictado de la resolución respectiva.

En tales condiciones, lo conducente es imponer al Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal la sanción media, correspondiente a una multa por el importe de mil doscientos cincuenta días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal equivalente a $74,775.00 (setenta y cuatro mil setecientos setenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional).

A fin de garantizar el efectivo cobro de la cantidad señalada, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ésta deberá ser descontada del financiamiento ordinario local, por las razones expuestas en el presente fallo y por conducto del Instituto Electoral del Distrito Federal.

Cabe precisar que tal cantidad se estima la adecuada atendiendo a la intención, al menos superficial, de cumplir lo ordenado.

Por tanto, el monto de la sanción impuesta se considera idóneo para disuadir la conducta contumaz de dicho instituto político y prevenir incumplimientos posteriores.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. No ha lugar a conocer per saltum del presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional dicte resolución en el expediente CNJP-RI-DF-200/2012 dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente resolución.

TERCERO. Se apercibe a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria que, en caso de incumplir con lo aquí ordenado, se impondrá al Partido Revolucionario Institucional cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Se impone al Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal una medida de apremio por el importe de mil doscientos cincuenta veces el salario mínimos general vigente en dicha entidad federativa, equivalente a $74,775.00 (setenta y cuatro mil setecientos setenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional) en términos del último considerando de esta resolución.

QUINTO. Se instruye al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal a fin de que haga efectiva la multa impuesta al Partido Revolucionario Institucional, descontando la cantidad respectiva de la ministración que corresponde al citado partido político por concepto de financiamiento público ordinario, e informe a este órgano jurisdiccional dentro de los tres días siguientes al en que haya efectuado el cobro correspondiente.

SEXTO. Dése vista con la presente resolución al Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, a la Comisión de Procesos Internos en el Distrito Federal y al Comité Directivo en dicha entidad federativa, todas del Partido Revolucionario Institucional, así como al Instituto Electoral del Distrito Federal; por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26 apartado 3, 28, 29 apartado 2 y 84 apartado 2 de la ley de la materia.

Devuélvanse los documentos correspondientes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

 

 

ADÁN ARMENTA GÓMEZ

MAGISTRADO

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 


[1] Visible en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes", tomo Jurisprudencia, páginas 80-81.

[2] Jurisprudencia 31/2002, consultable en la página 275 de la Compilación 1997-2010 jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1.

[3] Tesis 097/2001, consultable en la página 1011 de la Compilación 1997-2010 jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo I tesis, volumen 2.