JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTE: Sdf-JDC-486/2011

 

ACTOR: armando castillo martínez

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 07, EN EL DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

SECRETARIAS: GABRIELA FIGUEROA SAMORÁN Y TALINA CASTILLO SOLANO

México, Distrito Federal a nueve de septiembre de dos mil once.

Vistos para resolver los autos del expediente SDF-JDC-486/2011, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Armando Castillo Martínez, por su propio derecho, en contra de la resolución de veintiocho de junio del año en curso emitida por los Vocales Ejecutivo y del Registro Federal de Electores de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en la cual declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, y

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y las constancias de autos, se advierten los siguientes:

a) Solicitud de cambio de domicilio. El diez de noviembre de dos mil diez, Armando Castillo Martínez acudió al Módulo de Atención Ciudadana 090721 a realizar el trámite de cambio de domicilio, para lo cual requisitó el Formato Único de Actualización y Recibo correspondiente.

b) Diverso nombre. Debido a la práctica de mecanismos multibiométricos de AFIS (Sistema Automatizado de Identificación de Huella Dactilar) se detectó un registro correspondiente al mismo ciudadano, pero con el nombre de Armando Sánchez García y con diversa fecha de nacimiento.

c) Instancia administrativa. El ocho de junio siguiente, el ciudadano acudió al módulo mencionado a recoger su credencial para votar solicitada, pero se le informó que no se encontraba disponible para su entrega, motivo por el cual el ciudadano requisitó la solicitud de expedición de credencial para votar respectiva.

d) Resolución. El veintiocho de junio los Vocales Ejecutivo y del Registro Federal de Electores de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal confirmaron y avalaron la opinión técnica normativa de la Secretaría Técnica Normativa en la cual se declaró improcedente la solicitud de credencial del ciudadano, en tanto éste había proporcionado datos diferentes de los registrados en el Padrón Electoral, sin que acreditara la variación significativa de los mismos, por lo que no se tiene la certeza de cuáles son los correctos.

Dicha resolución le fue notificada al ciudadano el primero de julio de dos mil once.

II. Demanda. En contra de esa determinación, el seis de julio de dos mil once, el actor promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Trámite. La Vocal Secretaria de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, mediante oficio JDE07-DF/0207/2011, remitió la demanda, el informe circunstanciado, las constancias de publicitación del medio de impugnación y demás documentos, los cuales fueron recibidos en esta Sala el doce de julio siguiente.

IV. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la remisión a su ponencia de los autos del expediente SDF-JDC-486/2011, integrado con motivo de la interposición del medio de impugnación mencionado.

V. Radicación. El doce de julio, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el juicio ciudadano.

VI. Admisión. El veinte de julio siguiente, se admitió a trámite la demanda.

VII. Requerimientos. El diecisiete de agosto, se requirió al Director General de Registro Nacional de Población e Identificación Personal, de la Secretaría de Gobernación para que informara si existía algún registro o solicitud de expedición de la Clave Única de Registro de Población, a nombre de Armando Sánchez García y de Armando Castillo Martínez. A lo cual la Directora requerida informó el veintidós siguiente, que sólo se había encontrado el registro del segundo.

Asimismo, se solicitó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que proporcionara la documentación que dio origen al registro correspondiente a Armando Sánchez García.

En respuesta a dicho requerimiento, dicha autoridad envió el Formato Único de Actualización y Recibo por el que Armando Sánchez García solicitó ser inscrito al Padrón Electoral el veintinueve de octubre de dos mil tres.

VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción y se dejó el asunto en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y, 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1, inciso a) y, 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, quien combate la violación a su derecho político-electoral de votar por parte de un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral ubicado en el Distrito Federal, que se encuentra dentro del territorio en que este órgano electoral federal ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Autoridad responsable. Cabe aclarar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 07 en el Distrito Federal, en virtud de que según lo dispone el artículo 128, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la Credencial para Votar, no obstante en la demanda sólo se señaló como autoridad responsable a la referida Dirección Ejecutiva, pues de conformidad con el numeral 171, párrafo 1, del código citado, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en consecuencia, los efectos de la presente resolución trascienden y de ser el caso, obligan a las distintas partes involucradas.

Ello tiene apoyo en la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior, consultable en las páginas doscientos setenta y dos y doscientos setenta y tres de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, cuyo rubro es: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”

TERCERO. Causal de improcedencia. La autoridad responsable en su informe circunstanciado aduce que la demanda debe desecharse, porque considera que su presentación fue extemporánea, ya que al habérsele notificado la resolución impugnada el primero de julio, el plazo para su interposición corrió del cuatro al siete de ese mes, sin mayor argumento alguno.

Dicha causal de improcedencia es infundada por virtud de que  en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hubieren promovido dentro del plazo señalado en la propia ley.

En el artículo 8 del mismo ordenamiento señala que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o bien de su notificación.

Asimismo, el artículo 7 establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles y fuera de ellos, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

En el caso, como bien lo señala la responsable, al haberse notificado la resolución impugnada el primero de julio, como actualmente no está desarrollándose un proceso electoral en el Distrito Federal, sólo se cuentan los días hábiles, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del cuatro al siete de julio, sin contar el dos y tres de julio por ser sábado y domingo respectivamente. Mientras que la promoción del juicio se realizó el seis de julio. Esto es, la promoción como oportuna.

CUARTO. Resolución impugnada. La parte sustancial de la resolución impugnada establece lo siguiente:

34.- Del análisis del expediente del C. ARMANDO CASTILLO MARTÍNEZ, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por medio de los mecanismos multibiométricos AFIS, detectó un registro correspondiente al mismo ciudadano, pero con el nombre de ARMANDO SÁNCHEZ GARCÍA, con clave de elector SNGRAR85061209H800, ya que cuentan con datos generales y rasgos fisonómicos similares.

Es de señalar que, el trámite del C. ARMANDO CASTILLO MARTÍNEZ, de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo número 1009072132248, presenta 4 diferencias en datos personales, tales como apellido paterno, apellido materno, año de nacimiento y entidad de nacimiento, respecto del registro localizado en el Padrón Electoral con clave de elector CSMRAR87061212H500, tal y como se aprecia en la siguiente tabla:

 

NOMBRE

APELLIDO PATERNO

APELLIDO MATERNO

AÑO

MES

DÍA

ENTIDAD

TRÁMITE

ARMANDO

CASTILLO

MARTÍNEZ

87

JUNIO

12

12

REGISTRO 1

ARMANDO

SÁNCHEZ

GARCÍA

85

JUNIO

12

09

Ahora bien, los ciudadanos que soliciten su inscripción al Padrón Electoral, deberán proporcionar al Registro Federal de Electores, entre otros datos, apellido paterno y materno, nombre, fecha y lugar de nacimiento, mismos que deben ser verídicos, toda vez que el Instituto Federal Electoral, se rige, entre otros, por los principios rectores de certeza y legalidad, tal y como lo dispone el artículo 41, párrafo primero, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El principio de certeza refiere a la necesidad de que todas las acciones que desempeñe el Instituto Federal Electoral estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.

El principio de legalidad conlleva a que en todo momento y bajo cualquier circunstancia, en el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas el Instituto Federal Electoral, se debe observar, escrupulosamente, el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamentan.

Por otra parte, el Padrón Electoral debe cumplir con las características señaladas en el artículo 177, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, debe ser auténtico, integral y confiable.

Por dichos conceptos, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, señala lo siguiente:

                Integral: "Global, total".

                Auténtico: "Acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren.".

                Confiable: "Apliqúese a la persona o cosa en quien se puede confiar". Confiar "Esperar con firmeza y seguridad"

Por su parte la autenticidad, consiste en que la información o datos que obren en el mismo sean ciertos, reales o verdaderos.

Finalmente, la confiabilidad es una cualidad del propio instrumento, la cual se hace presente conforme los ciudadanos y los actores políticos, tengan la certeza de la integralidad y autenticidad de la información.

En este orden de ideas, cuando los ciudadanos solicitan un trámite de inscripción o actualización al Padrón Electoral y éstos ya cuentan con uno o más registros en el citado instrumento electoral, pero con datos distintos, es inminente que no se tiene certeza de cuáles son los datos correctos.

Para el caso que nos ocupa, el C. ARMANDO CASTILLO MARTÍNEZ, se ubica en el supuesto señalado ya que no se tiene la certeza de cuáles son sus datos personales verdaderos.

Es importante señalar que, el derecho al voto es de base constitucional ya que constituye una de las prerrogativas ciudadanas señaladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, no es un derecho absoluto, ya que, para ejercerlo, se requiere se actualicen las condiciones y supuestos previstos en la ley.

Dentro de dichos supuestos se encuentra el previsto por el artículo 184, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece que la solicitud de incorporación al catálogo general de electores podrá servir para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral, la cual se hará en formas individuales en las que se asentarán, entre otros datos, apellido paterno, apellido materno, nombre completo, lugar y fecha de nacimiento.

Aunado a lo anterior, es de señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con el número SUP-JDC-78/2008, establece que la autoridad debe analizar el contexto en el que se realizan las solicitudes de inscripción y únicamente en casos excepcionales negar el trámite.

Atendiendo tal criterio, y a efecto de dar cumplimiento al criterio antes señalado, así como a lo establecido en el Capítulo Tercero, Título II, Sección Segunda, denominado De la aclaración de los datos del registro por parte del ciudadano, de los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores se requirió aclaración por parte del ciudadano.

En este sentido, del expediente de dicho ciudadano, en lo referente al “CUESTIONARIO PARA ACLARACIÓN DE DATOS PERSONALES IRREGULARES”, con número de folio 50631, se advierte que la entrevista fue realizada al ciudadano en cuestión.

Cabe señalar que en la pregunta 2. ¿Usted realizó el pasado (fecha del trámite), un trámite en el Módulo del IFE, para solicitar su Credencial para Votar con fotografía?, él ciudadano manifestó: “Si”.

Asimismo, en la pregunta 3. ¿Cuál de los siguientes datos y fotografías le corresponden?, él ciudadano en cita manifestó lo siguiente: “Ambos”.

Por otra parte, en la pregunta 4. ¿Cuáles son los datos correctos?, él manifestó: “Los del Trámite”.

Asimismo, en la pregunta 6. ¿Cuál es la causa por la que existe variación en los datos asentados en el trámite y los proporcionados en el registro?, el ciudadano manifestó: “EN AQUEL ENTONCES ERA MENOR DE EDAD Y NECESITABA TRABAJAR, MOTIVO POR EL CUAL CONSIGUIÓ UN ACTA DE NACIMIENTO FALSA ALTERANDO LA FECHA DE NACIMIENTO Y LOS APELLIDOS. DESPUÉS SOLICITO LA CREDENCIAL DE ELECTOR CON LOS MISMOS DATOS”.

En este sentido, y aunque dicho ciudadano se presentó a aclarar ante las autoridades correspondientes del Instituto, sobre las irregularidades detectadas en los datos que proporcionó en el Módulo de Atención Ciudadana número 090721, cuando fue requerido, para realizarle la entrevista manifestó, entre otras cosas que... “EN AQUEL ENTONCES ERA MENOR DE EDAD Y NECESITABA TRABAJAR, MOTIVO POR EL CUAL CONSIGUIÓ UN ACTA DE NACIMIENTO FALSA ALTERANDO LA FECHA DE NACIMIENTO Y LOS APELLIDOS. DESPUÉS SOLICITO LA CREDENCIAL DE ELECTOR CON LOS MISMOS DATOS”, razón por la que se considera que se ha proporcionado indistintamente datos diferentes en el trámite de fecha 10 de noviembre de 2010, con el fin de obtener su credencial para votar a nombre de ARMANDO CASTILLO MARTÍNEZ, respecto del que se tiene registrado en el Padrón Electoral a nombre de ARMANDO SÁNCHEZ GARCÍA, por tanto y al no acreditar la variación significativa de sus datos, el Instituto Federal Electoral no tiene certeza de cuáles son los que realmente le corresponden.

En razón de lo antes expuesto, la Solicitud de Expedición de la Credencial para Votar es IMPROCEDENTE y en consecuencia, se considera no deberá ser expedida la respectiva credencial para votar.

Se dejan a salvo los derechos del C. ARMANDO CASTILLO MARTÍNEZ, para hacerlos valer a través de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80, párrafo 1, inciso a), 81, y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el C. ARMANDO CASTILLO MARTÍNEZ, cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

En tal virtud, se deberá hacer del conocimiento del solicitante que podrá acudir a las oficinas del Registro Federal de Electores de la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, o bien, al Módulo de Atención Ciudadana donde presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, para brindarle la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea, interponer el medio de impugnación señalado en el párrafo anterior.

QUINTO. Litis. El actor aduce como agravio único, que la resolución impugnada le impide ejercer su derecho a votar, del cual goza por ser ciudadano mexicano, otorgado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a pesar de haber cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora bien, en el caso, por tratarse de un juicio ciudadano resulta procedente suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, pues de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en este tipo de juicios aplica la suplencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan deducirse claramente de los hechos expuestos, y en la demanda se aprecie claramente la causa de pedir del promovente, lo cual es motivo suficiente para proceder al estudio de su pretensión; lo anterior acorde con la Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal de rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR." consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, página ciento diecisiete.

Por ello, no obstante que el actor en su agravio omitió vincular el derecho que considera violado con los razonamientos expuestos por la autoridad responsable para sustentar su resolución, esta Sala Regional estima conveniente precisar que la autoridad responsable declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, porque mediante los mecanismos multibiométricos de AFIS (Sistema Automático de Identificación de Huella Dactilar) detectó la existencia de otro registro correspondiente al mismo ciudadano.

Por tanto, la litis consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, el promovente debe acreditar haber cumplido con los requisitos constitucionales y legales, para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proceda a expedir y entregar la credencial solicitada.

SEXTO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional considera que en efecto como lo aduce el actor, la autoridad responsable le negó indebidamente la expedición de su credencial para votar con fotografía, lo cual es violatorio de su derecho a votar, como se explica a continuación:

De lo dispuesto en los artículos 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 177, párrafo 4, 178, 179, 180, 181 y 224, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se advierte lo siguiente:

1. Entre las prerrogativas de los ciudadanos mexicanos se encuentran las de votar en las elecciones populares, poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades establecidas en la ley.

2. Para ejercer el derecho a votar los ciudadanos, además de haber cumplido dieciocho años y tener un modo honesto de vivir, deben estar inscritos en el Catálogo General de Electores y en el Padrón Electoral en los términos precisados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como contar con la credencial para votar correspondiente; además, la mencionada prerrogativa deberá ejercerse en la sección electoral que corresponda al domicilio del ciudadano.

3. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal del Electores del Instituto Federal Electoral es el órgano encargado de elaborar el catálogo general de electores.

4. En el referido catálogo no deberán existir duplicaciones a fin de asegurar que el ciudadano aparezca registrado una sola vez.

5. Ahora bien, con base en el multirreferido catálogo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la formación del padrón electoral.

6. Para la incorporación de los ciudadanos al padrón electoral, se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, y con base en ella, se expedirá la correspondiente credencial para votar.

7. Con base en el procedimiento anterior, se elaborarán las listas nominales, por distritos y secciones, con los nombres de aquellos a quienes se les hayan entregado sus credenciales para votar.

De lo anterior se advierte que, el derecho al voto activo es un derecho constitucional; sin embargo, no es un derecho absoluto, ya que, para ejercerlo, se requiere que se actualicen las condiciones y supuestos previstos en la ley.

Ahora bien, como se advierte de las consideraciones antes expuestas, existen tres documentos dentro de los cuales deberán encontrarse insertos los nombres de los ciudadanos que pretendan ejercer su derecho al sufragio pues, de no encontrarse en dichas bases, las condiciones y supuestos para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al sufragio no se encontrarán satisfechas; los cuales, como ya se mencionó, son: el catálogo general de electores, el padrón electoral y las listas nominales.

Para la elaboración de los listados nominales es necesario que, previamente, exista el padrón electoral que, a su vez, requiere la existencia previa de un catálogo general de electores.

Dicho señalamiento arroja como conclusión que el padrón electoral y los listados nominales se sustentan, en principio, en el catálogo general de electores.

Una de las características fundamentales que debe tener el catálogo general de electores es la relativa a que cada elector aparezca una sola vez.

Por lo que, si el referido catálogo es la base para la elaboración del padrón electoral y éste, a su vez, para la generación de los listados nominales, la disposición relativa a que cada ciudadano aparezca una sola vez en el catálogo también debe ser observada en la creación del padrón electoral y elaboración de los listados nominales, pues de otra manera, carecería de vigencia práctica y sustento jurídico.

En efecto, de interpretarse que en la elaboración del padrón electoral y de los listados nominales no deba observarse dicho lineamiento, carecería de sustento que en la fuente primigenia de dichas bases de datos sólo pueda incluirse a cada ciudadano una vez pues, a final de cuentas, los ciudadanos podrían encontrarse inscritos cuantas veces lo deseen, lo que supondría una incongruencia en el registro y control de los datos relativos a los ciudadanos que cuentan con las calidades para emitir su sufragio.

Además, la interpretación a que arriba este órgano jurisdiccional es congruente con los postulados del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, toda vez que, el hecho de que cada ciudadano aparezca una sola vez en el registro federal de electores, padrón electoral y listas nominales, tiene su fundamento teórico en que, en los ejercicios democráticos de elección de representantes populares, el voto de cada uno de los ciudadanos debe de contar lo mismo que el del resto.

En ese sentido, si un ciudadano se encuentra en aptitud de emitir dos sufragios en un ejercicio electivo (como sería en tratándose de elecciones federales), de manera evidente su opinión, manifestada a través del sufragio, no tendría el mismo valor que el del resto de los ciudadanos ya que, por el contrario, dicho ciudadano se encontraría en condiciones de que su voto tenga tanto valor como el número de veces sufrague.

De esta manera, la razón para que un ciudadano se encuentre una sola vez en cada una de dichas bases de datos, corresponde a que sólo pueda emitir un sufragio por cada ejercicio electivo.

Ahora bien, en términos de lo señalado en el artículo 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las solicitudes de inscripción al padrón electoral deberán efectuarse de manera individual y deberá contener, entre otros, el nombre, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y tiempo de residencia, firma, fotografía y huellas dactilares del solicitante.

Con base en los datos antes señalados, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del ordenamiento sustantivo electoral de referencia, se elabora la Credencial para Votar con Fotografía la cual debe contener, entre otros, los siguientes datos del elector: a) entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio; b) sección electoral en donde deberá votar el ciudadano; c) apellido paterno, apellido materno y nombre completo; d) domicilio; e) sexo; f) edad y año de registro; g) firma, huella digital y fotografía del elector; h) clave de registro; e i) Clave Única del Registro de Población.

Cabe destacar que la clave de elector se elabora con los datos señalados por el solicitante, consistente en su nombre, fecha y lugar de nacimiento y sexo, entre otros.

De una interpretación sistemática y funcional del contenido de las disposiciones jurídicas antes señaladas, este órgano jurisdiccional concluye que la inscripción de cada ciudadano al padrón electoral, sólo puede llevarse a cabo en una ocasión y debe contener, entre otros, los elementos señalados en el párrafo que antecede.

El objeto de que dicha inscripción se realice por única vez, consiste, en esencia, en evitar que un ciudadano se encuentre en posibilidad de emitir más de un sufragio en cada uno de los procesos electorales federales o locales en que participe.

Ahora bien, para el caso de que exista duplicidad de registro de un ciudadano, la autoridad administrativa electoral, en términos de lo señalado en el artículo 177, párrafo 4, del ordenamiento electoral referido, se encuentra obligada a asegurar que cada elector aparezca registrado una sola vez.

Cabe mencionar que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, además de la obligación antes señalada, en términos de lo dispuesto en el artículo 182, del código referido también se encuentra constreñida a mantener actualizado el catálogo general de electores.

Para el cumplimiento de dicha obligación, y para que dichas bases de datos sean auténticas, integrales y confiables, en términos de lo dispuesto en los artículos 2, 167, 177 y 198 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores se encuentra facultada para aplicar las técnicas disponibles, así como de requerir a las autoridades federales, estatales y municipales los informes y certificaciones necesarias para dicho fin.

Aunado a lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 175 y 180 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos se encuentran vinculados a participar en la formación y actualización del catálogo general de electores y del padrón electoral, por lo que, ante cualquier eventualidad que surja respecto de dichas bases de datos, la autoridad administrativa electoral puede requerir a los ciudadanos para efectos de que se lleven a cabo las modificaciones o correcciones necesarias con el objeto de que la información ahí consagrada sea fidedigna y actual.

En el caso, de las constancias que integran el expediente en que se actúa, las cuales no se encuentran controvertidas y, por tanto, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno, de su contenido se advierte que el ciudadano solicitó un cambio de domicilio sobre un registro en el Padrón Electoral con datos falsos, como él mismo lo confiesa.

En efecto, la autoridad responsable señala en su informe circunstanciado que la negativa de expedir la credencial para votar con fotografía responde a que, el actor aportó datos de identificación distintos con los cuales se generaron dos claves de elector sobre una misma persona, por motivo de un trámite de actualización, consistente en cambio de domicilio, en el Padrón Electoral.

En términos de lo dispuesto en los artículos 143 y 148 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la inscripción de los ciudadanos al padrón electoral, se requiere la presentación de una solicitud individual, en la que deben constar, entre otros, fotografía y huella digital del solicitante.

Así al momento de la revisión efectuada por la autoridad administrativa electoral del registro del actor, con motivo de la negativa de la solicitud de expedición de una credencial de elector por cambio de domicilio, se detectó que el ahora enjuiciante contaba con un registro previo en el padrón electoral con el nombre Armando Sánchez García con clave de elector SNGRAR85061209H800, y el cual era diverso a los datos informados en su solicitud de cambio de domicilio, a saber: Armando Castillo Martínez con clave de elector CSMRAR87061212H500.

La conclusión antes mencionada se sustentó sobre la base de que, la autoridad responsable, en cumplimiento a su obligación de verificar que los datos consignados en el catálogo general de electores, así como en el padrón electoral, sean integrales, auténticos y confiables, aplicó el programa AFIS (Sistema Automático de Identificación de Huella Dactilar), el cual consiste en la comparación de las huellas dactilares e imágenes faciales, así como en lo manifestado por el propio actor al contestar el “Cuestionario para Aclaración de Datos Personales Irregulares” con número de folio 50631, en el cual le fueron formuladas, entre otras preguntas, las siguientes:

Pregunta 2. ¿Usted realizó el pasado (fecha del trámite) un trámite en el Módulo del IFE, para solicitar su Credencial para Votar con fotografía? el ciudadano contestó: “Sí”.

Pregunta 3. ¿Cuál de los siguientes datos y fotografías le corresponden? El ciudadano manifestó: “Ambos”.

Pregunta 4. ¿Cuáles son los datos correctos?, Él manifestó: “Los del trámite”.

Pregunta 6. ¿Cuál es la causa por la que existe variación en los datos asentados en el trámite y los proporcionados en el registro?, el ciudadano manifestó: “En aquel entonces era menor de edad y necesitaba trabajar, motivo por el cual consiguió (sic) un acta de nacimiento falsa alterando la fecha de nacimiento y los apellidos. Después solicito (sic) la credencial de elector con los mismos datos”.

Luego, al concluir que el actor había proporcionado datos diferentes en el trámite más reciente con el fin de obtener su credencial para votar, y que diferían de los asentados en su registro, tales como apellidos paterno y materno, año de nacimiento y entidad de nacimiento, dicho órgano administrativo determinó negar la expedición de la credencial respectiva.

En efecto, los datos proporcionados por el actor en los dos momentos fueron los siguientes:

Datos de identificación

Registro

Trámite de cambio de domicilio

Nombre

ARMANDO

ARMANDO

Apellido Paterno

SÁNCHEZ

CASTILLO

Apellido

Materno

GARCÍA

MARTÍNEZ

Año de Nacimiento

1985

1987

Mes

JUNIO

JUNIO

Día

12

12

Entidad

09

12

De lo anterior se advierte que, tal como lo sostuvo la responsable, el accionante se encuentra en una situación registral irregular, por haber proporcionado a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores datos distintos.

No obstante lo anterior, conforme con los artículos constitucionales y legales citados, todos los ciudadanos tienen derecho a votar y ser votados y, por ende, a estar inscritos en el catálogo general de electores, en el padrón electoral, así como a que se les expida la credencial para votar y, una vez recogido dicho documento, se les inscriba en la lista nominal respectiva.

Asimismo la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral debe mantener actualizado el catálogo general de electores a efecto de evitar duplicidades, como el presente caso, y con ello garantizar que el ciudadano aparezca registrado una sola vez en el padrón electoral, de conformidad con el artículo 177, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la jurisprudencia 37/2009 de rubro: CATÁLOGO GENERAL DE ELECTORES. LA DUPLICIDAD DE REGISTRO NO JUSTIFICA NECESARIAMENTE LA NEGATIVA DE EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR., consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, páginas de ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y uno.

En el caso, una vez que fue detectada la irregularidad en los datos registrados del ciudadano Armando Castillo Martínez o Armando Sánchez García, la autoridad responsable, requirió al accionante para que aclarara los datos personales irregulares, a lo cual consta en autos que el actor dio cumplimiento.

No obstante ello, la responsable no acreditó ante esta autoridad jurisdiccional federal haber concluido con el trámite de depuración en comento, ni haber entregado la credencial para votar con fotografía al accionante con los datos obtenidos con dicho procedimiento, por lo que debe estimarse injustificada la negativa de la autoridad administrativa electoral de entregar la credencial de elector al promovente.

Asimismo, con la finalidad de tener certeza sobre cuáles son los datos del ciudadano actor, el Magistrado instructor requirió a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal, para que informara si existía registro o solicitud para obtener la Clave Única de Registro de Población (CURP), con los datos que el actor proporcionó al Instituto Federal Electoral en diversas ocasiones; esto es, en un primer momento, correspondió al registro del actor en el padrón electoral, a nombre de Armando Sánchez García, y el segundo, que corresponde al movimiento de cambio de domicilio, en el cual pretendió obtener la credencial a nombre de Armando Castillo Martínez.

En cumplimiento a ello, la Directora del referido Registro informó que el único registro que se encontró era el correspondiente a Armando Castillo Martínez, con fecha de nacimiento doce de junio de mil novecientos ochenta y siete, registrado en el municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero, y que la CURP del ciudadano es CAMA870612HGRSRR08, además proporcionó otros datos del registro de población, los cuales señala son clasificados como confidenciales, y cuya mención se estima innecesaria en esta sentencia.

Estos datos son coincidentes con los contenidos en la copia del acta de nacimiento que se encuentra en la foja ocho de autos, la cual fue entregada por el actor al momento de solicitar su segundo movimiento al Padrón Electoral, así como con lo afirmado por el actor en el trámite de aclaración de los datos, realizados por el Instituto responsable.

Con lo cual, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, previstas en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, generan convicción en esta Sala Regional de que los datos que corresponden al promovente son los proporcionados en su segundo movimiento al Padrón Electoral del Registro Federal de Electores.

En efecto, para arribar a dicha conclusión se toma en cuenta que, la autoridad responsable en cumplimiento al requerimiento del Magistrado instructor, no remitió documento alguno que contradiga lo aseverado, pues sólo remitió el formato donde se concentran los datos de la inscripción del actor al Padrón Electoral.

En consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral realice la baja de Armando Sánchez García del Padrón Electoral; y cite al actor, para que inicie el trámite respectivo de inscripción al Padrón Electoral, para lo cual el ciudadano deberá presentar los documentos idóneos para acreditar su identidad, y la autoridad responsable deberá hacer uso de sus facultades para cerciorarse de la veracidad de esos datos, una vez hecho lo anterior, previa verificación de que se satisfagan los requisitos constitucionales y legales correspondientes, deberá inscribirlo en el Padrón Electoral y expedirle su credencial para votar con fotografía, dentro de los veinte días naturales siguientes a la notificación de la presente ejecutoria.

Asimismo, la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento de lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo precisado en líneas precedentes apercibida que, en caso de incumplimiento, se le impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

No es óbice a lo antes determinado el que también se le dé vista con la presente resolución a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República para los efectos legales a que haya lugar.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la resolución de veintiocho de junio del año en curso emitida por los Vocales Ejecutivo y del Registro Federal de Electores de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral que, dentro del plazo de veinte días naturales contados a partir de la notificación de la presente resolución, realice los trámites respectivos en los términos señalados en el considerando SEXTO de la presente ejecutoria.

TERCERO. La responsable deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el anterior resolutivo, sobre el cumplimiento que dé a la sentencia que se pronuncia, apercibida que, en caso de no hacerlo, se le impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Dése vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República para los efectos legales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos, por oficio acompañando copia certificada de esta sentencia a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; a la Vocalía respectiva en la Junta Distrital Ejecutiva del 07 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, y a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, y por estrados a los demás interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, y 84, párrafo 2, inciso a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, integrantes de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ