JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SDF-JDC-479/2011

ACTORES: ERIC SAÚL DIRCIO GODÍNEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ.

SECRETARIA: OLIVIA ÁVILA MARTÍNEZ

México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once.

VISTOS para acordar lo conducente en los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con el número de expediente SDF-JDC-479/2011, promovido por Eric Saúl Dircio Godínez, Carmen Venancio Reyes, Alberto Ramos Cotino y Héctor Nava González, por su propio derecho, en contra de la omisión de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero para sustanciar dentro de los plazos razonables y acordes al Juicio Electoral Ciudadano que se encuentra radicado con el número TEE/SSI/JEC/001/2011, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De los hechos narrados por los actores en su escrito de demanda y demás constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

a) Juicio Electoral Ciudadano. El veintiocho de febrero de dos mil once, Eric Saúl Dircio Godínez, Carmen Venancio Reyes, Alberto Ramos Cotino y Héctor Nava González, en su calidad de regidores del Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero, interpusieron Juicio Electoral Ciudadano, en contra de la supuesta ilegal retención de renumeraciones económicas a que tienen derecho por su cargo.

b) Acuerdo de Radicación. El mismo veintiocho de febrero, se dictó el acuerdo de radicación y se ordenó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

c) Acuerdos de requerimiento y amonestación. Mediante acuerdo de siete de marzo, el Magistrado Ponente ordenó a la responsable que lo hiciera del conocimiento público y rindiera el informe circunstanciado, de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero, a lo que, mediante acuerdo de diecisiete siguiente, se le tuvo cumpliendo de forma extemporánea por lo que se le aplicó la medida de apremio, consistente en una amonestación pública.

d) Ampliación de demanda. El veinticinco de marzo actual, los actores presentaron ampliación de demanda de Juicio Electoral Ciudadano.

e) Por acuerdo de catorce de abril del año en curso, se hizo del conocimiento del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guerrero que el Tribunal Electoral se encontraba sustanciando el referido juicio.

f) Escrito de solicitud. Mediante escrito de catorce de junio del año en curso, los actores solicitaron cierre de instrucción, admisión y emisión del proyecto de resolución correspondiente, al cual le recayó acuerdo en el sentido siguiente:

“…

Se tienen por hechas las manifestaciones y, en su momento procesal oportuno, se acordará lo conducente.”

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconformes por la omisión de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el veintisiete de junio del año que transcurre, Eric Saúl Dircio Godínez, Carmen Venancio Reyes, Alberto Ramos Cotino y Héctor Nava González, por su propio derecho presentaron ante la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

III. Trámite. Mediante escrito de veintiocho de junio del año que transcurre, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el treinta siguiente, signado por el Presidente del Tribunal responsable, remitió la demanda, sus respectivos anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.

IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-479/2011 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/508/2011, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

V. Radicación. El treinta de junio de dos mil once, el Magistrado Angel Zarazúa Martínez radicó el expediente en la ponencia a su cargo, y,

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Acuerdo plenario. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, mediante actuación colegiada y plenaria, lo que se realiza en atención a lo dispuesto mutatis mutandi en la tesis de jurisprudencia S3COJ01/99, sustentada por la Sala Superior, publicada en las páginas ciento ochenta y seis y ciento ochenta y siete, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Tomo "Jurisprudencia", cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala".

En efecto, en el caso que nos ocupa se tiene que decidir si el conocimiento del medio de impugnación intentado por los actores corresponde a la competencia de esta Sala Regional; de ahí que no se trate de un acuerdo de mero trámite, atendiendo a que consiste en el curso que debe darse a la demanda interpuesta por los enjuiciantes.

La anterior circunstancia actualiza la hipótesis a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita y por consiguiente, debe ser la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la resolución que en derecho proceda.

SEGUNDO. Remisión. Este órgano jurisdiccional advierte que el conocimiento y resolución del presente juicio puede corresponder a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Para arribar a la anotada conclusión se atiende al contenido de los artículos 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 185, 186, 189 bis, 192, primer párrafo, 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79, párrafo 1, 80, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral los cuales prevén lo siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

(…)

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo 185.- El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y con cinco Salas Regionales; sus sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.

Artículo 186.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

I. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre las elecciones federales de diputados y senadores;

II. Resolver, en una sola instancia y en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez resueltas las que se hubieren interpuesto, la Sala Superior, a más tardar el 6 de septiembre del año de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

La declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo formulada por la Sala Superior, se notificará a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para el mes de septiembre del año de la elección, a efecto de que esta última expida y publique de inmediato el Bando Solemne a que se refiere la fracción I del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Las Salas del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

a) Actos y resoluciones de la autoridad electoral federal distintos a los señalados en las fracciones I y II anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

b) Actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando se viole algún precepto establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;

c) Actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio;

d) Conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores;

e) Conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;

f) Conflictos concernientes a impedimentos presentados contra los magistrados;

g) Impugnaciones contra los actos del Consejo General, del Consejero Presidente o de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral;

IV. Fijar jurisprudencia en los términos de los artículos 232 al 235 de esta ley;

V. Resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre la determinación e imposición de sanciones en la materia;

VI. Elaborar anualmente el proyecto de su Presupuesto y proponerlo al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el del Poder Judicial de la Federación;

VII. Expedir su Reglamento Interno y los acuerdos generales necesarios para su adecuado funcionamiento;

VIII. Desarrollar directamente o por conducto del Centro de Capacitación Judicial Electoral, tareas de formación, investigación, capacitación y difusión en la materia;

IX. Conducir las relaciones con otros tribunales electorales, autoridades e instituciones, nacionales e internacionales; y

X. Las demás que le señalen las leyes.

Artículo 189 Bis.- La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.

c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.

En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.

En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.

La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.

Artículo 192.- El Tribunal Electoral contará con cinco Salas Regionales que se integrarán por tres magistrados electorales y su sede será la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley de la materia.

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:

a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;

b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;

c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y

d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Artículo 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

Artículo 80

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y

g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

Artículo 83

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.

II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;

III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;

IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y

V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

Ahora bien, el presente asunto deriva de un Juicio Electoral Ciudadano presentado por los hoy actores ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero y, en el cual, señalan como acto reclamado la retención de las renumeraciones económicas ya sea en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos y cualquier otra, a que tienen derecho como regidores electos y en funciones del Ayuntamiento Municipal de Mochitlán, Guerrero.

De lo anterior, se advierte sustancialmente que los actores impugna actos inherentes al ejercicio y desempeño de un cargo de elección popular, ya que se ostentan como Regidores del Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero.

Así, toda vez que la hipótesis fáctica que nos ocupa no se encuentra prevista de manera expresa dentro de la esfera de competencia para este órgano jurisdiccional, y como se puede constatar de los preceptos transcritos de la Constitución Federal, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que se surte la competencia de la Sala Superior, pues ha sostenido en reiteradas ocasiones tener competencia originaria y residual, para conocer de todos los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que se promuevan, excepción hecha de los casos de la competencia expresa para las Salas Regionales.

En este contexto, la Sala Superior de este tribunal electoral, tiene la competencia originaria para conocer y resolver todos los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que promuevan los interesados, salvo cuando el juicio sea promovido y encuadre en alguna de las hipótesis expresamente establecidas en la ley como competencia de las Salas Regionales.

Al respecto se debe destacar que resulta aplicable, la tesis de jurisprudencia 19/2010, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 13 y 14, con el rubro y texto siguientes:

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.-Del análisis del desarrollo histórico del sistema de medios de impugnación electoral y de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario. En ese sentido, dado que la tutela del derecho fundamental de ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño de un cargo de elección popular, no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, se concluye que es la Sala Superior la competente para conocer de esas impugnaciones.

Asimismo, por analogía resulta ilustrativa la jurisprudencia 12/2009, derivada de una que señala:

ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON ÉL. De la interpretación sistemática, funcional e histórica de los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano competente para conocer y resolver las controversias que se susciten respecto de la supuesta conculcación del derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de los diputados, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que sólo de esta forma se observa la finalidad del legislador constituyente consistente en el establecimiento de un sistema integral de justicia electoral de tal forma que todos los actos y resoluciones de dicho ámbito, o bien, que incidan y repercutan en el mismo, admitan ser examinados jurisdiccionalmente en cuanto a su constitucionalidad y legalidad.

Por lo tanto, al versar la pretensión de los actores sobre una premisa fáctica no prevista dentro de la esfera competencial de esta Sala Regional, lo procedente es remitir a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que decida lo que en derecho proceda.

En consecuencia, por lo expuesto y con fundamento en los artículos 199. fracciones II y XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 38, fracción VII del Reglamento Interno que rige a este Tribunal Electoral, se

A C U E R D A

PRIMERO. Esta Sala Regional remite el presente asunto a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que determine lo que en derecho proceda; conjuntamente con el escrito de demanda y las demás constancias que integran el expediente citado al rubro.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento al punto primero de este acuerdo.

TERCERO. Expídase copia certificada del escrito de demanda y de su presentación, así como de las demás constancias que integran el cuaderno principal, las cuales deberán ser glosadas a los autos de este expediente y remítanse los originales a la Sala Superior de este Tribunal Electoral. 

Notifíquese personalmente a los actores en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por oficio vía fax a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, con copia certificada del presente acuerdo y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafo 6 in fine, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102 y 103 del Reglamento Interno de este Órgano Jurisdiccional.

Así lo acordó la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ